Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 22 de abril de 2.008

198° y 149°

CAUSA N° 2008-2503

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 07/03/2008, por los Abogados H.M.L. y A.N.M., actuando como defensores del penado M.C.J.D., con fundamento en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a que se acuerde el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 03/04/2008, admitió tanto el recurso de apelación interpuesto.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Defensa del penado M.C.J.D., argumentó entre otras cosas en su escrito recursivo, lo siguiente:

(…)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

CAPITULO II

TITULO I

DE LA LEY VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL ACTO ILICITO

Honorables miembros de la Sala… nuestro defendido fue aprehendido por primera vez, el día 10 de febrero del año 1996, cuando se encontraba en plena vigencia la LEY DE BENEFICIOS SOBRE EL P.P., que exigía en su artículo 14 los requisitos para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, estos eran:

4.- Que no hubiera sido condenado por la comisión de los delitos de Violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro…

TITULO II

DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SUS DIFERENTES REFORMAS.

El primero de Julio del año 1999 entra en videncia (sic) el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, regulando en el Capitulo III lo referente a la L.C., estando estos requisitos en el artículo 488 ejusdem, manteniéndose vigente la LEY DE BENEFICIOS SOBRE EL P.P..

TITULO III

DE LA PRIMERA REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El día 25 de agosto del año 2000 hubo una reforma parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, según Gaceta Oficial N° 37.022 no existiendo reforma alguna respecto a la L.C., manteniéndose de igual modo vigente LA LEY DE BENEFICIOS SOBRE EL P.P..

TITULO IV

DE LA SEGUNDA REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El día 14 de Noviembre del año 2001 hubo una reforma parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, según Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria y por primera vez pasa a reformar lo concerniente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, veamos su contenido:

Artículo 493…

Artículo 494

TITULO V

RETROACTIDAD (sic) DE LA LEY

Nuestro defendido fue aprehendido por su participación en el acto ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSRACION (sic) el día 10 de febrero del año… 1996, estando en vigencia la LEY DE BENEFICIOS SOBRE EL P.P. (derogada el 14 de Noviembre del año 2001) que contemplaba la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, cuyos requisitos ya fueron trascritos y en donde se exigía entre estos que la pena correspondiente no excediese de los ocho años, pero asimismo excluía el delito de ROBO AGRAVADO, por lo cual necesariamente tenemos que hacer mención de la desaplicación del artículo 493 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; vale igualmente hacer notar que también se encontraba vigente la Ley de L.P.B.F., y que, por cuyo imperio se encontraba nuestro defendido en libertad.

Bajo este supuesto, es decir, sobre la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, falló el M.T. de la República en Sala Constitucional, sentencia 05-0558, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray…

TITULO VI

El día miércoles 04 de octubre del año 2006, la Asamblea Nacional de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, decreto lo siguiente:

LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Artículo 1°.- Se suprime el artículo 493…

Artículo 553: Extractividad.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23-08-2004, en ponencia del magistrado Dr. A.G.G., en caso análogo a este y en aplicación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD TANTO EN LA RETROACTIVIDAD COMO EN LA ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, determinó lo siguiente:

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Señala el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución… entre otros puntos que:

Sobre este punto en particular, cabría preguntar, por qué ese mismo Tribunal bajo esos argumentos niega tal fórmula de cumplimiento de la pena a nuestro asistido, ciudadano M.C.J.D., si el mismo, en igualdad de condiciones, por los mismos motivos y por el mismo delito, conjuntamente fue condenado con los ciudadanos J.L.P.R. y N.A.O.O., valga decir, por la misma causa y con la misma pena impuesta a los otros co-encausados, cuando ese mismo Tribunal, mediante decisión de fecha 13 de Diciembre de 1999, aún en vigencia la Ley de Beneficios Sobre el P.P. y, aún cuando en su numeral 4 del artículo 14, expresamente excluía para la concesión de tal fórmula, el delito de ROBO AGRAVADO, y a pesar de que para la fecha no existía tal prohibición en el derogado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó ese beneficio al condenado N.A. OCHOA OJEDA…

Ahora bien, de sostenerse el criterio del Juzgado A-quo, se afirmaría que, en primer lugar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencias aquí trascritas y en casos totalmente adecuados al que nos ocupa, al desarrollar de una manera clara y precisa el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD TANTO LA RETROACTIVIDAD COMO LA ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, legisló y por consiguiente allanó la reserva legal, competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa; en modo alguno se trata de ello, ni tampoco que haya creado una TERCERA LEY, simple y llanamente como se apuntó en las sentencias referidas, el principio de retroactividad, supone la temporalidad de una ley, no solo vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, sino que, también lo estaba para la fecha en que la persona fue condenada, siendo que esa ley le favorecía, es por consiguiente la que ha de aplicarse; ciertamente, el artículo 14 de la tantas veces mencionada ley que para el momento regía la materia, excluía para la concesión de la fórmula alternativa solicitada el delito de ROBO AGRAVADO, es por ello, que al ser reformada la ley y antes de ello haberse suspendido la aplicación del artículo 493 de la ley adjetiva penal, debe aplicarse el principio de ultractividad, sin que ello signifique la colisión de dos leyes, como lo hace ver no solo de manera errónea el A-quo, sino también apartándose de dictámenes referidos al caso, emanados de la Sala Constitucional del M.T. de la República, la cual se resume en la aplicación de la temporalidad de la ley penal en v.d.P.D.F..

En segundo lugar, y peor aún, es el hecho de que el A-quo, a pesar de que por imperio de la ley tiene no solo el deber sino también la obligación de garantizar sin preferencias ni desigualdades el PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, que más que un principio, es un derecho fundamental del hombre, concebido éste como UN DERECHO HUMANO igualmente inviolable, lo vulneró al darle un tratamiento, distinto, desigual, discriminado y desproporcionado a nuestro defendido frente al ciudadano N.A.O.O., a quien ese órgano jurisdiccional concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de que el mismo, se encontraba en idénticas condiciones que el ciudadano M.C.J. (sic) DAVID, por haber sido condenados en la misma oportunidad, por el mismo delito y con la misma pena…

Por otro lado, cabe destacar, que a pesar de que el extinto Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal… a r.d.c. la sentencia condenatoria de la primera instancia, ordenó la captura de los co-procesados, entre ellos nuestro defendido, éste y los demás, goza.d.l. ambulatoria, toda vez que el extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal…, les había concedido la L.P.B. Fianza…

Es preciso señalar del mismo modo, que con respecto a la RETROACTIVIDAD de la ley penal, en atención al artículo 24 Constitucional, ha fallado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia ésta citada trascrita en este escrito, observando que la expresión “CUANDO IMPONGA MENOR PENA”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva le (sic) ley que imponga UN MENOR GRAVAMEN al reo o rea; pero encuentra igualmente en esa norma la existencia de la ULTRACTIVIDAD, cuando señala que: “EN LOS PROCESOS PENALES, LAS PRUEBAS YA EVACUADAS SE ESTIMARÁN EN CUANTO BENEFICIEN AL REO O REA, CONFORME A LA LEY VIGENTE PARA LA FECHA DE SU PROMPCIÓN (sic)”, desprendiéndose que dicha disposición constitucional, atendiendo al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, establece dos vertientes de la EXTRACTIVIDAD a saber: LA RETROACTIVIDAD y LA ULTRACTIVIDAD de la ley penal, POR LO QUE SE DEBE CONCLUIR QUE DICHOS PRINCIPIOS TIENEN STATUS CONSTITUCIONAL Y DEBEN SER ACATADOS POR LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA. (Sentencia de fecha 23-08-2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, es por lo que… solicitamos… que el mismo sea declarado CON LUGAR, revocando así la decisión dictada por el A-quo en fecha 21-01-2008 y se remita el expediente a otro Juzgado de Ejecución distinto… ordenándose en consecuencia, que de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 13° de la Ley de Beneficios del P.P. vigente para el momento de la condena, otorgue la inmediata libertad del ciudadano M.C.J.D., ordenando de igual modo se le realice el Informe Psico-social, que establece el encabezamiento del referido artículo 13° ejusdem, y una vez obtenido el mismo, se le otorgue la formula alternativa del cumplimiento de la pena SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P. (Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho y de la posterior condena), en relación con los artículos 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en v.d.P.D.F., en acatamiento a la Jurisprudencia citada y trascrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que le sea respetado a nuestro defendido el derecho de igualdad ante la ley, que le fuera vulnerado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución… por haberle dado un trato desigual, discriminatorio y desproporcionar, además de haber actuado con evidente preferencia hacia otro penado en este mismo caso. (…)

. .

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21/01/2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud interpuesta por la Defensa del penado M.C.J.D., en el sentido de que le sea concedida a su defendido la libertad, en razón a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Beneficios sobre el P.P., hizo entre otras las siguientes consideraciones:

(…)

Ahora bien, hay que destacar que con relación a la entrada en vigencia de una nueva ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”…

Por su parte el artículo 2 del Código Penal establece: Artículo 2: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.

Nuestra Carta magna y la Ley sustantiva penal, citadas anteriormente disponen el “Principio de Irretroactividad de la Ley, mas sin embargo por vía de excepción se consagra la disposición de aplicación de la ley que más beneficie al reo de manera retroactiva, observándose mayor amplitud en el texto legal en cuanto a la aplicación de las leyes que mas favorezcan.

En el mismo sentido, luego de examinadas las actas que conforman la causa seguida la (sic) penado de autos M.C.J.D.… podemos señalar que, a la defensa no le asiste la razón, ya que si bien es cierto que el ilícito penal atribuido al ciudadano mencionado supra, fue cometido bajo la vigencia de la Ley de Beneficios Sobre el P.P., no es menos cierto que el mismo no cumple con los requisitos que señala dicha ley, pues, aunque la pena no excede de 8 años, tal como se señala en su numeral segundo, el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano “ROBO AGRAVADO” esta excluido expresamente en el numeral cuarto de la ya tan mencionada ley, haciéndose imposible por esta vía el otorgamiento del referido beneficio “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, derivándose que la ley sobre beneficios en el p.p. no favorece al penado de autos, ya que en razón del delito, no se cumple con los requisitos que contempla la misma.

Por otra parte, contradictoriamente señala la defensa en su escrito, que se hace necesario la aplicación de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal del día 4 de octubre del año 2006, en donde el artículo 1 de la Ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal dice se suprime el artículo 493, que igualmente excluía el robo agravado del otorgamiento del mencionado beneficio, creándose una especie de mezcolanza de leyes, que a la postre resultaría en la libertad del ciudadano penado de autos, bajo el referido beneficio, siendo que la aplicación de los requisitos que favorecen al penado en ambas leyes, conformarían una abierta violación al principio de legalidad, y al principio de reserva legal que le está dado al poder legislativo quien es el único facultado para la creación de leyes.

Así las cosas, este tribunal asume el criterio lógico de lo planteado en la doctrina y en la jurisprudencia, en lo que respecta a la combinación de disposiciones de las leyes “anterior y nueva”, ya que comportaría una irrupción en las funciones legislativas y por consiguiente vulneraria el principio del exclusivismo de legalidad de la ley penal dada al poder legislativo.

Por tales razones no es procedente la aplicación de las distintas disposiciones legales (ley vieja y ley nueva), con la finalidad de que se le acuerde la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tal como lo solicita la defensa, pues de ser así, se estaría creando una tercera ley, invadiendo este órgano jurisdiccional la competencia del poder legislativo, señalada en los artículos 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 187 numeral 1° ejusdem.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este tribunal niega lo solicitado en cuanto a la aplicación de la ley de Beneficios sobre el P.P., puesto que resulta claro de la lectura del artículo 14 de la mencionada ley que el penado no cumple con las condiciones para ser acreedor al referido beneficio.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes planteados… NIEGA la solicitud hecha por la defensa…

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados como han sido los alegatos y argumentos esgrimidos por parte de los ciudadanos Abogados H.M.L. y A.N.M., actuando como defensores del penado M.C.J.D., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a que se acuerde para su defendido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y efectuado como ha sido un previo y pormenorizado análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia, así como de la normativa legal aplicada por el ciudadano Juez en función de Ejecución, se evidencia lo siguiente:

Observa esta Sala, que la decisión que se recurre es aquella que NIEGA la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a que se acuerde para el penado M.C.J.D., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quien fue CONDENADO por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy suprimido), a cumplir la Pena de Ocho (8) años de presidio, por haber sido hallado culpable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Ahora bien, alega la defensa que a su patrocinado ha debido aplicárseles “la Retroactividad de la Ley Penal y el concepto de la ley más favorable” ya que para el momento del inicio de la investigación se encontraba vigente la Ley de Beneficios sobre el P.P., debiendo concedérsele el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme a los artículos 13 y 14 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P..

En tal aspecto en criterio de esta Sala, el asunto está planteado en los términos siguientes:

El artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P., requería para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:

Artículo 14. Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;

3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba:

4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal

.

De la norma jurídica penal anteriormente transcrita, se evidencia que el delito por el cual fue condenado el penado M.C.J.D., es el de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha que fue cometido tal ilícito y momento en que se encontraba vigente la Ley de Beneficios Sobre el P.P., advirtiéndose que no cumple con los requisitos que señala la ley, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues el delito por el cual fue condenado el mencionado penado, está excluido expresamente en el numeral 4° de la mencionada ley; tal y como lo dejó expresamente asentado la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/01/2008, de lo que se deriva que la ley sobre beneficios en el p.p. no favorece al mismo.

Por otra parte, de la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho H.M.L. y A.N.M., actuando como defensores del penado M.C.J.D., ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como del escrito recursivo, se puede apreciar que dichos Abogados han pretendido lo siguiente: “…para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es la que contemplaba el artículo 14.2 de la LEY DE BENEFICIOS SOBRE EL P.P. “Que la pena correspondiente no exceda de ocho años”, ley que estaba vigente para el momento de la comisión del acto ilícito de ROBO AGRAVADO…”, agregando además: “…Respecto a que el acto ilícito de Robo Agravado estaba excluido en el artículo 14.4 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P. y también estaba excluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí debe aplicarse la última Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del día 04 de octubre del año 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, en donde el artículo 1° de Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, dice: “Se suprime el artículo 493”; es decir, que se le otorgue a su patrocinado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, mezclando normas de diferentes leyes; siendo que aceptar tal proposición se estaría incurriendo en violación del debido proceso y en particular del principio del exclusivismo de la ley; por lo tanto este Colegiado observa que al a quo le asiste la razón, al señalar “…siendo que la aplicación de los requisitos que favorecen al penado en ambas leyes, conformarían una abierta violación al principio de legalidad, y al principio de reserva legal que le está dado al poder legislativo quien es el único facultado para la creación de leyes”; por lo tanto es importante destacar que el artículo 156 numeral 32° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la legislación en materia penal al Poder Público Nacional, siendo que el artículo 187 ordinal 1° eiusdem, establece que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional, por lo que otorgar tal beneficio, violaría las disposiciones constitucionales antes señaladas.

Los Jueces deben velar por la integridad e incolumidad de la Constitución y leyes de la República en el ejercicio de sus funciones, respetando el principio de exclusividad o legalidad, el cual a su vez se encuentra relacionado con el principio de seguridad jurídica, constituyendo estos principios una exigencia ineludible que garantiza el Estado de Derecho.

Es importante destacar, que en virtud del principio de autonomía e independencia de los Jueces, dentro de los limites que da la Constitución y demás leyes de la República, en este caso la misma norma sustantiva, éstos disponen de facultad discrecional de aplicar en cada caso particular el derecho, propio de su función jurisdiccional; por lo que no es suficiente el desacuerdo de una de las partes con determinada medida, para que proceda su impugnación ipso facto; sino que tal impugnación debe tener un sustento jurídico soportable; supuesto que en el presente caso no se ajusta con los autos, ya que el ciudadano M.C.J.D., fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la condena.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.M.L. y A.N.M., actuando como defensores del penado M.C.J.D., contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a que se acuerde para su defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el P.P.. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.M.L. y A.N.M., actuando como defensores del penado M.C.J.D., contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a que se acuerde para su defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el P.P..

Regístrese, déjese copia certificada y remítanse las presentes actuaciones.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LA JUEZ

DRA. BELKYS A.G.

(Ponente)

LA JUEZ

DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Exp. 2008-2503

ORC/BAG/EJGM/LA/rch

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 28 de abril de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 2008-2503

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala el pronunciamiento en relación con las solicitudes de aclaratoria de la sentencia que ella misma expidió en fecha 22 de abril del 2008, bajo el N° 2008-2503, expuesta por el abogado H.M.L., en los términos siguientes:

Yo H.M.L., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.S.P.A, bajo el N° 93.320, actuando en este acto en mi carácter de Abogado Defensor privado del ciudadano J.D.M.C., según el expediente Número 2503-08 ( nomenclatura de su D.D. ), respetuosamente me dirijo ante su competente Autoridad para Ejercer el Recurso de Aclaratoria de acuerdo a lo estipulado en el articulo 176 en Su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LA PRETENSION DEL RECURRENTE

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es el caso que esta defensa ejerció el presente recurso de Apelación, en contra de la decisión proferida por el Tribunal 7° en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, tal y como se expresó en el escrito contentivo de dicho recurso.

Es el caso que en el mencionado Recurso se solicitó se anule la decisión dicta por el Tribunal A quo, en virtud de vulnerar el PRINCIPIO DE EXTENSIBILIDAD, y el de IGUALDAD PROCESAL, tal solicitud obedecía al hecho que mi Patrocinado de marras fue condenado a sufrir la pena de OCHO (8) años por el delito de ROBO AGRAVADO, estando en vigencia el otrora Código de Enjuiciamiento Criminal.

Es por ello que esta defensa, con todo el respeto que ustedes se merecen solicita que aclaren la decisión emitida y por ende declaren de manera expresa lo relativo a la OMISIÓN del CONTROL DE LA LEGALIDAD por ésta D.C.d.A., toda vez que la Alzada a quien me dirijo, obvio expresarse de los Principios ut supra señalados, en el sentido que en la causa in comento, existe otro penado que de igual forma fue detenido, que se trata del mismo tipo antijurídico penal y de la misma participación delictual y, que es enteramente palpable de una simple revisión que al otro imputado le fue concedido su beneficio procesal de SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de la Ley Vigente para el momento de los hechos.

El negar y aplicar las mismas condiciones jurídicas a mi patrocinado, seria vulnerar lo estatuido en los artículos 26 y 49 Constitucionales, adminiculado a la violación del articulo 438 referido al EFECTO EXTENSIVO contenido en la N.A.P..

PETITORIO

Es por ello que esta defensa solicita muy respetuosamente que ACLARE Este Respetable Tribunal de Alzada la decisión Proferida, la cual va en claro detrimento a principios fundamentales del derecho y ANULE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION, y se ordene su libertad, y se ordene al Tribunal A quo la practica del examen valorativo psicosocial atinente y precedente a la obtención de tal Beneficio Procesal, pues el ahora penado NUNCA fue informado de su Condena, y estando en libertad y contra i.d.L., le fue dictado una Orden de Captura a ultranza, pues quedó en una suerte de LIMBO JURÍDICO, al no ser debidamente notificado como lo ha establecido las reiteradas, pacificas y vinculantes Sentencias de Nuestro mas Alto Tribunal en Sala Constitucional. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR CON LOS PRONUNCIAMIENTOSA RESPECTIVOS DE LEY.

Es justicia, en Caracas a la fecha de su presentación

.

En fecha 24 de marzo del presente año, presenta otra solicitud de aclaratoria los abogados H.M.L. y A.N.M., bajo los siguientes términos:

Nosotros, H.M.L., y A.N.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, actuando en este acto con nuestro carácter de defensores acreditado en autos del Ciudadano J.D.M.C., según el expediente Número 2503-08 (nomenclatura de su D.D.), respetuosamente nos dirigimos ante su competente Autoridad para Solicitar y exponer:

En virtud de haber solicitado quienes aquí suscriben, FORMAL RECURSO DE ACLARATORIA, según las preminencias estatuidas en el articulo 176 del Texto Adjetivo Penal, y, en virtud que del articulo supra citado se desprende en forma parcial: “…el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial….(omissis).

Asimismo, establece el artículo 190 ejusdem: PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste código, la constitución de la república bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo defecto haya sido subsanado o convalidado.

De igual forma, establece el articulo 191 ibidem: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y presentación del imputado, en los casos y, formas que éste código establezca, ó las que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la constitución de la república bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios ó acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Articulo 192 del C.O.P.P: RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN Ó CUMPLIMIENTO. “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, ó cumpliendo el acto omitido, de oficio ó a petición del interesado.(Negrillas, cursivas son Nuestras)…..(omissis).

Asimismo establece el articulo 25 del Texto Patrio Fundamental: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole ó menoscabe los derechos garantizados por ésta institución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas ordenes superiores.”

De igual forma establece el articulo 26 ejusdem: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa (negrillas, cursivas son nuestras) y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De lo anterior se desprende que como quiera que se ha acotado en el recurso de aclaratoria interpuesto en fecha precedente a la presente, que en la decisión proferida por ésta Respetable Alzada a quien hoy respetuosamente nos dirigimos, hemos de acotar que en dicha decisión se obvio aplicar el PRINCIPIO DE IGUALDAD, asimismo EL PRINCIPIO DE EXTENSIBILIDAD, y se obvio darle cumplimiento a la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado ARCADIO DELEGADO ROSALES, de fecha 21 de Abril de 2008, según expediente 2008-0287, ello con relación A Las Pretensiones Elevadas A Dicha Sala por parte de todos los procesados y penados del País, en la cual se SUSPENDIERON los Parágrafos Únicos que excluían la posibilidad de optar a los penados de los Beneficios procesales de Ley, ordenando a los Jueces de la República, dar aplicabilidad al articulo 500 del texto Adjetivo Penal.

PETITORIO

Es por ello que esta defensa solicita muy respetuosamente que tome en consideración esta Alzada al momento de explanar la respectiva ACLARATORIA solicitada, lo aquí esgrimido, y considere la posibilidad de convocar a las partes involucradas en el proceso y causa. A una AUDIENCIA ORAL para permitir EL DERECHO A LA DEFENSA por la conculcación hacia el penado de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES. Y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR CON LOS PRONUNCIAMIENTOS RESPECTIVOS DE LEY.

Es justicia, en Caracas a la fecha de su presentación

.

Al respecto advierte esta Sala que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. Por ello, cuando se solicita una aclaratoria de la sentencia, lo que se pretende es explicar algún punto dudoso o ininteligible que contenga el propio texto de la decisión.

Señala el peticionario:

  1. - Que solicitó la nulidad de la decisión dictada por el tribunal a quo en virtud de vulnerar el PRINCIPIO DE EXTENSIBILIDAD, y el de IGUALDAD PROCESAL, tal solicitud obedecía al hecho que su patrocinado fue condenado a sufrir la pena de OCHO (8) años por el delito de ROBO AGRAVADO, estando en vigencia el otrora Código de Enjuiciamiento Criminal, sobre la base que en la causa existe otro penado que de igual forma fue detenido, por los mismos hechos, que se trata del mismo tipo antijurídico y de la misma participación delictual, y a quien se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo el amparo de la ley de beneficios sobre el p.p., vigente para el momento de la comisión del hecho.

    Al respecto observa este Colegiado que, tal como lo explanó en su fallo de fecha 22/04/2008, objeto de este recurso, donde decretó:

    ... que el delito por el cual fue condenado el penado M.C.J.D., es el de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha que fue cometido tal ilícito y momento en que se encontraba vigente la Ley de Beneficios Sobre el P.P., advirtiéndose que no cumple con los requisitos que señala la ley, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues el delito por el cual fue condenado el mencionado penado, está excluido expresamente en el numeral 4° de la mencionada ley; tal y como lo dejó expresamente asentado la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/01/2008, de lo que se deriva que la ley sobre beneficios en el p.p. no favorece al mismo…

    Aunado a lo expuesto, no existe “vulneración del PRINCIPIO DE EXTENSIBILIDAD, y de IGUALDAD PROCESAL”, -como lo alega el peticionario-, por el hecho que el juzgado a quo le negara el beneficio de suspensión condicional de la pena, basado en la premisa que como a su compañero de causa, se acordó el beneficio, también el debe disfrutar del mismo. Tal afirmación, no es cierta, ya que el beneficio otorgado al ciudadano N.A.O.O., se tramitó en total contravención con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 14 de la ley in comento; por lo que este Colegiado le está impedido legalmente convalidar o legitimar el fallo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por improcedente, correspondiéndole al Ministerio Público ejercer los recursos de ley, de así considerarlo.

    Para el arribo a ese pronunciamiento up supra este Colegiado se apoyó en el contenido del artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P., que requería para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:

    Artículo 14. Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

    1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

    2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;

    3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado

    4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal

    (Negrilla de la Sala).

    Igualmente, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    De las normas transcritas se infiere, que aplicando el principio Constitucional de la retroactividad, la misma no favorece al reo, aparte de que las norma in comento asienta que las leyes de procedimiento se aplican desde el mismo momento en que entran en vigencia, por lo que deberá optar por alguna de las fórmulas de cumplimiento de pena previstas en el libro V, Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Que anule la decisión dictada por el Tribunal 7° en funciones de Ejecución, y se ordene la libertad de su patrocinado.

    Con respecto a este planteamiento, ya la Sala en la parte motiva, del fallo, asentó:

    De la norma jurídica penal anteriormente transcrita, se evidencia que el delito por el cual fue condenado el penado M.C.J.D., es el de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha que fue cometido tal ilícito y momento en que se encontraba vigente la Ley de Beneficios Sobre el P.P., advirtiéndose que no cumple con los requisitos que señala la ley, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues el delito por el cual fue condenado el mencionado penado, está excluido expresamente en el numeral 4° de la mencionada ley; tal y como lo dejó expresamente asentado la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/01/2008, de lo que se deriva que la ley sobre beneficios en el p.p. no favorece al mismo.

    Por otra parte, de la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho H.M.L. y A.N.M., actuando como defensores del penado M.C.J.D., ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como del escrito recursivo, se puede apreciar que dichos Abogados han pretendido lo siguiente: “…para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es la que contemplaba el artículo 14.2 de la LEY DE BENEFICIOS SOBRE EL P.P. “Que la pena correspondiente no exceda de ocho años”, ley que estaba vigente para el momento de la comisión del acto ilícito de ROBO AGRAVADO…”, agregando además: “…Respecto a que el acto ilícito de Robo Agravado estaba excluido en el artículo 14.4 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P. y también estaba excluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí debe aplicarse la última Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del día 04 de octubre del año 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, en donde el artículo 1° de Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, dice: “Se suprime el artículo 493”; es decir, que se le otorgue a su patrocinado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, mezclando normas de diferentes leyes; siendo que aceptar tal proposición se estaría incurriendo en violación del debido proceso y en particular del principio del exclusivismo de la ley; por lo tanto este Colegiado observa que al a quo le asiste la razón, al señalar “…siendo que la aplicación de los requisitos que favorecen al penado en ambas leyes, conformarían una abierta violación al principio de legalidad, y al principio de reserva legal que le está dado al poder legislativo quien es el único facultado para la creación de leyes”; por lo tanto es importante destacar que el artículo 156 numeral 32° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la legislación en materia penal al Poder Público Nacional, siendo que el artículo 187 ordinal 1° eiusdem, establece que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional, por lo que otorgar tal beneficio, violaría las disposiciones constitucionales antes señaladas.

    Los Jueces deben velar por la integridad e incolumidad de la Constitución y leyes de la República en el ejercicio de sus funciones, respetando el principio de exclusividad o legalidad, el cual a su vez se encuentra relacionado con el principio de seguridad jurídica, constituyendo estos principios una exigencia ineludible que garantiza el Estado de Derecho.

    Es importante destacar, que en virtud del principio de autonomía e independencia de los Jueces, dentro de los limites que da la Constitución y demás leyes de la República, en este caso la misma norma sustantiva, éstos disponen de facultad discrecional de aplicar en cada caso particular el derecho, propio de su función jurisdiccional; por lo que no es suficiente el desacuerdo de una de las partes con determinada medida, para que proceda su impugnación ipso facto; sino que tal impugnación debe tener un sustento jurídico soportable; supuesto que en el presente caso no se ajusta con los autos, ya que el ciudadano M.C.J.D., fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la condena.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.M.L. y A.N.M., actuando como defensores del penado M.C.J.D., contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a que se acuerde para su defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el P.P.. Y así se declara

    .

    Por lo que quedó plenamente confirmado el fallo, por los motivos expuestos.

  3. - Que se ordene al juzgado a quo la práctica del examen valorativo psicosocial a su defendido, a los fines de la obtención de un beneficio procesal, en virtud de que nunca fue notificado de su condena.

    Con respecto a esta solicitud, es necesario acotar que el penado fue impuesto de la sentencia condenatoria a cumplir la pena de ocho años de presidio, en fecha 07/01/2008, igualmente del cómputo practicado por el juzgado de ejecución el 10/01/2008, que riela a los folios 34 y 35 de la cuarta pieza, denota las fechas en que el mismo, pudiera optar previo el cumplimiento de los requisitos de ley por algunas de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal, y por ende solicitar la práctica del informe psicosocial.

  4. - Que la decisión proferida por esta Sala en fecha 22 de abril del 2008, en el expediente 2503, se obvió darle cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado

    ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 21 de abril de 2008.

    Este colegiado deplora que su decisión no haya sido analizada en su contexto. Así, ciertamente, en la decisión de fecha 03/04/2008, señala:

    “ solicitud interpuesta por los profesionales del derecho H.M.L. y A.N.M., actuando como defensores del penado M.C.J.D., ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como del escrito recursivo, se puede apreciar que dichos Abogados han pretendido lo siguiente: “…para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es la que contemplaba el artículo 14.2 de la LEY DE BENEFICIOS SOBRE EL P.P. “Que la pena correspondiente no exceda de ocho años”, ley que estaba vigente para el momento de la comisión del acto ilícito de ROBO AGRAVADO…”, agregando además: “…Respecto a que el acto ilícito de Robo Agravado estaba excluido en el artículo 14.4 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P. y también estaba excluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí debe aplicarse la última Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del día 04 de octubre del año 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, en donde el artículo 1° de Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, dice: “Se suprime el artículo 493”; es decir, que se le otorgue a su patrocinado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, mezclando normas de diferentes leyes; siendo que aceptar tal proposición se estaría incurriendo en violación del debido proceso y en particular del principio del exclusivismo de la ley; por lo tanto este Colegiado observa que al a quo le asiste la razón, al señalar “…siendo que la aplicación de los requisitos que favorecen al penado en ambas leyes, conformarían una abierta violación al principio de legalidad, y al principio de reserva legal que le está dado al poder legislativo quien es el único facultado para la creación de leyes”; por lo tanto es importante destacar que el artículo 156 numeral 32° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la legislación en materia penal al Poder Público Nacional, siendo que el artículo 187 ordinal 1° eiusdem, establece que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional, por lo que otorgar tal beneficio, violaría las disposiciones constitucionales antes señaladas.”

    Observa esta Sala que la sentencia mencionada por el recurrente, señala:

    Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , esta sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional , el bien común, y la paz social, con fundamento en el articulo 19, parágrafo nueve, de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, SUSPENDE, la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456,457,458,459, parágrafo cuarto del articulo 460, 470, in fine , todos del Código Penal , así como el último aparte 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    En este sentido se hace necesario ahondar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Del trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.

    La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución , cuando el penado haya cumplido, por lo menos , las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriores señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1.-Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

    2.-Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe . Estos funcionario serán designados por el ministerio co competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría, que a tal efecto pueden ser iguales designados.

    4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas d cumplimiento de pena señaladas en este articulo.

    De manera pues, que cuando la sentencia in comento, señala: “ …ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, se refiere a los penados, que estén purgando condena por los delitos supra señalados, podrán concurrir ante el juez de ejecución a los fines de optar por algunas de las medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, previo cumplimiento en forma acumulativa de los requisitos antes señalados, con la finalidad que el mismo aperture el procedimiento, por lo que se evidencia, que no asiste la razón al recurrente.

    5° En cuanto al pedimento realizado por los Abogados Defensores, con respecto a “considere la posibilidad de convocar a las partes involucradas en el proceso y causa, a una AUDIENCIA ORAL…”, este Colegiado lo considera improcedente, tal y como fue señalado en fecha 03/04/2008, al momento de admitir el recurso de apelación, en virtud de que no fueron promovidos medios de pruebas, como lo prevé el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda de esta manera aclarada la decisión asumida por esta Sala.

    Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. O.R.C.

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. BELKYS A.G. DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO

    (Ponente)

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS ANATO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS ANATO

    Exp. 2008-2503

    ORC/BAG/EJGM/LA

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