Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoPartición De Herencia

KP02-F-2014-000418

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : KP02-F-2014-000418

Demandante(S): H.C.R.S., C.N.R.S., R.P.R.S. y J.M.R.S.

Demandado(S): L.C.R.S.

Motivo: PARTICION DE HERENCIA

FECHA DE ENTRADA: 28/04/2014

CONCLUSION:__________________________________________________

TERMINADO:

Fecha Terminación:

MERP/ar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Ocho (08) de Abril de dos mil quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000418

PARTE ACTORA: H.C.R.S., C.N.R.S., R.P.R.S. y J.M.R.S., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 3.316.765, 3.855.947, 4.738.726 y 4.739.851 respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.R.D.R., B.R.R., G.E.M.B. y O.A.C.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.373, 119.377, 136.163 y 126.125 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.C.R.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.940 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.J.V.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.215 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos H.C.R.S., C.N.R.S., R.P.R.S. y J.M.R.S., contra la ciudadana L.C.R.S..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por los ciudadanos H.C.R.S., C.N.R.S., R.P.R.S. y J.M.R.S., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 3.316.765, 3.855.947, 4.738.726 y 4.739.851 respectivamente y de este domicilio, debidamente Asistidos por los Abogados N.R.D.R., B.R.R., G.E.M.B. y O.A.C.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.373, 119.377, 1363163 y 126.125 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana L.C.R.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.940 y de este domicilio. En fecha 24/04/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 y 14). En fecha 28/04/2014 se dio por recibida la presente demanda (Folio 15). En fecha 30/04/2014 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora consigne en copia certificada el acta de defunción de la causante J.E.S.D.R. a los fines de pronunciarse sobre su admisión (Folio 16). En fecha 15/05/2014 mediante diligencia la parte actora consignó en copia certificada el acta de defunción solicitada (Folios 17 y 18). En fecha 16/05/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 19). En fecha 05/06/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copia del libelo de demanda a los efectos de expedir la compulsa de citación (Folio 20). En fecha 20/06/2014 compareció el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la parte demandada (Folios 21 y 22). En fecha 22/07/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 23 al 110). En fecha 25/07/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 111). En fecha 22/09/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 112 al 124). En fecha 30/09/2014 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 125). En fecha 06/10/2014 este Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos KARELIS PICHARDO, C.S. y J.G. en carácter de testigos (Folios 126 al 128). En fecha 06/10/2014 mediante diligencia la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos KARELIS PICHARDO, C.S. y J.G. (Folio 129). En fecha 08/10/2014 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en fecha 06/10/2014 (Folios 130). En fecha 22/10/2014 este Tribunal mediante auto dejo constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos KARELIS PICHARDO, C.S. y J.G. (Folios 131 al 137). En fecha 17/11/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 138). En fecha 27/11/2014 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva acordar copias simples (Folio 139). En fecha 01/12/2014 este Tribunal mediante auto advirtió a la parte demandada que las copias simples pueden solicitarlas sin ser acordadas en el expediente (Folio 140). En fecha 08/12/2014 mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa consignaron escrito de informes (Folios 141 al 144). En fecha 09/12/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 145). En fecha 08/01/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio146). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, ha sido interpuesta por los ciudadanos H.C.R.S., C.N.R.S., R.P.R.S. y J.M.R.S., antes identificados, contra la ciudadana L.C.R.S., antes identificada. Alegando la representación judicial de la actora que la causante J.E.S.D.R., falleció ab-intestato el día 16/04/2012, dejando como únicos herederos a su representados ciudadanos H.C.R.S., C.N.R.S., R.P.R.S. y J.M.R.S., antes identificados, y a la ciudadana L.C.R.S., antes identificada, en su condición de hijos. Es así entonces que existe una comunidad sucesoral entre ellos, en la cual cada uno tiene derechos equivalentes a una quinta parte en la siguiente relación de bienes: Un Apartamento ubicado en la Urbanización El Obelisco, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia C.M.I.d.E.L., distinguido con el Nº 00-02, Bloque 07 Edificio 20, el cual tiene superficie de 82.85 Mts2., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Este del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con pasillo de circulación y pared del Apartamento Nº 00-03, representa 4.589 de participación en la administración conservación, mantenimiento y reparación de las cosas comunes del Edificio, según lo establece el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, hoy Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18/09/1990, bajo el Nº 07, Folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo 11; Un Conjunto de Bienes Muebles que forman el menaje del hogar que en vida tuvo la causante dentro del apartamento descrito en el activo primero; y La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00) equivalente a los frutos o rentas producidas por el apartamento del activo primero, calculados a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) por mes desde la muerte de la propietaria hasta la presente fecha y los que se siga acumulando hasta la partición definitiva. Asimismo, que los derechos en el apartamento los adquirió la causante por gananciales conyugales y por herencia de su esposo el causante E.A.R., según consta en Planilla Sucesoral Nº 575 de fecha 19/05/1978, expedida por el Ministerio de Hacienda Administración de Hacienda-Región Centro Occidental, según consta en el expediente Nº 248/1977 la cual acompaño al libelo, y quien a su vez lo adquirió por compra al (INAVI) según consta en Documento Protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/09/1997, bajo el Nº 35, Tomo 18, Protocolo Primero del Tercer Trimestre y los bienes muebles o menaje del hogar por haberlos comprado con dinero de su propio peculio, y que múltiples han sido las conversaciones y gestiones realizadas entre los coherederos antes nombrados, para que se proceda a partir dichos bienes estando la mayoría de ellos de acuerdo en partir amigablemente, salvo la ciudadana L.C.R.S., antes identificada, negándose ésta reiteradamente, alegando que vive en el apartamento descrito con el Nº 00-02 y como hasta la presente fecha no ha sido posible partir la herencia de forma amistosa y de acuerdo con el artículo 768 del Código Civil nadie está obligado a permanecer en comunidad, es por lo que sus representados han decidido demandar formalmente como en efecto lo hacen en su nombre a la ciudadana L.C.R.S., antes identificada, a los fines de que se les adjudique la cuota parte que les corresponde en la herencia, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.067 y 1069 de nuestro vigente Código Civil, solicitaron también que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en definitiva sea declarada con lugar con demás pronunciamientos accesorios con expresa condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.270.000.00) es decir DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.). Por último, y a los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal calle 26 entre carreras 15 y 16 Edificio Torre David, Nivel Mezanina, Oficina M-5 Barquisimeto, Estado Lara, es justicia lo que solicitó y espera.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada alega que reconoce la comunidad sucesoral, por cuanto su representada y los demandantes son hijos de los causantes E.A.R. y J.E.S.R., antes identificados, es por tal motivo que son los Herederos Universales. Por otra parte, alegó la representación judicial de la demandada que es falso que solo los activos de la comunidad son lo s expresados en la demanda, como se afirma, que en cuya sucesión consta solamente un apartamento, ya que, en la declaración sucesoral del causante E.A.R., antes identificado, se declaró que era condueño o socio, en la FIRMA MERCANTIL LA TARJETEARÍA LARA S.R.L. de esta ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, el 13/08/1964, bajo el Nº 179, del Libro de Registro de Comercio Nº 8, adquiridas por el causante según documento inscrito en el Registro de Comercio dicho, bajo el Nº 430 del Libro de Comercio Nº 5, durante el año 1971, esta Empresa, según Documentos ceso momentáneamente sus actividades según por la inestabilidad política del país, dicha empresa todavía esta activa, ya que no fue liquidada, o demandada a quiebra, el cual cursa en autos Copia Certificada del Registro, y que ahora bien sus hermanos ciudadanos H.C.R.S., C.N.R.S., R.P.R.S. y J.M.R.S., antes identificados, no la declararon en sucesión de la causante J.E.S.R., antes identificada, y que hasta la fecha se desconoce que paso con todo el inventario, maquinaria, los activos y pasivos de la misma, y al preguntarle ella a su hermano el ciudadano H.C.R.S., antes identificado, que había pasado en relación al supuesto cierre de la empresa le contesto a su representada que todo se había perdido por un supuesto embargo, lo cual es falso, ya que no consta en ningún Tribunal, o Registro Mercantil, de que esto haya sucedido, es por tal motivo demanda a que se presente la documentación de todos los bienes relacionados a la mencionada FIRMA MERCANTIL LA TARJETEARÍA LARA S.R.L., y que la misma fue omitida en la declaración sucesoral de la causante J.E.S.R., antes identificada. Por otra parte, y en relación al cobro del usufructo del apartamento el cual ocupa su representada, de forma pacífica, pública, ininterrumpida, no equivoca, continua, esta no esta alquilado, ya que su representada pertenece a la comunidad sucesoral, se opone a dicho pago del usufructo, y que por otro lado, en ningún momento se ha negado a realizar la partición de los bienes sucesorales y que por el contrario sus hermanos ciudadanos H.C.R.S., C.N.R.S., R.P.R.S. y J.M.R.S., antes identificados, se han negado en reconocerla como legitima heredera al igual que ellos, y han querido despojarla de todo bien terrenal por que consideran que ella no tiene derecho a los bienes sucesorales de su madre, en Diciembre de 2013 se realizo una reunión que tenia como finalidad finiquitar la partición de los bienes, en donde le exigían el pago de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.00) el cual anexo copia del contrato al libelo. Sin embargo, cuando su representada trato de solicitarle el crédito por el Ministerio de Educación a los fines de poder pagarles la parte que les correspondían por cuanto ella, es dueña del referido apartamento, y ya que el mismo no se encuentra alquilado por lo tanto, no puede producir rentes o frutos. Asimismo, que en fecha 19 de Junio interpuso una demanda por prescripción de la propiedad adquisitiva ante el Tribunal Primero en lo Civil, cuya asignación es el KP02-V-2014-1915, el cual anexo al presente libelo, que su representada esta como pisatario del referido apartamento desde hace veinticuatro años de forma pacífica, continúa, ininterrumpida y con ánimos de ser dueña absoluta y cuyas mejoras y mantenimientos han corrido por su cuenta, y que es por tal motivo, que solicitó el aplazamiento de cualquiera decisión hasta que este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito se pronuncie. Por otra parte, y con el debido respeto solicitó el avaluó del apartamento ya como estableció anteriormente su representada esta como pisataria desde hace veinticuatro años y nunca ha sido evaluado, solo se le fijo un precio arbitrario por parte de la representación jurídica de la contraparte, y que en fecha 20 de Junio se denunció penalmente ante la Fiscalia Sexta, la situación jurídica de la FIRMA MERCANTIL LA TARJETEARÍA LARA S.R.L., es por lo que se opone a la partición sucesoral ya que es falso que en dicha sucesión conste solamente de un apartamento ya que existen otros bienes sucesorales como es la FIRMA MERCANTIL LA TARJETEARÍA LARA S.R.L., expediente 2012, la cual para el momento que cesan las actividades en forma momentánea constaba con un balance general entre pasivos y capital de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.820.598.29), a lo que para la fecha se podría calcular en más de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 350.000.00) es por lo que se opone a la partición de los bienes sucesorales, ya que en la forma que es declarada por los demandaste ciudadanos H.C.R.S., C.N.R.S., R.P.R.S. y J.M.R.S., antes identificados, y en la que se pretende despojarla por los mismos de manera ilegal, por cuanto los demandantes dispusieron de los activos de dicha empresa ocultándole la realidad de lo que estaba pasando con la mencionada firma, y que ahora ellos pretenden desconocer los derechos de su representada ante la referida FIRMA MERCANTIL LA TARJETEARÍA LARA S.R.L., la cual esta declarada en la sucesión del causante E.A.R., antes identificado, y omitida en la declaración sucesoral de la causante J.E.S.R., antes identificada, es por lo que se opone a dicha partición sucesoral, de igual manera solicitó se inicie una investigación a los fines de aclarar la situación real de la FIRMA MERCANTIL LA TARJETEARÍA LARA S.R.L., bien sucesoral no declarado, y que dicha compañía desapareció, sin haber sido liquidada, o demandada en quiebra y sin realizar la debida rendición de cuentas, dicha empresa dejo de funcionar sin causa justificada, y que esta empresa de la cual también es heredera su representada y cuyos derechos en la referida sucesión fueron violentados, motivos el cual se opone a la partición hasta tanto no se aclare dicha situación, como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que la sentencia que bien se dicte a favor de su representada.

Escrito de informes:

Oportunamente las partes intervinientes en la presente causa consignaron los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se decide.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A” Original de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, otorgado a los Abogados N.R.D.R., B.R.R., G.E.M.B. y O.A.C.C., según Planilla Nº 212094, de fecha 02/04/2014. (Folios 03 al 05). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Expediente Nº 375/2013, Cédula del Causante V-424.677, Declaración Nº Forma 32 F-2012 07 Nº 00030273, Planillas Nos 00030273, 00040946 y 00092413, de fecha 03/05/2013. (Folios 06 al 09). Esta juzgadora a los fines de verificar la condición de herederos de las partes contendientes evidencia que solo consta en autos, las Planillas de Autoliquidación Sucesoral, al respecto cabe agregar, que esta Juzgadora las desestima por las razones siguientes; ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 12 de Noviembre del 2002, caso V.J.C.A. vs. Adriática de Seguros y la sentencia N° RC-00759 de fecha 11/11/2005, caso M.C.V.. Dipuca, que estableció la doctrina que la planilla sucesoral no es el medio de prueba para demostrar la condición de heredero, por cuanto esta no se firma en presencia de un funcionario público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria interpuesta por la Ley. Esta planilla contiene un formato que el contribuyente responde y firma sin presencia de funcionario alguno, motivo por el cual en modo alguno este tipo de documentos puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizada con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante pre constituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración, doctrina que esta Alzada acoge de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser caso análogo al caso sublite y en consecuencia, esta Juzgadora, dado a que los demandante no lograron demostrar en autos, la condición de herederos de la causante J.E.S.d.R., pues solo agregaron a los autos, copias certificadas de las planillas sucesorales, solvencias del Seniat, lo cual no acredita su condición de herederos de ésta, obliga a concluir que estos no tienen la cualidad ad causam para ejercer la presente acción.

Marcado con la letra “C” Copias Fotostáticas de Venta en Propiedad Horizontal de Un Apartamento Ubicado en la Urbanización El Obelisco, de esta ciudad Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº 00-02, Bloque 07 Edificio 20, el cual tiene superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (82.85 Mts2.), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con pasillo de circulación y pared del Apartamento Nº 00-03, Piso con Terreno donde se levanta el Edificio, y Techo con el del Apartamento Nº 01-02, y consta de cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero, y un baño, y representa cuatro coma quinientos ochenta y nueve milésimas por ciento (4.589%) de participación en la administración conservación, mantenimiento y reparación de las cosas comunes del Edificio, según lo establece el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, hoy Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18/09/1990, bajo el Nº 07, Folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo 11, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la causante J.E.S.R., Registrado por ante el Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Documento Nº 35, Tomo 18, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1997. (Folios 10 al 14). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser parte de los documentos fundamentales de la presente acción y por cuanto el bien fue adquirido por la causante J.E.S.R.. Así se establece.

Copia Certificada de Acta de Defunción de la causante J.E.S.R., emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24/10/2012. (Folio 18). Se valora como prueba de su fallecimiento, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al respecto cabe traer a colación los criterios doctrinales y jurisprudenciales que rigen la FALTA DE CUALIDAD:

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La Falta de Cualidad o legitimación ad-causam (a la causa) del demandante, es una institución procesal, que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

En consecuencia siguiendo con el hilo argumental legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juzgador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso, es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Esta juzgadora de la revisión de las actas procesales evidencio, que no existe ningún documento, que acredite la condición de herederos de las partes contendientes, pues solo consta en autos, tal como se expreso ut-supra las planillas de autoliquidación sucesoral, y los certificados de solvencias, lo cual no permite al juez, verificar si existen otros condominios, tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 12 de Noviembre del 2002, caso V.J.C.A. vs. Adriática de Seguros y la sentencia N° RC-00759 de fecha 11/11/2005, caso M.C.V.. Dipuca, estableció la doctrina que la planilla sucesoral no es el medio de prueba para demostrar la condición de heredero, es por lo que esta Juzgadora, siendo que la Acción incoada es la PARTICIÓN DE HERENCIA, y dado a que los demandante no demostraron en autos, su condición de herederos de la causante J.E.S.R., es por lo que se establece que opero en el caso de marras la falta de cualidad, lo que conlleva a declarar IMPROCEDENTE la acción de Partición de Herencia incoada. Así se decide

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del t.d.E.L., administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos H.C.R.S., C.N.R.S., R.P.R.S. y J.M.R.S., contra la ciudadana L.C.R.S., todos suficientemente identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia Nº: 106. Asiento del Libro Diario Nº: 35

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria Acc.

R.M.B.

En la misma fecha se publico siendo las 11:17 a.m. Se dejo copia.

La Secretaria Acc.

MERP/ligis

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