Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Junio de 2004

Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoNulidad De Asambleas

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandantes: M.N.D., Hony A.C.C., R.C.G.G. y E.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.644.323, V-8.488.408, V-11.109.058 y V-9.226.501, respectivamente, procediendo por sus propios derechos y como asociados de la asociación civil Pro - Vivienda D.G. (Asociprov. D.G.), domiciliados en S.A., Estado Táchira.

Apoderados de los demandantes: abogado E.A.C.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 35.048, sin domicilio procesal.

Demandados: J.A.R.V., M.E.C.C., C.A.P.G. y C.A.M.H., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.224.279, 12.420.368, 6.177.108 y 10.177.424, respectivamente.

Apoderados de los demandados: Abogados Jenith K.M.O. y M.P. deD., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 58.711 y 48.353, respectivamente con domicilio procesal en calle 6 entre carreras 3 y 4 Edificio S.C., local 1, Nº 3-26, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Nulidad de acta de asamblea. Incidencia. Apelación del auto de fecha 26 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que admite las pruebas promovidas por la representación de los demandantes.

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo del 2004, por la representación de los demandados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo del 2004, que admite las pruebas promovidas por la representación de los demandantes.

En fecha 15 de marzo de 2004, la representación de los demandantes, presentó escrito mediante el cual promueve el merito favorable de los elementos de autos; copia fotostática del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Pro-vivienda “D.G.” (Asociprov, D.G.); comprobante de registro de información fiscal emitido por el Ministerio de Hacienda SENIAT en fecha 24 de abril del 2002; estados de cuenta de BANFOANDES, sucursal S.A., a nombre de de AC PRO-VIVIENDA D.G., cuenta corriente Nº.0007-0047-95-0000007305, testimoniales de los ciudadanos G.A.G.G., Silena A. deM.; Yasmil S.G., Nerza Consuelo Ramírez Roa, A.M.R. de Ortega, I.M.P., B.E.R.G., A.R.C., Jinneth Torres Lacruz, G.J.C. deL. y D.Y.S.Z., quienes son asociados insolvente; testimoniales de asociado ciudadanos R.A.V.F., A.M., A.O.M.Q.; D.O.R., C.C. deB., R.A.A.O.; D.D.R.V., N.C.R.V., M.T.L. deS., M.E.R.B., M. delC.S.D., E.Q.S., M.N.D., Hony A.C.C.; R.C.G.G., E.M.A.; testimoniales de los demandados J.A.R.V., M.E.C.C., C.A.P.G. y C.A.M.H. (fs. 1-4).

En fecha 18 de marzo de 2004, la parte demandada asistidos de abogado, consignan escrito mediante el cual ratifican la impugnación del poder del apoderado judicial de la parte actora y la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los demandantes, anexan jurisprudencia (f. 5-20)

En fecha 26 de marzo de 2004, el a quo mediante auto admite las pruebas promovidas por la representación de los demandantes y de los demandados (fs. 21-22).

En fecha 30 de marzo de 2004, los demandados asistidos de abogado, presentan escrito mediante el cual impugnan el poder otorgado a la representación de los demandantes (fs. 23-26).

En fecha 30 de marzo de 2004, los demandados asistido de abogado, consignan escrito de apelación del auto de admisión de las pruebas promovidas por los demandantes (fs. 27-33), la cual es oída en un solo efecto y remitido el expediente para el Juzgado Superior Distribuidor (fs. 34-35). Recibido en esta alzada en fecha 16 de abril de 2004, según consta en nota de secretaria (f. 36).

En fecha 26 de abril de 2004, la codemandada C.A.M.H., asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas, en el que expone que las pruebas promovidas por los demandantes son impertinentes en virtud de que no indicaron cual es el objeto de las mismas, tal como lo establece los artículos 396 al 400 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que deben considerarse inexistentes jurídicamente, que fueron promovidas por abogado que carece de la representación que se le atribuye, pues el poder no fue conferido legalmente; que se admiten documentales agregadas en copias fotostáticas simples, las cuales fueron impugnadas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; que siendo una sentencia interlocutoria que admite la admisión de una prueba, el a quo debía pronunciarse sobre la oposición a la misma; que la sentencia apelada no refleja que se haya verificado un estudio acerca de la oposición, ni a la impugnación de las documentales agregadas con la demanda, por lo que esta viciada de incongruencia e inmotivación; en la misma fecha otorga poder apud- acta a la abogada M.S.P. deD. (fs. 36-46).

En fecha 04 de mayo de 2004, la representación de los accionantes, presentó escrito de informes manifestando que el poder otorgado por sus representados es legal y que de conformidad con el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la impugnación o pedir la anulación de cualquier acto, es en la contestación de la demanda y no en el lapso de promoción de pruebas; que el acta de asamblea celebrada en fecha 08 de junio del 2003, por los demandados es nula e ilegal por cuanto no cumplieron con los requisitos exigidos por la ley, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta y anexa copia fotostáticas simples (fs. 49-69).

En fecha 12 de mayo de 2004, la apoderada de la co-demandada C.A.M.H., presenta observaciones, haciendo hincapié en que las pruebas de los demandantes son ilegales, ya que promueven como testigos a los propios accionantes; documentales que no guardan relación con el juicio que fueron impugnados en la contestación, por ser copias simples; solicita de declare con lugar la apelación interpuesta y anexa jurisprudencia (fs. 72-77).

El Tribunal para decidir observa:

La materia referida al conocimiento de este Tribunal Superior, trata sobre la apelación interpuesta, por la representación de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2004, mediante el cual se admite las pruebas promovidas por la representación de los accionantes, referidas a: 1) Acta Constitutiva de la Asociación Civil Pro-Vivienda “ D.G.” (Asociprov. D.G.). 2) Comprobante de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) de la citada asociación. 3) Estados de cuenta corriente de Banfoandes, sucursal S.A. de la A.C. Pro-Vivienda D.G., D.G. 4) Testimoniales de los ciudadanos G.A.G.G., S.A. deM., Yasmil S.G., Nerza Consuelo Ramírez Roa, A.M.R. de Ortega, A.I. martines Pérez, B.E.R.G., F.A.R.C., Jinneth B.T.L.C., G.J.C. deL., D.Y.S.Z.. 5) Testimoniales de los ciudadanos R.A.V.F., A.M., A.O.M.Q., D.O.R., C.C. deB., R.A.A.O., D.D.R.V., N.C.R.V., M.T.L. deS., M.E.R.B., M. delC.S.D., R.E.Q.S., Hony A.C.C., R.C.G.G., E.M.A.. 6) Testimoniales de los ciudadanos J.A.R.V., M.E.C.C., C.A.P.G. y C.A.M.H..

En cuanto a la identificación del objeto de la prueba es necesario destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia del 16 de noviembre del 2001, que al efecto expresa:

Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.

Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.

Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:

Articulo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Articulo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Articulo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.....

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.

Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, en crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía....

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (artículos, 502, 503, 505,451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por in admisibles no se les ha debido dar entrada.

Igualmente ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

“…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarles, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el Código de Procedimiento Civil de 1.987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o parte de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación.

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido se tiene que la representación de los accionantes, en su escrito de promoción de pruebas bajo los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, y séptimo, no indican con claridad los hechos que trata de probar con tales medios, es decir no indica el objeto de las mismas; en otro sentido y de manera particular en el numeral sexto los accionantes promueven testimoniales a los fines de demostrar, probar y constatar, sobre las circunstancias de modo, forma, tiempo y lugar, relacionados con los hechos y argumentaciones planteadas, expresando con claridad lo que se pretende demostrar con este medio al indicarse, Sexto: Valor de los testimoniales que ruego a este tribunal le sea tomado a los siguientes ciudadanos ( asociados ) para que certifiquen su asistencia o no a la asamblea celebrada el día 08 de junio de 2003…(omissis)...( negrillas del Tribunal).

Adicionalmente a lo señalado anteriormente, debe destacarse que los demandados hicieron uso, como en efecto consta que así lo realizaron, del derecho establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, es decir, se hizo efectivo el contradictorio, además de que se permitió al juzgador del a quo efectuar análisis de la conducencia de los medios de prueba propuestos, para establecer su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso, hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de los promoventes, pese a ello el a quo omitió su pronunciamiento en su debida oportunidad.

Con estos señalamientos, esta juzgadora arriba a la conclusión que debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandados y en consecuencia modificar el auto apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2004, que admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la representación de los accionantes, en el sentido de negar la admisión de las pruebas promovidas en los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, de conformidad con el criterio jurisprudencial vertido en el presente fallo; así mismo confirma la admisión de la prueba de testimoniales a que se refiere el numeral sexto, del escrito de promoción de pruebas, correspondiendo al Juzgado de la causa estimarlas o no en la decisión que sobre el mérito del asunto deba dictar.

En merito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandados, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

Niega la admisión de las pruebas promovidas en los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del escrito de pruebas de la parte demandante de fecha 15 de marzo de 2004, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado en el presente fallo, que consisten en: 1) Acta Constitutiva de la Asociación Civil Pro-Vivienda “ D.G.” (Asociprov. D.G.). 2) Comprobante de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) de la citada asociación. 3) Estados de cuenta corriente de Banfoandes, sucursal S.A. de la A.C. Pro-Vivienda D.G., D.G. 4) Testimoniales de los ciudadanos G.A.G.G., S.A. deM., Yasmil S.G., Nerza Consuelo Ramírez Roa, A.M.R. de Ortega, A.I. martines Pérez, B.E.R.G., F.A.R.C., Jinneth B.T.L.C., G.J.C. deL., D.Y.S.Z.. 5) Testimoniales de los ciudadanos R.A.V.F., A.M., A.O.M.Q., D.O.R., C.C. deB., R.A.A.O., D.D.R.V., N.C.R.V., M.T.L. deS., M.E.R.B., M. delC.S.D., R.E.Q.S., Hony A.C.C., R.C.G.G., E.M.A..

Tercero

Admitir salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de testimoniales a que se refiere el numeral sexto del escrito de promoción de la parte demandante, de los ciudadanos J.A.R.V., M.E.C.C., C.A.P.G. y C.A.M.H., para que certifiquen su asistencia o no a la Asamblea celebrada el día 08 de junio de 2003.

Cuarto

Modifica el auto apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de junio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publica la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5417

BCM/Iraly

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