Decisión nº PJ0072015000047 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., seis de julio de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2010-000181

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: H.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.517.273.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: A.P., DOLLYS FLORES PEROZO, YONEISE SIERRA y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018, 117.460, 86.001 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: A.C.G., Y.R., L.F.A.C., JERITZON TORREZ AGÜERO, RUDOLFH KREUBEL CAMERO, F.A.D., R.G., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A. y M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.988, 138.745, 119.317, 104.182, 119.436, 111.914, 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 10 de mayo del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados A.A.L. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, apoderados judiciales del ciudadano H.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.517.273, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A; cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007, hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados A.C.G., Y.R., L.F.A.C., JERITZON TORREZ AGÜERO, RUDOLFH KREUBEL CAMERO, F.A.D., R.G., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A. y M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.988, 138.745, 119.317, 104.182, 119.436, 111.914, 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

Con fecha 12 de mayo del año 2010, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a Derecho, con fecha 29 de octubre del año 2010, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, quien consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada por su apoderado judicial A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.988, quien presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 06 de diciembre del año 2010 y en esa ocasión acudieron el demandante por medio de su abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018 y la demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy en día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a través de su apoderada judicial, abogada R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 02 de mayo del año 2011, dicho tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La demandada en su oportunidad consignó contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de mayo del año 2011, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de mayo del año 2011, se le dio entrada; el día 24 de mayo de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el día 09 de junio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); luego fue diferida mediante auto de esa misma fecha, por cuanto no constaban en las actas procesales todas las resultas de las pruebas admitidas por el tribunal.

En fecha 20 de marzo del año 2012, la abogada R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), consignó escrito mediante el cual solicita la suspensión del proceso hasta el día 23 de abril del año 2012. El tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, dictó auto mediante el cual ordena la suspensión del proceso hasta la fecha solicitada, indicándose que el día 24 de abril del año 2012, la causa se reanudaría en el estado que se encontraba.

En fecha 28 de enero del año 2013, la jueza temporal a cargo del despacho, abogada N.V., encontrándose efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, dictó auto de abocamiento, ordenó la notificación de las partes y a la Procuraduría General de la República mediante oficio. Una vez culminadas mis vacaciones e incorporado al cargo, el día 22 de mayo del año 2013, se dictó auto por medio del cual el tribunal provee lo solicitado por la abogada R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, en representación de la empresa demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), mediante diligencia de fecha 17 de mayo del año 2013 y ordena la suspensión del proceso en los términos indicados en su solicitud por un lapso de 6 meses.

Con fecha 25 de octubre del año 2013, la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la persona de su apoderada judicial, abogada R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, solicitó de conformidad con el Decreto No. 452, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.265 de fecha 04 de octubre de 2013, la suspensión de la causa por un lapso de 6 meses más, procediendo el tribunal a dictar auto en fecha 28 de octubre de 2013, donde ordena la suspensión del proceso por el lapso de 6 meses más que había sido solicitado.

Reanudada la causa el día 25 de abril de 2014 y obtenidas las resultas de las pruebas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual quedó prevista para el día 04 de junio de 2015, a las 10:00 de la mañana. Llegada la oportunidad prevista a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, sintetizando los términos en los cuales planteada la controversia y sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales del actor, abogados A.A. y A.P., alegaron lo que de seguida se resume:

  1. - Que en fecha 27 de junio de 1986, el ciudadano H.C., comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual posteriormente fue absorbida por CADAFE, la cual forma parte en la actualidad de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

  2. - Que su primer y último cargo ejercido fue el de Liniero Electricista, devengando un último salario variable promedio mensual integral (Determinado por su empleador al momento de efectuar los cálculos de prestaciones sociales), de Bs.F. 13.005,78, es decir, un salario variable promedio diario integral de Bs.F. 433,53. Su poderdante se encontraba subordinado por las órdenes impartidas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), quien poseía sucursales en el Estado Falcón, antes de la fusión con CADAFE.

  3. - Que siguió prestando sus servicios a las sociedades mercantiles ya mencionadas, hasta que en fecha 31 de enero de 2007, fue terminada la relación de trabajo a través de Memorando No. 17907-2000-120, asunto Notificación de Jubilación, con vigencia a partir del 01 de diciembre de 2006, relación laboral ésta que se encontraba suspendida a través de reposos médicos, por presentar su mandante discopatía cervical C4-C5 C6-C7 y discopatía lumbar L4-L5 L5-S1, síntomas éstos considerados enfermedad ocupacional y que conllevó a la Certificación que le hiciera la Comisión Estatal para la Incapacidad del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales, quien evaluó a su poderdante colocándole un 67% de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo derivado de Enfermedad Laboral.

  4. - Señalan igualmente la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, considerada enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Zulia-Falcón, oficio No. 0156-2006, de fecha 03 de octubre del año 2006, siendo que por medio de dicha incapacidad (causas ajenas a la voluntad de las partes), se da por terminada la relación con las empresas.

  5. - Que la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó en fecha 27 de junio de 1986 y terminó en fecha 31 de enero de 2007, originando así una duración de 20 años y 7 meses.

  6. - Que su mandante padece una enfermedad ocupacional, evaluado como tal desde el día 24 de agosto de 2006, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales, es decir, le causaba una Incapacidad Total y Permanente para el trabajo. Además, que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como Discopatía Cervical C4-C5 C6-C7, Discopatía Lumbar L4-L5 L5-S1, certificando en fecha 03 de octubre de 2006, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  7. - Que esa enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación laboral con CADAFE, dentro de las cuales, se destacan: a) Al momento de efectuar cambios de bombillos, sócate, crucetas, ante la inexistencia de camiones cesta y de escalera, anteriormente se subía mediante un cincho o mecates, los cuales se amarraba alrededor del poste y de su cuerpo y con la realización de esfuerzo de todo el cuerpo se trasladaban al final del poste, ésta actividad se realizó durante muchos años; b) Al momento de efectuar cambios de transformadores, más que todo en temporadas de lluvias y ante la inexistencia de camiones cesta, colocaban los mismos mediante la fijación de un mecate en la parte superior del poste y mediante el empleo de varios hombres se jalaba el transformador hasta ubicarlo en la parte superior del mismo, para dicha actividad se requería el esfuerzo de todo el cuerpo, es decir, brazos, piernas, tronco y columna, actividad ésta que se realizó durante muchos años.

  8. - Que del informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional que padece el trabajador elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa CADAFE, olvidando el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a) Ausencia de instrucción y capacitación del trabajador demandante sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar a ejecutar sus actividades; b) Falta de suministro de la descripción de los cargos asumidos por el trabajador en el cual se le indicara las actividades que éste realizaría; c) Falta de instrucción y capacitación del trabajador sobre los principios básicos de prevención de enfermedades ocupacionales para garantizar las condiciones de seguridad, salud, y bienestar del trabajador; d) Ausencia de procedimientos de trabajo y falta del programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud laboral; e) Inexistencia del registro de entrega y recepción de los equipos de protección personal adecuado al tipo de riesgo al que era expuesto el trabajador; f) Inexistencia del libro de actas del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; g) Falta de adecuación de los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo al hoy demandante infortunado; h) Falta de conformación o.d.C.d.H. y Seguridad Laboral; i) A.d.S.d.S. y Salud en el Trabajo.

  9. - Que todas esas labores que realizaba el trabajador ameritaban un gran esfuerzo físico, por lo que estaba constantemente expuesto a situaciones de riesgo para su salud e integridad física, es decir, tales fallas evidencian que el patrono violó la normativa legal en materia de higiene y seguridad industrial.

  10. - Que su mandante al no ser instruido en materia de prevención por su empleador, incrementó los factores de riesgos que se traducen en la actualidad en una enfermedad profesional, al asumir posturas incorrectas, levantar pesos de aproximadamente de 1 a 50 kilos, efectuar empujes y fuerza arrodillado, parado, inclinado, actividad ésta de tipo repetitivo sin ningún tipo de protección ni suministro de medios de carga apropiados (montacargas-fajas, cinturones especiales para levantar grandes pesos, camión tipo cesta). En tal sentido, realizaba tareas predominantes que le exigen bipedestación prolongada, postura de flexo extensión de la columna y esfuerzo postural, arrodillado, inclinado, empuje, traslado, levantar pesos, elementos condicionantes para ocasionar trastornos músculo esquelético, aspectos éstos contenidos en la investigación del origen de la enfermedad ocupacional que hiciere el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  11. - Lo anterior permite establecer que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en específico lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 53, numeral 3 del artículo 56, numerales 2 y 3 del artículo 59 y artículos 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  12. - Que se verifica la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Asimismo, el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.

  13. - Demanda los conceptos: 13.1.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (Art. 130, numeral 3 LOPCYMAT): Bs.F. 474.715,35; 13.2.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 100.000,00. Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización sobre el Daño Moral.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:

  14. - Invoca la confesión de la parte actora, en los siguientes términos:

    1.1.- Sostiene que de conformidad con la certificación de informe de enfermedad ocupacional del trabajador el cual expresa Hernias Discales Cervical C4-C5, C6-C7, Hernias Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, así como de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, quedó establecido que se trata de una Enfermedad Ocupacional y no de un Accidente de Trabajo.

    1.2.- Sustenta que dicha enfermedad ocupacional no tuvo como origen o devino como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, pues no existe ningún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la CADAFE, haya violado ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    1.3.- Que la parte confiesa en su escrito de demanda que tal enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó durante la existencia de la relación laboral con CADAFE, por ende tal como quedó establecido, tanto por la confesión del actor, como por lo preceptuado en la norma que sirvió de fundamento de la demanda, que a los efectos de que proceda el pago de la indemnización pretendida, debe haber una violación de la normativa laboral por parte del patrono, lo cual no es el caso.

  15. - Niega los siguientes hechos:

    2.1.- Niega y rechaza el irreal salario establecido por el trabajador en la demanda.

    2.2.- Niega que al trabajador H.C., le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 474.715,35, como pago de 1.095 días (equivalente a 3 años) por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que en dicha norma señala “en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”. Como se evidencia sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el caso en cuestión.

    2.3.- Niega y rechaza que al trabajador H.C., le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 100.000,00, como indemnización de daño moral, ya que se le otorgó el beneficio de jubilación, por lo que su representada mal pudiera causarle un daño al trabajador.

    2.4.- Niega que al trabajador se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de intereses moratorios en lo concerniente a lo señalado en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que en dicha norma señala “en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”. Como se evidencia sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el caso.

    2.5.- Fundamenta su negativa en el hecho que no existe ningún acto administrativo o judicial, definitivamente firme que establezca que la CADAFE, haya violado ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Debe destacarse que entre las pretensiones del actor se encuentra la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también la Indemnización por Daño Moral. En consecuencia, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito O.M.D., estableció lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

    Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

    Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…

    (Subrayado de quien decide)

    Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado A.V.C., donde se indicó:

    Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.

    Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

    Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

    Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem

    .

    (Subrayado del sentenciador)

    Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se observa que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, admite que al extrabajador, ciudadano H.S.C., le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional, motivo por el cual su representada le otorgó el beneficio de jubilación.

    No obstante, niega que al referido trabajador H.S.C., le corresponda la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ya que esa indemnización sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en la materia y – según su dicho – en este caso no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca violación de alguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Niega que su representada le adeude al actor, la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral, intereses de mora e indexación, aduciendo que al demandante se le otorgó el beneficio de jubilación, por lo que mal pudiera su representada causarle un daño, además de que lo pretendido por el accionante sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono haya violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el asunto debatido.

    De modo que, tal como se dio contestación a la demanda y de lo desistido en la audiencia oral de juicio, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:

  16. - La existencia de la relación de trabajo.

  17. - Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

  18. - El diagnóstico realizado al demandante, H.S.C., sufre una enfermedad ocupacional.

    Y se tienen como Hechos Controvertidos:

  19. - El salario devengado.

  20. - Si la enfermedad ocupacional sufrida por el actor fue causada como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad laboral y la conducta negligente de la parte demandada.

  21. - Si le corresponden las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral.

    Como quiera que la demanda versa sobre una enfermedad profesional en la que se demanda Daño Moral y las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptos que igualmente se encuentran negados y contradichos; por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba de los mismos a la parte demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono, en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que le fue diagnosticada. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  22. - Pruebas Documentales:

    1.1.- De la copia simple de Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, No. 0156-2006; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón; de fecha 03 de octubre del año 2006; a nombre del ciudadano H.S.C., titular de la cédula de identidad No. 9.517.273; suscrita por el Dr. Raineiro E. S.F., Medico Especialista en S.O. I, Diresat Zulia y Falcón; agregado marcado con la letra “A”; 1.2.- De la copia simple de Certificación de Enfermedad Laboral a nombre del ciudadano, H.S.C., titular de la cédula de identidad No. 9.517.273; emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón; de fecha 25 de agosto del año 2006; suscrita por los integrantes de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón; marcada con la letra “B”.

    Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 06, 07, 67 y 68, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con las previsiones del artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se deben tener como ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que los mismos fueron presentados en copias simples, sin embargo al no haber sido impugnados por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, conservan todo su valor y eficacia probatoria. Así se decide.

    Del instrumento marcado con la letra “A” (folio 67), emerge la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, en fecha 03 de octubre de 2006, donde el ente administrativo hace constar que el ciudadano H.S.C., presenta: 1.- Discopatía Cervical C4-C5 C6-C7, 2.- Discopatía Lumbar L4-L5 L5-S1, tratadas quirúrgicamente y consideradas Enfermedades Ocupacionales, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.

    Sobre el segundo documento marcado con la letra “B” (folio 68), se desprende que en fecha 25 de agosto de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón, emitió Certificación, haciendo constar que el ciudadano H.S.C., fue evaluado por la Comisión Estatal para la Incapacidad del Estado Falcón el día 24 de agosto de 2006, colocándosele un porcentaje de 67% de enfermedad laboral.

    Estos instrumentos tienen valor probatorio como documentos públicos administrativos, de donde se desprende que el trabajador presenta una enfermedad ocupacional, que fue certificada por el órgano administrativo competente, como una hernia discal, lo cual fue admitido por la parte demandada; sin embargo, de ellos no se demuestra que la enfermedad se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por el actor, ni tampoco que se haya debido a la inobservancia por parte de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), elementos controvertidos en esta causa; no obstante, su valor probatorio será adminiculado a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se establece.

    1.3.- De la copia fotostática simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 28 de febrero de 2007, por la Gerencia de Recursos Humanos de Cadafe-Eleoccidente; a nombre de H.S.C., cédula de identidad No. 9.517.273; con la firma del beneficiario de fecha 29 de mayo de 2007, por los conceptos en ella descritos y por el total de asignaciones de Bs. 579.905.982,94; agregada marcada con la letra “C”; 1.4.- De la copia simple de Memorando No. 17907-2000-120, de fecha 31 de enero del año 2007, emitido por la Gerente de Recursos Humanos de CADAFE, dirigido al ciudadano H.S.C.; participándole sobre la jubilación, agregado en 02 folios marcados con la letra “D”.

    Tales ejemplares rielan a los folios 69 al 71, de la I pieza del expediente y se desechan del juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, ya que versan sobre el beneficio de jubilación otorgado al trabajador el 31 de enero de 2007 y la cancelación de las prestaciones sociales en fecha 29 de mayo de 2007, hechos éstos admitidos por ambas partes, siendo que la controversia estriba en determinar si la enfermedad padecida por el actor se produjo con ocasión a la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa durante la relación de trabajo. Así se decide.

  23. - Prueba de Experticia Psicológica:

    2.1.- El tribunal ordenó practicar experticia médico psicológica al ciudadano H.S.C., de este domicilio.

    Se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.A., mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2015, inserta al folio 201, de la II pieza, desistió de la evacuación de esta prueba por su poca utilidad a los fines de resolver el fondo del asunto. En virtud del desistimiento de esta prueba, se desecha del juicio. Así se establece.

  24. - Prueba de exhibición de documentos:

    Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:

    3.1.- Del duplicado original de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 28 de febrero de 2007, por la Gerencia de Recursos Humanos de Cadafe-Eleoccidente; correspondiente al ciudadano H.S.C.; con la firma del beneficiario de fecha 29 de mayo de 2007, por los conceptos descritos y por el total de asignaciones de Bs. 579.905.982,94; la cual fue agregada marcada con la letra “C”.

    Durante la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 04 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada alegó que la hoja de liquidación no la presentan en original por cuanto fue consignada por la parte actora y su representada en copia simple a las actas. La parte actora a través de su representante judicial solicitó se declaré la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fue sido exhibida la original solicitada por su representado.

    De las pruebas promovidas por la parte actora se observa, que ésta en efecto promovió copia simple de la hoja de liquidación de prestaciones y beneficios personales (folio 69), siendo desechada del juicio por cuanto no aporta ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el caso, tal como se mencionó en el particular 1.3 del análisis probatorio. Por tanto, siendo que lo pretendido con esta prueba no es un aspecto controvertido, resulta inoficiosa la exhibición. Así se decide.

  25. - Prueba de Informes:

    4.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (Diresat-Falcón).

    Esta prueba fue evacuada y aparece inserta al folio 199, de la II pieza del expediente a través de oficio No. DIRESAT FALCON-0988-2013, de fecha 11 de diciembre del año 2014, emitido por el Tsu. M.B., en su carácter de Gerente de la DIRESAT FALCON; se observa que no fue suministrada la información por no existir en los archivos de ese órgano administrativo expediente relacionado con la investigación de accidente del ciudadano H.S.C., en su totalidad; ello aunado a que lo pretendido con esta prueba no es contundente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pues trata del cálculo de la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional el cual es realizado por el INPSASEL, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cantidad que supuestamente le correspondería al extrabajador, en caso de que se declare con lugar tal concepto y siendo que la enfermedad padecida por el accionante no es derivada con ocasión al trabajo ni a la inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, aspecto que se dilucidará ut infra, por lo que se desecha esta prueba de informe. Así se establece.

    4.2.- Del oficio dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

    Riela a los folios 02 al 60, de la II pieza del expediente, las resultas de esta prueba, a través de oficio No. 0324-2011, de fecha 08 de junio de 2011, expedido por la Abg. DEILIN MATA, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el cual informa y remite los documentos solicitados; sin embargo, la información suministrada no arroja ningún elemento de prueba a los efectos de demostrar los hechos discutidos en la causa, por cuanto la información requerida va dirigida a demostrar la interrupción de la prescripción, tal como lo adujo el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio y como quiera que la prescripción no fue invocada como defensa de fondo por la demandada, no tiene inherencia en las resultas del juicio; además, el resto de los recaudos versa sobre el reclamo por cobro de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional e indemnización por daños morales, planteado por otros trabajadores que prestaron servicios personales para la empresa CADAFE, quienes no son parte de este juicio, por tanto se desecha su valor probatorio. Así se decide.

    4.3.- Se ofició a la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE CADAFE.

    Se observa de la resulta de esta prueba inserta a los folios 74 al 77, de la II pieza del expediente, comunicación emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC, Zona Falcón, en el cual informa y remite los documentos solicitados; no obstante, aún cuando esta prueba fue promovida y evacuada de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la resulta no arroja elementos probatorios para demostrar que la enfermedad padecida por el actor fue ocasionada como consecuencia del trabajo prestado para la demandada ni por la inobservancia por parte de la demandada de las medidas de higiene y seguridad en el trabajo, pues, los anexos remitidos a través de esta prueba de informe están relacionados con el cálculo de las prestaciones sociales del extrabajador H.C., así como el salario variable normal percibido, aspectos éstos no controvertidos. Así se establece.

  26. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos P.F., A.C.S., E.M., F.H., HENRY PORTILES BARRIENTOS, JESSEE GONZALEZ, J.G., J.A.G., GOEORGE DONQUIS PEREZ, A.J.O., R.Z., R.F., W.A.T., W.V., W.M.M., Y.M.M., y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada, inserta a los folios 210 al 213, de la II pieza del expediente, que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1.1.- De la copia simple de informe No. 41022-2006-045, de fecha 07 de diciembre del año 2006, dirigido a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, referente a la solicitud de jubilación del ciudadano H.S.C.; suscrito por la Gerente de Bienestar Social de la empresa CADAFE; agregadas en 03 folios marcados “B”; 1.2.- De la copia simple de Certificación de fecha 07 de diciembre de 2006, suscrito por la Gerente de Bienestar Social de CADAFE y el Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana; agregada en 02 folios marcados con la letra “C”; 1.3.- De las copias de nóminas de pago a nombre H.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.517.273; código de imputación No. 41315/0000; de diferentes fechas, montos y conceptos; con el logo de la empresa Eleoccidente, zona Falcón; agregadas en 22 folios, marcados “D”.

    Estos instrumentos insertos a los folios 81 al 109, de la I pieza del expediente, se desechan del juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, ya que versan sobre hechos que fueron admitidos por la demandada, a saber, el beneficio de jubilación concedido por la empresa al actor y el salario variable normal devengado por el extrabajador durante los últimos seis meses efectivamente laborados anteriores a la fecha de terminación de la relación de trabajo, siendo que, en cuanto al salario el mismo no es relevante en este juicio, pues la indemnización preceptuada en la LOPCYMAT, reclamada por motivo de la presunta inobservancia de la demandada de las medidas de higiene y seguridad industrial es improcedente, por cuanto no está demostrado que la enfermedad padecida por el demandante haya sido derivada de tal incumplimiento o inobservancia de las normas preceptuadas en la LOPCYMAT, ello conforme a las pruebas analizadas y las demás consideraciones que se expondrán con mayor amplitud ut infra al adminicularlo a los otros medios probáticos; por ende, resulta innecesario su valoración. Así se establece.

    Cabe destacar, que el apoderado judicial de la parte demandante, durante la audiencia de juicio, impugnó y desconoció de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estos documentos, argumentando que los mismos no se encuentran suscritos por la parte actora y que violentan el principio de la alteridad de la prueba, en el sentido que sólo participó para su creación la propia parte demandada.

    En cuanto a la impugnación y el desconocimiento realizado por no estar suscritos estos ejemplares por el actor, tal fundamento es improcedente, en el sentido que al no versar sobre los hechos controvertidos en juicio, resulta innecesaria su impugnación, además, de que son documentos que no es necesario que estén suscritos por el demandante. Por otra parte, respecto al supuesto quebrantamiento del principio de alteridad de la prueba, por ser documentos creados y suscritos únicamente por la accionada; quien decide, considera que no se violenta dicho principio, ya que los instrumentos arriba indicados son aquellos que debe llevar la empresa, pues en toda relación de trabajo y en particular, aquellas donde funge como patrono la empresa perteneciente al Estado Venezolano CADAFE hoy CORPOELEC, le corresponde a la parte patronal elaborar solicitudes y certificaciones internas referentes a la jubilación de algún trabajador y las nóminas de pago de salario, por lo que no puede limitarse a la parte patronal que traiga a los autos documentos para comprobar el pago de sus obligaciones laborales, tales como los recibos, hojas de cálculos, órdenes de pago o cheques elaborados por ella misma, y mas cuando se trata de instrumentos que por ley está obligada a producir y guardar en sus archivos. Así se decide.

    1.4.- De la copia simple de Acta de Notificación de Riesgos para Trabajadores, suscrita entre la empresa CADAFE-ELEOCCIDENTE y el actor H.S.C.; de fecha 17 de septiembre del año 2003; agregada en 02 folios marcados con la letra “E”; 1.5.- De las copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Eleoccidente, zona Falcón, de fecha 18 de abril de 2002, con logotipo de CADAFE; agregadas 03 folios marcadas con la letra “F”; 1.6.- De la copia fotostática simple de Memorando con logotipo de ELEOCCIDENTE, CADAFE, de fecha 15 de mayo de 2002; dirigido a todos los Trabajadores del Estado Falcón, por la Abg. E.R., Coordinadora de Recursos Humanos; agregada en 01 folio marcada con la letra “G”; 1.7.- De las copias fotostáticas simples de la constancia de registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Eleoccidente-Falcón, No. 123-02, suscrita por el Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Coro; y copias del Reglamento Interno del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Eleoccidente-Falcón, No. 0050, de fecha 25 de noviembre del año 2002; agregados en 09 folios marcados con la letra “H”; 1.8.- De las copias fotostáticas simples de Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad, con logotipo de CADAFE, suscritas por el trabajador H.S.C., de diferentes fechas; y memorando de entrega de material de fecha 16-03-2006, con logotipo de CADAFE y ELEOCCIDENTE; agregados en 08 folios marcados “I”; 1.9.- De la copia fotostática simple de Control de Asistencia a Charlas de Seguridad, con logotipo de CADAFE y ELEOCCIDENTE, donde aparece el nombre del ciudadano H.S.C.; agregado en 01 folio marcada con la letra “J”; 1.11.- De la copia fotostática simple de memorando 41101-0000-404, de fecha 11 de diciembre de 2000, con logotipo de ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE; donde notifican que el ciudadano H.S.C., resultó apto en el curso de Seguridad Vial; agregado marcado “L”.

    Estos documentos privados, agregados a los folios 110 al 132 y 134, de la I pieza del expediente; durante la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la parte actora impugnó y desconoció todas y cada una de estas documentales de conformidad con los artículos 76 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los mismos son copias fotostáticas simples las cuales no están suscritas por su representado y que nunca ha existido un registro de comité de seguridad e higiene industrial en la empresa demandada, así como también, que tales documentos violan el principio de la alteridad de la prueba, pues sólo participó en su creación la parte accionada; como quiera que la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, quedan desechadas del juicio, conforme lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.10.- Del original de Acta de Riesgo, Taller de Seguridad Vial, suscrita por los delegados la empresa CADAFE, filial de ELEOCCIDENTE y el trabajador H.S.C., titular de la cédula de identidad No. 9.517.273; de fecha 24 de octubre del año 1998; agregada marcada con la letra “K”.

    Este instrumento riela al folio 133, de la I pieza del expediente; fue desconocido por el representante judicial del demandante durante la audiencia de juicio, conforme lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que esa acta no es emanada de su representado; y siendo que la accionada no invocó la prueba de cotejo en concordancia con el artículo 87 eiusdem, que establece que “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo”; por tanto se desecha del proceso. Así se decide.

  27. - Prueba de Informes:

    2.1.- Se ofició a la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE.

    La resulta de esta prueba se encuentra agregada a los folios 167 al 205, de la I pieza del expediente, mediante Memorando No. 132, de fecha 30 de mayo de 2011, emitida por el ciudadano A.R.C.H., en su condición de Gerente de Seguridad y Prevención, Región 9, de la empresa CORPOELEC, a través del cual informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

    …Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir información solicitada según oficio 200-2011 del trabajador H.S.C., titular de la cédula de identidad No. 9.517.273, en tal sentido el expediente administrativo consta de cuatro cuerpos.

    CUERPO A:

    Cursos y Talleres de Adiestramiento (Técnicas de Mantenimiento en Líneas Energizadas del 27/06/88 al 05/08/88 signado con el No. 017160; Uso y Mantenimiento de Equipos Especiales de fecha del 08/09/1993 al 10/09/1993, Uso y Mantenimiento de Rompe Carga de fecha 17/03/2005, Charla Motivacional de fecha 22/02/2005.

    CUERPO B:

    Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajos de Seguridad (consta de cuatro planillas de fecha 21/02/2000 Cod 03-01, fecha 10/04/2000, Cod 03-02 de fecha 19/09/2000, Cod 03-03; 29/01/01 Cod 03-04.

    CUERPO C:

    Programas de Higiene y Seguridad de los años 2005 contentivo de 24 páginas, Certificación de Comité No. 123-02….

    Al contenido de esta resulta al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los anexos remitidos por la Gerencia de Seguridad y Prevención de la demandada CORPOELEC; se desprende que el demandante, ciudadano H.S.C., recibió cuando prestó servicios para la accionada ocupando el cargo de liniero electricista, charlas, talleres e instructivos sobre el uso y mantenimiento de equipos especiales como rompe carga, entre otros (folios 170 al 174), así como también, asistió a programas de seguridad y salud en el trabajo realizados por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, donde se dictaba inducción e información sobre los riesgos presentes en el área de trabajo, adiestramiento en el área de seguridad y prevención, ello de conformidad a los lineamientos establecidos en la LOPCYMAT, en particular para laborar como liniero de líneas energizadas, como es el caso del referido extrabajador.

    Se constata de los recaudos remitidos, que el trabajador fue dotado de los equipos de seguridad a los efectos de realizar sus funciones como liniero electricista, a saber, cascos de seguridad, botas de seguridad, protectores, guantes, llaves ajustables y demás materiales de seguridad (folios 175 al 179); e igualmente que la empresa posee Comité de Higiene y Seguridad Industrial, tal como lo prevé la LOPCYMAT, el cual fue registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, Unidad de Supervisión del Trabajo, quedando signado por esa Inspectoría bajo el No. 0050 (folio 205).

    Estos aspectos llevan a la convicción que ciertamente la enfermedad padecida por el extrabajador se derivó debido a la falta de cumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT, pues, tal como se evidencia de los ejemplares arriba especificados, el extrabajador durante la prestación de servicios fue dotado de los equipos de seguridad industrial, asimismo, fue adiestrado por la empresa en cuanto a programas de seguridad y salud en el trabajo para ejercer su ocupación como liniero electricista y que la empresa tiene constituido un comité de higiene y seguridad industrial. Así se establece.

  28. - Prueba de Inspección Judicial:

    3.1.- De la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa en la sede de la oficina principal de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC.

    Dicha Inspección Judicial fue evacuada y las resultas de la misma rielan insertas en los folios 205 al 208, de la II pieza del expediente, donde se evidencia que en fecha 22 de abril de 2015, este tribunal se trasladó hasta la sede de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:

    …..El Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia de comités de seguridad y quienes son los delegados. Fue presentado al tribunal un carpeta amarilla el cual se l.R.d.C., registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23-03-2009; según la información suministrada los delegados son la ciudadana Y.T., titular de la cedula de identidad No. V- 4.645.279, según acta de fecha 02 de mayo de 2013. L.H., titular de la cedula de identidad No. V- 12.587.099, de fecha 02 de mayo de 2013 y J.M., titular de la cedula de identidad No. V- 5.289.251, de fecha 02 de mayo de 2013, e I.G., titular de la cedula de identidad No. V- 9.529.217, de fecha 02 de mayo de 2013. Todos amparados a partir del 21 de marzo de 2013. Igualmente fue presentado registro de comité de la empresa Eleoccidente C.A, ubicada en la Av. Manaure Sur, Coro Estado Falcón, con registro signado para el comité No. 0050, el cual será valido para toda la jurisdicción del Estado Falcón y tendrá vigencia a partir del 25-11-2002, por dos años. Los representantes son HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y F.H., titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.516.558, 9.516.878 y 5.291.664. Contiene acta Constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002. Se solicita que ponga a la disposición el programa de seguridad que tiene. Fue presentado carpeta amarilla tipo carta contentiva del programa de seguridad y salud en el trabajo de 2006, la misma continué su programa de divulgación de políticas de seguridad con las actividades a desarrollar en el sub-programa y el cronograma de ejecución numeradas del 1 al 35, estrategias a utilizar, metas del programa, indicadores de mediación de proyecto, objetivo del programa, numero de horas para cada actividad. Se solicita que ponga a la disposición los talleres de emergencia. Fue presentada carpeta manila marrón, tipo oficio contentiva de las siguientes charlas de seguridad: 22 de marzo de 2005, punto cogestión, en la cual aparece el nombre del ciudadano H.C.; charla motivacional de fecha 22 de febrero de 2005, aparece a nombre del ciudadano H.C.; memorandum de fecha 06 de octubre de 1988 donde se le técnica de mantenimiento de cursos sobre mantenimiento en líneas energizadas, donde aparece el nombre del ciudadano CONTRERAS HONORIO, como apto para ocupar vacante en las cuadrillas de líneas energizadas; copia de certificado otorgado al ciudadano H.C. participante en el uso y mantenimiento de equipos espaciales durante los días 08, 09 y 10 de septiembre de 1993, suscrito por ilegible; control de asistencia a inducción general de seguridad industrial de fecha 19 de junio de 2001 donde aparece el nombre del ciudadano H.C., control de asistencia a inducción general de seguridad industrial de fecha 20 de junio de 2001 donde aparece el nombre del ciudadano H.C., control de asistencia del curso uso y mantenimiento de rompe carga. Dictado de charlas de fecha 16 de julio del año 2004. En este estado el abogado de la parte actora, abogado A.A., expuso: con relación a la carpeta amarilla tipo carta contentiva del programa de seguridad y salud en el trabajo de 2006, la misma continué su programa de divulgación de políticas de seguridad con las actividades a desarrollar en el sub-programa y el cronograma de ejecución numeradas del 1 al 35, estrategias a utilizar, metas del programa, indicadores de mediación de proyecto, objetivo del programa, numero de horas para cada actividad, observo a este tribunal que esa carpeta solo hace referencia al tiempo de la supuesta ejecución del programa de seguridad en la portada de la misma cuando se lee año 2006, pero de las actas que van numeradas del 1 al 35 no hace referencia cronológicamente (fechas y horas) para la ejecución de ese presunto programa así como tampoco aparecen firmas de funcionario publico ni sello de oficina administrativa de DIRESAT-FALCON, adscrita al INPSASEL. Respecto al segundo particular carpeta manila marrón, tipo oficio contentiva de las siguientes charlas de seguridad: 22 de marzo de 2005, punto cogestión, en la cual aparece el nombre del ciudadano H.C.; charla motivacional de fecha 22 de febrero de 2005, aparece a nombre del ciudadano H.C.; memorandum de fecha 06 de octubre de 1988 donde se le técnica de mantenimiento de cursos sobre mantenimiento en líneas energizadas, donde aparece el nombre del ciudadano CONTRERAS HONORIO, como apto para ocupar vacante en las cuadrillas de líneas energizadas; copia de certificado otorgado al ciudadano H.C. participante en el uso y mantenimiento de equipos espaciales durante los días 08, 09 y 10 de septiembre de 1993, suscrito por ilegible; control de asistencia a inducción general de seguridad industrial de fecha 19 de junio de 2001 donde aparece el nombre del ciudadano H.C., control de asistencia a inducción general de seguridad industrial de fecha 20 de junio de 2001 donde aparece el nombre del ciudadano H.C., control de asistencia del curso uso y mantenimiento de rompe carga. Dictado de charlas de fecha 16 de julio del año 2004, observo a este tribunal que estos documentos en su mayoría son emanados de terceros en el presente juicio y no puedo verificar a través de esta inspección judicial la autenticidad de la comparecencia a talleres realizados por el actor por cuanto no es la prueba idónea para tal fin, ya que en esta oportunidad no hay posibilidad de que mi mandante reconozca o no estos documentos objeto de la inspección….

    Del análisis de la Inspección Judicial, se desprende que la demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, tiene constituido un Comité de Seguridad Laboral el cual está registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23 de marzo del año 2009, e integrada por las ciudadanas Y.T., J.M. y L.H., quienes son sus Delegadas de Prevención. Se evidencia que el referido Comité fue también registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, otorgándosele el número de registro 0050, siendo sus representantes los ciudadanos HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y F.H.; consta el acta constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002.

    En este mismo orden de ideas, se observa de la inspección judicial que la empresa dotó al trabajador durante la prestación de servicios, de los equipos de seguridad, así como también, fue instruido sobre los programas de seguridad y salud en el trabajo, tal como se aprecia de las charlas, programas y talleres auspiciados por la empresa para todos los trabajadores, dejándose constancia que el trabajador asistió a tales cursos de inducción; considerando quien decide que lo observado y plasmado durante esta inspección judicial corrobora la resulta de la anterior prueba de informe y a su vez desvirtúa lo alegado por el demandante, por cuanto, ciertamente la empresa si cumple con las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

    En consecuencia, siendo que el resultado de esta prueba de Inspección Judicial constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  29. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos las ciudadanas GLENYS LANDAETA y M.E.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.496.212 y 7.961.286.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 210 al 213, de la II pieza del expediente, que los testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación. Por tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la parte demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano H.S.C.; que la relación comenzó en fecha 27 de junio del año 1986 y culminó el 31 de enero de 2007; que fue suspendida la relación laboral por causa de reposos médicos; que le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación el 31 de enero del año 2007.

    De modo que se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si el salario normal mensual e integral señalado por el actor en su libelo a los efectos de calcular las indemnizaciones reclamadas, fue el realmente devengado. 2.- Si la enfermedad o discapacidad de carácter ocupacional padecida, fue causada como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y por la conducta negligente de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC. 3.- Si le corresponde la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo estipulada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral. Para el caso de ser procedentes las pretensiones, correspondería determinar cual sería la cantidad a cancelar por los conceptos reclamados. Así se decide.

    Señalados como han sido los hechos controvertidos, de acuerdo con los argumentos explanados por la demandada en su escrito de contestación de demanda, se considera prudente por razones técnico jurídicas alterar el orden a decidir y primero se procederá a determinar si ciertamente la enfermedad que el demandante padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para luego dilucidar si son procedentes las indemnizaciones reclamadas por el incumplimiento. En caso de ser procedentes, se establecerá cual es la cantidad a cancelar y se resolverán los demás hechos controvertidos relativos al salario realmente devengado. Así se establece.

  30. - Para resolver el primer punto controvertido, referido a determinar si ciertamente la enfermedad que el actor padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; tenemos que la pretensión del actor H.S.C., son las indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por Daño Moral; y como quiera que estos conceptos fueron negados y rechazados por la demandada, le corresponde entonces la carga de la prueba a la parte actora, a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del Patrono, en la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece, responsabilidad ésta que está basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia por parte de la demandada de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, ello de acuerdo con la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito Dr. O.M.D., ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, expediente AA60-2010-000307, con ponencia del también e.M.D.. A.V.C.. Así se decide.

    Para mayor inteligencia es propicio acoger lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la cual es del siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    . (Subrayado y negritas de este tribunal).

    De la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la carga de probar la procedencia de estas indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono; implica el deber de la parte demandante de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que para que proceda debe cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los jueces argumentar, conforme a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    Así las cosas, se observa de los autos que quedó evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por el demandante – aspecto admitido por la demandada – tal como se comprueba del contenido de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, que riela al folio 67, de la I pieza del expediente, donde el ente administrativo concluye que el demandante presenta 1.- Discopatía Cervical C4-C5 C6-C7, 2.- Discopatía Lumbar L4-L5 L5-S1, tratadas quirúrgicamente y consideradas Enfermedades Ocupacionales, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.

    Igualmente de la Certificación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 68), Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón, se aprecia que la Comisión Evaluadora de dicho ente administrativo determinó que el extrabajador H.S.C., presenta una incapacidad para el trabajo (enfermedad laboral) en un porcentaje de 67%.

    No obstante, la enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo al trabajador, no puede ser catalogada como ocupacional, pues de la certificación sólo se deriva que el tipo de lesión que presenta el demandante (Hernia Discal Cervical y Lumbar), le produjo una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, estableciendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un grado de incapacidad para el trabajo de un 67%, más no quedó determinado que la misma haya sido producida con ocasión al trabajo, pues se observa que el médico ocupacional sólo especificó la patología presentada por el trabajador.

    Como puede apreciarse de los medios probatorios traídos por la parte demandante a los autos, no se evidencia que la enfermedad padecida por el ciudadano H.S.C., se haya originado con ocasión al trabajo realizado para la demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, ni tampoco que existiera inobservancia por la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; por el contrario, de las pruebas presentadas por la accionada, en particular, de la resulta de la prueba de informe remitida por la Gerente de Seguridad y Prevención, de la empresa CORPOELEC, así como de la prueba de inspección judicial realizada por este tribunal en la sede de la demandada, quedó desvirtuado ese supuesto incumplimiento, pues de tales resultas se pudo comprobar que el actor, desde que inició a prestar servicios para la demandada y durante la prestación de sus servicios, fue dotado de los equipos de seguridad e instruido mediante talleres, cursos, charlas, programas, entre otros, sobre seguridad y salud en el trabajo, a los efectos de que el extrabajador pudiera ejercer su puesto como liniero electricista.

    Además el hecho de que la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, tiene constituido su Comité de Higiene y Seguridad Industrial, registrado tanto por ante la Dependencia Técnico Administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales como ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, donde consta el acta constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas, el cual esta integrado por Delegados de Prevención de la empresa; circunstancias éstas que conllevan a concluir que no hay por parte de la empresa demandada, la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se establece.

    De manera que, el demandante no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no ha lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. Por ello, se debe declarar improcedente lo pretendido por el actor en cuanto a la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuye a la demandada, aunado al hecho que de las pruebas que fueron valoradas, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que realizaba el ciudadano H.S.C.. Así se decide.

    Entonces, al no establecerse ninguno de los dos elementos anteriores que pudieran demostrar la presencia de una Enfermedad Ocupacional, no quedó demostrado en las actas procesales el carácter laboral del padecimiento de la enfermedad y por lo tanto no proceden las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco se puede condenar al patrono por Daño Moral, ya que no demostró la existencia del daño alegado. Así se establece.

    Para mayor fundamento de la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas, además de las consideraciones expuestas, cabe destacar que la enfermedad profesional padecida por el demandante, derivada de una Discopatía Cervical C4-C5 C6-C7 y Discopatía Lumbar L4-L5 L5-S1 (Hernia Discal Cervical y Lumbar), ha considerado, de acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0041, de fecha 12 de febrero del año 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C., lo que de seguidas se extrae:

    …..Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

    Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….

    . (Subrayado del tribunal)

    De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., se considera que aún cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado pues es un hecho cierto, que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, así como también, que existen cantidad de personas afectadas por Hernias Discales cuya esfera psíquica y emocional no resulta afectada por tales circunstancias.

    En este sentido, no habiendo quedado demostrada la existencia del daño, así como la inobservancia o violación de las normas de higiene y seguridad industrial por la parte demandante y tomando en cuenta que las hernias discales no son consideradas como una enfermedad ocupacional, se declara también improcedente las indemnizaciones reclamadas y por ende, sin lugar la indemnización por daño moral, ya que no hubo en juicio elementos de prueba que demuestren que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional del demandante, en el entendido que le correspondía en este caso la carga de la prueba a los fines de demostrar que el Daño Material proveniente de la Responsabilidad Objetiva del patrono, le haya producido un Daño Moral, afectándole su entorno psíquico y emocional. Así se decide.

    Al respecto, el tribunal hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0532 de fecha 24 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado A.V.C., parcialmente transcrita, donde entre otras consideraciones, se desprende que la Sala comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 1992, y señala que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

    De lo anterior se puede colegir, que para que proceda el daño moral, aún cuando esté demostrada la existencia del daño material, es decir, la Enfermedad Ocupacional (que no es el caso de autos por los razonamientos ya explanados), es necesario la comprobación que la enfermedad le haya producido al demandante repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, ya que no todo daño material genera daño moral, incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo, sin la existencia del daño material.

    En el caso sub lite, no quedó demostrado que la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano H.S.C., le haya perjudicado su ente moral, esto es, su entorno psíquico y emocional, por cuanto no fue probado la afectación del actora en su entorno emocional, aunado al hecho, que tampoco indicó en el libelo el grado de afectación que le ocasiono la enfermedad, requisitos éstos indispensables no sólo para esclarecer la procedencia o no del Daño Moral, sino también para cuantificar la Indemnización en caso de ser procedente, como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo del año 2002. Así se establece.

    De acuerdo con lo expuesto, habiéndose declarado improcedente la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, por cuanto no se configuraron los elementos que sirven de fundamento para determinar que la enfermedad padecida fue contraída con ocasión al trabajo, entonces no le corresponden las indemnizaciones derivadas de ella. En consecuencia, se declara sin lugar la indemnización reclamada por concepto de enfermedad ocupacional establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como la indemnización por Daño Moral; por ende resulta inoficioso dilucidar los demás hechos controvertidos. Así se establece.

    Con fundamento en los argumentos antes expuestos, por cuanto lo reclamado versa sobre indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y no se establecieron los elementos esenciales para determinar su existencia; se declara sin lugar la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano H.S.C., contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y daño moral. Así se decide.

    Considera quien decide inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, por razones de economía procesal y por considerar que la naturaleza de esta decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano H.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.517.273, de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); en el juicio incoado por cobro de indemnizaciones por infortunio laboral y otros beneficios. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La decisión se publicó en fecha 06 de julio de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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