Decisión nº PJ042009000597 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 16 de noviembre de 2009

199º y 150º

IP01-P-2009-0001570

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra del ciudadano H.J.D.M., por el delito de Retención Indebida de Niño, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - H.J.D.M., fecha de nacimiento 16-11-1967, de 42 años, cédula de identidad V-9.526.655, domiciliado en Las Eugenias, calle 8, trasversal 20, casa N°: E-18-2 de Coro, teléfono 0426-9658972 y 04149703355, hijo de H.J.D.M. E I.F.M.D.D., de ocupación comerciante.

    II

    DE LA AUDIENCIA

    Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en el día de hoy, donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de delito de Trato Cruel previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    Se prescindió de la asistencia de la víctima dado que fue notificada para la celebración de la audiencia preliminar en varias oportunidades a saber, la primera el 22/09/2009, folio (74 y 75), y la segunda 16/11/2009, folio (81) por lo que de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de su asistencia quedando representada para los efectos del acto por el Ministerio Público.

    Por su parte, la defensa convino con su representada en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem.

    Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

    La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

    La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

    Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.

    Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  2. - Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 4 años en su límite máximo.

  3. - Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  4. - Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  5. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  6. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.

    Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

    En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.

    Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume su buena conducta.

    Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño sus disculpas a la víctima e indicando además su compromiso de no reincidir en el hecho criminal. Por último, se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera. Finalmente, la Fiscalía en nombre del Estado Venezolano y de las víctimas aceptó la oferta de reparación del daño y no se opuso al otorgamiento de la medida solicitada.

    Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano H.J.D.M., como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:

  7. - Mantenerse en el lugar de su residencia durante el lapso de régimen de prueba.

  8. - Asistir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a someterse a la vigilancia y control del delegado de prueba que se le asigne.

    Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.

    Se fija el régimen de prueba por el lapso de 1 año y tres (3) meses a partir del día de hoy.

    IV

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra del ciudadano H.D.M., por el delito de Retención Indebida de Niño, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de un (1) año y tres (3) meses a partir del día de hoy y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

    Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio designándose el delegado de prueba, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EL JUEZ,

    J.C.P.G..

    LA SECRETARIA,

    CARYSBEL BARRIENTOS

    En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    CARYSBEL BARRIENTOS

    Resolución: PJ042009000597

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