Decisión nº 4 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoTransaccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de enero del año dos mil dieciséis.

205° y 156°

DEMANDANTES: A.J.M.B. y F.M.M.d.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.050.697 y V-3.618.687, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: I.M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.017, domiciliada en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

MOTIVO: Homologación de transacción. (Apelación a decisión de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial.

Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano A.J.M.B., actuando en nombre propio y como apoderado de la ciudadana F.M.M.d.F., asistido por la abogada Z.E.L.R., contra la ciudadana I.M.R.C., por desalojo de local comercial. Manifiesta en el libelo que estableció una relación arrendaticia con la ciudadana I.M.R.C., sobre un inmueble propiedad suya y de la codemandante tal como consta en documento de venta autenticado en fecha 9 de febrero de 2012 ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 70, Tomo 142, y posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2012, matriculado bajo el N° 197, folios 245 al 251, Protocolo Único, Tomo 04, consistente en un local comercial ubicado en la calle 12, entre carreras 4 y 5, N° 84, lado Norte de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, según contrato de arrendamiento privado de fecha 8 de enero de 2010 y renovado el contrato ante el mencionado Registro Público el 30 de diciembre de 2011, bajo el N° 36, folios 144 al 147.

Que en el nuevo contrato se estableció un lapso de duración de un (1) año, contado a partir del 1° de enero de 2012 (cláusula TERCERA) ; así como un aumento del canon mensual de arrendamiento en los primeros seis (6) meses de Bs. 1300,00, y en los seis (6) meses restantes la cantidad de Bs.1.500,00, el cual pagaría la arrendataria por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes contractual ( cláusula SEGUNDA). Que el contrato de arrendamiento venció el 1° de enero de 2013 y de inmediato comenzó a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal de un año establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual venció el 1° de enero de 2014, siendo la misma notificada a la arrendataria mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2012. Que sin embargo, una vez vencida la prórroga legal, la arrendataria continuó ocupando el inmueble en tal condición, en contra de su voluntad. Que desde entonces ha venido solicitando la entrega del inmueble a la mencionada ciudadana, manifestándole la necesidad que tiene de la entrega material del mismo.

Que por las razones expuestas, demanda por desalojo a la ciudadana I.M.R.C., para que le haga entrega del mencionado inmueble, libre de personas y cosas, en buen estado y solvente en los pagos de servicios públicos; y para que le pague lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como las costas y los costos del proceso. Promovió pruebas documentales.

Fundamentó la acción en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; y 22 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), equivalente a trescientas (300) unidades tributarias. (fs. 1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 25)

Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, acordando su tramitación de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el “procedimiento breve” previsto en el Código Civil; y ordenó citar a la ciudadana I.M.R.C., para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la misma. (f. 26)

A los folios 28 y 29 corre diligencia de fecha 26 de mayo de 2015 suscrita por el Alguacil, consignando la boleta de citación de la demandada, practicada el día 25 de mayo de 2015.

Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2015, la demandada I.M.R.C. asistida por el abogado C.O.S., promovió pruebas. (f. 30, con anexos a los fs. 31 al 33)

Por auto de fecha 8 de junio de 2015, el a quo acordó agregar las pruebas presentadas por la parte demandada y abrió el lapso de tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (f. 34)

En fecha 9 de junio de 2015, el Tribunal de la causa fijó día y hora para la celebración de un acto conciliatorio con las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (f. 35)

En fecha 12 de junio de 2015 se llevó a cabo el acto conciliatorio y la Juez hizo constar que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que continuaría el proceso judicial. (f. 36)

Por auto de fecha 16 de junio de 2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 37)

El 17 de junio de 2015, el Tribunal de la causa fijó día y hora para llevar a cabo la celebración de la audiencia o debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil” (f. 38). La referida audiencia se celebró el 14 de julio de 2015, con la presencia del codemandante A.J.M.B., asistido por la abogada Z.E.L.; y de la demandada I.M.R.C., asistida por el abogado C.O.S., quienes llegaron a un acuerdo. (fs. 39 al 41)

Al folio 42 riela la decisión homologatoria dictada por el Tribunal de la causa el 17 de julio de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2015, la demandada I.M.R.C., asistida por el abogado J.E.J.P., apeló de la anterior decisión (f. 43); y por auto de fecha 27 de julio de 2015, el a quo oyó el recurso en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 44)

En fecha 16 de septiembre de 2015 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 45); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 46)

Por auto de fecha 16 de octubre de 2015 se hizo constar que ninguna de las partes presentó informes. (f. 47)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, que homologó el “convenimiento acordado entre las partes”, firmado en fecha 14 de julio de 2015, por versar sobre materias en las cuales “no están prohibidas el convenimiento”. En consecuencia, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente.

Como fundamento de la apelación, la demandada aduce su diligencia de fecha 21 de julio de 2015 (f. 43), que la sentencia recurrida es incongruente y jurídicamente errónea por las siguientes razones: 1.- Que la demanda fue interpuesta por los ciudadanos A.J.M.B. y F.M.M.d.F.; sin embargo, en el auto de admisión, se admite como presentada por una sola persona, el ciudadano A.J.M.B.; excluyéndose sin la debida motivación a la ciudadana F.M.M.d.F.; es decir, el tribunal de la causa no permitió la formación del litis consorcio activo necesario obligatorio. 2.- Que con este error, libró la boleta de citación para la ciudadana I.M.R.C.. Que la existencia del litis consorcio activo necesario tiene su justificación en el hecho de que en el contrato de arrendamiento de fecha 30 de diciembre de 2011, inserto bajo el N° 36, Tomo 26, folios 144 al 147, que es el documento fundamental de la demanda, existe una pluralidad de arrendadores y esto no fue tomado en cuenta. 4.- Que sin justificación alguna, se trunca el lapso de oposición y de admisión de pruebas, lo que constituye una violación al derecho a la defensa; y al día siguiente, en un auto que carece de motivación, se acuerda realizar un acto conciliatorio. 5.- Que la demanda tal y como fue interpuesta debió ser declarada inadmisible, pues de acuerdo al Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, el ciudadano A.J.M.B., al no ser abogado, no puede ejercer poderes en juicio. 6.- Que en razón de lo antes expuesto, la sentencia homologatoria está viciada de nulidad.

Así las cosas, a efecto de emitir el correspondiente pronunciamiento, debe esta alzada considerar lo siguiente:

La demandada I.M.R.C., alega la existencia de un litis consorcio activo necesario, en virtud de que el documento fundamental de la demanda, constituido por el contrato de arrendamiento de fecha 30 de diciembre de 2011, inserto bajo el Nº 36, Tomo 26, folios 144 al 147, tiene una pluralidad de arrendadores y eso no fue tomado en cuenta, por lo que la demanda debió ser declarada inadmisible.

Respecto a la figura del litis consorcio, los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

El litis consorcio necesario se produce cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser traídas todas a juicio para conformar correctamente el contradictorio, en razón de que la cualidad activa o pasiva no reside completamente en cada una de ellas.

En este sentido y refiriéndose específicamente al caso de los contratos de arrendamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 416 de fecha 29 de julio de 2009, expresó:

La formalizante sostiene que, en el caso de autos, no existe un litisconsorcio, pues demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento en resguardo de sus propios intereses, y que el hecho que hubiera suscrito el contrato de arrendamiento conjuntamente con la ciudadana A.M.H., no puede servir de justificación para negarle el derecho a demandar su cumplimiento.

A fin de verificar si ha ocurrido la infracción delatada, la Sala transcribe el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…Omissis…

Como se evidencia, la norma está referida al interés procesal o a la necesidad de acudir al proceso en garantía de sus derechos e intereses personales o patrimoniales, para obtener el reconocimiento o la protección del interés propio. De acuerdo con ella, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, refiriéndose con esta frase al interés procesal en obrar o contradecir un juicio, pues de lo que se trata no es de ir al juicio sabiéndose ganador sino a ser oído en el proceso.

Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

…Omissis…

Esta n.r. la figura del litisconsorcio. De su lectura, la Sala encuentra que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario).

…Omissis…

…Omissis…

En el caso de autos, las partes cuestionan si la ciudadana J.R. tiene legitimación para proponer la demanda por sí sola y si ésta individualmente es titular del interés jurídico para hacerlo valer en juicio.

Ahora bien, tal como fue establecido precedentemente, la recurrida, con fundamento en la existencia de un litisconsorcio activo necesario, declaró la falta de cualidad de Y.R. para demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, con soporte en que tanto Y.R. como A.M.H. (arrendatarias) constituyen un litisconsorcio activo necesario, al encontrarse, ambas, sujetas a una obligación que deriva de un mismo título, esto es, sujetas al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de mayo de 2001, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda.

Ahora bien, para resolver la denuncia, hay que puntualizar dos aspectos, el primero, lo concerniente al litisconsorcio, y el segundo, del cual ya se ha hecho una pequeña referencia, sobre la falta de cualidad declarada por el juez superior.

Respecto del litisconsorcio, la Sala aprecia que, existe una clara diferencia entre el litisconsorcio necesario y el potestativo. En el necesario, la obligación sólo puede ser hecha valer en conjunto, y en el potestativo, puede ser hecha individualmente, aun cuando la obligación hubiera sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos al juicio.

Un ejemplo de lo que se explica, se encuentra en los artículos 1.241 y 1.242 del Código Civil, cuyas normas disponen, en el primer caso, que el deudor pueda pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, mientras no haya sido notificado de que alguno de ellos le haya reclamado judicialmente la deuda, y en el segundo, que la sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros, a menos que se la haya fundado en una causa personal al acreedor demandante.

Asimismo, la Sala en sentencia del 4 de abril de 2006, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O., estableció sobre el particular que “...la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nª 201 del 16 de julio de 1996, Caso: J.C.M. c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).

De los casos anteriores se evidencia a título de ejemplo, que el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hecha valer individualmente, sin que para ello sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, como en el primer aparte del artículo 168 del Código Civil, que para la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad conyugal, sea necesario el consentimiento de ambos cónyuges, es decir, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio.

Aplicado el criterio anterior al caso de autos, la Sala considera que las ciudadanas A.M.H. y Y.R., no conforman un litisconsorcio activo necesario, como lo estableció la recurrida, sino uno potestativo, pues de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ellas podían intentar la acción juntas o separadas indistintamente, es decir, cualquiera de las litisconsortes tienen potestad de demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento si así lo desean o juntas si les parece que así pueden defender mejor sus derechos.

En efecto, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, “...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”. Evidentemente, esta norma tiene carácter potestativo, quiere decir, la intención del legislador es que el litisconsorcio pueda demandar en conjunto o individualmente, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. (Negritas y subrayado de la Sala).

Por consiguiente, en este caso, la Sala observa que A.M.H. y Y.R., conforman un litisconsorcio potestativo, lo que quiere decir, que perfectamente la primera puede demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.

..Omissis…

En este caso, si bien es cierto que la ciudadana J.R., suscribió conjuntamente con la ciudadana A.M.H., el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, este hecho no puede servir de justificación para negarle el derecho a proponer el juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le desestimó por carecer de cualidad para su continuación.

Es decir, el juez superior cometió dos errores: interpretó erróneamente el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la norma prevé la potestad para que los litisconsorcios demanden juntos o separados, como fue explicado precedentemente, y consideró, también erróneamente, que la existencia del litisconsorcio activo necesario está relacionado con la falta de cualidad, vale decir, la no concurrencia de A.M.H. al proceso trajo como consecuencia, según el juez de alzada, la falta de cualidad de Y.R. para sostener el presente juicio, cuando lo cuestionado está en si tenía legitimación para proponer el juicio, es decir, si tenía interés jurídico para hacer valer individualmente la pretensión.

Como fue establecido precedentemente, la ciudadana Y.R. puede demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento, del cual es co-arrendataria junto a A.M.H., sin que sea necesario que acuda junto la co-arrendataria al juicio. Por tanto, de conformidad con los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, basta que el actor tenga interés jurídico para que pueda proponer la demanda y tenga legitimidad para su continuación, cosa muy distinta a la declarada por el juez de alzada quien declaró su falta de cualidad, a pesar de que ésta quedó demostrada con el contrato de arrendamiento consignado a los autos.

Con base en lo expuesto precedentemente, esta Sala considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, pues con fundamento en la existencia de un litisconsorcio activo necesario, declaró la falta de cualidad de Y.R. para proponer el presente juicio, siendo que lo discutido era su legitimación y si podía concurrir individualmente a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento.

(Exp. Nro. AA20-C-2008-000633)

De la norma contenida en el artículo 146 procesal y del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, se colige que en el caso de los contratos de arrendamiento, no se da per se un litisconsorcio activo necesario, sino uno potestativo, pues cualquiera de los litisconsortes tiene potestad de demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento, o conjuntamente si les parece que así pueden defender mejor sus derechos

En el caso de autos, aprecia esta sentenciadora que la demanda (fs 1 al 3) fue interpuesta por el ciudadano A.J.M.B. actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana F.M.M.d.F., aduciendo que la relación arrendaticia sobre el local comercial objeto de desalojo, propiedad de los demandantes (fs.10 al 14), fue establecida según contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 8 de enero de 2010 (fs.18 al 20) y renovado según el documento autenticado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 30 de diciembre de 2011 inserto bajo el N° 36, Tomo 26, folios 144 al 147 (fs. 21 al 24); figurando como arrendador en el primer contrato, el ciudadano A.J.M.B.; y en el segundo contrato, los ciudadanos M.S.D., A.J.M.B. y V.B.M.. No obstante, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera esta alzada que no existe el alegado consorcio activo necesario, y así se declara.

Aprecia, igualmente, en cuanto al procedimiento por el que fue sustanciado el presente juicio, que en el auto de admisión de fecha 13 de mayo de 2015 (f. 26), aun cuando el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenó su tramitación por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, acordó la citación de la demandada I.M.R.C., para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que la misma constare en autos, a fin de dar contestación a la demanda. Con esta conducta, el a quo incurrió en una subversión del proceso y una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, puesto que el referido auto fue proferido con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014 en Gaceta Oficial N° 40.418, cuyo artículo 53 prescribe tal vigencia a partir de su publicación; disponiendo el artículo 43 eiusdem lo siguiente:

Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos

emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Resaltado propio).

La norma transcrita establece en forma expresa, que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria y se tramitarán por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, se observa que la causa no fue sustanciada conforme al aludido procedimiento oral y sólo al final, mediante auto de fecha 17 de junio de 2015 (f.38), el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral previsto en el artículo 870 eiusdem.

Ahora bien, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, cuya finalidad es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, lo cual constituye materia de orden público. (Vid. Sent. No. 408 de fecha 21 de julio de 2009, Sala de Casación Civil).

Así las cosas, si bien la demandada suscribió en la referida audiencia oral celebrada el 14 de julio de 2015 ( fs.39 al 41), la aludida transacción, mediante la cual se estableció una prórroga de 18 meses para la entrega del inmueble y se fijó para ello el día 14 de enero de 2017; no obstante, al haberse producido en el presente juicio las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de la demandada, denunciadas por ella como fundamento de este recurso de apelación, y siendo tales derechos irrenunciables a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para esta alzada declarar la nulidad de la referida transacción y de todas las actuaciones procesales cumplidas en esta causa a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 13 de mayo de 2015, inclusive; y ordenar al tribunal que resulte competente, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, examinando los presupuestos procesales a que hizo referencia la parte demandada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana I.M.R.C., asistida por el abogado J.E.J.P., mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2015.

SEGUNDO

ANULA la transacción celebrada el 14 de julio de 2015, así como todas las actuaciones procesales cumplidas en esta causa a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 13 de mayo de 2015, inclusive; y ordena al tribunal que resulte competente, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, examinando los presupuestos procesales a que hizo referencia la parte demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.L.S.,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6871

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