Decisión nº XP01-R-2015-000037 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001739

ASUNTO : XP01-R-2015-000037

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: H.D.J.N.C., nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.858.336.

RECURRENTE: Abogado JHORNAN L.H.R. Fiscalia Primero del Ministerio Público del Ministerio Público.

DELITOS: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado al artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 06 de abril de 2015, se recibieron las presentes actuaciones signadas con el Nº XP01-R-2015-000038, contentivas del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con motivo de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado seguida al ciudadano H.D.J.N.C., colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.858.336, que se celebró en fecha 27 de marzo de 2015 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la causa N° XP01-P-2015-001739, en la que se acordó medida de arresto domiciliario; audiencia en la cual el titular de la acción penal imputo los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la referida ley.

A los efectos a que haya lugar se hace constar que durante los días 29, 30, 31 de marzo de 2015, 01, 02, 03, 04, 05 de abril de 2015, no hubo despacho en este tribunal por ser no laborables según el calendario judicial (semana santa).

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, será analizada y decidida bajo la óptica del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contra la decisión que acordó la libertad de los imputados proferida en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltado lo anterior, debe hacerse una aclaratoria sobre los lapsos para decidir la presente actividad recursiva y al respecto es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el adoptado en el artículo 2 de nuestra carta fundamental, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo. Debe advertirse que el tribunal de la recurrida una vez fundamentada la causa, lo que ocurrió el 28 de marzo de 2015 y en la misma fecha remitió a este tribunal las actuaciones, siendo recibidas en fecha 06 de abril de 2015, debido a que durante los días 29, 30, 31 de marzo de 2015, 01, 02, 03, 04, 05 de abril de 2015, no hubo despacho en este tribunal por ser no laborables según el calendario judicial (semana santa).

La anterior indicación, guarda relación con el lapso que estableció el legislador para la resolución de los recursos de apelaciones ejercidos bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y teniendo en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció que la corte de apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del recibo de las actuaciones, debe enfatizarse al justiciable el motivo por el cual la sentencia será dictada dentro del lapso de ley..

Corolario de lo anterior, resulta de vital importancia para la resolución de la presente actividad recursiva y atendiendo a los lapsos para resolver la presente debe traerse a colación en esta oportunidad la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal, y para ello debe traerse a colación una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2560 de fecha 05 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante, bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 172 de aquel código y que de igual manera resulta aplicable bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma se encuentra actualmente regulado en el artículo 156 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en dicha sentencia, en relación al tema y siendo que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la Corte de Apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la misma resulta aplicable, siendo que este tema (el cumplimiento de los lapsos procesales) guarda relación con el derecho a la defensa y para que las partes conozcan el fundamento y razonamiento del por que se dicta dicha sentencia en esta oportunidad sin que se haya menoscabado el referido derecho a la defensa por parte de este tribunal, es necesario traerla a colación en la cual con carácter vinculante para la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y para todos los Tribunales Penales de la República, en la cual se estableció lo siguiente:

…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. (…). Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, por cuanto para el conocimiento de los asuntos en esta fase todos los días serán hábiles, seria atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.

(…) De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: La realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de diligencias delimita así el propósito de la habilitación permanente de todos los días y de todas las horas en la fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los jueces de Control y las C.d.A. no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación.

(…)La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del proceso penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el juez de control en esta fase del proceso.

La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos de la investigación que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no puede contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación fiscal (…)

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Como una materialización de la antes referida sentencia, debe indicarse que las cuarenta y ocho horas que tiene este tribunal para decidir, es un lapso y no un término, lo que nos permite dictar la decisión en esta oportunidad.

Ahora bien, establecido que la presente decisión se encuentra dentro del lapso de ley para decidir y luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, se proceden a realizar las siguientes consideraciones.

Las referidas actuaciones guardan relación con los hechos ocurridos en fecha 17/03/2015 a las 12:30 horas de la madrugada ya que los funcionarios actuantes teñían información que el días viernes se habían robado varios metros de cables perteneciente a la empresa CANTV en la avenida 9 de diciembre y por información recabada se procede a hacer un recorrido por la dirección antes mencionada en puntos estratégicos desde el puente que esta adyacencias a la posada Manapiare, donde se buscas rastros de arrastre de los cables perdiéndose sus rastros cerca del caño donde aproximadamente siendo las 10:30 horas de la mañana se recibe llamada telefónica por parte de un ciudadano de nacionalidad venezolana manifestando que dentro de la sabana entre el polígono de tiro se encontraban dos sujetos por lo que se dirigen hasta la dirección antes mencionada logrando a visualizar a dos ciudadanos como a 150 metros de distancias quienes arrastraban un cable largo de color negro y otro con un bolso no pudiendo ellos visualizar la presencia de la comisión policial acto seguido se abordan a los ciudadanos y pidiéndole la documentación y los mismos quedando identificados como: FIGUEIRA ALAYON J.L., (indocumentado manifestó no haber sacado cedula de identidad) pero manifestó ser venezolano de 34 años de edad y el ciudadano CAMICO P.L.A. titular de la cedula de identidad Nº 10.557.212 de 50 años de edad y a dichos ciudadanos se le informo los motivos de la inspección manifestando que exhibieran todo lo que tuvieran dentro de los bolsillos o adherido a su humanidad, por lo que manifestaron no poseer ningún objeto por lo que se prosigue a hacer una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se le incauta varios metros de cables como elemento de interés criminalistico, y se le informa que quedarían detenidos y puesto a la orden del ministerio publico, donde saliendo de la sabana a ciertos metros se pueden observar en una loma a dos individuos donde uno vestía una camisa de color blanca y el otro una de color negro, quienes fueron abordados rápidamente y a dichos ciudadanos se les dio la voz de alto y por sus características coincidían con las dadas por los ciudadanos vecinos por posibles compradores de los materiales antes mencionado, y el señor que estaba vestido con franela negra llevaba consigo un bolso de color rosado con estampados de flores, a quienes se les informo que serian objeto de una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y quedando identificado como: N.C.H.D.J., de 60 años de edad de nacionalidad colombiana portador de la cedula de identidad Nº E-81.858.336y posteriormente el ciudadano que lo acompañaba : N.S.G., de 30 años de edad de nacionalidad colombiana y portador de la cedula de identidad CC.5.226.136, y por las evidencias incautados a estos ciudadanos por lo que se prosigue a informarle que quedarían detenido y puesto a la orden del ministerio publico.

Como puede observarse, por los hechos parcialmente trascritos fueron aprehendidos los ciudadanos FIGUEIRA ALAYON J.L., CAMICO P.L.A., N.S.G., N.C.H.D.J., al mencionado en último termino se le celebró audiencia de presentación en la sede del Hospital J.G.H., donde se encontraba recluido y guarda relación con el recurso XP01-R-2015-000037.

De lo antes dicho, se evidencia que estamos ante la existencia de delitos conexos a los cuales se contrae el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible en el cual han participado más de una persona, por lo que a fin de evitar decisiones contradictorias, el conocimiento y resolución de las presentes actividades recursivas, deben tramitarse en un mismo proceso, ello debe ser así por que así lo ha previsto la ley adjetiva penal patria, en su artículo 76, cuando establece la unidad del proceso, y preceptúa: “ Por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismos tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.”

En consecuencia, para no seguir varios asuntos por los mismos hechos y así evitar que se dicten sentencias contradictorias y a fin de preservar la unidad del proceso penal conforme lo preve el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena acumular la presente causa N° XP01-R-2015-000038, seguida al ciudadano H.N.C., por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la referida ley, a la causa signada con la nomenclatura XP01-R-2015-000037 seguida por los mismos hechos a los ciudadanos FIGUEIRA ALAYON J.L., CAMICO P.L.A., N.S.G., todas tramitadas en el asunto principal XP01-P-2015-001739. Agréguense las presentes actuaciones al asunto XP01-R-2015-000037, hágase la correspondiente corrección de foliatura, notifíquese a las partes del presente asunto de dicha acumulación y dese por terminado el presente asunto, toda vez que la decisión que va a recaer se dictará en el asunto XP01-P-2015-000037, la cual resolverá ambas actividades recursivas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza El Juez

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

N.C.H.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

N.C.H.

LYMP/MJC/ NCE/ NCH/lymp.-

Recurso: XP01-R-2015-000037

Asunto Acumulado:

XP01-R-2015-000038

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