Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de 2006

Año 196° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2003-001108

DEMANDANTE: H.J.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.727.053.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.B.L., J.H. y MARYOALIZTHG J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.229, 9.089 y 67.564, respectivamente

DEMANDADA: FRIGORÍFICO S.E. C.A Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el nro. 35, tomo 30-A de fecha 20 de Agosto del 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: V.F.C. y E.P., Profesionales del derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 18.336 y 47.256, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 11 de Enero del 2001 por el ciudadano H.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.727.053 contra la empresa FRIGORÍFICO S.E. C.A. Se procede a admitir la demanda en fecha 30 de Enero del 2001 ordenándose el emplazamiento de la demandada a los efectos de dar contestación a la demanda.

En fecha 6 de Marzo del 2001, concurre la parte demandada a dar contestación a la demanda y posteriormente, los días 13 y 14 de Marzo del mismo año, las partes demandada y demandante consignan escritos de pruebas, respectivamente, admitiéndose el acervo probatorio promovido por ambas partes en fecha 19 de Marzo del mismo año, con excepción de la declaración del ciudadano C.A., promovido por la parte actora. Seguidamente, se procedió a la evacuación de las testimoniales en fechas 27 y 28 de Marzo del 2001; y el día 29 de Marzo se procedió a realizar el acto de Exhibición de Documentos promovido por la parte demandante.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 10 de Abril del 2001, el Tribunal de la causa fija la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, siendo que dichos escritos fueron consignados en fecha 18 de Abril del 2001.

De seguidas, en fecha 26 de Noviembre del 2001, se dicta Sentencia en el presente asunto, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la demanda, en consecuencia, al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs.7.739.299,93), ordenándose la notificación de las partes del fallo, a fin del ejercicio de los recursos que consideraren pertinentes.

En diligencia de fecha 7 de Enero del 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, V.F.C., apela del fallo dictado, razón por la cual, se escucha el mismo en fecha 17 de Enero del 2002 y se procede a su remisión a los efectos de su conocimiento en el Juzgado Superior del Trabajo.

En fecha 28 de Febrero del 2002, se recibe el expediente en el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediéndose a aperturar el lapso probatorio estipulado en el Artículo 76 de derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

El día 20 de Febrero del 2002, el apoderado judicial de la parte actora, A.J.B.L. se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada. Seguidamente, en fechas 4 y 11 de Abril del mismo año se fijan oportunidades s para la celebración de actos conciliatorios, que fueron declarados desiertos cada uno. En fecha 16 de Abril, se difiere la publicación del fallo para los treinta (30) días calendarios siguientes.

Posteriormente, el apoderado del actor, ut supra identificado, procede en fecha 22 de mayo del 2002, a solicitar decreto de medida de embargo sobre bienes de la demandada y medida cautelar innominada. El Tribunal procede a acordar la medida de embargo solicitada y en relación a la medida innominada insta a la ampliación de los recaudos probatorios que demuestren su pertinencia.

En fecha 25 de Junio del 2002 se procede a remitir comisión contentiva del decreto de Medida Preventiva de Embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual posteriormente, en fecha 31 de Octubre del 2002 procede a remitirla al Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral, en vista de la inactividad procesal de la parte interesada, dándosele entrada a la misma en fecha 4 de Noviembre del mismo año.

Así las cosas, la alzada procede a decidir la apelación interpuesta, declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.J.R., condenando al pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 210.313.20) aunado a lo que resultase de la experticia sobre los intereses de mora de la cantidad absoluta a pagar, los intereses que resulten de la antigüedad (fideicomiso) y corrección monetaria de Doscientos Diez Mil Trescientos Trece Bolívares con Veinte Céntimos (210.313.20), quedando modificada la Sentencia del Tribunal a quem. Se libraron notificaciones a ambas partes, a los efectos del ejercicio de los recursos que consideraran pertinentes, tras la publicación de la sentencia.

En fecha 6 de Febrero del 2003, diligencia el apoderado actor, A.B., anuncia formalmente Recurso de Casación el cual es admitido por el Juzgado Superior, en fecha 26 de Febrero del 2003, razón por la cual, en la misma fecha se procede a remitir el asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El asunto es recibido por la Sala de Casación Social en fecha 10 de Marzo del 2003 y la formalización del recurso es presentada el día 10 de Abril del mismo año por los abogados A.B.L. y J.J.H.O..

La Sala Social de Nuestro M.T. procede a dictar Sentencia en fecha 9 de Octubre del 2003, declarando CON LUGAR el recurso de Casación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando la reposición de la causa al dictado de una nueva sentencia.

De seguidas, en fecha 14 de Noviembre del 2003 el Dr. A.Y.F., en su condición de Juez Superior del Trabajo, se inhibió del conocimiento del asunto, en virtud de haber suscrito la Sentencia casada y ordena la remisión de copias de la citada acta a la Comisión Judicial a los efectos de la designación de Juez Suplente Especial.

En fecha 5 de Febrero del 2004, se avoca al conocimiento del asunto la Dra. N.S.V.H., en la misma fecha se libró notificación a la parte demandada, la parte actora procede a darse por notificada por diligencia el día 26 de Abril del 2004, solicitando igualmente la notificación de la parte empresa S.E., parte demandada en el presente asunto.

El día 28 de Febrero del 2005, diligencia la parte actora, solicitando, vista la imposibilidad de notificar a la demandada, se libre cartel único de notificación a los efectos de su publicación en prensa, lo cual es acordado en auto de fecha 3 de Marzo del 2005. El apoderado actor, consigna por diligencia, en fecha 22 de Abril del 2005, cartel publicado en prensa el día 14 del abril del mismo año y en auto de fecha 6 de Mayo del 2005 la secretaria del Tribunal deja constancia de la fijación del cartel en la entrada de la Coordinación Laboral a los efectos del vencimiento de los lapsos establecidos.

Posteriormente, designado quien suscribe, abg. J.F.E., como Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en virtud de lo cual tras la redistribución informática realizada, se recibe el presente asunto y en fecha 24 de Marzo del corriente se avoca al conocimiento del mismo.

Así las cosas y estando en la oportunidad de dar cumplimiento a la orden de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 652 proferida en esta causa en fecha 9 de Octubre del 2003 (folios 226 al 234), este Juzgado procede a analizar las actas procesales del presente asunto, a los efectos de dictar nueva sentencia en la presente causa, por lo cual pasa a decidir en los términos siguientes

Se aprecia en el escrito libelar del caso bajo estudio que el ciudadano H.J.R., parte demandante en el presente juicio procede a solicitar el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.000.000,00), por parte de la empresa a la que prestó sus servicios; S.E. C.A, monto éste, discriminado en la siguiente forma:

 La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.137.872,68) por concepto de Horas Extras Diurnas y Nocturnas y Diferencia de Prestaciones Sociales;

 La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.140,93) por concepto de Resarcimiento del Daño por la mora del patrono en el pago total de lo adeudado y aunado a ello,

 Los Intereses de mora dejados de percibir durante toda la relación laboral y los que se sigan generando a posteriori, así como también los que se produzcan a partir de las prestaciones adeudadas y por fideicomiso.

En el libelo, el actor igualmente señala como fecha de inicio de la relación laboral el día 22 de Marzo de 1999, devengando un último salario diario de Bs. 8.333,33 en una jornada de trabajo que se extendía desde las 7 am hasta las 9 pm.

Por su parte, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la representación de la empresa S.E. C.A, rechazó el contenido íntegro de la demanda incoada en su contra, establece en su escrito la demandada que el ciudadano H.J.R. no se desempeñaba como trabajador de la empresa, así como también niega el horario invocado por el actor y el salario diario establecido en el libelo.

De igual forma, manifiesta su rechazo en relación a la no inscripción del demandante en el Seguro Social Obligatorio, INCE y Paro Forzoso, niega asimismo que la empresa esté en la obligación del pago de los conceptos de: diferencia de prestaciones sociales, horas extras diurnas y nocturnas, indemnización (art.108), utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, indemnización por preaviso y diferencia (art.665 LOT). De la misma manera, procede a rechazar la deuda invocada por el actor en referencia al resarcimiento del daño por la mora al pago total, intereses sobre prestaciones dejados de percibir y fideicomiso.

En el texto de la contestación la parte patronal asegura que el ciudadano H.J.R. ut supra identificado, laboraba únicamente 8 horas diarias, en razón que la empresa era atendida por sus dueños luego de que los trabajadores cumplían con su jornada de trabajo. En consecuencia, la parte accionada, tras invocar los pagos realizados al trabajador por concepto de prestaciones sociales, en dos cheques por Bs. 212.677,07 y 1.12334,509, signados con los nros. 0070000691 y 007000690 respectivamente, procede a asegurar que la empresa S.E. C.A nada adeuda al demandante.

De este modo determina esta Alzada los términos en que ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y la defensa alegada, quedando por tanto circunscrita a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, así como la procedencia o no de las horas extras reclamadas para con base en ello establecer el salario devengado por el actor de modo de determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados. Y así se decide.

Esbozados como han sido los alegatos de las partes y establecidos los límites entre los cuales se circunscribe la litis que nos ocupa, conviene hacer una revisión minuciosa del acervo probatorio aportado al proceso:

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

• Prueba de Exhibición:

En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte actora promovió la exhibición del Libro de Registro de Horas Extras, así como las solicitudes de autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo para trabajador horas extras, asimismo se solicitó la exhibición de los Libros de Contabilidad e inscripciones y afiliaciones respectivas en el Seguro Social, INCE, Política Habitacional, Paro forzoso. Al respecto debe este Juzgador señalar lo siguiente: Corre inserto a los autos (folio 84) auto de pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, así el Juzgado de Instancia admitió las exhibiciones solicitadas, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la mencionada exhibición. En la oportunidad correspondiente, se evidencia de documental cursante al folio 99 del expediente, abriéndose el acto y estando presente ambas partes, la demandada presentó exhibición del libro diario principal mayor general y balances de inventarios, señalando la parte actora que la demandada no presentó ni exhibió el libro de horas extras, así como que tampoco fueron presentados los documentos emitidos por el Seguro Social, Paro forzoso, ley de política habitacional y demás beneficios.

Así las cosas, observa esta Alzada que de la evacuación de la prueba de exhibición la demandada no dio cumplimiento a lo requerido; en tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse la consecuencia inmediata en virtud que la demandada no cumplió con la obligación requerida, así como tampoco alegó o probó por otros medios que dichos libros no los llevara o alguna otra causal eximente, de manera que no debiera aplicarse la consecuencia establecida en la norma ejusdem. Así se decide.

Ahora bien, debe este Juzgador señalar que no obstante que en el auto de admisión de prueba el a quo admite la prueba de exhibición de los Libros de Contabilidad de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, la misma es inadmisible, en razón de ello debe desecharse del proceso la referida exhibición. Así se decide.

De las pruebas testimoniales de los ciudadanos M.P.D., A.S. y F.A.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.314.296, 10.849.608 y 3.864.759, respectivamente. De la declaración del ciudadano A.S., por cuanto el mencionado testigo fue conteste en sus declaraciones, se le otorga valor probatorio, del dicho del testigo se desprende que conoce al actor y que éste laboraba en la sede de la demandada los sábados y domingos. Así se decide.

F.A.: por cuanto el mencionado testigo fue conteste en sus declaraciones, mereciéndole fe a quien decide por no incurrir en contradicciones, se le otorga valor probatorio a sus dichos, del mismo se desprende que conoce al actor, que acudía a la demandada en virtud que realizaba compras, que le consta que el actor laboraba los fines de semana. Así se decide.

Con relación a la testimonial de la ciudadana M.D., por cuanto la misma no compareció a rendir su testimonio, no existiendo elementos fácticos que valorar, se desecha del proceso. Así se decide.

Documentales cursantes del folio 53 al 79, contentiva de procedimiento de calificación de despido incoado por el actor en contra de la demandada. Al respecto debe este juzgador señalar tal como lo estableció el a quo, que por cuanto las mismas no fueron impugnadas y dada su naturaleza de documento público administrativo, se aprecian en su valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1357 del Código Civil, de ella se desprende que en el referido procedimiento el actor alegó como fecha de inicio de la relación el 22 de marzo de 1999, el cargo desempeñado, el horario de trabajo; hechos éstos que no fueron negados ni rechazados por la demandada bajo aquel procedimiento. Ahora bien, por cuanto las circunstancias descritas se trataron de un procedimiento distinto al hoy discutido en este proceso, es por lo que este Juzgador lo valora como indicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas de la Demandada:

En la oportunidad correspondiente la representación judicial de la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos N.G.G., Kisbel K.R., M.Á. y M.S.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.615.822, 7.442.826, 12.450.915 y 14.513.192, respectivamente, siendo admitidos por auto de fecha 19 de marzo de 2001.

Testimonial de la ciudadana M.A.S., por cuanto la mencionada testigo incurrió en contradicciones al momento de deponer sobre los hechos al manifestar que no le consta si el actor trabajó los meses de julio y agosto y por otra parte manifiesta que trabajó hasta el mes de octubre, por otra parte observa quien decide que la testigo a las diversas preguntas efectuadas señaló no tener conocimiento sobre lo preguntado, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.

Testimonial del ciudadano M.Á. al interrogatorio efectuado en prima fase manifestó que le consta que el actor ingresó a prestar sus servicios en marzo de 1999, no obstante al responder a la repregunta señala que él (el testigo) comenzó a prestar sus servicios en agosto de 2000, por lo que mal puede constarle que el actor ingresara en el mes de marzo de 1999, razón que conlleva a quien decide a desechar, como en efecto así se decide al mencionado testigo. Así se decide.

Testimonial del ciudadano N.G.G.. Al respecto debe este Juzgador desecharlo del proceso, toda vez que en la oportunidad fijada para el interrogatorio, la parte promoverte efectuó las preguntas que consideró convenientes, luego de lo cual la parte no promovente procedió a impugnar al testigo, a lo que el Tribunal suspendió el acto sin motivo, no pudiendo la parte no promovente efectuar el derecho de repregunta, razón ésta suficiente para quien decide a desechar de proceso al testigo, toda vez que no se le otorgó a la contraparte el derecho de repreguntar al testigo. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quien decide, determinado como fue el objeto de la controversia, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

Como primer punto debe este Juzgado pronunciarse sobre la impugnación del poder realizada por la parte actora:

En este sentido, se observa que la parte actora impugna el poder por no cumplir con las exigencias contenidas en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que se relaciona con la obligación como bien lo señalara el A-quo, de enunciar en el texto del poder y exhibir en el acto de otorgamiento los documentos que acrediten la representación en el supuesto de ser una persona jurídica, como lo es en el caso de marras.

Cursa al folio 42 y su vuelto Poder Apud Acta objeto de impugnación el cual una vez examinado se observa que fue indicado en el texto los datos concernientes al registro de la firma mercantil cuya representación se subroga. Ahora bien, no obstante no haberse dejado en la nota de autenticación suscrita por la Secretaria, que se hubieren exhibido los documentos demostrativos de la condición de representante legal invocada por el otorgante; cursa del folio 63 al 66 copia fotostática del Registro de Comercio de la empresa demandada, en la que efectivamente consta que el Gerente General es el ciudadano P.A.R., otorgante del poder impugnado, lo que evidentemente denota la condición de representante legal de la demandada; por lo que la omisión del funcionario tal como lo señalara la Sentencia recurrida, no le es imputable al otorgante, por lo que resulta forzoso para quien decide tener como válido el poder otorgado. Y así se decide.

Resuelto, como fue la impugnación del poder, pasa de seguida este Juzgado a conocer del fondo del asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de marzo de 1999 hasta el 19 de octubre de 2000, que durante la relación laboral trabajó horas extras, así como los sábados y domingos; por su parte la demandada al dar contestación a la demanda niega los hechos alegados, rechazando la fecha de inicio de la relación laboral, así como la procedencia de las horas extras y los sábados y domingos reclamados.

Así las cosas debe este Juzgador determinar la fecha de inicio de la relación laboral; en tal sentido, corre inserto a los autos copia simple de procedimiento de calificación de despido incoado por el actor contra la demandada, valorado en el Capítulo II de esta sentencia. Por otra parte se observa que la demandada al dar contestación negó de manera pura y simple la fecha alegada no cumpliendo con la carga establecida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, de manera que al adminicular el indicio desprendido del referido medio probatorio, así como de la manera en que se dio contestación a la demanda, conlleva a este Juzgador a establecer que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 22 de marzo de 1999, tal como fue alega por el actor y establecida por el a quo. Así se decide.

Establecida como fue la fecha de inicio de la relación laboral, corresponde a este Juzgado determinar la procedencia o improcedencia de las horas extras reclamadas por el actor. Al respecto alega el actor que su horario de trabajo era de Lunes a Domingo a excepción de los días feriados desde las 7:00 a.m. hasta la (sic) 9 p.m., por su parte la demandada negó el horario alegado por el actor.

En este orden, y visto el rechazo de la demanda, correspondía al actor probar las horas extras alegadas como laboradas; en tal sentido promovió testimoniales, así como la exhibición del Libro de Registro de hora extras, no obstante la demandada promovió también testimoniales con la finalidad de probar que el horario efectivo de su representada era hasta las 06:00 p.m. y no hasta las 09:00 p.m, como lo alegó el actor.

Ahora bien, del examen valoratorio efectuado en el Capítulo II de esta sentencia, este Juzgado pasó a valorar las pruebas promovidas por las partes, estableciendo mediante la prueba testimonial específicamente en lo que respecta a la declaración de los ciudadanos A.S., y F.A. que los empleados laboraban sábados y domingos.

Asimismo la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente solicitó la exhibición de Libro de Registro de horas extras no siendo exhibido por la parte demandada, en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, así como en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2003 al conocer el recurso de Casación ejercido en el presente asunto. La parte demandada tiene la carga de llevar al tribunal el documento solicitado y por cuanto no alegó ni probó que no llevaba el libro y siendo que de conformidad con las normas establecidas en la ley sustantiva laboral, se presume que el patrono debe tener ese libro, en consecuencia debe necesariamente aplicarse el efecto establecido en el tercer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual y al no haber sido desvirtuado por la demandada que el actor laboraba las horas extras, resulta forzoso para quien decide declarar, como en efecto así se decide, la procedencia de las horas extras reclamadas. Así se decide.

En razón de ello y al quedar establecido que el salario del actor era de Bs. 8.333,33 diario, tal como se desprende de la documental cursante al folio 29 del expediente y de la cual también se desprenden los conceptos y montos pagados al actor, por lo que le corresponden al demandante, de conformidad con el horario de trabajo establecido, esto es de Lunes a Domingo con excepción de los días feriados desde las 07:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., los siguientes conceptos y montos:

Establecido el salario diario en la cantidad de Bs. 8.333,33, se obtiene que el salario hora es la cantidad de Bs. 1.041,66.

Por concepto de Horas extras nocturnas de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1539,9 horas por el salario hora más el recargo establecido en los Artículos 155 y 156 de la citada ley, arroja la cantidad de un salario hora de Bs. 2.031,25 que al multiplicarlo por las horas laboradas se obtiene la cantidad de Bs. 3.119.878,13, monto éste que se condena a la demandada a su pago. Así se decide.

Con relación a las horas extras reclamadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 155 de la LOT, tenemos 2413,7 horas extras por el salario diario con el recargo del 50% se obtiene la cantidad de Bs. 3.771.421,88, monto éste que se condena su pago. Así se decide.

En cuanto a la reclamación efectuada por el actor referida a la diferencia de prestación por antigüedad por cuanto alega que el monto pagado por la empresa no se incluyeron ciertos componentes del salario, siendo éste errado para el cálculo, reclama la cantidad de Bs. 410.833,10. Ahora bien de las pruebas cursantes en autos así como de la planilla de liquidación (f. 29) se observa que al actor le pagaron por este concepto 72 días para un monto de Bs. 447.916,667; lo que quiere decir que el salario de calculo fue la cantidad de Bs. 6.221.06.

Ahora bien, el salario base para el calculo de lo que le corresponda al trabajador por el anterior concepto debe ser el salario integral, esto es el salario básico, más las alícuotas de utilidades, bono vacacional y el en el caso de autos la incidencia de las horas extras.

Del examen de las actas procesales se observa que el actor al señalar el salario integral alega como salario base la cantidad de Bs. 8.333,33 diarios, más el salario diario por hora extra diurna Bs. 1.562,50 y salario diario por hora extra nocturna la cantidad de Bs. 2.031,25; sin reclamar las incidencias de utilidades y bono vacacional. En razón de lo cual y en criterio de quien suscribe al ser las normas laborales de orden público y de carácter irrenunciable y de conformidad con el principio de que “El Juez conoce el derecho” debe aplicarse no obstante que no haya sido reclamado por el actor las anteriores incidencias, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 146, 133 en concordancia con los Artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo expuesto se determina que el salario integral del actor está compuesto por Bs. 8.333,33 de salario base, Bs. 1.562,50 de salario diario por hora extra diurna, Bs. 2.031,25 por salario diario extra nocturno; más la incidencia de utilidades y bono vacacional. Ahora bien, con respecto a estas incidencias y dado que no está ni alegado ni probado en autos que el actor recibiera por tales conceptos montos superiores a los establecidos en los Artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dictamina que la incidencia se realizará con base a 15 días de utilidades y 7 días por bono vacacional, adicionándole un día por cada año de labor, para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, debiendo determinar el experto el salario integral conforme a los parámetros aquí establecidos y multiplicarlo por la cantidad de días 72 días, luego de lo cual deberá deducirle la cantidad ya recibida por el actor por concepto de prestaciones sociales, esto es Bs. 447.916,66 y el monto que resulte deberá pagarlo la demandada. Y así se decide.

Con relación a la indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, en virtud de haberse establecido en esta Sentencia un salario superior al que pagó la demandada por estos conceptos; y asimismo por cuanto observa este Juzgado que el actor no reclama las incidencias de utilidades y bono vacacional, las cuales forman parte del salario integral; es por lo que se dictamina que igualmente para estos conceptos deberá realizarse el cálculo con base al salario integral, conformado por Bs. 8.333,33 de salario base, Bs. 1.562,50 de salario diario por hora extra diurna, Bs. 2.031,25 por salario diario extra nocturno; más las incidencias de utilidades y bono vacacional. Ahora bien, con respecto a estas incidencias y dado que no está ni alegado ni probado en autos que el actor recibiera por tales conceptos montos superiores a los establecidos en los Artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se dictamina que la incidencia se realizará con base a 15 días de utilidades y 7 días por bono vacacional, adicionándole un día por cada año de labor para la incidencia de bono vacacional; para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución, debiendo determinar el experto el salario integral conforme a los parámetros aquí establecidos y multiplicarlo por la cantidad de días 105 días, esto es 60 días por indemnización por despido injustificado y 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso, luego de lo cual deberá deducirle la cantidad ya recibida por el actor por estos conceptos, esto es Bs. 875.000,00 y el monto que resulte deberá pagarlo la demandada. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de Diferencia Salarial, tal como lo señalará el A-quo, el actor no fundamenta de manera clara y precisa de donde surge la diferencia reclamada, así como tampoco la naturaleza contractual, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la misma. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de utilidades, por cuanto la demandada no cumplió con la carga establecida en el Artículo 68 ejusdem, limitándose a negar lo reclamado y fundamentándose en la improcedencia de horas extras, horas que fueron declaradas procedentes, es por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 6.759,22 por concepto de diferencia en el pago de utilidades. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, observa este Juzgado que la demandada no negó que se adeudara la cantidad de días reclamados, sino que manifestó que nada adeudaba por estos conceptos, y dado que la diferencia surge en virtud de la procedencia de horas extras, es por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 37.695,29 por concepto de vacaciones fraccionada y Bs. 15.368,91 por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación por diferencia del pago establecido en el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado niega lo reclamado por cuanto la aplicación del Artículo en comento se refiere a relaciones que hayan comenzado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y siendo que la relación de autos, comenzó en el año 1999, es por lo que resulta improcedente su pago. Y así se decide.

En lo atinente a la reclamación de Bs. 85.140,93 por concepto de Daño por el pago no oprtuno, este Juzgado niega la misma, por cuanto la sanción dada al patrono por el retraso o falta oportuna del pago, es la cancelación de intereses moratorios. Y así se decide.

Finalmente, este Juzgado acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo en la forma que se dispone en la parte dispositiva. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

SIN LUGAR la adhesión de la apelación formulada por la parte actora.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.J.R. contra FRIGORÍFICO S.E. C.A., ambas partes plenamente identificada en autos, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Horas extras nocturnas Bs. 3.119.878,13, Por concepto de horas extras diurnas Bs. 3.771.421,88. Por concepto de diferencia de utilidades Bs. 6.759,22. Por concepto de diferencia en el pago de Vacaciones fraccionadas Bs. 37.695,29. Por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado Bs. 15.368,91 por concepto de bono vacacional fraccionado. Se condena igualmente a la demandada al pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Preaviso Omitido, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable, conforme a los parámetros establecidos en la motiva.

CUARTO

Se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales de la cantidad que en definitiva deba pagar la demandada, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realzarse por un único experto contable, designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, tomando como fundamento el tiempo de servicio trabajado por el demandante, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

QUINTO

Se ordena pagar los intereses de mora, desde la fecha de ruptura de la relación laboral hasta la fecha de la Sentencia definitivamente firme. Se ordena igualmente la corrección monetaria que resulten determinadas en la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado realizar desde el momento de admisión de la demanda hasta el momento de la sentencia definitivamente firme.

SEXTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en Costas.

SÉPTIMO

Se MODIFICA la Sentencia apelada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estada Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2006. Año 196° y 147°.

El Juez

Abog. J.F.E.

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2003-001108

JFE/

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