Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de abril de 2004, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada C.A.D., Inpreabogado N°. 8.689, actuando como apoderada judicial del ciudadano H.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.648.478, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 80-03 dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° 247-09/2003, notificada al recurrente en fecha 17 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de junio de 2002 y en consecuencia ratificó la sanción impuesta al recurrente por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S. del estado Miranda, consistente en multa por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.129.647,85), equivalente hoy a la suma de DICECIOCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.129,65), así como la demolición de la obra objeto de sanción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En fecha 26 de abril de 2004 este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos del caso. En fecha 09 de agosto de 2004 se recibieron los mismos en este órgano jurisdiccional, con los cuales en fecha 11 de agosto de 2004, se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2004 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad y ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda y ala Fiscal General de la República.

En fecha 31 de enero de 2005 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 01 de febrero de 2005 se entregó el referido cartel a la abogada C.A.D., actuando como apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 03 de febrero de 2005 la aludida abogada consignó un ejemplar del Diario “EL NACIONAL” de esa misma fecha donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 23 de febrero de 2005 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 02 de marzo de 2005 la abogada C.A.D. apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de marzo de 2005 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas negando la admisión de la inspección judicial solicitada.

En fecha 16 de marzo de 2005 la abogada C.A.D. apoderada judicial de la parte recurrente, apelo de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial solicitada

En fecha 01 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

En fecha 15 de mayo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.

En fecha 15 de enero de 2007 se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2006 y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 04 de mayo de 2007 la abogada C.A.D. apoderada judicial de la parte recurrente, desistió del recurso de apelación ejercido. Dicho desistimiento fue homologado en fecha 25 de mayo de 2007.

En fecha 19 de mayo de 2009 se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 27 de mayo de 2009.

En fecha 03 de junio de 2009 se ordenó dar continuación al presente juicio previa notificación de las partes.

En fecha 19 de julio de 2010 de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el trigésimo segundo (32°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito.

El día 13 de octubre de 2010 la abogada C.A.D. apoderada judicial de la parte recurrente y la abogada R.M.d.P. apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consignaron escrito de informes.

El día 14 de octubre de 2010 el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 14 de diciembre de 2010 se prorrogó el lapso para sentenciar por treinta (30) días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial del ciudadano recurrente que, por Resolución Nº 00522 de fecha doce (12) de Marzo de 2.002, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, impuso a su representado la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. La sanción en cuestión comprende multa por la suma de dieciocho millones ciento veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete Bolívares con ochenta y cinco Céntimos (Bs. 18.129.647,85) y asimismo ordenó la demolición de la obra objeto de la sanción.

Que la sanción en cuestión se impuso respecto a un inmueble propiedad de su mandante, situado en la calle Mosen Sol, designado con el Nº 222, Urbanización El Marquez, Parroquia L.M., Municipio Sucre del estado Miranda, por considerar que se habían efectuado en dicho inmueble, construcciones sin cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la Ley comentada.

Que esta sanción se aplicó con la sola inspección que realizó un funcionario del ente Municipal, quien se identificó como W.R., en fecha cuatro (4) de Diciembre de 2.001, y en su informe de fecha seis (6) de Diciembre de 2.001, sin que se tomaran en cuenta los alegatos expresados por su mandante, en su defensa, ni mucho menos se realizaron nuevas inspecciones oportunamente solicitadas, o se efectuaran los estudios técnicos que fundamentaran la aplicación de la sanción.

Que ante tan arbitraria actuación de la Administración Municipal interpusieron oportunamente Recurso de Reconsideración en el cual se alegaron razones de hecho y de derecho que no fueron tomadas en cuenta por la Administración Municipal al decidir, tal como se lo ordenan los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Administración Urbanística Municipal incurre en los siguientes errores de hecho al aplicar esta sanción: En el considerando a) de la Resolución de multa realiza el cálculo sobre un área de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (46,50 mts2) de los cuales treinta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (34,50 mts2) corresponden a un cerramiento del retiro lateral izquierdo, con paredes de bloque y techo de concreto armado y doce metros cuadrados (12 mts2) corresponden a una terraza en el retiro lateral derecho. Ante esta afirmación, nos permitimos señalar que el cálculo antes citado toma en cuenta la totalidad de la superficie estimada para ambos retiros, tanto el izquierdo, como el derecho, cuando en realidad, en el plano original de construcción figura aprobado el retiro lateral izquierdo; y en cuanto al retiro lateral derecho, aún cuando no aparece aprobado en dicho plano, fue construido conjuntamente con el inmueble en el año 1.973. Por tanto no hubo cerramiento del lateral del lado derecho, ya que éste existía desde que se construyó el inmueble, tal como consta del Plano de Construcción Nº 26827, de fecha once (11) de Diciembre de 1.972. Por tanto la administración, evidentemente se excede en éste cálculo e incurre en error, ya que sólo debió tomar como base los 12 mts2, que por otra parte, es a lo que se refiere la denuncia.

Que en cuanto a la supuesta construcción de una terraza de doce metros cuadrados (12mts2) en el lateral derecho no izquierdo como erróneamente se señala en la Resolución de Multa, también se incurre en el error de calificar como "terraza" el techo del estacionamiento, que siempre ha existido y así lo reconoce incluso el denunciante, que se pudiera confundir porque se sustituyó el machihembrado por platabanda. La única variación que hubo en este caso fue la construcción, en el borde del frente de ese techo, de una jardinera de cuarenta centímetros (40 cms).

Que en el permiso de Construcción Nº 26.827 de fecha 11 de Diciembre de 1.972, se puede constatar la aprobación del cierre del retiro lateral izquierdo.

Que, por otra parte, en la letra b) de la parte dispositiva, cuando se refiere al valor tomado como base para calcular el monto de la multa, como si se tratara de una construcción con todos sus elementos, que incluye: fundaciones, vigas, acabados, instalaciones eléctricas, sanitarias etc., que en modo alguno puede tomarse como base para el cambio de materiales de un techo de un área de retiro que siempre ha estado, configurada o construida como un estacionamiento. Esta forma de realizar el cálculo resulta, a todas luces injusto y desproporcionado. Que los costos referenciales que establece la Cámara de Construcción se fijan por metro cuadrado, pero tomando en cuenta el costo de la construcción completa. Que las reparaciones se efectuaron en Diciembre del año 2.000 y el valor referencial que se aplicó rige a partir del quince (15) de Julio de 2.001. Este valor no puede tener más que a un valor meramente indicativo, pero jamás podría tener efectos vinculantes para el administrado.

Que no se infringieron las variables urbanas fundamentales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sencillamente porque esta ley no existía para la fecha de construcción del inmueble, ya que fue promulgada el dos (2) de Diciembre de 1987, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.868 del diecisiete (17) de Diciembre de 1987; y ese inmueble en cuestión fue construido a principios de Diciembre de 1.973, tal como consta del Permiso de Construcción 26827 de fecha once (11) de diciembre de 1.987, expedido de conformidad con la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General vigente para esa fecha en el Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como consta del plano antes identificado.

Que para la época de la construcción no regía la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sino la Ordenanza antes citada y la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente para la fecha, en cuyos artículos 33, 34 y 37 se fijaban las áreas de ubicación, de construcción y los retiros respectivamente. A estas especificaciones se ajustó la construcción del inmueble de propiedad de su mandante, porque de lo contrario, no se habría obtenido el permiso de construcción para la misma.

Que por Resolución Nº 00883 de fecha catorce (14) de Mayo de 2.002, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto; y en esta decisión desestima, no analiza, ni mucho menos resuelve sobre todos los asuntos alegados por su representado. Que entre los alegatos desestimados están: no efectuó la inspección solicitada; no citó los testigos promovidos y consideró no demostrada la prescripción de la construcción sancionada, cuando se apartó del Plano y Permiso de Construcción del año 1.972; y asimismo se acompañó el documento de compraventa del inmueble de su mandante de fecha veintiocho (28) de julio de 1.998, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, inscrito bajo el Nº 37, Tomo 09, Protocolo Primero, y Plano con Permiso de Construcción.

Que en fecha once (11) de junio de 2.002, interpusieron oportunamente Recurso jerárquico contra la Resolución antes citada. Que en esa ocasión insistieron en la violación evidente, por parte de la Administración Municipal, de las disposiciones contenidas en los artículos , 18 numeral 5, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se violaron los artículos 9º y 18 en su numeral 5, porque la motivación del acto recurrido es deficiente y una motivación deficiente equivale ausencia de motivación. Por otra parte, esta motivación deficiente, se agrava, aún más, por la violación en que incurre la Administración Municipal, de las normas contenidas en los artículos 62 y 89 de la citada Ley.

Que la Administración Municipal con su conducta omisiva prescindió en forma total y absoluta de las normas procesales que le establecía la Ley y siendo el procedimiento la garantía de la justicia y del derecho de defensa al no cumplirse éste, se infringen esos derechos; de allí que el legislador sancione con la nulidad absoluta esta conducta de la Administración. Que lo antes expuesto se puede constatar de una simple lectura del escrito del Recurso de Reconsideración, y de los considerandos en que fundamentó la Administración Municipal, su denegatoria al mismo.

Que el Organismo Municipal no emitió pronunciamiento alguno sobre los alegatos que seguidamente se indican:

  1. - No se pronunció sobre el error en que incurre al calcular la multa sobre un área de construcción de 46,5 m2, ya que la misma incluye tanto el lateral derecho como lateral izquierdo.

  2. - No se pronunció sobre las disposiciones que se citan en el escrito del Recurso, sobre la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, vigente para la época de la construcción del inmueble.

  3. - No se pronunció sobre el análisis que se efectúa en el escrito recursorio, respecto a las normas de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la procedencia o no de su aplicabílidad, al caso bajo estudio.

  4. - No se pronunció sobre la procedencia o no de la aplicación al caso bajo estudio de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Municipio Sucre.

  5. - No se pronunció sobre el hecho cierto y demostrado, con documento público, que el inmueble fue adquirido con las construcciones supuestamente objetadas; que sólo se efectuaron reparaciones y que la única construcción fue una jardinera de cuarenta centímetros (40 cm).

  6. - No se citaron los testigos propuestos, ni se efectuó la inspección solicitada.

Que en el presente caso si se incurrió en falso supuesto; se violó el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Que el acto recurrido si está viciado de falso supuesto en virtud de que la Administración Municipal fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden con el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica en la cual pretende subsumir los hechos sancionados. Asimismo incurre en Falso Supuesto cuando aprecia erróneamente las normas jurídicas que pretende aplicar al caso.

Que el Superior Jerárquico, en este caso el ciudadano J.V.R.A., Alcalde del Municipio Sucre, declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y en tal sentido rechaza nuevamente, con los mismos argumentos sostenidos a lo largo del procedimiento Administrativo, todos los alegatos expuestos por los recurrentes.

Que se violaron en el procedimiento seguido por la Administración Municipal, los artículos y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la motivación del acto recurrido es deficiente; desde la primera fase del procedimiento hasta el acto que decide el recurso Jerárquico está afectado de este vicio de inmotivación, por cuanto los motivos alegados por la Administración Municipal son deficientes y una motivación deficiente equivale a ausencia de motivación. Esta motivación deficiente se agrava, aún más, por la violación en que incurre la Administración Municipal de las normas contenidas en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando al decidir el Recurso jerárquico ignora totalmente los alegatos expuestos, la inspección solicitada y la citación de los testigos promovidos. Más aún también ignora totalmente las razones de tipo cuantitativo en la imposición de la multa.

Que en ese grave vicio de ilegalidad (falso supuesto) incurren los actos impugnados, ya que, se basan en unos supuestos hechos (pretendida infracción de los artículos 84 y 87, numeral 8, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), que son falsos y que, por ende, no se encuentran probados en expediente administrativo alguno.

Que no es posible en el presente caso hablar de violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que esa norma sólo es aplicable en aquellos casos en los cuales se trate de construcciones que modifiquen el medio físico existente. Que para el cuatro (4) de Diciembre de 2.001, fecha en que se dio inicio al procedimiento administrativo, las obras que modifican el medio físico, habían sido ejecutadas, de modo que frente a esa realidad solo cabía abrir el procedimiento para determinar si los trabajos así ejecutados cumplían o no con las variables urbanas fundamentales.

Que el solo hecho de que una obra que modifique el medio físico se hubiere ejecutado sin la previa notificación de inicio de obra a que alude el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no hace, per se, ilegal la obra en cuestión, pues ello sólo implicaría que se ordene una paralización de los trabajos, siempre y cuando las obras que modifiquen el medio físico no hubieren sido concluidas (artículo 109, numeral 1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 84 ejusdem).

Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente recurso de nulidad debe declararse con lugar y condenarse en costas a la Administración Municipal.

II

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

La abogada C.A.D., actuando como apoderada judicial del ciudadano H.A.B.G., consignó escrito de informes en el que ratificó los argumentos de hecho y de derecho que fueron expresados en el escrito libelar, así como invocó las pruebas promovidas en el presente juicio por esa representación judicial.

III

INFORMES DEL MUNICIPIO QUERELLADO

La abogada R.M.d.P., actuando como apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, en el escrito de informes presentado ante este Tribunal argumenta en los siguientes términos: que se inició el procedimiento administrativo a raíz de una denuncia formulada por el ciudadano A.N., según comunicación N° 503 dirigida a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en donde plantea la presunta construcción de una terraza en el retiro lateral derecho del inmueble, continuo al suyo, identificado como Quinta N° 222, ubicado en la Urbanización El Marques, Calle Monsén Sol.

Que en fecha martes 04 de diciembre de 2001, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. del organismo recurrido, ordenó realizar una inspección al inmueble denunciado, pudiéndose constantar:

1) Trabajos de refacción en el interior del inmueble (cambio de distribución interna, pintura, cambio de instalaciones eléctricas y piezas sanitarias)

2) El cierre del área señalada como retiro lateral izquierdo, con paredes de bloques y techo de concreto armado, ocupando un área de treinta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (34,50M2) aproximadamente.

3) La construcción de una terraza en el nivel planta alta con un área aproximada de doce metros cuadrados (12m2) en el retiro lateral derecho.

Que en el mismo acto se solicitaron los permisos que avalaran por parte de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.A.S.d.e.M., los trabajos que allí se realizaban, a lo que los responsables de la ejecución de la obra respondieron no poseerlos, por tanto se paralizó la ejecución de la obra, mediante Boleta N° 0258, por incurrir en la violación de los artículos 84, 87 Numerales 4 y 5, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, instándose al propietario comparecer ante la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 06 de diciembre de 2001.

Que el día 06 de diciembre de 2001, compareció por ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.A.S.d.E.M., el ciudadano H.A.B.G., en su carácter de propietario del inmueble denunciado, en donde alegó que adquirió el inmueble hace tres (3) años, con las construcciones denunciadas (techado y retiro) y lo que hizo fue mejorar los techos de los retiros laterales porque estaban muy deteriorados, que como prueba consignó fotos, y que las ventanas mencionadas por el denunciante aparecen permisadas en el Permiso Original de Construcción N° 26827 del 11-12-1972 , (folio 7 expediente administrativo), así mismo, se le informó de la violación de los artículos 84 y 87 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, relativas a las Variables Urbanas Fundamentales relativas al porcentajes de ubicación, construcción y retiros laterales previstos en la zonificación, notificándosele a su vez que de inmediato se procedería a la instrucción del expediente administrativo respectivo, con la finalidad de establecer las sanciones correspondientes, si las hubiere según la Ley que regula la materia, concediéndosele de conformidad con la norma prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos un lapso probatorio de diez (10) días hábiles para promover todas las pruebas en que fundamente su defensa, promoviendo inspección judicial, testigos y documentales.

Que de la revisión y análisis de los alegatos y pruebas promovidas por el recurrente en el expediente administrativo, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.A.S.d.E.M., dictó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0522 de fecha 12 de marzo de 2002, mediante el cual sancionó con multa de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.129.647,85) correspondiente al doble de las obras ejecutadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como también se ordena la demolición de las mismas, por cuanto quedó demostrado que el proyecto no fue ejecutado dando cumplimiento a la normativa urbanística prevista en el artículo 84 ejusdem, en concordancia con la violación de los numerales 4 y 5 artículo 87 de la misma ley, relativas a las Variables Urbanas Fundamentales referidas al porcentaje de ubicación, construcción y retiro de laterales, previstos en la Zonificación, originando la imposición de las sanciones ut-supra al propietario de las construcciones efectuadas en el inmueble ubicado en la calle Mosén Sol, Quinta N° 222, de la Urbanización El Márquez, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que mediante escrito signado con el N° 0328 de fecha 05-04-2002, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la providencia administrativa contenido en la Resolución N° 0522 de fecha 12/03/2002, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, organismo que le corresponde conocer del recurso de reconsideración, el cual mediante Resolución N° 00883 de fecha 14 de mayo de 2002, declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración, ratificando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00522 del 12/03/2002, en el cual esa Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L., sanciona con multa y orden de demolición de las obras ejecutadas en el inmueble ubicado en la Calle Monsén Sol, Quinta" N° 222", de la Urbanización El Marques, Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00883 del 14/05/2002, el recurrente interpuso recurso jerárquico que fue declarado SIN LUGAR mediante la providencia administrativa contenida en la Resolución N° 80/03 de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por el ciudadano J.V.R.Á. en su carácter de Alcalde del Ente Municipal para esa época, mediante la cual RATIFICÓ el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0522 del 12/03/2002, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.A.S.d.E.M..

Que con respecto a la denuncia de la parte recurrente relativa a la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que, de la revisión y análisis del expediente administrativo instruido por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del órgano recurrido, en ocasión al procedimiento administrativo con motivo de la denuncia contra el propietario del inmueble de autos, se demuestra, que el recurrente fue notificado mediante boleta, con la finalidad de que compareciera ante la referida Dirección de Ingeniería atendiendo a la citación de paralización N° 0258 por la ejecución de construcciones ilegales en el inmueble de su propiedad, oportunidad durante la cual expresó una serie de alegatos y defensas con la finalidad de demostrar que no se había violado con la ejecución de las obras realizada en el inmueble de su propiedad, la normativa urbanística prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística ni el artículo 87 numerales 4° y 5° relativos a las variables urbanas fundamentales, referidas al porcentaje de ubicación, construcción y retiro de laterales, así mismo promovió pruebas en el lapso de diez (10) días hábiles, de conformidad con la norma prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de lo antes transcrito se puede concluir la improcedencia de la denuncia de violación al recurrente del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que durante el procedimiento administrativo instruido al administrado, se le garantizó el debido derecho de participación y defensa, mediante la presentación de sus alegatos y defensas que estimó pertinentes, ya que la Administración Municipal, al dictar el acto recurrido tuvo en consideración y así lo afirmó en su decisión, que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías y derechos, establecido a favor de un particular que deben estar presente en todos los procedimientos, el cual es posible si tal procedimiento se ajusta a los derechos y garantías previstos en la Constitución y las leyes, como ha sucedido en el presente caso, donde se han cumplido todas las normas que el legislador ha impuesto para hacer efectiva la garantía del ejercicio de ese derecho, como debe ser declarado en la sentencia que recaerá en el caso que nos ocupa.

Que igualmente alega el recurrente, que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, al no expresar los motivos de hecho y de derecho que haya tenido la Administración Pública Municipal, para proceder a dictar el acto administrativo que sancionó con multa y ordenó la demolición de las obras ejecutadas en el inmueble, "Quinta N° 222" ubicado en la Calle Monsen Sol de la Urbanización El Marqués, Parroquia Petare, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. En efecto, la administración cuando dictó el acto impugnado, no actuó caprichosamente, sino que tomó en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base legal que autorizan su actuación, que fue la autoridad competente la que dictó la providencia administrativa, que basado en una norma expresa autorizó la actuación, que fue interpretada adecuadamente por la autoridad competente al dictarse el acto administrativo recurrido, que se constató una serie de supuestos de hecho, que concordaron con la norma y con los presupuestos de derecho. En tal sentido en el presente caso, para dictar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0522 del 12/03/2002, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Entidad Municipal y que fue RATIFICADO en todas y cada de sus partes mediante la Resolución N° 80/03 del 10 septiembre de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la providencia administrativa contenida en la Resolución 00883 de fecha 14/05/2002 emanada de la referida Dirección de Ingeniería Municipal, se cumplieron todos lo requisitos de forma y de fondo exigidos en el Artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, los hechos están configurados en la ejecución de construcciones, las cuales no fueron realizadas en cumplimiento a la normativa urbanística conforme a la disposición contenida en el artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística, violándose en consecuencia lo previsto en el artículo 87 numerales 4° Y 5° ejusdem, relativas a las Variables Urbanas Fundamentales referidas al porcentaje de ubicación, construcción y retiro de laterales previstos en la Zonificación, originando la imposición de las sanciones supra indicadas.

Que el acto administrativo impugnado está suficientemente motivado, ya que del contenido del mismo se puede determinar que se expresan en forma muy clara y precisa los hechos y el derecho en que se fundamentó la autoridad municipal para dictar la providencia impugnada, contenida en la Resolución N° 80/03 de fecha 10 de septiembre de 2010, mediante la cual RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 522 del 12/03/2002, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.A.S.d.E.M., que sancionó con multa y orden de demolición al propietario de las construcciones realizadas en el inmueble ubicado en la Calle Mosén Sol, Quinta N° "222", de la Urbanización El Marqués, Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Que así mismo, expresa el recurrente en su escrito libelar, que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto, ya que no fueron infringidas las Variable Urbanas fundamentales establecidas en el artículo 87 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, porque esa ley no existía, para la fecha de construcción del inmueble, sino la Ordenanza de Arquitectura y Construcciones en General y Ordenanza de Zonificación. En tal sentido, rechaza esa denuncia, ya que en el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece que la competencia en materia de infracciones y sanciones corresponden a la autoridad urbanística local, que en el caso del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda es la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Local; se establece en dicha ley que las Variables Urbanas Fundamentales para edificaciones están establecidas de manera expresa en el artículo 87 de esa misma Ley, mediante una enumeración que contiene 8 numerales distintos. De lo antes expresado se concluye: que el acto administrativo impugnado no está viciado ni de falso supuesto de hecho ni de derecho, ya que las infracciones y sanciones impuestas al recurrente están fundamentadas en hechos reales comprobados y en los artículos 84, 85, 87 numerales 4° y 5°, 109 y 111 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística e igualmente la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 109 ejusdem, establece de manera expresa, al contemplar que sea la autoridad urbanística local la que proceda a la paralización de la obra, en el caso de violación de las variables urbanas fundamentales.

.

Que invoca el recurrente a su favor la prescripción de las acciones con base al artículo 111 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por ser de vieja data las construcciones sancionadas, y por tratarse de mejoras ya existentes. Que del análisis de expediente administrativo, se pudo constatar que no existe ninguna correspondencia dirigida a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.A.S.d.E.M., solicitando la prescripción debidamente firmada por el propietario y un profesional que se responsabilizará por las obras a que se refiere la solicitud, quienes se identificarán plenamente (cédula de identidad, dirección, teléfono, anexar un timbre fiscal, copia certificada del documento de propiedad, debidamente registrado, Titulo Supletorio de Bienhechurías, en caso que no conste la construcción en el documento de propiedad, carta Notariada con la declaración de dos (2) testigos de la Zona, en la cual certifiquen que la edificación objeto de la solicitud fue construida desde hace veinte (20) años, Oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal que certifique que el inmueble objeto de la solicitud está contenido en los planos de vuelos aerofotograméticos que reposan en esa Dirección, constancias o recibos certificados de los servicios tales como agua, luz, gas, teléfono y aseo urbano emanados de los organismos competentes que demuestren la data de su instalación en el inmueble, solvencia de Rentas Municipales sobre impuestos de inmuebles urbanos, derecho de frente a nombre del propietario, solvencia del Colegio de Ingenieros de Venezuela CIV, en la que se describe el inmueble y hacer constar las condiciones técnicas de la construcción, cuatro (4) copias heliográficas de los planos de arquitectura, fotos alusivas de la construcción a prescribir, cuatro (4) copias del plano de levantamiento del terreno con indicación de superficie, linderos, y Norte a escala 1:50, debidamente firmado. requisitos exigidos por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.d.M.A.S..

Que del escrito de promoción de pruebas en esta instancia de la parte recurrente, se puede comprobar que no trajo a los autos elementos probatorios para demostrar que las construcciones realizadas tienen una data de más de CINCO (5) AÑOS, como está pautado en el Artículo 109 de la misma ley, ni cumplimiento de los requisitos exigidos antes indicados. De lo antes expresado se concluye, que las construcciones ejecutadas en la inmueble propiedad del ciudadano H.A.B.G., ubicado en la calle Mosén Sol, Quinta "222" de la Urbanización El Marques, en jurisdicción de la Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, no están prescriptas y en consecuencia proceden la multa y orden demolición sancionadas.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado sin lugar.

IV

MOTIVACION

Respecto a la denuncia de inmotivación hecha por la parte recurrente, observa este Tribunal para decidir que, en el caso de autos la abogada C.A.D. apoderada judicial de la parte actora, alegó en su escrito libelar la existencia de los vicios de falso supuesto -de hecho y derecho- y de inmotivación. En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006)

Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Así las cosas, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de reciente sentencia N° 01525, de fecha 28 de octubre de 2009, expediente Nº 2007-0269, razón por la cual, al haber alegado la abogada apoderada del recurrente en nulidad el vicio de inmotivación, pues –a su decir- los motivos alegados por la Administración Municipal son deficientes y una motivación deficiente equivale a ausencia de motivación; y no referirse cuando fundamenta el vicio a que el mismo en su expresión sea ininteligible, confuso o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte recurrente, y así se decide.

Por lo que se refiere a la denuncia del recurrente que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Observa este Tribunal para decidir que, el recurrente fundamenta su denuncia en el hecho de que a su decir el Organismo Municipal dejó de pronunciarse sobre algunos de los alegatos que hizo en el expediente administrativo, siendo que esto en ningún momento configuraría el vicio denunciado en cuestión, en todo caso de ser cierto lo antes expresado pudiera acarrear un vicio de orden legal y no constitucional, sin embargo, este Tribunal revisa los antecedentes administrativos del caso y verifica que en fecha 04 de diciembre de 2001, cuando la Administración Municipal realizó la inspección al inmueble objeto del acto recurrido, (folio 85 del expediente administrativo), notificó al hoy recurrente que disponía de diez (10) días hábiles para ejercer su defensa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación ésta que le fue ratificada en fecha 06 de diciembre de 2001, cuando acudió ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S. del estado Miranda a exponer sus alegatos, (folios 81 y 82 del expediente administrativo), igualmente evidencia este Tribunal que de la decisión que dictó el ente Municipal mediante la cual resolvió imponer multa y demolición sobre el inmueble objeto del presente recurso de nulidad, el recurrente ejerció recurso de reconsideración (folios 39 al 55 del expediente administrativo); el cual fue resuelto por la Administración desfavorablemente y posteriormente el recurrente ejerció recurso jerárquico (folios 64 al 75 del expediente judicial) el cual tampoco le fue favorable, por lo que resulta infundado lo alegado por el recurrente, pues él mismo fue notificado a los fines de ejercer su defensa y ejerció los recursos que consideró pertinentes, y así se decide.

Denuncia el recurrente que, la Administración Urbanística Municipal incurre en error de hecho al aplicar la sanción, pues a su decir, la Resolución de multa realiza el cálculo sobre un área de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta céntimos (46,50 mts2) de los cuales treinta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (34,50 mts2) corresponden a un cerramiento del retiro lateral izquierdo, con paredes de bloque y techo de concreto armado y doce metros cuadrados (12 mts2) corresponden a una terraza en el retiro lateral derecho, cuando en realidad, en el plano original de construcción figura aprobado el retiro lateral izquierdo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente en la etapa probatoria del presente juicio se evidencia que, cursante a los folios 107, 108 y 109 de la pieza principal del presente expediente, signados A1, A2 y A3, de fecha Agosto de 1972, corren insertos planos de Techos-Ubicación-Situación, Plantas y Fachadas y Cortes de la vivienda que fue objeto de la demolición y multa ordenada en el acto administrativo recurrido, de los que se puede evidenciar lo siguiente: del plano de Techos-Ubicación-Situación se denota que del lado del retiro lateral derecho no existe ningún tipo de construcción permisada a excepción de un arco que sirve de entrada a la parte lateral derecha como posterior del terreno o parcela donde se encuentra construida la casa, como se evidencia del plano signado A3 correspondiente a las fachadas y cortes de la vivienda, específicamente de la fachada este de la misma; y por lo que se refiere al retiro lateral izquierdo del mismo plano se evidencia que fue aprobada la construcción de un arco de entrada similar al del lateral derecho, pero también la construcción de dos puertas al lado de éste arco, los cuales dan acceso a la parte lateral izquierda como posterior del terreno o parcela donde se encuentra construida la casa, lo que se evidencia de la fachada este como oeste de la casa, así como del corte transversal del plano de la misma signado B-B; así mismo de los planos signados A1 como A2, correspondientes a los techos-Ubicación-Situación y Plantas de la vivienda objeto del acto recurrido se evidencia que, fue autorizada la colocación de una pérgola del lado del retiro lateral izquierdo, en un área de aproximadamente unos 6 metros de largo por 3 metros de ancho, lo cual también se denota del plano de ubicación del inmueble objeto del acto administrativo recurrido cursante al folio 67 de la pieza principal del expediente, ahora bien, por pérgola debemos entender lo siguiente:

PÉRGOLA n. f. (voz italiana). Galería formada por pilastras o columnas que sostienen un enrejado, por donde trepan plantas ornamentales. Según diccionario “El Pequeño Larousse Multimedia, 2006.”

De igual manera el Diccionario de la Real Academia Española lo define como: “armazón para sostener una planta, jardín que tienen algunas casas sobre la techumbre.”

Por otro lado del escrito libelar puede observarse que la parte recurrente acepta que de ese lado del retiro lateral izquierdo se sustituyó el machihembrado por platabanda y que la única variación que hubo en este caso fue la construcción, en el borde del frente de ese techo, de una jardinera de cuarenta centímetros (40 cms), por ende si hubo una construcción en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que instruye lo siguiente:

… A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción…

Ya que al haber cambiando la pérgola existente o machihembrado como lo dice el recurrente por platabanda, se modificó el medio físico existente, ya que en principio, como se evidencia de los planos de construcción, en el área del retiro lateral izquierdo fue aprobada la colocación de una pérgola en dicha zona y no de una platabanda, por lo que evidentemente existió una construcción, razón por la cual debe desecharse el vicio de falso supuesto de hecho denunciado en este sentido, y así se decide.

Por otro lado denuncia el recurrente que para la época de la construcción no regía la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sino la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General y la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, si bien es cierto que para la época de la construcción de la casa no regía la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues ésta no se encontraba vigente, para el momento que fue sustituida la pérgola o el machihembrado si se encontraba vigente la precitada ley, que igualmente tal y como lo afirma el recurrente el solo hecho de que una obra que modifique el medio físico se hubiere ejecutado sin la previa notificación del inicio de obra a que alude el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no hace, per se, ilegal la obra en cuestión, pues ello sólo implicaría que se ordene una paralización de los trabajos, siempre y cuando las obras que modifiquen el medio físico no hubieren sido concluidas, tal y como se ordenó al recurrente cuando la Administración Municipal llevó a cabo inspección en la sede de la vivienda objeto del acto administrativo recurrido en fecha 04 de diciembre de 2001 (folio 85 del expediente administrativo), posterior a esto, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S. del estado Miranda, dictó acto administrativo N° 00522, mediante el cual sancionó al hoy recurrente con demolición de la obra objeto de sanción y multa, por considerar que se infringieron las variables urbanas fundamentales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que por todos los argumentos antes expuesto este Tribunal debe declarar improcedente el vicio de falso supuesto denunciado, y así se decide.

Que por lo que se refiere al alegato del recurrente de que el retiro lateral derecho, aún cuando no aparece aprobado en dicho plano, fue construido conjuntamente con el inmueble en el año 1.973. Por tanto no hubo cerramiento del lateral del lado derecho, ya que éste existía desde que se construyó el inmueble, tal como consta del Plano de Construcción Nº 26827, de fecha once (11) de Diciembre de 1.972, observa este Tribunal para decidir que, el recurrente no demostró ante este órgano jurisdiccional mediante prueba idónea, que dichas construcciones realizadas en el lateral derecho de la vivienda objeto de la sanción impuesta por parte de la Administración Municipal, fuera de los límites establecidos en los planos originales, hayan sido realizadas al momento de la construcción de la vivienda, o que en su defecto dichas construcciones se encuentren prescritas, por lo que forzosamente debe desecharse el alegato del recurrente en este sentido, y así se decide.

En cuanto a la denuncia del recurrente de falso supuesto relativa a que el valor tomado como base para calcular el monto de la multa, fue hecho como si se tratara de una construcción con todos sus elementos, que incluye: fundaciones, vigas, acabados, instalaciones eléctricas, sanitarias etc., que en modo alguno, el cambio de materiales de un techo o de un área de retiro que siempre ha estado configurada o construida como un estacionamiento entraría en este supuesto. Que los costos referenciales que establece la Cámara de Construcción se fijan por metro cuadrado, pero tomando en cuenta el costo de la construcción completa. Que las reparaciones se efectuaron en Diciembre del año 2.000 y el valor referencial que se aplicó rige a partir del quince (15) de Julio de 2.001. Que este valor no puede tener más que a un valor meramente indicativo, pero jamás podría tener efectos vinculantes para el administrado. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece que:

Artículo 109. Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:

1.- Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 la autoridad urbanística local procederá a la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85 de la presente Ley.

El interesado podrá continuar la obra una vez presentados los recaudos establecidos en la Ley y obtenida la constancia a que se refiere el artículo 85.

2.- Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85.

Parágrafo Primero: Cuando la realización de obras o actividades urbanísticas a las cuales se refiere éste artículo implique daños al ambiente o a los recursos naturales renovables las sanciones establecidas deberán incluir la obligación para el infractor de restituir, también a su costa, las condiciones ambientales preexistentes, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra conforme a la legislación nacional.

Parágrafo Segundo: En caso de que no sea posible la restitución a la cual se contrae el parágrafo anterior, la autoridad urbanística establecerá una multa adicional equivalente al doble del valor del daño causado y prohibirá expresamente la continuación de la obra o de la actividad sobre el suelo afectado, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes.

(resaltados de este Tribunal).

Como se evidencia del numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la multa a imponer por parte de la Administración debe ser el equivalente al doble del valor de la obra construida, a tal efecto la Administración tomó en cuenta el área de la casa sancionada y ordenada a demoler de 46,50 m2 y tomó por valor del metro cuadrado los costos referenciales establecidos por la Cámara de la Construcción de Bs. 194.942,45 equivalente hoy a Bs. F. 194,94 y el resultado de multiplicar dichas cantidades (Bs. 9.064.823,90 equivalente a Bs. F. 9.064,82) las multiplicó por dos para obtener el doble del valor de la obra a demoler (Bs.18.129.647,85 equivalente a Bs. F. 18.129,65), monto éste de la multa impuesta por la Administración, sin que en ningún momento el recurrente haya traído a los autos prueba alguna que desvirtuara el valor tomado como referencia por la parte recurrida, que demostraran de forma fehaciente cuanto habían costado las obras sancionadas por la Administración Municipal y que por ende dicho costo era menor al determinado en el acto recurrido, y así se decide.

Desechados todos los vicios denunciados por la parte recurrente este Tribunal se impone ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR , el recurso de nulidad interpuesto por la abogada C.A.D., actuando como apoderada judicial del ciudadano H.A.B.G., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 80-03 dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° 247-09/2003, notificada al recurrente en fecha 17 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de junio de 2002 y en consecuencia ratificó la sanción impuesta al recurrente por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S. del estado Miranda, consistente en multa por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.129.647,85), equivalente hoy a la suma de DICECIOCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.129,65), así como la demolición de la obra objeto de sanción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 25 de abril de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp N° 04-586

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