Sentencia nº RC.000139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000715

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta seguido por el ciudadano HOSAM JAZZAN, representado judicialmente por la abogada R.Y.M.H., contra los ciudadanos N.M.D.T. y M.W.T., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que negó la providencia cautelar innominada solicitada por la actora.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

denuncio la infracción de los artículos 12 ejusdem y 243.5° ibídem, derivado del vicio de incongruencia negativa presente en la decisión objeto del Recurso de Casación aquí formalizado, toda vez, que el Juzgado Ad-quem, no resolvió el único argumento impugnativo realizado en alzada, como es la imposibilidad de negar medidas cautelares, atendiendo a circunstancias de fondo.

En efecto, en el texto del escrito de informes presentado en segunda instancia en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) con fundamento en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual, corre inserto del folio ciento treinta (130) al ciento cuarenta y siete (147) ambos inclusive del presente expediente, alegamos el vicio de incongruencia negativa presente en el fallo A-quo, al haberse negado la protección cautelar solicitada, atendiendo a circunstancias de fondo. (Negrillas de la denuncia).

Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto en su criterio no resolvió el argumento impugnativo realizado en el escrito de informes, según el cual el sentenciador no puede negar la procedencia de medidas cautelares atendiendo a circunstancias de fondo.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

En atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la cual enfatiza, entre otras cosas, el deber del juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, todo ello en resguardo del debido proceso y la garantía del derecho de defensa, la cual propugna la sana administración de justicia y la conservación del Estado de Derecho y de justicia.

De allí que la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma antes referida, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

En concordancia con lo anterior, la Sala ha extendido el requisito de congruencia “sólo respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia” (Vid. sentencia de fecha 25 de julio de 2011, caso: N.J.S. y otros contra C.A.S. de Flores y otros).

Conforme a lo señalado precedentemente, el operador de justicia debe pronunciarse conforme a lo pedido y resolver los alegatos de hecho formulados por las partes en el transcurso del proceso, sin que le sea posible dejar de decidir algunos de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).

Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de determinar si la recurrida cometió el vicio de incongruencia negativa, estima pertinente cotejar lo solicitado por el formalizante en el escrito de informes, con lo decidido por el juez de alzada en la sentencia recurrida.

Al efecto, del escrito de informes presentado por la actora, parte recurrente en casación, se desprenden los siguientes alegatos:

En el escrito fechado el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)… mi representado, solicitó providencia cautelar innominada, consistente en autorizarlo a ocupar temporalmente el inmueble ofrecido en venta…

…Omissis…

Siendo importante señalar que, la pretensión cautelar supra indicada, fue solicitada en escrito separado, para resaltar su trámite independiente del juicio principal.

…Omissis…

Conforme lo hemos venido argumentando, la solicitud de protección cautelar solicitada por mi mandante, fue negada en el texto de la decisión recurrida en apelación, atendiendo a cuestiones de fondo…

…Omissis…

Siendo de advertir que, resulta materialmente imposible que, en un pronunciamiento cautelar, se pueda rozar el fondo de lo debatido, por cuanto, el tema a decidir en sede cautelar –thema decidendum- difiere sustancialmente de la decisión de fondo.

…Omissis…

Por todo lo antes expuesto, resulta inaceptable que, el juzgado A-quo, haya negado tutela cautelar a mi mandante, atendiendo cuestiones de fondo, con lo cual, afectó su decisión de incongruencia negativa

. (Negrillas del texto).-

En relación con ello, el juez de la recurrida expuso en su decisión lo siguiente:

…la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia negativa, al no haberse pronunciado con respecto a la solicitud de protección cautelar indicada, lo cual se subsumiría en lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a tal defensa, quien decide considera oportuno advertir que el vicio denunciado se configura por la falta absoluta de fundamentos y pronunciamiento expreso respecto de alguno de los alegatos de hecho expuestos por el actor en su libelo o el demandado en su contestación, siendo que, según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0004 del 17 de octubre de 2008, “(…) lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente (…)”, por tales razones, y en vista de que el Tribunal de la causa emitió su pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte actora, es decir, con relación a la medida cautelar innominada, negándola por los motivos que anteriormente se explanaron, es por lo que quien aquí decide desestima lo alegado por la parte recurrente con respecto a este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del escrito de solicitud de las medidas cautelares (Ver folio 03 al 27 del expediente), se observa que la parte actora adujo lo siguiente:

…Omissis…

Con respecto a tal solicitud, y de la revisión efectuada al expediente, esta Juzgadora considera que ninguna evidencia existe a los autos que pudiera tener por lo menos el valor de presunción en cuanto al daño inminente alegado por la parte accionante, resultando además evidente que la parte actora-solicitante de la medida, lo que pretende en la presente causa (Ver folio 150 al 182 del expediente) es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, sobre el cual quien decide ha señalado en innumerables decisiones, que consiste sólo en una promesa bilateral de compra venta, por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta y de celebrar el contrato que le ha sido propuesto, lo cual indudablemente no puede equipararse a un contrato de compra venta, y más aún cuando las partes han estipulado una cláusula para los efectos ante el incumplimiento de la obligación principal (Ver folio 31 al 36 del expediente), por lo que no puede permitirse que el optante ocupe junto con su grupo familiar el inmueble objeto del litigio, siendo por consiguiente improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Y ASÍ SE DECIDE

.

De las transcripciones precedentemente expuestas, esta Sala observa, en primer término, que la recurrente en su escrito de informes presentado en la alzada señaló, entre otras cosas, que la medida cautelar solicitada ante el juez de primera instancia, referida a la autorización para ocupar temporalmente el bien inmueble ofrecido en venta, fue negada por el mencionado juzgado atendiendo a cuestiones de fondo, razón por la cual considera que el sentenciador a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

En segundo término aprecia esta Sala, que en relación con el reseñado alegato de la actora, el juez de alzada refirió en su decisión que el vicio denunciado se configura por la falta absoluta de fundamentos y pronunciamiento expreso respecto de alguno de los alegatos de hecho expuestos por el actor o el demandado y que en vista de que el tribunal de primera instancia emitió su pronunciamiento sobre lo peticionado con respecto a la medida cautelar innominada, desestimó la incongruencia negativa delatada.

Agrega el sentenciador ad-quem, que no existe ninguna evidencia respecto del daño inminente alegado por la parte solicitante de la medida, quien en criterio del juzgador lo que pretende es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta que sólo consiste en una promesa bilateral que no puede equipararse a un contrato de compra venta, razón por la cual consideró que no debía permitírsele a la actora que ocupara el inmueble objeto del contrato con su grupo familiar y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

Ahora bien, para declarar la procedencia de medidas cautelares, el Código de Procedimiento Civil exige en su artículo 585 que en el caso concreto “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” y “que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”.

El referido Código Adjetivo, en su artículo 588, específicamente en el Parágrafo Primero establece que además de las medidas preventivas allí enumeradas, el juez podrá acordar aquellas que considere adecuadas, siempre que se cumpla con los requisitos anteriormente señalados y “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, dando paso con ello a que el juez, dado su prudente arbitrio, decrete medidas innominadas que no se encuentran tipificadas en nuestro derecho adjetivo.

Cabe destacar que si bien la norma establece que el juez “podrá” decretar medidas cautelares, con lo cual se entiende que la ley “lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio”, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, resulta innegable el deber que tiene “de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”)”. (Vid. Sentencia N° 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona, C.A. contra J.L.d.A. y otros, reiterada entre otras, en Sentencia N° 228, de fecha 18 de abril de 2012, caso: Serenos Mundial, C.A. contra Construcciones Yamaro, C.A.).

De la misma manera es necesario señalar, que cumplidos los extremos requeridos por la ley, el juez debe decretar la medida cautelar solicitada, puesto que “no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes”. De esta manera queda claro que “reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem”. (Vid. Sentencia N° 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona, C.A. contra J.L.d.A. y otros, reiterada entre otras, en Sentencia N° 228, de fecha 18 de abril de 2012, caso: Serenos Mundial, C.A. contra Construcciones Yamaro, C.A.).

Por el contrario, “el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos”, razón por la cual, se insiste, resulta de inexorable cumplimiento para los jueces, pese a su discrecionalidad y prudente arbitrio, verificar previamente el cumplimiento concurrente de los requisitos legalmente establecidos antes de decretar medidas cautelares. (Vid. Sentencia N° 3097 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: E.P.W., reiterada entre otras, en Sentencia N° 1683, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: A.H.V.).

De conformidad con las normas y los criterios jurisprudenciales previamente citados, los cuales tienen aplicación al caso concreto, esta Sala considera que cuando el juez ad quem sostiene que “la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia negativa, al no haberse pronunciado con respecto a la solicitud de protección cautelar indicada”, deja de lado el verdadero sentido del alegato esgrimido por el recurrente, cual es que “el Juzgado Ad-quem, no resolvió el único argumento impugnativo realizado en alzada, como es la imposibilidad de negar medidas cautelares, atendiendo a circunstancias de fondo”.

En otros términos, el recurrente, lejos de cuestionar que el sentenciador a quo haya dejado de decidir respecto de la medida cautelar solicitada, fundamenta su alegato objetando que haya declarado improcedente dicha medida argumentando circunstancias de fondo.

De esta manera, el sentenciador de alzada omitió decidir de manera expresa, positiva y precisa en relación con el alegato expuesto por el recurrente en su escrito de informes presentado ante la alzada, incurriendo con ello en incongruencia negativa.

Por otra parte, cabe destacar que cuando el juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declara improcedente la medida cautelar innominada con base en que “la parte actora-solicitante de la medida, lo que pretende en la presente causa... es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta... lo cual no puede equipararse a un contrato de compra venta... por lo que no puede permitirse que el optante ocupe junto con su grupo familiar el inmueble objeto del litigio”, pone de manifiesto su omisión de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, porque el fundamento de dicha improcedencia es la identidad que estableció entre la medida solicitada por la parte actora y el fondo del asunto, y su adelanto de opinión respecto del juicio principal.

Sobre este particular, esta Sala, en sentencia N° 971, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y otros, señaló lo siguiente:

…de la precedente transcripción de la recurrida, el sentenciador superior negó las medidas innominadas, argumentando en su decisión, que no era posible pronunciarse sobre el requisito del buen derecho de las referidas medidas, por referirse los alegatos y pruebas aportadas al fondo de lo debatido.

Con tal modo de proceder, el juez de alzada dejó de pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa en torno a la procedencia o no del requisito del fumus bonis iuris de las medidas innominadas solicitadas, pues en modo alguno le era dable abstenerse de dictar decisión al respecto, con base en que no es posible opinar sobre los alegatos y hechos aportados por la actora sin emitir opinión sobre el fondo del asunto, infringiendo así el precepto que le impone a los sentenciadores el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, desarrollada en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 12 eiusdem, al no atenerse a lo alegado y probado en autos

. (Subrayados de la Sala).

Acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y las razones anteriormente señaladas, esta Sala considera que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando omitió decidir de manera expresa, positiva y precisa respecto del alegato explanado por el recurrente en su escrito de informes, referido a la imposibilidad que tiene el juzgador de negar medidas cautelares, atendiendo a circunstancias de fondo.

De la misma manera es necesario señalar, que la alzada omitió verificar y pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, puesto que en oposición a tal deber, declaró improcedente la misma tomando como fundamento razones relacionadas con el fondo del asunto.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara procedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no decidirá las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000715 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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