Sentencia nº RC.00141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000508

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio de invalidación, intentado por los ciudadanos H.J. CORONEL CORONEL, M.D. CORONEL DE CÉSAR, MARITZA COROMOTO CORONEL CORONEL, E.T. CORONEL CORONEL, R.M. CORONEL DE GÓMEZ, G.M. CORONEL CORONEL, C.B. CORONEL CORONEL, R.V. CORONEL CORONEL, S.R. CORONEL CORONEL, R.E. CORONEL CORONEL, J.R.C.C., y P.J.C.C., representados judicialmente por los abogados T.H.P.G., F.H.R., M.I.T. y M.G.G.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 15 de junio de 2005, en el juicio de partición de bienes que siguieran los ciudadanos V.F. CALDERA CORONEL (†), N.I.B.C. y M.M.P.D.P., quienes ejercen la representación sin poder de sus coherederos, ciudadanos M.E. CALDERA CORONEL, M.A. CALDERA CORONEL, FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, C.M. CALDERA CORONEL, C.R. CALDERA CORONEL, GEMA COROMOTO CALDERA CORONEL, F.E. CALDERA CORONEL, F.E. CALDERA CORONEL, J.V.G. CALDERA CORONEL, C.A. BACALAO CORONEL, R.E. BACALAO CORONEL, R.J. BACALAO CORONEL, YRAIDA JOSEFINA BACALAO CORONEL, G.A. BACALAO CORONEL, M.A. PIÑERO CORONEL, J.C. PIÑERO CORONEL, F.A. PIÑERO CORONEL, A.D.J. PIÑERO CORONEL, C.C. PIÑERO DE JIMÉNEZ, L.H. PIÑERO DE RAMOS, representados judicialmente por los abogados Y.A.C.P. y N.G.B.N., contra los ciudadanos antes nombrados como accionantes de la invalidación, así como contra los ciudadanos P.M.C.C. y E.H.C., el primero de estos dos, representado judicialmente por los abogados E.R.O. y C.R.N.; y el último, por los abogados M.V.O.P. de Hernández, A.M.S.O., O.G.S.P. y J.A.G.; el Juzgado de la causa antes mencionado, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto contra la decisión emanada de dicho Tribunal, de fecha 15 de junio de 2005, a través de la cual se ordenó la liquidación, partición y adjudicación de los bienes objeto del litigio entre los coherederos; puso en disposición de tales bienes a los referidos coherederos; y estableció al efecto que le impartía su aprobación al Informe del Partidor. Asimismo, ordenó que esta decisión se tuviera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, fijó los honorarios del partidor y finalmente, ordenó el archivo del expediente.

Contra la referida sentencia del juzgado de la causa, de fecha 15 de julio de 2008, el abogado T.H.P.G., representante judicial de la parte demandante en invalidación, anunció recurso de casación el 22 de julio de 2008, el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de agosto de 2008, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 15 y 778 del mencionado Código, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando al efecto que la sentencia de Alzada le vulneró el derecho a la defensa.

Para demostrar la existencia de la infracción, el recurrente formuló las siguientes consideraciones:

…CAPÍTULO I

ARTÍCULO 313 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En fecha 16 de junio del 2008, interpuse recurso de invalidación de sentencia, contra la decisión definitivamente firme de fecha 15 de junio del 2005, por cuanto mis representados nunca fueron notificados del nombramiento del partidor y mucho menos de la sentencia del juicio de partición de herencia, mis representados tuvieron conocimiento de la mencionada sentencia cuando se enteraron del estudio que le hice al expediente, y solicité a título personal la copia certificada del referido expediente, tal como se evidencia en el mismo, posteriormente conversé con ellos y les dije que la sentencia había quedado firme, ellos me manifestaron que sus abogados jamás le comunicaron nada con referencia al juicio, y les dije que me dieran poder, y que se dieran por notificados solicitando la copia certificada de los documentos de adjudicación de la tierra que reposaban en el Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, situación que hicieron el 30 de mayo del 2008, para que se dieran por notificados y así proceder a intentar el recurso de invalidación de sentencia por la falta de emplazamiento para el nombramiento del Partidor, fundamentado en lo establecido en el artículo 328 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, por la falta de citación en el nombramiento del partidor, como norma rectora, por lo que considero que la Juez en su capítulo primero de la inadmisibilidad del recurso de invalidación no puede estimar que mis representados pudieron haber apelado de la decisión definitiva en el lapso de los 5 días, a sabiendas que en dicho juicio la actuación de los abogados anteriores dejaron en indefensión a mis representados y en estado de abandono por no seguir el juicio, dada la última actuación de ellos el día 12 de noviembre del 2003, a partir de esa fecha no hubo más actuación de los abogados que representaban a los demandados, y los únicos que actuaban en el expediente eran la parte demandante, y la Juez, ella no se dio cuenta de esta situación, por lo que se pudiera configurar un presunto fraude procesal, porque todo marchó sin notificar a mis representados, en consecuencia mantengo el argumento de que el recurso de invalidación de sentencia no ha caducado y debe prosperar, tal como se desprende de la revisión del expediente. De igual manera se pudo constatar que la juez anuló la credencial del partidor F.A.S., por no haber cumplido con sus deberes que le encomendaba la ley, tal como se demuestra en el auto de fecha 15 de diciembre del 2004, folio 232 del mencionado expediente, ahora bien, esa anulación de la credencial del partidor, quebrantan las formas sustanciales del derecho a la defensa, por cuanto la ultima actuación de la abogada de mis representados M.G.G.C., fue día 12 de noviembre del año 2003, en donde solicitó copia certificada del poder, folio 168, y a partir de ese momento hasta la fecha 15 de diciembre del 2004 (sic) fecha de la anulación de la credencial del partidor, transcurrieron más de un (1) año, (sic) lo que se desprende que no es cierto, lo que dijo la Juez de la recurrida en su sentencia, que mis representados estaban a derecho, ya que los mismos jamás quedaron emplazados para el nuevo nombramiento del partidor. Cabe señalar que el 13 de diciembre del año 2005, quedó desierto el acto del nombramiento del partidor y en conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el juez, fijó para el quinto día de despacho siguiente el nombramiento del partidor, en ese auto se, (sic) vulneró el derecho a la defensa, a pesar de que sabía que las partes no estaban a derecho por el tiempo transcurrido quebrantando el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hago la denuncia de la indefensión al conculcarle el derecho a la defensa a mis representados establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los principios de igualdad y equilibrio procesal como responsabilidad del Juez, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Subrayado de la Sala y mayúsculas y negritas del formalizante).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el recurrente alega que el juzgador de la recurrida infringió los artículos 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándole con ello el derecho a la defensa de sus representados, al haber expresado que las partes se encontraban a derecho sin ser cierto, y por no haber emplazado a las partes para el nombramiento del nuevo partidor, pues, en su criterio, los demandantes en invalidación, hoy recurrentes, nunca fueron notificados de ese nombramiento “…y mucho menos de la sentencia del juicio de partición de herencia…”.

El formalizante señaló además, que la anulación de la credencial que efectuó el juez del partidor nombrado en fecha 10 de diciembre de 2003, Abogado F.J.A.S., quebranta las formas sustanciales del derecho de defensa de sus representados, al tiempo que indicó que los “abogados anteriores dejaron en indefensión” a sus representados “y en estado de abandono por no seguir el juicio”, ya que la última actuación de la abogada M.G.G.C., apoderada de la parte demandante en invalidación, fue mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del año 2003, inserta al folio 168 del expediente, a través de la cual solicitó copia certificada del poder a ella conferido en esta causa, con lo que a su decir, demuestra que la parte demandada no se encontraba a derecho.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con el vicio denunciado, el ordinal lº del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa".

Respecto de la norma legal previamente referida, la Sala, en su sentencia Nº 548, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: I.C.C. contra F.A.C., estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

…En su decisión de fecha 31-10-06, dictada para resolver el recurso Nº 00809, en el expediente Nº 05-730, caso, E.J.C.B. y J.A.M.M. contra Z.D.V.L.B., esta Sala de Casación Civil se pronunció de la siguiente manera:

…Omissis…

…la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este M.T., en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...’

.

Conforme a la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial previamente transcrito, el vicio por quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa tiene lugar, cuando el juzgador limita, niega o impide a las partes el ejercicio de los medios procesales que éstas tienen a su disposición o cuando se infringen las formas procesales, siempre que se le haya causado indefensión a una de las partes y que la reposición de la causa que se ordene, cumpla una finalidad útil.

Efectuadas las reflexiones anteriores, la Sala estima oportuno hacer un breve recuento de los actos procesales ocurridos en el presente juicio, relacionados con el punto debatido, a los fines de resolver el conflicto planteado, y a tal efecto se observa:

Mediante diligencia presentada ante el juzgado de la causa en fecha 5 de septiembre de 2003, la parte demandante en el juicio principal solicitó lo siguiente:

…visto que en el acto de contestación, no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y que los convenimientos consignados en autos por los demandados fueron debidamente homologados por este tribunal, solicito al Juez, emplace a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día siguiente; de acuerdo a las previsiones legales contraídas en el artículo 778 del C.P.C…

.

Seguidamente, en respuesta a la anterior diligencia, el juez a quo manifestó que “…Vista la diligencia que antecede de fecha 5 de septiembre del presente año, y visto igualmente el pedimento contenido en la misma, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, considera que previamente debe solicitarse la ejecución de todos los convenimientos…”.

En fecha 8 de octubre de 2003, la parte demandante en el juicio principal solicitó por diligencia, la ejecución de los convenimientos homologados y pidió nuevamente al tribunal el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

En fecha 13 de octubre de 2003, a los fines de ordenar el emplazamiento solicitado, el Tribunal de la causa, dictó auto en el que dispuso lo siguiente:

…definitivamente firmes como se encuentran los convenimientos homologados en la presente causa, procédase a la ejecución de los mismos. En consecuencia, y por cuanto de los autos se evidencia que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y encontrándose la demanda apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad cuya partición constituye el objeto de la presente causa, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan el décimo (10mo) día siguiente a las 10:30 a.m. al que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones, a los fines de que tenga lugar el nombramiento del partidor, conforme a lo dispuesto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil. Emplácese a los ciudadanos H.J. CORONEL CORONEL, M.D. CORONEL DE CÉSAR, MARITZA COROMOTO CORONEL CORONEL, E.T. CORONEL CORONEL, R.M. CORONEL DE GÓMEZ, G.M. CORONEL CORONEL, C.B. CORONEL CORONEL, R.V. CORONEL CORONEL, S.R. CORONEL CORONEL, R.E. CORONEL CORONEL, J.R.C.C., P.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.920.253, V-04.869.546, V-7.002.270, V-7.004.273, V-7.029.496, V-6.882.579, V-6.814.922, V-3.389.103, V-3.920.254, V-5.385.469, V-6.939.685, V-10.231.928, respectivamente, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales los abogados MAURICIO ISAACS TOVAR y/o M.G.G.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.034 y 74.250, y al ciudadano E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.345.929 en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales abogados M.V.O.P. DE HERNÁNDEZ y/o A.M.S.O. y/o (sic) O.G.S.P. y/o J.A.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.842, 9231, 74.918, 11.961, respectivamente, y al ciudadano P.M.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-353.886, mediante boletas de notificación que se ordenan librar en efecto, para la notificación del demandado P.M.C.C., se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial, líbrese despacho…

. (Negritas del texto).

Dada por notificada la parte demandada en el juicio principal, y visto que sólo se presentó la parte demandante, el tribunal de primera instancia fijó el 5º día de despacho siguientes al día 2 de diciembre de 2003, para que tuviera lugar el nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

El día 10 de diciembre de 2003, fecha fijada para llevar a cabo el nombramiento del partidor, sólo se presentó la parte demandante en el juicio principal, y en consecuencia, ésta presentó como partidor al abogado F.J.A.S., a quien una vez aceptado el cargo, el juez a-quo le otorgó credencial y fijó el término de 15 días hábiles para realizar el encargo correspondiente.

Posteriormente, en virtud de que el partidor designado el 10 de diciembre de 2003, no regresó al Despacho del Tribunal de la causa ni presentó el informe correspondiente en el lapso fijado -15 días hábiles contados a partir del 20 de mayo de 2004-, el juez a-quo, por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, dispuso lo siguiente:

…Revisadas las presentes actuaciones y como quiera que de las mismas emerge que el partidor nombrado ciudadano F.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.312, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.130, no cumplió con sus obligaciones, al no presentarse más a este Despacho, ni a presentar los informes, ni a excusarse de no haberlo hecho, se anula la credencial que le fue expedida y se procede al nombramiento del nuevo partidor para lo cual se fija el TERCER (3er) DIA de despacho a la presente a las DIEZ (10:00 A.M.) de la mañana, a los fines de proceder al nombramiento…

. (Mayúsculas y negritas del juez a-quo y subrayado de la Sala).

El día 13 de enero de 2005, fecha fijada para que tuviese lugar el nombramiento del nuevo partidor, el tribunal de la causa declaró desierto el acto, en razón de que ninguna de las partes se hicieron presentes, y fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, para que se nombrase al referido partidor.

Llegado el día fijado anteriormente aludido, y estando presentes sólo la parte demandante en el juicio principal, en fecha 21 de febrero de 2005, se nombra a la abogada C.M.A., como partidor en la causa, quien notificada, juramentada y acreditada para el cargo, entregó su respectivo informe, en fecha 11 de mayo de 2005.

En fecha 15 de junio de 2005, el tribunal de la causa profirió sentencia mediante la cual, entre otras cosas expresó:

…El Tribunal tal como lo dejó establecido en el encabezamiento de este numeral II, procede a poner a disposición de los coherederos identificados en el CAPÍTULO II, titulado DE LAS PERSONAS QUE CONCURREN A LA PARTICIÓN Y LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS, adjudicando en plena y exclusiva propiedad, las porciones de terrenos descritas en una forma detallada y minuciosa en el CAPÍTULO IV, denominado BASES DE LA LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES, tal como se desprende del Informe del Partidor, presentado en fecha 11 de mayo de 2005, en consecuencia, le imparte su aprobación al referido Informe del Partidor, y ordena que se tenga, como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se estima cumplida la obligación por los demandados en esta causa, y se da por concluido el presente procedimiento, ordenándose remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes…

. (Mayúsculas del a-quo).

En fecha 9 de julio de 2005, la parte demandante en la causa principal, manifestó a través de diligencia, que “…visto que ha transcurrido evidentemente el término para formular objeciones a la partición, sin que se haya verificado alguna, solicitamos respetuosamente a este Tribunal dé por concluida la partición y así lo declare, en atención a lo establecido en el artículo 785 del C.P.C., de manera de proceder a la ejecución de la misma…”.

En fecha 20 de julio de 2005, la parte demandante en la causa principal, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 15 de junio del mismo año.

Contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la parte demandada en la causa principal interpuso recurso de invalidación, en fecha 16 de junio de 2008, el cual fue declarado inadmisible, mediante fallo proferido por el mencionado Juzgado, en fecha 15 de julio del mismo año, el cual se encuentra recurrido en casación.

Realizado el recuento anterior, se pone de manifiesto que la sentencia contra la cual obra el recurso de casación, es la que decide el recurso de invalidación interpuesto por la parte demandada en la causa principal, lo que implica, que actúa contra una sentencia ejecutoria que tiene autoridad de cosa juzgada, por consiguiente, al decidir el mencionado recurso de invalidación, el sentenciador no está obligado a analizar de nuevo toda la secuela del juicio, ni a pronunciarse sobre cualquier punto del proceso, verbi gratia el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. En todo caso, por tratarse de este tipo de recurso, cuya naturaleza autónoma exige la estricta observancia de las causales que taxativamente dispone el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el juez, al dictar decisión, se encuentra supeditado a revisar sólo los supuestos que de conformidad con el mencionado artículo, haya alegado la parte, lo que en nuestro caso, como fue declarado en la sentencia impugnada, lo llevó a la conclusión de que el recurso de invalidación no era procedente, ya que el supuesto alegado por el demandante en invalidación no se encuentraba subsumido en alguna de las referidas causales.

En efecto, la recurrida al dictar su decisión, expresó lo siguiente:

…A los fines de proceder sobre su admisión, se hizo la revisión de las actuaciones de las cuales se recurre, revisión y análisis que permite resolver en los términos siguientes: Primero: Alegan los recurrentes que cuando introducen el recurso de invalidación, se encontraban dentro del lapso establecido de los 30 días para ejercerlo por imperativo del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo, que así lo evidencian de la notificación que opera tácitamente al solicitar la copia certificada de fecha 30 (sic) de mayo (sic) del año 2008, ya que fue ese momento cuando tuvieron conocimiento de la sentencia que le impartió aprobación al informe del partidor. Estima quien juzga, que si realmente ese hubiese sido el caso, antes que un recurso de invalidación, perfectamente los recurrentes hubiesen apelado de la decisión definitiva en el lapso de los cinco días que concede la ley procesal para el ejercicio de este recurso lo cual hubiese provocado un nuevo examen de la causa por una instancia Superior con todos los efectos que ello conlleva. Adicionalmente a la consideración anterior, especial atención merece la siguiente acotación: en fecha 13 de octubre de 2003, el Tribunal dicto auto, donde procedió a la ejecución de los tres (03) convenimientos presentados separadamente por los demandados entre ellos el suscrito por los hoy accionantes, los cuales habían sido debidamente homologados; se observa de este iter incidental, que los hoy actores, se dieron por citados para toda la secuela del procedimiento, nombrando a su vez sendos representantes con amplias facultades entre ellas las de darse por citados y notificados en sus nombres, de la misma manera el auto en comento, declaró, que en virtud de que no hubo oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y apoyándose la demanda en prueba fehaciente, se ordenó el emplazamiento para que comparecieran el décimo (10°) día a que conste en auto la práctica de la última de las notificaciones; consta de los autos que los apoderados de los demandados se dieron por notificados tal como riela a los folios 168, 169, 170, y 171, esta última, constituida por una diligencia de la abogada M.G.G. apoderada de los hoy accionantes de autos, quedando emplazados para el nombramiento del partidor; y, en virtud del principio de que las partes se encuentran a derecho luego de citados para todos los actos del proceso, a menos que la causa se encuentre paralizada por causa legal o que por alguna actuación de la ley se requiera del requisito de la notificación, lo que no es nuestro caso, por lo que, se ratifica, las partes se encontraban a derecho para todos los actos del procedimiento, y se infiere que todas las actuaciones realizadas respecto al partidor nombrado, el incumplimiento, la actuación de la representación de uno de los codemandados impulsando el procedimiento solicitando el nombramiento de nuevo partidor en virtud del incumplimiento del primer nombrado, el nuevo nombramiento, la partición realizada, la sentencia, todo ello se hizo en conocimiento de los que hoy demandan, tan es así que la partidora presentó su informe de liquidación, partición y adjudicación en fecha 11 de mayo de 2005, todo lo cual implica que ya los accionante estaban adjudicados, incluso, para el momento en que el Informe fue homologado en fecha 15 de junio del mismo año. En esa misma fecha, solicitó la parte demandante en el expediente de dicha partición, la ejecución de la partición, liquidación y adjudicación por lo que, mal pueden los recurrentes ya adjudicados alegar que fue para ese momento cuando conocieron de las actuaciones del procedimiento, entre las que se incluye la sentencia que impartió la homologación, así como del nombramiento y actuación de la nueva partidora, toda vez, que si estaban adjudicados, por elemental lógica estaban en conocimiento de los hechos, razón por la cual, se estima que los recurrentes estaban a derecho y (sic) conocimiento de las actuaciones del expediente por lo que el plazo para recurrir en invalidación les había caducado y Así (sic) se decide. Segundo: Sustentan los recurrentes su recurso de invalidación en la causal primera de la previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; esto es, “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación” aduciendo, “omissis… nunca fueron emplazados para el nombramiento del nuevo partidor….”, hipótesis que no aplica al primer supuesto de invalidación referido a la falta de citación para la contestación de la demanda, supuestos, ratifico, que no están dados en el caso de marras donde todos los demandados donde se incluyen los recurrentes, concurrieron mansamente, por ante el Tribunal comisionado para hacer la citación, que lo fue (sic) el Juzgado del municipio Bejuma del estado Carabobo (sic) se dieron por citados y a través de apoderados convinieron en la demanda, tal como consta en el expediente de marras, ( Vid. Caso recurrentes folios 139, 140, 141, 155 y 156); donde adicionalmente, se dieron por notificados del auto de emplazamiento para el nombramiento del partidor el cual corre al riel 165 del presente expediente, actuación que realiza una de sus apoderadas a la que le fue conferida facultad suficiente para darse por citada, notificada o emplazados en sus nombres, tal como se evidencia, del renglón 25 del instrumento poder y, el hecho mismo del emplazamiento para el nombramiento del partidor en el procedimiento especial de partición infiere que previamente las partes están citadas, están a derecho; todo ello conduce a concluir sin lugar a dudas que en la presente causa no hubo falta de citación, o error o fraude en la misma; de manera pues, que no están dados ninguno de los supuestos del ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y (sic) Así se Decide (sic). Tercero: El recurso de invalidación previsto en el Código de Procedimiento Civil está concebido con la finalidad de revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. Nos dice el Dr. La Roche en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, pag. 611, que La Invalidación “Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios…” esto es, el recurso está dirigido a cuestionar la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada que adquiere una sentencia judicial cuando se han agotado contra ella todos los recursos ordinarios previstos en la ley, razón por la cual el recurso en cuestión, es un medio extraordinario y excepcional y procede sólo por las causales taxativamente señaladas en la ley procesal; por manera que, no es suficiente la invocación de cualquiera de las causales previstas para su procedencia, sino que realmente, los hechos que se aleguen deben subsumirse en los supuestos de la norma constitutivos de la invalidación; pues lo que se trata de atacar con el recurso es la cosa juzgada, dicho en otras palabras, la garantía de la seguridad jurídica; en el caso sub-exámine, tal como se analizó en los particulares anteriores tales supuestos no están dados y así se decide…”.

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, la representación de la parte actora invoca como causal la falta de citación, y conforme a lo decidido en los particulares up-supra, en este procedimiento los demandados comparecieron voluntariamente, se allanaron, y otorgaron a sus mandatarios poder con amplias facultades entre ellas las de darse por citados y notificados en su nombre; consta, que estos mandatarios actuaron y siempre se encontraron a derecho, razón medular que nos conduce asida (sic) de la Sentencia vinculante trascrita parcialmente, a declarar INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACIÓN INTERPUESTO, POR CUANTO LA ACCIÓN INTENTADA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ QUE LA LEY Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL LES EXIGEN; y ASÍ SE DECIDE.

La administración de justicia que corresponde al órgano jurisdiccional, no puede permitir la proliferación de causas respecto a las cuales ab-initio se avizora que no alcanzarán un resultado útil, y así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en (sic) Sala (sic) Constitucional (sic) en sentencia N° 1104 del 03-06-2005, (sic) declaró in limine litis una demanda de amparo constitucional bajo el siguiente argumento: cito: “resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar” lo cual es aplicable a todo tipo de proceso, y como se apuntó con la referida sentencia trascrita, con ello no se está negando el acceso a la justicia, muy por el contrario , en el caso de marras se está tutelando la cosa juzgada, se está garantizando la seguridad jurídica y Así (sic) se Decide (sic).

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, EL RECURSO DE INVALIDACIÓN…

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Como se demuestra de la transcripción parcial del fallo impugnado, el sentenciador declaró inadmisible el recurso de invalidación planteado, con base en que el argumento de la falta de emplazamiento para el nombramiento del nuevo partidor, alegado por la parte apelante, hoy formalizante, es una “…hipótesis que no aplica al primer supuesto de invalidación referido a la falta de citación para la contestación de la demanda…”, en consecuencia, señala que “…no están dados ninguno de los supuestos del ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil…”, el cual prevé como causal de invalidación “…la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”.

Ahora bien, el formalizante en su denuncia aduce que la recurrida infringió los artículos 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido cuestiona los razonamientos que condujeron al sentenciador a declarar inadmisible la decisión recurrida, señalando entre otras cosas, que “…no es cierto, lo que dijo la Juez de la recurrida en su sentencia, que mis representados estaban a derecho… por lo que hago la denuncia de la indefensión al conculcarle el derecho a la defensa a mis representados…”.

Ante lo expuesto anteriormente, es necesario precisar en primer término, que en el recurso de invalidación de sentencia no se encuentran comprendidos como causal de invalidación, los supuestos en los cuales deben ser notificadas las partes, ya que esta actividad cumple en un juicio propósitos distintos al de la citación, la cual está dirigida a garantizar la integración de la relación procesal, de modo que la sentencia no sea dictada a espaldas de la parte.

De allí que, la infracción de las formas asociadas con la notificación, puede dar lugar a reposiciones dentro del proceso de cognición, pero no a una invalidación de sentencia. Así como tampoco, las solas conclusiones jurídicas ofrecidas por la recurrida sobre los alegatos hecho por el apelante o formalizante, determinan que haya incurrido en indefensión.

En todo caso, si tales razonamientos, son considerados equívocos por el formalizante, la decisión bajo estudio ha debido ser atacada por otro tipo de denuncia, pero en modo alguno por indefensión, toda vez que la sola opinión del sentenciador no da lugar a producirse este tipo de vicio. Pues, no es posible que el juez de la invalidación sea el causante de infracciones que lesionen el derecho de defensa, derivadas de actos realizados en el trámite de otro juicio. En otras palabras, si como señala el formalizante, la omisión de la notificación de las partes para el nombramiento del nuevo partidor, le conculcó un derecho, está claro que tal quebrantamiento pertenece al juicio de partición de bienes y no al de invalidación, objeto de análisis ante este Alto Tribunal. Así se establece.

Por otra parte, respecto al señalamiento que hace el formalizante al expresar: “…considero que la Juez en su capítulo primero de la inadmisibilidad del recurso de invalidación no puede estimar que mis representados pudieron haber apelado de la decisión definitiva en el lapso de los 5 días, a sabiendas que en dicho juicio la actuación de los abogados anteriores dejaron en indefensión a mis representados y en estado de abandono por no seguir el juicio, dada la última actuación de ellos el día 12 de noviembre del 2003, a partir de esa fecha no hubo más actuación de los abogados que representaban a los demandados,…”, la Sala ha sostenido en forma reiterada, tal como ya se mencionó, que para que exista indefensión ella debe ser imputable al juez, por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias, agotando todos los recursos que la Ley le confiere, salvo que esté interesado el orden público. Por lo tanto, no puede pretender el formalizante que el juez supla de manera oficiosa la carga correspondiente a sus apoderados, y en ese sentido solicitar se anule la decisión involucrada.

De lo que se desprende que, casar el fallo recurrido, el cual se encuentra ejecutoriado, con su subsecuente nulidad y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, bajo el fundamento de que hubo quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, en razón de haberse omitido el emplazamiento de las partes para el nombramiento del nuevo partidor, y no por haber dado lugar a una de las causales previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, como ya se señaló, atentaría contra la cosa juzgada.

De tal manera que, de acuerdo al análisis efectuado con base al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y a la normativa legal que rige la materia, la Sala considera que el proceder de la recurrida, no limitó a las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. En consecuencia, la presente denuncia, sustentada en el supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, e infracción de los artículos 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I y II

La Sala considera pertinente por razones de método, acumular y analizar en forma conjunta en este capítulo, el examen de las denuncias primera y segunda del recurso por infracción de ley, toda vez que ambas están dirigidas a delatar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 683, 782, y 778 del Código de Procedimiento Civil, cuya argumentación, en los dos casos, se fundamenta en que el juez cometió dicha infracción por haber anulado, con base en los mencionados artículos, la credencial del primer partidor, ciudadano F.J.A.S., designado en fecha 10 de diciembre de 2003; y que en virtud de ello se vulneró el artículo 1.073 del Código Civil.

En efecto, el formalizante, para argumentar su primera delación de fondo señala lo siguiente:

“…CAPITULO II

ARTÍCULO 313 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

No podemos dejar pasar por alto la infracción de la Ley en que incurrió la Juez de la recurrida en la interpretación errónea de la norma aplicable que utiliza para anular las credenciales del partidor F.J.A.S., sabemos que utilizó el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil que establece “Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuentas”; al remitirnos a dicha normativa observamos que el artículo 683 del mismo Código establece “Podrá apremiarse a los expertos, cuando no llenen su encargo en el término prefijado, con multas de quinientos bolívares por cada día de retraso. El importe total de las multas se descontará de lo que debe abonárseles por su trabajo.”. De la interpretación correcta de las mencionadas normas entendemos que apremiarse significa según el diccionario de Ciencia Jurídicas, Políticas y Sociales del autor M.O. del cual cito en su página 93 Apremio: Acción y efecto a compeler a alguien (sic) haga determinada cosa. También, mandamiento de Autoridad Judicial para compeler al cumplimiento de otro acto obligatorio. De lo que se desprende que el juez de la recurrida incurre en la interpretación errónea de la norma al entender que el término de apremiarse podría anular la credencial del nombramiento del partidor, esto es el error acerca del contenido y alcance de la disposición de los artículos 683 y 782 de ejusdem, produciendo la infracción de la Ley que contiene el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que ninguna norma establece que pueda anularse o revocarse el nombramiento del partidor, por lo que el Juez de la recurrida incurrió en el error de interpretación en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, por las razones expresadas esa infracción constituye el quebrantamiento de Ley expresa, prevista en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así lo denuncio formalmente…”. (Negritas del formalizante y subrayado de la Sala).

Asimismo, respecto a su segunda denuncia de fondo alegó lo siguiente:

“…CAPÍTULO III

ESPECIFICACIÓN DE LA NORMA QUE DEBIO APLICARSE

Considero que el Juez de la recurrida, debió compeler al partidor para que cumpliera su deber y desempeñara su encargo, y no anularle la credencial de su nombramiento como lo hizo incurriendo en las infracciones de forma y de fondo denunciada, y aplicar en forma correcta el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y como una manera de resguardar el debido proceso para las partes, ya que el partidor no quería cumplir con su encargo y al pasar más de un año debió haber aplicado la disposición del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era necesario la notificación de las partes para la realización del acto del proceso y tomar una decisión en presencia de las partes para preservarle el debido proceso y el derecho de la defensa y no dejar en indefensión como lo hizo al nombrar un nuevo partidor sin haber emplazado a las partes incurriendo en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del (sic) artículo (sic) 778, 782 Y 683 del Código de Procedimiento Civil, produciendo un gravamen irreparable para mis representados, ya que en dicha sentencia se adjudicaron los lotes de terrenos a pesar de encontrarse ocupado por mis representados por más de cuarenta años, el cual de manera ilegal fueron repartidos de acuerdo con el informe de la partidora en la partes altas de las montañas, sin algún tipo de consentimiento y a sabiendas de que los bienes inmuebles no podían dividirse cómodamente lo que vulneró también el artículo 1.071 del Código Civil.

De igual manera ratifico las medidas preventivas solicitadas en el escrito del Recurso de Invalidación, por el riesgo manifiesto que corren mis representados en las ventas que puedan sobrevenir como consecuencia de la sentencia recurrida. En caso de no reunir con (sic) las técnicas requeridas de formalización pido mis disculpas a esta digna Sala y solicito que se case de oficio por la vulneración de Orden Público denunciadas (sic) en este expediente…”. (Negritas del formalizante).

Como se aprecia de las anteriores transcripciones, el recurrente, con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, plantea ambas denuncias en torno a la errónea interpretación de los artículos 683, 782, y 778 eiusdem, señalando al efecto que el juez de la recurrida incurrió en este vicio, por cuanto procedió a anular la credencial del primer partidor, ciudadano F.J.A.S., nombrado en fecha 10 de diciembre de 2003, con fundamento en los mencionados artículos, cuando en criterio del formalizante, lo que en realidad se contempla en tales disposiciones jurídicas es el apremio del partidor; también indicó, que como consecuencia de dicha irregularidad, se conculcó el artículo 1.073 del Código Civil, al permitir la partición de bienes que en su criterio “…no podían dividirse cómodamente…”.

Asimismo, tal como lo hizo en la denuncia de forma, señaló el formalizante en su segunda denuncia de fondo, que debió haberse aplicado el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar a las partes para el nombramiento de un nuevo partidor, y que al no hacerlo se violó el derecho a la defensa de sus representados, incurriendo así en el error de interpretación de los artículos 778, 782 Y 683 del mencionado Código.

Para decidir, la Sala observa:

En criterio de la Sala, expresado mediante sentencia Nº 063, de fecha 18 de febrero de 2008, caso: A.R.G. y otra contra M.A.H.O. y otra, estableció que “…el error en la interpretación de una norma ocurre cuando el juzgador aún aplicando la norma acertada, yerra en su alcance general y abstracto desnaturalizando su sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido…”.

Ahora bien, como puede observarse de la transcripción de las denuncias de fondo, los fundamentos sobre los cuales se apoya el recurrente, no constituyen argumentos propios del vicio delatado. En lugar de ello, hace menciones que obedecen al vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, sin indicar, en ningún caso, cuál fue la influencia determinante que tuvo la mencionada infracción en el dispositivo del fallo.

En atención a las anteriores consideraciones, cabe advertir, que si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha venido moderando la rigidez que con relación al cumplimiento de los extremos legales exige el Código de Procedimiento Civil, en la formalización del recurso de casación, ello no significa que tal flexibilización llegue al punto de apartar por completo la técnica jurídica requerida en la composición del respectivo escrito, esencial a los fines de permitir su entendimiento y facilitar así una adecuada respuesta, de parte del M.T..

En ese sentido, la Sala de manera pacífica y reiterada, ha dejado establecido entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 668, de fecha 21 de octubre de 2008, caso: J.M.B. contra A.T.M. y otro, lo siguiente:

…en torno a la técnica necesaria por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó, mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, lo siguiente:

“…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

…Omissis…

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido…

. (Negritas y cursivas del texto de la cita y subrayado de la Sala).

De lo anterior se desprende, que para formular una denuncia por infracción de ley, se deben encontrar satisfechas las exigencias previstas en el ordinal 2º del artículo 313 y del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa por utilizar una adecuada calificación jurídica junto a argumentos que guarden una pertinente relación entre el vicio delatado y la infracción presuntamente cometida por la recurrida, carga ésta propia del formalizante que no puede ser suplida por la Sala, pues, al pretender interpretar las razones que el formalizante haya vagamente presentado, pudiese dar lugar a una solución distinta a la que realmente se ajuste a lo solicitado. De allí que, la Sala se encuentre impedida de analizar las mencionadas denuncias que por error de interpretación, el formalizante ha pretendido hacer valer.

No obstante lo anterior, es importante dejar claro que al revisar los fundamentos sobre los cuales la recurrida basa su decisión, se observa que ni ésta, ni la decisión definitiva de primera instancia, hacen mención alguna sobre los artículos que afirma el formalizante se interpretaron de manera errada, así como tampoco han dejado establecido que se anule la credencial del partidor expedida al Abogado F.J.A.S.. En todo caso, lo que sí se desprende de la recurrida, cuando cita parte del escrito del recurso de invalidación interpuesto por la parte accionada, aquí recurrente, es, que la sentencia que ordena dicha nulidad no es contra la cual se recurre, sino que se trata de un auto de fecha 15 de diciembre de 2004, no impugnado en este recurso de casación, lo cual hace improbable que el fallo recurrido se encuentre inficionado por errónea interpretación.

En efecto, la única mención que se observa en la sentencia recurrida, respecto a la nulidad de la credencial en cuestión, es la que hace el juez, donde cita parte del contenido del recurso de invalidación interpuesto por el Abogado T.P., tal como se expresa a continuación:

…En fecha 16 de junio de 2008, el Abogado T.P. en su carácter de representante judicial de la parte actora en esta causa, interpuso RECURSO DE INVALIDACIÓN, contra la sentencia definitivamente firme proferida por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2005, correspondiente al juicio de partición que cursa en el expediente número 49432, nomenclatura de este Tribunal; las razones por las cuales se recurre se citan textualmente a continuación:

…recurro a usted en Recurso Extraordinario de Invalidación, por cuanto mis representados en el juicio de partición de bienes seguido por este digno Tribunal Expediente N° 49432, nunca fueron emplazados para el nombramiento de nuevo partidor, quedando totalmente en indefensión y desasistido (sic) vulnerando el debido proceso; (Sub.Tribun) (sic) como consecuencia de la anulación de la (sic) de la credencial del partidor F.J.A.S., ya identificado por no haber cumplido con sus deberes que le encomienda la ley, tal como se demuestra en el auto de fecha 15 de diciembre del año 2004, folio 232 del mencionado expediente…

…Omissis…

…no entendemos qué norma se aplico (sic) para anular dicha credencial ya que no existió la motivación debida en dicho auto para anular dicha credencial, además considero que debió ser emplazado inmediatamente a mis representados para que se hicieran partes en dicho juicio y así decidir el nombramiento por la mayoría de los Coherederos, tal como lo prevé el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas del texto y negritas de la Sala).

En otro orden de ideas, en cuanto a los alegatos de indefensión que hace el formalizante en la segunda denuncia de fondo, se puede evidenciar que como resultado del análisis efectuado sobre este planteamiento, en la única denuncia de forma, ya fue desechado tal argumento y que, en todo caso, no corresponde dilucidarla bajo una denuncia de fondo, por lo tanto, la Sala lo considera improcedente. Así se establece.

Aún más, como bien se señaló ab-initio, el formalizante basó su única denuncia por defecto de actividad, en que el juez no emplazó a las partes para que asistiesen al acto del nombramiento del nuevo partidor; en tanto que las denuncias de fondo, se dirigen a atacar que el juez no actuó ajustado a derecho al anular la credencial del primer partidor. Sin embargo, del análisis de la sentencia recurrida, se pudo constatar que el sentenciador fundamentó su decisión en una razón jurídica que, por su naturaleza, es previa y con fuerza y alcance suficiente, como es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de invalidación, que hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, como ya quedó expresado en los argumentos ofrecidos por esta Sala para desechar la primera denuncia de forma, al tratarse la recurrida de una sentencia que decide el recurso de invalidación, el sentenciador de instancia se encuentra relevado de examinar los alegatos que conciernen al fondo de la causa, los cuales han quedado firmes y con autoridad de cosa juzgada, donde sólo da lugar a revisar las causales que contempla el mencionado artículo, motivo por el cual las denuncias aquí examinadas, en ningún modo pueden prosperar. Así se establece.

Por lo tanto, la Sala desestima las denuncias que con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, efectuara el formalizante por error de interpretación de los artículos 683, 782, y 778 del mismo Código Adjetivo, Así se establece.

Por último, en atención a la parte in fine del Capítulo III del escrito de formalización, referida a la solicitud que hace el recurrente, en la que indica que en caso de no reunir las técnicas requeridas de formalización “…se case de oficio por la vulneración de orden público denunciadas (sic) en este expediente...”, es preciso aclarar que ésta es una facultad extraordinaria de la Sala, ejercida de manera espontánea y no a instancia de parte, llevada a cabo sólo en caso de evidenciar infracciones de orden público y constitucionales, aún cuando éstas no hubieren sido denunciadas por las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 320, cuarto aparte del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al no encontrarse el caso que nos ocupa, subsumible en este tipo de infracciones, se desestima tal solicitud. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado T.H.P.G., contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2008.

Se condena en costas del recurso de casación al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que continúe la tramitación del proceso en la fase que corresponda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000508

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