Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala N ° 2

Valencia, 06 de Octubre de 2004

Asunto N ° GP01-O-2004-000042

Ponente: AURA CARDENAS MORALES.

En fecha 7 de septiembre del presente año, se recibió en esta Sala escrito contentivo de Acción de A.C., por el ciudadano H.C., actuando como Presidente de la Defensoría de atención al ciudadano de los Derechos Humanos de Venezuela, quién solicitó a.c. a favor del imputado J.R.G.A., en contra de la Jueza N° 7 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción que ejerció de conformidad a los artículos 23, 26, 27, 31, 51 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitada y verificada la corrección del escrito contenido de la acción de amparo propuesta, habiéndose designado Juez en el Juzgado señalado como presunto agraviante, se realizó la audiencia constitucional en fecha 01 de Octubre del presente año, con la comparecencia de todas las partes, oídas éstas, esta Sala encontrándose dentro del lapso de Ley, pasa a dictar el texto definitivo del fallo, en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante ciudadano H.C., en su condición de Presidente de la Defensoría de atención al ciudadano de los Derechos Humanos de Venezuela, según consta de copia fotostática del Registro mercantil anexa, que corre inserto a los folios 5 al 13, así como copia simple de documento suscrito por el imputado J.R.G.A. (imputado, detenido), interpuso la acción en los siguientes términos:

… el dia 16 de octubre del año 2003, siendo aproximadamente las siete (7) de la mañana, fue detenido el presunto imputado J.R.A.G. mediante un allanamiento en su casa de habitación por una Comisión Policial, uniformada del Municipio C.A.d.E. Carabobo… fue detenido y sacado de su casa de habitación sin una orden judicial ni mucho menos una orden de captura…Comandante de la Policía de Guigue…puso al presunto imputado …a la orden de la fiscal once (11) del Ministerio Público…violándose los artículos 44 ordinal 1°, 55,46 ordinales 1,2 y 4 y 49 ordinales 1,2, y 3 establecidos en la Constitución… el dia 17 de octubre del año 2003 fue presentado en audiencia especial ante el Tribunal de Control Décimo… la..fiscal once del Ministerio Público pidió privación de libertad del presunto imputado…el día 14 de noviembre de 2003, la ciudadana ..fiscal del Ministerio Público, presenta acusación formalmente ante este Tribunal de la causa… el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su contenido dice… la ciudadana Juez, de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal y el Fiscal once (11) del Ministerio Público han violentado los artículos 6 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del derecho a la defensa del ciudadano J.R.A.G., en retardarle el proceso penal en cuanto a los diferimientos de nueve (9) audiencias preliminares, …. El día 6 de noviembre del 2003 solicitó ante la Fiscal once (11) del Ministerio Público y ante el Tribunal diez (109) de Control…el reconocimiento en rueda de individuos y se citara a las presuntas víctimas para el reconocimiento de la causa que se le imputa…y hasta la presente fecha, la ciudadana Fiscal y el ciudadano Juez se han negado a cumplir con este requerimiento que está pautado en los artículos 230, 231, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numerales 1,2 y 3 de la Constitución…se está violentado el Estado de Derecho y el Derecho a la defensa… el día 27 de noviembre del 2003, la ciudadana M.E. DIAZ…VICTOR JOSE RAMOS DIAZ…quienes denuncian como victimas al presunto imputado…sin coacción alguna y por su espontánea voluntad se presentaron en audiencia especial a declarar ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…declararon que solicitaban un reconocimiento en rueda de individuos debido a que los comparecientes se trasladaron hasta el penal y constataron que la persona que esta detenida llamada JONATAHN R.A.G. no es la persona que denunciaban…procedo a intentar a favor del ciudadano J.R.A.G.…acción de A.C., en contra de las ciudadanas …Juez Séptimo del Tribunal de Control …y ..Fiscal Once (11) del Ministerio Público…a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida por el desconocimiento de los artículos 44, ordinal 1°, 55, 46 ordinales 1,2 y 4, 49 ordinales 1,2 y 3 …Constitución…fundamento la presente solicitud de Acción de A.C. en los artículos 39 y 41 establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conjuntamente con el artículo 26 y 27 de la citada Constitución…solicito.. ordene la libertad inmediata del agraviado…ordene a las agraviantes…. Dejar sin efecto la acción penal…

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En la oportunidad de la audiencia constitucional, el accionante manifestó lo siguiente:

…ratifico en todas sus partes la acción de a.c.…la privación de l.v. el artículo 44 ordinal 1 y el artículo 49 ordinales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el delito por el que se acusa al presunto imputado no se ajusta a la realidad, por tanto el mismo es inocente…el juez de la causa y el fiscal del Ministerio Público, le han cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso al imputado, toda vez que se le ha negado la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos con la finalidad de aclarar la verdad de los hechos…las presuntas victimas declararon ante la Fiscalía 14° que fue un error la denuncia en contra del imputado…el presunto imputado es victima de la violación de los Derechos Humanos y el Debido Proceso…Se han desconocido los artículos 83 y 84 de la Ley anticorrupción. Solicito que el presente recurso sea declarado Con Lugar…

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ARGUMENTOS DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES:

La abogada O.M., en su carácter de Jueza Suplente N° 7 del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia constitucional, manifestó:

El presente amparo se basa en la violación de los derechos de su representado por haberse producido once diferimientos de la Audiencia Preliminar, quiero manifestar que la presente causa se inicia en octubre de 2003, con dos detenidos, por causas que desconozco se llevan dos causas distintas, cada una conocida por Juez distinto. La acusación fiscal tiene la misma fecha pero en tribunales distintos, una para el Juez Décimo de Control y la otra para el Tribunal que represento. El Juez de Control 10 realiza la audiencia y aprecia que se trata de los mismos hechos por lo que declina la competencia al Juez Séptimo. Dada la gravedad del delito se les decretó Medida Privativa de Libertad, la audiencia se fijó para enero, luego para Febrero, no se realiza ya que la Juez se encontraba de curso, se refija para el 26-03-2004, no se realiza porque la defensa de uno de los coimputados no se presentó. Se fija nuevamente para el 16-06-2004, tampoco se realiza porque la fiscal no compareció por encontrarse en otras actividades, se fijó para el 30-06-2004, no se da por falta de traslado, el 21-07-2004 tampoco se realiza por encontrarse la fiscal en otras funciones y la juez séptima en un acto de incineración de drogas, luego es fijada para el 18-08-2004, no se realiza por cuanto la fiscal ni la defensa se presentan; se fija para el 08-09-2004, en esa oportunidad tampoco se realizó por cuanto los imputados cambian de defensor y designan al abogado R.T., quién solicita imponerse de las actas y pide el diferimiento, se fija entonces para el día de hoy, tampoco se realiza porque la fiscal se encontraba en otra audiencia. Quién aquí expone considera que el debido proceso se ha cumplido, así como se ha garantizado el derecho a la defensa. El que no se haya dado la audiencia no significa que se le estén violando los derechos a los imputados. De igual manera señala el accionante que se le ha negado a los imputados el Reconocimiento en Rueda de detenidos. Consta que tal solicitud fue efectuada ante el Juez décimo de Control, quién lo niega por considerar que tal solicitud debe efectuarse ante el Fiscal del Ministerio Público…El Tribunal ha cumplido. De las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso existen recursos ordinarios, que en ningún momento han sido ejercidos, no existe apelación en contra de la Privación de Libertad. Utilizar la via del amparo para lograr decisiones que nos favorezcan si es vulnerar el orden jurídico y violar el debido proceso…el amparo debe ser declarado Sin Lugar…

La Fiscal Once (11) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Y.S., por su parte, expreso:

Me adhiero a lo señalado por la Juez… según el criterio del accionante…el Ministerio Público acusó sin probar…sólo necesito suficientes elementos de convicción para presentar la acusación, El Ministerio Público no ordena detenciones, constan en las actuaciones que se emitieron sendas ordenes de aprehensión. La detención no fue ilegal, ya que se realizó bajo el amparo de órdenes de aprehensión emanadas del juez en función novena de control. Se realiza la detención por el señalamiento directo de una victima que lo señala como su agresor en anteriores oportunidades… si bien es cierto que la Fiscalía faltó en dos oportunidades, fue motivado a que me encontraba en otros actos en esta misma sede, algo que no es acreditable a esta representación, no puedo estar en dos sitios al mismo tiempo. En varias oportunidades esta audiencia se difirió por inasistencia de la defensa, que consideraba indispensable la comparecencia de la victima…aquí no ha habido violación. El diferimiento muchas veces fue imputable a la propia defensa, o a la falta de traslado. Existen otras vías ordinarias que no se agotaron…solicito se declare…SIN LUGAR la presente acción de amparo.

Al hacer uso del derecho de Réplica, expresó:

…considero que si no estuviéramos en esta audiencia, probablemente estaríamos celebrando la Audiencia Preliminar a los acusados que estaba prevista para el mismo día de hoy, casi a la misma hora, es temeraria esta acción de amparo, por lo que solicito se declare temeraria esta acción. Ya es reiterada el ejercicio de esta vía para hacer valer derechos son agotar vías existentes. Si es o no inocente, no es materia para ser decidida en audiencia Constitucional, ni siquiera en audiencia preliminar, eso es materia para decidir en juicio oral y Público.

El ciudadano JONATAHN R.G.A., presente en Sala, previo traslado, manifestó que es inocente, y cuando lo detuvieron se sorprendió ya que estaba durmiendo, y al ser interrogado por los miembros de la Sala manifestó que durante su proceso ha estado asistido de su defensor, quién se encuentra en la audiencia constitucional, abogado R.T..

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de a.c. ha sido ejercida en contra de la actuación de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, y en forma conjunta en contra de un Fiscal del Ministerio Público, por lo que de acuerdo a lo establecido sobre Competencia en materia de A.C., por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión vinculante de fecha 20.01.2000 Caso E.M.M., le corresponde a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la presente acción, y así se declara.-

PUNTO PREVIO

La presente Acción de A.C., ha sido incoada por el Presidente de la Defensoría de Atención al ciudadano de los Derechos Humanos de Venezuela, ciudadano H.C., quién invocó entre otros la presunta vulneración del derecho a la libertad personal del ciudadano J.R.G.A..

Esta Sala a los fines de admitir la acción propuesta y darle el trámite de Ley correspondiente, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo de 2000, caso C.A. Seguros La Occidental, en cuanto a la interposición de la acción de amparo por cualquier persona ya sea natural o jurídica sin necesidad de asistencia de abogado, requirió a la Defensoría el Pueblo para prestar asistencia técnica; y si bien observó que el solicitante del amparo a favor del imputado mencionado, consignó con el escrito de a.c., copia simple de un documento que denomina Poder Especial otorgado por el mencionado imputado en la sede del Internado Judicial para intentar esta acción ( en la cual pide se restablezca y se ordene la libertad personal), el cual no ha sido otorgado con las formalidades de Ley ante un Notario Público, ante la condición de detenido del presunto agraviado, se acordó el traslado del mismo a los fines de ser oído, quién en la audiencia constitucional celebrada ha estado acompañado de su defensor Abogado R.T., quién funge de defensor en la causa principal, por haberse invocado la presunta lesión al Derecho a la Libertad personal. Todo en observancia al contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a la solicitud de Habeas Corpus que establece: “ La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por el accionante y agraviado tanto en el escrito contentivo de la acción de a.C., como en la audiencia celebrada, y los alegatos de defensa de la Jueza en función de Control N° 7 y la Fiscal Once del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaladas como presuntas agraviantes, esta Sala observa:

PRIMERO

El accionante señaló como hechos lesivos al derecho de libertad personal, que en fecha 16 de octubre del año 2003, fue aprehendido el imputado J.R.G.A., por una comisión policial, sin orden judicial ni de captura en virtud de un allanamiento practicado por una comisión policial del Municipio C.A.d.E.C., violándose los artículos 44 ordinal 1°, 55, 46 ordinales 1, 2 y 4 y 49 ordinales 1, 2, y 3 establecidos en la Constitución y que en razón de ésta detención el mencionado ciudadano fue puesto a la orden del Fiscal Once del Ministerio Público, quién realizó la respectiva presentación ante el Juez de Control en fecha 17 de octubre del mismo año, ( es decir un dia después de su detención) quién solicitó medida preventiva privativa judicial de libertad en su contra la cual fue acordada por el Tribunal, y posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2003 fue presentada acusación en su contra. De igual forma indico que en fecha 6 de noviembre del año 2003, se peticionó un reconocimiento en rueda de individuos, el cual no se realizó a pesar de las declaraciones de las presuntas victimas en cuanto a que el imputado no es la persona que les agredió.

De los citados hechos, se desprende que ante el procedimiento efectuado de aprehensión del ciudadano J.R.G.A., el Ministerio Público cumplió con su obligación de presentar al imputado ante el Juez de Control, competente para resolver sobre la petición de medida privativa Judicial de Libertad, y dentro del lapso de Ley presentó formal acusación en su contra, debiéndose advertir que ante la inconformidad con la medida privativa dictada el imputado tiene la facultad de impugnar o de solicitar su revisión las veces que lo considere pertinente, y ante la negativa de la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos poseía la facultad de impugnarla. Al respecto, se hace necesario, señalar el contenido de la Sentencia N° 1134 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de junio del año 2002, que señaló:

..el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección que se pretende…

En concordancia con el mencionado criterio, la Sala Constitucional, en sentencia dictada en el caso L.A.B., de fecha 28 de Julio de 2000 indicó:

...Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apeladse, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica....

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto esta consintiendo en las trasgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.....

Se ha venido interpretando que la victima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ellos puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran como una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo se, que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quién se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene.....Omisis

2) La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias si se ejecuta; pero solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía de amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante.

Omisis

Por todas estas razones, el a.c. no es- como se ha pretendido - un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.

En el presente caso, conforme el criterio explanado en la citada decisión, vista la data de las actuaciones que se señalan como lesivas, de los meses de Octubre y Noviembre del año 2003, (que originaron la detención, y fue dictada la negativa de reconocimiento en rueda de individuos por el Juzgado Décimo en función de Control, como lo aseveró la Jueza señalada como presunta agraviante) es indudable que el transcurso de los seis (6) meses que señala la Ley han precluído, aunado a que el imputado y su defensa, al estar inconforme con el fallo dictado que le impuso la medida privativa judicial de libertad, pudo haber ejercido el recurso ordinario correspondiente, por lo cual mal puede al no haber recurrido en la oportunidad de ley, y no habiendo hecho uso de los mecanismos previstos en el artículo 264 del texto adjetivo penal pretender que mediante la presente acción de A.C., se le otorgue la libertad, por lo que en consecuencia, en cuanto a estos aspectos esta acción debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo contemplado en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

SEGUNDO

Además de los hechos antes mencionados, el accionante ha denunciado como hecho lesivo, que la Jueza Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aun no ha celebrado la respectiva audiencia Preliminar, la cual ha sido diferida en nueve oportunidades, atribuyendo la responsabilidad en igual forma a la Fiscal Once del Ministerio Público, denuncias que se corresponden al debido proceso, las cuales requieren para su señalamiento que el accionante posea la legitimidad para ello.

Conforme el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se trata del derecho a la libertad personal, toda persona puede hacerlo a favor de aquel que se encuentre detenido, (habeas corpus estrictu sensu) más no así cuando se ejerce por otras infracciones constitucionales, para lo cual se requiere interés propio, es decir personalísimo, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, por tanto solo esta legitimado quién posea el mencionado interés directo y haya sido afectado directamente en sus derechos constitucionales, por tanto es requisito indispensable que quién accione por otro lo haga debidamente facultado mediante poder expreso otorgado con las formalidades de Ley, lo que no ha ocurrido en el presente caso en virtud de que el ciudadano H.C. en el carácter que actuó, no tiene interés personalísimo, al no estar afectado en sus derechos constitucionales, ni presentó a tal efecto poder que le acredite como representante legal del ciudadano Jonatahn G.A.. Tal aseveración se hace atendiendo criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1234 del 13 de Julio de 2004, que indicó:

… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite ancorar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accioonante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.

(Subrayado de esta Sala)

Razón esta que hace concluir que carece de legitimidad el accionante ciudadano H.C., actuando como Presidente de la Defensoría de atención al ciudadano de los Derechos Humanos de Venezuela, para intentar la presente acción en cuanto a la presunta violación del derecho Constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa a favor del ciudadano J.G.A.. Y así se decide.

No obstante conforme al contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a los Derechos Constitucionales, esta Sala vista la presencia en la audiencia constitucional del interesado J.G.A., junto a su defensor abogado R.T., defensor en la causa principal, ante las denuncias sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, aprecia que han sido dos los hechos denunciados como lesivos: La presentación por parte del Ministerio Público del escrito acusatorio, sin probar los hechos que le atribuye al imputado, y la no realización de la audiencia preliminar atribuida a la Juez 7 en función de Control y a la Fiscal 11 del Ministerio Público, la cual ha sido diferida en más de nueve oportunidades.

En cuanto al primer hecho, se denuncia expresamente que la Representante del Ministerio Público presentó acusación sin haber probado los hechos que le imputa al acusado, aspecto sobre el cual se observa que dicha representación Fiscal con la presentación del escrito de acusación, ha hecho uso de sus facultades expresamente prevista en la legislación procesal penal, como dueño de la acción penal, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto dicho escrito de acusación per se, no constituye violación de derecho constitucional alguno. Aunado a ello se hace necesario señalar que conforme la legislación adjetiva penal, una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el Juez de Control fijará el acto de la celebración de la audiencia preliminar, como se evidencia ha sucedido en este caso, y es en dicho acto en la cual las partes, argumentaran sobre la misma, es decir el Ministerio Público sobre su acusación, y la defensa y el imputado lo que estimen necesario ante dicho acto conclusivo, en ejercicio de sus derechos de igualdad y de defensa, observando los principios de oralidad, contradicción e inmediación. Por tanto, existe una vía ordinaria para objetar y ejercitar el derecho a la defensa en dicho acto conclusivo.

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En cuanto al segundo hecho señalado, de que ha sido diferido el acto de la audiencia preliminar, por más de nueve oportunidades, con lo cual se lesiona el debido proceso, en virtud de no haberse verificado la señalada audiencia en el lapso de Ley, al respecto cabe señalar que en la audiencia constitucional se ha indicado por parte de la Jueza a cargo del Juzgado presuntamente agraviante, las causas que han originado los diferimientos de dicho acto en forma detallada, una veces por insistencia del Fiscal del Ministerio Público por encontrarse en actos propios de su función, otras por falta de traslado y otra debido a solicitud de la defensa, por lo que se desprende que el órgano jurisdiccional ha venido fijando oportunidad para su celebración, dejando constancia de las causas que en alguna forma justifican cada diferimiento.

Conforme criterio explanado por la Sala Constitucional, no toda dilación de un acto procesal constituye una lesión constitucional, en este caso al debido proceso, como se indica en sentencia N°977, de fecha 30 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

. ”…una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada por se, como una causal para la procedencia de una acción de a.c.… se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido violación de derechos de rango constitucional…”

No habiéndose señalado en ocasión a los diferimientos efectuados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano J.G.A., hecho que lesione los derechos constitucionales invocados, no se hace procedente la acción de a.c. propuesta.

En cuanto a la solicitud de que sea declarada la temeridad de la presente acción, peticionada en la audiencia constitucional por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se desestima expresamente en virtud de no observarse circunstancia en lo expuesto por el accionante que evidencie la misma.

En conclusión, no existiendo en los hechos denunciados lesividad alguna, se declara Improcedente la acción de amparo en cuando a la presunta vulneración al debido proceso y derecho a la defensa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. presentada por el ciudadano H.C., actuando como Presidente de la Defensoría de atención al ciudadano de los Derechos Humanos de Venezuela, quién solicitó a.c. a favor del imputado J.R.G.A., en contra de la Jueza N° 7 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por violación al derecho a la libertad personal, de conformidad al artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

SEGUNDO

DECLARA IMPROCEDENTE la acción de a.c. en cuanto a la presunta vulneración de los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, propuesta por Jonatahn R.G.Á., quién se encontraba asistido por el abogado defensor R.T..

Publíquese, regístrese. Consúltese con la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de Ley de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS

A.M.D.G.C.A.C.M.

I.T.T.D.B.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

Asunto N ° GP01-O-2004-000042

ACM-Sabrina Coggiola

Asistente judicial

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