Decisión nº 40-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoEstabilidad Laboral

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH11-S-2003-000054

ASUNTO ANTIGUO: TIS1-4027-03

PARTE ACTORA: H.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.916.395.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.P.M.L., L.M. SPAZIANI PEÑALVER, M.B. LEAL MOLINA, C.M.R. ESTINOZA, J.C.M.M., TRINA GOITIA DÍAZ, ARTURO CAMEJO LÓPEZ, M.G. MARINELLI DEVLIN, ROSALÍA CAMMARATA, M.V. IAMARTINO DÍAZ, AYMETH C.C.L. y L.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.269.639; V.-4.929.992; V.-14.503.302; V.-10.562.049; V.-7.111.658; V.-9.267.078; V.-4.263.816; V.-9.260.777, V.-11.191.948, V.-12.553.346, V.-14.306.054 y V.-12.823.911, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.249; 20.481; 97.430; 67.149; 66.699; 32.297; 25.544; 28.059, 63.047, 82.122, 85.969 y 96.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA Petróleo, S.A. Sociedad Anónima domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 26m tomo 127-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO SUAREZ; CRISTOBAL CORNIELES; M.M. BELLORIN; JOSE VASQUEZ; A.R.; Y.F.; L.R.; GILBERTO CHACON; RONALD RONDON; J.M.; L.C.; J.C. DELGADO; LISSETTI CELIDED Z.P.; E.D.J. PADRÓN VILLASANA; E.E.R. VELASQUEZ; ROSALÍA PINTO GUTIERREZ; LENMAR G.A. CHARMEL; R.I. VALOR; D.E. TARAZÓN; J.A. USECHE DUQUE; KEMMLY PRADO FIGUEREDO; YETXICA L.M.; A.S., M.A.H. y J.H.L.; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.824.502; V.-10.817.524; V.-12.375.658; V.-8.443.800; V.-9.276.583; V.-6.117.858; V.-7.268.513; V.-4.291.393; V.-10.352.164; V.-2.798.501; V.-642.126; V.-8.506.503; V.-6.849.640; V.-5.382.205; V.-13.078.043; V.-8.840.518; V.-7.088.250; V.-10.615.976; V.-8.730.860; V.-9.330.627; V.-9.692.777; V.-11.030.352; V.-3.305.167; V.-14.068.093 y V.-8.141.449, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.868; 59.708; 75.095; 34.328; 32.089; 87.699; 37.785; 17.510; 61.518; 6.322; 33.917; 48.344; 37.957; 30.910; 101.639; 61.639; 94.896; 83.842; 109.260; 37.074; 66.061; 76.115; 16.260; 93.588 y 33.953, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por la ciudadana H.C.P., debidamente asistido para ese acto por el abogado J.C.M.M., en fecha 31 de enero de 2003.

Dicha demanda fue admitida en fecha 06 de febrero de 2003. En esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de marzo de 2004, la abogado R.C. en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito en el cual solicita la reposición de la causa al estado de “...dictar nuevo auto de admisión, en el cual se ordene la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, con la consiguiente suspensión del proceso por el lapso de NOVENTA (90) días, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...”

En fecha 31 de marzo de 2004, fue recibido por el Tribunal oficio Nro. 005288, emitido por la Procuraduría General de la República, en la cual se da por notificado de la causa y en el cual indica al Tribunal que “...considera procedente la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos señalado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que regula las funciones de este Organismo...”

En fecha 01 de abril de 2004 el Tribunal dicta auto en el cual se niega la solicitud planteada y se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República exponiéndole “...los motivos por los cuales no se va a suspender la causa en el presente juicio: 1) Por cuanto el presente juicio es una CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. 2) Por cuanto la suspensión de la causa puede causar un daño irreparable a la Nación y 3) Por cuanto los juicios de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS no tienen cuantía.”

En fecha 01 de septiembre de 2004, es recibido oficio de la Procuraduría General de la República en la que, después de una breve exposición, ratifica el contenido del oficio 00005291 de fecha 10 de marzo de 2004.

En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, concediéndole los lapsos de Ley para ello. Igualmente ordena la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debidamente practicadas las notificaciones respectivas y transcurridos íntegramente los lapsos concedidos por ley a las partes, en fecha 15 de noviembre de 2005 se dió inicio a la Audiencia Preliminar.

En fecha 01 de febrero de 2006, y en virtud de haber sido redistribuida la causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se avoca al conocimiento de la causa y en consecuencia ordena la notificación mediante cartel de la empresa demandada así como la notificación por oficio de la Procuraduría General de la República, concediéndole un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos que se haya practicado dicha notificación.

En fecha 01 de junio de 2006, practicadas las notificaciones respectivas y transcurridos los lapsos de suspensión establecidos, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual se fijó el día y la hora para que se llevase a cabo la prolongación de la audiencia preliminar.

En fechas 08 de junio y 6 de julio, se realizaron las correspondientes prolongaciones a la audiencia preliminar. En esta última fecha se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar a las actas los escritos de pruebas y sus anexos, promovidos por las partes.

En fecha 12 de julio de 2006, la parte demandada procedió a contestar la demanda.

En fecha 27 de julio 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente.

En fecha 03 de agosto de 2006, siendo el quinto (5to) día hábil siguiente al del auto de recibido el expediente, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 08 de agosto de 2006, la parte actora apeló del auto de fecha 03 de agosto de 2006, apelación esta que fue oída por el Tribunal en un solo efecto.

En fecha 05 de octubre de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio en el cual este Juzgador dictó el dispositivo de la forma siguiente:

...Vista las actas del expediente y los alegatos de las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones: Es obligación de las partes exponer de manera suscinta sus argumentos, alegatos y defensas de manera oral en la Audiencia de Juicio y el Juez debe pronunciarse solo en cuanto a dichas exposiciones. En principio solo alega la parte demandada la falta de jurisdicción del Poder Judicial y la causal de despido de la trabajadora debido a su inasistencia al puesto de trabajo, que al cotejarlo con la contestación de la demanda se evidencia que existían además otras causales, pero que este Tribunal no tomara en consideración por no haber sido expuesto ni debatido en la audiencia de juicio. En cuanto a la falta de jurisdicción considera este Tribunal improcedente la misma por cuanto no hay demostración alguna en el expediente de que la trabajadora se encontrara disfrutando de sus vacaciones. Igualmente, este Juzgador observa que el actor insiste en el hecho de que la trabajadora se encontraba trabajando para la empresa demandada hasta el día 23 de enero de 2.003 para así desvirtuar el alegato de la parte demandada en cuanto a su incomparecencia. Es carga de quien alega un hecho el probarlo, en este caso especifico debido al alegato del demandado en cuanto a la inasistencia de la actora, la carga de demostrar la falsedad de esta aseveración es de la parte accionante, ya que es ella quien debe demostrar el hecho positivo de haber asistido a su puesto de trabajo en los días que van desde el 06 de enero hasta el 23 de enero del año 2.003, lo cual no se demostró. Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN, intentada por la actora en contra de la empresa demandada; SEGUNDO: Se condena en costas a la trabajadora por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Dispositivo en las condiciones que se establecerán en la fundamentación escrita del presente fallo. En atención a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, para la consignación en autos de la fundamentación escrita del Dispositivo, y una vez finalizado dicho lapso comenzará correr el lapso para intentar recursos contra la misma....

Estando en la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN ALEGADA

Como punto previo al fondo de la controversia, debe este Juzgador realizar el pronunciamiento en referencia a la falta de Jurisdicción del Poder Judicial, alegado por la parte demandada en juicio.

Ciertamente, la parte demandada, tanto en su escrito de contestación de la demanda como en su exposición en la Audiencia de Juicio, alega la falta de jurisdicción del Poder Judicial basándose en el hecho de que, según sus dichos, la parte actora mencionó que la trabajadora se encontraba en su disfrute de vacaciones cuando fue despedida por la demandada.

Asimismo, basa su pedimento en la constancia consignada por la misma parte actora de un acuerdo con su patrono, en la cual se establecía que la trabajadora disfrutaría de sus vacaciones en el mes de enero y febrero de 2003.

Por cuanto dicha solicitud fue consignada por la parte actora y la demandada la reconoce expresamente, este Juzgador le dá pleno valor probatorio.

Ahora bien, la parte actora alegó que en ningún momento se desprende de las actas el alegato de que la misma se encontraba de vacaciones para el día del despido e insistió en la audiencia de juicio, que la trabajadora no disfrutó de sus vacaciones en ese período, a pesar de dicho acuerdo.

Resulta evidente para este Juzgador que la demandada, en este caso, tenía la carga de demostrar sus alegatos, es decir, tenía la carga de demostrar que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones en ese período.

No se evidencia de autos demostración alguna del inicio del disfrute de las vacaciones de la trabajadora, aún y cuando es obligación de los patronos de llevar un registro de disfrute de vacaciones de sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas estas razones, y por cuanto no existe prueba alguna de que la trabajadora haya disfrutado de sus vacaciones en el período antes establecido, es por lo que debe este Tribunal desechar el alegato de la demandada en referencia a la falta de jurisdicción del poder judicial para dirimir el presente conflicto. ASÍ SE DECIDE.-

II

CONSIDERACIONES PRELIMINARES AL FONDO

Considera conveniente este Juzgador hacer unas breves consideraciones, previas al pronunciamiento de fondo del asunto, en cuanto a la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.

Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

En este mismo orden de ideas cabe preguntarse, ¿Cuáles hechos son objetos de prueba y cuales no? Haciendo una relación entre la clasificación de los hechos y las pruebas, podemos determinar que, en principio son hechos objetos de prueba los constitutivos, los hechos extintivos y los hechos impeditivos; en cambio, los hechos que se encuentran eximidos de prueba son los expresamente o tácitamente admitidos o reconocidos por las partes, los hechos presumidos por la ley, los hechos evidentes, los hechos indefinidos, los hechos negativos, los hechos impertinentes, los hechos irrelevantes, los hechos notorios, públicos, comunicacionales, judiciales, y los hechos que la ley prohíbe su prueba.

En esta ocasión, considera este Juzgador hacer un análisis de los hechos negativos.

Las negaciones de hecho, pueden adoptar diversas formas, a saber:

• Las negaciones absolutas, que son aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican en consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita. Como ejemplo de estas negaciones podría ser que en un proceso alegue el demandado que nunca ha ido a Caracas. Esta negación se caracteriza por ser absoluta, por no implicar una afirmación positiva en contrario, ello aunado al hecho de no estar determinadas en el tiempo ni en el espacio.

• Las negaciones aparentes, que son aquellas que en realidad contienen una afirmación hecha en forma negativa, que revisten carácter definido, puesto que en definitiva, son afirmaciones contrarias, sean definidas o indefinidas. Ejemplo de estas negaciones podría ser que en un proceso fuera alegado que el demandado que en determinada fecha o período, no estuvo en Caracas, negación esta que implica una afirmación, ya que si en la fecha señalada no estuvo en Caracas es porque estuvo en otra parte. Estas negaciones implican una afirmación hecha en forma negativa, que encuentran ubicación en el tiempo y en el espacio.

En referencia a las negaciones como objeto de prueba judicial, encontramos que solo las negaciones absolutas son las que están exentas de prueba, mas no así las negaciones aparentes, las cuales pueden demostrarse a través del hecho positivo en contrario cuya carga probatoria corresponderá a quien lo alegue y favorezca la consecuencia jurídica de la norma que se activará al subsumir el hecho negativo que le sirve de presupuesto; pero en otros casos, cuando la prueba se torne dificultosa, la carga de la prueba corresponderá, no a la que se ampare, alegue o excepcione el hecho negativo, sino a la otra parte que pretende desvirtuar la negación, mediante la aportación de la prueba positiva en contrario que desvirtúe la negación.

En otro orden de ideas, el mismo artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” por lo que resulta también necesario analizar la figura jurídica de la Carga de la Prueba.

Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.

La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

La carga de la prueba, según E.C., es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.

Según Devis Echendía, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio del cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.

Ciertamente, en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.

Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador, demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo. Esta aseveración no resulta ser un simple capricho del legislador, sino que resulta lógico que el patrono demuestre las causas del despido, por cuanto ha alegado un hecho nuevo, como lo es el despido o el acto liberatorio de la obligación, como lo es por ejemplo el pago.

Esta regla de distribución de la carga de la prueba es pura teoría, ya que la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos en su contestación, en atención a lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem.

En referencia a las causas del despido, ciertamente existen causas que son hechos positivos o acciones que deben de ser demostrados por el empleador al alegar el despido justificado; tales causas son:

  1. Literal “a” Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; esta causal está referida ciertamente a la falta de probidad, en principio, que es considerada como faltas cometidas por el trabajador tales como la falta de honestidad, de rectitud y de lealtad para con su patrono. En estos casos, quien alega esta falta debe probar, no necesariamente la falta misma, sino los hechos que se circunscriban alrededor del trabajador y que lleven la convicción al Juez de que ha incurrido en alguna de estas causales. Con respecto a la conducta inmoral, ciertamente debe demostrar el empleador que el trabajador tuvo determinada conducta, y el Juez de la causa deberá determinar si esta puede ser considerada como una conducta contraria a la moral y a las buenas costumbres;

  2. Literal “b” Vías de hecho; al igual de la anterior, esta causal está referida a una conducta positiva del trabajador, es decir, a una conducta que puede ser verificada, y por consiguiente, es el empleador quien debe demostrar que el trabajador ha realizado esta conducta. En estos casos se sanciona la agresión, riñas, amenazas o actos de violencia que perturben la disciplina de la empresa. Por ejemplo, es el caso en que un trabajador tiene una riña con otro. El patrono deberá demostrar solamente que el trabajador tuvo esta conducta, quedando a salvo la posibilidad que tiene el trabajador de demostrar que actuó en legítima defensa;

  3. Literal “c” Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; en este caso se establece igualmente una acción emprendida por el trabajador, ahora en contra del patrono, a sus representantes, por lo que es carga del empleador la demostración de la acción cometida por el trabajador que fue considerado como una falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, y la labor del Juez es analizar esta conducta y determinar si ciertamente puede ser considerara como una o falta grave al respeto y consideración debidos;

  4. Literal “d” Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo; en estos casos, corresponde al empleador demostrar en juicio la conducta que considere haya afectado o pudiese afectar la seguridad e higiene del trabajo, y que esta conducta fue cometida de manera intencional por el trabajador, o con negligencia grave. Ciertamente tanto la intencionalidad como la negligencia grave son de difícil demostración, mas sin embargo es deber de quien alega esta causal de despido demostrar los hechos del trabajador que pudiesen afectar la seguridad o higiene del trabajo, para así llevar a la convicción al Juez de la intencionalidad o negligencia grave en que ha incurrido el trabajador;

  5. Literal “e” Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; en estos casos, corresponde al empleador demostrar en juicio que haya sido afectado gravemente a la seguridad o higiene del trabajo y que esta situación proviene de una omisión o imprudencia del trabajador. Es deber del empleador la demostración de las obligaciones que tenía el trabajador en cuanto a la seguridad e higiene del trabajo y exponer los hechos en que se circunscriba el trabajador y demostrarlos, para así llevar a la convicción al Juez de que el trabajador ha incurrido en omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Literal “g” Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; en este caso el empleador debe demostrar el daño o perjuicio material causado en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias del empleador, y que este daño ha sido causado por la acción directa del trabajador, sea intencionalmente o por negligencia grave. Ciertamente tanto la intencionalidad como la negligencia grave son de difícil demostración, mas sin embargo es deber de quien alega esta causal de despido demostrar los hechos del trabajador en que ha incurrido, para así llevar a la convicción al Juez de la intencionalidad o negligencia grave del trabajador;

  7. Literal “h” Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; ciertamente es deber del empleador la demostración de que la manufactura, fabricación o procedimiento era tal secreto industrial, e igualmente que este secreto fue revelado por el trabajador;

  8. Literal “i” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; en esta causal evidentemente es muy amplia, dentro de la cual se puede encuadrar cualquier conducta del trabajador que no esté establecida por el legislador. Sin embargo, considera este Juzgador que es carga del empleador la demostración de las obligaciones del trabajador, e inclusive que éste las conocía, ya que de no ser así, mal podría alegarse esta falta. Al igual que las demás, es objeto de prueba la conducta positiva del trabajador; y

  9. Literal “j” Abandono del trabajo. Al igual que las anteriores causales, versa en una acción cometida por el actor que debe ser demostrada por el empleador, para hacerlo valer en juicio. En el caso del abandono del trabajo, debe demostrar el patrono, en principio, que el trabajador asistió a su puesto de trabajo, y que posteriormente salió intempestiva e injustificadamente durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente; o la negativa de éste a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley; o la perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra debido a la falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina que sea esencial para la ejecución de dicha obra; o el incumplimiento reiterado del horario de trabajo en cuatro oportunidades por lo menos en el lapso de un mes contados a partir del primer incumplimiento, de lo cual deberá demostrar la hora en que el trabajador ingreso a su sitio de trabajo y a la hora en que estaba obligado por el contrato de trabajo a ingresar al mismo.

    Es criterio de este Juzgador que es carga del empleador todas las causales antes mencionadas, con una excepción, la cual es f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    Esta causal contiene un hecho negativo, el cual se puede encuadrar en los hechos negativos aparentes, expuestos anteriormente. Ciertamente, el demandado alega un hecho positivo, como lo es el despido justificado como consecuencia de la ausencia del trabajador durante tres días hábiles en el período de un mes. Esta es una afirmación (el despido justificado) basado en un hecho negativo (la inasistencia del actor a su puesto de trabajo). Este hecho negativo es totalmente desvirtuable por el actor con la sola demostración de que sí asistió a su puesto de trabajo en los días a que hace referencia el demandado, o en todo caso, demostrando una causa que justificara su ausencia a sus labores (caso de enfermedad o cualquier otra circunstancia justificada que le hubiese impedido ir al centro de trabajo) y en consecuencia la carga de la prueba corresponde, no al empleador que alega este hecho negativo, sino al trabajador quien es el que debe desvirtuar la negación, mediante la aportación de la prueba positiva en contrario que dé al trasto con el alegato del empleador.

    La misma Ley Orgánica del Trabajo establece una obligación primaria al trabajador que no asista a su puesto de trabajo. Indica el literal “f” del artículo 102 lo siguiente:

    Artículo 102

    (….)

    f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación del trabajador de notificar al patrono su inasistencia al puesto de trabajo, sea cual fuere la causa que motivare su inasistencia al puesto de trabajo, es decir, sea esta causa justificada o no. La demostración de haber notificado al patrono de la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo o, en su defecto, la demostración de las circunstancias que le impidieron la notificación de esta causa debe corresponderle al trabajador contra el cual, en el proceso, le sea alegado la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días en el período de un mes.

    Es así como considera este Juzgador que la regla de la carga de la prueba contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede ser totalmente aplicable en la realidad, ya que esta regla tiene la excepción ya expuesta, ya que el hecho negativo resultaría imposible de demostrar válidamente.

    Una vez hecho estas consideraciones, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

    III

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Considera importante aclarar a las partes que es criterio de este Juzgador que, dada que el principio de oralidad rige en nuestro proceso laboral, las partes están obligadas a exponer ante el Juez, en la oportunidad de la audiencia, los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta su pretensión. Esto no implica que deba realizar una exposición de todo lo expuesto en su escrito libelar o en la contestación de la demanda según sea el caso, sino que debe exponer los hechos que ocurrieron y además el derecho que pretende sea tutelada por el órgano jurisdiccional, obviando los cálculos matemáticos de cada concepto a demandar, es decir, haciendo alusión de los conceptos demandados y los montos, en todo caso.

    Alega la parte actora, tanto en su escrito como en la audiencia de juicio, lo siguiente:

  10. Que el día 24 de enero de 2003, la trabajadora fue notificada de su despido;

  11. Que dicho despido fue injustificado;

  12. Que en ningún momento, la trabajadora abandonó su trabajo, ni tampoco está incursa en ninguna de las causales que se indican en la notificación.

    IV

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Alega la parte demandada, tanto en su escrito como en la audiencia de juicio, lo siguiente:

  13. Que el despido ocurrió en fecha 24 de enero de 2003, alegando que la accionante no asistió a su puesto de trabajo, lo cual conllevó al despido justificado de la misma;

  14. Que ratifica la participación de despido hecha por la demandada;

  15. Que la trabajadora dejó de asistir a su puesto de trabajo, pretendiendo alegar que no tuvo acceso a la empresa, debidamente probado por la misma parte actora, ya que un grupo de personas le impidieron el acceso.

    Para este Juzgador resulta conveniente ratificar el criterio en cuanto a que los alegatos y defensas de las partes que quieran hacer valer en juicio, deben ser expresamente mencionadas de forma oral en la audiencia de juicio, ya que de no ser así mal podría el Juzgador tomar en consideración hechos que no le hayan sido expuestos, ya que de no ser así se desvirtuaría la razón de ser de la audiencia oral y pública, la cual es de llevar al conocimiento al Juez de la causa y al público en general de sus pretensiones y los argumentos en que se basan.

    V

    DE LA LITIS

    De las exposiciones de ambas partes, se determina que la litis se ha trabado en las causas que motivaron al despido, es decir, si la trabajadora incurrió en alguno de los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueron alegados por la demanda.

    Asimismo, en la audiencia de juicio, la parte demandada se limitó a ratificar la participación de despido, haciendo mención expresa a la inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo como motivo que justificó su despido.

    Especial mención debe hacer este Juzgador en cuanto a la participación de despido efectuada por la demanda, la cual fue consignada por la parte actora en copia simple, marcada con la letra “B” y que no fue atacada de forma alguna por la demandada, por lo que se le dá el valor que merece.

    Indica el patrono en la participación de despido “...la segunda causal de despido, prevista y sancionada en el artículo supracitado, literal “f”, ese también aplica en el caso en que nos ocupa ya que el trabajador despedido insistió injustificadamente al trabajo...” Es claro para este Juzgador, que la palabra “insistió” resulta un error de transcripción y que de ninguna forma puede ser empleado por la parte actora, como argumento de una confesión de la demanda.

    En otro orden de ideas, tal y como ya se ha mencionado en la motiva de este Fallo, esta causal contiene un hecho negativo aparente. Ciertamente, la parte demandada alega despidió a la trabajadora ya que no asistió a su puesto de trabajo desde el 06 de enero al 23 de enero de 2003, ambos inclusive.

    Esta es una afirmación (el despido justificado) basado en un hecho negativo (la inasistencia de la actora a su puesto de trabajo). Este hecho negativo es totalmente desvirtuable por la actora con la sola demostración de que sí asistió a su puesto de trabajo en los días a que hace referencia la demandada, o en todo caso, demostrando una causa que justificara su ausencia a sus labores (caso de enfermedad o cualquier otra circunstancia justificada que le hubiese impedido ir al centro de trabajo).

    Como consecuencia de ello, la carga de la prueba corresponde, no al empleador que alega este hecho negativo, sino al trabajador quien es el que debe desvirtuar la negación, mediante la aportación de la prueba positiva en contrario que dé al trasto con el alegato de la demandada.

    De un estudio de las actas del proceso, se evidencia que la parte actora no demostró de forma alguna que la trabajadora, a pesar de sus dichos, prestó sus servicios personales para la empresa desde el día 06 de enero hasta el 23 de enero de 2003, ambas fechas inclusive.

    Tampoco se evidencia de autos prueba alguna de que la trabajadora haya notificado al patrono su inasistencia justificada a su puesto de trabajo, o en su defecto, prueba alguna de que por alguna causa justificada no pudo realizar tal notificación.

    Por tales razones, considera este Juzgador que, en el presente caso, debe declarar sin lugar la acción. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DE LAS COSTAS

    Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.

    El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.

    Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

    Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se trataran de exponer seguidamente.

    En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.

    En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?

    Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).

    Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por estas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.

    En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.

    Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.

    Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:

    En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.

    Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.

    También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principio en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente.

    Asimismo, el legislador procesal emplea el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen” lo cual implica que el modo de tiempo es presente, actualidad, es decir, que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que decir “que hubiese devengado” o “que devengó”, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.

    Ahora bien, de este análisis se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

    Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es actor o es el demandado, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

  16. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono.;

  17. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y

  18. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.

    De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos y así solucionar gran parte de los inconvenientes planteados.

    VII

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de la ciudadana H.C.P. en contra de la empresa PDVSA Petróleo, S.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo, en los límites establecidos en la parte Motiva de la presente Sentencia.

TERCERO

Por cuanto lo dictaminado en la presente Sentencia no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta necesaria la notificación al Procurador General de la República, y por consiguiente no opera ningún lapso de suspensión. Por tal motivo, por cuanto ha sido dictada la Decisión dentro del lapso establecido para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que finalice el lapso para la publicación de la Fundamentación Escrita del Fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

HENRY LÁREZ RIVAS

JUEZ

YOLEINIS VERA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EH11-S-2003-000054

ASUNTO ANTIGUO: TIS1-4027-03

HLR.-

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