Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Recurrente: Ciudadana H.d.J.D. de Marín, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.055.861.

Apoderado (s) Judicial (es): Abogado J.A.U.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.338.

Parte Recurrida: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderados Judiciales: Abogados C.G.F.O., H.J.G.H.M.d.S.M.O.P. y M.G.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 91.898; 82.533; 99.289 y 109.219 respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación, Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios).

Expediente: Nº 2008 - 922.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente causa mediante escrito recursivo presentado en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil ocho (2008), por ante el Tribunal Superior Octavo (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado J.A.U.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.338, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.d.J.D. de Marín, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.055.861, contra la Gobernación del Estado Miranda; el cual fue recibido en este Tribunal, el diecisiete (17) de Diciembre del dos mil ocho (2008).

Mediante auto de fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso y Administrativo admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora del Estado de Miranda y la notificación bajo oficio del Gobernador del Estado Miranda.

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas recaído en la persona de la abogada M.G.d.R., por designación de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), ratificada posteriormente el 09 de octubre del mismo, este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), reanudando la causa al estado de dejar transcurrir el lapso restante para la contestación de la querella.

En fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no compareció ninguna de las partes, ni por si mismos ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por cuanto se declaró desierto el acto, razón por la cual no se produjo la conciliación; asimismo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento acerca de los medios probatorios promovidos por cada una de las partes.

En fecha 02 de Junio de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron ambas partes, ratificando en su debida oportunidad cada uno de los alegatos esgrimidos durante la presente causa y concluidas sus intervenciones, de la revisión y valoración que conforman las actas contenidas en el expediente judicial la ciudadana Juez, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dictó dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana H.d.J.D. de Marín ut supra identificado contra el Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Arguye la representación judicial de la hoy recurrente que ésta ingresó a prestar servicios profesionales como “MAESTRA TIPO A”, a la Gobernación del Estado Miranda, adscrita a la Dirección General de Educación en la Escuela Concentración III (Rural), en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), posteriormente desde el uno (01) de agosto del mismo año hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), estuvo adscrita a la Unidad Educativa C.H., ubicada en Vista Hermosa sector la Fila de la Población de Cúa Municipio R.U.d.E.M..

Aduce que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), fue notificada mediante Oficio DGARRHH 0061/07 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), del decreto Nº 0953, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil seis (2006), dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, que se le había otorgado el beneficio de jubilación por haber cumplido treinta y dos (32) años de servicio en la Administración Pública, siendo su último cargo desempeñado el de Docente de Aula Normalista VI, adscrita a la Dirección General de Educación del hoy recurrido con un monto equivalente de Noventa y Cuatro por Ciento (94%) del sueldo de referencia.

Manifiesta que el ut supra mencionado Decreto es parcialmente ilegal por cuanto a su decir, no se ajusta de forma correcta el porcentaje de beneficio de jubilación tal como lo establece la cláusula Nº 28, de la V Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Miranda, la cual establece que a partir de los veinticinco (25) años de servicios interrumpidos o no, el trabajador de la Educación Urbana adquiere el derecho de solicitar su jubilación y el patrono está obligado a conceder el cien por ciento (100%) de su último salario devengado.

Indica que por la naturaleza de las labores desempeñadas como Maestra Tipo A, y por consiguiente Docente de Aula Normalista VI, se rige por un contrato colectivo de trabajo, razón por la cual considera que no era aplicable a su caso concreto lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita a este órgano jurisdiccional ordene al hoy recurrido la cancelación de los siguientes conceptos laborales que presuntamente se le adeudan: i) Diferencia de Antigüedad y Bono de Transferencia o compensación según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) Antigüedad e intereses según los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) El pago de vacaciones y bono vacacional fraccionadas correspondientes al período 2007/2008; iv) Bono de Fin de Año fraccionados del año 2007; v) Intereses moratorios e indexación conforme a lo estatuido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vi) Que se ajuste el porcentaje del monto del beneficio de jubilación de un noventa y cuatro por ciento (94%) a cien por ciento (100%); vii) Indexación calculada desde el uno (01) de agosto de dos mil siete (2007), fecha en la cual entró en vigencia el beneficio de jubilación otorgado, hasta el once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), cuando efectivamente se realizó el pago de adelanto de prestaciones sociales; asimismo, solicita se condene en costas del proceso al hoy recurrido así como los honorarios profesionales de su representante legal calculados al treinta por ciento (30%).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar una presunta diferencia de prestaciones e intereses moratorios, así como el ajuste de la pensión de jubilación que le fuere otorgada a la hoy querellante ciudadana H.d.J.D. de Marín, ut supra identificada, en base al noventa y cuatro por ciento (94%) del sueldo que percibía, por haber prestado servicio como Docente de Aula Normalista VI adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, durante treinta y dos (32) años y nueve (09) meses, conforme a lo previsto en la Cláusula 21 de la V Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Gobernación y los Educadores de dicho Estado, que establece el porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) del último salario percibido por el funcionario jubilado, siendo a juicio del querellante, un derecho adquirido de los funcionarios titulares del beneficio de Jubilación por los servicios prestados a dicha institución.

En ese sentido es menester indicar que el derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los años de servicios prestados por el funcionario sobre una cuantía de su remuneración. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe acordarse el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho; por ello en lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación realizada por la querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios prevé lo siguiente:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)

.

Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma, haciendo esta Jurisdicente la salvedad que tal norma no puede ser interpretada unilateralmente, sino conjuntamente con el único aparte del artículo 16 de su Reglamento, que establece la potestad de la Administración para revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 80 y 86 consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional. En ese sentido, esta Juzgadora pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el egresó de la querellante de la Administración Pública fue a través del beneficio de jubilación otorgado con el cargo de Docente de Aula Normalista VI.

Así las cosas, afirmó la representación judicial de la querellante, que si bien es cierto, el cargo con el cual fue jubilada su mandante es el de Docente de Aula Normalista VI, tal y como consta en el Decreto Ejecutivo N° 0953, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, la base de cálculo empleada para fijar el monto de la pensión a otorgar no es la correcta, toda vez que la cifra que corresponde, a su decir, es el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por la accionante, tal como lo estipula la Quinta Convención Colectiva de Trabajo y el Octavo Contrato Colectivo.

Por lo que ante tal circunstancia, debe forzosamente esta Jurisdicente hacer hincapié en la imposibilidad de aplicar cualquier disposición normativa, indistintamente de la naturaleza de ésta, que pretenda intervenir o de cualquier forma versar sobre materia de seguridad social, tal y como lo prevé el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, salvo aquellas exceptuadas por el artículo 4 eiusdem. Al ser ello así y visto que la querellante fundamenta su pretensión en lo pactado entre el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y los Docentes adscritos a esa Circunscripción mediante la Quinta Convención Colectiva de Trabajo y el Octavo Contrato Colectivo, por cuanto los mismos serían Ley entre las partes contratantes respetando el principio del consensualismo, resultan ser a todas luces, actos que se traducen en una injerencia no autorizada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues lo reglado por ella resulta ser materia de reserva legal, cuya competencia está atribuida en forma exclusiva a la Asamblea Nacional; razón por la cual todo lo relativo a su jubilación se encuentra taxativamente estipulado en la Ley Orgánica de Educación, específicamente en el Capitulo VI, intitulado “De las Pensiones y Jubilaciones”, la cual establece en su artículo 106 lo siguiente:

Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo. (...)

(destacado de este Tribunal)

Acogiendo la norma ut supra transcrita, se evidencia que a la querellante se le otorgó el beneficio de jubilación con un monto equivalente al noventa y cuatro por ciento (94%) del sueldo de referencia, ello como resultado de la operación aritmética contemplada en la norma, en al cual este Tribunal observa: Sí 25 años de servicio representan el 80% del monto de jubilación, y por cada año adicional la administración incrementa en un 2% dicho monto, de la revisión efectuada en autos se aprecia que la querellante laboró por un lapso de 32 años, es decir, 7 años adicionales a los 25 establecidos en la norma (en lo referente al beneficio de jubilación y al monto correspondiente), siendo ello así tenemos que (32 años – 25 años = 7 años), y atendiendo al criterio de ley, (7 años x 2% = 14 %), tales siete años representan un 14 % a incrementar, respecto del 80% con el cual se le otorga el beneficio de jubilación a la querellante, por lo que sumando ambos porcentajes se obtiene 94% (80% + 14% = 94%). Dicho esto del Decreto Ejecutivo N° 0953, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le otorgó a la querellante beneficio de jubilación con un monto equivalente al noventa y cuatro por ciento (94%) del sueldo de referencia, cumplió satisfactoriamente con el marco jurídico aplicable no generando vulneración al orden constitucional ni lesión alguna a la querellante, en virtud de lo cual este Tribunal desestima lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo y consecuentemente declara improcedente en derecho dicho pedimento. Y así se declara.

Delimitado lo anterior, y en lo atinente a la diferencia de prestaciones sociales alegadas por la parte querellante, Este Tribunal observa de la revisión de las actas que componen el expediente judicial y administrativo, que la hoy recurrente ingresó al en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007, fecha ésta en la que se le concedió el beneficio de jubilación, tal como consta del decreto Nº 0953, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil seis (2006), dictado por el Órgano querellado. Al ser ello así, es menester realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso de los funcionarios que prestan sus servicios a la administración pública como docentes.

Así que, tenemos que el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.734, Extraordinario de fecha 25 de abril de 1975 establecía:

Artículo 41.- (…Omissis…) los mencionados beneficios deben ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral. (…)

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses (…) que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

. (Cursivas y destacado del Tribunal).

El precitado artículo fue incorporado a la Ley de Reforma Parcial del Trabajo realizada en ese mismo año, innovando lo relativo a la materia de indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía, indicando que estos beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que sería abierta en la contabilidad de la empresa y entregados al finalizar la relación laboral, evidenciándose asimismo, que la norma in commento consagró el derecho a la percepción de intereses sobre dichas cantidades pecuniarias.

En el año 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), a los fines de otorgarles a los funcionarios públicos el derecho de percibir las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo o según la Ley respectiva, disponiendo lo que se transcribe a continuación:

Artículo 26.- Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la ley especial si esta última le fuere mas favorable.

(Destacado y cursiva del Tribunal).

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al bono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía, ni en lo relativo a los beneficios que de esas cantidades se devengaran (intereses), una de las razones de ello fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época, que excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos al indicar:

Artículo 6.- No estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación los miembros de los Cuerpos Armados ni los funcionarios o empleados públicos.

(Destacado y cursiva del Tribunal).

Delimitado el artículo in commento y vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo con data 1975, se puede colegir que los beneficios laborales de dichos empleados debían estar previstos en una ley diferente a la del común de los trabajadores. Es así como la Ley de Carrera Administrativa, remite en forma expresa a la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refería a la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía. En efecto, si la intención del legislador, hubiese sido incluir otros beneficios para los empleados públicos, verbigracia, percibir intereses sobre las prestaciones sociales lo habría regulado en forma expresa.

En ese mismo orden de ideas, debe destacarse que lo supra expuesto fue ratificado en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, podemos citar la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (caso: O.D.V.. INCE), que remite en forma expresa a la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a las prestaciones sociales de los empleados públicos. Así pues, tenemos que el corpus del aludido fallo expresó lo siguiente:

…la remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo…

(…) “…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vinculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara”.

Delimitado lo precedente se puede inferir que el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de los funcionarios públicos no estaba contemplado en ninguna Ley, dado que no le eran aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido y en el caso particular de los docentes, se evidencia que fue a partir del año 1980, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación y que en virtud de lo estatuido en su artículo 87, se les reconoció dicho concepto, al establecer que éstos gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Delimitado lo precedente se puede inferir que el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de los funcionarios públicos no estaba contemplado en ninguna Ley, dado que no le eran aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido y en el caso particular de los docentes, se evidencia que fue a partir del año 1980, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación y que en virtud de lo estatuido en su artículo 87, se les reconoció dicho concepto, al establecer que éstos gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De modo que, en el caso que nos ocupa puede constatarse de las actas cursantes a los autos que el derecho de la querellante a percibir el beneficio de prestaciones sociales nació con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, vale decir, en el año 1974, cuando se le otorgó a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente el derecho de percibir las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha conclusión está basada en el hecho que la querellante tiene el derecho a exigir a la administración a que se le calculen sus prestaciones sociales a partir del año 1975, que es cuando se le otorgó a todos los funcionarios públicos el derecho a percibir tal concepto (prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía) y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación (1980), por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas a partir de ese año, ocasionaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo caso el artículo 1 de la Ley in commento preceptuaba que dicho instrumento normativo regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y, en su artículo 5 de manera taxativa, consagró los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se mencionaba al personal docente del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). Igualmente, estima quien aquí suscribe, que se estaría discriminando sin causa justificada legal alguna, al mencionado personal quienes ostentan la condición de funcionarios públicos. En razón de ello, esta Jurisdicente infiere que la recurrente tiene el derecho a percibir tal prestación de antigüedad a partir del 1 de mayo de 1975, fecha en la cual entró en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta procedente en derecho acordar su petición atinente al pago de la indemnización de antigüedad sólo a partir del mes de mayo del año 1975, y ordenar a la administración incluir dicho concepto a los fines de su cancelación. Y así se declara.

Del contenido de los artículos ut supra citados, puede colegirse que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los mismos gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que establecía para los trabajadores la Ley Orgánica del Trabajo, entre los cuales se puede mencionar el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales. Al ser ello así, puede evidenciarse de la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales suscrita por la Gobernación del Estado Miranda, cursante a los folios 146 al 161 del expediente administrativo, que existe una disparidad entre la tasa empleada por el hoy recurrido para el calculo de las prestaciones sociales de la recurrente y las establecidas por el Banco Central de Venezuela, específicamente a partir del año 1975, información esta que puede constatarse a través del portal Web del referido organismo, a saber: http://www.bcv.org.ve.

En consecuencia, esta Juzgadora declara con lugar el pedimento formulado en cuanto a la diferencia sobre el monto que le fue cancelado a la hoy recurrente por concepto de prestaciones sociales, para lo cual se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios reclamados, considera oportuno quien aquí decide traer a colación lo preceptuado en el artículo 92 Constitucional, el cual estipula:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se consagró en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto, la recurrente fue jubilada por el Órgano querellado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), es decir, posterior a la fecha en que fue promulgada la actual Carta Magna. Asimismo se observa, que a la fecha de su efectivo egreso el recurrido no canceló en forma inmediata las prestaciones sociales, sino en fecha once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008). De tal manera, que al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, esta Jurisdicente debe forzosamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Texto Constitucional, ordenar al Órgano querellado pagar los intereses moratorios generados, ello desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha de jubilación treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), hasta el 11 de septiembre de 2008, fecha en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, todo para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

En lo que respecta al pedimento de cancelación de Bono Vacacional fraccionado y Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2007/2008, observa quien aquí decide que no se desprende de autos que la administración haya realizado el pago correspondiente de los conceptos ut supra mencionados, por lo que resulta necesario declarar con lugar dicha solicitud y ordenar a la Gobernación del Estado Miranda pague a la hoy querellante los montos adeudados por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, para ello se ordena la realización de experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del texto adjetivo civil. Y así se declara

En lo atinente al pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora que se efectúe el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, observa esta sentenciadora que cursa al folio dieciséis (16) del expediente judicial planilla de pago de prestaciones de antigüedad, de la cual se evidencia que la administración si incluyo dicho concepto reclamado por la querellante en su escrito libelar, razón por la cual debe esta Jurisdicente desechar la referida petición por ser esta improcedente en derecho. Y así se declara.

En lo referente a la indexación o corrección monetaria, se hace menester señalar que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es procedente condenar a la administración al pago de tal concepto en lo que respecta a las prestaciones sociales y jubilaciones, dado que no se encuentra previsto, no existiendo norma legal alguna que lo sustente, criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso in commento, por lo que niega el pedimento en referencia. Y así se decide.

En cuanto al pedimento de la parte querellante de que sea condenado en costas el organismo querellado, se hace necesario analizar que las normas sobre la condena en costas, se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando en su artículo 287 reza: “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación” El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Igualmente el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas”. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme”. Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas. Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al verse presionada por el potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la Nación, a fin que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos. De igual manera, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la no procedencia de la condenatoria en costas aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos, por lo de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia, este Juzgador declara improcedente la condenatoria en costas y así se decide.

En virtud de lo anteriormente explanado este Tribunal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación, Diferencias de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora), interpuesto por la ciudadana H.d.J.D. de Marín, asistida ab-initio por el abogado J.A.U.S., ut supra identificados, contra la Gobernación del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento en las razones expuestas en el presente fallo.

Segundo

Condenar a la Gobernación del Estado Miranda el pago inmediato de los conceptos acordados incluyendo los intereses de mora, que se especifican en la motiva del presente fallo y en consonancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Negar por improcedente en derecho, la Indexación o corrección monetaria con fundamento a lo expuesto ut supra.

Cuarto

Negar por improcedente en derecho el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007.

Quinto

Ordenar la realización de experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Ordenar practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese el contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.

Séptimo

No hay Condenatoria en Costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 02:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2008-922

MGS/ASG/JDCP

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