Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.595.82., de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

F.Á.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.827, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

SUCESORES DESCONOCIDOS DE R.Q.M., los ciudadanos J.A.P., R.A.V.R., F.I.G.J., M.E.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7.024.663, 7.068.088, 3.922.059 y 7.517.520, respectivamente, de este domicilio,

MOTIVO.-

ACCION MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE: 10.610

El ciudadano J.H.A., asistido por el abogado F.A.G., el 23 de marzo de 2010, interpone acción mero declarativa, contra los SUCESORES DESCONOCIDOS DE R.Q.M., los ciudadanos J.A.P.G., R.A.V.R., F.I.G.J., M.E.R.R., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 24 de marzo de 2010, le da entrada.

Consta igualmente que el 09 de junio de 2010, el Tribunal “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la acción mero declarativa, de cuya decisión apeló el 14 de julio de 2010, el abogado F.A.G., en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano J.H.A., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 21 de julio del 2010, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de septiembre del 2010, bajo el número 10.610, y el curso de ley; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de la demanda, presentado el 23 de marzo de 2010, por el ciudadano J.H.A., asistido por el abogado F.A.V.G. se lee:

…Es el caso Ciudadano Juez, que según se evidencia en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Publico del Municipio V.d.E.C.. En Fecha Diecinueve (19) de Octubre de 1977, bajo el No. 32. Folios 166 Vto, Al 170 Vto. Protocolo Primero. Tomo 21 cuya Copia Certificada acompaño a este escrito marcada con la Letra "A". Adquirí mi Casa de Habitación, la cual ha sido mi residencia permanente, y la de mi familia, desde entonces y hasta la presente fecha; dicha Casa esta construida sobre la Parcela de Terreno tiene una superficie de Quinientos Veinticinco Metros Cuadrados (525M2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, en veinticinco Metros (25 mts). con la Calle San Gabriel.; SUR: En Veinticinco Metros (25 mts) con la Parcela No. 33 ESTE: En Veinticinco Metros (25 mts) con la Parcela No. 30: y OESTE: En Veinticinco Metros (25 mts)con la Parcela No. 28.- La arriba identificada Casa-Quinta, la adquirí por Compra que de la misma hice al ciudadano E.J.M., titular de la cédula de identidad número V-3.206.686; la identificada Casa-Quinta la adquirí a Crédito: pues el precio Pactado de Compra con el vendedor, el cual según el documento señalado, fue por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000.oo), de los viejos (de los de la época): y se los pague al Vendedor ciudadano E.J.M., antes identificado, de la siguiente forma: La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000.oo), de los viejos (de los de la época), en dinero efectivo, y el saldo, o sea la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.oo) de 1os viejos, (de los de la época), también se los pague al identificado vendedor mediante cheque, proveniente de un Préstamo Hipotecario que me concedió el Banco Hipotecario de Occidente. C.A., ente financiero domiciliado en la ciudad de San Cristóbal y constituido según documento el documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El día Veintisiete (27) de Agosto de 1970, bajo el No. 109: modificada su Acta Constitutiva y sus Estatutos según instrumentos, Uno inserto en el mismo Registro de Comercio, en fecha Veinte (20) de Diciembre de 1973. Bajo el No. 143, y el otro inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veinte (20)de Diciembre de 1973, bajo el Nº 143 y el otro inserto Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1976, bajo el Nº 23, tomo 3-A .El Préstamo Hipotecario, identificado como Crédito Nº 4847, que me concedió el Banco Hipotecario de Occidente, C.A., me fue aprobado y otorgado por el mencionado ente financiero, por resolución de su junta directiva, de fecha Veintiocho (28) de septiembre de 1977.- En virtud de dicho Préstamo Hipotecario mi casa de Habitación quedo Hipotecada al citado Ente Financiera Banco Hipotecario de Occidente, C.A., según se evidencia en el mencionado Documento de Adquisición de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 1977.-

2.- Ahora bien Ciudadano Juez, por circunstancias económicas que se presentaron en el año de 1981, me vi en la necesidad de vender la arriba identificada Casa-Quinta, al ciudadano R.Q.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-217.254 (Hoy difunto). Según se evidencia en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Caracas del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha Treinta (30) de Octubre de 1981 inserto bajo el No. 92. Tomo 103 en los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notarla. Posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 1981. Bajo el No 42, Protocolo primero, Tomo 36; cuya Copia Certificada acompaño a este escrito cada con la Letra "B" así mismo Ciudadano Juez, aun cuando realice la venta de la mencionada Casa-Quinta, la misma continuó siendo mi residencia habitacional y familiar, y continua siéndolo hasta la presente fecha.- El precio de venta que se pacto con el identificado Comprador R.Q.M., sobre la identificada casa- Quinta. según el citado Documento de fecha 21 de Diciembre de 1981, fue por la cantidad de Setecientos Once Mil Bolívares (Bs. 711.000,oo) dé los viejos (de los de la época), de los cuales recibí a cuenta del precio, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Dos mil doce Bolívares con Ochenta y seis Céntimos (Bs. 452.012.860.) de los viejos, (de la época) y el saldo ósea la cantidad de doscientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (258.987,14) de los viejos (de los de la época), se acordó con el identificado Comprador R.Q.M., que se los reservara para ser destinados por él, para la cancelación de la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre la Casa-Quinta, en la forma y condiciones que se establecieron en el Documento Constitutivo del Crédito Hipotecario, que me concediera el Ente Hipotecario, Banco al arriba citado Documento de adquisición y de crédito, Protocolizado por ante la antes señalada Oficina Subalterna de Registro, en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 1997, bajo el No. 32, Tomo 21.-.

En consecuencia Ciudadano Juez el identificado Comprador ciudadano R.Q.M., en el citado Documento de Venta de la Casa-Quinta, de fecha 21 de Diciembre de 19631. Se Subrogo la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre la Casa-Quinta, al Reservarse el saldo del Precio de Venta, obligándose a cancelar dicha Hipoteca de Primer Grado en la forma convenida.-

PERO ES EL CASO CIUDADANO JUEZ, QUE EL IDENTIFICADO CIUDADANO R.Q.M., HABIÉNDOSE SUBROGADO LA MENCIONADA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, Y OBLIGADO A CANCELARLA EN LAS CONDICIONES QUE SE PAUTARON EN EL CITADO DOCUMENTO DE VENTA DE LA CASA-QUINTA. DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 1991, "NO" PAGO LA MENCIONADA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, Y HASTA LA PRESENTE FECHA NINGUNO DE SUS CAUSABIENTES HAN OFRECIDO CANCELARLA; en tal virtud, y por cuanto la mencionada Hipoteca de Primer Grado, estaba a mi nombre, tuve que continuar yo cancelándola en forma mensual al Ente Acreedor, Banco Hipotecario de Occidente, C.A.-

3.- En fecha Cinco (05) de Abril de 1995, por medio de Documento No. 74, del Tomo 91. Autenticado por ante la Notarla Publica Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, y posteriormente Protocolizado dicho Documento por ante la Oficina Subalterna del primer circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha Seis (O6) de Abril de 1995, bajo el No, 23, Protocolo Primero, Tomo 1, cuya copia Certificada acompañó a este escrito marcada con la letra “C”, el ciudadano R.Q.M., antes identificado, Vende la identificada Casa-Quinta al ciudadano JOSÈ A.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V- 7.024.663 y de este domicilio; pero también es el caso Ciudadano Juez, que el ciudadano R.Q.M., ya identificado me v.M.D.P., de adquirir yo de nuevo la identificada Casa-Quinta, Pues era yo, el primer optante a la compra de la Casa-Quinta pues era yo el ocupante de la Casa-Quinta y así como también sabiendo el ciudadano R.Q.M., ya identificado, que era yo quien estaba cancelando al Banco Hipotecario de Occidente, C.A., la Cuotas Mensuales de la Hipoteca de Primer Grado, que pesaba sobre 1a Casa-Quinta.- En el citado Documento de fecha Seis (06) de Abril de 1995;. mediante el cual el mencionado ciudadano J.A.P.G., compra la Casa-Quinta, este el mencionado ciudadano J.A.P.G., también se SUBROGA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesa sobre la identificada Casa-Quintas PERO TAMBIÉN ES EL CASO CIUDADANO JUEZ, QUE AUN CUANDO EL CIUDADANO J.A.P.G., HABIÉNDOSE SUBROGADO LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO QUE PESBA SOBRE LA CASA-QUINTA, "TAMPOCO LA CANCELA", continuando yo cancelando las Cuotas Mensuales de la mencionada Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre la Casa-Quinta, al Ente Financiero Banco Hipotecario de Occidente, C.A..-

4.- en fecha Ocho(08)de Marzo de 1996, por medio de documento Nº 87, del tomo 20, Autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de V.d.E.C., en fecha(29) veintinueve de Marzo de 1996, bajo el Nº 37, protocolo Primero, Tomo 58: cuya Copia Certificada acompaño a este escrito marcada con la letra “D”; el ciudadano J.A.P.G., ya identificado, vende la identificada casa- quinta a el ciudadano R.A.V.R., venezolano, mayor de edad titular de La cédula de identidad número V-7.068.088 y domicilio; Pero también es el caso Ciudadano Juez» que el ciudadano J.A.R.G., ya identificado, al Vender la Casa-Quinta al ciudadano R.A.V.R., ya identificado, me viola también, MI DERECHO PREFERENCIAL, de adquirir yo de nuevo la identificada Casa-Quinta: pues era. yo, el primer optante a la compra de la Casa-Quintas pues era yo el ocupante de la Casa-Quinta; y así como también, sabiendo también el ciudadano J.A.P.G., ya identificado, que era yo quien estaba cancelando al Banco Hipotecario de Occidente, C.A., las Cuotas Mensuales de la Hipoteca de Primer Grado, que pesaba sobre la Casa-Quinta.- En el citado Documento de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 1996, mediante el cual el mencionado ciudadano R.A.V.R., compra la Casa-Quinta,, pero este el mencionado ciudadano R.A.V.R., "NO" se SUBROGA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesa sobre la identificada Casa quinta; y tampoco le participan al Ente Financiero Banco Hipotecario de Occidente, C.A.. la Venta de la Casa-Quinta, sin la subrogación de la Hipoteca de Primer Grado», la cual esta a favor del mencionado Ente financieros continuando yo cancelando las Cuotas Mensuales de la mencionada Hipoteca de Primer arado que pesaba sobre la Casa-Quinta al Ente Financiero Banco Hipotecario de Occidente, C.A.-

5.- Fecha Primero (01) de Junio de 1999, por medio de Documento No, 23, del Tomo 92, Autenticado V.d.E.C. y posteriormente Protocolizado dicho Documento por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio V.d.E.C., en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2000 bajo el No 32, protocolo Primero, tomo 112, cuya copia certificada acompaño a este escrito marcada con La letra “E”; el ciudadano R.A.V.R., ya identificado, vende la identificada casa quinta a el ciudadano F.I.G.J., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.922.059 y de este domicilio, Pero también es el caso Ciudadano Juez, que el ciudadano R.A.V.R., ya identificado, al Vender la Casa-Quinta al ciudadano F.I.G.J., ya identificado, me viola también, MI DERECHO PREFERENCIAL, de adquirir yo de nuevo la identificada Casa-Quinta; pues como lo he mencionado anteriormente, era yo el primer optante a la compra de la Casa-Quinta; pues era yo el ocupante de la Casa-Quinta; y así como también, sabiendo también el ciudadano R.A.V.R., ya identificado, que era yo quien había cancelado al Banco Hipotecario de Occidente, C.A., la Hipoteca de Primer Grado, que pesaba sobre la Casa-Quinta.

En fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2003, por medio documento No.15, del Tomo 155, Autenticado por ante la Notaria Protocolizado dicho Documento por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro Publico del Municipio V.d.C., en fecha Dos (02) de Septiembre e de 2003, bajo el nro 12, Protocolo Primero, Tomo 22; cu va Copia Certificada acompaño este escrito Marcada con la Letra "F"; el ciudadano F.G.J., ya identificado, Vende la identificada quinta a el ciudadano M.E.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.517.520 y de este domicilio, Pero también es el caso Ciudadano rué el ciudadano F.I.G.J., ya identificado, al Vender la Casa-Quinta al ciudadano M.E.R.R., ya identificado , me viola también , MI DERECHO PREFERENCIAL, de adquirir yo de nuevo la identificada Casa- Quinta;

Pues como lo he mencionado varias veces anteriormente, era yo el primer optante a la compra de la Casa-Quinta; pues era yo el ocupante de la Casa-Quinta; y así como también, sabiendo también el ciudadano F.I.G.J., ya identificado, que era yo quien había cancelado al Banco Hipotecario de Occidente, C.A., la Hipoteca de Primer Grado, que pesaba sobre la Casa-Quinta.-

7.- POR LO ANTERIORMENTE EXPLANADO CIUDADANO JUEZ, y vista LA MALA FE de la cadena de Vendedores y Compradores de la identificada Casa-Quinta, pues los primeros, ciudadanos R.Q.M. y J.A.P.G., ya identificados, ambos en su orden y Oportunidad, SE SUBROGARON LA MENCIONADA HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesaba sobre la Casa-Quinta y a sabiendas de que dicha hipoteca de primer grado, grababa la Casa-quinta a favor del Banco Hipotecario de Occidente, C.A., y “NO” LA CANCELARON; luego los segundos ciudadanos R.A.V.R., F.I.G.J. y M.E.R.R., ya identificados, también a sabiendas de qué existió una Hipoteca de Primer grado que pesa sobre la Casa-Quinta, v también a sabiendas de que la estaba cancelando al Banco Hipotecario de Occidente, C.A.. NINGUNO DE ELLOS ME OFRECIERON DE FORMA ALGUNA; Pagarme el dinero que yo había cancelado al Banco Hipotecario De occidente, C.A., por la Cancelación de la Referida Hipoteca de Primer grado.- En consecuencia ciudadano Juez, al ignorar todos los integrantes de la cadena de tendedores y Compradores de la mencionada Casa-Quinta, los subrogados primeros adquirientes, y así como los segundos adquirientes, sus o b1igaciones contraídas referente a la Cancelación de la referida Hipoteca de Primer Grado, y así como también, al violar todos los compradores mi derecho Preferente de primer orden que tengo yo de adquirir en Compra la mencionada Casa-Quinta, en por ser yo el ocupante residente de la Casa-Quinta, desde el mes de Octubre del Año de 1977, y así como por ser yo el que ostento la titularidad de la hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre la Casa-Quinta; En consecuencia ciudadano Juez, todos ellos en su orden y oportunidad, me convirtieron en SOCIO-COMUNERO-COPROPIETARIO de la mencionada Casa-Quinta, todo por cuanto, se evidencia en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1981, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 36, mediante di en venta al ciudadano R.Q.M., ya identificado, la también identificada Casa-Quinta; y por cuanto al ser yo, desde el día diecinueve (19) de octubre de 1977, fecha en la cual adquirí por primera vez la mencionada Casa- Quinta, he venido cancelando mes a mes, la referida Hipoteca de PRIMER Grado, que pesa sobre la Casa-Quinta lo cual se evidencia en parte con los recibos de pago, cuyas copias acompaño al escrito ,marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”; así como la cancelación definitiva lo cual se evidencia en documento de cancelación, otorgado por el Ente financiero, Banco Hipotecario de Occidente, C.A, Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de mayo de 1995, inserto bajo el Nº 94, Tomo 73, en los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito De Registro Del Municipio V.d.E.C., en fecha Cuatro (04) de Marzo de 1996, bajo el No. 34, protocolo Primero, Tomo 37, el cual acompaño a este escrito marcado con la Letra "V".- EN CONSECUENCIA TENGO DERECHOS DE PROPIEDAD COMO SOCIO COMUNERO, sobre la Casa-Quinta, distinguida con el No.112-21 ubicada en la Parcela No. 29, situada en la Calle San Gabriel, de la Urbanización Lomas del Este, Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.-

CAPITULO II

DE LA TUTELA JURIDICA SOLICITADA

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho que quedan expuestos, acudo por ante este Tribunal para DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HAGO A los Sucesores (desconocidos) del ciudadano. R.Q.M.d. identidad número V-217.254, al ciudadano J.A.P.G. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.024.663, con domicilio desconocido; al ciudadano R.A.V.R. casado titular de la cédula de identidad número V-7.068.088 domiciliado en la Urbanización Lomas del Este, calle Coralito, residencias Paulina, Parroquia San José. Municipio V.d.E.C. al ciudadano F.I.G.J., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número Nº V-3.922.059, domiciliado en la Urbanización Trigal Norte, calle Mojan, Casa Nº 90-33, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.: A LOS FINES DE QUE CONVENGAN EN MI PRETHENSION DE DECLARAR MI CUALIDAD DE COMUNERO – COPROPIETARIO o en su defecto así sea declarado por este Tribunal con los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Que tengo derechos proporcionales de Copropiedad sobre la Casa – Quinta distinguida con el Nº 112-21 de la Urbanización Lomas del Este Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.-

SEGUNDO: Que dichos derechos de propiedad sobre la identificada Casa-Quinta, me son inherentes, me pertenecen, por haber cancelado yo la Hipoteca de Primer Grado, la cual le habían subrogado los compradores y “NO” la cancelaron nunca al ente financiero; y por haberme constituido el Titular de

la referida Hipoteca de Primer Grado; cuyo monto correspondía al saldo del precio; que quedo a deberme el primer comprador de la casa-quinta, R.Q.M., según el citado documento de fecha veintiuno(21) de Diciembre de 1981; y que dicha deuda fue subrogada en forma tacita uno a uno, por el resto de la cadena de compradores de la Casa-quinta; pero que también nunca ninguno de ellos me la cancelaron: y que por cuanto las Hipotecas, según el Artículo 530 del Código Civil. Son Inmuebles. Según el objeto a que se refieren, en consecuencia, por e1 hecho de haber cancelado yo la Hipoteca de Primer Grado al Banco Hipotecario de Occidente. C.A. y por esta causa me convertí en titular de la misma. En consecuencia. Me convertí en Copropietario de la mencionada Casa-Quinta.-

TERCERO; A cancelar las costas y costos del Proceso, mas los Honorarios de Abogados, calculados estos prudencialmente por el Tribunal de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO TERCERO

DEL FUNDAMENTO JURÍDICO

1.- En cuanto al fundamento Jurídico de este derecho que me atribuyo puntualizo. Mi condición de Comunero- Copropietario de dicha Casa-Quinta; lo cual me lo consagra a los Artículos 753 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.-

2.- De la materia jurídica; La presente Acción Declarativa, con fundandamento: A la Hipoteca, como Bien Inmueble, el cual determina el derecho del Propietario; a la propiedad, como un derecho de usar y disponer de una cosa , con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley; y la Comunidad ,la cual se rige por las disposiciones del Código Civil, a la falta de pacto entre comuneros a o de disposiciones especiales todo previsto en los artículos 530 y 545 y 759 y siguientes del Código Civil.-

CAPITULO CUARTO

DE LAS MEDIDAS

Ciudadano Juez, con el fundado temor y con la presunción de que el último comprador de la casa quinta proceda a enajenar la mencionada casa quinta objeto de esta causa, tal como lo han hecho los anteriores propietarios de la misma violando así mi derecho preferente de adquirir la propiedad de la citada casa quinta por ser yo también copropietario de la misma, es por lo que con el respeto debido, de conformidad con los artículos 585 y 588 ord. 3ero del código de procedimiento civil solicito sea decretado por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y garbar sobre el identificado inmueble, constituido por la casa quinta y la parcela de terreno nº 29 sobre la cual esta construida, ubicada el la calle san Gabriel de la urbanización Lomas del Este, Jurisdicción del Municipio V.d.E.C.. En fecha dos (02) de septiembre de 2003.- Así mismo y con el fin de llenar los extremos del articulo 585 del citado Código de Procedimiento Civil, acompaño a esta solicitud, los documentos señalados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, adjuntos a este instrumento de demanda en los cuales se evidencian , con la cadena de ventas de la mencionada casa quinta, la violación de mi derecho preferencial de primer orden para la adquisición de la citada casa- quinta._

CAPITULO QUINTO

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares fuertes (BsF. 660.000) (10.153,85 U.T.)...

En la sentencia interlocutoria dictada el 09 de junio de 2010, por el Juzgado “a-quo” se lee:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a las Acciones Mero Declarativas el artículo 16 del Código de Procesamiento Civil establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negritas de este tribunal).

Por otro lado, en Sentencia de SCC. De fecha 19 de Junio de 2006. Ponente Magistrado Dr. L.A.O.H., en cuanto a la Acción Mero Declarativa, establece:

…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Arr. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

Es menester de este juzgador, resaltar:

 Que del documento de venta del inmueble (Casa-Quinta) tal y como consta en las actas que acompaña el libelo de la demanda, en el folio Nº 18 (vto) y 19, realizada por la parte actora al ciudadano R.Q.M. (hoy difunto) en fecha 25 de Noviembre del año 1981, se aprecia que fue una venta pura, simple, perfecta e irrevocable la totalidad del inmueble, transfiriéndole al comprador la plena propiedad del inmueble.

 Que el precio de la venta fue por la cantidad de setecientos once mil bolívares débiles (711.000), de los cuales el comprador recibió a su entera y cabal satisfacción la cantidad de 452.012.86, y el saldo restante de 258.987.14 bolívares débiles se lo reservaría el comprador para cancelarlo al Banco Hipotecario de Occidente, C.A en las condiciones y modalidades señaladas en el documento constitutivo del crédito hipotecario que le había sido concedido a la parte actora.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora pretende le sean reconocidos mediante acción mero declarativa derechos sobre el inmueble antes identificado y se declare que tiene una comunidad a pesar de las distintas transmisiones sucesivas de propiedad sobre el mismo, al respecto este Juzgador considera que la pretensión del reconocimiento de una comunidad, no puede ser intentada mediante mero declarativa para su constitución sobre un inmueble el cual fue vendido por el accionante en su totalidad en fecha 25 de Noviembre del año 1981, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio V.d.E.C. y sobre todo cuando existen ventas posteriores, por lo tanto, la presente acción es inadmisible por ser contraria a derecho, ya que persigue que sean reconocidos derechos sobre un inmueble del cual resulta evidente que el accionante ya no es propietario el accionante y, así se decide.

III

DECISION

En razón de lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda…”

En la diligencia de fecha 14 de julio de 2010, suscrita por el abogado F.A.G., en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la cual a pela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 09 de junio de 2010.

En el auto dictado el 21 de julio de 2010, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

…Vista la anterior diligencia suscrita por el Abog. F.A.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.827, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en la cual APELA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de junio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, SE OYE EN AMBOS EFECTOS y en concordancia con el artículo 295 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 09 de junio de 2010, en la cual declaró inadmisible la acción mero declarativa, incoada por el ciudadano J.H.A., asistido por el abogado F.A.G..

Observa este Sentenciador que el Tribunal “a-quo”, fundamenta su fallo en que:

…que la parte actora pretende le sean reconocidos mediante acción mero declarativa derechos sobre el inmueble antes identificado y se declare que tiene una comunidad a pesar de las distintas transmisiones sucesivas de propiedad sobre el mismo, al respecto este Juzgador considera que la pretensión del reconocimiento de una comunidad, no puede ser intentada mediante mero declarativa para su constitución sobre un inmueble el cual fue vendido por el accionante en su totalidad en fecha 25 de Noviembre del año 1981, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio V.d.E.C. y sobre todo cuando existen ventas posteriores, por lo tanto, la presente acción es inadmisible por ser contraria a derecho, ya que persigue que sean reconocidos derechos sobre un inmueble del cual resulta evidente que el accionante ya no es propietario el accionante y, así se decide…

.

Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Siguiendo el criterio del procesalista Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, el interés procesal consiste en la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Reconociéndose tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

El maestro CHIOVENDA, en su obra: “INSTITUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala, que el nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez.

De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda; el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda, de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. De lo que se desprende que, para proponer la demanda el actor debe tener interés actual, y no debe existir una acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés; constituyendo una causal de inadmisibilidad, de conformidad con la parte final de la citada norma, el que a través de la acción mero declarativa no se satisfaga completamente el interés del accionante; ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse redundaría en que ésta estaría prohibida por la ley.

En reiteradas decisiones esta Alzada, ha observado el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

La admisión de la demanda se encuentra regulada en el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

En cuya observancia, el juez ante quien se intente una demanda, incluidas las acciones merodeclarativas, deberá examinar si la misma cumple con el requisito exigido en el precitado artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, tal como señala el procesalista L.C.: “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”, siendo que por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En efecto, por razones de economía procesal, se justifica la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente; dado que las acciones mero declarativas son supletorias, en el sentido de que si existe otra acción a través de la cual se satisfaga la pretensión, no es posible interponer una acción de declaración de certeza, tal como acotase el procesalista DUQUE CORREDOR; debiendo igualmente señalarse que esta limitación procede, siempre que las acciones paralelas permitan obtener, completamente la satisfacción pretendida, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar si la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el solicitante tenga un interés legitimo actual y de que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pasa esta Alzada a verificar la existencia de dicho requisitos.

En este sentido se observa que la parte actora en su escrito libelar, alega que adquirió su casa de habitación, ubicada en la Calle San Gabriel de la Urbanización Lomas del Este, parcela de terreno identificada con el N° 29, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio V.d.E.C. en fecha 19 de octubre de 1977, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 21; y que para la adquisición del inmueble solicitó préstamo hipotecario N° 4847 concedido por el Banco Hipotecario de Occidente C.A., por lo que el referido bien quedo hipotecado; continúa señalando que por circunstancia económicas presentadas en el año 1981, vendió el inmueble al ciudadano R.Q.M., por la cantidad de (Bs. 711.000,00 para aquel momento 1981), según consta de documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 21 de diciembre de 1981, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 36; subrogándose el referido ciudadano, a cancelar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble; y que aun cuando realizó la venta del inmueble, la misma continuo siendo su residencia habitacional y familiar.

Asimismo señala que el ciudadano R.Q.M., habiéndose subrogado en la precitada hipoteca no fue cancelada; y por cuanto la hipoteca estaba a su nombre continuó pagándola al ente acreedor; posteriormente el citado ciudadano procedió a vender el inmueble al ciudadano J.A.P.G., según documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 23, Protocolo Primero Tomo 1, subrogándose igualmente en cancelar la hipoteca de primer grado; con lo cual se violó su derecho preferencial. Aduce que el ciudadano J.A.P.G., vendió el mencionado inmueble al ciudadano R.A.V.R., tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 58, sin subrogarse al pago de la hipoteca; a su vez, el ciudadano R.A.V.R., vende el inmueble al ciudadano F.G.J. mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia, en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 12; y por último, el ciudadano F.I.G.J., vende el bien inmueble al ciudadano M.E.R.R., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fechas 22 de septiembre de 2003, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 22; sin que ninguno de los compradores y vendedores cancelaran la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, la cual fue cancelada por el (actor) y sin que ninguno de los compradores vendedores le ofrecieran de forma alguna pagarle la cancelación de la hipoteca; que las actuaciones de los mencionados ciudadanos, se le violó el derecho de preferencia, por ser ocupante del inmueble, y que por ostentar la titularidad de la hipoteca, lo convierte en socio comunero copropietario del bien inmueble, teniendo derecho de propiedad sobre el inmueble; por lo que solicita se le declare su cualidad de comunero copropietario, por cuanto la hipoteca, según el artículo 530 del Código Civil, son inmuebles según su objeto.

Observándose que efectivamente la parte actora pretende una condena a través de una sentencia mero declarativa, se le tenga como co-propietario comunero de un inmueble ubicado en la Urbanización Lomas del Este, calle San Gabriel, parcela N° 29; acompañando con el escrito libelar las copias certificadas de los instrumentos siguientes:

  1. Documento de venta, en el cual el actor da en veta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.Q.M., del inmueble, transfiriendo al comprador la plena propiedad, subrogándose el mencionado ciudadano R.Q.M., en el pago del préstamo hipotecario, siendo protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 21 de diciembre de 1981, bajo el N° 42, Protocolo 1, Tomo 36.

  2. Documento de venta, realizada por el ciudadano R.Q.M., al ciudadano J.A.P.G., transfiriendo al comprador la plena propiedad del inmueble, y subrogándose éste al pago del préstamo hipotecario, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 06 de abril de 1995, bajo el N° 23, Protocolo 1, Tomo 01.

  3. Documento contentivo de liberación de hipoteca, emanado del Banco Hipotecario de Occidente, C.A., representado por la ciudadana abogada A.E.Q.D.H., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 04 de marzo de 1996, bajo el N° 34, Protocolo 1, Tomo 37.

  4. Documento contentivo de venta pura, y simple, perfecta e irrevocable que efectuó el ciudadano J.A.P.G., al ciudadano R.A.V.R., de un inmueble ubicado en la Urbanización Lomas del Este, Calle San Gabriel, parcela N° 29, y que dicho inmueble nada adeuda por impuesto nacionales, estadales y municipales, el cual fue protocolizado, el 29 de marzo de 1996, bajo el N° 37, Protocolo 1, Tomo 58, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C.; evidenciándose de la nota marginal de dicho documento, que el ciudadano R.V., constituyó hipoteca sobre el referido inmueble, a favor del BANCO CONSOLIDADO, C.A., en fecha 26 de abril de 1996, por documento N° 34, Protocolo 1, Tomo 13; que dicho ciudadano y su cónyuge, ciudadana L.D.V., solicitaron aumento del préstamo hipotecario a la mencionada sociedad bancaria, ampliando y ratificando la hipoteca constituida sobre el inmueble, por documento N° 40, Protocolo 1, Tomo 65 del fecha 30 de septiembre de 1996; y que dicha hipoteca fue extinguida por el Banco Consolidado en virtud de la cancelación de la misma, el cual quedó asentado bajo el documento N° 31, Protocolo 1, Tomo 12, de fecha 22 de noviembre de 2000.

  5. Documento de venta, en el cual el ciudadano J.P.G., da en venta el inmueble al ciudadano F.I.G.J., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el N° 32, Protocolo 1, Tomo 12.

  6. Documento de venta, en el cual ciudadano F.I.G.J., da en venta el mencionado inmueble al ciudadano M.E.R.R., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 02 de septiembre de 2003, bajo el N° 22, Protocolo 1, Tomo 22.

Los anteriores documentos los aprecia este Sentenciador in limine litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASEI SE DECIDE.

Observándose tanto del libelo de la demanda, como de los documentos acompañados y apreciados por este Sentenciador, in limine litis, que la pretendida acción de reconocimiento de la condición de comunero copropietario que presuntamente vincula al accionante de autos ciudadano J.H.A., con los SUCESORES DESCONOCIDOS DE R.Q.M., los ciudadanos J.A.P., R.A.V.R., F.I.G.J., M.E.R.R., -según sus dicho- en virtud de haber cancelado la hipoteca que pesaba sobre el inmueble en el año 1996; del inmueble que había vendido en su totalidad al ciudadano R.Q.M., en fecha 25 de noviembre de 1981, quien se había subrogado en la cancelación de la hipoteca y no la canceló, evidenciándose además, que existen ventas posteriores del referido inmueble; lo que persigue el accionante es que se le tenga como comunero copropietario de un inmueble del cual ya no es propietario, lo que resultaría contraria a derecho y a todas luces INADMISIBLE; por lo que la presente solicitud, no puede ser tramitada a través de la acción mero declarativa, ya que el precitado articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es determinante, al establecer que es inadmisible la acción mero declarativa cuando existe una acción ordinaria para la defensa de ese derecho, como ocurre en el presente caso, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente decidido, al declararse INADMISIBLE, la presente solicitud y estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por el abogado F.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.A., no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de julio del 2010, por el abogado F.A.G., en su carácter de apoderado judicial del demandante, contra la decisión dictado el 09 de Junio del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda por ACCION MERODECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano J.H.A. contra los SUCESORES DESCONOCIDOS DE R.Q.M., los ciudadanos J.A.P., R.A.V.R., F.I.G.J., M.E.R.R..

Que así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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