Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL N° 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

199° y 150º

Mérida, 19 de octubre de 2009

199° y 150°

CAUSA N° C2-2595-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

SECRETARIA: ABG. M.A. MORY.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

VICTIMA: G.Q.D.P..

FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada explicando el tribunal el contenido de la presente audiencia que es de carácter educativo, habiéndose constituido previamente el tribunal y realizada en fecha 14 de octubre de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-94, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), hijo de (RESERVADO) y (RESERVADO), residenciado actualmente en la calle 24, El Limoncito, Barinitas, estado Barinas, teléfono (RESERVADO).

ABOGADO DEFENSOR PUBLICO: J.M.L.M..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 59 al 64, resulta como hecho imputado que el día 12-12-2008, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche en la avenida Bolívar adyacente a la zapatería USA 2000 P.L., estado Mérida, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conducía sin ningún tipo de precaución y negligentemente un vehículo clase moto, marca Sumo, modelo x 100, placas: no posee, año 2007, color azul, tipo paseo, serial de carrocería LMHPAG1770700042, serial de motor 1e50FMG70035729, no tomando las debidas medidas para conducir, infringiendo el artículo 63 de la Ley de Transporte Terrestre, ocurriendo un accidente de tránsito, en el cual el referido adolescente arrolla a la ciudadana G.D.C.Q., cuanto esta ciudadana transitaba por el lugar in comento, y luego que la arrolla se ha dado a la fuga dejándola tirada en el pavimento siendo auxiliada por otras personas ajenas a ella quienes la trasladaron hacia un centro asistencial más cercano, pero a consecuencia del arrollamiento sufrido, dicha ciudadana queda gravemente lesionada, falleciendo por presentar contusión encefálica en relación con traumatismo craneoencefálico abierto complicado, en relación compatible con hecho vial.

presuntos autores del hecho.”

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras como autor material del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que solicitó la aplicación de las sanciones no privativas de libertad establecidas en el artículo 620 letras “b” y “d” vale decir REGLAS DE CONDUCTA y L.A. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consiste en privación de libertad para el adolescente de marras.Por el lapso de dos (2) años cada una.

En la audiencia de Control de fecha 14 de octubre de 2009, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, siendo que el día 12-12-2008, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche en la avenida Bolívar adyacente a la zapatería USA 2000 P.L., estado Mérida, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conducía sin ningún tipo de precaución y negligentemente un vehículo clase moto, marca Sumo, modelo x 100, placas: no posee, año 2007, color azul, tipo paseo, serial de carrocería LMHPAG1770700042, serial de motor 1e50FMG70035729, no tomando las debidas medidas para conducir, infringiendo el artículo 63 de la Ley de Transporte Terrestre, ocurriendo un accidente de tránsito, en el cual el referido adolescente arrolla a la ciudadana G.D.C.Q., cuanto esta ciudadana transitaba por el lugar in comento, y luego que la arrolla se ha dado a la fuga dejándola tirada en el pavimento siendo auxiliada por otras personas ajenas a ella quienes la trasladaron hacia un centro asistencial más cercano, pero a consecuencia del arrollamiento sufrido, dicha ciudadana queda gravemente lesionada, falleciendo por presentar contusión encefálica en relación con traumatismo craneoencefálico abierto complicado, en relación compatible con hecho vial.

Posteriormente a la denuncia se inicia la presente investigación y como director de la misma el Ministerio Público, donde se determina que la persona que participó en la comisión del presente hecho punible es el adolescente de marras.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos en relación al hecho punible con el contenido del acta policial de fecha 12-12-08; Inspección ocular de fecha 13-12-2008; Croquis del accidente de Tránsito de fecha 12-12-2008; Certificado de defunción de fecha 15-12-08; Entrevista realizada a la ciudadana M.P.; entrevista realizada al ciudadano S.d.J.P.P.; Informe N° 802, de autopsia Médico Legal, practicado a la ciudadana Q.d.P.G.d.C., de fecha 19-12-08; Experticia toxicológica post- Morten N° 2274; Experticia de reconocimiento al vehículo moto de fecha 01-04-09; entrevista de fecha 26-06-2008 realizada al funcionario Cabo Primero (TT) 4748 W.P..

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Expertos:

  1. - W.P., Cabo Primero ( TT) adscrito a la Unidad Estatal de Tránsito del sector Capital quien realizó la inspección ocular de fecha 13-12-08 suscrita por él.

  2. - W.P., Cabo Primero ( TT) adscrito a la Unidad Estatal de Tránsito del sector Capital quien realizó el croquis del accidente de tránsito de fecha 13-12-08 en el lugar de los hechos, suscrita por él.

  3. -R.F.d.P., médico experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida quien realizó informe N° 802, de autopsia médico legal practicado y suscrito por ella de fecha 19-12-2008.

  4. -M.T.B.C., médico experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida quien realizó experticia toxicológica post-morten N° 2274 de fecha 15-12-2008, suscrita por ella.

  5. -J.G.L.V., experto profesional adscrito al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida, quien fue el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento al vehículo ( MOTO) de fecha 01-04-09, suscrito por él.

    Testigos:

  6. -La declaración en calidad de testigo del funcionario W.P., Cabo Primero (TT) adscrito a la Unidad Estatal de Tránsito del sector Capital quien realizó la inspección ocular de fecha 13-12-08.

  7. - La declaración en calidad de testigo de la ciudadana Yasely del Valle Santiago plenamente identificada en autos, quien es testigo presencial.

  8. - La declaración en calidad de testigo de la ciudadana M.P. plenamente identificada en autos, quien es testigo presencial.

  9. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano S.d.J.P.P. plenamente identificado en autos, quien es testigo presencial.

    Documentales:

  10. - Inspección ocular de fecha 13-12-2009, suscrita por funcionario W.P., Cabo Primero ( TT) adscrito a la Unidad Estatal de Tránsito del sector Capital.

  11. - Certificado de defunción EV-14, practicada a quien en vida respondiera al nombre de Q.d.P.G., por la Dra. R.F., experta adscrita al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida.

  12. -Informe N° 802, de autopsia médico legal, practicado a la ciudadana Q.d.P.G.d.C., de fecha 19-12-2008, suscrito por la Dra. R.F.P. experta adscrita al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida.

  13. - Experticia Toxicológica Post-Morten N° 2274, suscrita por la Dra. M.T.B.C. experta adscrita al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida.

  14. - Experticia de Reconocimiento al vehiculo ( moto) de fecha 01-04-09, suscrita por el funcionario J.G.L.V. adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 62 Mérida.

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado como autor material del delito de HOMICIDIO CULPOSO previstos en el artículo 409 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que solicitó la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 620 letra “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consiste en sanciones no privativas de libertad para el adolescente de marras.

    Toda vez que el día 12-12-08 a las siete y treinta de la noche en la avenida Bolívar adyacente a la zapatería USA 2000 P.L., estado Mérida el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conducía sin ningún tipo de precaución y negligentemente un vehículo clase moto, marca Sumo, modelo x 100, placas: no posee, año 2007, color azul, tipo paseo, serial de carrocería LMHPAG1770700042, serial de motor 1e50FMG70035729, no tomando las debidas medidas para conducir, infringiendo el artículo 63 de la Ley de Transporte Terrestre, ocurriendo un accidente de tránsito, en el cual el referido adolescente arrolla a la ciudadana G.D.C.Q., cuanto esta ciudadana transitaba por el lugar in comento, y luego que la arrolla se ha dado a la fuga dejándola tirada en el pavimento siendo auxiliada por otras personas ajenas a ella quienes la trasladaron hacia un centro asistencial más cercano, pero a consecuencia del arrollamiento sufrido, dicha ciudadana queda gravemente lesionada, falleciendo por presentar contusión encefálica en relación con traumatismo craneoencefálico abierto complicado, en relación compatible con hecho vial.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) l.a.; e) semi-libertad; f) privación de libertad.

    Si bien es cierto los tipos penales antes señalados deben ser sancionados con privación de libertad, por ello, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida aunado a que es primario, es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: OBLIGACIONES DE HACER: ESTUDIAR O TRABAJAR DE ACUERDO A SUS APTITUDES VOCACIONALES; OBLIGACIONES DE NO HACER: NO ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS POR EXTENSIÓN, NO CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES HASTA CUMPLIR LA MAYORÍA DE EDAD CON LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA LEY QUE RIGE LA MATERIA, NO ESTAR INCURSO EN NINGÚN OTRO HECHO PUNIBLE. L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS: LA CUAL SERÁ ORIENTADA Y SUPERVISADA POR UN TRABAJADOR SOCIAL, PARA QUE RECIBA CHARLAS CON UNA PERSONA ESPECIALIZADA SOBRE LA MATERIA, SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE CONDUCIR VEHICULOS AUTOMOTORES, Y CUYA SANCIÓN SERIAL MONITORIADA POR EL TRABAJADOR SOCIAL DONDE VAYA A CUMPLIR LA MISMA. DICHAS SANCIONES SERÁN CUMPLIDAS POR EL ADOLESCENTE SIMULTANEAMENTE Y EJECUTADA POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. DICHAS SANCIONES SE ENCUENTRAN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 620 LITERALES “b” y “d” de la Ley Adjetiva Penal.

    DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante del ministerio publico, en contra de (IDENTIDAD OMITIDA) identificándolo, por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal en perjuicio de G.Q.D.P., por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes. Oído lo manifestado por las partes y visto que el adolescente se acogió a la figura de admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley adjetiva Penal, previo imponerlo del precepto constitucional del artículo 49.5, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-94, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), hijo de (RESERVADO) y (RESERVADO), residenciado actualmente en la calle 24, El Limoncito, Barinitas, estado Barinas, teléfono (RESERVADO), de conformidad con el Art. 620 literales b y d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y Del Adolescente, por el delito de homicidio culposo previsto en el art. 409 DEL Código Penal vigente en perjuicio de G.Q.D.P., A CUMPLIR la sanción de: A.- REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: 1.- OBLIGACIONES DE HACER: ESTUDIAR O TRABAJAR DE ACUERDO A SUS APTITUDES VOCACIONALES; 2.- OBLIGACIONES DE NO HACER: NO ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS POR EXTENSIÓN, NO CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES HASTA CUMPLIR LA MAYORÍA DE EDAD CON LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA LEY QUE RIGE LA MATERIA, NO ESTAR INCURSO EN NINGÚN OTRO HECHO PUNIBLE. B.- L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS: LA CUAL SERÁ ORIENTADA Y SUPERVISADA POR UN TRABAJADOR SOCIAL, PARA QUE RECIBA CHARLAS CON UNA PERSONA ESPECIALIZADA SOBRE LA MATERIA, SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE CONDUCIR VEHICULOS AUTOMOTORES, Y CUYA SANCIÓN SERA MONITORIADA POR EL TRABAJADOR SOCIAL DONDE VAYA A CUMPLIR LA MISMA. DICHAS SANCIONES SERÁN CUMPLIDAS POR EL ADOLESCENTE SIMULTANEAMENTE Y EJECUTADA POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. DICHAS SANCIONES SE ENCUENTRAN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 620 LITERALES “b” y “d” de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: acuerda que la declinatoria de competencia se haga por un Tribunal de Ejecución de Barinas de conformidad con el art. 77 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una vez firme la decisión se remitirá las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, y este lo remitirá en su oportunidad a Barinas de considerarlo pertinente. TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada de las actuaciones en su totalidad a los fines legales consiguientes, para los abogados P.J.P.M. y J.A.M.M. quienes representan a las víctimas por extensión según consta de copia simple de PODER ESPECIAL el cual corre inserto la presente causa. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la victima de que se abra una averiguación al funcionario actuante en el procedimiento, le orienta que existen las instituciones correspondientes para el tramite de las mismas a los fines de que se recepcione las denuncias a que haya lugar. Es todo.

SEGUNDO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES PARA EL EJECUTESE POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES.

TERCERO

Queda exento el adolescente de costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y el artículo 484 del la Ley que rige la materia que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas. CUARTO: Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión SEGÚN ACTA DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2009, la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 173y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 409 del Código Penal. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A. MORY

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