Decisión nº PJ0022014000071 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de Junio de 2014

204 y 155

Expediente No. SP01-L-2013-0000596 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: H.Z.R., identificado con la cédula de identidad Nº V-8.098.308.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.R.R.P. y A.A.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 153.403 y 167.447 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: 5ta Avenida, edificio Caballín, piso 2, oficina 11, San Cristóbal, Estado Táchira.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A.N.. 2102-2013, de fecha 08 de Agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad presentado en fecha 24 de Septiembre de 2013, por el ciudadano H.Z.R., asistido por los J.R.R.P. y A.A.C.R. en contra de la P.A.N.. 2102-2013, de fecha 08/08/2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL C.C.D.E.T., por medio de la cual autorizó a la empresa HOSPITAL ONCOLOGICO DEL TACHIRA el despido justificado del ciudadano H.Z., en el expediente administrativo de calificación de falta signado con el No. 056-2011-01-000751.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia No. 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, ordenándose la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado en el presente p.H.O.D.T..

En fecha 06 de Noviembre de 2013, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2011-01-000751, en el cual se dictó la p.a. recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 19 de Mayo de 2014, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente y del tercero interesado en el proceso, así mismo se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, las cuales fueron evacuadas el día 03 de Junio de 2014, luego de ello fueron presentados los escritos de informes y de observaciones a los informes. Una vez presentados tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de restitución por desmejora y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 24 de Septiembre de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente H.Z.R., en su escrito contentivo del recurso de nulidad en lugar de señalar vicios del acto administrativo básicamente señaló hechos que en su criterio desvirtuarían la falta imputada al trabajador y por la cual el Inspector del Trabajo autorizó su despido justificado, entre otros los siguientes:

• Que el día 23/11/2011 (fecha en que ocurrieron los robos de los vehículos) se encontraba en otro baño diferente al de la garita porque no había agua y si lo usaba quedaba con mal olor y que los sistemas de alarma de los vehículos no sonaron tal como se reflejó en el libro de novedades;

• Que nunca utilizó expresiones irrespetuosas en contra de la Dra. K.R.;

• Que nunca ingreso a ninguna habitación a ver televisión, que además ninguna enfermera denunció tal hecho;

• Que nunca existieron pruebas formales en su contra, por lo que se vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, inclusive todas las pruebas usadas en su contra se forjaron y no demostraron la falta;

• Que la Dra. K.R. no compareció como testigo por lo tanto debió desestimarse su denuncia;

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

1) Documentales:

• Copia certificada de la p.a.N.. 2012-2013, de fecha 8 de agosto de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.C.D.E.T.. Conforme al contenido de la sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Testimoniales: De los ciudadanos G.G., J.C., R.H., D.N., U.B.S. y O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.461.594, V.-11.497.482, V.-22.678.025, V.-9.334.025, V.-22.673.475 y V.-5.677.149, en su orden. Durante la audiencia de evacuación de pruebas, se hicieron presentes los ciudadanos G.G., J.C. y U.B.S., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

J.C.: a) que laboró en el Hospital oncológico del Táchira, como vigilante renunció y ahora labora en el IPASME; b) que el ciudadano H.Z., es excelente trabajador en sus funciones, no tiene problemas con nadie y ha sido un ciudadano ejemplar; c) que en relación al vehiculo modelo Corsa que supuestamente fue desvalijado dentro del estacionamiento del Hospital oncológico del Táchira, no era propiedad del ciudadano L.H. quien participo el hecho por escrito a la dirección el 24/11/2011 y al vigilante ciudadano H.R. en la Garita 2 se lo informó el 28/11/2011.

U.B.S.: a) que tiene más de cinco años laborando en Hospital oncológico del Táchira, como vigilante; b) que el ciudadano H.Z., es excelente trabajador en sus funciones, no tiene problemas con nadie y ha sido un ciudadano ejemplar; c) que el vehiculo Aveo de la ciudadana G.R., no tenía signos de violencia de haber sido forjada la puerta; d) que en relación al vehiculo modelo Corsa que supuestamente fue desvalijado dentro del estacionamiento del Hospital oncológico del Táchira, no era propiedad del ciudadano L.H.;

G.G.: a) que tiene más de cinco años laborando en Hospital oncológico del Táchira, como vigilante; b) que el ciudadano H.Z., es excelente trabajador en sus funciones, no tiene problemas con nadie y ha sido un ciudadano ejemplar; c) que le quisieron involucrar en un caso de robo, parecido al del ciudadano H.Z., sin embargo, no les dejo continuar; d) que el conoce que en el Hospital oncológico del Táchira realizan tales hechos para sacar al personal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, en principio, el recurrente pareciera que señala vicios del acto administrativo recurrido, indicando hechos que en su criterio desvirtuarían la falta imputada al trabajador y por la cual el Inspector del Trabajo autorizó su despido justificado, entre otros los siguientes: a) Que el día 23/11/2011 (fecha en que ocurrieron los robos de los vehículos) se encontraba en otro baño diferente al de la garita porque no había agua y si lo usaba quedaba con mal olor y que los sistemas de alarma de los vehículos no sonaron tal como se reflejó en el libro de novedades; b) Que nunca utilizó expresiones irrespetuosas en contra de la Dra. K.R.; c) Que el nunca ingreso a ninguna habitación a ver televisión, que además ninguna enfermera denunció; d) Que todas las pruebas usadas en su contra se forjaron; e) Que nunca se le dio el derecho a la defensa en el hospital; f) Que la Dra. K.R. no compareció como testigo por lo tanto debió desestimarse su denuncia.

Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que de una revisión del expediente administrativo remitido a este despacho por el Inspector del Trabajo del estado Táchira y que corre inserto a los folios 134 al 195 ambos inclusive del presente expediente, se observa que el Hospital Oncológico del Táchira presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira solicitud de calificación de falta en contra del trabajador recurrente en el que le imputan diferentes faltas: 1.- El abandono de su puesto de trabajo en el momento en que unos sujetos sustrajeron pertenencias del vehículo de una Técnico radiólogo; 2.- Que irrespetó a la Dra. K.R. al realizarle una pregunta sobre su intimidad; 3.- Que irrumpió en la habitación de una paciente, encendió el televisor y se sentó a observarlo.

Sobre dicho procedimiento de calificación de falta, señaló el recurrente que se vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, pues, no existieron pruebas que apoyaran las supuestas faltas que le atribuyen, sobre las cuales se sustentó la autorización para el despido, por lo que debe inferir este Juzgador, que el vicio denunciado en el acto administrativo es el falso supuesto de hecho por la incorrecta valoración de las pruebas realizada por el Inspector del Trabajo y sobre la cual debe pronunciarse.

Al respecto observa este Juzgador, que ciertamente en el expediente administrativo No. 056-2011-01-00751, el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, señaló como único fundamento para la demostración de las faltas cometidas por el trabajador, dos documentales consistentes en oficios HOT-GMS-0192/2011, HOT-GMS-0180/2011, de fechas 19/12/2011 y 29/11/2011, suscritos por el Ing. A.I., Gerente de Mantenimiento y Seguridad, los cuales fueron ratificados mediante declaración testimonial (corren insertos en los folios 156 y 158 del presente expediente) con las cuales en criterio de este Juzgador, no se demuestra que el ciudadano H.Z., hubiere incurrido en las causales estipuladas en los literales “a”, “c” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable al procedimiento por razón del tiempo), pues, solo evidencian solicitudes de amonestación y de procedimiento disciplinario; y no la ocurrencia de los hechos invocados para la procedencia de la calificación de la falta.

Pues al trabajador se le imputó: 1.- El abandono de su puesto de trabajo en el momento en que unos sujetos sustrajeron pertenencias del vehículo de una Técnico radiólogo; 2.- Que irrespetó a la Dra. K.R. al realizarle una pregunta sobre su intimidad; 3.- Que irrumpió en la habitación de una paciente, encendió el televisor y se sentó a observarlo por lo tanto, sin embargo, ni la ciudadana K.R. compareció por ante la Inspectoría a ratificar su denuncia, ni tampoco el paciente ratificó su testimonio a través del cual se afirmaba que había irrumpido en la habitación, ni se aportó prueba alguna (llámese manual descriptivo cargo o cualquier otro) que demostrara las funciones del trabajador. Por lo tanto, tal prueba documental, aportada y valorada por el Inspector del Trabajo no era suficiente para la demostración de las faltas imputadas, más aun tratándose de unas documentales que no están suscritas por el trabajador.

Una vez constatado el vicio de nulidad absoluta antes delatado, debe señalar este Juzgador que la posición de los Tribunales del país ha sido variable cuando se constata algún vicio de nulidad absoluta, algunos han considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, otros consideran que el juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino debe reponer el procedimiento, al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo.

En relación a los que se inclinan por circunscribirse únicamente a la nulidad del acto administrativo, es necesario señalar, que históricamente se ha sostenido que el juez contencioso administrativo, no puede ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al Juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.

El criterio antes esbozado, sostenido pacíficamente durante un período importante de la historia del contencioso administrativo; fue desmontado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio del paradigma que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Carta magna en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, es decir, que conforme al mandato constitucional la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues debe decidirse la controversia entre partes.

Es importante señalar en relación a lo antes expresado, que la Corte Primera en lo contencioso administrativo, en sentencia del 29/01/1997 (citada por J.A.M.B. en su artículo Los poderes del juez administrativo, Revista de Derecho 14, Tribunal Supremo de Justicia), consideró que el juez puede ordenar a la administración la adopción de un acto y en caso de que la Administración omisa no cumpla voluntariamente con lo acordado por el Juez, éste, haciendo uso de los poderes ejecutivos de los que está investido puede dictar el acto sustituyendo a la administración.

En el mismo sentido, dicha Corte en sentencia del 26/07/2001, dejó sentado que el Juez podrá sustituir a la administración en la medida en que las partes le suministren elementos de juicio suficientes para ello y si el juez no cuenta con elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés legítimo vulnerado, debe entonces reestablecer la situación jurídica subjetiva, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para la ulterior ejecución.

En relación a los que se inclinan por la necesidad que el Juez contencioso administrativo una vez constate el vicio del acto administrativo ordene la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo decida nuevamente, ha señalado la doctrina Nacional (Léase H.M.. Teoría de las nulidades del derecho administrativo) que una vez que el Juez contencioso administrativo, constata los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, no puede ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo corrija el error, porque ello significaría para el particular afectado, la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa rompiendo el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y para la administración pública, la oportunidad de dictar un nuevo acto, que muy bien podría ser del mismo contenido del anulado.

Dicha premisa, en criterio de este Juzgador, debe analizarse desde dos perspectivas, una primera, cuando el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, en cuyo caso, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo y una segunda, cuando el vicio se constata en el procedimiento administrativo, en cuyo supuesto, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo.

En el presente proceso, como se señaló anteriormente, el vicio se constató en el acto administrativo y no en el procedimiento administrativo, por consiguiente, adicionalmente a declarar la nulidad absoluta del acto recurrido debe este Juzgador descender al análisis de la solicitud de calificación de falta y al respecto, se evidencia que de las tres faltas imputadas: 1.- El abandono de su puesto de trabajo en el momento en que unos sujetos sustrajeron pertenencias del vehículo de una Técnico radiólogo; 2.- Que irrespetó a la Dra. K.R. al realizarle una pregunta sobre su intimidad; 3.- Que irrumpió en la habitación de una paciente, encendió el televisor y se sentó a observarlo, la empresa aportó como pruebas, dos documentales consistentes en oficios HOT-GMS-0192/2011, HOT-GMS-0180/2011, de fechas 19/12/2011 y 29/11/2011, suscritos por el Ing. A.I., Gerente de Mantenimiento y Seguridad, que no demuestran tales faltas, pues, el acta suscrita por la ciudadana K.R., no fue ratificada por ella y las otras dos documentales como se señaló anteriormente no demuestran falta alguna.

Finalmente declarada la nulidad absoluta del acto administrativo a través del cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, debe señalar este Juzgador que como consecuencia de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, la empresa procedió a despedir al trabajador en fecha 19/09/2013, por tanto, al no encontrarse laborando actualmente debe ordenarse el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos del ciudadano H.Z. desde el 19/09/2013 (fecha en la que fue despedido), con la finalidad de garantizar su derecho al trabajo, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena al Juez contencioso administrativo no sólo circunscribirse a declarar la nulidad del acto administrativo sino también para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, es decir, con la finalidad de permitir que un Juez de Sustanciación, mediación y ejecución materialice el derecho del trabajador de ser reincorporado a su puesto de trabajo, luego de la ejecución de un acto administrativo cuya nulidad se declaró en la presente decisión.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano H.Z.R. en contra de la p.a. No.2102-2013, de fecha 08/08/2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL C.C.D.E.T., por medio de la cual autorizó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD por órgano del “HOSPITAL ONCOLOGICO DEL TACHIRA” para proceder al despido justificado del ciudadano H.Z.R., en el expediente administrativo de calificación de falta signado con el No. 056-2011-01-00751.

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. No.2102-2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente 056-2011-01-00751.

TERCERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA interpuesta por el HOSPITAL ONCOLOGICO DEL TACHIRA en contra del ciudadano H.Z.R..

CUARTO

se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD por órgano del “HOSPITAL ONCOLOGICO DEL TACHIRA” EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del ciudadano H.Z.R., desde el 19/09/2013.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio con copia certificada de la misma y por cuanto la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, se acuerda, exhortar a los juzgados de juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique dicha notificación. Así mismo se ordena notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, remitiendo copia certificada de la decisión, a los fines de que le dé cabal cumplimiento a la decisión. En consecuencia, el lapso para interponer los recursos correspondientes contra la referida sentencia comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la respectiva constancia de notificación que se haga por Secretaría.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de Junio de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.

El Secretario,

Abg. D.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2013-000596.

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