Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de marzo de 2014.

203º y 155º

I

ASUNTO: AH11-V-2006-000023

Ponencia De La Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO

La DEMANDANTE, ciudadana H.P.G., venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 4.769.648, representada por la abogada I.V.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.051, presento formal demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en funciones de Distribución, en contra de los CO-DEMANDADOS, herederos conocidos ciudadanos ANDREINA ROSMEY LUSINCHI CUELLO, YENZY LUSINCHI, L.L., H.L. y J.A.L., y los herederos desconocidos del causante L.L.F., quien en vida fue venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 605.726, representados por el Defensor Judicial, C.Á.A.V., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°. 89.530, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

La causa se inició, mediante presentación de escrito libelar en fecha 26 de julio de 2006, quedando admitido el día 20 de septiembre de 2006.

El 13 de febrero de 2007, fueron consignados y agregados las publicaciones del edicto que ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del finado, y se ordenó librar compulsa de citación a las co-demandadas ANFREINA, YENZY, LUISA e HILDA todos de apellido LUSINCHI, y se libro comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de practicar la citación del co-demandado J.A.L., lo cual al no haber sido suscrita por la Juez de este Juzgado, se ordenó remitirla nuevamente mediante oficio al referido Juzgado comisionado, el 31 de octubre de 2007, resultando imposible su citación personal, y recibidas las resultas el 21 de febrero de 2008.

En fecha 12 de marzo de 2008, compareció el ciudadano J.C., en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, exponiendo haberse constituido en la Avenida Buenavista, edificio Residencias Buenavista, Apto. 13-B, urbanización Buena Vista, Petare, estado Miranda, con el fin de citar a las co-demandadas LUISA, YENZY, ANDREINA e H.L., a quienes no pudo citar, y posteriormente, se acordó practicar la citación de los co-demandados mediante carteles, que fueron consignados y agregadas sus publicaciones el 23 de julio del 2008, y posteriormente el día 1 de agosto de 2008, la secretaria de este Juzgado, dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio antes señalado.

Seguidamente, el 8 de octubre de 2008, compareció la codemandada L.L., dándose por citada en la presente causa, y el día 3 de diciembre de 2006, fue fijado en la cartelera de este Tribunal el edicto correspondiente a los herederos desconocidos del causante, y consecuentemente el 20 de mayo de 2011, se libró oficio en el cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guacaipuro, del estado Miranda, a los fines de que por sorteo respectivo, se fijara cartel de citación en el domicilio del co demandado J.A.L., dejándose constancia de su fijación en fecha 6 de julio de 2011, siendo recibidas las resultas de la mencionada comisión en fecha 19 de julio de 2011.

En fecha 29 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, sobre el cual, este Juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento, por encontrarse la presente causa en estado de designación de defensor judicial, de los co-demandados, conocidos y desconocidos, la cual se materializó el 25 de octubre de 2011, recayendo en la persona del abogado C.A., quien quedo notificado de la designación en fecha 22 de noviembre de 2011, y acepto asumir la defensa de los co-demandados el día 24 de noviembre de 2011, dejándose constancia de su citación el 10 de mayo de 2012.

Posteriormente el día 12 de junio de 2012, el defensor judicial de los co-demandados, consignó escrito de contestación de la demanda, y seguidamente en fecha 2 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, quedando agregados el 12 de julio de 2012, y admitidas en fecha 26 de julio de 2012.

Seguidamente, el 3 de agosto y el día 20 de septiembre de 2012, la parte demandante y el defensor judicial de los co-demandados, quedaron notificados de la admisión de las referidas pruebas.

Siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, se procede a ello con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, interpone la presente acción merodeclarativa solicitando, se declare concubina del de cujus L.L.F., afirmando lo siguiente:

Que desde el año 1954 hasta la fecha del fallecimiento del causante, es decir, el 25 de enero de 2004, convivieron juntos, manteniendo una relación concubinaria por espacio de cincuenta (50) años, sin procrear hijos, y desde la fecha de inició de la relación concubinaria, la relación de pareja fue constante, sostenida como marido y mujer, con una actitud de cónyuges, conviviendo en una residencia común, bajo un mismo techo y lecho, con un mismo proyecto de vida, y los mismos deberes de convivencia, fidelidad y socorro mutuo, compartiendo objetivos comunes, y la comunidad de patrimonio, reconocido por todos sus amigos y vecinos como esposos, sin separarse hasta el día del fallecimiento del causante, y en principio de la relación fijaron su domicilio en la Avenida Principal de Campo Rico, N° 77 Petare, y posteriormente en el año 1966, se mudaron alquilados a la Avenida El Rosario, Quinta Jonia, Transversal 8, urbanización los Chorros, Municipio Sucre del estado Miranda, hasta el año 1978, que adquirieron dicho inmueble

Asimismo, manifestó que a pesar de haber convivido ininterrumpidamente por más de cincuenta (50) años, su relación nunca se formalizó en un matrimonio, manteniéndose siempre en concubinato debido a que en varias oportunidades la demandante se negó a casarse, ya que no lo creía necesario, a pesar de que ninguno de los dos tenía impedimento alguno, ya que ambos eran solteros y vivían legalmente como marido y mujer, como si hubiesen estado casados de hecho, siendo beneficiaria de muchas p.d.s.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Las partes co-demandadas (herederos conocidos y desconocidos), comparecieron mediante la representación de Defensor Judicial, dentro de la oportunidad procesal dando contestación a la demanda, en resguardo de los derechos e intereses de sus representados, manifestando lo siguiente:

Que realizó lo conducente para entablar comunicación con sus representados, con el fin de recabar información para ejercer la mejor defensa, acudiendo a la dirección siguiente: Primera Avenida de Buena Vista, Edificio San Francisco, Apartamento 13-B, Urbanización Petare, estado Miranda, sin lograr contacto alguno, y en muestra de lo anterior consignó comunicaciones, anexo junto al escrito de contestación de la demanda.

Seguidamente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados, como el derecho invocado, en el libelo de la demanda, así el hecho de la existencia de una relación concubinaria por espacio de cincuenta (50) años, con el de cujus L.L.F., y que la demandante se haya negado a formalizar dicha relación por considerar que no hacia falta, y que no lo realizaron a pesar de no tener impedimento alguno.

Asimismo, se opuso a la declaratoria de conyugue ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), puesto que el mencionado tramite, fue realizado por la parte actora, después del fallecimiento del causante, y negó lo atinente a la adquisición de un bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, durante la supuesta unión concubinaria, puesto que no se evidencia de los autos, documento de propiedad alguno, con el cual se pueda evidenciar dicho título.

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En la oportunidad para promover pruebas solo la parte demandante hizo uso, de tal derecho, y en este sentido el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y las que resulten de los autos

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Pruebas documentales reproducidas en copia certificada:

    1.1- Acta N° 09, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo J.M. del estado Guarico, de fecha 30 de enero de 2004, inserta en el Libro de Registro Civil de defunciones correspondiente, en el folio N° 08 Vuelto 09 Fte, bajo el N° 09, del año 2004, del cual se evidencia un documento público, reproducido en copia certificada, emitido por una autoridad con facultades para dar fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se pretende demostrar “la muerte del ciudadano L.L. FUENMAYOR”, titular de la Cedula de Identidad Nº 605.726, soltero, por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación, desconocimiento, ni de tacha en la oportunidad procesal prevista para ello, se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de la N.A.. Así se establece.-

    1.2.- Constancia de concubinato, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.M., de fecha 8 de enero de 2004, de la cual se evidencia un instrumento público, reproducido en copia certificada, emitido por una autoridad facultada para dar fe del acto celebrado, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se pretende demostrar “que los ciudadanos L.L.F. y H.P.G., vivieron en concubinato desde hace 50 año”, por cuanto dicho instrumento, no fue objeto por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación, desconocimiento, ni de tacha en la oportunidad procesal, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. - Pruebas Documentales Reproducidas en Copia Simple:

    2.1.- Solicitud de prestaciones en dinero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), para tramitación de solicitud de pensión de conyugue sobreviviente, del cual se evidencia un documentó público administrativo, reproducido en copia simple, emanado de un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones, y con plenas facultades para emitir el acto administrativo, el cual fue rechazado, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda por el Defensor Judicial por tratarse de un tramite realizado con posterioridad a la muerte del causante.

    Por cuanto dicha rechazó opero en la contestación, debe traducirse, según su significado o sinónimo de impugnación, y por estar en copia simple o fotostática, no pueden tenerse como fidedigno, debiendo desecharse a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    2.2.- Instrumentos denominados p.d.s., contentivos de solicitud de seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad, identificado con el N° 0175458, correspondiente a la empresa aseguradora La Seguridad, acompañado de certificado individual correspondiente a la póliza N° 1161044824.

    2.3.- Recibo de prima cancelado en fecha 18 de noviembre de 2003, correspondiere a la póliza de seguros identificada con el N° 9333789, de la empresa aseguradora Latinoamericana de Seguros, S.A, acompañada de emisión de póliza de salud de fecha 12 de noviembre de 1995.

    2.4.- póliza de seguros de accidentes personales N° 19069, correspondiente a la empresa aseguradora C.A: de seguros american Internacional, por un plazo de un año contados a partir del 28 de diciembre de 1977 hasta 28 de diciembre de 1978, acompañado del contrato de las condiciones generales.

    2.5.- Recibo de finiquito correspondiente al siniestro N° 439/9, correspondiente a la póliza de seguros N° 215-033, de la empresa aseguradora Oriental de Seguros, C.A, de fecha 21 de mayo de 1989, acompañado de la declaración de reclamo de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad de fecha 30 de mayo de 1989.

    De los instrumentos anteriores del 2.2. al 2.5, se evidencian documentos privados, reproducidos en copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, con los cuales se pretende demostrar que el titular de las p.d.s. que anteceden era el causante L.L., y la persona incluida como beneficiaria era la ciudadana H.P.d.L., en el carácter de conyugue, por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos en la oportunidad correspondiente se tienen como fidedignos y le confiere el pleno valor probatorio conforme con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de P4rocedimiento Civil. Así se establece.

    2.6.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES 2L, S.R.L, protocolizada ante la Oficina de registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 498AQTO, en fecha 16 de enero de 2011, del cual se evidencia un documento público, emitido por una autoridad facultada para dar fe pública del acto celebrado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con el cual se pretende demostrar que la sociedad mercantil antes señalada fue constituida por los ciudadanos L.L.F. y H.P.G., por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, desconocido, ni objeto de tacha se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    2.7.- Cédula de Identidad de la ciudadana H.P.G., distinguida con el N° 4.769.648, del cual se evidencia un documento público de carácter administrativo, emitido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con plena facultad para emitir el acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y con el que se pretende demostrar el estado civil de la ciudadana H.P.G., por cuanto dicho instrumento no fue objeto de impugnación , ni de tacha se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  3. - Obituario publicado en el diario El Nacional, de fecha 10 de mayo de 1968.

    5.1- Copia de libreta de ahorro del Banco Fondo Común, distinguida con el N° 0151000521911884486.

    5.2.- Dos (2) tarjetas de identificación de asegurado a nombre de la ciudadana H.P.d.G., de la empresa aseguradora Seguro Nuevo Mundo, de fechas 15 de enero de 1995.

    5.3.- Galería de cinco (5) fotografías

    5.4.- Inspección practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2006.

    5.5.- Original de Justificativo de concubinato, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas.

    Con respecto a los instrumentos identificados con el N° 5 al N° 5.5, se observó que los mismos fueron promovidos por la parte demandante en el lapso de promoción de pru3ebas, y admitidos por este Juzgado en la oportunidad correspondiente, sin embargo los mismos no fueron evacuados en la oportunidad prevista para ello, y siendo que no fue posible apreciarlos, siendo que los mismos no constan en los autos que conforman el expediente, en consecuencia se desechan por no brindar elementos de convicción a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  4. - De las Testimoniales:

    Las deposiciones testimoniales de los ciudadanos C.N.L.A., A.A.C.H., G.M.C.B., H.V.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.928.672, V- 4.356.304, V- 4.085.951 y V- 6.179.963 respectivamente, con relación a la presente prueba de testigos, este Juzgado realizo únicamente el examen de las deposiciones testimoniales de los ciudadanos C.A.C. y C.N.L.D.E., siendo que solo estos rindieron declaraciones en el lapso de evacuación de las mismos, y en este sentido se observó que las deposiciones de los mismos concuerdan y no se contradicen entre si al afirmar: que conocen a la ciudadana H.P.G., y conocieron al causante L.L.F., de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente cuarenta (40) años, saben y les consta que los referidos ciudadanos vivieron juntos en el siguiente domicilio Avenida el R.T. 8, quinta lolita, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Distrito Capital, y que siempre los veían juntos como esposos, saben y les consta que la ciudadana H.P.G. estuvo siempre pendiente del ciudadano L.L.F. en todo momento. Sin embargo, su apreciación esta sujeta a su concordancia o contraste con otros elementos probatorios existentes o que se desprendas de los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

    Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de entrar a conocer del caso in cometo, resulta necesario citar lo dispuesto en el articulo 16 de la N.A. que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica: No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    De la precitada norma se desprende lo previsto por el legislador con relación al interés sustancial y procesal del actor en el primero de los casos se refiere al interés que tiene el accionante de obtener el bien que él espera de la sentencia, concerniente a la utilidad o el perjuicio moral o económico que para el demandante y demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la correspondiente decisión que sobre ella se adopte, por otro lado en el segundo de los casos se preceptúa el interés procesal al cual se refiere la norma ut supra en la cual se destaca la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, siendo el interés jurídico protegido la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el estado al determinarse con carácter exclusivo la función de juzgar.

    En este sentido el autor de la obra denominada Comentarios al Código de Procedimiento Civil R.L.R. define la acción merodeclarativa en un sentido amplio de la manera siguiente: “Los procesos merodeclarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la Ley no actuase”.

    Del criterio doctrinal antes trascrito se colige, la naturaleza de las acciones mero-declarativas como aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, cuyo contenido solo se refiere a dirimir la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley, que concluye la acción merodeclarativa como aquella que declara o niega la existencia de una situación jurídica que satisface el interés del actor y no es sucebtible de ejecución.

    Bajo tales premisas, en el caso de autos, la parte demandante pretende que mediante la acción merodeclarativa, se declare la existencia de la unión concubinaria que mantuvo por espacio de tiempo de cincuenta (50) años, con el fenecido L.L.F..

    En ese orden cabe citar lo previsto en la Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, por el profesor E.C.B. en la cual se define la figura del concubinato de la siguiente manera: “Relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio ”.

    Asimismo, en el artículo 767 del Código Civil, se reguló la unión no matrimonial, como una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario), entre un hombre y una mujer, que demuestren que han vivido permanentemente, en el sentido siguiente

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en los casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso demuestre que ha vivido permanentemente, en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro

    . (Destacado por el Tribunal)

    En la norma citada, se colige lo previsto por el legislador con respecto a la unión no matrimonial, entre dos personas de distinto sexo, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las mismas apariencias de una unión legítima y sin impedimento alguno para contraer matrimonio.

    Posterior a la referida consagración, en el artículo 77 constitucional el Constituyente, consagro de manera genérica “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, siendo objeto de interpretación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual es del tenor siguiente

    “Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)

    (…) aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    (…) la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    (…), es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…)”. Destacado del Tribunal.

    De la precitada interpretación del artículo 77 del Texto Fundamental, alusivas entre otros aspectos a la relación de concubinato, se pueden colegir varios aspectos que deben ser valorados por el Juez en los casos en que se requiera su reconocimiento por parte del Juez, a saber:

  5. Es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, donde media una unión no matrimonial entre el hombre y la mujer.

  6. El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, el concubinato es por excelencia la unión estable.

  7. La permanencia o estabilidad en el tiempo, es relevante para la determinación de la unión que sea estable.

  8. Notoriedad, es decir, signos exteriores de la existencia de la unión lo cual viene dado por la cohabitación o vida en común, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

  9. Fecha cierta de la unión, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero).

  10. Requiere ser probada, (la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad), y en ese sentido la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija.

  11. La sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

  12. Declaración judicial, por su naturaleza de hecho, necesita de tal declaración y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Ahora bien, en el caso de marras la parte demandante pretende que se declare la relación concubinaria que mantuvo en vida con el de cujus, L.L.F., y en ese sentido luego del examen preliminar de las actas procesales que conforman el expediente, se dimanó que el Defensor Judicial en representación de las partes co-demandadas, negó, rechazo y contradijo en todas sus partes tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como el derecho invocado, y desconoció los hechos relativos a la relación concubinaria por un espacio de tiempo de cincuenta (50) años, que hayan mantenido vida en común en el domicilio inicial y actual señalado en el escrito de contestación de la demanda, y haber adquirido el inmueble que señaló en el libelo de la demanda, a la formalización de la relación, a pesar de no tener impedimento alguno.

    Ante tales manifestaciones del Defensor Judicial, quien solo negó, rechazo y contradijo de manera pura y simplemente los hechos antes señalados anteriormente, es pertinente señalar lo dispuesto tanto por la doctrina como la jurisprudencia nacional, quienes han sido contestes al señalar que el acto de la contestación de la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que nos ocupa, el cual se tramita mediante la aplicación del procedimiento ordinario, y una vez celebrada la contestación de la demanda., en virtud de que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”, conforme a lo dispuesto en el articulo 509 de la N.A., conlleva al accionante a demostrar mediante elementos de convicción el reclamo del derecho de la comunidad concubinaria, y quien contradice o se excepciona debe demostrar los fundamentos necesarios para desvirtuar la pretensión por cualquier medio de prueba encaminado a comprobar la inexistencia de los hechos afirmados por la demandante.

    En función de lo antes expuesto, comoquiera que la negativa y la contradicción pura y simple tanto de los hechos como en el derecho, efectuado por el Defensor Judicial de los co-demandados, no obstante haber desplegado una labor defensiva e impugnación, no constituye una verdadera acción defensiva e insidiosa orientada a desvirtuar la pretensión de la parte demandante, ni establece una inversión de la carga probatoria, en virtud de que el peso de la prueba no depende de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda, su contradicción o excepción puede prosperar sino se demuestran los hechos alegados, y rechazados, sucumbe ante la parte demandante demostrar los hechos que constituyen su pretensión a los fines de determinar su procedencia.

    Y en el mismo orden, se tiene que la parte demandante, produjo como medios probatorios instrumentos documentales y pruebas testimoniales, y de las primeras (documentales), fueron consignadas junto al escrito libelar como instrumentos fundamentales de la acción y en la oportunidad procesal para promover las pruebas, de las cuales prosperaron casi su totalidad a excepción de la 2.1, como medios idóneos para demostrar su pretensión, el acta de defunción del causante, constancia de concubinato, los instrumentos denominados como p.d.s., acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones 2L S.R.L, y el documento de identidad de la demandante. Así se precisa.

    Con relación a lo anteriormente señalado, del acta de defunción y en contraste con otros elementos, tales como la copia simple del documento de identidad y la carta de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.M. el 8 de enero de 2004, a los cuales se le otorgo valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de la N.A., se colige del primero la muerte del ciudadano L.L.F., y de los restantes, su condición de concubino, y estado civil de soltero, para el año 2004, del de cujus y la demandante, y por lo tanto queda establecido la inexistencia de impedimento alguno para contraer matrimonio. Así se precisa.

    Con respecto a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos C.A.C. y C.N.L.D.E., identificados ampliamente en el escrito de promoción de pruebas, por las razones de su edad y domicilio merecen confianza, y siendo que sus deposiciones no se contradicen y concuerdan entre sí, y con los elementos probatorios que surgen de los autos, p.d.s.c.d. concubinato, y el acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones 2L, S.R.L, los cuales fueron valorados con apego a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual traen suficiente convicción, para determinar el domicilio y el ámbito social y familiar se colige que la demandante y el de cujus, exteriorizaron y expresaron como una pareja con características similares al matrimonio, estable, notoria, convivencia y vida en común, de forma estable y continua. Así se establece.

    En consecuencia, siendo que la parte demandante cumplió con la carga de probar la existencia de una relación caracterizada con los elementos de notoriedad, estabilidad, entre dos (2) personas de distinto sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, ante el medio o grupo social y familiar en el que se desenvolvían, quedando establecido la fecha de inicio y finalización, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar la demanda que por acción merodeclarativa de concubinato propuso, la ciudadana H.P.G., en contra de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus L.L.F.. Así se decide.

    Con fundamento a las argumentaciones expuestas, este Tribunal considera que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en la sentencia que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, para declarar por medio de la presente sentencia, la existencia de la relación de concubinato de la demandante ciudadana H.P.G., con el finado J.C.D.A., ambos solteros, (este último hasta la fecha de su defunción), desde el año 1954, hasta el 25 de enero de 2004. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR: la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana H.P.G., en contra de los herederos conocidos ciudadanos ANDREINA ROSMEY LUSINCHI CUELLO, YENZY LUSINCHI, L.L., H.L. y J.A.L., y los herederos desconocidos del causante L.L.F., todos plenamente identificados al inició de la presente decisión, y se declara la existencia de la relación de concubinato que mantuvo con el de-cujus L.L.F., desde el año 1.954, hasta el día 25 de enero de 204, fecha de su muerte. SEGUNDO: La unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, en cuanto a los derechos patrimoniales, económicos, sucesorales y sociales, en los términos que lo determinó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005. TERCERO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, insértese en los libros del Registro Civil, en la Oficina Municipal de Registro Civil, del último domicilio conjunto de los identificados ciudadanos.

    Por la naturaleza de la causa, no ha lugar, condenatoria en costas conforme a lo previsto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez.

    S.M.C..

    La Secretaria.

    A.K.B.M.

    En la misma fecha de hoy, 28 de marzo de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria

    A.K.B.M.

    Exp. N° AH11-V-2006-000023

    SMC/AKB/RL.

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