Sentencia nº 1070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 7 de noviembre de 2001, el ciudadano H.E.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 2.549.116, asistido por el ciudadano F.O.C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 24.439, interpuso acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en las siguientes fechas: a) el 15 de mayo del 2001, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 28 de marzo de 2001, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró admisible la querella interpuesta por el ciudadano P.A.C.C. contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hechos punibles, calumnia y falso testimonio, tipificados en los artículos 240, 241 y 243 del Código Penal; y declaró improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por el querellante. Asimismo, revocó parcialmente la decisión recurrida y acordó la medida cautelar preventiva; y b) el 31 de agosto de 2001, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 15 de junio de 2001, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar presentada por el accionante.

Dicha acción se fundamentó en la presunta violación del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 26, 27 eiusdem; 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional dictó los siguientes pronunciamientos:

[...] ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano H.E.A.B., asistido por el abogado F.O.C.M., abogado contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 15 de mayo del 2001 y el 31 de agosto de 2001. Así mismo, decide que NO HA LUGAR a la medida cautelar innominada solicitada.

En consecuencia, ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

1º) Notificar mediante oficio al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de la acción de amparo ejercida contra las sentencias emanadas de ese despacho el 15 de mayo del 2001 y el 31 de agosto de 2001; para que concurra a enterarse del día y hora, que fije la referida Secretaría, en que se realizará la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad exprese los argumentos que estime convenientes; al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia del referido Juez, no significará la aceptación de los hechos.

Asimismo dicha Corte de Apelaciones hará saber al ciudadano P.A.C.C., parte acusadora en el proceso penal que dio lugar a la tutela constitucional invocada, que cursa ante esta Sala una acción de amparo incoada por E.A.B., la cual fue admitida. Tal requerimiento deberá informarlo a esta Sala.

2º) Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem;

3º) Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones...

.

El 2 de abril de 2003, el ciudadano P.A.C.C., asistido por el abogado V.T.G., mediante diligencia solicitó a esta Sala se declare la “perención de la instancia” en la presente causa.

El 22 de abril de 2002, a las 11.30 a.m., siendo el día y la hora fijados por la Secretaría de esta Sala, se llevó a cabo la audiencia oral. Se abrió la sesión presidida por el Magistrado doctor I.R.U., con la asistencia del Vicepresidente, Magistrado doctor J.E.C.R. y los Magistrados doctores, A.J.G.G., J.M.D.O. y C.Z. deM.. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del abogado F.O.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.E.A.B.. Igualmente, se dejó constancia de la ausencia del Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, accionado. Finalmente, se dejó constancia de la presencia de la representante del Ministerio Público, doctora R.M.E. y del ciudadano P.A.C.C., asistido por el abogado R.A.G., en su condición de tercero coadyuvante.

Le fue concedido el derecho de palabra al abogado F.O.C.M., en representación del accionante, quien expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado R.A.G., en representación del tercero coadyuvante, quien consignó escrito contentivo de su exposición, el cual fue agregado al expediente. Seguidamente fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual consignó escrito contentivo de su alegato, que fuera inserto en la causa . Una vez finalizadas dichas exposiciones, se le concedió el derecho a réplica a las partes en el presente proceso. En este estado, la Sala se retiró a deliberar. Finalizada la deliberación, el Magistrado Presidente leyó la decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó el accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el cual fue ratificado durante la celebración de la audiencia constitucional lo siguiente:

Que el 30.4.01, el ciudadano P.A.C.C. , asistido por la abogada M.R.A., interpuso querella en su contra, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hechos punibles, calumnia y falso testimonio, la cual fue admitida por el “Juzgado de Primera Instancia en función de Control nº 2, bajo el nº 1-Aa-634-2001”. Asimismo, solicitó se decretarán medidas de prohibición de enajenar y gravar, en forma provisional, sobre los siguientes bienes de su propiedad: “...1.- Un inmueble compuesto de un terreno y casa en él construida, situado en la Urbanización El Carrizal, avenida Los Leones, Quinta Doña Melina, Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la prolongación vía pública, mide 30 metros; SUR, con propiedades de M.P.Z., mide 30 metros; ORIENTE, con propiedades de A.M., mide 30 metros la vivienda unifamiliar consta de dos plantas, planta baja y planta alta, estacionamiento descubierto para dos vehículos, adquirido por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO MICHELENA el 14 de julio de 1992, quedando inserto bajo el nº 32, tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. 2.-) un terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Michelena, Sector Guaramito y alinderado así: NORTE, con propiedad de R.D.G.R. en línea recta trazada entre las bocas de visita de calle 5 y la situada en el terreno cota C.F 1143.61, mide 245 metros aproximadamente; SUR, muro de piedra y casa de Urbanización Guaramito, mide 305 metros aproximadamente; OESTE, con terrenos de R.D.G.R., mide 147 metros aproximadamente. Adquirido por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA en fecha 31 de marzo de 1997, quedando inserto bajo el nº 42, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre. 3.-) Un inmueble ubicado en el área de la población de Michelena, Parcela nº 6 de la Urbanización Guaramito, Michelena del Estado Táchira compuesta por lote de terreno propio, la cual es la parcela antes citada y la vivienda sobre ella construida comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, calle 3, mide 20 metros; SUR, Parcela nº 7, mide 20 metros; ESTE, parcelas nº 1 y 2 y parte de la parcela 10, mide 34 metro para un área total de 680 metros cuadrados. Adquirido por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO MICHELENA el 29 de Diciembre de 1982, bajo el nº 116, Protocolo Primero...”.

Que “... El Juez de Control cuando admite la querella en auto de fecha 28 de marzo del 2001, niega las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por el querellante, de conformidad con los artículos 45, 47 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el Juez de Control que debe existir la sentencia condenatoria definitiva y firme para que pueda hablarse de indemnización por el daño causado...”.

Que “... El 4 de abril del año 2001, el ciudadano P.A.C.C., presenta escrito de apelación a la negativa del Tribunal Segundo Control de decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y oye la apelación y remite copias de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira...”.

Que el 15 de mayo del 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 28 de marzo de 2001, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción civil por reparación de daños e indemnización de perjuicios interpuesta por el ciudadano P.A.C.C. contra el accionante. Asimismo, revocó la decisión recurrida y acordó la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el querellante. Por lo que, el accionante procedió a ejercer recurso de revocación en contra de la referida decisión, y el 21 de mayo de 2001, la citada Corte de Apelaciones negó la revocación, consideró que tal decisión es definitiva y no interlocutoria.

Que el 23 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ofició a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, a fin de estampar la nota marginal en los Libros de Registros correspondientes.

Que ante la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en su contra, hizo oposición a la misma, el 28.5.01, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. “... se abrió la articulación de 8 días hábiles para pruebas y presenté al Juez de Control copia fotostática simple de la sentencia de Sala Constitucional (sic) del 14 de marzo del 2001, expediente 00-2420, sentencia nº 333, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., dicha sentencia fue ignorada por el Juez de Control a pesar de ser vinculante como lo ordena la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) de obligatorio cumplimiento para los jueces de instancia y de la República en la referida sentencia se descarta la procedencia de las medidas en los casos como el mío, que no es Salvaguarda del Patrimonio Público ni de droga...”.

Que “... otro agravio más lo constituyó la sentencia dictada el 15 de junio de 2001, por el Juez Segundo de Control y entre otras cosas advierte el sentenciador, que la jurisprudencia consignada es extemporánea en su presentación... procedí a apelar y el 31 de agosto del año 2001, declaró sin lugar la apelación interpuesta por mí... ”.

Que “... La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, me vulneró, me violentó, infringió en mi contra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) y se me está cercenando el derecho de propiedad en el uso, goce, disfrute y disposición de mis bienes, con las prohibiciones de enajenar y gravar decretadas por la Corte de Apelaciones con la sentencia del 15 de mayo de 2001 y con la sentencia del 31 de agosto de 2001 y con ellas se me ha restringido el libre ejercicio del derecho de propiedad...”.

Que “... ha agotado todos los recursos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Civil para obtener el reestablecimeinto (sic) al derecho de la propiedad que ha sido quebrantado por la agraviante CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, sin haber obtenido el restablecimiento efectivo del mismo y más bien pareciera que no se ha oído jurídicamente, no he sido oído en justicia y en defensa del principio de las normas procesales en las ocasiones ya señaladas... El agravio cometido hacia mí, en violación constante al derecho de la propiedad es ilegal, injusto e inconstitucional...”.

Que “... el querellante P.A.C.C., quien dio inicio a la causa penal me acusa por tres delitos ordinarios, simulación de hechos punibles, calumnia y falso testimonio, además que la averiguación está comenzando, no he sido condenado por ninguno de los tres delitos que se me imputan, está iniciando la averiguación...”.

Con base en los argumentos expuestos, el accionante solicitó a la Sala en primer lugar, se admita y tramita la acción incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en segundo lugar, restituya la situación jurídica infringida, suspendiendo los efectos de las sentencias dictadas el 15.5.01 y 31.8.01, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Asimismo, solicitó se decrete medida cautelar innominada que consiste en oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, para que suspenda los efectos del oficio nº 449 del 23.5.01, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contentivo de la orden de estampar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes del accionante indicados ut supra.

Finalmente, señala como presuntos agraviantes los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Dres. G.P.V., J.J.B. y J.O.C., domiciliados en el Edificio Nacional, segundo piso, sector Catedral, carreras 2 y 3, San Cristóbal, Estado Táchira.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M. y D.R.M.), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República (exceptuados los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esta Sala se declara competente para resolver la presente acción. Así se establece.

III

DE LAS SENTENCIAS ACCIONADAS

La primera de las sentencias impugnadas fue dictada el 15 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 28 de marzo de 2001, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró admisible la querella interpuesta por el ciudadano P.A.C.C. contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hechos punibles, calumnia y falso testimonio, tipificados en los artículos 240, 241 y 243 del Código Penal; y declaró improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por el querellante. Asimismo, revocó parcialmente la decisión recurrida y acordó la medida cautelar; fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Adujo que, de la interpretación literal del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final dispone que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. Y en ese mismo orden de ideas, el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, son objetivos del proceso penal y que los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, se deduce: “... que el legislador da pie suficiente a los jueces para imponer medidas cautelares patrimoniales a los imputados, a los efectos de no hacer ilusoria la ejecución de la posible sentencia y que la protección y la reparación del daño causado a la víctima, son los objetivos básicos del proceso penal y en ese sentido los jueces también están obligados a garantizar además de los derechos de la víctima, la protección y reparación durante el proceso...”.

Manifestó que el querellante ha sido objeto de una serie de imputaciones de hechos delictuosos por parte del querellado, y que ciertamente como lo expresa el primero de ellos, tanto en la querella como en el escrito de apelación, no han logrado el fin propuesto por el segundo, como es una sentencia condenatoria; imputaciones que aun cuando no han sido acogidas por el Juzgado de Control, pudieran causarle daño o perjuicio a quien van dirigidas. Ahora bien, como han sido múltiples los hechos imputados al querellante, sin que se hubieren demostrado judicialmente, “... es lógico que el mismo querellante y recurrente, haya optado por solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre tres inmuebles propiedad del querellado, a los fines que en el caso de obtener una sentencia condenatoria, ésta no quede ilusoria; medida que a criterio de esta Corte es procedente...”.

Basó la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en primer lugar, en el inicio del proceso penal con la presentación de la querella ante un Juzgado de Control; en segundo lugar, en la presunción grave de los derechos reclamados por el querellante, porque a juicio de la citada Corte “... no pueden imputársele hechos delictuosos a persona alguna sin tener elementos probatorios que incriminen la conducta de esa persona y que consecuencialmente lleven a la convicción del juez que dicha persona es autora o partícipe en la comisión de los mismos; pues al hacerlo el denunciante o querellante, quedaría expuesto a enfrentar las acciones legales que el denunciado o querellado pudiera incoar en su contra con la solicitud de una de las medidas preventivas cautelares, para asegurar las resultas del juicio, como efectivamente hizo el querellante...”. Y en tercer lugar, en la existencia del peligro en la mora, “...en el cual subyacen dos causas a saber: una constante y una notoria, que no necesitan ser probadas, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda, hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra, son los hechos del demandado durante ese tiempo que transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra la constituyen los hechos demandados durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”.

Por otra parte, la segunda de las sentencias impugnadas dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 31 de agosto de 2001, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 15 de junio de 2001, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar presentada por el accionante, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Expuso que, sobre la presunta violación de los artículos 242, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil alegado por el recurrente, revisada la decisión impugnada dicha Corte, consideró que el Juez de Control no violentó los artículos del Código de Procedimiento Civil invocados.

Argumentó que, sobre la denuncia del “vicio de motivación de la sentencia” recurrida, uno de los vicios de la sentencia es la falta de motivación, la inmotivación o la motivación deficiente, pero en ningún caso puede considerarse como un vicio de la sentencia la motivación que de los hechos y del derecho realiza el Juez en el fallo. Asimismo, la advertencia realizada por el Juez de Control sobre la improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en modo alguno puede considerarse como contradictoria, sino debe interpretarse como el criterio del juzgador.

Adujo que, sobre la denuncia de infracción del debido proceso, el principio de las normas procesales y el derecho a la defensa, por el Juzgado Segundo de Control del referido Circuito, no se configuró violación alguna, por cuanto la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar fue realizada el 28.5.01, y que la consignación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 14.3.01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se llevó a cabo el 9.6.01, un día después que expiró el lapso de la articulación probatoria, por lo que se consignó extemporáneamente.

Argumentó que, sobre la denuncia de la falta de notificación de la admisión de la querella y la falta de emplazamiento para la contestación de la apelación, al revisar la causa “... encuentra que al folio 206 aparece copia de la boleta de notificación librada al ciudadano H.E.A.B., de fecha dos de abril de dos mil uno, mediante la cual se le notifica que en fecha veintiocho de marzo del mismo año, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control nº 2, de este Circuito Judicial Penal, declaró admitida la querella presentada por el ciudadano P.A.C.C., contra el primero de los nombrados por la comisión de los delitos de simulación de hechos punibles, calumnia y falso testimonio; pero no consta que la misma se haya practicado, lo cual no fue alegado por el querellado ante esta Corte de Apelaciones, como lo expresa acertadamente la decisión impugnada, y al no haber sido solicitado oportunamente su saneamiento, tal omisión quedó convalidada, conforme al artículo 211, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que en modo alguno se le haya violado al querellado el derecho a la defensa y la garantías al debido proceso...”.

Sobre lo alegado por el recurrente, relacionado con la infracción del artículo 444, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la Corte que, hay confusión por parte de éste sobre lo que constituye una sentencia definitiva y una interlocutoria, pues la decisión accionada es de esta última, en una incidencia presentada en el curso del proceso penal, por lo que la apelación debió realizarse conforme al artículo 439 eiusdem.

Finalmente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira estimó que, el Juez Segundo de Primera Instancia de Control del citado Circuito cuando ofició a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, lo hizo cumpliendo órdenes de dicha Corte; al efecto consideró que tal oposición resultó inútil al igual que el recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró sin lugar la misma.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter específico, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia; en este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De las actas del expediente, de las exposiciones de la representación judicial del accionante, del tercero coadyuvante y del Ministerio Público, la Sala observa:

En relación con el alegato del tercero coadyuvante relativo al abandono del trámite, la Sala observa que éste únicamente puede declararse en la medida en que de autos no conste el interés del accionante por la continuación del proceso, lo que no es el caso de autos, por cuanto consta en el expediente la consignación del escrito del apoderado en fecha 11 de abril de 2002, lo que evidencia el interés del accionante en la tramitación el procedimiento, de conformidad con la doctrina sentada por ésta en decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso:J.V.A.C.). En consecuencia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desestima la solicitud efectuada por el tercero coadyuvante. Así se decide.

También considera la Sala que la aplicación del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es aplicable por cuanto el interés que debe protegerse en el caso de autos no se refiere exclusivamente al derecho de propiedad sino a las exigencias del debido proceso y la tutela judicial efectiva, interés objetivo cuya protección incumbe a la administración de justicia independientemente del derecho particular del accionante.

Visto que el accionante le imputa a las decisiones proferidas los días 15 de mayo y 31 de agosto de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 27 eiusdem, debido a que, la citada Corte de Apelaciones, el 15 de mayo del 2001, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 28 de marzo de 2001, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró admisible la querella interpuesta por el ciudadano P.A.C.C. contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hechos punibles, calumnia y falso testimonio, tipificados en los artículos 240, 241 y 243 del Código Penal; y declaró improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por el querellante. Asimismo, revocó parcialmente la decisión recurrida y acordó la medida cautelar preventiva; y el 31 de agosto de 2001 declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 15 de junio de 2001, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar presentada por el accionante.

Visto que esta Sala en su sentencia nº 273 del 2 de marzo de 2001, al referirse a la procedencia de la acción de amparo constitucional, señaló:

"[...] El requisito de que, para que el amparo resulte procedente, el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, ha sido entendido ampliamente por la jurisprudencia, no mediante una interpretación estrictamente procesal del termino ‘competencia’, sino más bien, como una alusión a conceptos de orden constitucional. En tal sentido, el Tribunal actúa fuera de su competencia cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones, o cuando dicte resoluciones que lesionen la conciencia jurídica. Así, por ejemplo, si un Tribunal nombrase a un Ministro (usurpando así las funciones propias del Poder Ejecutivo), o condenare a muerte un reo (lesionando así la conciencia jurídica), o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa, al omitir la citación del demandado; en estos casos, la acción de amparo sería procedente.

Cuando, por lo contrario, lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho, o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente".

Visto que el accionante ha solicitado tutela constitucional para el derecho a la propiedad cuya violación alega, y siendo que se constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuó contrariamente a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en sentencia nº 333 del 14 de marzo de 2001, (caso: C.R.T.), relacionada con las medidas cautelares civiles dictadas en sede penal, admisibles para garantizar las resultas de la sentencia penal, sobre la cual versa el asunto controvertido, cuya naturaleza atiende al aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, vinculadas principalmente a la investigación del ilícito penal y a la participación o autoría en la comisión del mismo, o como parte de la sanción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal.

Ahora bien, en el caso presentado a la consideración de la Sala no estaba acreditado que los inmuebles sobre los cuales recayó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formaran parte de los activos o pasivos de los delitos investigados, por lo que no podían ser objeto de tal medida. De ahí que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira cuando declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano P.A.C.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 28 de marzo de 2001, que admitió la querella y declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad del accionante, acordó ilegalmente la procedencia de la misma, originó injuria constitucional del derecho a la propiedad del ciudadano H.E.A.B., pues restringió ilegítimamente la libre disponibilidad de sus derechos patrimoniales sobre los inmuebles objeto de la medida.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia restituir la situación jurídica infringida; en consecuencia, declara con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano H.E.A.B., asistido por el ciudadano F.O.C.M., contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los días 15 de mayo y 31 de agosto de 2001. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) revoca las decisiones dictadas los días 15 de mayo y 31 de agosto de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y 2) revoca el oficio nº 449 del 23 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del citado Circuito Judicial Penal, remitido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira. En consecuencia, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano H.E.A.B., asistido por el ciudadano F.O.C.M., contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los días 15 de mayo y 31 de agosto de 2001. En razón de la presente declaratoria cesa, en sus efectos, la medida cautelar dictada el 15 de mayo de 2001 y, ejecutada el 23 del mismo mes y año, mediante oficio nº 449, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del citado Circuito Judicial dirigida a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira.

Asimismo, la sentencia in extenso deberá ser remitida en copia certificada a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Queda resuelta la acción de amparo ejercida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. 01-2533

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