Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2006-001175.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano H.J.E.C., titular de la cédula de identidad número 6.902.090, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Faiez A.H. y B.B. contra las siguientes personas, jurídica la primera y naturales las restantes, i) “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CONDUCTORES COCHE VARGAS, R.L. (CONCOVAR)”, inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el n° 138-P, mediante Resolución n° 010 de fecha 11 de marzo de 1998 y su posterior registro en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de octubre de 2001, bajo el n° 01, tomo 02, Protocolo Primero; ii) M.D.F., cédula de identidad n° 10.866.200; iii) F.M., cédula de identidad n° 8.037.528; iv) F.P., cédula de identidad n° 8.086.198; v) E.G., cédula de identidad n° 12.955.290 y vi) J.F., cédula de identidad n° 4.717.180; representados -todos los demandados- por los abogadas: M.d.F. y T.M.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 18 de octubre de 2007, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:

    Que prestó servicios para la Asociación coaccionada desde el 06 de febrero de 2000 hasta el 02 de mayo de 2006, cuando fuera despedido del cargo de “conductor auxiliar” devengando un salario mensual de Bs. 1.400.000,00; que como trabajador no asociado y al momento de iniciar la ejecución de su labor se vio obligado a cancelar lo referente al “Monte Pío, Las finanzas, entre otras obligaciones que solo le corresponden a los Asociados, en consecuencia, de no cancelarlas, me amenazaban con ser retirado, lo que demuestra que no soy asociado sino AVANCE” (ver fol. 03, pieza principal); que por ello demanda a la mencionada Asociación y solidariamente, “de manera personal y directa responsables de cumplir con las obligaciones y funciones del C.A., CONSEJO DE VIGILANCIA Y COMITÉ DE EDUCACIÓN” (ver fol. 09, pieza principal) de la misma, a los restantes ciudadanos aludidos como accionados en el encabezamiento de este fallo, para que le paguen los conceptos de antigüedad, sus días adicionales e intereses; indemnización por despido injustificado; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, preaviso y utilidades, más intereses moratorios y corrección monetaria.

  2. - Los querellados consignaron escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

    2.1.- Alegan la falta de cualidad e interés para sostener la acción toda vez que el actor no es su trabajador ni ellos su patrono.

    2.2.- Aducen los siguientes hechos nuevos:

    Que el demandante suscribió un contrato de arrendamiento de una unidad de transporte público que se encuentra afiliada a la Asociación Cooperativa codemandada y realizó una solicitud de ingreso donde se comprometía a respetar y cumplir con los estatutos y reglamentos de la misma, así como a cancelar una cuota de inscripción como conductor auxiliar y/o arrendatario, y una cuota mensual a fin de sufragar gastos administrativos de la cooperativa. Que ello hace que el accionante se equipare al socio en absoluta y total igualdad de deberes y derechos, no existiendo grado de dependencia ni subordinación laboral.

    Que las unidades de transporte no son propiedad de la Cooperativa coaccionada, pues ésta las afilia para el desarrollo de su objeto social que es una asociación integrada por un grupo de socios dueños de sus unidades de transporte o vehículos, quienes por sí mismos o a través de un tercero (arrendatario o conductor auxiliar-avance) prestan el servicio en las rutas asignadas por el Estado por intermedio del Ministerio de Infraestructura.

    Que no existe un salario cancelado por los demandados ya que los conductores auxiliares y/o arrendatarios pagan una cuota de finanzas para sufragar gastos administrativos y las cantidades que devengan son pagadas por los usuarios del transporte, de allí que pueden cancelar el canon de arrendamiento al dueño del vehículo, las finanzas a la cooperativa y el resto del dinero les queda para su provecho. Que vale decir, que ellos explotan un servicio público de manera independiente.

    Que ciertamente, los conductores auxiliares y/o arrendatarios están vinculados con la Cooperativa coaccionada pero no son sus trabajadores.

    Que la Cooperativa querellada no proporciona al conductor y/o arrendatario ni herramientas, ni materiales, ni maquinarias, no habían horarios, ni exclusividad ni supervisión o control y si no desarrollaban su actividad no generaban el diario al que están acostumbrados.

    2.3.- Niegan los restantes hechos libelares.

  3. - De conformidad con lo dispuesto en los arts. 72 y 135 LOPTRA y teniendo como norte los términos de la demanda y de la contestación, se establece que los accionados admitieron la prestación de un servicio personal por parte del querellante, no siendo esto un hecho controvertido en el proceso pero como aquéllos afirman que se prestaron de forma independiente, será justo examinar las evidencias de autos para precisar si existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad que surgió conforme al art. 65 LOT. En efecto, los codemandados aluden que ciertamente, los conductores auxiliares y/o arrendatarios están vinculados con la Cooperativa coaccionada pero no son sus trabajadores.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sostuvo (sentencia n° 1.537 del 16 de julio de 2007, caso: M.d.O. c/ “Clínica Dental Implantes Las Mercedes”) lo siguiente:

    Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma

    .

  4. - Para averiguar si la parte demandada cumplió con su carga procesal, pasamos al análisis de las probanzas teniendo como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    4.1.- Los accionados promovieron las que se analizan de seguidas:

    4.1.1.- La “SOLICITUD DE INGRESO” que integra el fol. 164 y su reverso del cuaderno de recaudos –marcada “A”–, no fue desconocida por el actor razón por la que prueba que el mismo solicitó ingreso como “conductor auxiliar” a la Cooperativa codemandada el 28 de febrero de 2001, hecho este no discutido por las partes.

    4.1.2.- El contrato de arrendamiento que compone el fol. 165 y su reverso del cuaderno de recaudos –marcado “B”–, tampoco fue desconocido, circunstancia que lleva a apreciarlo como evidencia que el accionante suscribió ese tipo de contrato con un tercero. Ahora bien, nada dice respecto a alguno de los accionados cuestión que en nada los favorece.

    4.1.3.- Las documentales que marcadas “C”, “D”, “F”, “G”, “H” e “I” corren insertas a los fols. 166, 168 (parte inferior), 169, 172, 175 (parte inferior), 178 y 181 del cuaderno de recaudos, no fueron objeto de desconocimiento por parte del demandante y ello obliga a reconocerlas como prueba que depositaba cantidades de dinero a nombre de la Cooperativa coaccionada y que ésta le pagaba por reposos.

    4.1.4.- Las documentales que marcadas “C”, “D” (parte superior), “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “L” corren insertas a los fols. 167, 168, 170, 171, 173 174, 175, 176, 177, 179, 180, 182, 183 y 209 del cuaderno de recaudos, no son oponibles en derecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.368 del Código Civil al carecer de suscripción del accionante.

    4.1.5.- Las copias fotostáticas que conforman los fols. 184 al 207 con sus reversos inclusive del cuaderno de recaudos (marcadas “J”), no fueron impugnadas por el actor y por ende, se aceptan como demostración del contenido de los estatutos sociales de la Cooperativa coaccionada, de conformidad con lo preceptuado en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4.1.6.- La copia que riela al folio 208 (marcada “K”) del cuaderno de recaudos, fue reconocida en su firma por el accionante pero lo único que demuestra es que denunció una supuesta irregularidad de la Cooperativa ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

    4.1.7.- La fotocopia de las “NORMAS DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR” que marcada “M” integra el fol. 210 del cuaderno de recaudos, no fue impugnada por el querellante pero en todo caso evidencia que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, establece la obligación para los conductores de vehículos de transporte público urbano de pasajeros el usar uniforme y portar una tarjeta de identificación o cédula de servicio.

    4.1.8.- Testigo F.G.: El mismo declaró que conoce al accionante desde hace 05 o 06 años en la zona de trabajo de la línea; que el demandante era arrendatario de cualquiera que le diera el carro; que él -el testigo- prestaba los mismos servicios que el accionante como arrendatario porque el dueño de cada carro firmaba un contrato con cada uno de ellos; que pagaban la cuota al dueño y la diferencia se la quedaban; que el testigo nunca aportó a la Cooperativa; que en el contrato del testigo no se precisaba estar amparado por accidentes y que a él –el testigo– no le pagaba la Cooperativa sino cada uno de los choferes.

    4.1.9.- Testigo B.S.: Manifestó que conoce al demandante; que éste ingresó por haberlo inscrito un socio como avance o arrendatario; que la Cooperativa demandada no le pagaba salario al accionante; que los arrendatarios dependían del socio para quien trabajaban y que la Cooperativa codemandada exigía al socio que saliera de la persona.

    Estos dos (2) testigos son apreciados por la Instancia por no incurrir en contradicciones, omisiones ni vaguedades que pudieren invalidarlos y son contestes en afirmar que al accionante no le pagaba ninguno de los codemandados sino el socio que le arrendaba el vehículo. De igual manera, que los arrendatarios dependían del socio.

    4.1.10.- La prueba de informes a “Corp Banca, c.a.” fue desistida por la promovente en la audiencia de juicio y el Tribunal lo homologó.

    4.2.- El accionante promovió las siguientes probanzas:

    4.2.1.- El carné que conforma el fol. 08 del cuaderno de recaudos, no obstante que no fue atacado por los demandados, lo que prueba es que ambas partes cumplían con las “NORMAS DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR” (fol. 210 del cuaderno de recaudos) emanadas del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en cuanto a la obligación que tienen los conductores de vehículos de transporte público urbano de pasajeros, de portar una tarjeta de identificación o cédula de servicio.

    4.2.2.- Los comprobantes de pagos que constituyen los fols. 09, 10 y 12 del cuaderno de recaudos, no fueron desconocidos por los accionados y sin embargo, demuestran un hecho no controvertido por las partes, que el demandante aportaba por “Previsión Social”, “Montepío”, “Finanzas” y “Deportes”.

    4.2.3.- Las documentales que aparecen conformando los fols. 11, 13, 20, 152 al 157 inclusive del cuaderno de recaudos, de ningún modo son oponibles en derecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.368 del Código Civil al carecer de suscripción de los accionados.

    4.2.4.- Los documentos administrativos que rielan a los fols. 14 al 19 y del 21 al 151 inclusive, 158 y 159 del cuaderno de recaudos, aunque no fueron desvirtuados por los accionados, tratan de una “visita de inspección” realizada por un Comisionado Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo para ese entonces, quien dejó constancia de supuestas irregularidades de la Cooperativa codemandada sin individualizar al accionante y se excedió en cuanto a presumir relaciones laborales, pues ello no le compete. Asimismo, trata de una propuesta de sanción, de un reclamo del querellante y de un procedimiento de multa, que en nada favorecen al promovente por cuanto los coaccionados no confesaron, en modo alguno, que existiera un vínculo laboral entre ellos y aquél. Por tanto, se desestiman por impertinentes.

    4.2.5.- La experticia promovida por el accionante fue inadmitida por el Tribunal en providencia del 13 de agosto de 2007 (fols. 99 y 100 de la pieza principal) y por cuanto no fue objeto de apelación por su promovente, se considera cosa juzgada.

    4.2.6.- Los testigos A.G., A.B., J.M. y J.V. (éste admitió que el accionante había declarado como testigo en una audiencia de juicio en contra de la accionada y ello es corroborado con la copia de sentencia consignada por la representación del actor que constituye los fols. 140 al 145 inclusive de la pieza principal), reconocieron que demandaron a la Cooperativa accionada en este juicio.

    En cuanto a estas declaraciones, tenemos que no pueden ser consideradas por haber accionado -los testigos- en contra del demandado, en obediencia al criterio que al respecto sentara el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallo n° 1.230 del 08 de agosto de 2006 (caso: N.L.G. c/ Petroquímica de Venezuela s.a.), a saber:

    De las deposiciones rendidas de los ciudadanos (…), se evidencia que han intentado reclamaciones de carácter laboral contra la empresa demandada (…), que pudieran tener interés en las resultas del juicio viciando de imparcialidad sus dichos; motivo suficiente para desechar las referidas testimoniales a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    .

    4.3.- En la audiencia de juicio, el apoderado del actor, abogado B.B. consignó los recaudos que aparecen en los fols. 112 al 145 inclusive de la pieza principal. Ahora bien, de las mismas se desprenden providencias mediante las cuales la Superintendencia Nacional de Cooperativas ordena a la Cooperativa coaccionada que convoque una Asamblea Extraordinaria que contenga en su agenda la discusión de la “incorporación de trabajadores no asociados que tengan más de seis (6) meses laborando en la actividad principal de la Cooperativa”. Asimismo, sanciona de manera personal a alguno de sus directivos, pero nunca hacen referencia de manera específica al demandante como unido a la Cooperativa accionada como trabajador subordinado, lo cual se insiste, jamás podría decidir dicha Superintendencia porque no es su competencia. Por otra parte, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.V. contra la Asociación Cooperativa codemandada en este expediente) que conforma los fols. 140 al 145 inclusive de la pieza principal, no es vinculante por cuanto no trata del mismo asunto que se dilucida en este juicio como lo es si el accionante fue trabajador dependiente de los coaccionados o un trabajador autónomo, razón por la cual no se toma en consideración.

    4.4.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. y 103 LOPTRA y en la oportunidad de verificarse el debate oral, el Juez hizo preguntas a las partes quienes respondieron así:

    Los apoderados del demandante: Que el horario no era obligatorio para el accionante; que éste no tenía asignado un vehículo permanentemente; que la mayoría de las veces le pagaba -al demandante- el dueño del vehículo y que los documentos que aportaran en la audiencia de juicio son hechos nuevos.

    El propio accionante: Que si no trabajaba no le pagaban y que el riesgo de no trabajar era no cobrar; que siempre “estaba la posibilidad” (sic) que “nos dijeran, mira trabaja con ese carro”; que “uno le sacaba el cuerpo a los carros dañados”; que no trabajó con ninguna de las demandados, salvo con F.M. a quien le prestó servicios como 15 días más o menos; que se ponía de acuerdo con un compañero para descansar y esos días no se los pagaban; que él -el demandante- tenía uniforme y carné; que le pagaba una cuota al socio (dueño del vehículo) y se quedaba con lo demás y que éste (el socio dueño del vehículo) era quien prestaba la máquina (vehículo).

    La apoderada de los codemandados: Que el demandante tenía uniforme y carné.

    Los propios codemandados: Que el demandante aportaba para un Fondo Social y que trabajó como arrendatario para F.M. por 04 días más o menos.

    Al respecto, este Tribunal quiere aquilatar que el interrogatorio de parte se realizó conforme al art. 5° LOPTRA, pues el Juez debe buscar la verdad por todos los medios que estén a su alcance, interviniendo en el proceso en forma activa como director del proceso y no como un mero espectador, para aclarar ciertos hechos a los fines de determinar si hubo o no relación laboral entre el actor y la demandada.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  5. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Según se señalara en la oportunidad de delinear los términos de la controversia, a los demandados correspondía desvirtuar que la prestación de servicios del demandante no configuraba una relación de trabajo de conformidad con la presunción iuris tantum establecida en el art. 65 LOT, pues admitieron que éste los prestara y se excepcionaron respecto a su naturaleza.

    Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá innegablemente que del vínculo que se configura entre las partes se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

    También ha considerado como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Subrayado de la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 16 de marzo de 2000.)

    Lo que nos interesa en este caso es calificar si la prestación de servicio del reclamante se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada.

    En este sentido, es necesario puntualizar lo señalado por la mencionada Sala en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral para verificar lo anterior y que ha denominado “test de dependencia o examen de indicios”, a saber:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es ´una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial´. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

    .

    En atención al referido cuadro referencial y teniendo como norte las probanzas analizadas, podemos inferir lo siguiente:

    El hecho que el accionante ingresara a la Cooperativa codemandada como “conductor auxiliar” fue reconocido por ambas partes y pretendía demostrarse con la documental que integra el fol. 164 y su reverso del cuaderno de recaudos –marcada “A”–. Por ello, entendemos que tal circunstancia no está siendo discutida en esta contienda judicial.

    Las providencias y demás actuaciones administrativas aportadas por la parte actora no se refieren al accionante de manera particular o individualizada, por lo que mal se pueden considerar como indicios relevantes para concluir que los codemandados estuviesen unidos con él mediante un contrato laboral.

    Entonces, prosigamos en la búsqueda de elementos que puedan llevar a pensar que nos encontramos ante una relación de trabajo dependiente, de la mano del test de la laboralidad y en concordancia con las pruebas de autos.

Primero

forma de determinación de las labores prestadas:

El objeto de los servicios prestados en el presente asunto gira sobre el eje de una actividad particular y no general, como lo es que el actor conducía o era el chofer de un vehículo propiedad de uno de los socios de la Cooperativa accionada, a cambio de un monto diario determinado para éstos y el querellante (así lo confesó ex art. 103 LOPTRA) se quedaba con el resto del dinero que producía ese día, o sea, si el monto exigido por el (socio) propietario del vehículo era de Bs. 48.000,00 por día y el demandante producía Bs. 100.000,00 se quedaba con Bs. 52.000,00. De igual manera, se desprende de las declaraciones del actor que establecía las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio, actuando en forma independiente al organizar su propio trabajo, pues disponía del tiempo necesario para tales efectos al reconocer que si no trabajaba no le pagaban; que el riesgo de no trabajar era no cobrar; que siempre “estaba la posibilidad” (sic) que “nos dijeran, mira trabaja con ese carro”; que “uno le sacaba el cuerpo a los carros dañados” y que se ponía de acuerdo con un compañero para descansar y esos días no se los pagaban, de lo que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral.

Segundo

tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, considera el Tribunal que hubo flexibilidad en las condiciones para ejecutar el trabajo, en virtud que el demandante, según lo confesara él y su propio apoderado el abogado B.B., no estaba obligado a un horario; no tenía asignado un vehículo permanentemente; si no trabajaba no le pagaban; siempre “estaba la posibilidad” (sic) que “nos dijeran, mira trabaja con ese carro”; le podía sacar “el cuerpo a los carros dañados” y se podía poner de acuerdo con un compañero para descansar; lo cual evidencia que no se encontraba limitado por un contrato de exclusividad para con los accionados.

Tercero

forma de efectuarse el pago:

No había una remuneración pactada como tal ni un salario que se hubiese obligado a pagar alguno de los codemandados, por el contrario el accionante pagaba al dueño del vehículo un monto diario determinado por éste y se apoderaba del resto.

Cuarto

trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

El hecho que la Cooperativa accionada pudiese supervisar al accionante no alcanza, por sí solo, para establecer la existencia de un vínculo subordinado ya que todo grupo humano necesita un mínimo de organización para poder lograr el objetivo que se propone, constituido en el caso concreto por una cooperativa o asociación integrada por un grupo de socios dueños de la unidad de trabajo o vehículos de transporte, quienes por sí mismos o a través de un tercero trasladan personas y a su vez son responsables por los riesgos y daños que las unidades puedan acarrear, teniendo como objeto organizarse con la finalidad de prestar un servicio público de transporte de pasajeros a quien lo solicite y conforme a los medios o sistemas de usufructos legalmente otorgados por las autoridades (fol. 185 del cuaderno de recaudos). Las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio del demandante se caracterizaron por un marco de autonomía, pues ostentaba libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que no eran supervisados en cuanto a jornada (horario) ni actividades, sino en la entrega de un resultado (cuota o monto diario). Ello aunado al hecho que si no prestaba el servicio, no había pago.

Quinto

inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

El accionante ejecutaba sus servicios, según confesara, con vehículos propiedad de cada socio.

Y Sexto:

A ello debemos agregar que el demandante asumía los riesgos del negocio, en atención a que cobraba si prestaba el servicio de lo contrario no le pagaban.

Todo lo que antecede da la idea que el demandante podía determinar la medida y la oportunidad de la realización de sus actividades lo que no parece propio de la subordinación característica de una relación de trabajo.

En consecuencia, las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre el actor y los codemandados, resultan suficientes para esta Instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de aquél en régimen de autoorganización (sin dependencia de otro), con asunción de los riesgos que comporta su trabajo (no por cuenta ajena) y de manera independiente, procediendo la aplicación del art. 40 LOT.

Por todo ello, este Tribunal declara ha lugar la falta de cualidad opuesta por los demandados en el entendido que aun cuando aceptaron que el actor prestara servicios, desconocieron la relación laboral y teniendo que probar que era diferente -de otra naturaleza- lo hicieron.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (n° 337 del 07 de marzo de 2006, caso: C.A.S.T. contra Asociación Civil "Unión Conductores San Antonio") ha establecido lo siguiente:

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, cursante al folio 113, que dicha sociedad sin fines de lucro, está integrada por un grupo de choferes profesionales que prestan servicios al público con vehículos por puesto y que para ingresar a la misma había que cumplir con ciertos requisitos, entre otros, aportar una cuota de admisión, tal como se evidencia en el artículo 8 de los estatutos de la citada Unión de Conductores, en tal sentido en su artículo 62 establece que toda persona que solicite ingreso a dicha Sociedad Civil debe llenar una solicitud de ingreso y ser presentado por dos socios activos, el cual de acuerdo a su comportamiento pasa a ser miembro activo mediante resolución de la Asamblea General.

Concatenando el citado artículo, con la solicitud de inscripción del demandante en la mencionada Unión de Conductores San Antonio (folio 72), en la que manifiesta que conoce los estatutos y reglamento de la organización, se observa que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance, para lo cual realizó el pago de Bs. 134.840,00 como cuota de admisión (folio 73), establecida en el capítulo II, artículo 8, de los estatutos de la referida Sociedad Civil, la cual está referida a los socios, sus derechos y deberes.

En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve

.

De esta manera se denota que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicios, fue desvirtuada por los querellados, o sea, que este Tribunal ultima que en la presente controversia el demandante prestó servicios de manera autónoma e independiente sin estar sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral subordinada. Así se declara.

Por lo demás, podría pensarse que se demostró un vínculo laboral entre el accionante y el codemandado F.M., pero aquél confesó que no excedió de 15 días lo cual no surte efectos de antigüedad para el pago de prestaciones sociales.

Por otra parte, el hecho que el actor aportara a un Fondo Social lo que acarrea son responsabilidades de asociación que este Tribunal no es competente para determinar, más no laborales.

En fin, por no existir una relación de dependencia entre las partes mal puede ordenarse el pago de los conceptos libelares y por ende se declara sin lugar la presente demanda y así se concluye.

  1. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

6.1.- Que entre el demandante y los coaccionados no existió una relación laboral dependiente.

6.2.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.J.E.C. contra las siguientes personas, jurídica la primera y naturales las restantes: “Asociación Cooperativa de Transporte Conductores Coche Vargas, R.L. (CONCOVAR)”; M.d.F.; F.M.; F.P.; E.G. y J.F., ambas partes identificadas en los autos y no se condena en costas al accionante por cuanto adujo devengar un salario que no excede los tres mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

6.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

_____________________

C.J.P.Á..

El Secretario,

_________________

G.I..

En la misma fecha, siendo las doce horas y ocho minutos de la tarde (12:08 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

_________________

G.I..

Asunto nº AP21-L-2006-004202.

CJPA/GI/afmq.-

01 pieza y 01 cuaderno.

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