Decisión nº 07 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintisiete (27) de enero de 2015

204º y 155º

SENTENCIA Nº 007

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000459

ASUNTO: LP21-R- LP21-R-2014-000084

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: H.E.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.039.301, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., Renzo Benavides Lizarazo, E.B.C.Q., Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñán Andrade, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, instrumento poder que consta a los folios 6 y 7 del expediente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FRIOCARRM MÉRIDA, C.A.”, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 7, Tomo 209-A, de fecha 17 de noviembre de 2010, en la persona del ciudadano M.Á.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.154.408, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Presidente y representante legal de la referida Sociedad Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.T.L.J., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.478.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.394, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia del poder apud acta que consta inserto a los folios 81 y 82.

MOTIVO: Cobro de Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 9 de diciembre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-879-2014 de fecha 25 de noviembre de 2014 (folio 216), por recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) proferida por el referido juzgado, que consta a los folios 201 al 208, ambos inclusive.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 09 de diciembre de 2014, que corre inserto al folio 216 del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del octavo (8°) día hábil de despacho siguiente. El día martes, veinte (20) de enero del corriente año y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de los profesionales del derecho: E.B.C.Q., actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores para el estado Bolivariano de Mérida y apoderado judicial del demandante-recurrente, y J.T.L.J., mandatario judicial de la empresa demandada.

En la oportunidad de la audiencia, los intervinientes manifestaron los argumentos del recurso de apelación y la respectiva defensa. Luego, el Tribunal se retiró para deliberar de forma privada, en un lapso no mayor a 60 minutos, permaneciendo las partes en la sala de audiencia y dentro del tiempo de Ley, la Juez se constituyó nuevamente en la sala de audiencias, procediendo inmediatamente a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: Sin Lugar el recurso de apelación, formulado por el abogado E.B.C.Q., co-apoderado judicial del ciudadano H.E.G.U..

Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley, pasa a publicar el texto completo de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Esta Sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, pasa a transcribir resumidamente los fundamentos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral y pública de apelación, que se desarrolló el día martes 20 de enero de 2015, como se evidencia en el acta agregada a los folios del 218 al 221 del expediente y en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación del demandante:

1) Manifiesta, que el Juez en la recurrida, incurrió en un error en la valoración que se dio a una de las pruebas, específicamente al recibo de pago de la quincena reclamada y la cesta ticket, porque es evidente que existe una diferencia a favor del demandante y la Juez no lo observó. Que por ese motivo, solicita que se efectué un nuevo cálculo aritmético, en la prueba, a fin que se confirme cuál es el monto a favor del demandante.

2) Por lo anterior, solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la empresa para su derecho a la defensa, quien adujo en resumen lo siguiente:

1) Que su representada interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, un procedimiento administrativo por Calificación de Faltas y Autorización de Despido, ante las inasistencias injustificadas del demandante a su lugar de trabajo, el cual fue declarado con lugar.

2) Que en la Audiencia Preliminar, se consignó copia certificada del expediente administrativo por Calificación de Faltas y Autorización de Despido y que posteriormente, en la fase de juicio se consignó por solicitud de la Juez. En esas documentales, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, declaró “Con lugar” lo solicitado. Además, se demostró que no se le adeudaba nada, pues se promovió el recibo de pago de la quincena que demanda, y en la audiencia de juicio, el demandante, reconoció su firma en el recibo de pago y acepto el mismo.

3) Finalmente, manifiesta, que el demandante tuvo su oportunidad en juicio, de señalar la diferencia de pago alegada hoy, es decir, que había un mal cálculo en recibo de pago, y esto es un “hecho nuevo” traído a la reclamación.

4) Por lo anterior solicita, se declare sin lugar el recurso interpuesto por el trabajador y se confirme el fallo recurrido.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Se circunscribe en la reclamación de un salario retenido, equivalente a quince (15) días que van del 01 al 15 de abril de 2013, así como la cesta ticket correspondiente a los días laborados, en ese lapso.

-V-

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Establecidos los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum de la parte actora, y la defensa esgrimida por la representación judicial de la compañía demandada.

Como punto previo, antes de pronunciarse sobre los particulares que integran la disconformidad planteada por el quejoso (Homero E.G.U.), esta Juzgadora, considera necesario mencionar los principios y presunciones legales que favorecen al reclamante, que se centran en la naturaleza del vínculo que unió a las partes, trayendo a colación que fue admitida la prestación del servicio personal en la contestación de la demanda y en las audiencias (juicio y apelación) donde asistió la accionada.

Así las cosas queda entendido que se trata de un trabajador dependiente, que prestó sus servicios personales a favor de le empresa demandada, dentro de un horario legal establecido por el patrono y la prestación de su servicio debe ser remunerado.

Abundando en el punto, se cita la norma 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras :

Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.

En la disposición transcrita, se deja plasmada la definición del “trabajador dependiente”, acentuándose que es a éste, al que protege y se le conceden los derechos que prevé la Ley Sustantiva Laboral. A tal efecto, se tiene que trabajador dependiente, es: [1] “…toda persona natural que preste servicios personales…”, el cual debe ser una persona natural, no jurídica; y la labor debe ser por cuenta ajena y bajo dependencia, es decir, para otra persona natural o jurídica bajo su subordinación; y, [2] Tiene que ser “remunerado”, que es la retribución que recibe por haber prestado el servicio a cuenta de otro y bajo subordinación.

Así las cosas, se observa que la representación judicial del demandante, centró su pretensión en el hecho, que la Juez de Juicio, incurrió en un error en la valoración de la prueba documental inserta al folio 127, que es el recibo de pago de la quincena del 1 al 15 de abril de 2003, cuyo pago se demanda, la cual se encuentra en el Expediente Administrativo Nº 046-2013-03-00592, que se acompañó en copias fotostáticas certificadas. Asimismo, manifiesta el apelante, que existe una diferencia a favor del trabajador porque no le pagaron la totalidad de la quincena. Sobre este particular, señala el representante de la empresa que es una afirmación, que constituye un “hecho nuevo” traído por el demandante a esta alzada.

Así la circunstancia debatida, es de precisar que la demanda se centra en el reclamo del salario retenido, es decir, la quincena completa, que equivale a quince (15) días que van del 01 al 15 de abril de 2013, y el cesta ticket que por los días laborados en ese periodo, -dice el trabajador- le corresponde por derecho.

En cuanto al “hecho nuevo” que delata la representación judicial de la accionada, es pertinente aclarar a ambas parte, que el objeto de la prueba, es el que se establece en el escrito de promoción o a lo alegado en el momento de la evacuación del medio (audiencia oral y pública de juicio), sino no fue invocado en esas fases del proceso, efectivamente es un “hecho nuevo” manifestado en segunda instancia. Por eso, se advierte, que la actuación del Tribunal Superior se concentra en la revisión de la sentencia recurrida, por principio de doble instancia, manteniendo presente que la estudio se efectúa conforme a lo alegado y demostrado durante el proceso y en el juicio, por ende, no debe analizarse la recurrida sobre un hecho que no fue de conocimiento de la Juez A quo.

En el caso de marras, el “hecho nuevo” que se delata en este Tribunal Superior, alegado por el abogado del demandante, no se evidencia, en virtud que el actor manifestó en la audiencia oral y pública de juicio concretamente en la evacuación del expediente administrativo, que contiene el recibo pago, que lo reconocía pero que se le adeuda una diferencia por los conceptos demandados. Argumentando que hubo una errada valoración en la recurrida, pidiendo que se verifique el monto del recibo. En consecuencia, no existe hecho nuevo. Y así se decide.

En este orden, se pasa a analizar los medios aportados por las partes que fueron evacuados y no desechados por el Tribunal de Primera Instancia, así como las pruebas incorporadas a solicitud de parte y oficiadas por el A quo, y determinar si los mismos confirman o descartan la pretensión del apelante.

Pruebas de la parte demandante:

[1] Documentales:

  1. Actas Administrativas, expediente N° 046-2013-03-00592, marcadas con las letras “B” y “C”, insertas a los folios 09 al 12. Con dicha prueba -a decir del demandante- se pretende demostrar que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, y agotó la instancia administrativa por el reclamo de la quincena y los cesta tickets. Este medio de prueba fue admitido y valorado por el juzgado A quo, como demostrativa del proceso administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Acotando quien decide, que por cuanto existe la presunción de validez del acto administrativo, y esta presunción aplica a todo acto emanado de la Administración Pública, la valoración realizada por el Tribunal de Juicio es ajustada a derecho. Así se establece.

    [1] Testifícales:

  2. Fue solicitada la declaración de los ciudadanos: J.C.R., R.A.P.S. y J.d.C.R.A., quienes no se presentaron a la fase evacuación de las pruebas en la audiencia oral y pública de juicio, considerando el Tribunal de primera instancia, en virtud de ello, que no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento. En efecto, al no existir deposición de los testigos no hay dichos que analizar y valorar, por ende, lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia, es procedente y ajustada a derecho Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    [1] Documental:

  3. Consta marcada con la letra “A”, e inserta a los folios 37 al 76, la copia certificada del expediente Nº 046-2013-01-00284, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por Procedimiento de Calificación de Faltas para el Despido, interpuesto por la Sociedad Mercantil “FRIOCARRM MERIDA, C.A.”, contra el ciudadano H.E.G.U.. Esta fue promovida con el propósito de demostrar que la reclamación del trabajador no tiene asidero legal, porque los montos que reclama no le fueron cancelados dada su inasistencia al puesto de trabajo, por lo que se solicitó autorización para el despido. En el momento de la evacuación de esta documental, la parte demandante no hizo observaciones. El Tribunal de Juicio, le confiere valor probatorio por ser un documento público administrativo que da fe de lo allí contenido, y como demostrativo del proceso administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por Calificación de Faltas y Autorización Para El Despido del ciudadano H.G..

    Sobre este punto, es pertinente abundar sobre “la presunción de validez del acto administrativo” que aplica a todo acto emanado de la Administración Pública, a través de sus órganos en las personas de los “Sujetos Administrativos”. Al respecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

    Negrillas del Tribunal Superior.

    En consecuencia, considera esta alzada, que la valoración efectuada por la Juez de Primera Instancia, se ajusta a derecho pues existe una P.A. distinguida con el N° 00138-2014 de fecha 24 de marzo de 2014 (folios 95 y 98) en la que declararon con lugar la solicitud de calificación de falta, por la inasistencia del demandante a su sitio de trabajo en los días 25, 26 y 27 de marzo de 2013, y los días 05, 06, 08, 09, 10, 11, 13 y 15 de abril de 2013 (8 días de trabajo). Así se establece.

    Pruebas incorporadas a solicitud de parte y oficiadas por el A quo.

  4. Consta en autos (folios 95 al 98) P.A., Nº 00138-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de data 24 de marzo de 2014, con la cual el demandado pretende dejar constancia que los días 05, 06, 08, 09, 10, 11, 13 y 15 de abril del año 2013, el trabajador no asistió a laborar y por ello, se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido. En el ejercicio de su derecho a la defensa, la parte demandante señaló, que de la revisión de esa documental, se observa que en la misma se indican, sólo unos días de los reclamados, por lo cual existe una diferencia a favor de su representado. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia, le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo que da fe de lo allí contenido, también por ilustrar sobre el procedimiento seguido. Sobre este medio de prueba, es evidente para este Tribunal Superior, que el demandante reconoce el recibo y que no laboró algunos días, pero a su vez expone, que tiene derecho al pago de los restantes días de la primera quincena del mes de abril 2013. Por tal motivo, la valoración realizada por el Tribunal de Juicio, esta ajustada a derecho. Y así se establece.

  5. Igualmente consta, a los folios del 111 al 180, el Expediente Administrativo Nº 046-2013-03-00592, donde se evidencia el reclamo que el señor H.G. interpuso ante Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida contra de la Sociedad Mercantil FRIOCARRM MERIDA, C.A, por motivo de salario retenido y demás beneficios laborales. Verificando que en la evacuación, la parte demandada señaló, que ya se le ha cancelado lo solicitado por el trabajador, tal y como se evidencia al folio 127, exponiendo el demandante que reconoce ese pago, pero no como pago de quincena. A este documento, el Tribunal A quo, le confirió valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, que da fe de lo allí contenido. Al respecto, este Tribunal Superior, que la valoración realizada por el Tribunal de Juicio esta ajustada a derecho. Y así se establece.

    Ahora bien, determinado el hecho controvertido, corresponde -de acuerdo con la distribución de la carga probatoria- a la empresa demandada demostrar el pago de los días (diferencia de los días que tiene derecho el trabajador) y la inasistencia del demandante al sitio de trabajo (los otros días que no pagó), por la forma como contestó la demanda y conforme a lo que prevé los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En las actas procesales, consta la actividad probatoria desplegada por el demandante donde se pudo observar, que demuestra a través de Expediente Administrativo N° 046-2013-03-00592, la acción interpuesta ante Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que se le pague el salario retenido y demás conceptos laborales que demanda en este juicio, pero en ese expediente no consta que hubiese laborados –todos los días hábiles- que correspondían desde el 1 al 15 de abril de 2013, para hacerse acreedor del salario, como contraprestación de los servicios –efectivamente- prestados y en forma personal.

    Por otro lado, la compañía demandada, presenta la P.A. Nº 00138-2014 (folios del 95 al 98) y también invoca el Expediente Administrativo Nº 046-2013-03-00592, con el fin de probar que lo pagado y que consta en el folio 127, es el resultado de lo que procedía en derecho pagar. En virtud de la inasistencia injustificada del señor H.G., al sitio de trabajo, durante los días 05, 06, 08, 09, 10, 11, 13 y 15 de abril de 2013, por ello, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Despido. Así las cosas este Tribunal Superior, a la luz de la motiva de la recurrida, de la misma cita:

    “(omissis)

    En este sentido, luego de la revisión de las actas procesales, se advierte que constan agregadas documentales referentes a expediente administrativo Nº 046-2013-03-00592, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, donde se observa recibo de pago inserto al folio 127, y del cual se evidencia el pago de periodo comprendido del 01-04-2013 al 15-04-2013, por concepto de salario y bono de alimentación, cuyo pago fue admitido por el trabajador accionante, tal como quedó asentado en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, aunado al hecho de que quedó demostrado, la inasistencia del trabajador accionante, en los días 05, 06, 08, 09, 10, 11, 13 y 15 de abril de 2013, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por salario retenido y beneficio de alimentación del periodo comprendido del 01-04-2013 al 15-04-2013, cuyos montos se corresponden al salario indicado en el escrito cabeza de autos y de lo peticionado por beneficio de alimentación, haciéndose la salvedad, que en dicha documental se realizó un descuento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), no obstante, dicho monto se encuentra comprendido dentro del límite establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 154, que señala que “…no podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana de trabajo o a un mes de trabajo según sea el caso…”. Así se establece.”.

    Así los hechos debatidos, se concluye que, si el trabajador demandante reconoció en audiencia oral y pública de juicio, su firma y la cantidad reflejada en el recibo de pago que consta al folio 127, que contiene tanto el salario correspondiente a los días efectivamente laborados, como el cesta ticket; además que consta en los actuaciones (folios 130 al 166) los Controles de Asistencia, donde se observa la inasistencia del trabajador accionante, en los días 05, 06, 08, 09, 10, 11, 13 y 15 de abril de 2013 (8 días), que hizo procedente la solicitud de calificación de falta en la P.A. Nº 00138-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de data 24 de marzo de 2014, por ende, mal podría el demandado pagar –toda la quincena- por un servicio no prestado, toda vez que el salario nace como contraprestación por el servicio prestado efectivamente, por el personal que labora bajo dependencia para un patrono.

    En cuanto a la verificación solicitada sobre dicha documental, se precisa, que se realizó un descuento por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) por “RESPUESTO”, este Tribunal comparte el criterio, que dicho monto se encuentra comprendido dentro del límite establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 154, y esta deducción no fue objetada por el trabajador en el momento de la evacuación del medio de prueba.

    Por otro lado, visto que la pretensión en la apelación es que lo calculado en el recibo esta errado, este Tribunal Superior, verifica:

    1. Del 1° al 15 de abril de 2013, se demanda 15 días, de los cuales quedó demostrado que el actor no trabajó durante 8 días hábiles, por ello, tenía el Trabajador derecho a que se le pague de la quincena 7 días, que multiplicados por el salario diario Bs. 68,25 (de acuerdo al libelo de demanda, folio 2) arroja un total de Bs. 477,75 (en el recibo consta la cantidad de Bs. 478,38, monto que es correcto y a lo que tiene derecho el señor H.G., por esa quincena).

    2. Por cesta tickets, se indica en el libelo que, pretende 11 días pero fue probado que no trabajó 8 días, por ende, si tenía un horario de lunes a viernes, con vista al calendario, tiene derecho a que se le pague de los 13 días hábiles, menos los 8 días no laborados, correspondía 5 días, con un valor por día de Bs. 26,75 (0,25 UT); no obstante, en el recibo que consta al folio 127, se evidencia que le pagaron 6 días, Bs. 160,50 (Bs. 26,75 x 6 días = 160,50).

    3. Los dos (2) conceptos pretendidos por los 7 días, arrojan el monto total de Bs. 638,88, a esta cantidad hay que sustraerle los Bs. 350 (Repuesto), quedando el monto de = Bs. 288,88. Este es la cantidad que contiene el recibo. Por esa razón, se concluye que lo reflejado en el recibo de pago que consta al folio 127, es lo que correspondía al quejoso, en atención a lo alegado y demostrado en los autos. Así se establece.

    Finalmente, por las razones antes expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano H.E.G.U., es improcedente en derecho por cuanto la diferencia salarial y el beneficio de alimentación, fue pagado y demostrado en el Procedimiento Administrativo (Expediente Nº 046-2013-03-00592) y en este juicio. En efecto, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado E.B.C.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de data trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2013-000459.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida, en la cual se declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, por el ciudadano H.E.G.U., contra Sociedad Mercantil “FRIOCARRM MÉRIDA, C.A.”. Ambas partes identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo.

En igual fecha y siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo.

GBP/SDAM/mel

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