Sentencia nº 488 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 19 de marzo de 2001, el ciudadano P.A.C.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 644.912, asistido por la ciudadana abogada M.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 8.905, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una QUERELLA contra el ciudadano H.E.A.B., venezolano, mayor de edad, comerciante y portador de la cédula de identidad N° 2.549.116, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, CALUMNIA y FALSO TESTIMONIO, tipificados en los artículos 240, 241 y 243, en concordancia con el último aparte del artículo 244, todos del Código Penal.

El 28 de marzo de 2001, el ciudadano abogado O.E.S.M., Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ADMITIÓ la querella interpuesta por el ciudadano P.A.C.C. contra el ciudadano H.E.A.B., por tratarse de hechos punibles de Acción Pública y decidió lo siguiente: “… enviarle la causa 2C-742-2001 contentiva de la querella descrita, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución respectiva, para que el Fiscal del conocimiento proceda a presentar su acto conclusivo respectivo, previa diligencias de investigación si lo considera procedente y necesario. En relación a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el querellante este Tribunal considera lo que expresa el artículo 45 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, como normas generales y los artículos 415 y siguientes como normas del Procedimiento aplicable, y en uno u otro caso se expresa claramente que debe existir la SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA Y FIRME para que pueda hablarse de indemnización por el daño causado, por lo que se debe declarar la improcedencia de las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitas. Y ASÍ SE DECIDE…”.

El 4 de abril de 2001, el ciudadano querellante P.A.C.C., asistido de sus abogados de confianza, ejerció un recurso de apelación contra la anterior decisión, en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia de las medidas preventivas solicitadas contra el ciudadano querellado H.E.A.B..

El 15 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo de los ciudadanos Jueces J.O.C. (Ponente), Gerardo Pacheco Vivas y J.J.B., declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano querellante P.A.C.C. y REVOCÓ parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en relación con la improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que dicho tribunal acordó previa solicitud del querellante, y en su defecto ACORDÓ la procedencia de dicha medida.

El 18 de enero de 2002, el abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el sobreseimiento de la causa, fundamentándose en lo siguiente: “… En fecha 28-03-2001, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Número Dos, ADMITIÓ la QUERELLA presentada por el ciudadano P.A.C.C., asistido por la abogada M.R.A. en contra del ciudadano H.E.A.B., por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, CALUMNIA y FALSO TESTIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 240, 241 y 243 en concordancia con el último aparte del artículo 244, todos del Código Penal Venezolano. Fundamentándose dicha querella en los siguientes hechos y consideraciones:

Refiere el querellante, que en fecha 05-03-98, el ciudadano H.E.A.B., lo denunció ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su condición de socio Mercantil de la empresa ‘MINERALES LOBATERA C.A.’, argumentando éste último en su denuncia, que el ciudadano P.A.C.C., en fecha 27-10-98 había consignado escrito de Promoción de Pruebas en el expediente civil número 11547, instruido por el Juzgado 3ero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentando como anexo a dicho escrito, una carta de fecha 28-07-89, dirigida al Ministerio de Hacienda, mediante el cual se le participaba a ese Ente Oficial el cambio de inicio y cierre del Ejercicio económico de la citada persona jurídica, y cuya firma autógrafa estampada sobre su nombre (HOMERO A.B.) desconoce, al igual que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial apertura la correspondiente averiguación, para cuya decisión fue remitido el expediente una vez concluidas las investigaciones de rigor, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual, según se plasma en el escrito de querella que se comenta, declaró terminada la averiguación sumaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 7, del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por extinción de la acción penal por prescripción, al considerar el Tribunal, que de haberse cometido el delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, en el escrito incriminado, de fecha 28-07-89, para el momento de la decisión, el ilícito penal denunciado ya se encontraba prescrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 108, del Código Penal Venezolano, decisión que fue apelada por el abogado F.O.C.B., en su carácter de apoderado de la parte acusadora. En consecuencia, en fecha 21-09-98, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido y de la consulta legal, sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter punible. En fecha 22-09-1998, fue anunciado y formalizado el Recurso de Casación por la parte acusadora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior en la presente causa, siendo desestimado dicho recurso por el M.T. de la República, en fecha 23-11-2000, por considerarlo manifiestamente infundado, en atención a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta el querellante, que en vista de las decisiones jurisdiccionales anteriormente mencionadas, y por cuanto de las investigaciones practicadas se determinó que el querellante no había falsificado ninguna firma, ya que la firma cuestionada se logró establecer que fue elaborada por el administrador de la referida empresa, ciudadano H.E.P.G., situación esta que según el querellante, tenía pleno conocimiento el ciudadano H.E.A.B., pues éste lo autorizó para que firmara cuando se encontrara fuera de la ciudad, por lo que mal podía haberlo denunciado y constituirse en posterior acusador por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, cuando en dicho escrito se evidenciaba que quien firmaba era el ciudadano H.E.P.G., anteponiendo la letra P y una raya diagonal (P/) para indicar que estaba firmando en nombre de otra persona. Por lo que se demuestra, a criterio del querellante, ‘… la malicia y mala fe con lo cual la denuncia fue intentada y demuestra que H.E.A.B. que cometió los delitos de simulación de hechos punibles, calumnia y falso testimonio, en virtud de que sabía que los hechos denunciados no revestían carácter penal…’ ocasionándole en tal sentido, según lo manifiesta el querellante, durante cuatro años un gran daño y perjuicio como persona y como empresario, lo cual le afectó en la parte anímica, emocional y patrimonial, por lo que estima la presente querella, en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) en razón de los gastos ocasionados además de los daños morales y materiales.(Omissis).

El artículo 105, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las atribuciones del Ministerio Público, la de ‘… solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado. Y en los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, contemplados en el artículo 34 ordinal 10°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público se encuentra la de ‘solicitar el sobreseimiento cuando corresponda’. De manera que, en atención a la anterior disposición se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio constantes en autos, y al hacerlo, este Representante del Ministerio Público analiza la concurrencia de las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:

Se desprende del contenido de la denuncia formulada en fecha 05-03-1998, por el ciudadano H.E.A.B., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía, que la misma fue realizada en un sentido general; es decir, que el ciudadano denunciante hace del conocimiento de la Autoridad Policial sobre el hecho de que ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, fue consignado por el ciudadano P.A.C.C. y su abogado asistente O.A.R.F., mediante un escrito de promoción de pruebas, una carta dirigida al Ministerio de Hacienda, con el membrete de la Compañía Anónima MILOBSA, donde se figura como socio el denunciante, apareciendo en dicha comunicación y sobre su nombre una firma ilegible, la cual desconoce al igual que el contenido de la referida comunicación, solicitando por último al Órgano Detectivesco el inicio de la correspondiente averiguación hasta sus últimas consecuencias. Es de hacer notar, que el ciudadano denunciante, en el acta de denuncia que encabeza la presente causa, no le atribuye la autoría de la firma que desconoce, a ninguna persona en particular; por lo que mal podría atribuírsele a criterio de este Representante del Ministerio Público, la autoría al ciudadano H.E.A.B. en la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal Venezolano, tal como le imputa el querellante, la cual consiste en imputar falsamente un hecho punible, ya que no consta en autos que al momento de la formulación de la denuncia que dio inicio a la investigación sumaria número 20925 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, el ciudadano denunciante tuviera conocimiento de la identidad de la persona que firmó el documento en su nombre; y, comprobándose como ha sido, la existencia de la carta anteriormente descrita, la cual efectivamente fue consignada ante el Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y de cuya experticia grafotécnica practicada, se determinó que la firma cuestionada NO FUE REALIZADA por el ciudadano denunciante, tal como lo manifestó en su denuncia, sino que por el contrario fue elaborada escrituralmente por el ciudadano GERSON (sic) P.G., quien ejercía el cargo para ese entonces de Gerente Administrativo de la empresa MILOBSA S.A., forzoso es concluir entonces, que el ciudadano H.E.A.B., al formular la denuncia en comento, tampoco incurrió en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, pues el mismo no denunció un HECHO SUPUESTO o IMAGINARIO, lo cual ha quedado demostrado con que efectivamente la firma registrada en la carta a que hace mención NO FUE ELABORADA por su persona, como tampoco a criterio de este Representante del Ministerio Público, el ciudadano H.E.A.B., incurrió en el delito de FALSO TESTIMONIO, que le imputa el querellante, en virtud de que en ejercicio de sus propios derechos como socio de la empresa MILOBSA, formuló la denuncia sobre determinados hechos que solicitó ser investigados y esclarecidos hasta sus últimas consecuencias, recurriendo a las instancias establecidas en la Ley a los fines de solicitar la revisión de las decisiones judiciales que le fueron desfavorables, en ejercicio de su propio derecho. No habiéndose demostrado en la presente causa, a lo largo de la investigación, que al momento de formular la denuncia el ciudadano H.E.A.B., conociera que la firma cuestionada hubiera sido elaborada escrituralmente por el ciudadano H.E.P.G., no apareciendo demostrado en autos, que el ciudadano denunciante hubiera actuado en tal sentido de mala fe, afirmando lo falso, negando lo verdadero o callando total o parcialmente el conocimiento acerca de los hechos denunciados, por lo que tampoco se pueden dividir los diferentes resultados derivados de un mismo hecho, como lo pretende hacer el ciudadano querellante, de imputarle al ciudadano querellado la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, CALUMNIA y FALSA TESTACIÓN, derivados sólo de la denuncia que formulara ante el ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 05-03-98.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, este Representante del Ministerio Público solicita de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano H.E.A.B. solicita dejar SIN EFECTO, las medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravar, acordadas por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-05-2001, sobre los bienes propiedad del ciudadano H.E.A.B., a que hace mención en la referida decisión…”.

El 5 de febrero de 2002, el ciudadano querellante P.A.C.C., asistido de la abogada ciudadana M.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 8.905, presentó un escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual solicitó se declare lo siguiente: “Primero: Improcedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respecto a la querella introducida por el ciudadano P.A.C.C. en contra del ciudadano H.E.A.B., por la comisión de los delitos de CALUMNIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSO TESTIMONIO.

Segundo

Conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente al Tribunal de Control convoque a las partes y específicamente a mí en mi calidad de víctima, a una AUDIENCIA ORAL a fin de debatir los fundamentos de la petición fiscal de sobreseimiento…”.

El 13 de marzo de 2002, los ciudadanos abogados M.R.A. y R.A.G.A., apoderados judiciales del ciudadano querellante P.A.C.C., presentaron un escrito ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y solicitaron se declare improcedente la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, respecto a la querella introducida por su representado contra el ciudadano H.E.A.B., por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y FALSO TESTIMONIO.

En esa misma fecha (13-03-02), el ciudadano abogado O.E.S.M., Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano H.E.A.B., por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y FALSO TESTIMONIO, tipificados en los artículos 240, 241 y 243 en concordancia con el último aparte del artículo 244 todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 2°, 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, DECRETÓ el Levantamiento de las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesan sobre bienes del referido imputado.

Contra la anterior decisión, ejercieron recurso de apelación los apoderados judiciales del ciudadano querellante P.A.C.C.. Siendo dicho recurso contestado por el ciudadano abogado F.O.C.M., defensor privado del ciudadano querellado H.E.A.B..

El 12 de junio de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos Jueces J.J.B.C. (Ponente), J.O.C. y J.V.P.B., decidió lo siguiente: “

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada el trece de marzo del dos mil dos, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa al ciudadano H.E.A.B., por los delitos de simulación de hecho punible, calumnia y falso testimonio, previstos y sancionados en los artículos 240, 241 y 243 en concordancia con el último aparte del artículo 244 del Código Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.R.A. y R.A.G.A., apoderados del ciudadano P.A.C.C., contra la decisión dictada el trece de marzo del dos mil dos, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal…”. (Salvo el voto el ciudadano Juez J.V.P.B.).

El 21 de junio de 2002, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión el ciudadano abogado F.O.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 24.439, defensor del ciudadano H.E.A.B.. Los apoderados judiciales del querellante ciudadano P.A.C.C., contestaron el referido recurso.

El 26 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DESESTIMÓ POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 1° de abril de 2003, el ciudadano querellante P.A.C.C., presentó un escrito ante el Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en el estado Táchira y solicitó se procediera a presentar la acusación penal contra el ciudadano H.E.A.B., por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA y FALSO TESTIMONIO, tipificados en los artículo 241, 240 y 243 del Código Penal.

El 8 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta el 7 de noviembre de 2001, por el ciudadano H.E.A.B., contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los días 15 de mayo y 31 de agosto de 2001, en virtud: “… de la presente declaratoria cesa, en sus efectos, la medida cautelar dictada el 15 de mayo de 2001 y, ejecutada el 23 del mismo mes y año, mediante oficio N° 449, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del citado Circuito Judicial dirigida a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira…”.

El 14 de noviembre de 2003, el ciudadano abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del referido estado, ACUSACIÓN FORMAL contra el ciudadano H.E.A.B., por encontrarlo responsable de la comisión del delito de CALUMNIA, tipificado en el encabezamiento del artículo 241 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.A.C.C. y H.P.G. y la Administración de Justicia. En la misma solicitó al Tribunal lo siguiente: “… sea admitida la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho y en consecuencia, fije día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, convoque a las partes a la misma y admita las pruebas promovidas por ser lícitas, pertinentes y conducentes al esclarecimiento de los hechos imputados; y en caso de ser procedente, se sirva ordenar el enjuiciamiento del imputado H.E.A.B., procediendo a dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público, remitiéndose la presente acusación y los elementos u objetos de convicción al Tribunal de Juicio, quien deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y público de las pruebas…”.

El 20 de febrero de 2004, el ciudadano abogado F.O.C.M., defensor del ciudadano H.E.A.B., consignó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y expuso lo siguiente: “… Ha llegado a mi oficina, la fijación para el 17 de Marzo del 2004, la Audiencia Preliminar, al efecto le expongo que a partir del día 25 de Febrero del año 2004, estoy ejerciendo funciones de Juez del Municipio P.M.U. y ante tal situación, pido excusarme de cualquier actuación mientras me mantenga en dicho Despacho. Así mismo le informo que excuse a mi defendido por el hecho de ser Diputado a la Asamblea Nacional, ejerciendo funciones de Diputado, tanto en el Emiciclo (sic) Central como en la Sub-Comisión de Cultos y en la Comisión de Política Interior… Invoco nuevamente el artículo 20 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional; invoco el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal; de las sentencias que he anexado con anterioridad sobre el enjuiciamiento de altos funcionarios, invoco también nuevamente el artículo 200 y 201 de la Constitución Bolivariana de Venezuela… Honorable Juez, usted no es competente para llevar el presente caso, el competente es la Sala de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a petición del Ciudadano Fiscal General de la República. De allí que solicito remita todo el expediente al Fiscal General de la República, deje sin efecto todo lo actuado por estar infectado de nulidad absoluta, pues invoco la inmunidad parlamentaria de mi defendido prevista en el artículo 200 de nuestro texto constitucional. Me reservo en nombre de mi defendido, el derecho constitucional de reclamar ante la Presidencia del Circuito Penal del Estado Táchira, la ausencia de pronunciamiento de todas las alegaciones y peticiones que mi mandante ha realizado…”.

El 23 de abril de 2004, la ciudadana Abogada B.Á.A., Jueza Segunda de Control, en vista de la inmunidad parlamentaria alegada por la defensa del ciudadano H.E.A.B. a favor del mismo, DECLINÓ LA COMPETENCIA en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 8 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación en sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto, y decidió lo siguiente: “En el caso bajo examen, tal como se señaló, el ciudadano P.A.C.C., formuló querella contra H.E.A.B.; por la presunta comisión de los delitos de simulación de hechos punibles, calumnia y falsa atestación, tipificados en los artículos 240, 241, 243 del Código Penal; se observa que para el momento de la interposición de la querella en su contra, efectivamente ostentaba la condición de Diputado Suplente de la Asamblea Nacional por el Estado Táchira, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas para ese entonces, lo hacía acreedor de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 266 Constitucional.

Ahora bien, según oficio N° 228 de fecha 19 de mayo de 2006, remitido por el ciudadano I.Z.G., Secretario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano H.E.A.B., no ejerce el cargo de Diputado Suplente. Por tanto, este Juzgado de Sustanciación al evidenciar que el referido ciudadano ya no goza de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a que se refiere el ordinal 3° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que dicha solicitud es inadmisible…”.

El 9 de abril de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del referido Circuito Penal, contra el ciudadano H.E.A.B., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, tipificado en el encabezamiento del artículo 241 del Código Penal, y decidió lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa de declarar la Nulidad de la presente Audiencia Preliminar, se declara la misma sin lugar siguiendo lo pautado en los Artículos 30, 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por el representante de la Defensa inserto en el folio 1101 del presente expediente.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de la defensa de excluir al ciudadano H.P. de la presente causa, se niega la misma.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de declarar la nulidad de la Acusación presentada por el Representante Fiscal, este Tribunal niega la misma. La Declara Sin Lugar.

QUINTO

Se declara con lugar la excepción planteada por la defensa sobre la Prescripción de la Presente Causa, en fundamento al Artículo 108 ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como lapso para realizar el cómputo respectivo lo estipulado en el Artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta fecha el 14 de septiembre de 2003, fecha en que la Extinta Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en Sala de Casación Penal, por lo cual han transcurrido tres (3) años, seis (6) meses, veinticinco (25) días, a la fecha de hoy; en razón de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que existen elementos que permiten establecer la presunta comisión del punible de Calumnia, establecido en el Artículo 241 del Código Penal Vigente para la fecha.

Expuesto lo anterior se decreta la Extinción de la Acción Penal en fundamento al Artículo 48 ordinal octavo del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el Sobreseimiento de la presente causa, según lo estipulado en el antes mencionado artículo 108 ordinal quinto del Código Penal, y en aplicación estricta de la Dosimetría Penal, y obedeciendo la norma penal adjetiva que estipula en el Artículo 318 en su ordinal tercero, existe una causa de Extinción y la Prescripción ordinaria para el referido delito es de tres (3) años…”.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el ciudadano G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Siendo contestado dicho recurso por los defensores del ciudadano H.E.A.B..

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos Jueces G.A.N. (Ponente), Iker Zambrano Contreras y F.Y.B., el 30 de mayo de 2008, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y ANULÓ parcialmente la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2007, por el Juez Segundo de Control del referido Circuito Penal, en lo que respecta al Sobreseimiento decretado a favor del ciudadano H.E.A.B., en virtud de la extinción de la acción penal. ORDENÓ que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión aquí anulada, convoque a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar en la que se resolverá los aspectos propios de este acto, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de casación el ciudadano abogado F.O.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 24.439, defensor del ciudadano acusado H.E.A.B.. Siendo contestado dicho recurso por el ciudadano querellante P.A.C.C..

La Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 18 de septiembre de 2008, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, de acuerdo a los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El defensor del ciudadano acusado H.E.A.B., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira que DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia ANULÓ la sentencia dictada el 9 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, y ORDENÓ la celebración de la Audiencia Preliminar

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 459, establece cuales son las decisiones recurribles en casación, en los términos siguientes: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusados particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán inimpugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso ha constatado la Sala que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, no se encuentra estipulada como recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la misma, se anuló la sentencia (que decretó el sobreseimiento a favor del acusado), emitida por el Juzgado Segundo de Control, y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Por lo tanto, la Sala considera que tal pronunciamiento, no está sujeto a la censura de casación, en virtud de que no le pone fin al proceso ni hace imposible su continuación.

En consecuencia, la Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado H.E.A.B.. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano querellado H.E.A.B..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP Nº RC08-356.

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