Decisión nº 124 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO VEINTIDOS (22) DE JUNIO DOS MIL SIETE (2007).-

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 0637

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: ciudadanos H.J.C. y M.D.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.687.559 y 3.214.641 respectivamente, domiciliados en El Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

APODERADO DE LOS QUERELLANTES: Abogado CORRADO MAGRÍ MORENO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.980, domiciliado en la ciudad Capital Estado Trujillo.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.270.056, domiciliado en el Asentamiento Campesino El Cenizo, parcela EC-40, Municipio M.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Abogado J.G.V.C., Procurador Agrario del Estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), ejercido oportunamente por el Abogado CORRADO MAGRÍ MORENO, Apoderado Judicial de la Parte Querellante, el cual corre inserto al folio seiscientos sesenta y ocho (688), en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007) (folios 653 al 666), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual declaró Sin Lugar, la presente Querella Interdictal por Despojo.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la Sentencia dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007) (folios 653 al 666), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual declaró Sin Lugar, la presente Querella Interdictal por Despojo, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el Artículo 783 del Código Civil.

Los querellantes a traves de Apoderado Judicial alegan que desde el año 1.988, la ciudadana M.D.M.d.C. (litis consorte activa), es beneficiaria de una parcela de terreno de aproximadamente cinco hectáreas (5 Has), ubicada dentro del Sistema de Riego El Cenizo, propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Trujillo, según los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración y canal G-1; SUR: Canal G-1B; ESTE: Parcela Nº 4-A, que especifican en el escrito de querella.

Agregan que desde los últimos de febrero de 2003, el ciudadano J.C.M. comenzó a perturbarlos en la parcela de terreno y que se introdujo arbitrariamente a principios del mes de mayo de 2003, que hicieron varias denuncias ante el Instituto Nacional de Tierras y la Guardia Nacional para que los restituyeran en la parcela, promueven documentales y testifícales, que fueron expresados en el libelo de la Querella Interdictal Restitutoria.

Una vez recibido el expediente por esta Alzada se abrió el lapso probatorio realizándose Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y Exposición de Informes y Alegatos, en donde ambas partes realizaron sus observaciones, tal como se observa disco compacto (CD) que fue editado en la Unidad de Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, producto de la filmación de dicha audiencia, el cual riela al folio 701 de actas, en donde el Apoderado Judicial de la parte querellante (apelante) expuso que el Juez A quo obvió la disposición contemplada en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no valoró los elementos probatorios emanados del Instituto Nacional de Tierras que sirvieron de base a la admisión de la prueba, luego el Juez en su dispositiva declara que no quedó demostrado el despojo, que se contradice en su sentencia ya que es en la fase sumaria cuando tiene que pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad que están contemplados en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se declare con lugar la apelación y en consecuencia revocada la sentencia dictada por el A quo.- Pidió que valorada los documentales acompañados con el libelo, que fueron dictados por el Instituto Nacional de Tierras. Que el lote de terreno que se identifica en el acto de garantía de permanencia a favor del querellado no es el mismo como quedó demostrado en el acto de ejecución del secuestro, debido a que es otro lugar. Solicita la aplicación de la disposición transitoria décimo tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Agregó que el estado mal puede representar al querellado ya que actuó con abogado privado, hasta que decidió quedarse sin defensa, entonces le dan un privilegio establecido por ley en donde quedó demostrado en el expediente que optó por vía de hecho, que el Procurador Agrario es Apoderado Judicial del Querellado y es el representante del Estado.

Que en todo caso a su representado le otorgaron el Título Provisional Oneroso sobre el lote de terreno en conflicto y que la propiedad le continúa perteneciendo al Estado a través del Instituto Nacional de Tierras, lo que cabría entonces una acción publiciana, para demostrar quien tiene mejor posesión.

El Procurador Agrario en representación de la parte querellada solicitó sea confirmada la sentencia apelada, que el A quo analizó las pruebas con lógica jurídica y apegado a la ley; que las pruebas documentales debieron ser ratificadas, las emanadas de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Que el auto de apertura de garantía de permanencia que hizo el Instituto Nacional de Tierras en fecha 30 de octubre de 2006, ratifica el Título de Adjudicación Definitivo Gratuito, otorgado en fecha 26 de febrero de 1982, que son nueve hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados(9 has con 3.700 mts²), que el querellado no ha despojado al querellante. Que el querellante confunde la perturbación con el despojo, que son veintisiete años que el querellado tiene cumpliendo la función agroalimentaria en la parcela otorgada por el hoy Instituto Nacional de Tierras, antes Instituto Agrario Nacional.

Todo ello en el juicio seguido por Querella Interdictal Restitutoria, interpuesto por los ciudadanos H.J.C.M. y M.D.M.D.C. (esta última representada por el primero), en contra del ciudadano J.C.M., ambos identificados.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 09, consta libelo de demanda, presentado por el ciudadano H.J.C., actuando en su propio nombre y representación y el de su cónyuge M.D.M.D.C., en el cual expuso, desde el año 1988, que su cónyuge es beneficiaria de una parcela signada con el número 4-B, constante de cinco hectáreas (5 Has) aproximadamente, ubicada en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo la cual presenta los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración y canal G-1; SUR: Canal G-1B; ESTE: Parcela Nº 4-A, la cual forma parte de uno de mayor extensión denominada SISTEMA DE RIEGO EL CENIZO, la misma es propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, (hoy día Instituto Nacional de Tierras) y que dicha adjudicación fue hecha a su cónyuge por el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional en cesión número 2.188, Resolución 1.538 de fecha 25 de Mayo de 1988, adjudicación ésta en propiedad provisional onerosa, tal y como consta en documento agregado bajo el Nº 2.421 al cuaderno de comprobantes correspondientes al Segundo Trimestre del año 1988, del extinto Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) que anexó en copia certificada marcado letra “A”. Ahora bien, desde esa fecha, es decir, desde el 25 de marzo de 1988 en que se adjudicó a su cónyuge en propiedad a título provisional oneroso y que hasta la presente, han venido usando, gozando y disfrutando en forma ininterrumpida y haciendo suyos los frutos de la función de esa tierra, es decir, cultivando pastos, patilla, maíz, lechosa, auyama, incluyendo la cría de animales, tales como ganado Vacuno (Vacas, Ovejas), productos necesarios para la subsistencia suya y de su familia. Pero es el caso que a finales del mes de febrero de 2003, el ciudadano J.C.M., titular de la Cédula de Identidad número 3.270.056, domiciliado en el Cenizo, parcela EC-40, Municipio Miranda de este Estado Trujillo, los ha estado perturbando de manera verbal diciéndoles que esa finca es de su propiedad y amenazándoles con ocuparla, por lo que ellos procedieron de buena manera le mostraron los documentos adjudicación ya mencionados, para tratar de hacerlo entrar en razón. Mas adelante agrega, que lo que hizo fue agravar la situación cuando materializó sus amenazas, introduciéndose arbitrariamente a principios del mes de mayo de 2003; cuando tumbó las cercas que delimitaba su posesión de la de ellos, desalojando ilegalmente y a motus propio el ganado que se encontraba allí pastando, introdujo un tractor con su respectiva rastra para acabar con los cultivos allí existentes, quemó una cantidad de árboles para hacer desaparecer los linderos que dividen sus posesiones de la de él, y se introdujo a principios del mes de mayo del mismo año, por lo los querellantes se vieron en la necesidad de acudir a diferentes organismos tales como: El Instituto Nacional de Tierras Trujillo, Guardia Nacional del Estado Trujillo, Ministerio de Ambiente, y Policía del Estado Trujillo, en virtud de dicha conducta del querellado, acudieron al Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de que se realizara un informe técnico mediante una Inspección Judicial por el mencionado organismo, donde se pudiera constatar mediante informe topográfico como se encontraban parte de las cinco Hectáreas (5 Has) que le fueron adjudicadas a la conyugue del querellante en documentos ya referenciados (anexo marcado con letra “B”) . Así mismo, especifican que a partir de la fecha de la desposesión ilegal de la que fueron objeto por parte del ciudadano J.C.M., el Instituto Nacional de Tierras, ha hecho todo lo necesario para restituirles su posesión y el mencionado organismo se ha trasladado hasta el lugar para hacerlo (tal como consta en anexos marcados “C”, “D”, “E” Y “F”, asunto que ha sido infructuoso por la arrogancia e ilegal conducta del demandado, que vuelve a tumbar la cercas aduciendo que su abogado se lo ha ordenado, y de la misma forma amenazando a los funcionarios hasta la muerte.

Mas adelante agrega que se puede constatar que el querellado ha vapuleado los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desposeyendo de forma ilegal y arbitraria a los querellantes, por lo que de conformidad con los artículos 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 201 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 699 del Código de Procedimiento Civil, piden se restituya o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal el inmueble que les ha sido despojado, y que han venido poseyendo por más de quince (15) años, tomando también en consideración el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La parte querellante acompañó los siguientes recaudos:

  1. - Documento emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), agregado bajo el Nº 2.421 al cuaderno de comprobantes correspondientes al Segundo Trimestre del año 1988, adjudicación esta en propiedad provisional oneroso.

  2. -Documento donde consta EL TÍTULO PROVISIONAL ONEROSO A favor de su conyugue M.D.M.D.C..

  3. - Informe Técnico de fecha 21 de marzo de 2003.

  4. - Informe Jurídico de fecha 22 de mayo de 2003, emitido por la Coordinación Legal del Instituto Nacional de Tierras del Estado Trujillo; Inspección Técnica e informe jurídico emanado de funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo.

  5. - Acta de denuncia de fecha 01 de mayo de 2003.

  6. - Boleta de Citación de fecha 12 de mayo de 2003, expedida por el Instituto Nacional de Tierras.

  7. - Oficio número ORT-TR-223 de fecha 27 de junio de 2003, en el que se solicita apoyo a la Guardia Nacional, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo.

  8. - Oficio número ORT-TR-0184, de fecha 20 de mayo de 2003, mediante el cual el Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras dependiente del Instituto Nacional de Tierras, requiere apoyo a la Guardia Nacional.

  9. - Autorización emanada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para limpiar normalmente los linderos que le pertenecen al querellado.

  10. - Acta emanada por la Tercera compañía Destacamento 15 de la Guardia Nacional acantonada en Agua Viva de fecha 07 de mayo de 2003.

  11. - Informe Técnico emanado por el Instituto Nacional de Tierras.

  12. - Acta de Campo de fecha 22 de mayo de 2003, emanada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo.

  13. - Acta de Campo de fecha 25 de junio de 2003, emanada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo.

  14. - Acta de fecha 20 de junio de 2003, emanada por el Instituto Nacional de Tierras.

  15. - Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fecha de 11 de junio de 2003.

Además de las anteriores documentales, promueve el accionante las testimoniales de los ciudadanos: L.F., H.M., M.E., J.P. y E.L., y solicita información de la Guardia Nacional (puesto de control en Agua Viva). Estima la querella en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo).

A los folio 11 y 12, riela diligencia de fecha 06 de agosto de 2003, presentada por los querellantes, mediante la cual consignan los recaudos mencionados en el escrito libelar, cuyos recaudos rielan desde el folio 13 al folio 90.

Del folio 91 al folio 459, rielan las actuaciones que fueron anuladas por este Juzgado Superior Séptimo Agrario mediante decisiones de fecha 21 de noviembre de 2005, cursante del folio 412 al 421, en la cual se ordenó reponer la causa al estado en que el Juez de la Primera Instancia admitiera nuevamente la querella respetando el principio de inmediación y de fecha 10 de abril de 2006, cursante del folio 460 al 469, en la que se ordenó revocar el auto de admisión de la querella dictado por el Juez A quo ordenándosele la admisión de la misma, teniendo como parte querellante a ambos solicitantes identificados en el escrito libelar.

Al folio 512, cursa auto de fecha 18 de septiembre de 2006, en donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordena darle entrada al expediente que les fuese remitido mediante auto de fecha 03 de agosto de 2006 (folio 507), en razón de la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia con Competencia en Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para continuar conociendo de la causa.

Del folio 513 al folio 514, cursa auto de fecha 03 de octubre de 2006, en donde el a quo fija nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante los ciudadanos L.F., H.M., M.E., J.P. Y E.L., fijándole a los mismos día y hora para ser evacuadas sus testimoniales, y que estos prenombrados testigos fueron evacuados y oídas sus declaraciones como se puede observar del folio 515 al folio 529.

Al folio 530, riela diligencia de fecha 13 de octubre de 2006, suscrita por el Abogado Corrado Magrí Moreno, identificado en auto, mediante la cual pide sea fijada fecha y hora para la practica de la Inspección Judicial a a que se refiere el auto de fecha 03 de octubre de 2006 (folio 514).

Al folio 531, cursa auto de fecha 16 de octubre de 2006, donde el A quo fija fecha y hora para la Práctica de la Inspección Judicial a que se refiere en auto de fecha 10 de octubre de 2006 y que en fecha 23 de octubre de 2006, se realizó dicha Inspección tal como consta a los folios 532 al 535.

Al folio 536, riela diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano Erlyhesmir Tavano, experto juramentado por el a quo, mediante la cual consignó en veintidós (22) folios útiles informe Técnico Pericial, así mismo presentó en ese mismo acto impresiones fotográficas relacionadas con la presente Inspección Judicial (folios 537 al folio 558).

Al folio 559, cursa auto de fecha 30 de octubre de 2006, en donde se admite la presente querella y se le exige al querellante de autos la constitución de una garantía que se fija en la cantidad de doscientos cuarenta millones de bolívares (250.000.000,oo BS) para responder a daños y perjuicios que pueda causar su solicitud.

Al folio 560, riela diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, suscrita por el Apoderado de la parte querellante, mediante la cual pide al a quo decrete una Medida de Secuestro sobre el predio en discusión, en virtud de que sus mandantes no pueden constituir la garantía mencionada en auto que riela al folio 599; por lo que en auto de fecha 01 noviembre de 2006, el A quo decreta la medida de secuestro sobre el inmueble en litigio.

Al folio 563, riela diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006, suscrita por el Apoderado de los querellantes, donde pide se fije fecha y hora para llevar a cabo la práctica de dicha medida.

Al folio 567, cursa auto de fecha 15 noviembre de 2006, en donde el a quo fija fecha y hora para la práctica de la medida decretada y en la misma fecha cursa auto al folio 568, donde se niega la solicitud presentada por la parte querellada mediante diligencia que riela al folio 563.

Al folio 570, riela diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, en donde la parte querellada apela a la decisión dictada por el aquo (folio 569).

Del folio 575 al 580, se llevó a cabo la ejecución de la medida de secuestro decretada por el A quo.

Al folio 581, riela diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, suscrita por el Apoderado de autos de la parte querellante, mediante la cual pide sea ordenada la citación del querellado y la notificación al Procurador Agrario del Estado Trujillo; y que mediante auto de fecha 29 de noviembre el a quo de conformidad a los solicitado ordena dichas notificaciones.

Al folio 598, riela diligencia de fecha 25 de enero de 2007, suscrita por el Apoderado de autos de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas que cursa del folio 599 al 603 y su vuelto.

Al folio 604, cursa auto de fecha 26 de enero de 2007, en donde se admite las pruebas dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en el mismo fija día y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos L.F., H.M., M.E., J.P. Y E.L..

Al folio 614, cursa auto de fecha 05 de febrero, en donde el a quo declara nulas y sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 30 de enero de 2007, referentes a dos diligencias y a las declaraciones de los testigos L.F., H.M. Y M.E., y en el mismo se designa como defensor del querellado de autos al Procurador Agrario del Estado Trujillo.

Al folio 616, cursa auto de fecha 06 de febrero de 2007, en donde revoca el poder apud acta al Abogado M.R., se ordena librar citación al Procurador del Estado Trujillo y se acuerda fijar fecha y hora para ratificar las declaraciones de los prenombrados testigos.

Al folio 620, riela diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual el Procurador del Estado Trujillo, J.V., aceptó el cargo de defensor especial del querellado.

Al folio 621, riela diligencia de fecha 14 de febrero de 2007. suscrita por el apoderado de actas de la parte querellante, mediante la cual pide se libre compulsa de citación de quien juro aceptar el cargo de defensor especial del querellado y que en auto que riela al folio 622, se ordena librar dicha notificación.

Del folio 625 al 637, cursan las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante en el escrito libelar, excepto la declaración del ciudadano M.E. que no se presentó y fue declarado desierto.

Al folio 638, riela diligencia de fecha 05 de marzo de 2007, suscrita por el ciudadano J.N.C., en su carácter de Secuestratario Judicial para informar que el ciudadano J.C.M. había violentado la puerta de acceso del fundo, rompiendo el candado y llevándose la cadena, así metiéndose de manera continua a dicha parcela, incurriendo en el desacato de la orden decretada por el a quo.

Al folio 640, riela diligencia de fecha 08 de marzo de 2007, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, a través de la cual presentó el escrito contentivo de los alegatos, el cual riela del folio 641 al 643.

Del folio 644 al folio 648, cursa escrito de informes suscrito por el Procurador Agrario del Estado Trujillo J.G.V.C. en fecha 08 de marzo de 2007.

Al folio 649, cursa auto de fecha 19 de marzo de 2007, en donde se fija fecha y hora para la realización de una audiencia conciliatoria, la cual se llevo a cabo el 21 de marzo 2007, donde no se alcanzo acuerdo alguno entre las partes (folio 650 al 651).

Al folio 652, cursa auto de fecha 22 de marzo de 2007, donde el a quo debido a las múltiples ocupaciones que le impide dictar la sentencia, la difiere por un lapso de ocho (08) días.

Del folio 563 al folio 666, cursa sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO de fecha 09 de abril de 2007.

Al folio 668, riela diligencia de fecha 17 de abril de 2007, suscrita por el Abogado CORRADO MAGRÍ MORENO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual apela a la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2007.

Al folio 672, cursa auto de fecha 26 de abril de 2007, donde se oye la apelación según diligencia que riela al folio 668 y se ordena remitir el expediente a esta alzada; así mismo esta alzada ordena darle entrada al expediente mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007, que riela al folio 675.

Al folio 676, riela diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas el cual riela del folio 677 al 685 y su vuelto.

Al folio 686, cursa auto de fecha 16 de mayo de 2007, en donde este Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la Abogado de la parte querellante, así también se ordena citar al ciudadano J.C.M. para que rinda posiciones juradas, advirtiéndoles que las parte promovente absolverá las suyas el mismo día, la cual se verificara en la audiencia.

Al folio 688, cursa auto de fecha 17 de mayo de 2007, a través del cual se admiten las pruebas promovidas por el Procurador Agrario del Estado Trujillo ya identificado en auto, y estas rielan de los folios 689 al 690.

Al folio 691, cursa auto de fecha 21 de mayo de 2007, donde este Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente la Audiencia Oral para evacuar las pruebas a que haya lugar oír los informes de las partes, de conformidad al Artículo 240 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha audiencia se realizo en fecha 24 de mayo de 2007 (folios 692 al 694), pero la misma se suspendió y se acordó la realización de un Audiencia Conciliatoria para el 31 de mayo de 2007, a las 10:00 AM, la cual no se llevo a cabo por no estar presente la parte querellante (folios 695 al 696) y el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente la audiencia para evacuar las pruebas a que haya lugar oír los informes de las partes, ésta se realizó en fecha 05 de junio de 2007 (folios 697 al 699), encontrándose presente el Apoderado de la parte querellante CORRADO MAGRÍ MORENO, el querellante de autos H.J.C. y Procurador del Estado Trujillo Abogado J.G.V.C. defensor especial del querellado, la cual fue filmada y agregada por media de un CD (folios 700 y 701).

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4°, del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a señalar los motivos de Hecho y de Derecho en que se fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:

Es competencia de este Tribunal pronunciarse respecto a la apelación ejercida, considerando conveniente dar algunas apreciaciones acerca de la admisión de la demanda de acciones judiciales posesorias entre particulares y la defensa en la Jurisdicción Agraria, por lo que resulta pertinente puntualizar lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

De la legalidad de las actuaciones del Procurador Agrario del Estado Trujillo: En fecha 5 de febrero de 2007, tal como consta al auto que riela al folio 614 dictado por el a quo en donde es designado como Defensor Especial del querellado de autos, el Procurador Agrario del Estado Trujillo, a quien ordenó notificar por medio de boleta a los fines de que manifestara su aceptación o no del cargo, en virtud de la revocatoria al poder conferido al Abogado M.R., por parte del querellado ciudadano J.C.M., al igualmente según auto de fecha 06 de febrero de 2007, advirtió a las partes que una vez juramentado y citado el Procurador Agrario del Estado Trujillo, la presente causa se reanudaría en el estado en que se encontraba al momento de que el querellado revocó el poder apud acta, igualmente observa en acta que riela al folio 620 de fecha 14 de febrero de 2007, aceptación y juramentación por parte del Abogado J.V.P.A.d.E.T., como Defensor especial del querellado, así mismo a solicitud del apoderado judicial de la parte querellante (folio 621), el Tribunal de la causa ordenó la citación y el juicio continuó su curso normal, una vez agregada a las actas la citación del referido Procurador Agrario (folio 624).

En relación a la Institución de la Defensa, garantizada en el Artículo 49 de la Carta Fundamental, en la Jurisdicción Agraria, desarrollada en los artículos 210, 213 y 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en el derogado Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encontraba previsto en los artículos 214, 217 y 274, para ello la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el alcance y contenido de las normas que se establecen en dichos artículos, en decisión número 51 de fecha 13 de febrero de 2003, expediente número 2002-000457, en virtud de la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional y la creación de la Defensoría Especial Agraria, pero como hasta la presente fecha no han sido designados los defensores especiales agrarios, se había creado una especie de vacío legal, que dicho fallo vino a resolver, es por ello que la misma sentencia estableció lo siguiente:

…Así, esta Sala Especial Agraria una vez vistos y analizados los argumentos esgrimidos tanto por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, de la Procuraduría Agraria Nacional y del contenido del último parte del artículo 214 y 217 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera que la actividad de defensa gratuita de los derechos e intereses de los beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin importar la denominación del cargo de la persona que ejerza tal actividad, y en vista la situación de incertidumbre que se presenta producto de la supresión de la Procuraduría Agraria y la falta de creación o designación de la Defensoría Especial, debe considerarse que la misma debe seguir siendo ejercida, por quien hasta la fecha la ha venido realizando, es decir, por los funcionarios adscritos a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, evitándose de esta manera la posible situación de acefalía en la defensa de los derechos, de los intereses del campesinado en situación de minusvalía económica; todo lo cual garantiza el cumplimiento de los preceptos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna de acceso a la justicia y de gratuidad de la misma.

Sin embargo en tal sentido se establece, que la actividad de los funcionarios Procuradores Agrarios, dependientes de la llamada Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional en defensa de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en virtud de ésta, queda adscrita al Ministerio del ramo que lo es Ministerio de Agricultura y Tierras, el cual mientras dure la provisionalidad de sus funciones de representación, es decir, hasta tanto se cree la Defensoría Especial Agraria, tendrá el control de tutela referida a las potestades de inspección, vigilancia y fiscalización dentro de los términos de la Ley sobre la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional en ejercicio de sus actividades, todo de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual se refuerzan dichas funciones y la interpretación de los artículos solicitada en el presente caso concreto…

Observa este Tribunal que el a quo actuó conforme a lo establecido en la sentencia antes transcrita parcialmente, ya que era su deber designar como defensor del querellado al Procurador Agrario del Estado Trujillo, aunque ciertamente no hizo una motivación expedita para ello, actuación que no es reprochable o que lesione en modo alguno, los principios relativos al derecho del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, el alegato presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas e Informes, relativa a la incompatibilidad con la justicia, la intervención del Procurador Agrario del Estado Trujillo, no es procedente; porque para ello los Procuradores Agrarios están facultados, en intervenir judicial y extra-judicialmente en defensa de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que la actuación de dicho funcionario esta ajustada al marco legal y jurisprudencial. Así se decide.

Con relación al alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, de que el a quo debió haberse pronunciado sobre los requisitos de admisibilidad que establece el Artículo 783 del Código Civil Venezolano en el momento de admitir la querella y que en el caso sub iudice, ya había declarado que era admisible, por lo que era contradictorio que en la definitiva se pronunciara de que no se cumplen los requisitos de la referida disposición legal.

En este sentido es necesario reflexionar de la siguiente manera: El Código de Procedimiento Civil establece una norma general respecto a la admisión de la demanda, contenida en el Artículo 341, la cual prevé que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitiera si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Con relación a la admisión de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 137 del fecha 11 de mayo de 2000, estableció que la admisión de una demanda es una decisión provisional que pueda revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada; igualmente se agrega en dicha sentencia que para la admisión, lógicamente debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley, mas ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.

Con relación a este tema el Jurista Colombiano H.D.E. en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Año 1985, Editorial ABC, Bogotá – Colombia, agrega que: “…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenció el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda…”.

Ahora bien, en virtud de que en relación a las acciones posesorias y particularmente en la Querella Interdictal Restitutoria, como es el caso que nos ocupa, el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento:

En caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía

. Resaltado del Tribunal.

Por su parte el Artículo 783 del Código Civil establece una serie de requisitos para considerar como despojo la conducta del Querellado y el mismo estatuye:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor del él, aunque fuera el propietario, que se le restituye en la posesión

. Resaltado del Tribunal.

De acuerdo a la interpretación que ha hecho la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de abril de 2003, que recayó en el expediente 2002-000237, en donde establece que es una necesidad por parte del accionante, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; que se cumplan o no los requisitos de admisibilidad, establecidos en la norma antes trascrita a saber: i.- que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; ii.- que se haya producido el despojo; y iii.- que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. La Sala de Casación Civil de nuestro mas alto Tribunal, es mas amplia, como se observa en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, que recayó en el expediente 2003-000582, cuando agrega un requisito y textualmente establece:

…, la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez la pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad.

Observa este Tribunal, que si bien es cierto el a quo admitió la querella interdictal restitutoria que posteriormente la declara sin lugar por considerar que no están llenos los extremos legales contemplados en el mencionado Artículo 783 del Código Civil Venezolano, no contradice en nada la Doctrina del mas alto Tribunal de la República antes referida, así como tampoco las normas procesales contempladas en el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia esta Alzada pasa a analizar la sentencia impugnada por el recurso de apelación y verificar si los extremos legales concurrentes entre si se cumplieron, por el contrario conllevaría a declarar sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el A quo, haciendo un análisis de todas las pruebas aportadas por las partes de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte querellante:

Documentales: El apoderado judicial de los querellantes de autos invocó el valor y mérito probatorio del Título Provisional Individual, emanado del extinto Instituto Agrario Nacional, el cual fue acompañado al libelo marcado con la letra “A”, a favor de la ciudadana M.D.M.D.C., sobre una parcela distinguida con el número 4-B, ubicada en el asentamiento campesino el Cenizo, sector “Los Micros – Zona A”, ubicados en el Municipio Sucre del

Estado Trujillo, alinderara de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración y canal G-1; SUR: Canal G-1B; ESTE: Parcela Nº 4-A, que especifican en el escrito de querella; en relación a esta prueba documental la Doctrina en forma reiterada, incluyendo al tratadista, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE. Tomos I y II. Editorial Jurídica ALBA. 1.997, consideran que la documental para demostrar la posesión crea un indicio ad effectum colorandum. Por lo que este Tribunal la valora en que colorea la posesión de la litis consorte activa M.D.M.D.C. sobre el referido Inmueble, Valorada así de conformidad con lo previsto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo considerado como tal en caso de que ambos querellantes demuestren la posesión del inmueble y sea adminiculada con otras pruebas.

Invocó el valor y mérito probatorio, del documento que se encuentra anexo a los folios 21 y su vuelto, el cual contiene inspección ocular e informe técnico y fotografías emanada de Técnicos del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Trujillo de fecha 21 de marzo de 2003. Respecto a esta documental considera esta Alzada que no tienen la categoría de documentos públicos administrativos, en virtud de que no cumplen la formalidades que establece la Ley y la Jurisprudencia, es un documento emanado de tercero, el cual deber ser reconocido de conformidad a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido solicitado el reconocimiento del contenido y firma, esta Alzada lo desecha. En caso de que hubiese sido reconocido, en virtud de que en dicho informe no se determina las parcelas o lotes de terreno en conflicto con linderos, aunado a ello del texto de dicho informe no trae elemento de convicción para considerar como prueba a los fines de cumplir con los requisitos contemplados en el Artículo 783 del Código Civil Venezolano, respecto al despojo de que alega fue objeto los querellantes de autos, por lo que de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se desecha dicha prueba.

Con respecto al informe fotográfico que riela a los folios 22 y 23, este Tribunal considera, que la doctrina ha sido bien clara a lo relativo a los nuevos medios probatorios y su incorporación al proceso, particularmente las fotografías requieren de un procedimiento muy particular para promoverlas, aplicando por analogía la disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, en el presente caso si las fotografías habían sido tomadas por un tercero ajeno al juicio debió ser promovida la testifical para que reconociera y comprobara con los negativos de que había tomado esas fotografías, tal como lo prevé la última parte del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el Artículo 431 eiusdem, por lo que al no haber solicitado el promovente su ratificación, este Tribunal la desecha de conformidad.

Con respecto al informe jurídico que fue acompañado con la letra C, al libelo, de fecha 22 de mayo de 2003, que corre inserto a los folios 24 al 27 ambos inclusive, expedido por el Coordinador Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, en relación a esta documental sucumbe la misma suerte que la anterior, ya que no reviste el carácter de documento público administrativo, el cual debió ser ratificado, por ser emanado de un tercero de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la prueba testimonial y por no haberlo hecho así se desecha. Sin embargo en caso de ser valorado carecen de valor ya que el mismo no tiene fecha de elaboración, mas aun el Coordinador Legal Regional no se equiparan sus actuaciones a las atribuciones y competencias que tiene el Instituto Nacional de Tierras en sus artículos 117 y 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente promovió el valor y mérito probatorio del documento que riela del folio 28 al 29 de autos que contiene copia fotostática de acta de denuncia presentado por el co-querellante ciudadano H.J.C. en contra del Querellado en el Departamento Policial número 30, Comisaría Policial número 3 de la Policía del Estado Trujillo, en donde denuncia ser desalojado por J.C.M. de fecha 01 y 06 de mayo de 2006; convierte en una declaración unilateral del ciudadano H.J.C., que debe necesariamente ser probada, es decir, per se no trae elemento alguno para demostrar despojo alguno, aunado a ello no es un documento público que contenga indicio que le de convicción o esta alzada del despojo alegado y con respecto a las copias fotostáticas del acta policial que cursa al folio 29 ya mencionado por no ser documento público no tiene valor probatorio alguno, además de ello pudo ser promovida la ratificación del contenido y firma de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para desecharlo el Tribunal. Observa igualmente esta Alzada que en caso de que se hubiere reconocido el contenido y firma nada aporta al tribunal, en cuanto a elementos de convicción sobre el despojo que alega ser objeto ya que le es reconocido al Querellado como colindante, dando pie a creer en otra acción judicial conocida como deslinde de Propiedades Contiguas.-

Promovió el valor y mérito favorable del documento que corre anexo al folio 30 que contiene una boleta de citación en copia fotostática emanada de la Oficina Regional de tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras; sobre esta probanza no trae elemento de convicción del cumplimiento o no de los requisitos de la ley para considerar la procedencia de la Querella. Esta prueba debió ser promovida bien sea de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un documento privado emanado de un tercero o a través de la prueba de informe en donde el Tribunal puede verificar como un todo los documentales que pueda contener respecto al conflicto planteado la referida Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el artículo 433 eiusdem y así buscar la verdad verdadera, sin duda alguna; por lo que da razón suficiente pata desecharla.-

Igualmente promovió en esta Alzada el mérito favorable del documento que riela al folio 31, el cual es una copia fotostática de oficio dirigido por el ciudadano J.d.A.C.R. de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, dirigida al Comandante del destacamento 15 de la Guardia Nacional con sede en Valera del Estado Trujillo. Esta prueba carece de valor probatorio ya que no especifica el acto administrativo que ejecutará el Director Regional del Instituto Nacional de Tierras, por lo que esta prueba no debió ser promovida aisladamente sino de dos maneras, o como prueba de Informe solicitando remitir informe con todos los recaudos del expediente que debió llenar el Instituto Nacional de Tierras Oficina Trujillo, o a través de la prueba de testimonial debió ser ratificada de conformidad con los artículos 433 ó 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que da plena comunicación para desechar esta prueba y así se declara.-

Con relación al documento que en copia fotostática fue promovido, que riela al folio 34 de este expediente, relativo a la apertura de expediente número G.A.R.N.R. Nº 251 por parte de la Tercera compañía del Destacamento 15 de la Guardia Nacional, relativo a informe de daños a vegetación natural denunciados que fueron por el Querellado, comparte este tribunal con el a quo que debió ser promovida como prueba de informe acorde con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que debido a ello no pueden tampoco valorarse las declaraciones dadas por el Apoderado Judicial del Querellado, Abogado J.C.R., quien expone que el conflicto presentado entre el Querellado y el Querellante es por linderos. Desechándose dicha probanza.

Invocó el mérito favorable de lo documental que cursa a los folios 35,36 y 37 y su vuelto, el cual contiene copia fotostática de informe técnico, Inspección ocular, relativa a verificación de linderos, elaborado por el Ingeniero F.G.d. la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo del Instituto Nacional de Tierras de fecha 22 de mayo de 2003, respecto ese documental, declara esta alzada que la misma debió ser ratificada durante las articulaciones probatoria bien sea, si era un documento aislado de algún expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la Prueba testimonial y en caso de formar parte de un expediente administrativo pedir su ratificación durante el debate probatorio por medio de la prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 eiusdem, razón suficiente para desecharla.

Igualmente promovió el valor y mérito probatorio del documento que riela a los folios 38 y 39 del expediente bajo examen, relativa a Actas de Campo de fechas 22 de junio de 2003 y 25 de junio de 2003 en copias fotostáticas simples, respecto a estos documentales igual que los que se analizan corren con la misma suerte, en virtud de que no tienen la categoría de instrumentos públicos administrativos en caso de ser promovido aisladamente debió ser solicitado su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, por no pedir su ratificación se declara la misma y en caso de que perteneciera a un expediente que repose en el archivo del Instituto Nacional de Tierras debió solicitar la prueba del informe de conformidad con el artículo 433 eiusdem, ratificándose que es razón suficiente para desechar esta prueba.

En lo relativo al documento que fue agregado en copia fotostática que corre al folio 40 relativo a actas de fecha 20 de junio de 2003, por no tener la fuerza de documento Público Administrativo debió ser ratificado durante el lapso probatorio a través de la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en caso de formar parte de un expediente o estar archivado y en caso de ser un acta aislada debió ser conocida a través de la Prueba de Testigos conforme con el artículo 431 eiusdem, razón suficiente para desechar esta prueba, en caso de haber sido evacuada con las formalidades de ley no aporta elemento alguno para cumplir con los requisitosde los concurrentes que exige el artículo 783 del Código Civil Venezolano.

Con respecto a lo documental en copia fotostática que riela al folio 43 de actas relativo a autorización de Prenda Agraria a favor de la Co- Querellante M.D.M.D.C., por no tener carácter de documento público se desecha la misma, aunado a que su promoción debió ser a través de la prueba de informe contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue elaborada por la Delegación Agraria del Estado Trujillo del extinto Instituto Agrario Nacional. Aunado a ello nada aporta para demostrar los requerimientos contemplados en el artículo 783 del Código Civil Vigente.

Los Querellantes a través de su apoderado judicial acompañan al libelo Inspección Judicial que fue riela del folio 46 al 91 del expediente, siendo practicada por el Juez de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con respecto a esta prueba en virtud del principio de inmediación en materia agraria aunado a que fue practicada sin el control de la parte Querellada carece de todo valor probatorio.

Así mismo ante esta Alzada el Apoderado Judicial de la parte Querellante aduce el valor y mérito de la Inspección Judicial que practicó el a quo en fecha 23 de octubre de 2006. con relación a esta prueba esta Alzada hace las siguientes observaciones:

Esta prueba tienen como fin fundamental en materia posesoria, verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la admisión de la Querella, en este caso y en el mismo orden el tratadista patrio R.H.L.R., en la obra “ Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil” (Sexta Edición. Maracaibo S.R.L. Maracaibo. Venezuela 1988) expuso:

“Son objeto de esta prueba los hechos que el Juez pueda percibir por sí mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se pueden formular, mediante razonamiento lógicos, con base en los hechos constatados de visu no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez “no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales (artículo 1428 del Código Civil …), sin que por ello se desconozca su facultad de valorar la prueba….”

Así mismo la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 7 de julio de 1993, publicada en el Repertorio de jurisprudencia de O.R.P.T. de julio de 1993 Tomo 7, expediente número 89 – 626 ; la cual estableció:

(…..) “Ha señalado nuestra doctrina y la Ley que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el prejuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellas hechos, estados o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde (…)

En este mismo orden la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, analiza la Inspección Judicial en los juicios posesorios cuando son evacuadas extra liten, como se observa en fallo de fecha 29 de Abril de 2003 que recayó en el Expediente número 2002-00237.-

Ahora bien en el presente caso la Inspección Judicial evacuada, cumpliendo los principios del P.A., particularmente el de inmediación que fue practicada en fecha 23 de octubre de 2006 ( folio 532 al 558) con la presencia de ambas partes, no cumplió los extremos que exige los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1428 y 1430 del Código Civil Vigente; por cuanto es doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil, Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social y tribunales de Instancia que ha de ser práctico quien acompañe al Juez en la evacuación de la Inspección Judicial, bien sea extra litem o en el debate probatorio, aunado a ello se debe cumplir con ciertos requisitos como la identificación de la Cámara fotográfica y el rollo (película) a utilizar, así mismo ni el Juez, ni el práctico no debe avanzar en opinión subjetivas que contaminen la prueba como sucedió en la prueba analizada, lo que la plena convicción a esta Alzada para desecharla, por violar lo previsto encabezamiento del artículo 476 y artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, como se observa también en el informe que, presentó el perito por lo que se confunde con la experticia.

Así mismo promovió la testimonial que fue ratificada por parte de los ciudadanos: L.F.F., H.R.M., M.E., J.S.P.C. Y E.D.J.L.P., los cuales fueron evacuadas en fecha 10 y 13 de octubre de 2006; siendo ratificada por el a quo en fechas 01 y 02 de marzo de 2007 por los ciudadanos: L.F.F., H.R.M., M.E., J.S.P.C. Y E.D.J.L.P..-

Con respecto a los testimoniales dadas por el ciudadano L.F.F., ante el a quo observa a la cuarta pregunta formulada relativa a si H.J.C. , colinda con la parcela del ciudadano: J.C.M.?, asertivamente contesto: “ Si colinda, eso es correcto”; en relación a la quinta pregunta de que si por el conocimiento que dice tener de H.J.C., sabe y le consta desde cuando el mencionado ciudadano es poseedor de dicha parcela y que labores ha desempeñado allí; el testigo contestó: “ Si hace como veinte años, las labores desempeñados cercar, árboles frutales, pastos y canales de riego”, a la sexta pregunta de que si el ciudadano J.C.M. ha perturbado en varias oportunidades al ciudadano H.J.C. en las labores que realiza en la parcela entes mencionada, hasta el punto de desalojarlo de la misma; contestó: “ Si me consta porque hay una vía de comunicación y veo los daños que el ha ocasionado ahí”; a la séptima pregunta relativa a en qué consiste las perturbaciones del ciudadano J.C.M., en la referida parcela, contestó: “Las perturbaciones que se ven desde la vía de comunicación es que prácticamente le invadió la parcela”; a la octava pregunta relativa a desde qué tiempo el Querellado ha venido perturbando la posesión del Querellante, expresamente contestó: “No sé la fecha exacta, hace un tiempo, más o menos dos o tres años”. Es importante destacar que la declaración que ratifica el testigo, que riela del folio del 515 al 517 de Actas, la Juez que admitió la querella, le hizo cuatro repreguntas y a la segunda, relativa en qué consistían las perturbaciones, contesto: “No estoy al cabo de saber, es porque uno pasa y ve la situación”. Al respecto considera esta Alzada que el a quo hizo un análisis correcto de la declaración dada por dicho testigo, ya que no se evidencia de manera suficiente el hecho del despojo que alega haber sido objeto los querellantes de autos, con especificación con condiciones de modo y tiempo, sus circunstancias, ya que el testigo no especifica los hechos, como ocurrió el supuesto despojo y tampoco la fecha cierta, el testigo incurrió en contradicciones con el promovente confundiendo la perturbación con el despojo, igualmente declaró que el despojo ocurrió hace más o menos como tres años, es decir en el año 2004 y los querellantes alegan que fue a principios del mes de mayo de 2003, lo que concluye este juzgador que debe desecharse dicha declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el testigo H.R.M., igualmente expresa conocer a las partes; en relación a la tercera pregunta respecto a que si sabe y le consta que H.J.C., es poseedor de una parcela en el sistema de Riego El Cenizo, signada con el número 4B dentro de estos linderos: Norte: vía de penetración y canal G1; Sur: Canal G-1B; Este: parcela número 3 y Oeste: Parcela 4A; el testigo contestó con un simple “si eso es correcto”; al igual que la cuarta pregunta relativa si los querellantes y querellado son colindantes; contestó: “si , eso es correcto, si colinda”., con relación a la quinta pregunta: si sabe y le consta que el co-querellante es poseedor de dicha parcela y que labores ha desempeñado allí, contestó: “si es el poseedor de esa parcela, cría animales, ganao, y tiene en la parcela pastos, árboles frutales, aguacate, coco, cercas de alambre” (sic), a la séptima pregunta relativa a en qué consiste las perturbaciones del querellado, para con las labores que desempeña el co-querellante, contestó: “ consiste en haberle metido máquina y tumbarles los pastos, alambres y tumbarle todas las bienhechurías que el (sic) tiene ahí”., a la última pregunta respecto al tiempo en qué el querellado ha venido perturbando la posesión de el co-querellado, el cual expuso: “Bueno desde hace tiempo, como desde hace tres años”. En relación a este testigo considera esta Alzada que al igual como lo hizo el a quo, en la declaración rendida quedó demostrado que no se evidencia en modo alguno la ocurrencia de el despojo supuestamente que padecieron los querellantes de autos, con las condiciones de modo y tiempo, toda vez que incluso no especificó la fecha cierta del despojo alegado y el testigo incurrió en contradicción con lo alegado por el querellante, cuando expuso que el despojo ocurrió como desde hace tres años, es decir, en el año 2004 y los querellantes alegan en el escrito libelar, que ocurrió los primeros de mayo del 2003, lo que da plena convicción a esta Alzada en desechar dicha declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a la declaración del testigo J.S.P.C., esta Alzada observa que dicho testigo contestó que conoce a las partes, a la tercera pregunta relativa a si sabe y le consta que el ciudadano H.J.C., es poseedor de una parcela según los mismos linderos de la misma pregunta que le hizo a los demás testigos, esté simplemente contestó: “si me consta”; con relación a la quinta pregunta si H.J.C., es poseedor de dicha parcela, el tiempo y las labores que desempeña, el testigo contestó: “bueno las labores que desempeña es de agricultura y ganadería y árboles frutales que tiene, y tiene tiempo poseyendo esa parcela”. A la sexta pregunta relativa a que si el querellado ha perturbado al ciudadano H.J.C., en las labores de la parcela hasta despojarlo; el testigo contestó: “Bueno si me consta que lo ha perturbado, en varias ocasiones”; en relación a la séptima pregunta relativa a que exprese en qué consisten las perturbaciones hechas por el querellado a H.J.C., contestó: “Bueno no lo deja trabajar, nai (sic) lo deja laborar como es debido, lo molesta le tumba las plantaciones que el (sic) fomenta ahí” y a la octava pregunta respecto al tiempo que el ciudadano J.C.M., ha venido perturbando la posesión del co-querellante de auto, contestó: “Bueno más o menos como tres años aproximadamente”. Observa esta Alzada, que de la declaración dada por el testigo, no se evidencia de manera alguna la materialización del despojo que alegan fueron objetos los querellantes, no específica las condiciones de modo y tiempo, es decir la fecha cierta que ocurrieron los supuestos hechos, entrando en contradicción con lo alegado por los querellantes, señalando que las perturbaciones sucedieron hace aproximadamente 3 años, es decir, en el año 2004, y de acuerdo a lo explanado en el libelo de querella los querellantes dicen que ocurrieron los primeros de mayo de 2003, más aún el testigo cuando declaró en la fase inicial para que se admitiera la querella (folio 526) cuando la Jueza le formuló la segunda repregunta, respecto al tiempo aproximado de la perturbación, contestó: “Eso hace un promedio de 15 años”, lo que hace concluir a esta Alzada en desechar esta declaración de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por último esta Alzada pasa analizar la declaración del ciudadano E.D.J.L.P., quien igual que los demás testigos expuso que conoce a las partes del presente juicio, que el co-querellante es poseedor de la parcela que le especificó el promovente en la tercera pregunta; a la quinta pregunta relativa al tiempo que tiene poseyendo la parcela el ciudadano J.H.C. y la actividad que realiza, contestó: “ Hace aproximadamente 18 años y las labores que realiza el ciudadano J.H.C. es la explotación pecuaria”; con relación a la sexta pregunta de que si sabe que el querellado le ha perturbado al ciudadano J.H.C. en varias oportunidades hasta el punto de despojarlo; contestó: “Si lo ha perturbado y le ha causado daños a las mejoras y bienhechurías, tales como pasto, cerca perimetrales, árboles frutales, el pozo de agua y prácticamente ha dejado de producir”. A la séptima pregunta de que en qué consistía las perturbaciones en las labores relativas a la parcela expuso: “Prácticamente esta perturbación a contribuido a que le señor H.C. ha dejado de producir más de lo que producía, ya que el señor J.C. le ha causado dañado tumbándole la cerca, dañando los pastos, quemando, le ha metido tractor, talando las especies forestales que servían como linderos naturales de las fincas” y en relación a la última pregunta, con respecto al tiempo que ha venido perturbando la posesión por parte del querellado, contesto que desde aproximadamente tres(3) años. De lo anterior se desprende sin duda alguna que los hechos narrados por el testigo contradicen lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, quien señala que fue objeto de un despojo y no de una perturbación, pero en las preguntas dirigidas a este testigo al igual que a los demás testigos lo hace como si fuera perturbaciones, además que la fecha en que ocurrieron los hechos según la parte actora, fue en los primeros de mayo de 2003, al contrario lo hizo el testigo cuando dijo que los hechos tienen aproximadamente tres años de haber ocurrido, lo que existió una supuesta perturbación y no un despojo, razón por la cual es desechada esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante resaltar que sí los testigos no se hubiesen contradicho, con base al principio de la comunidad de la prueba, se hubiese tenido como cierto lo dicho por los testigos en cuanto a que tanto querellantes como querellado son colindantes, por lo que demostraría lo alegado por el querellante, en cuanto a que no sería un despojo sino un conflicto de linderos.

Por lo antes analizado respecto al valor probatorio de las declaraciones dadas por los testigos, esta Alzada, comparte el análisis que hizo el a quo, pero debió profundizar más, motivando porqué rechazó cada una de las declaraciones de los testigos y no en conjunto para evitar el alegato de la inmotivación.

En relación a la promoción del valor y mérito de los autos de admisión, restitución y fianza de fechas 30 de Octubre de 2006 (folio 560), así como del acta levantada con ocasión de la práctica de la medida de secuestro (folio 576 al 581) y que en la audiencia oral realizada en esta Alzada, siendo filmada (grabada) la misma, fue alegado que el Tribunal de la Primera Instancia no podía cambiar su posición respecto a la valoración que le dio a las pruebas traídas en la fase sumaria, en virtud de que ya había declarado que se encontraban llenos los extremos legales del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el mismo artículo, exigió la constitución de una garantía que luego de solicitar el secuestro el a quo lo acordó.

Es entendido que la doctrina de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social y de la Sala de Casación Civil, es reiterada que en virtud del principio de la comunidad de la prueba es inútil promover el valor y mérito de los autos; igualmente ya fue aclarado que según el fallo de la Sala de Casación Civil número 137 del fecha 11 de mayo de 2000, en la sentencia pueden ser revisados nuevamente los requisitos contemplados en el Artículo 783 del Código Civil venezolano, a la luz de las pruebas ya analizadas, en consecuencia se declara improcedente la promoción de los referidos autos.

En relación a las Posiciones Juradas que promovió la parte querellante, aún habiéndose gestionado la citación, del querellado, no se logro practicar la misma y en consecuencia no pudo ser evacuada dicha probanza.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA; El apoderado judicial de la parte querellada promueve las siguientes documentales:

Ratificó el valor y mérito favorable del documento emanado del Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional, en copia fotostática simple, el cual riela del folio 164 al 168 de actas, correspondiente a la Resolución de Directorio número 0618, de fecha 26 de Febrero de 1982, sesión Nº 09-82, en donde le fue acordado la adjudicación a titulo definitivo individual gratuito, a un número de 80 pequeños productores sobre las parcelas del Asentamiento Campesino Sistema de Riego El Cenizo, Municipio M.d.E.D.R.R.d.E.T., a favor de los pequeños productores que están identificados en dicho documento y en donde se observa que al ciudadano J.C.M.A., le adjudicó la parcela identificada con el número EC-40, con un área de 9 hectáreas con 3.750 metros cuadrados.

En virtud de que el extinto Instituto Agrario Nacional a través de su Directorio, dentro de sus atribuciones estaba el de dictar resoluciones de esa categoría, por imperio de la derogada Ley de Reforma Agraria y el Reglamento sobre Regularización de la Tenencia de la Tierra (también derogado), aunado a que las referidas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la parte querellante, tiene el carácter de documento público administrativo, y en el presente caso se tiene sólo como un indicio de posesión y para tener plena prueba tiene que ser adminiculado con otras pruebas.

Con relación a la copia fosfática del Auto de Apertura del Derecho de Permanencia, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo de fecha 30 de Octubre del 2006, a favor del Ciudadano J.C.M.A., que riela al folio 572 de actas y que la parte querellante en la audiencia oral argumentó que el mismo se refería a una parcela que esta ubicada en otro lugar distinto al de la parcela objeto de la presente querella; el tribunal hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia Oral de Pruebas e Informes realizada en esta Alzada, el apoderado judicial de la parte querellante alegó que el Auto de Apertura de la Permanencia se refiere a otra parcela ubicada en otro lugar, distinto al del lote de terreno objeto de la querella, por estar ubicada en el Municipio Sucre del Estado Trujillo y la parcela del querellado pertenece al Municipio M.d.E.T. dentro del mismo asentamiento campesino, que como prueba de ello está el acta de secuestro de fecha 20 de Noviembre de 2007 (folio 575 al folio 580), en donde fue designado un experto para determinar la ubicación de la parcela, y que el experto nombrado manifestó que la parcela donde se encuentra el tribunal no era la misma que se identifica en el aludido Auto de Apertura del Derecho de Permanencia (apertura de expediente de declaratoria de permanencia ).

El experto fue designado por el juez de la causa, en la etapa conocida como sumaria del procedimiento interdictal (inaudita altera parte), por lo que no tuvo ningún tipo de control por la parte querellada, lo que hace improcedente el alegato.

El Auto de Apertura del procedimiento de Declaratoria de Permanencia, por parte del Directorio Regional del Instituto Nacional de Tierras por i.d.A. 17 y ordinal 6 del artículo 130 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se equipará a un acto administrativo provisional, que puede ser otorgado el acto definitivo o revocado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Es similar a lo que la Legislación Derogada Agraria se le conocía como Certificado Provisional de A.A.A., contenía los mismo efectos, era otorgado por el Procurador Agrario Regional, conformado por el Procurador Agrario Nacional ( suprimido)y era el directorio del Instituto Agrario Nacional quien lo revocaba o lo confirmaba; el beneficiario de dicho acto administrativo, aún siendo provisional no podía ser desalojado por ninguna autoridad administrativa o judicial sin la autorización del suprimido Instituto Agrario Nacional

Hoy día con la supresión tanto de la Procuraduría Agraria Nacional y el Instituto Agrario Nacional, por disposición de la vigente Ley Agraria le corresponde al Instituto Nacional de Tierras tramitar la Garantía o Derecho de Permanencia, por disposición del ya nombrado Artículo 17 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Particularmente el Parágrafo Segundo de dicho artículo establece:

En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Por lo que no existe duda de que el documento agregado al folio 572, es un documento público administrativo, que se vale por si mismo y que esta enmarcado dentro de las formalidades de Ley, teniendo plena vigencia hasta que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras determine si lo confirma o lo revoca, en virtud de que la referida copia fotostática no fue impugnada. Sin embargo, considera este Tribunal que en virtud de que fue revocada la decisión del secuestro como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la querella interdictal es innecesaria para esta Alzada hacer que se cumplan con lo establecido en la prenombrado parágrafo segundo del artículo 17 antes trascrito, todo de conformidad con el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por todos los razonamientos antes descritos, las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y como quedó analizado que la parte querellante no demostró el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en plena consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, concluye este tribunal que debe ser confirmada la sentencia con todos los pronunciamientos de ley. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la apelación ejercida por el Abogado CORRADO MAGRI MORENO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos H.J.C. y M.D.M.D.C., en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), mediante el cual declaró: Sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo, intentada por los ciudadanos H.J.C. y M.D.M.D.C., ambos plenamente identificados en autos, sobre una parcela, ubicada en el asentamiento campesino “El Cenizo”, Sector “Los Micros-Zona A”, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: POR EL NORTE: Vía de penetración Canal G-1; POR EL SUR: canal G-1B; ESTE: Parcela No. 3 y OESTE: Parcela No. 4-A. Revocó la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 1° de noviembre de 2006 y practicada en fecha 20 de noviembre de 2006, sobre el lote de terreno identificado ut supra y condenó en costas a la parte querellante, en virtud de haber sido vencida totalmente.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), mediante el cual declaró: Sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo, intentada por los ciudadanos H.J.C. y M.D.M.D.C., ambos plenamente identificados en autos , sobre una parcela, ubicada en el asentamiento campesino “El Cenizo”, Sector “Los Micros-Zona A”, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: POR EL NORTE: Vía de penetración Canal G-1; POR EL SUR: canal G-1B; ESTE: Parcela No. 3 y OESTE: Parcela No. 4-A. Revocó la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 1° de noviembre de 2006 y practicada en fecha 20 de noviembre de 2006, sobre el lote de terreno identificado ut supra y condenó en costas a la parte querellante, en virtud de haber sido vencida totalmente.

TERCERO

Se confirma la revocatoria de la medida de secuestro decretada por el a quo en fecha 1° de noviembre de 2006 y ejecutada el 20 de noviembre de 2006, sobre el lote de terreno identificado ut supra.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil siete (2007). (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 148º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

__________________________________

ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007), siendo las 02:10 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0637)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0637

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR