Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 23 de julio de 2012

Años: 201º y 153º

Exp. Nº 2012-000302

PARTE ACTORA: SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 80-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.R.L., F.R.M. y F.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.450.7321, V-3.664.196 y V-16.007.596 e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 7.589, 36.265 y 126.346 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BP OIL VENEZUELA LIMITED, sociedad mercantil originalmente constituida conforme a las leyes de Inglaterra y domiciliada en Venezuela según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 207-A Pro., de fecha 10 de septiembre de 1988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.V.P., G.G.F., L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.G., J.I.H.G., B.A.R., M.C.H.A., N.B., J.E.H.B., C.B.C., D.J.C., D.W., E.Q., C.L.M., M.A.B., C.G.B.M., M.I.P.C. e I.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.312.820, V-6.867.497, V-6.494.608, V-10.841.544, V-11.262.974, V-11.554.371, V-11.044.817, V-14.500.125, V-15.160.208, V-14.907.972, V-14.989.378, V-16.003.752, V-14.890.408, V-14.685.572, V-15.370.865, V-17.775.158, V-14.719.111, V-16.891.773 y V-7.409.975, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 70.510, 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 130.003, 112.768, 117.738, 118.271, 117.988, 123.067, 123.289, 123.288, 145.989, 107.967, 137.672 y 46.843 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (apelación un solo efecto).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2012-000302

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha once (11) de mayo de 2012, oyó un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de mayo de 2012, por el abogado H.R.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, que negó de forma parcial la prueba establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de mayo del 2012, se le dió entrada a las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas por oficio Nº 115-12, de fecha catorce (14) de mayo de 2012, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, bajo el Nº 2012-000302.

El día treinta y uno (31) de mayo del 2012, se le dio entrada a las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas mediante oficio Nº 135-12, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, para ser agregadas al expediente 2012-000302, las cuales fueron recibidas mediante oficio Nº 115-12, de fecha catorce (14) de mayo de 2012, para conocer de la apelación en un solo efecto.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, el Juez Temporal Dr. E.P.V., en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la Comisión Judicial en reunión de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, y juramentado en fecha ocho (8) de marzo de 2012, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.

En fecha primero (1) de junio de 2012, el abogado en ejercicio H.R., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., presentó diligencia dándose por notificado del avocamiento del Juez Temporal, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012. Asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha cuatro (4) de junio de 2012, el abogado en ejercicio H.R.L., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., mediante diligencia señaló el domicilio procesal de la parte demandada, sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED.

Mediante diligencia de fecha cinco (5) de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED, debidamente firmada por la ciudadana A.Z., recepcionista de la referida empresa.

El día dos (2) de julio del 2012, el abogado en ejercicio H.R.L., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., consignó escrito de informes.

En fecha dos (2) de julio del 2012, la abogada en ejercicio I.R.G., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED, consignó escrito de informes.

En fecha cuatro (4) de julio del 2012, el abogado en ejercicio F.R.C., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., consignó escrito de informes.

En fecha cuatro (4) de julio del 2012, la abogada en ejercicio I.R.G., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha doce (12) de julio de 2012, en virtud al escrito de informes presentado en fecha cuatro (4) de julio del 2012, por el abogado F.R.C., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., este Tribunal acordó pronunciarse de dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una incidencia que se tramita por el procedimiento ordinario.

En fecha dieciséis (16) de julio del 2012, la abogada en ejercicio I.R.G., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED, consignó escrito de observaciones a los informes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal Superior Marítimo pronunciarse en cuanto al desistimiento parcial de la apelación efectuado por la representación judicial de la parte actora, mediante el escrito de informes de fecha cuatro (04) de julio de 2012, en cuanto a la prueba documental y ratificación por parte de testigo, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, admitió la prueba promovida solo en lo que respecta a la declaración del ciudadano J.C.O., para que el mismo fuere interrogado solo en lo que respecta a la ratificación del documento promovido.

Ahora bien, observa esta superioridad que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

Asimismo, el autor Venezolano A.R.R. ha definido el desistimiento como:

La Declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

Vista la pretensión del apelante de no continuar con la admisión de la prueba testimonial del ciudadano J.C.O., y por cuanto dicho desistimiento requiere de la homologación de este Juzgado Superior, es pertinente señalar la definición del termino “Homologación” según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. M.O. señala lo siguiente: “Acción y efecto de homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación del Juez de ciertos actos y convenios de las partes”.

En este sentido, y a los fines de verificar la capacidad subjetiva y objetiva para intentar el desistimiento, este Tribunal Superior observa que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

A este respecto, consta en los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) del presente expediente, copia certificada del documento poder otorgado al abogado en ejercicio H.R.L., identificado en autos, por parte de la sociedad Seguros Horizonte C.A., mediante el cual, entre otras, se le otorga la facultad al prenombrado abogado para desistir, tanto de la acción como del procedimiento y en sana aplicación del principio general del poder discrecional de disposición contenido en la máxima doctrina de que “quien puede lo más, puede lo menos”, cumple con los extremos de la norma antes citada, así como lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el desistimiento de la apelación debe proceder, por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Homologa el desistimiento de la apelación de la prueba solo en lo que respecta a la declaración del ciudadano J.C.O., para que el mismo fuere interrogado en lo que respecta a la ratificación del documento promovido. Así se declara.-

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre la presente apelación y pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Se observa que el Thema Decidemdum en la presente incidencia versa sobre resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha dos (2) de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte actora apelante SEGUROS HORIZONTE C.A., surgida contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en fecha veintisiete (27) de abril de 2012; mediante el cual se declara inadmisible la prueba de Informes.

Le corresponde a este Juez Superior Marítimo, pronunciarse sobre si es procedente o no que se le admita la prueba promovida por la actora SEGUROS HORIZONTE C.A., en su escrito de pruebas de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, el cual cursa en los folios dos (02) al cinco (05) del presente expediente en lo que corresponde al Punto Cuarto en donde promovió la prueba de informes dirigida a la Junta Investigadora de Accidentes de la Aviación Civil.

La parte actora apelante ejerció su derecho mediante diligencia que sostiene lo siguiente:

Ciudadano Juez; vista su decisión de fecha 27 de abril de 2012 en la cual inadmite una prueba y declara parcialmente con lugar la admisión de otra de las pruebas promovidas por quien expone APELO DEL AUTO que me las niega total y parcialmente (…)

DE LA DECISION APELADA

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, el cual cursa de los folios catorce (14) al diecisiete (17) del presente expediente el Tribunal a quo, declaró inadmisible la prueba indicada en el punto Cuarto (Informes) del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora apelante SEGUROS HORIZONTE C.A., manifestando a tal efecto lo siguiente:

De acuerdo al enunciado legal de este artículo 433 que acabamos de transcribir, en el adelanto de este medio probatorio, no se incluye una amplificación tal, que permita aceptar que la entidad receptora de la solicitud de informes que le haga el tribunal sobre los hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles o copia de los mismos, certifique si suscribió o no un documento que se pretende hacerle llegar en copia fotostática simple, en este caso, el documento en este punto señalado. En relación con la solicitud de que a través de la prueba de informes sea requerido que la autoridad o la persona que suscribió un documento traído a los autos en copia fotostática simple, ocurre lo mismo que lo argumentado en cuanto a la solicitud de certificación de suscripción documento a través de esta prueba; Permitirlo seria transformar el propósito de este medio probatorio e incluirle atribuciones que no contiene. Esta claro entonces que no se ha solicitado INFORMES o COPIAS de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles y que por lo tanto la prueba de informes, así planteada, es inconducente e ilegal por cuanto el medio que se pretende usar no es eficaz para demostrar el hecho al que se refiere la prueba; ni se ajusta a la ley de acuerdo a lo que ya hemos señalado. Por lo tanto este Tribunal declara con lugar la oposición realizada a este medio probatorio por la abogado de la parte demandada y en consecuencia niega su admisión. Así se decide

.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora apelante SEGUROS HORIZONTE C.A., en fecha cuatro (4) de julio de 2012, consignó escrito de informes donde fundamentó su apelación, y en el mismo expuso lo siguiente:

Ciudadano Juez; ya dijimos a quien se le pidió mediante el artículo 433 es un ente público presidido por quien firma el documento y los documentos que allí se emiten en ejercicio de sus funciones son documentos públicos administrativos por ello en sentido amplio el concepto de documento no se distingue en el Derecho Administrativo del concepto expresado en el Derecho Civil y Procesal pues en ambas esferas tiene el mismo carácter representativo de hechos actos y circunstancias por lo que en sentido estricto tomando en cuanta su función no es otra que la documentación de los actos de la administración pública y no la función certificatoria de dar fe pública que tiene el funcionario en el campo civil por lo cual tanto la jurisprudencia ha determinado que los oficios emanados de funcionarios públicos dentro de sus atribuciones constituyen documentos públicos que hacen plena fe mientras no sean declarados falsos dejando constancia que estos no pueden ser atacados mediante la tacha sino por medio de la acción de recurso contencioso administrativo de anulación por impugnación de los afectados por estos actos, en consecuencia no existió nunca en mi promoción una impertinencia capaz de producir inadmisibilidad la cual debe ser manifiesta o grosera

En fecha cuatro (4) de julio de 2012, la apoderado judicial de la parte demandada, abogado I.R., en su escrito de Informes expresó lo siguiente:

Del enunciado del artículo 433 se evidencia entonces que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y que no puedan ser aportados a los autos de otra forma, sino por la vía de la información que sobre ellos puedan suministra tales entidades, es decir, de los cuales no tenga acceso la parte promoverte, o su disponibilidad sea limitada. En modo alguno puede tener por objeto, como pretende la parte actora, remitir unas copias simples a determinada institución con el fin de que las referidas copias sean certificadas por el organismo correspondiente y deje constancia de que en sus archivos se encuentra depositado dicho documento

.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2012, la apoderado judicial de la parte demandada, abogado I.R., en su escrito de Observación a los Informes expresó lo siguiente:

De lo anterior se concluye que fue acertada la decisión del a quo al negar la admisión de la prueba de informes promovida por Seguros H.p.l. pretendido por esta última es una mixtura entre la prueba documental y la prueba de informes que no está permitida por nuestro sistema probatorio, ya que excede y desnaturaliza el objeto de la referida prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil

Con respecto al recurso ordinario de apelación ejercido por la representación de la parte actora SEGUROS HORIZONTE C.A., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha (27) de abril de 2012, este Tribunal Superior Marítimo observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dicho instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la solicitante

.

Es de acotar con relación a la norma citada, que el propósito de la prueba de informes doctrinariamente establecido, son los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles, que se hallan en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio, y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos. La prueba de informe es una prueba legal y pertinente destinada a probar determinados hechos controvertidos que se desprenden del libelo de la demanda. Los hechos controvertidos en el proceso son hechos alegados en la pretensión y de los hechos invocados para la resistencia de la pretensión en el ejercicio del contradictorio, y del caso bajo estudio observa esta superioridad, que la parte actora apelante acompañó con el escrito de promoción de pruebas, informe emanado de la Junta Investigadora de Accidentes de la Aviación Civil, constante de veintiséis (26) folios útiles, por lo que el mismo actor se valió de la prueba documental, tal y como señaló en su escrito de promoción de pruebas, para traer a los autos los hechos que bien pretendía probar, por lo que mal podía solicitar la prueba de informes sobre hechos ya conocidos procesalmente y de esta forma pretender crear una mixtura de la prueba, que no se encuentra establecida en nuestra Ley Adjetiva Civil. ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo debe declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de SEGUROS HORIZONTE C.A., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha (27) de abril de 2012, de lo cual se dejará constancia precisa, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En virtud de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se HOMOLOGA el desistimiento de la apelación de la prueba, solo en lo que respecta a la declaración del ciudadano J.C.O., para que el mismo fuere interrogado en lo que respecta a la ratificación del documento promovido.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación formulado por la representación judicial de la parte apelante SEGUROS HORIZONTE C.A., surgida contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, mediante el cual se declara inadmisible la prueba de Informes, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia interlocutoria antes señalada

TERCERO

En virtud de la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte actora apelante, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia..

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.P.V.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) minutos de la tarde, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

EPV/ac/lf.-

Exp. 2012-000302

Pieza Principal Nº 1

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