Decisión nº 12-12 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoInterceptación Y Grabación De Llamada Telefonica

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 8 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003224

DECISIÓN N° : 12-12

Vista la solicitud presentada por la abogada H.R.P., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y de conformidad con el artículo 285, tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 1 y artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita autorización para la interceptación de comunicación privada al abonado telefónico N° 0275-5140155 y autorización de Fotografiar con la Cámara Fotográfica digital Marca VIVITAR, Serial CDMV5F008299A. Y filmar con la cámara digital filmadora HANDYCAM, MARCA SAMSUNG, MODELO SCL901, SERIAL N° W45767AXC25844W Y FOTOGRAFÍAS CON LA CÁMARA FOTOGRÁFICA DIGITAL, MARCA VIVITAR, SERIAL N° CDMV5F008299A.-

Ahora bien nuestro norma adjetiva penal en el Titulo VII prevé el Régimen Probatorio en el P.P.V. en el Capitulo I relativa a las disposiciones generales regula la licitud de la prueba, libertad de prueba y en la Sección Cuata del referido titulo regula la forma de comprobación de hechos en casos especiales y al efecto en los artículos 219 (INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS) y 220 el Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir en casos de necesidad de estas actuaciones a los fines de no incurrir en violación a la Garantía Constitucional de Secreto e Inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas y preservar la licitud de la prueba en cuanto a su obtención.

Tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. La misma norma prevé que no podrá utilizarse información obtenida mediante, violación de derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia que ese despacho fiscal inició una investigación penal signado con el N° 14F6-850-07, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, según denuncia realizada por el mencionado ciudadano BONILLO A.G.J., en fecha 5-12-2007, por ante el Comando Regional N° 1, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, Sección Panamericana, Comando El Vigía.

Atendiendo a las anteriores consideraciones para no incurrir en violaciones a Garantías Constitucionales de los investigados aún por identificar así como los de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose la privacidad de la circunstancias que no guarde relación con la investigación como una concreción de la garantía constitucional regulada en el artículo 60 del texto constitucional patrio, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada, intimidada, confidencialidad y reputación.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la interceptación de comunicación privada al abonado telefónico N° N° 0275-5140155 y autorización de Fotografiar con la Cámara Fotográfica digital Marca VIVITAR, Serial CDMV5F008299A. Y filmar con la cámara digital filmadora HANDYCAM, MARCA SAMSUNG, MODELO SCL901, SERIAL N° W45767AXC25844W Y FOTOGRAFÍAS CON LA CÁMARA FOTOGRÁFICA DIGITAL, MARCA VIVITAR, SERIAL N° CDMV5F008299A, procedimiento que será efectuado por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, Sección Panamericana, Comando El Vigía, bajo la supervisión del STTE (GN) GREYMIG H.P., por el lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha (8-12-2007), preservándose en todo caso el secreto de lo privado que no guarde relación con la investigación como una concreción de la garantía constitucional regulada en el artículo 60 del texto constitucional patrio, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada, intimidada, confidencialidad y reputación. LA PRESENTE AUTORIZACIÓN SE EXPIDE POR UN TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 48 y 60 eiusdem, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 197, 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente autorización y remítase al Ministerio Público. Ofíciese.

JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABG. _____________________________

En la misma fecha se expidió y se remitió con oficio Nº ____________________, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

CONSTE/SRIO.

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