Decisión nº 05-0622 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001135

ACTOR: H.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.950 y de este domicilio.

APODERADA: K.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.472 y de igual domicilio.

DEMANDADO: J.A.G.A., mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.045 y domiciliado en esta ciudad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE MEDIDAS PREVENTIVAS)

ASUNTO: KP02-R-2005-001135 (N° 05-0622).

Subieron a esta alzada, las actuaciones en copias certificadas relativas al juicio de cumplimiento de contrato de venta con opción a compra, intentado por el ciudadano H.R.M., contra el ciudadano J.A.G.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2005, por el demandante, asistido de la abogada K.B.d.D. (folio 4), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26 de abril de 2005, mediante el cual negó la medida preventiva de secuestro y otras medidas innominadas solicitadas por la parte demandante, sobre el vehículo Marca: Toyota; Modelo: Célica; Color: Rojo; Placa: XVI–605; Año: 1993; Serial Carrocería: ST182115794; Serial del Motor: 3S9181203; Tipo: Coupe; Uso: particular, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2005 (folios 09 y 10), y se ordenó remitir las actuaciones al juzgado superior.

En fecha 12 de julio de 2005, se recibieron las copias certificadas en esta alzada y por auto de la misma fecha se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 06 vto. y 07 fte.). La abogada K.B.d.D., apoderada actora, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2005, consignó copia certificada del auto de fecha 09 de junio de 2005, dictado por el a-quo (folios 08 al 10) donde se admite en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de junio de 2005. Asimismo, en igual fecha, la citada abogada presentó escrito de informes y poder que le fuera otorgado por el demandante (folios 11 al 15). Por auto de fecha 09 de agosto de 2005, el tribunal entra en término para dictar sentencia y por auto del 11 de octubre de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente.

Del auto apelado

En fecha 26 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:

Realizada la revisión de las actuaciones, este Tribunal advierte que, la medida de secuestro al par de implicar necesariamente los presupuestos de procesabilidad general sancionados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, exige su estricta sintonía con los presupuestos etiológicos del derecho estricto no susceptible por tanto su extinción por construcción analógica sancionadas en el dispositivo contenido en el Artículo 599 ejusdem, siendo que en este sentido la situación planteada y sin prejuzgar sobre el fondo excede la hipótesis normativa que emerge del Ordinal 5t0. de la norma in comento, en lo que respecta a las medidas innominadas, en función del principio dispositivo que rige el proceso civil, éstas deben ser solicitadas con precisión frente al Juez de mérito sin dejar al arbitrio absoluto de este último el desarrollo de dicha cautela atípica, salvo situaciones donde esté comprometido el orden público como en el caso del divorcio, por lo que se niega la solicitud de las medidas solicitadas

.

Alegatos de la parte apelante

La abogada K.B., plenamente identificada, en su escrito de informes (folios 11 al 15), señaló que en fecha 22 de marzo del 2005, el ciudadano H.R.M., interpuso la demanda de cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el ciudadano J.A.G.A., en virtud de que en fecha 22 de julio de 2003, celebró un contrato de opción a compra sobre un vehículo de su propiedad supra identificado, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 08, tomo 81 de los Libros de Autenticaciones; indicó que el precio de la opción se estableció en la cantidad de diez millones seiscientos mil bolívares (Bs. 10.600.000,oo), de los cuales únicamente recibió al momento de la firma la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y el saldo restante sería cancelado en el lapso de los treinta (30) días siguientes, prorrogable por igual tiempo, siempre y cuando se cancelara la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,oo) más seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) adicionales a la deuda; que de manera muy informal, después de diez (10) meses, sólo pudo recibir la cantidad de un millón trescientos mil bolívares, quedando la deuda en la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,oo), sin intereses de mora, sin intereses bancarios y sin el IPC del núcleo inflacionario. Que por las razones expuestas y por cuanto ha realizado todas las diligencias y gestiones necesarias para el cumplimiento de la obligación del contrato, sin haber logrado la cancelación de la deuda, es por lo que demanda al ciudadano J.A.G.A. por cumplimiento de contrato o en su defecto la inmediata entrega material del vehículo. Estimó el monto de la demanda en la cantidad de en once millones quinientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 11.564.000, oo).

Alegó que solicitó la medida de secuestro sobre el referido vehículo, de conformidad con los artículos 588, ordinal 2° y 599 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “…Se decretará el secuestro: 1: “…De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…”; para lo cual consignó como medios probatorios el contrato de opción a compra y cheque N° 02778406, por el monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), contra el Banco Central, de fecha 28 de mayo de 2004.

Manifestó que en fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., admitió la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra; y por auto de fecha 31 de marzo de 2005, negó la medida cautelar solicitada, por no tener los supuestos etiológicos sancionados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2005, el demandante introdujo escrito complementario de medidas cautelares para demostrar que si existen suficientes elementos de ley para ser decretada dicha medida y en fecha 26 de abril de 2005, el a-quo negó nuevamente la solicitud de medidas cautelares, por cuanto a su criterio, la medida de secuestro no procedía, por carecer de la estricta sintonía con los presupuestos de procesabilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por último señaló que están llenos los extremos de ley, es decir, quedó comprobado en autos el periculum in mora previsto en el citado artículo 585, por cuanto el demandado, ciudadano J.A.G.A., maneja a diario el mencionado vehículo y que el mismo está expuesto a accidente de tránsito, a hurto, a robo, a ocasionar lesiones a terceros, o bien a incurrir en el desgaste del vehículo por el uso continuo del mismo y en un caso extremo a la pérdida total, aparte de que sólo el actor por ser el propietario, es el responsable ante las autoridades competentes (Setra), así como ante terceros, puesto que aún no se ha realizado el traspaso a favor del demandado, por lo que el actor sigue siendo responsable de los daños que se ocasionen con el vehículo objeto del contrato, y es por ello que solicitó se decretara el secuestro sobre el referido vehículo, a fin de que no quede nugatoria la ejecución del fallo.

En cuanto al segundo requisito, como es el fumus bonis iuris, se demuestra de las pruebas documentales aportadas, en especial de la copia del cheque devuelto por falta de fondos, y el incumplimiento reiterado por parte del accionado, por no cumplir con las cláusulas previstas en el contrato de opción a compra, suscrito por ambas partes en fecha 22 de julio de 2003, ante la Notaría Pública Primera del estado Lara; que el demandado olvida que el contrato es una convención entre una o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

Agregó la apoderada actora que la violación por parte del accionado en el incumplimiento constante de sus obligaciones acarrea la presunción grave de no querer pagar y mucho menos devolver el vehículo objeto de la demanda.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 26 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., mediante el cual ratificó la negativa de la medida preventiva de secuestro, dictada en fecha 31 de marzo de 2005, y negó la medida innominada solicitada por la parte actora, por considerar que la misma fue solicitada sin precisar el alcance de la misma, ambas en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano H.R.M., contra el ciudadano J.A.G.A..

En primer término resulta necesario acotar que conforme a la reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, expediente No 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Como consecuencia de lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la medida preventiva, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro M.T..

Asimismo, se observa que nuestro sistema se encuentra regido por el principio de preclusión de los actos procesales, en virtud del cual luego de haberse citado a la parte, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales al comienzo de cada uno, se abre un lapso que, a su vez, se cierra al término del mismo, lo que determina que si el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haberse verificado la preclusión del mismo.

Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, observa esta juzgadora que en el caso que nos ocupa, el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005, negó la medida preventiva de secuestro solicitada por el actor en su libelo de la demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Se observa además que cuando se produjo dicha decisión, se encontraba vigente el anterior criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso Cedel Mercado de Capitales C.A., vs. Microsoft Corporation, en el que se estableció que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez, y por tanto no está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que se refiere a la motivación de la sentencia.

Ahora bien, contra la precitada sentencia la parte interesada no ejerció oportunamente el recurso de apelación, sino que presentó escrito mediante el cual complementó la solicitud de medidas preventivas, a los fines de demostrar la existencia de suficientes elementos para demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido considera esta juzgadora que al no haber ejercido el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2005, ésta se encontraba firme en lo que se refiere a la negativa de la medida preventiva de secuestro efectuada con base a los alegatos y pruebas promovidas por el actor en su libelo de la demanda, y que si bien dicha decisión no tiene fuerza de cosa juzgada material sino formal, no obstante para su revisión posterior se hacia necesario que el interesado alegara y demostrara las nuevas circunstancias de hecho y de derecho que justificaran el decreto de la medida.

En lo que se refiere a la medida cautelar innominada, se observa que tal como fue advertido por el juzgado de la causa, el solicitante no especificó el contenido de la misma, y por tanto lo dejó por completo al arbitrio del juez, todo lo cual excede de las facultades conferidas a los jueces en materia civil, a diferencia de las atribuciones en materia de amparo constitucional o en las que esté interesado el orden público.

Por último, observa esta sentenciadora, que no obstante lo anterior, esta alzada en modo alguno puede analizar si se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, por cuanto la parte interesada no acompañó al presente recurso la copia certificada del libelo de demanda, y de los recaudos acompañados anexos, a los fines de que esta alzada pueda formarse criterio de la procedencia o no de la medida.

Por todas las razones antes expuestas esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en fecha 26 de abril de 2005 y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio del 2005, por el demandante, ciudadano H.R.M., asistido de la abogada K.B.d.D., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., de fecha 26 de abril de 2005, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra incoado por H.R.M., contra el ciudadano J.A.G.A., identificados en autos.

Queda CONFIRMADO el auto dictado en fecha 26 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

Se condena en costas al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR