Decisión nº 161 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: H.R.B.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.-

CAUSA N°: 1961-07

DECISIÓN Nº 161

El 18 de Diciembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto, en la causa identificada con el alfanumérico 3C-965-06, seguida contra el ciudadano M.A.F. de Jesús, mediante la cual acordó Rechazar la Querella Interpuesta por el abogado ciudadano M.H.B.L., apoderado judicial del ciudadano W.C.P.E..

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 10 de enero de 2007 recurso de apelación el ciudadano M.R.B.L., en su condición de apoderado judicial del Señor W.C.P.E..

En fecha 23 de enero de 2007 dio contestación al recurso de apelación el ciudadano M.A.F. de Jesús, parte querellada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado A.J.A.A., fueron remitidas por la recurrida las actuaciones a esta Sala, en fecha 25 de enero de 2006.

Recibido el expediente el 01 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez H.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 06 de febrero de 2007, se declaró admisible el recurso de apelación.

En fecha 11 de abril de 2007, se incorporó como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, el abogado S.R.S., en sustitución de la Jueza Ana Villavicencio quien fue trasladada a una Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 05 de junio de 2007, se incorporó como Juez Suplente Especial, el abogado H.T.O., en sustitución del Juez N.H.B.C., quien hace uso de sus vacaciones legales. En fecha 17-09-2007, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Iraima Arteaga Gómez, en sustitución del Juez S.R.S. quien disfruta de sus vacaciones legales. En fecha 24 de septiembre de 2007, se reincorporò el Juez S.R.S., como miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, quedando integrada la Sala Única de esta Corte de Apelaciones por los Jueces N.H.B.C., quien la preside, S.R.S. y H.R.B..

Efectuada la lectura y revisión de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar su fallo en el caso sub- exámine, previas las consideraciones siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE (QUERELLANTE): W.C.P.E., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 4.097.518, domiciliado en la Urbanización Limoncito, calle N° 07, casa N° 01 San Carlos, estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ABOGADO M.H.B.L..

QUERELLADO: M.A.F. DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.991.729, de este domicilio, profesión u oficio Administrador del Establecimiento Comercial “LA MANSION DE LOS LLANOS C.A”, ubicada en el sector la Yaguara, vía hacia Valencia, San Carlos, estado Cojedes.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso según se desprende del escrito de la querella, que riela a los folios 1 al 5 de la presente causa son los siguientes:

(Sic) “…en que horas de la madrugada (03AM aproximadamente), del 27 de noviembre de 2.005, mi mandante W.C.P. ESTRADA, ya identificado, se encontraba con su señora esposa A.V.P.D.P., ya identificada, ésta muy aledaña a la pista de baile de la MANSION DE LOS LLANOS, supra señalada, cerca de la baranda por donde se presentan los músicos, allí, viendo y esperando a que terminaran de bailar un familiar, una amiga, y un amigo tanto de ella como de su esposo, mi mandante, ya identificado, no mas a que terminara el set para abordar el regreso al hogar, cuando inesperadamente y de repente se presento una refriega con armas de fuego en la pista de baile, la señora de mi mandante fue lesionada de gravedad con la descarga y los disparos. a mas de que de cuya andanada y balazos hubo dos muertos, en tanto que la esposa de mi mandante estuvo abatida en el piso muy cerca de la pista de baile en dilatado tiempo , como lo pueden atestiguar E.M.U. y J.A.V., con Cédulas de Identidad 7.562.060 y 18.322.509 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Limoncito, la primera en la calle N° 07, Casa Nº 06 y el otro en la Calle Alegría S/N, además de las pruebas recabadas o de las informaciones obtenidas o de las diligencias practicadas que se encuentran en el expediente Nº 49977-05 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y los autos de la Causa 3C-613-05, llevada por el Tribunal de Control Nº03. En medio del caos reinante aquella loca acción infortunada, mi mandante pudo sacar de emergencia a su maltrecha esposa hacia el Hospital de San Carlos, el cual estaba congestionado en ese momento, al punto y de seguidas, por la gravedad del caso, mi mandante trasladó, a su señora mal herida a una clínica privada, CENTRO CLINICO LA COROMOTO C. A. ubicado en la Urbanización Miranda, Vereda 01, Sector Banco Obrero, San Carlos –Cojedes, en donde fue urgida de varias intervenciones quirúrgicas por daños y lesiones abdominales, arteriales, lesiones en el útero con causa de la incapacidad de reproducir y en el recto con causa de la incapacidad de evacuar, daños calificados tal como lo afirma el informe medico del señalado CENTRO CLINICO, el cual acompaño con la letra “D”. Los gastos médicos, más de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), fueron cubiertos, total y enteramente por mi mandante, pese a que en buen momento y justa ocasión mi representado solicitó ayuda para sufragarlos al señor M.A.F. DE JESUS, administrador de LA MASION DE LOS LLANOS C.A. en cuyo territorio comercial, ya especificado, se suscitó la balacera, a causa del proceder con omisión de la diligencia exigible de los reglamentos u ordenanzas de policía en lo que se refiere a la correcta administración, cuido y protección de la seguridad de las personas y el resguardo de su integridad física en el negocio por parte del administrador ya mencionado, quien no dio respuesta favorable, a la petición de mi mandante, a sabiendas el administrador que por su voluntad culposa, su responsabilidad ha estado comprometida por el incidente, cuyos objetos jurídicos de los acontecimientos de la madrugada del día 27 de noviembre de 2.005, arriba narrados…”.

III

DE LA DECISION APELADA

El fallo objeto del presente recurso dictado en fecha 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dispuso lo siguiente:

(Sic) “…Este Tribunal Tercero en Función de Control, observa: PRIMERO: Mediante Auto de fecha 28-11-2006, se acordó de conformidad con el artículo 296 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, complementar los requisitos exigidos en el artículo 294 eiusdem, en sus numerales 2º Relativo a la identificación plena del querellado y 3º Relativo al delito que se imputa. SEGUNDO: Se evidencia a los folios 28, 29 y 30 de presente causa escrito de la defensa privada en donde al subsanar el requisito del delito que imputa se desprende del mismo que lo hace en la misma forma que el escrito de querella presentado en fecha 20-11-2006. TERCERO: Si bien es cierto, -respecto del numeral 3 del artículo 294 ejusdem- el delito que se imputa es el de Delito Culposo, previsto en el Artículo 116 del Código Penal Vigente, que prevé entre otros supuestos, que los dueños o responsables de establecimientos donde se cometen delitos serán responsables civilmente, siempre y cuando de su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía; no es menos cierto que el mencionado artículo se encuentra ubicado en el libro Primero Titulo XI, referente a la Responsabilidad Civil, su Extensión y Efectos. En este sentido es necesario señalar que el Primer aparte del artículo 113 Ejusdem, establece que…Igualmente el Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que…por lo que se establece que como consecuencia inmediata y directa de la consideración del particular Tercero, aunado al hecho de que del análisis de las actuaciones traídas a los autos, y haciéndose un proceso de adecuación típica no es posible llegar a la conclusión de que la conducta presuntamente desarrollada por el Querellado encuadra perfectamente dentro de los extremos de los tipos penales invocados, de lo cual se infiere que, en todo caso, el Querellante pudiese invocar la vía civil para hacer valer sus derechos. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda Rechazar la Querella interpuesta por el prenombrado Apoderado del ciudadano W.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.097.518, casado, víctima indirecta por ser cónyuge de A.V. PINTO DE PAEZ…”

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado M.H.B.L., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano W.C.P.E., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada.

ALEGA

(Sic) “… De conformidad con el objeto jurídico cuyo titulo y capitulo se corresponde con la APELACION DE AUTOS, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, bien jurídico tutelado por el ARTICULO 447 N° 03 del COPP, el cual expresa que “Es recurrible ante la Corte de Apelaciones las decisiones: … que rechacen la querella o la acusación privada”. APELO DE LA DECISIÓN DEL Juez de Control Nº 03, en autos que rielan a los folios 32 al 33 de la Causa 3C-965-06, en que RECHAZA LA QUERELLA, dicha querella interpuesta el 20 de noviembre de 2.006, cursa a los folios 01 al 05 y 28 al 30 de la misma causa.

Ahora bien, “El recurso de apelación se interpone por escrito debidamente fundado…”, de conformidad con el ARTICULO 448 del mismo Código, de cuya disposición se desarrollan los numerales que siguen:

  1. - Está probado que la victima indirecta es el señor W.C.P.E., arriba identificado, y que al mismo tiempo es la persona querellante. En el folio 01 de la QUERELLA en la Causa 3C-965-06, se identifica a la víctima, al tiempo que el Juez de Control N°03 lo reconoce, que es pedido de la QUERELLA, por lo que se afirma al querellante como premisa fundamental de la misma y que no ha sido razón para haber rechazado la QUERELLA, puesto que la cosa pedida en ésta es el reconocimiento del querellante y el delito culposo que se imputa al querellado, a los efectos de la apertura de la correspondiente investigación de la fase preparatoria.

  2. - Quedó debidamente fundado que el querellado es el señor M.A.F. DE JESUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de ocupación administrador de “LA MANSION DE LOS LLANOS C. A.”, titular de la Cédula de Identidad N° 10.991.729, con domicilio en LA MANSION DE LOS LLANOS, Sector la Yaguara, Vía Valencia, en San Carlos-Cojedes. El Juez de Control N° 03 reconoce al querellado y reconoce su domicilio, afirmaciones que rielan a los folios 01 y 28 de la QUERELLA en la Causa 3C-965-06, requisito exigido en la misma, y que no hay otro querellado para que se haya rechazado la QUERELLA, puesto que la cosa pedida en ésta es el reconocimiento del querellante y el delito culposo que se imputa al querellado, a los efectos de la apertura de la correspondiente investigación de fase preparatoria.

  3. - Se afirmó como quedó debidamente narrado, en la QUERELLA interpuesta, argumento de hecho cierto, que hechos punibles y daños se perpetraron en LA MANSION DE LOS LLANOS, en la pista de baile y zonas aledañas a ésta, el día 27 de noviembre de 2.005, a las tres de la mañana, aproximadamente, y así se testimonia y alega de las pruebas recabadas, informaciones obtenidas y diligencias practicadas en procedimiento extrapenal, a la QUERELLA interpuesta, y que dichos testimonios se encuentran en el Expediente N° 49977-05 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y en los autos o actuaciones de la Causa 3C- 613-05 llevada por el Tribunal de Control N° 03, en ambos sumarios, procedimientos extrapenales a la QUERELLA interpuesta, se atestigua que hubo dos muertos y varios heridos en refriega con armas de fuego, entre los heridos de gravedad la señora esposa del querellante, mi mandante, W.C.P.E., víctima indirecta ya identificada en la QUERELLA interpuesta, llevada en la Causa 3C-965-06 del Tribunal de Control N° 03. Los hechos punibles y daños perpetrados se producen por vicio de origen, el cual se desplegó tras manera negligente de no atender debidamente a la seguridad y conservación de las personas asistentes la local, ese vicio se radicó en el establecimiento comercial, tomó fuerza por el transcurso del tiempo hasta que ocurrió la refriega con armas de fuego y tomo concreción en la fecha señalada en perjuicio y en contra del querellado. Tal vicio de origen se desplegó tras modo negligente de no atender debidamente la seguridad y conservación de las personas dentro del establecimiento comercial, se instaló en la conducta del querellado administrador, quien al proceder con omisión de las diligencias y cuidos exigibles, respecto a la seguridad y conservación de las personas y al resguardo de la integridad física y moral de la clientela y usuarios del citado centro comercial, dio ocasión a los hechos punibles y daños narrados, dando lugar al DELITO CULPOSO. Tal vicio de origen se tradujo en el transcurso del tiempo en no responder debidamente a la vigilancia y cuido de las personas clientes del establecimiento comercial. Tal vicio de origen tomo fuerza en el transcurrir del tiempo de no establecer debidamente un sistema apropiado de control de armas en la entrada del establecimiento ni algún aviso en el umbral de la misma con la leyenda de “se prohibe el porte de armas” , todo lo cual certifica la conducta omisa para con el querellado administrador de LA MANSION DE LOS LLANOS, cuya actuación humana conciente y voluntaria dio lugar al quebrantamiento de la normativa policial respecto a la seguridad y conservación de las personas y lo relativo al orden público en proceder con omisión y negligencia, dando lugar y facilitando la ocasión a los hechos punibles y a los daños narrados y al DELITO CULPOSO, que acarréale responsabilidades y consecuencias nacidas del DELITO CULPOSO, Artículo 116 del Código penal, y que la responsabilidad civil del comerciante querellado ha de establecerlas la Jurisdicción Penal en la oportunidad debida. Sólo cabe afirmar que el DELITO CULPOSO, representa la petición de la QUERELLA de la Causa C-965-06, en que el Juez de Control N° 03 no niega a dicho DELITO CULPOSO, que se imputa al querellado, y que tal afirmación y referencia expuesta riela a los folios 01, 02, 03, 28, 29, 30, y 33 de la QUERELLA de la Causa en cuestión, además el Expediente N° 49977-05 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en conjunción con la correspondiente Causa 3C-613-05 del Tribunal de Control N°03, supra señalados, son alegatos que corroboran y hacen constar la existencia del respectivo procedimiento extrapenal a la QUERELLA interpuesta, y que son premisas que afirman el DELITO CULPOSO, a más del informe médico forense del CICPC, el informe médico del CENTRO CLINICO LA COROMOTO, en que se intervino quirúrgicamente a la esposa del querellante, además de los testimonios de E.M.U. y J.A.V., con Cédulas de Identidad 7.562.060 y 18.322.509 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Limoncito de San Carlos-Cojedes, la primera en la Calle N° 07, Casa N° 06 y el otro en la Calle Alegría S/N, identificados en la QUERELLA, son alegatos que corroboran y hacen constar la existencia del respectivo procedimiento extrapenal a la QUERELLA interpuesta, y que son premisas que afirman el DELITO CULPOSO, todo lo afirmado hace pensar que no ha sido infundada la solicitud de la QUERELLA esencialmente en el DELITO CULPOSO ni puede quedar declarado sin lugar el inicio del proceso interpuesto con la QUERELLA introducida el 20 de noviembre de 2.006, puesto que las actuaciones extrapenales tiene nacimiento el 27 de noviembre de 2.005, con los hechos punibles y daños relatados, como quedo dicho a los folios especificados, y que por lo dispuesto en este numeral 03, se infiere afirmativamente, que no existen argumentos de hecho ni preceptos de Derecho para haber rechazado la QUERELLA, puesto que la cosa pedida en ésta es el reconocimiento del querellante y el delito culposo del querellado, a los efectos de la apertura de la correspondiente investigación de fase preparatoria.

  4. - Quedó debidamente fundado, que el delito que se imputa al querellado es el de DELITO CULPOSO, objeto jurídico referido a la RESPONSABILIDAD CIVIL, bien jurídico tutelado por el ARTICULO 116 DEL CODIGO PENAL, según el cual,”Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de venta de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía.” En el establecimiento comercial LA MANSION DE LOS LLANOS, como quedó dicho en escrito debidamente fundado, hubo hechos punibles y daños, nacidos de la conducta negligente del querellado comerciante y de su proceder con omisión de las diligencias y cuidos exigibles relativos a la seguridad y conservación de las personas, referidos al resguardo de la integridad física de las mismas, omisión que dio lugar a los hechos, al no haber accionado el querellado comerciante una vigilancia privada adecuada y permanente y un sostenido sistema elemental de control de armas en dicho establecimiento, ni tampoco haber, si quiera, publicitado o publicado de modo sistemático algún aviso a la puerta de entrada de dicho establecimiento comercial con la leyenda “ se prohíbe el porte de armas” , vicios de origen como quedó dicho, que dieron ocasión al quebrantamiento del Código de Policía del Estado Cojedes, derogado el 20 de diciembre de 2.005, en su Artículo 1° que establece que “La policía Estadal tienen como principal función mantener el orden público y velar porque se cumplan las leyes que garantizan la seguridad y conservación de las personas, la propiedad, la moralidad y la convivencia social.” El Artículo resalta la disposición fundamental de LA SEGURIDAD Y LA CONSERVACION DE LAS PERSONAS, disposición jurídica esencial que ha sido quebrantada por el querellado administrador del local comercial LA MANSION DE LOS LLANOS, al proceder con omisión de la diligencias y cuidos exigibles, esto es, vigilar, ventilar y velar por la seguridad y conservación de su clientela, y que cuya inobservancia acarréale responsabilidades que deben ser establecidas por la Jurisdicción Penal en su debida oportunidad. El Juez de Control N° 03 no niega el DELITO CULPOSO que se origina del Artículo 116 del Código Penal, en que se tipifica la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL COMERCIANTE, la cual ha de decidirse oportunamente en la Jurisdicción Penal, y que lo afirmado en este numeral 04, riela a los folios 01, 03, 04, 28, 29, 32 y 33 de la QUERELLA de la Causa 3C-965-06, en que se alega que el delito imputado al querellado es el DELITO CULPOSO, y que por lo tanto no hay razones de hecho ni alegatos de derecho para haber rechazado la QUERELLA, puesto que la cosa pedida en ésta es el reconocimiento del querellante y el delito culposo del querellado, a los efectos de la apertura de la correspondiente investigación de la fase preparatoria.

  5. - Quedó en lo dicho debidamente fundado el DELITO CULPOSO imputado al querellado en tanto que la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL COMERCIANTE querellado ha de ser establecida en la oportunidad debida por la Jurisdicción Penal.. El querellado comerciante en el presente procedimiento es el infractor del reglamento del policía o el Código de Policía del Estado Cojedes en el Artículo 1°, derogado el 20 de diciembre de 2.005. Ahora, el Artículo 1° del Código de Policía del Estado Cojedes, en su disposición esencial, LA SEGURIDAD Y LA CONSERVACION DE LAS PERSONAS está concordado con el Artículo 71 ejusdem, con el Artículo 156 N° 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 02 de octubre de 1789, en lo referente a la SEGURIDAD DE LAS PERSONAS, disposición constantemente inobservada por el querellado, y que tal caso, tal seguridad convertida en vicio de nacimiento, que brillo por su ausencia tras el funcionamiento del local comercial e instalada en la conducta del comerciante querellado de LA MANSION DE LOS LLANOS, por su proceder con omisión de las diligencias y cuidos exigibles, como la de velar, como la de vigilar y como la de ventilar por la seguridad y conservación de las personas, clientes y usuarias de su centro comercial, al no desarrollar una cerrada y continua seguridad privada interna, cuyo inobservancia y descuido, viciosos de nacimiento, dio lugar a los hechos punibles y daños, cuyo saldo de varias personas muertas y perjudicadas, entre las perjudicadas, la señora del querellante, cuyas responsabilidades establecerá la Jurisdicción Penal en su debida oportunidad al querellado administrador por los daños ocasionados a la integridad física, a la moral y al espíritu de la señora de mi mandante, todo lo cual configura la razón de ser y causa del DELITO CULPOSO que tipifica el Artículo 116 del Código Penal. Los datos y antecedentes de lo afirmado en este numeral 05, rielan a los folios 01, 03, 04, 28, 29, 32 y 33 de la QUERELLA de la Causa 3C-965-06. Se afirma que hubo infracción del reglamento de policía o del Código de Policía del Estado Cojedes en su disposición esencial del Artículo 1°, que contiene LA SEGURIDAD Y CONSERVACIÓN DE LAS PERSONAS, se afirma que hubo violación del Artículo 116 del Código Penal, se afirma que hubo muertos y heridos, entre estos la señora del querellante, se afirma finalmente que hubo DELITO CULPOSO, se afirma en definitiva que hay responsabilidades que hay que establecer y que corresponde a la Jurisdicción Penal establecerlas, como ha de hacerlo en su debida oportunidad. De lo expuesto se infiere que no hay argumentos de hecho ni preceptos de derecho para haber rechazado la QUERELLA, puesto que la cosa pedida en ésta es el reconocimiento del querellante y el delito culposo del querellado, a los efectos de la apertura de la correspondiente investigación de fase preparatoria.

  6. - Se afirma el DELITO CULPOSO, Artículo 116 del Código Penal, concordado con los Artículo 1° del Código de Policía del Estado Cojedes y 156 numeral 07 de la Constitución. Negamos lo que el Juez de Control N° 03 señala de la RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE LA PENAL, cuando cita el Artículo 113 Primera Parte del Código Penal, tal señalamiento no cabe en el caso para con el querellado administrador solo cabe para los agente que cometieron homicidio, lesiones personales y faltas, puesto que si en todos los razonamientos aquí expuestos se ha afirmado el DELITO CULPOSO establecido en el Artículo N° 116 del Código Penal, contra el querellado administrador, se infiere que el Juez de Control N° 03, ha de establecer en la oportunidad debida la responsabilidad civil del comerciante con fundamento en el 116 de CP, ya que el querellado administrador, infractor del Código de la Policía del Estado Cojedes, en la disposición de LA SEGURIDAD Y CONSERVACION DE LAS PERSONAS, tuvo culpa por su actuación con negligencia, por su conducta y proceder con omisión de las diligencias y cuidos exigibles dando lugar a los hechos punibles y daños, que fueron ya narrados y fundados debidamente, y que en consecuencia ha de nacer DELITO CULPOSO del 116 del Código Penal, probado en todos los razonamientos, y que la responsabilidad civil del comerciante querellado la ha de establecer la Jurisdicción Penal debidamente.. El señalamiento contradictorio expresado por el Juez de Control N°03, riela al folio 33 de la QUERELLA de la Causa 3C-965-06. En todo caso, la responsabilidad civil del comerciante es parte definitoria que corresponde a la Jurisdicción Penal establecerla, por lo que se infiere de este numeral 06, que no existen razones de hecho ni preceptos de Derecho para haber rechazado la QUERELLA, puesto que la cosa pedida en ésta es el reconocimiento del querellante y el delito culposo del querellado, a los efectos de la apertura de la correspondiente investigación de fase preparatoria.

  7. - Quedó debidamente fundado y se afirmó el DELITO CULPOSO, en tanto LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL COMERCIANTE es definitiva de la Jurisdicción Penal. El Juez de Control N°03 señala que LOS TRIBUNALES PENALES ESTAN FACULTADOS PARA EXAMINAR LAS CUESTIONES CIVILES citando el Artículo 34 del COPP, disposición concordada perfectamente con el Artículo 116 del Código Penal, Artículo éste, en que se señala la responsabilidad civil del comerciante, a definirse en la ocasión debida por la Jurisdicción Penal, en tanto que el DELITO CULPOSO del querellado, probado en todos los razonamientos, que por su negligencia dio lugar a hechos punibles y daños, y además probados tales hechos y daños en procedimiento extra penal, a la QUERELLA interpuesta, llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el Tribunal de Control N° 03, en expediente N° 49977-05 y en la causa N° 3C-613-05, a más del informe forense del CICPC, el informe CENTRO CLINICO LA COROMOTO, en donde fue intervenida quirúrgicamente la señora del querellante, y los testigo supra señalados, de modo que, con el cual procedimiento extrapenal a la QUERELLA interpuesta, se afirma que hubo hechos punibles y daños, se afirma en todos los razonamientos, como quedo dicho a los folios referidos, el DELITO CULPOSO, Artículo 116 del Código Penal, razón de la querella interpuesta y fundamento de la solicitud, por lo que el querellante ha elegido la vía penal, a más de que el Principio General del Derecho lo tutela cuando establece que “Elegida una vía, no es dable recurrir a otra, y que hecha la elección, cesa el derecho de elegir” Tal afirmación niega y contradice lo dicho por el Juez de Control N° 03, a saber, “…en todo caso el querellante pudiera invocar la vía civil para hacer valer sus derechos”, en referencia que riela al folio 33 de la QUERELLA de la Causa 3C-965-06. Se infiere de lo expuesto que no existen razones ni argumentos de hecho ni preceptos de Derecho para haber rechazado la QUERELLA, puesto que la cosa pedida en ésta es el reconocimiento del querellante y el delito culposo del querellado, a los efectos de la apertura de la correspondiente investigación de fase preparatoria.

  8. - Quedó debidamente fundado el DELITO CULPOSO en todos los razonamientos, y LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL COMERCIANTE es materia a decidir en la oportunidad debida por la Jurisdicción Penal, el DELITO CULPOSO bien jurídico tutelado por el Artículo 116 del Código Penal, éste valor jurídico tiene consecuencias que se corresponden con otros intereses jurídicos y Principios Generales del Derecho que permiten consolidar más la responsabilidad civil y moral que compromete al querellado comerciante, por su conducta negligente y por su proceder con omisión de las diligencias y cuidos exigibles de ventilar, vigilar y velar por LA SEGURIDAD Y CONSERVACION DE LAS PERSONAS, dentro del establecimiento comercial, con manifiesta ausencia y evidente abandono de los mecanismos mas elementales para el control de armamentos en el local comercial LA MANSION DE LOS LLANOS, que administra el querellado comerciante, tal proceder y conducta negligente del querellado administrador del establecimiento comercial, dio lugar a los hechos punibles y daños, tal conducta y proceder negligente del querellado administrador se convirtió en un vicio de origen que tomo fuerza por el transcurso del tiempo, tal conducta y proceder negligente del querellado administrador dio lugar al abuso en perjuicio de los usuarios y clientes del negocio que se califica en los Artículo 77 numeral 09 y 508 del Código Penal como abuso de confianza y como abuso de la credulidad de otro, por lo que la conducta del querellado administrador del negocio encuadra perfectamente dentro del tipo penal expresado, Artículos que pueden concordarse con o que pueden ser suplidos por Principios Generales del Derecho que expresan que “ el abuso no es uso, si no corruptela” o “quien dio ocasión al abuso se entiende que lo hace”, de lo cual se infiere manifiesta responsabilidad penal y evidente responsabilidad civil y moral, que compromete la conducta y proceder del querellado comerciante, que la Jurisdicción Penal ha de establecer en su debida oportunidad.

    Tal conducta y proceder negligente del querellado administrador dio ocasión al hechos punibles y daños, por no atender a los mecanismos más elementales de seguridad de las personas y de control de armas de fuego, actuación por omisión que generó en consecuencia daños y lesiones gravísimas en la integridad física y moral en la señora del querellante, intervenida quirúrgicamente como quedó dicho, objeto jurídico que se comprende en el delito contra las personas que se tipifica en el Artículo 414 del Código Penal, Artículo que puede concordarse con o que puede ser suplido por Principios Generales del Derecho que expresan que “quien participa del lucro, debe participar del daño” o “nadie debe lucrase con el daño de otro” o “nadie debe enriquecerse torticeramente con daño de otro” de lo cual se infiere manifiesta responsabilidad penal y evidente responsabilidad civil y moral que compromete la conducta y proceder del querellado comerciante, que la Jurisdicción Penal ha de establecer en la oportunidad debida.

    Tal conducta y proceder negligente del querellado comerciante, dio lugar a hechos punibles y daños, por lo que se obliga por el hecho ilícito propio y a las consecuencias de éste en el sentido de la reparación de los daños materiales y morales, valores tutelados en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de lo cual se infiere manifiesta responsabilidad civil y moral, que compromete la conducta y proceder del querellado administrador, que la Jurisdicción Penal ha de fallar en su debida oportunidad.

    Ahora bien, todo lo afirmado en este numeral 08 es una correspondencia biunívoca y una relación de perfecta relación de la conducta desarrollada del querellado del proceder con omisión de las diligencias y cuidos exigibles y los tipos penales y civiles alegados, lo cual niega y contradice de plano la vaguedad del planteamiento del Juez de Control N° 03, “de inadecuación de la conducta humana y voluntaria del querellado y la tipicidad penal invocada” , que riela al folio 33 de la QUERELLA de la Causa 3C-965-06. Se infiere de lo expuesto en este numeral 08 que no existen razones ni argumentos de hecho ni preceptos de Derecho para haber rechazado la QUERELLA interpuesta, puesto que la cosa pedida en ésta es el reconocimiento del querellante y el delito culposo del querellado, a los efectos de la apertura de la correspondiente investigación de fase preparatoria.

  9. - En conclusión, quedó demostrado que el día 27 de noviembre de 2.005, a las tres de la mañana , aproximadamente, se perpetraron hechos punibles y daños, estos en perjuicio de las señora del querellante W.C.P. ESTRADA, en el local comercial LA MANSIÓN DE LOS LLANOS, regentado por el señor M.A. FERREIRA DE JESUS, el comerciante querellado en la QUERELLA de la Causa N° 3C- 965-06, quien de su proceder con omisión de las diligencias y cuidos exigibles, con referencia a vigilar, ventilar y velar por la seguridad y conservación de las personas, experimentó manifiesta ausencia y evidente abandono de los mecanismos más elementales de control de armamentos dentro del establecimiento comercial en que se produjeron hechos punibles y daños, de cuyo proceder negligente del querellado nace la Responsabilidad Civil del Comerciante, de establecerla la Jurisdicción Penal oportunamente, y afirmado y demostrado a lo largo de todo los razonamientos el DELITO CULPOSO, valor jurídico del Artículo 116 del Código Penal concordado con Artículo 1° del Código de Policía del Estado Cojedes por lo que compromete y responsabiliza penal, civil y moralmente al comerciante y administrador del establecimiento comercial supra señalado, DELITO CULPOSO, que al mismo tiempo constituye un mentís y una contradicción a la decisión del Juez de Control N° 03 de rechazar la QUERELLA, como quedo debidamente fundado a los folios referidos, y puesto que la cosa pedida en la QUERELLA interpuesta es el de reconocer al querellante y el delito culposo del querellado, a los efectos de la apertura de la correspondiente investigación de fase preparatoria.

    SOLICITA

    (Sic) “…Por lo tanto, de todo lo expuesto, solicito a la honorable y respetada Corte de Apelaciones, ordene dejar sin efecto y anule la decisión del Juez de Control N° 03 en que rechaza la QUERELLA, puesto que la cosa pedida en ésta, ha sido reconocer al querellante y reconocer el delito culposo del querellado, como quedó verificado y demostrado a lo largo de todos los razonamientos aquí enumerados, y ordene al Tribunal de Control N° 03 la apertura de la correspondiente investigación de fase preparatoria para que se establezcan las responsabilidades al comerciante querellado, en las oportunidades debidas, infractor del Artículo 116 del Código Penal y del Artículo 1° del Código de la Policía del Estado Cojedes, a menos que de oficio esta respetable Corte engendre la responsabilidad civil del comerciante, puesto que no se entiende que quiere el Juez de Control N° 03, quien obedece a imperio y que a sabiendas y con conocimiento de que tanto orden público como seguridad y conservación de las personas gozan favor de derecho, quien pudiera estar perdiendo la perspectiva de la Jurisprudencia Histórica, reclamada desde la noche de los tiempos por muchos venezolanos afectados por situaciones tan parecida a este caso. Pido que esta apelación sea admitida, sustanciada conforma a derecho, y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que solicito y espero en la ciudad de San Carlos a la fecha de la presentación...”.

    V

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA PARTE QUERELLADA:

    El ciudadano M.A.F. DE JESUS, en su condición de querellado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ciudadano A.J.A.A., en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ciudadano M.H.B.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.C.P.E..

    ALEGA

    En su escrito la parte querellante incurre en la misma falta de motivación en su querella, repite integramente el escrito contentivo de la querella que e incluso es incoada en contra de una persona natural.

    La parte querellante, a pesar de que el Juez le dio la oportunidad establecida en el artículo 296 del Código Organico Procesal Penal, para subsanar requisitos previsto en el articulo 294, del mismo Código, éste no lo hizo, y solo se concretó a repetir en parte el contenido de su querella.

    En cuanto a las argumentos jurídicos en los cuales se fundamenta el ciudadano Juez de la causa, para negarse a admitir la querella en mi contra ésta se encuentra en el artículo 34 apartes primero y tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Otra razón que indudablemente debe influir para confirmar la decisión tomada por el ciudadano Juez de Control, es el hecho de que estamos en presencia de un delito de acción Pública, cuyo derecho de ejercerlo es exclusivo del Ministerio Público.

    Ahora bien, ciudadano Juez, la parte querellante sin ningún fundamento legal demanda de ese Tribunal que se le reconozca a su representado o mandante como Victima indirecta en la causa que se forme para conocer del hecho narrado. Por lo demás, el ciudadano Juez tercero de control es incompetente para conocer de esta causa ya que es una causa civil y no en ningún momento cumplimiento a lo pautado en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

    SOLICITA

    …Por ultimo pido se admita este escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, se confirme la decisión tomada por el ciudadano Juez Tercero Control por estar ajustada a derecho. Justicia San Carlos a la fecha de su presentación…

    .

    VI

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El abogado M.H.B., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18-12-2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la que rechaza la querella interpuesta el 20-11-2006, según Causa signada con el alfanumérico 3C-965-06 (nomenclatura interna del Juzgado de Control) en contra del ciudadano M.A.F. de Jesús.

    La decisión recurrida, señala:

    (Sic) “…Este Tribunal Tercero en Función de Control, observa: PRIMERO: Mediante Auto de fecha 28-11-2006, se acordó de conformidad con el artículo 296 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, complementar los requisitos exigidos en el artìculo294 ejusdem, en sus numerales 2º Relativo a la identificación plena del querellado y 3º Relativo al delito que se imputa. SEGUNDO: Se evidencia a los folios 28, 29 y 30 de presente causa escrito de la defensa privada en donde al subsanar el requisito del delito que imputa se desprende del mismo que lo hace en la misma forma que el escrito de querella presentado en fecha 20-11-2006. TERCERO: TERCERO: Si bien es cierto del numeral 3 del articulo 294 ejusdem- el delito que se imputa es el de Delito Culposo, previsto en el Articulo 116 del Código Penal Vigente, que prevé entre otros supuestos, que los dueños o responsables de establecimiento donde se cometen delitos serán responsables civilmente, siempre y cuando de su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía; no es menos cierto que el mencionado articulo se encuentra ubicado en el libro primero Titulo XI, referente a la Responsabilidad Civil, su Extensión y Efecto …”

    …es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda Rechazar la Querella interpuesta por el prenombrado Apoderado del ciudadano W.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.097.518, casado, víctima indirecta por ser cónyuge de A.V.P.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 5.210.616. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Público y al Querellado, Cúmplase, Notifíquese al Querellante, Respétese el lapso de Apelación. Cúmplase…

    .

    En los hechos narrados por el apelante, en los que fundamenta la querella, manifiesta lo siguiente:

    (Sic) “…En medio del caos reinante aquella loca acción infortunada, mi mandante pudo sacar de emergencia a su maltrecha esposa hacia el Hospital de San Carlos, el cual estaba congestionado en ese momento, al punto y de seguidas, por la gravedad del caso, mi mandante trasladó, a su señora mal herida a una clínica privada, CENTRO CLINICO LA COROMOTO C. A. ubicado en la Urbanización Miranda, Vereda 01, Sector Banco Obrero, San Carlos –Cojedes, en donde fue urgida de varias intervenciones quirúrgicas por daños y lesiones abdominales, arteriales, lesiones en el útero con causa de la incapacidad de reproducir y en el recto con causa de la incapacidad de evacuar, daños calificados tal como lo afirma el informe medico del señalado CENTRO CLINICO, el cual acompaño con la letra “D”. Los gastos médicos, más de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), fueron cubiertos, total y enteramente por mi mandante, pese a que en buen momento y justa ocasión mi representado solicitó ayuda para sufragarlos al señor M.A.F. DE JESUS, administrador de LA MASION DE LOS LLANOS C.A. en cuyo territorio comercial, ya especificado, se suscitó la balacera, a causa del proceder con omisión de la diligencia exigible de los reglamentos u ordenanzas de policía en lo que se refiere a la correcta administración, cuido y protección de la seguridad de las personas y el resguardo de su integridad física en el negocio por parte del administrador ya mencionado, quien no dio respuesta favorable, a la petición de mi mandante, a sabiendas el administrador que por su voluntad culposa, su responsabilidad ha estado comprometida por el incidente, cuyos objetos jurídicos de los acontecimientos de la madrugada del día 27 de noviembre de 2.005, arriba narrados…”.

    Continúa señalando en su escrito el apelante:

    (Sic) “…El recurso de apelación se interpone por escrito debidamente fundado…”, de conformidad con el ARTICULO 448 del mismo Codigo…”

    …la victima indirecta es el señor W.C.P.E.…

    .

    …el querellado es el señor M.A.F. DE JESUS…

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    …hechos punibles y daños se perpetraron en LA MANSION DE LOS LLANOS, en la pista de baile y zonas aledañas a ésta, el día 27 de noviembre de 2.005, a las tres de la mañana, aproximadamente…

    .

    …hubo dos muertos y varios heridos en refriega con armas de fuego, entre los heridos de gravedad la señora esposa del querellante, mi mandante, W.C.P.E., víctima indirecta…

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    …Los hechos punibles y daños perpetrados se producen por vicio de origen, el cual se desplegó tras manera negligente de no atender debidamente a la seguridad y conservación de las personas asistentes la local…

    .

    …se instaló en la conducta del querellado administrador, quien al proceder con omisión de las diligencias y cuidos exigibles, respecto a la seguridad y conservación de las personas y al resguardo de la integridad física y moral de la clientela y usuarios del citado centro comercial, dio ocasión a los hechos punibles y daños narrados, dando lugar al DELITO CULPOSO…

    .

    “…Tal vicio de origen tomo fuerza en el transcurrir del tiempo de no establecer debidamente un sistema apropiado de control de armas en la entrada del establecimiento ni algún aviso en el umbral de la misma con la leyenda de “se prohibe el porte de armas…”.

    …la conducta omisa para con el querellado administrador de LA MANSION DE LOS LLANOS, cuya actuación humana conciente y voluntaria dio lugar al quebrantamiento de la normativa policial respecto a la seguridad y conservación de las personas y lo relativo al orden público en proceder con omisión y negligencia, dando lugar y facilitando la ocasión a los hechos punibles y a los daños narrados y al DELITO CULPOSO, que acarréale responsabilidades y consecuencias nacidas del DELITO CULPOSO, Artículo 116 del Código penal, y que la responsabilidad civil del comerciante querellado ha de establecerlas la Jurisdicción Penal en la oportunidad debida…

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    … a más del informe médico forense del CICPC, el informe médico del CENTRO CLINICO LA COROMOTO, en que se intervino quirúrgicamente a la esposa del querellante, además de los testimonios de E.M.U. y J.A.V., con Cédulas de Identidad 7.562.060 y 18.322.509 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Limoncito de San Carlos-Cojedes, la primera en la Calle N° 07, Casa N° 06 y el otro en la Calle Alegría S/N, identificados en la QUERELLA, son alegatos que corroboran y hacen constar la existencia del respectivo procedimiento extrapenal a la QUERELLA interpuesta, y que son premisas que afirman el DELITO CULPOSO…

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    …el delito que se imputa al querellado es el de DELITO CULPOSO, objeto jurídico referido a la RESPONSABILIDAD CIVIL, bien jurídico tutelado por el ARTICULO 116 DEL CODIGO PENAL… disposición jurídica esencial que ha sido quebrantada por el querellado administrador del local comercial LA MANSION DE LOS LLANOS, al proceder con omisión de la diligencias y cuidos exigibles, esto es, vigilar, ventilar y velar por la seguridad y conservación de su clientela, y que cuya inobservancia acarréale responsabilidades que deben ser establecidas por la Jurisdicción Penal en su debida oportunidad…

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    …Quedó en lo dicho debidamente fundado el DELITO CULPOSO imputado al querellado en tanto que la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL COMERCIANTE querellado ha de ser establecida en la oportunidad debida por la Jurisdicción Penal.. El querellado comerciante en el presente procedimiento es el infractor del reglamento del policía o el Código de Policía del Estado Cojedes en el Artículo 1°, derogado el 20 de diciembre de 2.005. Ahora, el Artículo 1° del Código de Policía del Estado Cojedes, en su disposición esencial, LA SEGURIDAD Y LA CONSERVACION DE LAS PERSONAS está concordado con el Artículo 71 ejusdem, con el Artículo 156 N° 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 02 de octubre de 1789, en lo referente a la SEGURIDAD DE LAS PERSONAS…

    .

    …hubo DELITO CULPOSO, se afirma en definitiva que hay responsabilidades que hay que establecer y que corresponde a la Jurisdicción Penal establecerlas…

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    …el Juez de Control N° 03 señala de la RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE LA PENAL, cuando cita el Artículo 113 Primera Parte del Código Penal, tal señalamiento no cabe en el caso para con el querellado administrador solo cabe para los agente que cometieron homicidio, lesiones personales y faltas, puesto que si en todos los razonamientos aquí expuestos se ha afirmado el DELITO CULPOSO establecido en el Artículo N° 116 del Código Penal, contra el querellado administrador, se infiere que el Juez de Control N° 03, ha de establecer en la oportunidad debida la responsabilidad civil del comerciante con fundamento en el 116 de CP…

    .

    …El Juez de Control N°03 señala que LOS TRIBUNALES PENALES ESTAN FACULTADOS PARA EXAMINAR LAS CUESTIONES CIVILES citando el Artículo 34 del COPP, disposición concordada perfectamente con el Artículo 116 del Código Penal…

    .

    …éste valor jurídico tiene consecuencias que se corresponden con otros intereses jurídicos y Principios Generales del Derecho que permiten consolidar más la responsabilidad civil y moral que compromete al querellado comerciante, por su conducta negligente y por su proceder con omisión de las diligencias y cuidos exigibles de ventilar, vigilar y velar por LA SEGURIDAD Y CONSERVACION DE LAS PERSONAS, dentro del establecimiento comercial, con manifiesta ausencia y evidente abandono de los mecanismos mas elementales para el control de armamentos en el local comercial LA MANSION DE LOS LLANOS, que administra el querellado comerciante, tal proceder y conducta negligente del querellado administrador del establecimiento comercial, dio lugar a los hechos punibles y daños, tal conducta y proceder negligente del querellado administrador se convirtió en un vicio de origen que tomo fuerza por el transcurso del tiempo, tal conducta y proceder negligente del querellado administrador dio lugar al abuso en perjuicio de los usuarios y clientes del negocio que se califica en los Artículo 77 numeral 09 y 508 del Código Penal como abuso de confianza y como abuso de la credulidad de otro…

    .

    …Tal conducta y proceder negligente del querellado administrador dio ocasión al hechos punibles y daños, por no atender a los mecanismos más elementales de seguridad de las personas y de control de armas de fuego, actuación por omisión que generó en consecuencia daños y lesiones gravísimas en la integridad física y moral en la señora del querellante, intervenida quirúrgicamente como quedó dicho, objeto jurídico que se comprende en el delito contra las personas que se tipifica en el Artículo 414 del Código Penal…

    .

    …se infiere manifiesta responsabilidad penal y evidente responsabilidad civil y moral que compromete la conducta y proceder del querellado comerciante…

    .

    …Tal conducta y proceder negligente del querellado comerciante, dio lugar a hechos punibles y daños, por lo que se obliga por el hecho ilícito propio y a las consecuencias de éste en el sentido de la reparación de los daños materiales y morales, valores tutelados en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de lo cual se infiere manifiesta responsabilidad civil y moral…

    .

    …todo lo afirmado en este numeral 08 es una correspondencia biunívoca y una relación de perfecta relación de la conducta desarrollada del querellado del proceder con omisión de las diligencias y cuidos exigibles y los tipos penales y civiles alegados, lo cual niega y contradice de plano la vaguedad del planteamiento del Juez de Control N° 03…

    .

    …quedó demostrado que el día 27 de noviembre de 2.005, a las tres de la mañana , aproximadamente, se perpetraron hechos punibles y daños, estos en perjuicio de las señora del querellante W.C.P. ESTRADA, en el local comercial LA MANSIÓN DE LOS LLANOS, regentado por el señor M.A. FERREIRA DE JESUS, el comerciante querellado en la QUERELLA de la Causa N° 3C- 965-06, quien de su proceder con omisión de las diligencias y cuidos exigibles, con referencia a vigilar, ventilar y velar por la seguridad y conservación de las personas, experimentó manifiesta ausencia y evidente abandono de los mecanismos más elementales de control de armamentos dentro del establecimiento comercial en que se produjeron hechos punibles y daños, de cuyo proceder negligente del querellado nace la Responsabilidad Civil del Comerciante, de establecerla la Jurisdicción Penal oportunamente, y afirmado y demostrado a lo largo de todo los razonamientos el DELITO CULPOSO, valor jurídico del Artículo 116 del Código Penal concordado con Artículo 1° del Código de Policía del Estado Cojedes por lo que compromete y responsabiliza penal, civil y moralmente al comerciante y administrador del establecimiento comercial supra señalado…

    .

    Por su parte, el querellado al dar contestación al recurso de apelación, manifestó:

    [Que], la parte querellante incurre en la misma falta de motivación en su querella, repitiendo íntegramente el escrito contentivo de la querella que incluso es incoada en contra de una persona natural.

    [Que], a pesar de que el Juez le dio la oportunidad establecida en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, para subsanar requisitos previstos en el artículo 294 del mismo Código, no lo hizo.

    [Que], el Juez de la causa se fundamenta para negar la admisión de la querella, en el artículo 34 apartes primero y tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

    [Que], se trata de un delito de acción pública, cuyo derecho de ejercerlo es exclusivo del Ministerio Público.

    [Que], el querellante pide al Tribunal que se le reconozca a su representado como víctima indirecta.

    [Que], el Juez de Control es incompetente para conocer de esta causa ya que es una causa civil y no se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Primeramente, considera necesario esta Alzada, traer a colación algunos conceptos doctrinarios y legales relacionados con la querella, precisando al respecto que los numerales 1° y 4° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal confieren a la víctima el derecho a ejercer la acción penal en el proceso por los delitos perseguibles de oficio, bien sea presentando querella para solicitar el inicio del proceso, en atención a lo estipulado en los artículos 292, 293, 294 y 295 eiusdem y adhiriéndose a la acusación del fiscal o, formulando una acusación particular propia contra el imputado.

    Los artículos 293, 294 y 295 del mismo Código, consagran las formalidades y los requisitos para la admisión de la querella, así como la posibilidad que tiene el querellante de solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación que estime necesarias para corroborar su denuncia y la participación del querellado.

    El artículo 296 del texto adjetivo, establece lo relativo a la admisibilidad de la querella.

    En el mismo orden de ideas, el Título IX del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios contra el autor y los partícipes del delito, pero la procedencia de tal reclamación sólo puede verificarse, una vez firme la sentencia condenatoria y además, se trata de una demanda que debe reunir los requisitos exigidos por el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de los responsables penalmente, sin perjuicio de que el solicitante decida acudir a la vía civil cuando se trate de terceros civilmente responsables.

    Luego de las anteriores acotaciones, se observa de la revisión del expediente Fiscal Nº 49.977-05, correspondiente a la Causa penal signada con el alfanumérico 3C-613-05 ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, requerido por esta Corte de Apelaciones a solicitud del recurrente, la investigación llevada a cabo por la vindicta pública, en contra del ciudadano N.E.H.S., por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 27-11-2005, precalificados como Homicidio Calificado, en el local comercial denominado “La Mansión de Los Llanos”, en esta ciudad y, que está vigente una orden de aprehensión en contra del mismo ciudadano y no ha podido ser presentado ante el Tribunal.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el A quo ordenó una corrección al escrito contentivo de la querella intentada en contra del ciudadano M.A.F., particularmente en lo referente a los ordinales 2º y 3º del artículo 294 del Código adjetivo, relativos a la identificación plena del querellado y el delito imputado y, ante la respuesta del querellante, según el criterio de dicho Tribunal procedió a rechazarla considerando que: (Sic) “…Se evidencia a los folios 28, 29 y 30 de presente causa escrito de la defensa privada en donde al subsanar el requisito del delito que imputa se desprende del mismo que lo hace en la misma forma que el escrito de querella presentado en fecha 20-11-2006…”, infiriendo de tal argumento que consideró que no lo había subsanado.

    Posteriormente señala el A quo: (Sic) “…Si bien es cierto del numeral 3 del artículo 294 ejusdem- el delito que se imputa es el de Delito Culposo, previsto en el Articulo 116 del Código Penal Vigente, que prevé entre otros supuestos, que los dueños o responsables de establecimiento donde se cometen delitos serán responsables civilmente, siempre y cuando de su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía; no es menos cierto que el mencionado artículo se encuentra ubicado en el libro primero Titulo XI, referente a la Responsabilidad Civil, su Extensión y Efectos …”

    Esta Alzada advierte que, la recurrida en su decisión, ordena la corrección del escrito de querella, con base a lo establecido en el artículo 294 del Código adjetivo y luego, no sólo la declara inadmisible al estar en desacuerdo con el escrito de corrección, sino que además expone que: (sic) “…del análisis de las actuaciones traidas a los autos, y haciéndose un proceso de adecuación típica no es posible llegar a la conclusión de que la conducta presuntamente desarrollada por el Querellado encuadra perfectamente dentro de los extremos de los tipos penales invocados, de lo cual se infiere que, en todo caso, el Querellante pudiese invocar la vía civil para hacer valer sus derechos…”, por lo que a criterio de esta Alzada la decisión no se ajusta a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal y la recurrida hace una mezcla de razonamientos incompatibles, lo cual crea inseguridad jurídica y es contrario a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional.

    Se estima necesario precisar además, sólo a título ilustrativo, que en los casos de la querella de carácter penal, el procedimiento está pautado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal y, cuando la pretensión se basa en el ejercicio de la acción civil de reclamación del daño material y moral, se debe atender a lo previsto en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se determina que la víctima podrá ejercer la acción civil después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de demandar ante la jurisdicción civil; por su parte en los artículos 422 y siguientes del mismo Código, se regula el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios y refiere una demanda civil que debe contener los requisitos previstos en el artículo 423 eiusdem.

    Tampoco se puede pasar por alto, que si bien es cierto la responsabilidad en el hecho delictivo puede hacer surgir la responsabilidad civil u obligación de reparar el daño, a tenor de lo establecido en el artículo 113 y siguientes del Código Penal, se debe tener presente que, el artículo 116 del mismo Código, no tipifica ningún delito, sino un tipo de responsabilidad subsidiaria, de eminente naturaleza civil, para terceros que no están obligados penalmente y que la responsabilidad penal de los autores del delito tiene que haber sido declarada previamente, así como la relación del delito con el daño causado.

    Ahora bien, analizados como han sido, la decisión recurrida, el recurso de apelación así como la contestación al mismo, advierte esta Alzada que, el recurrente interpone un escrito confuso y carente de técnica recursiva, de manera indistinta esgrime argumentos referidos a los requisitos de la querella penal y de la reclamación civil ocasionada del delito, con fundamento en la presunta comisión del (sic) DELITO CULPOSO, previsto en el artículo 116 del Código Penal, sin embargo, a criterio de esta Corte al revisar la decisión recurrida, correspondía al A quo identificar los hechos presuntamente delictivos ya que, no es motivo para rechazar la querella al no estar de acuerdo con la corrección presentada, debiendo pronunciarse atendiendo a los hechos expuestos en el escrito y en atención al principio iura novit curia. Por lo tanto, precisada la pretensión del recurrente, atendiendo a los hechos por él expuestos y en atención a la obligación que tiene el Juez de conocer el derecho, no le era dado al A-quo declarar la inadmisibilidad de la querella, estimando que el escrito de corrección estaba redactado en términos ambiguos e imprecisos, pues a él le corresponde determinar el objeto que deriva de los hechos explanados en el escrito, obviando la prohibición de abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, según lo dispone el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo, tomando en cuenta el principio de no sujeción a formalidades esenciales establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la justicia sin formalismos y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, claro está, sin que ello conlleve a convalidar la violación de formalidades esenciales establecidas en las normas legales, ni la desobediencia absoluta a las formalidades procedimentales, ya que esto trae como consecuencia la violación de otros derechos y garantías constitucionales como lo es el debido proceso.

    Llegados a este punto, a criterio de esta Alzada, se desprende que el querellante atribuye responsabilidad penal, civil y moral al ciudadano M.A.F., por los hechos ocurridos en fecha 27-11-2005, en el local comercial denominado “La Mansión de Los Llanos” ubicada en este estado, y que debido a su conducta negligente en la vigilancia, diligencia, orden y atención exigibles y por inobservar los deberes y obligaciones de sus funciones en la correcta administración y cuido del negocio, resultó lesionada la ciudadana A.V.P. deP., cónyuge del querellante, invocando para ello, la responsabilidad civil derivada del delito cometido en el establecimiento que dirige, a tenor de lo previsto en el artículo 116 del Código Penal.

    Como corolario de lo anterior, se trae a los autos, Sentencia Nº 333 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14-03-01 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera señaló (sic) “…Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia. …”.

    En atención al marco normativo antes expuesto se infiere que se subvierte el orden procedimental cuando el Juez de Primera Instancia, da trámite a una querella sin haber verificado los requisitos de procedencia, confundiendo los procedimientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, bien sea para la reclamación civil de conformidad con los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Procesal Penal, el de la querella penal prevista en el artículo 292 eiusdem, o el dirigido a establecer la responsabilidad civil de terceros conforme al artículo 116 del Código Penal y, además estimó el A quo que el querellante(sic) “… tiene la posibilidad de acudir a la vía civil para hacer valer sus derechos…”, obviando que es requisito de procedibilidad para intentar esta vía que, se haya pronunciado una sentencia condenatoria, y para intentar la reclamación civil en contra de terceros, no se aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante de fecha 21-09-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante el cual no pueden demandarse terceros civilmente responsables, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo cual se traduce una violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional.

    Por las consideraciones expuestas, esta Sala procede a anular de oficio la decisión dictada en fecha 18-12-2006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, y reponer la causa al estado en que otro Juez de Control distinto al que pronunció el fallo anulado, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad y de los motivos que tomó en cuenta la recurrida para decretar la inadmisibilidad de la querella. Así se decide.-

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes actuando en Sala Única, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto. Segundo: Anula la decisión dictada en fecha 18-12-2006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Tercero: Repone la causa al estado en que otro Juez de Control distinto al que pronunció el fallo anulado, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad y de los motivos que tomó en cuenta la recurrida para decretarla. Así se decide.-

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-

    Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Trasladándose al encausado a fin de imponerlo personalmente del presente fallo. Provéase lo que sea de ley. Cúmplase lo ordenado.-

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete__( 27 ) días del mes de septiembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    EL PRESIDENTE DE LA SALA

    N.H.B.C.

    EL JUEZ EL JUEZ

    SAMER RICHANI S.H.R. B

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA

    D.M. CAUTELA T.

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las ( 11:00 a.m.- ) y se hicieron las notificaciones de Ley.-

    LA SECRETARIA

    D.M. CAUTELA T.

    Causa N° 1961-07.-

    NHBC/SRS/HRB/dmct.-

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