Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000551

PARTE DEMANDANTE: H.D.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.786.862, y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: J.C. AGÜER O HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.198, representación ésta que consta según poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, inserto en fecha 20 de mayo de 2.011, inscrito bajo el Nº 15, Tomo 74, de los libros respectivos llevados por ante esa Notaria.

PARTE DEMANDADA: C.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.462.913.

APODERADA JUDICIAL: M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.772.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 22 de junio de 2.012, el abogado J.C. AGÜERO HERRERA, en su condición de apoderado del ciudadano H.D.C.M.S., interpuso demanda por juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA (folios 01 al 03 Pieza Nº 1), en contra del ciudadano C.O.M., todos supra identificados, en la cual alegó lo siguiente:

Que en fecha 17 de mayo de 2.007, su mandante adquirió una porción de un inmueble que está constituido por una casa, ubicado en la carrera 27, esquina calle 43, signado con el Nº 43-13, del Municipio Iribarren del Estado Lara, por compra que hiciera al ciudadano R.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.537.907, el cual le perteneció según documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 12, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.

Así mismo expuso que en fecha 12 de febrero de 2.008, su mandante adquirió la otra porción del inmueble de marras que está constituido por un local comercial según consta de documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto e inserto bajo el Nº 18, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; que posteriormente su poderdante protocolizó conjunta y subsiguientemente las ventas descritas por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inscrito bajo el Nº 2012.164, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.4635, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y que la última porción del inmueble constituido por un local comercial está siendo ocupado por la parte aquí accionada, el cual alegó realiza actos perturbadores que no permiten ejecutar las facultades de su mandante como propietaria legitima del inmueble.

Igualmente narró el apoderado actor, que en innumerables ocasiones, su cliente ha tratado de solucionar y reparar de forma amistosa y extrajudicial la situación y la entrega del inmueble con el ciudadano C.O.M., lo cual le ha resultado infructuoso, y quien alegó ha agredido a su poderdante; que ambos bienes no se puede dividir ya que forman un solo inmueble, y que es imposible cohabitar con dicho ciudadano, por cuanto le impide el acceso a la parte del inmueble colocando un portón con candados, al igual que la ingesta de licor hasta altas horas de la noche, perturbando la estadía en el inmueble que su mandante utiliza como domicilio, lo que le ha ocasionado a su vez a su mandante, problemas con la comunidad, por cuanto le impide el descanso a los niños debido a la ingesta de licor.

Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil y en la doctrina nacional referente a los requisitos de la acción reivindicatoria, y en base a eso alegó que su poderdante sería una poseedora precaria de buena fe y legitima, puesto que siendo la única y absoluta propietaria, en ningún momento ha autorizado al aquí demandado para que legalmente ocupe el inmueble objeto del presente litigio, y que no puede valerse de su condición de invasor para pretender derechos que no le corresponde por ley. Que la presente acción es eminentemente civil y que no existe procedimiento especial para su ejercicio, por lo que solicitó el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Que no ha sido posible la restitución del inmueble por parte del ciudadano C.O.M., quien lo ha irrumpido y ocupado, razón por la cual es que lo demanda, para que convenga o en ello sea declarado por el Tribunal a lo siguiente: 1) Que su mandante H.D.C.M.S., es la propietaria única y exclusiva del inmueble de marras, supra identificado; 2) Que el demandado ha ocupado por más de cuatro (04) años el local perteneciente al inmueble propiedad de su representada, quien efectuó la ocupación instalando maquinarias y mobiliarios en el inmueble; 3) Que el ciudadano C.O.M., no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar en el local perteneciente a su mandante; 4) En que el demandado no tiene ningún derecho sobre el local adjunto del inmueble de marras y que ocupa con equipos y muebles, y para que restituya y entregue a su mandante sin plazo alguno, el referido inmueble. Solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código Civil Párrafo Primero, dicte la providencia cautelar del numeral 2º, y que una vez decretada y ejecutada se acuerde nombrar como depositaria a su representada en base a lo establecido en el numeral 2º del artículo 599 eiusdem.

Estimó su pretensión en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) equivalentes a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T), mas las costas y costos que genere el proceso.

Solicitó que sea practicada la citación personal de la parte demandada, para que absuelva posiciones juradas en la oportunidad en que señale el Tribunal.

Estableció como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 19 con calle 31, Edificio Centro Profesional J.F., Piso 02, Oficina 28 de esta Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara.

En fecha 09 de agosto de 2.012, el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA admitió la demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciere al Tribunal al segundo día de despacho después que constare en autos su citación a dar contestación de la misma (folio 22 Pieza Nº 01).

En fecha 23 de octubre de 2.012, el Alguacil del A quo consignó compulsa de citación sin firmar, por cuando se trasladó al domicilio del ciudadano C.O.M., siendo atendido por el mismo y cuando le impuso el motivo de su visita el mismo se negó a firmar (folios 27 y 28 Pieza Nº 01).

En fecha 26 de octubre de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el que solicitó al Tribunal se decretare medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente asunto (folio 29 Pieza Nº 01); por lo que mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2.012, ante la diligencia presentada por el Alguacil en el que informó que el ciudadano C.O.M. se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación, el Tribunal de la causa acordó librar Boleta de Notificación a la parte accionada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 39 Pieza Nº 01), y en fecha 12 de noviembre del mismo año compareció la secretaria titular del A quo y dejó constancia de haberse trasladado ante el domicilio de la parte demandada y haber hecho entrega de la boleta de notificación dando cumplimiento con lo ordenado (folio 41 Pieza Nº 01).

En fecha 14 de noviembre de 2.012, la abogado M.F. en representación jurídica de la parte demandada presentó escrito en el que procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Señaló que es de principio, precepto y doctrina que el juez deberá pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, por lo que se alego debe atenerse a lo alegado y probado en autos; igualmente hizo referencia a la incongruencia negativa y positiva definiendo cada una de ellas. Seguidamente opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, e igualmente destacó que el numeral 6º eiusdem, exige dos condiciones que debe cumplir la parte accionante al intentar la demanda, para lo cual alegó que la norma señala expresamente que deberá: Expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y la segunda es que dichos instrumentos deben producirse con el libelo. Igualmente alegó que esta disposición se concatena con lo dispuesto en el artículo 434 eiusdem.

Expuso que es indudable que de dichas normas se desprende la preclusión probatoria de la presentación instrumental del documento del que se deduce la acción planteada junto con el escrito libelar por lo que al no hacerlo así, alegó no podrá hacerlo en otra oportunidad. Que conforme a ésto es evidente que junto con el libelo de demanda debe producirse únicamente el o los documentos fundamentales en los que se basa la pretensión.

Alegó que la parte actora debió acompañar al libelo o haber indicado de manera clara, concisa, precisa y coherente los siguientes documentos: que al señalar a su representado como invasor, el aquí accionante debió agotar la vía administrativa establecida en la Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, para lo cual alegó que la parte demandada no lo hizo con el libelo de demanda, razón por la cual expuso no acató el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Estableció que la finalidad y objeto de la prueba acompañada al escrito presentado es que justifique y acredite la procedencia de las cuestiones previas opuestas, para demostrar que se esta en presencia de una idéntica acción y que fueron objeto de un debato judicial tramitado y sustanciado.

De igual forma procedió a admitir que su representado ocupa el inmueble ubicado en la carrera 27 con calle 43, número 23-13, de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.

Negó rechazó y contradijo lo siguiente: Que su representado perturbara e impidiera la ejecución de las facultados del propietario del inmueble aquí accionante; la actuación de solucionar y reparar de forma amistosa y extrajudicial por parte del aquí demandante la situación y la entrega del inmueble; que su representado haya agredido a la aquí accionante; la imposibilidad de cohabitar su representado con la parte aquí demandante; la conducta de violación a la ordenanza de convivencia ciudadana, consistiendo en impedir a la parte demandante el acceso a la propiedad de marras, y que su representada colocara candados a la misma; la ingesta de licor por parte de su representado hasta altas horas de la noche; la perturbación por parte de su representado en la estadía del inmueble contiguo; que su representado tenga un comportamiento licencioso y detentador; que su representado genere problemas con las personas de la comunidad; que su representado impidiera el descanso de los niños que habitan en el inmueble que ocupa la parte aquí accionante; la posesión ejercida por parte de la aquí accionante de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, o equivoca y con intenciones de tener la cosa como suya por mas de cuatro años en el local poseído por su representado; que el aquí accionante tenga la propiedad o posesión legitima del local ocupado por su representado; que su representado haya arrebatado de manera violenta a la aquí accionada la posesión del inmueble que ella habita; que su representado obre clandestinamente en la privación de la posesión del inmueble ocupado por la aquí demandante; que su representado perjudique con conductas de hecho los derechos de usar, gozar disfrutar y disponer del inmueble de marras; que su representado sea un detentador ilegal del inmueble pretendido en la presente causa; que su representado tenga el carácter de invasor; que su representado usurpe los derechos que no le corresponden; que el carácter de la presente acción sea eminentemente civil; y finalmente negó rechazó y contradijo que su representado sea poseedor infundado del local que le pertenece al inmueble objeto de la presente acción.

Por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y sea condenada en costas y costos a la parte actora.

En fecha 26 de noviembre de 2.012, la abogado M.F., en representación del ciudadano C.O.M., presentó escrito de promoción de pruebas (folios 58 al 63 Pieza Nº 01); en fecha 27de noviembre de 2.012, el abogado J.C. AGÜERO HERRERA, en su condición de apoderado judicial de H.D.C.M.S., igualmente presentó escrito de promoción de pruebas (folio 226 Pieza Nº 01); en fecha 27 de noviembre de 2.012, la abogado M.F., representando a C.O.M., presentó escrito donde procedió a complementar las pruebas promovidas con anterioridad (folios 256 al 258 Pieza Nº 01); mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2.012, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 280 Pieza Nº 01); en fecha 05 de diciembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el que impugnó las pruebas promovidas por la parte accionada, e igualmente ratificó la medida de secuestro solicitada en fecha 26 de octubre de 2.012, sobre el local objeto del presente asunto (folio 281 Pieza Nº 01). En fecha 17 de diciembre de 2.012, la representante judicial de la parte accionada presentó escrito en el que estableció que los documentos públicos no se impugnan (folio 282 Pieza nº 01).

En fecha 19 de diciembre de 2.012, el Tribunal A quo dictó auto para mejor proveer y acordó fijar una inspección judicial por auto separado, por lo que advirtió a las partes que una vez en que conste en autos la misma se dictaría sentencia al quinto día de despacho siguiente (folio 286 Pieza Nº 01).

Cursa a los folios 289 al 302 de la Pieza Nº 02, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte accionada, en el que procedió a hacer valer sus pruebas promovidas, igualmente anexó pruebas al escrito.

En fecha 17 de enero de 2.013, el Tribunal A quo fijó la práctica de la inspección judicial para el día 23 de enero del año 2.013 a las 9:00 a.m. (folio 798 Pieza Nº 03). Cursa a los folios 796 y 797 de la Pieza Nº 03, inspección judicial realizada por el A quo en la fecha fijada.

En día 28 de enero de 2.013, la apoderada judicial de la parte accionada presentó escrito de informes (folios 798 al 818 Pieza Nº 03).

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2.013, el A quo difirió el dictamen de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente al de esa fecha (folio 821 Pieza Nº 03).

En fecha 14 de febrero de 2.013, la apoderada judicial de la parte accionada presentó escrito exponiendo que las cuestiones previas que opuso en el escrito de contestación a la demanda aún no se habían decidido (folio 822 Pieza Nº 03)

En fecha 21 de mayo de 2.013, el Tribunal de la causa se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las partes (folios 837 y 838 Pieza Nº 03).

En fecha 10 de junio de 2.014, el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:

…CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION intentada por la ciudadana: H.D.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.786.862 contra el ciudadano C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.462.913. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble ubicado en la carrera 27, esquina calle 43, signado con el Nº 43-13, del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…

(folios 882 al 902 Pieza Nº 03).

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 16 de junio de 2.014, por la abogado M.F., en su condición de apoderada de la parte accionada ciudadano C.O. (folio 910 Pieza Nº 03), recurso éste que fue ratificado en fecha 18 de junio de 2.014, por la prenombrada abogado (folio 913 Pieza Nº 03); por lo que mediante auto de fecha 20 de junio de 2.012, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL para que lo distribuyere entre los Juzgados Superiores en lo Civil (folio 914 Pieza Nº 03).

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior, quien en fecha 16 de julio de 2.014 lo recibió, y mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año, se ordenó al A quo diera cumplimiento con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, volviéndose a recibir en fecha 25 de julio de 2.014, dándosele entrada mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año, en el que este Tribunal se acogió a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 924 Pieza Nº 03); Cursa a los folios 925 al 933 de la Pieza Nº 03, escrito presentado por la abogado M.F., en su condición de apoderada del ciudadano C.O., ambos supra identificados, en el que fundamenta la apelación de autos (anexos acompañados al escrito cursan a los folios 934 al 1.174 Pieza Nº 03). Llegada la hora para decidir, este Tribunal Observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales se evidencia violaciones a la normativa legal de orden público como lo es el artículo 340 del Código Adjetivo Civil que establece los requisitos del libelo de demanda; específicamente el ordinal 4º de dicha norma y del ordinal 6º del artículo 243 eiusdem, lo cual en criterio de quien emite el presente fallo la violación de éste último artículo, es consecuencia de la omisión del A quo en no haber verificado, que el libelo de demanda había incumplido con el requisito del ordinal 4º del supra mencionado artículo 340, y como consecuencia obligaba a inadmitir la demanda de auto, de acuerdo al artículo 341 eiusdem y, con ello hubiese evitado haber ocasionado perdidas económicas a las partes por mantener un proceso que a todas luces no podía llevar a una solución al conflicto planteado, ya que legalmente era imposible llegar a la conclusión a la que llegó el A quo, de declarar con lugar la acción de reivindicación de autos, cuando el objeto del bien a reivindicar no fue debidamente determinado en el libelo de demanda y como era lógico tampoco lo podía determinar el A quo en la recurrida. A los fines de demostrar éstas violaciones tenemos:

Que el artículo 340 del Código Adjetivo Civil preceptúa:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…OMISIS…

…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…

Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia RC0177, de fecha 25-06-2.001, Exp. 00-466 en la cual estableció:

…La disposición contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación ésta que deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cual es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión; pues resulta diferente si la pretensión es el cumplimiento de una obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en sentencia citada en el texto “La Casación Civil”, con la autoría de los doctores A.A.B. y L.A.M.A.; lo siguiente:

...Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquel. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada:

De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.

En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato, por lo cual es suficiente la mención realizada por el Sentenciador, transcrita por el formalizante....“ (sentencia del 15-10-97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil...) (La Casación Civil, Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, L.A.. Editorial Jurídica Alba, S.R.L, págs. 316 y 317)…” (Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/RC-0177-250601-00466-00299.HTM)

De manera que en base al transcrito artículo 340 ordinal 4º y a la doctrina transcrita y aplicable al caso sub judice de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y subsumiendo dentro de ello la descripción de los hechos y pretensión solicitada en el libelo de demanda, en el cual la accionante se limitó a señalar y pedir lo siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de mayo de 2.007, mi mandante adquirió una porción de un inmueble que está constituido por una casa, ubicado en la carrera 27 esquina calle 43, signado con el Nº 43-13, del Municipio Iribarren del Estado Lara, al ciudadano R.G.R.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.537.907, el cual le pertenecía según puede apreciarse en el documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, que acompaña al presente escrito bajo EL NUMERO 12, TOMO 83, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ANTE ESTA NOTARIA, el cual riela anexo al presente escrito rotulado con la letra “B”.

Posteriormente ciudadano Juez, en fecha 12 DE febrero de 2.008 mi mandante adquirió la otra porción del inmueble de marras que esta constituido por un local comercial según consta en el documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto e inserto bajo EL NUMERO 18, TOMO 24 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES llevados por ante esta Notaria y el cual acompaño anexo al presente escrito marcado con letra “C”; el cual dicho inmueble en marras de manera con junta y subsiguientemente fue protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara quedando inscrito Bajo el Numero 2012.164, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.4635 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y el cual acompaño anexo al presente escrito marcado con letra “D” y esta última porción del inmueble en marras que esta constituido en un local comercial está siendo ocupado por el detentador, el cual realiza actos perturbadores y que no permiten ejecutar las facultades de mi mandante…

OMISIS…

PETITORIO

No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble en marras, no ha sido posible que el ciudadano C.O.M. restituya el inmueble que ha irrumpido y ocupado, por lo cual en nombre de mi representada demando a C.O.M., antes descrito, para que convenga o en su defecto sea declarado y ordenado por el Tribunal a lo siguiente:

1) Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que mi mandante H.D.C.M.S., es la propietaria única y exclusiva del inmueble en marras y que esta suficientemente identificado en el presente libelo.

2) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el demandado ha ocupado por más de Cuatro (04) años el local perteneciente al inmueble propiedad de mi representada, la cual la ocupación se efectuó con la instalación de maquinarias y mobiliarios en el inmueble.

3) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que él ciudadano C.O.M. no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el local perteneciente al inmueble de mi representado.

4) Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que él (el demandado) no tiene ningún derecho sobre el local adjunto del inmueble en marras y que ocupa con equipos y muebles y para que restituya y entregue mi representada sin plazo alguno, el inmueble por el demandado, ya identificado en el presente escrito…

Se evidencia, que el accionante no determinó el objeto de la pretensión, ya que al ser la acción de autos de reivindicación de inmueble, tenía que hacerlo mediante la indicación de su situación y linderos tal como lo exige el supra transcrito artículo 340 ordinal 4º y que al verificar el dispositivo del fallo recurrido cuyo texto se transcribe: “…CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION intentada por la ciudadana: H.D.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.786.862 contra el ciudadano C.O.… En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble ubicado en la carrera 27, esquina calle 43, signado con el Nº 43-13, del Municipio Iribarren del Estado Lara…” se determina que el A quo tampoco delimitó el objeto de la reivindicación, tal como lo exige el ordinal 5º del artículo 2473 eiusdem, y ello era obvio que tenía que ocurrir, por cuanto si no lo hizo el actor en el libelo de la demanda, pues el A quo tampoco lo podía hacer en su sentencia; circunstancia de indeterminación del objeto ésta que a su vez vicia de nulidad la sentencia recurrida tal como lo prevé el artículo 244 eiusdem y pone a esta alzada en la disyuntiva de ¿Si emitir una nueva sentencia tal como lo prevé el artículo 209 eiusdem, o en su lugar anular el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes incluida la sentencia recurrida y las actuaciones efectuadas ante ésta alzada, reponiéndose la causa declarándose inadmisible la misma? Por lo que esta alzada opta por ésta última opción en virtud de:

  1. Al no haber el accionante en reivindicación identificado el inmueble pretendido por sus linderos y situación tal como lo ordena el ordinal 4º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, normativa ésta que es de orden público y cuya obligación de determinación para las acciones de reivindicación, como el caso de autos, fue establecida como obligatoria por la Doctrina Casacional supra transcrita y aplicada al caso sub iudice, cuya omisión no puede ser suplida por el Juez en la sentencia, ya que jurisprudencialmente también ha sido establecido que, la carga probatoria de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son: la propiedad del bien a reivindicar y la identidad del bien que posee el accionado con el que se pretende reivindicar; por lo que si este no identificó por sus linderos y medidas el inmueble, pues lógicamente no podrá probar la identidad entre el bien que pretende reivindicar con el poseído, ni el Juez puede suplir dicha omisión, ya que ello implicaría una violación a la garantía Constitucional de imparcialidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y a la infracción del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual exige que, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

  2. Porque a demás de las omisiones y violaciones a normativas procesales y constitucionales precedentemente señaladas, de la propia documentación consignada por la acción, específicamente de la copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto bajo el Nº 12, Tomo 83, del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, la cual cursa del folio 10 al 13, como de la cursante del folio 19 al 31, consistente en el documento Protocolizado el 14 de Marzo del año 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignada como documentos fundamentales de la acción, señalan que el Municipio Iribarren, es propietario de un área de terreno; hecho éste que indudablemente determina, que el Municipio Iribarren tiene interés patrimonial en lo planteado en autos, lo cual obligaba al A quo a notificar a dicho ente público a través del Alcalde, la acción de autos, tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual preceptúa:

    “… Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurado o Sindica Procuradora Municipal en caso de demanda contra Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o correspondiente entidad municipal… “

    Por lo que al haberse omitido la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren de la acción de autos, obliga de acuerdo a dicha norma a reponer la causa al estado de que se cumpla la notificación respectiva de acuerdo a la formalidad ahí exigida.

    De manera que en base a los hechos precedentemente señalados y a las violaciones de normativa Constitucional y legales supra establecidas, considera esta alzada de oficio de acuerdo a los artículo 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, en concordancia artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ANULAR el auto de Admisión de la Demanda dictada en fecha 09 de Agosto del año 2012 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la sentencia recurrida y las actuaciones realizadas ante esta alza.R. la causa al estado de que de conformidad con el artículo 341 del Código Civil, se NIEGA la admisión de la demanda de autos por infracción del ordinal 4 del artículo 340 eiusdem y del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  3. Se ANULA el auto de Admisión de la Demanda de autos de fecha 09 de Agosto del año 2.012, dictado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo incluida la sentencia dictada en fecha 10 de Junio del año 2.014, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y las realizadas ante esta alzada.

  4. Se REPONE la causa, NEGANDOSE la admisión de la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por el abogado J.C. AGÜERO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.198, en representación de la ciudadana H.D.C.M.S., contra el ciudadano C.O.M., ambos identificados en autos.

  5. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.

    Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) día del mes de Agosto del año dos mil Catorce. Años: 204° y 155°.

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    Publicada Hoy 11/08/2.014 a la 01:50 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 09.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    JARZ/NCQ/mavg

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