Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar,

siete (07) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

En escrito de fecha 22 de junio de 2007 (folios 27 al 29), la parte demandada N.M.V. y Y.C.V., a través de sus apoderados judiciales abogados A.P.R. e I.D.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos.- 88686 y 72278 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, opusieron en la oportunidad de la contestación a la demanda, la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en atención a que en el juicio de intimación que nos ocupa, existe una acción íntimamente vinculada con los instrumentos cambiarios objeto de la presente litis, que constituyen el fundamento de la querella interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, admitida en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el expediente signado con el Nº LP01-P-2007-1138, decisión que anexan al presente escrito, en donde se encuentra el querellado e imputado ciudadano L.H.C.P., por el delito de Usura continuada prevista en el artículo 126 de la Ley de Protección Al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Dicha acción penal se encuentra en su fase preparatoria a la orden de la Fiscalía Octava de Proceso del estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, tal como puede verificarse del oficio remitido por el Tribunal de Control Nº 6 a la Fiscalía Octava en fecha 12 de junio de 2007 bajo el Nº LJ01OFO2007009652, que anexa. Así mismo anexan escrito de Querella Penal proveniente del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Según ellos, se encuentra íntimamente ligado al asunto de fondo aquí debatido, que requiere para su resolución, de la decisión previa de la jurisdicción penal.

La parte demandada trae a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 323 del 14 de mayo de 2003, en la que se expresa que la cuestión pre judicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión hacer debatida ante la jurisdicción Civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilara dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil.

Menciona también la parte accionada la opinión del autor patrio P.A.Z. en su obra CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL, según la cual la prejudicialidad es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque tiene que resolverse en procesos distintos, pero no solo basta con esto, pues además se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. En tal virtud, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto prejudicial y por ende que corresponde a otra autoridad judicial.

Así mismo expresa la opinión del procesalista Alsina con respecto a la cuestión prejudicial quien afirma que existe cuestión pre judicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.

Las accionadas consignaron el auto de admisión de la querella interpuesta por ellas contra el ciudadano L.H.C.P. por ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida de fecha 13 de marzo de 2007.

CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA.

En escrito de fecha 2 de julio de 2007 (folios 52 al 54), el abogado M.B.P. inscrito en el IPSA bajo el Nº 4876, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante L.H.C.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa relacionada con la existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exponiendo lo siguiente:

Tal como se evidencia de la demanda civil incoada en contra de las ciudadanas N.M.V. y Y.C.V. por la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 14.880.000,00) los cuales están representados en seis letras de cambio que cursan en los autos, estás reúnen todos los requisitos establecidos en el Código de Comercio para las letras de cambio que a su vez fueron aceptadas en forma pura y simple por las demandadas, señalándose en ellas las cantidades a pagar, su fecha de emisión y de vencimiento sin que existan dudas o vaguedades. En la querella penal, no son claras las afirmaciones que las demandadas hacen, pues son indecisas, indeterminadas y sin ningún fundamento jurídico y por tales motivos los hechos narrados en la querella no tienen ninguna vinculación con la acción civil y por lo tanto no es procedente alegar la cuestión prejudicial, ya que al hacer una comparación entre las cantidades reclamadas por la vía civil, estas no coinciden con las que parcialmente señalan en la querella penal. Las demandadas de autos desconocen que las letras de cambio demandadas gozan de autonomía propia pues en ningún momento fueron causadas para que se pudiera alegar la relación subyacente y así alegar la prejudicialidad de las letras y otro factor mas importante es que las demandadas en su querella no traen a los autos igual numero de letras a la civil, con las mismas cantidades, con las mismas fechas de emisión y de vencimiento para que pueda alegar y sostener la cuestión previa en referencia y por tales motivos solicita sea declarada sin lugar.

Expresa el apoderado judicial del demandante que las escasas letras de cambio que las demandadas acompañan en su escrito de la cuestión previa se puede determinar con precisión y exactitud que las mismas no están suscritas por su mandante como librador o emisor a los fines de que se le pueda tildar de usura en la relación comercial entre ellos, pues el contrario la demandada estuvo conciente de la obligación que asumía al firmar los seis instrumentos cambiarios.

El demandante impugnó las letras de cambio que fueron acompañadas por las demandadas en razón de no ser sus originales sino fotocopias de unas presuntas letras y además porque las mismas no están suscritas o firmadas por sus mandantes y por tales motivos carecen de validez las letras que circulan bajo ese vicio o sin ese requisito. Igualmente impugnó el presunto contrato de pagaré que tampoco fue suscrito por su representado e impugnó los recibos que trajeron a los autos las codemandadas puesto que n fueron emitidos por su representante. El apoderado judicial hace confrontación entre las cantidades que las demandadas le deben a su poderdante ya que no guardan relación ninguna con las letras de cambio, los recibos o el contrato de pagaré que consignaron las querellantes.

La parte demandante dejó así contradicha la cuestión previa alegada y promovida por las demandadas.

El Tribunal para decidir observa:

Según la parte demandada la cuestión previa de prejudicialidad, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alude al hecho cierto de que está pendiente el resultado de un juicio penal seguido contra el demandante L.H.C.P., por estar imputado y querellado en el delito de usura continuada, previsto en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, hechos estos que provienen de una investigación relacionada con los instrumentos cambiarios que son objeto del presente juicio, expediente que se encuentra tramitado por el Tribunal de Control Nº 06 del estado Mérida y por consiguiente ese juicio de carácter penal se encuentra íntimamente ligado al asunto de fondo debatido en esta jurisdicción de carácter civil.

El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 60 y 61 respecto al tema que nos ocupa expresa lo siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor, del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgable atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumida a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

Hay prejudicialidad civil sobre lo penal, cuando pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia. Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar que el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.

Es muy importante tener en cuenta la tesis de las declaraciones incidenter tantum que haga un juez en sus sentencia sobre asuntos, en principio prejudiciales, pues con ello se obtiene celeridad en la administración de justicia, sobre todo en asuntos urgentes. Así por ej. Si un menor reclama alimentos, por ante la jurisdicción juvenil y el demandado se excusa por decir no tener la cualidad de padre de dicho menor, habría perjuicios irreparables si se le suspendieran el proveimiento de manutención hasta que concluya el juicio de inquisición o de impugnación de paternidad que haya podido suscitarse ante el juez de familia. Por ello, la doctrina moderna reconoce la potestad de los jueces para hacer declaraciones incidenter tantum y le concede eficacia de cosa juzgada a éstas, cuando se cumplen ciertas condiciones.”

El autor venezolano V.J.P. en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, expresa al respecto lo siguiente:

La prejudicialidad consiste en una relación de conexión entre la causa principal y la causa prejudicial y para decidir la causa principal es necesario previamente decidir la prejudicial.

La cuestión prejudicial es un supuesto de crisis objetiva en el proceso civil, porque hay que resolver forzosamente el asunto prejudicial en otro proceso (penal, administrativo o laboral) antes que pueda dictarse la sentencia en lo civil.

Esta conexión la prevé nuestro legislador en el ordinal 8º del Art. 346, al enumerar dentro de las cuestiones previas, la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Por ejemplo, A demanda a B, como consecuencia de los daños que le causó en una riña. La decisión del tribunal civil, queda supeditada a la decisión del Tribunal Penal sobre la culpabilidad de B en las lesiones.

El efecto de oponer la cuestión previa prejudicial es que el proceso civil sigue su curso hasta llegar a sentencia y ésta debe esperar, vale decir, se suspende hasta que se produzca la decisión del juicio penal con efecto de cosa juzgada, porque el legislador no quiere una contradicción, entre la sentencia civil a favor del agente demandado que declare improcedente la indemnización, y la sentencia penal que declare culpable al agente enjuiciado.

(Ob. Cit. Págs. 267 y 268).

En el caso que nos ocupa la acción civil incoada por el ciudadano L.H.C.P. contra las ciudadanas N.M.V. y Y.C.V., tiene como motivo demandar el pago de seis letras de cambio emitidas en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, para ser pagadas en sus respectivos vencimientos por la librada ciudadana N.M.V. y en su carácter de avalista a la ciudadana Y.C.V., a la orden del librador y beneficiario L.H.C.P. por las cantidades de 3.100.000,00 Bs.; 3.000.000,00 Bs.; 3.000.000,00 Bs.; 3.000.000,00 Bs., 1.100.000,00 Bs y 1.680.000,00 Bs. Se desprende de la cuestión previa de prejudicialidad alegada por la demandada, que ésta acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida e introdujo querella contra el demandante L.H.C.P., la cual fue admitida en fecha 13 de marzo de 2007 bajo el expediente signado con el Nº LP01-P-2007-1138 por el delito de Usura Continuada conforme a lo dispuesto en los artículos 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y 99 del Código Penal, por considerar la demandada que el cobro de dichos instrumentos cambiarios suscritos por ella a favor del demandante, constituyen un delito penal cometido en su contra, cuya tramitación se esta realizando actualmente por ante esa instancia judicial de carácter penal.

Las demandadas N.M.V. y Y.C.V., acompañarón copia certificada de las actuaciones practicadas en el señalado Tribunal de Control, de las cuales se infiere la existencia cierta de un juicio penal en contra del demandante L.H.C.P. por la comisión del delito de usura.

De la decisión de carácter penal que tome el Juzgado de Juicio del estado Mérida dependerá la suerte del demandante en materia civil, puesto que si el Juzgado que conoce del caso establece responsabilidad penal en contra del demandante, existirán también efectos jurídicos que inciden directamente sobre la materia civil que nos ocupa, pues de comprobarse la comisión del delito de usura, éste repercutirá en el presente proceso civil.

Resulta en consecuencia plenamente demostrado que existe un juicio penal pendiente seguido contra el demandante L.H.C.P. por ante el Juez de Primera Instancia Nº 06 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y por cuanto se evidencia que en tal proceso penal no se ha dictado sentencia definitiva a favor o en contra del demandante y por lo tanto existe evidentemente prejudicialidad, la causa civil que se lleva por ante este Tribunal depende de los resultados que se obtengan del proceso penal seguido por ante el Tribunal ya indicado, razón por la cual la existencia de la cuestión prejudicial alegada por la demandada debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar. DECLARA CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad, prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada, por existir efectivamente un proceso penal que cursa por ante el Juez de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra del demandante L.H.C.P., aún no resuelto por sentencia definitivamente firme y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem, el presente proceso de intimación, en el que ejerce la acción el ciudadano L.H.C.P. continuará su curso normal hasta llegar al estado de sentencia, suspendiéndose allí hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, esto es, el juicio penal pendiente contra el demandante L.H.C.P. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 3º eiusdem, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, previa notificación de las partes.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

El Juez,

Abg. I.E.G.R.

La Secretaria,

Abg. S.C.

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