Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. QF-8776.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

Querellante: .

Apoderados Judiciales: J.P.S.G. y A.J.M.B..

Querellado: Ejecutivo del Estado Guárico.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señaló la Querellante, Ciudadana: H.M.O.d.F., mediante Apoderados Judiciales, que le fue concedido el beneficio de Jubilación según Decreto Nº 422-1, por 33 años y 02 meses de servicios cumplidos, dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Guárico, siendo su salario integral mensual de un millón ciento setenta y ocho mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.178.348,46), recibiendo un primer abono de sus prestaciones sociales en fecha 07 de Marzo de 2006 y el último abono se realizó en fecha 19 de Diciembre de 2006, por la cantidad de veinticuatro millones setecientos treinta y nueve mil quinientos ochenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 24.739.581,89), pero que la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico consideró que la cancelación efectuada a la recurrente era el saldo total de sus prestaciones sociales, sin tomar en cuenta los beneficios salariales, situación que le desmejoró su patrimonio, y que hasta la fecha el Ejecutivo del Estado Guárico, se ha negado a reconocérselas, razón por la cual interpone la presente Demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de noventa y tres millones doscientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs 93.241.668,62), más los intereses que a la fecha estos hayan generado, los cuales solicita sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo, asimismo señaló en el escrito libelar los conceptos y montos de la diferencia de sus prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 92 y 89 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal C, ya derogada, Artículos 133 y 668 Parágrafos Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y en Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2000, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio contestación al mismo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda el Ejecutivo del Estado Guárico a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Docente desde el 01 de octubre de 1974, hasta el 01 de diciembre de 2004.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 16 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 03 de mayo de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió un primer pago en fecha 7 de marzo de 2006, y un segundo pago en fecha 19 de diciembre de 2006, tal como consta al folio 4 del escrito presentado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 03 de mayo de 2007. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: H.M.O.d.F., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal que si bien no fue observado por la parte recurrida, resulta procedente su revisión de oficio, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la Ciudadana: H.M.O.d.F., mediante Apoderados Judiciales, contra el Ejecutivo del Estado Guárico, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión, al Ciudadano Procurador General del Estado Guárico, conforme a lo establecido en el Artículo 99 de la Constitución del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 08 días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), líbrese Oficio número __________.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. Nº QF-8776.

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