Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 18-09-07 los ciudadanos H.R.A.G. y E.D.C.G.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, se este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.050.535 y V-12.266.269, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.894, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Mayo de 1.996, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 205 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización San Luís, Avenida 1 principal, casa Nº C-35 del Municipio Araure del Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: ..... y ....., de diez (10) y cinco (05) años de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las Actas de Nacimientos que anexan a la solicitud. Exponen en su solicitud el vinculo matrimonial ha sufrido una ruptura prolongada y permanente, desde 28 de Mayo del año 2002, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de los niños ya mencionados. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) semanales, para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales, los cuales entregara a la madre; obligándose también el padre a sufragar los gastos de médicos, medicina, a través de una Póliza de Hospitalización, útiles escolares. En cuanto al Régimen de Visitas, lo establecen de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijas en el domicilio de la madre, los fines de semanas. Compartiendo el padre fines de semana junto a las menores fuera o dentro del Estado, la madre se compromete a llevarles, al domicilio de su padre, siempre y cuando este domicilio ofrezca las mismas circunstancia de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus menores hijas cuando el padre no pueda trasladarse; que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles y quedarán conforme a lo establecido en la solicitud. Admitida la solicitud en fecha 24-09-07, se acordó oír a las adolescentes, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas 08-10-07 y en fecha 17-10-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: H.R.A.G. y E.D.C.G.T., titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.050.535 y V-12.266.269, respectivamente, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Mayo de 1.996, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 205 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de las niñas ya identificadas será ejercida por ambos padres, quedando las mismas bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijas en el domicilio de la madre, los fines de semanas. Compartiendo el padre fines de semana junto a las menores fuera o dentro del Estado, la madre se compromete a llevarles, al domicilio de su padre, siempre y cuando este domicilio ofrezca las mismas circunstancia de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus menores hijas cuando el padre no pueda trasladarse; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) semanales, para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales, los cuales entregara a la madre; obligándose también el padre a sufragar los gastos de médicos, medicina, a través de una Póliza de Hospitalización, útiles escolares, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,oo) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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