Decisión nº PJ0662007000011 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 18 de abril de 2007.

196º y 147º

ASUNTO: FP02-U-2005-000065 SENTENCIA Nº PJ0662007000011

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario remitido a este Tribunal por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesto ante ése Juzgado mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2.005, por la ciudadana M.F.A. delC. delP., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.119.130, actuando en su carácter de Directora Suplente y Representante Legal de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo Nº J-30043721-3, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, asistido en este acto por el Abogado J.S.Q.M., identificado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.538, contra la Denegatoria Tácita del Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/112 de fecha 21 de mayo de 2.004, suscrita por el Ciudadano G.R.F. en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Guayana.

En fecha 31 de octubre de 2.005, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remite a este Juzgado según lo preceptuado en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 149).

En fecha 25 de noviembre de 2.005, este Tribunal acepta la declinación de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ordena a tal efecto, a darle entrada al presente asunto identificado con el epígrafe de la referencia (v. folios 152, 153).

En fecha 28 de noviembre de 2.005, este Tribunal ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C. A., de conformidad con lo previsto en el articulo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 154).

En fecha 15 de noviembre de 2.005, este Tribunal libró la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República y asimismo, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS DE CARONÍ, C.A., (v. folios 155 al 166).

En fecha 09 de febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República (folios 167 al 174).

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (folios 175, 176).

En fecha 14 de febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS DE CARONÍ, C.A., (folios 177 al 180).

En fecha 13 de marzo de 2.006, este Tribunal agregó la comisión Nº AP-C-06-223 debidamente practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, donde constan las notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República (v. folios 181 al 195).

En fecha 21 de junio de 2.006, el Abogado E. deL., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.065.589, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS DE CARONÍ, C.A, se dio por notificado en el presente recurso (v. folios 196 al 199).

En fecha 26 de enero de 2.006, el Abogado E. deL., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.065.589, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS DE CARONÍ, C.A., interpuso recurso contencioso tributario ante la oficina de la Unidad de recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y remitido posteriormente, a este Tribunal dándosele entrada en fecha 06 de febrero de 2.006, bajo la nomenclatura Nº FP02-U-2006-000012, y a tal efecto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República y asimismo, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana de conformidad con el articulo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 200 al 265).

En fecha 22 de marzo de 2.006, este Tribunal libró la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República y asimismo, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 266 al 278).

En fecha 18 de mayo de 2.006, el Abogado R.C.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.981.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.996, solicitó mediante diligencia la designación como correo especial del ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificaciones correspondientes (v. folios 279, 280).

En fecha 18 de mayo de 2.006, este Tribunal niega solicitud formulada por el Abogado R.C.V.O., arriba identificado, por no constar dentro del presente asunto instrumento-poder que lo acredite en autos como apoderado judicial de alguna de la recurrente (v. folio 281).

En fecha 31 de mayo de 2.006, el Abogado E. deL., identificado supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente HOSPITAL DE CLINICAS DE CARONÍ, C.A., solicitó mediante diligencia la designación como correo especial del ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificaciones acordadas conforme a la ley, razón por la cual solicita le sean entregados los oficios correspondientes (v. folios 282, 283).

En la misma fecha, el Abogado E. deL., identificado supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente HOSPITAL DE CLINICAS DE CARONÍ, C.A., sustituyo poder de representación judicial de la recurrente, en la presente causa, en el Abogado R.C.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.981.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.996, según lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 284 al 287).

En fecha 02 de junio de 2.006, este Tribunal acordó la solicitud formulada por la representación judicial de la actora, al designar como correo especial al Alguacil de este Tribunal ciudadano L.H., y asimismo, reconoce la sustitución de poder de representación en el presente recurso (v. folio 288).

En fecha 22 de junio de 2.006, este Tribunal acumuló el asunto FP02-U-2006-000012 al presente asunto FP02-U-2005-000065 de conformidad con el artículo 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental (v. folios 289 al 293).

En fecha 26 de junio de 2.006, este Tribunal salvó la foliatura que corre inserta del folio doscientos uno (201) al doscientos noventa y tres (293), correspondiente al presente asunto de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 294).

En fecha 27 de junio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 295, 296).

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folio 297, 298).

En fecha 29 de junio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificándole el oficio Nº 2.389 de fecha 15 de diciembre de 2.005, mediante el cual se le requirió el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo relacionado con el acto administrativo impugnado por la recurrente en la presente proceso (v. folio 299).

En fecha 11 de julio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Oficina Delegada, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar (v. folios 300, 301).

En fecha 12 de julio de 2.006, este Tribunal ordenó agregar a los autos del presente asunto la comisión Nº 234, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la Contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ, C.A. (v. folios 302 al 315).

En fecha 18 de julio de 2.006, Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 316 al 319).

En fecha 03 de agosto de 2.006, este Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 0702 de fecha 12 de julio de 2.006, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual se da por notificado del oficio Nº 424-2.006 de fecha 22 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (v. folios 320, 321).

En fecha 14 de agosto de 2.006, este Tribunal admite el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho (v. folios 322, 323).

En fecha 29 de septiembre de 2.006, este Tribunal aperturó una segunda pieza en el presente recurso, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 324, 325).

En fecha 28 de septiembre de 2.006, el Abogado J.C., supra identificado, consignó mediante diligencia copia certificada del expediente administrativo Nº 2.582-04, contentivo del recurso jerárquico, interpuesto por la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A. (folio 327 al 844).

En fecha 03 de octubre de 2.006, este Tribunal aperturó una tercera pieza en el presente recurso de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 845, 846).

En fecha 02 de octubre de 2.006, los Abogados C.V.O. y J.C., el primero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.996, actuando como apoderado judicial de la contribuyente supra identificada, y el segundo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.186, actuando en representación del Fisco Nacional, consignaron escrito de promoción de pruebas, estando dentro del lapso legal establecido (v. folios 847 al 851).

En fecha 11 de octubre de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva (v. folios 852, 853).

En fecha 18 de octubre de 2.006, el Abogado J.C., actuando en su carácter de representante de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó mediante escrito, copia certificada del acta de reparo Nº GRTI/RG/DF-17 y las Actas de Recepción Nº GRTI/RG/DF/15-1, de fecha 17 de noviembre de 2.003, GRTI/RG/DF/15-2 y GRTI/RG/DF/15-3 de fechas 20 y 22 de enero de 2004 respectivamente (v. folios 854 al 908).

En fecha 15 de diciembre de 2.006, los Abogados J.C. y E. deL., antes identificados, actuando en su carácter de autos, estando dentro del lapso legal establecido, consignaron escrito de informes, según lo preceptúa el articulo 274 del Código Orgánico Tributario (v. folios 909 al 927).

En fecha 18 de diciembre de 2006, este Tribunal concedió el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraparte, y vencido éste lapso, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, según lo dispuesto en los artículos 275 y 277 respectivamente del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 928).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

El thema decidendum de la presente causa, surge en que la Administración Tributaria determinó tanto en el Acta de mero trámite (Acta Fiscal), como en la Resolución Culminatoria del Sumario, que la contribuyente sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., un reparo fiscal a la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico de 1999, por considerar que había omitido Ingresos y ello devino al comparar la suma total por ingresos en el sistema computarizado por concepto de servicios de hospitalización y servicios prestados por la Clínica con los Ingresos brutos declarados bajo el ejercicio fiscal coincidente al año 1999, por la cantidad de Bs. 3.202.406.917,27. Asimismo, la Administración Tributaria constató una diferencia por concepto de deducciones declaradas, consistentes en su condición de Agente de Retención al enterar fuera de lapso reglamentario y rechaza la cantidad de Bs. 310.325.443,00. Igualmente, la Administración Tributaria constató que la contribuyente sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., dejó de efectuar y enterar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales las retenciones a que estaba obligada en calidad de agente de retención, por la cantidad de Bs. 3.527.038,00. Finalmente, la Administración Tributaria aplicó multas por la contravención para el ejercicio mencionado de 1999.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La actora en su escrito libelar sostiene como fundamentos de derechos, que se describen de seguidas:

PRIMERO

Niega la omisión de los ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal 01/01/99 al 31/12/99, pues la fiscalización no observó con detenimiento que el monto señalado como ingreso bruto omitido fue de Bs. 3.202.406.917,26 correspondía a ingresos de terceros, que en síntesis son costos de la empresa; y que han sido, declarados por la empresa a los efectos de la conciliación fiscal que se muestra al reverso de la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta, pues resulta ilógico pensar, que una empresa solo tienen ingresos , debido a que en materia de I.S.L.R. para determinar el enriquecimiento neto se debe tomar en cuenta los costos y las deducciones, y es lo que no hace la fiscalización, pues lo que considera ingreso son los costos y gastos y que se mencionan como ingresos de terceros.

La actora sustenta el argumento antes descrito, en la prueba de experticia promovida y practicada en etapa administrativa, mediante la cual se determinó que el monto que supuestamente se omitió no es más que egresos (costos, gastos y honorarios) en que incurrió su representada durante el ejercicio fiscal de 1999.

Visto de esta forma, a opinión de la recurrente se verificó el vicio del falso supuesto de hecho, cuando la Administración Tributaria asumió como cierto un hecho que nunca ocurrió, y esto es, que en ningún momento existió omisión alguna de ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-99 al 31-12-99, debido a que la fiscalización no observó con detenimiento, que el monto señalado como ingresos brutos omitidos (Bs. 3.202.406.917,26) correspondía a ingresos de terceros, o mejor dicho a gastos de la empresa. En este sentido, en sede administrativa se demostró con la experticia realizada por el experto contable que no hubo tal omisión de ingresos, sino que se trata más bien de egresos, entre los que se encuentran los honorarios médicos. En definitiva, la impugnada Resolución Culminatoria es nula de conformidad con lo previsto en los artículos 5 del numeral 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

SEGUNDO

Rechaza por improcedente el reparo efectuado a las deducciones por la fiscalización, manifestando que su representada supuestamente enteró con retardo, es decir, fuera del lapso reglamentario las retenciones realizadas en los meses Junio, Julio, Octubre, noviembre y Diciembre de 1.999, debido a que cuanto la fiscalización rechaza parte de los gastos, motivando que se le retuvieron impuestos pero fueron enterados con retardo y para algunos egresos sujetos a retención no le fue practicada la misma, fundándose en el dispositivo previsto en el parágrafo sexto 6º del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado (1.999), indudablemente se observa, que esta disposición afecta la determinación de la cuantificación de la capacidad para contribuir implícita en el hecho imponible, toda vez, que al rechazar los gastos o costos por falta de retención o por enteramiento tardío aumenta el enriquecimiento neto gravable del contribuyente y por supuesto el monto del impuesto a pagar.

Evidentemente entonces, concibe la recurrente que la limitación al aprovechamiento de las deducciones que señala la citada norma viola el principio de capacidad contributiva prevista en el artículo 316 de nuestra carta magna, toda vez que incrementa los montos de impuesto a pagar, sin que ello tenga como causa un incremento del enriquecimiento neto obtenido por los contribuyentes, que sería el parámetro de medición de la capacidad contributiva respecto al impuesto sobre la renta.

En tal sentido, señala la representación de la recurrente, que el legislador les da la razón en lo antes afirmado al incluir en la reforma del Código Orgánico Tributario del 2.001 en el artículo 342 la derogatoria expresa del dispositivo legal que impedía la deducibilidad del gasto cuando se incumplían obligaciones de retener o enterar el impuesto retenido dentro del lapso legal reglamentario, y más aún cuando incorpora en el nuevo Código Orgánico Tributario, en su artículo 27 el novedosos Parágrafo Primero, que reza:

Artículo 27: Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Los agentes de retención o de percepción, que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos….

(…omissis…)

Parágrafo Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.

(Negrillas y subrayado de la recurrente).

En el presente caso, afirma la actora, que la Administración Tributaria ya ha evidenciado la causación del gasto respectivo, cuando es de dicho pago y sus soportes, que ha sustentado el reparo en contra de su representada por haber enterado con retardo las retenciones efectuadas y no haber practicado retención alguna.

Concluye la accionante el alegato antes trascrito, que la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario, no solo representa la derogatoria de la norma aplicable a los gastos hechos sin retención o enterados fuera del lapso, sino también significa que en el presente caso tendrá aplicación inmediata el contenido del artículo 27 antes señalado.

TERCERO

En cuanto a la multa, señala la representación de la recurrente que el monto de Un Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Millones Dieciséis Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 1.254.016.286,00) monto corregido en la resolución impugnada, una vez desvirtuada resulta totalmente improcedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Debido a que, su representada fue objeto de reparos en base a declaraciones de renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, es decir, en base a los datos suministrados en la declaración, es lógico deducir, que encuadra dentro de los eximentes de responsabilidad penal previstos en el numeral tercero del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Fundamenta sus alegatos la recurrente, en relación a la eximente penal señalada, en el criterio sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, (actual Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, sentencia de fecha 24/01/95.

Ahora bien, la actora invoca como argumento de defensa, específicamente en su capitulo tercero, el abuso de poder reflejado en la actuación de la Administración Tributaria, fundando tal argumento, en fragmentos de la obra “Teoría de Nulidades en el Derecho Administrativo” del autor E.M.E., que sustenta que la Administración no es libre de apreciar la causa del acto dictado, debido a que ésta obligada por el Principio Probatorio a efectuar una operación intelectual de la causa del acto administrativo. Y que ha sido probado por la recurrente, que dicha conclusión de la Resolución impugnada no es más que una expresión dogmática del funcionario que expide la providencia objeto de impugnación. Como se ha dicho, incurrió en falso supuesto el funcionario, porque se apoya en hechos irreales, solución que aporta la nulidad absoluta de la referida resolución administrativa.

Añade la accionante, que al emitir la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la Resolución antes descrita, actuó de manera improcedente, ya que de acuerdo a lo establecido en el tercer (3º) aparte del artículo 255 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria debió abstenerse de emitir dicha Resolución, puesto que se había vencido el lapso establecido en el artículo 254 eiusdem, para decidir el recurso jerárquico que era de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio y su representada ya había ejercido el recurso contencioso tributario contra la derogatoria tacita de la Administración Tributaria.

De la misma manera, la recurrente en el capitulo cuarto del escrito recursivo afirma la nulidad absoluta del acto impugnado por contravenir el derecho constitucional a la defensa de su representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el ejercicio del derecho a la defensa, no se agota con la sola exposición de los alegatos del interesado en un procedimiento administrativo o judicial y el aporte de las pruebas al mismo, sino que en el ejercicio del referido derecho a la defensa se encuentra la obligación del órgano decidor (en este caso de la Administración Tributaria) de dictar su decisión con fundamento en tales exposiciones y pruebas, de ahí que la imparcialidad sea una característica de la cual no pueden prescindir los órganos administrativos al momento de dictar sus decisiones.

Pero, sostiene la recurrente que la Administración Tributaria dictó la Resolución Administrativa impugnada, en franco desconocimiento de los alegatos expuestos y de las pruebas aportadas por su representada, situación que queda en evidencia al contrastar dichos alegatos; con las pruebas aportadas, declarando parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por su mandante, y fundamentado su decisión en una situación de hecho que nunca ocurrió. Tal actitud de la Administración hace que el acto administrativo impugnado adolezca de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

INFORME DE LA RECURRENTE:

Por su parte, la actora en su escrito procede a exponer brevemente los actos procedimentales y defensas invocadas en el presente juicio, con el propósito de facilitar la cognición de este operador de justicia, entre los argumentos utilizados para ello, tenemos a saber:

  1. En relación al reparo por supuesta “omisión de ingresos” por la cantidad de Bs. 3.202.406.917,26.

    1. Que su representada en el procedimiento jerárquico promovió y evacuó una experticia contable a los efectos de la determinación de los ingresos brutos.

    2. Que la Administración siempre tuvo participación en el control y contradicción de la prueba pericial.

    3. Que en el Informe de Experticia presentado ante la Administración Tributaria, el perito efectuó un examen exhaustivo de los comprobantes contables y documentos legales de ingresos y egresos perteneciente a la contribuyente en el periodo fiscal investigado.

    4. Que en el Informe de Experticia se concluye que el total de bolívares contenidos en las facturas validas emitidas por su representada durante el ejercicio fiscalizado no corresponde totalmente a remuneraciones de servicios prestados, sino que dichas facturas incluyen montos correspondientes a remuneraciones de terceros (los médicos) cuyo cobro efectúa la misma Clínica en nombre y cuenta de aquellos.

    5. Que no obstante a lo antes demostrado, la Administración Tributaria tomo parcial y convenientemente las conclusiones a las que arriba el experto calculó, es decir, hizo caso omiso al hecho de que en el monto total determinado se incluyó la cantidad de Bs. 1.581.454.415,001 correspondiente a ingresos de terceros por concepto de honorarios profesionales.

    6. Que la Administración Tributaria, bajo el simple alegato de considerarlo pertinente y sin sustento técnico alguno, desconoce los efectos probatorios de una prueba de experticia que fue promovida y evacuada conforme a las normas adjetivas que regulan dicho medio probatorio.

  2. En relación al rechazo de gastos por Bs. 313.852.481,00 por haber enterado fuera del lapso establecido en el impuesto retenido y por no haber efectuado la retención correspondiente.

    1. Que la Administración Tributaria no desconoce la veracidad, exactitud, necesidad y causación de los gastos rechazados.

    Prosigue la recurrente, citando en síntesis sus argumentos denunciados equiparándolos con su actividad probatoria desplegada en el presente recurso, aduciendo (en resumen) a tal efecto que:

    INFORME DEL FISCO NACIONAL

    Sostiene la representación judicial de la Administración Tributaria que el presente recurso fue interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2.005, por haber transcurrido el lapso establecido en el Código Orgánico Tributario de 1.994, para el pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo sustanciado a la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., procedimiento contencioso éste del cual no había sido notificada la Administración Tributaria. Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2.005, la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SENIAT, se pronuncia mediante la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005/3479, notificada a la contribuyente en fecha 01/12/2.005.

    Una vez descritos los actos ocurridos, la Administración Tributaria ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución señalada supra; igualmente, acoge la prueba de experticia practicada por el Licenciado Alfredo A. Rivas O., mediante la cual se determina para el ejercicio fiscal 01/01/99 al 31/12/99 a la contribuyente la cantidad de Bs. 4.233.707.294,26, debiendo pagar por concepto de Impuesto Sobre la Renta la suma de Bs. 1.194.301.224,50, monto éste admitido por la Administración Tributaria a través de la Gerencia de los Servicios Jurídicos. Asimismo, rechaza la eximente de responsabilidad penal alegada por la recurrente con fundamento en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, en este orden de ideas, esta instancia en apego al principio a la tutela judicial efectiva y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho cónsono con los supuestos antes descritos, observa:

    Del folio 40 al folio 146 del expediente rielan insertas las siguientes actuaciones que se citan a continuación: Resolución Nº GRTI/RG/DSA/112 de fecha 21 de mayo de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ((SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 07 de julio de 2.004; recurso jerárquico intentado por la recurrente contra la citada Resolución en fecha 11 de agosto de 2.004; Auto de Recepción Nº 02-22755 levantado en la misma fecha, por la Unidad de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Puerto Ordaz; Memorando Nº GRTI/RG/DJT/2004-5940 de fecha 27 de agosto de 2.004, mediante el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana remite el aludido recurso jerárquico a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Auto de Admisión del Recurso Jerárquico Nº GJT/DRAJ/S/2004/1912 de fecha 15 de septiembre de 2.004 dictado por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT; Auto de Recepción de la Solicitud de Prórroga del lapso probatorio del recurso in comento de fecha 26 de noviembre de 2.004; escrito de prórroga del lapso probatorio presentado por la recurrente en fecha 26 de noviembre de 2.004; Auto de prórroga del lapso probatorio dictado por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT fechado 27 de noviembre de 2.004; escrito de fecha 04 de mayo de 2.005, suscrito por el Abogado J.S.Q., identificado en los autos, mediante el cual consigna instrumento-poder de representación a favor de la recurrente, a los efectos de peticionar su la devolución del citado poder, a la par, de la notificación expresa de la prórroga del lapso probatorio y anticipo del requerimiento de expertos contables residenciados en el domicilio de la contribuyente; Auto Nº GJT/DRAJ/S/2005/132 fechado 07 de marzo de 2.005, dictado por la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídica Tributaria con sede en Caracas, concede un plazo un 8 días para promover y precisar la prueba de la experticia anunciada; Memorando Nº GJT/DRAJ/S/2005/11 de fecha 07 de marzo de 2.005 emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana de mismo órgano, a los efectos de requerir el listado de expertos contables de la localidad; Oficio Nº GJT/DRAJ/S/2005/10 fechado 07 de marzo de 2.005 emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT dirigido al Colegio de Contadores del Estado Bolívar; Diligencia de fecha 22 de marzo de 2.005, suscrita por el Abogado J.S.Q., identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente, se dio por notificada del auto supra indicado; Escrito de promoción de pruebas, fechado 28 de marzo de 2.005, presentado por el Abogado J.S.Q., en su carácter de apoderado de la contribuyente; Auto Nº GJT/DRAJ/S/2005/264 de fecha 07 de abril de 2.005 dictado por la Gerencia Jurídica Tributaria a los efectos de admitir la experticia contable promovida por la recurrente; Auto Nº GJT/DRAJ/S/2005/264 de fecha 11 de abril de 2.005 dictado por la Gerencia Jurídica Tributaria a los fines del nombramiento de un único experto contable por ambas partes; Diligencia de fecha 14 de abril de 2.005, suscrita por el Licenciado en Contaduría A.A.R.O., mediante la cual aceptó su designación de experto; Acta Nº GJT/DRAJ/S/2005/276 de fecha 14 de abril de 2.005, mediante la cual es juramentado el experto contable designado anteriormente y peticionó el lapso de treinta (30) días para la evacuación de la prueba requerida; Escrito de solicitud de ampliación y prórroga del lapso probatorio suscrito por la representación judicial de la recurrente; Diligencia de fecha 31 de mayo de 2.005 presentada por el Contador Público designado y juramento a los efectos de informar a la Administración Tributaria del inicio de la misión encomendada a partir del 02 de junio del 2.005 en la sede de la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., Auto Nº GGSJ/DTSA/2005/0025 de fecha 07 de junio de 2.005 emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria mediante el cual acuerda la prórroga peticionada por la contribuyente de autos; Diligencia de fecha 30 de junio de 2.005, suscrita por el Licenciado en Contaduría A.A.R.O., con el propósito de solicitar una prórroga de diez (10) días hábiles para presentar el dictamen pericial; Auto Nº GGSJ/DTSA/2005/140 fechado 01 de julio de 2.005 dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante el cual se otorgó al experto contable la prórroga peticionada; Diligencia de fecha 17 de julio de 2.005, mediante la cual el ya antes nombrado experto consignó el examen pericial con sus anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, todas estas actuaciones han sido confrontadas con las actas certificadas que integran el expediente administrativos consignado por la representación del Fisco Nacional que rielan del folio 407 al 469, de cuyo desglose analítico se desprende que ciertamente en la etapa gubernativa la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Guayana levanto un procedimiento de fiscalización a favor de la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., que concluyó en el dictamen contenido en la resolución Nº GRTI/RG/DSA/112 de fecha 21 de mayo de 2.004, procediendo la investigada empresa en fecha 11 de agosto de 2.004 a intentar el recurso jerárquico ante ese órgano fiscal.

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, una vez ilustrado lo ocurrido en autos, este sentenciador debe aclarar como punto previo, que en caso sub-judice la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., impugnó el reparo en sede administrativa mediante la interposición de Recurso Jerárquico, ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita al Despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual no respondió en los términos de ley, dándose el supuesto de silencio administrativo reputado negativo, caso en el cual la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., pudo permanecer en espera de la decisión en sede gubernativa o acudir, como en efecto acudió al órgano jurisdiccional supra mencionado dentro del plazo de ley.

    Así las cosas, la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., prefirió poner en movimiento a este órgano jurisdiccional, encontrándose este Tribunal competente sustanciando la causa, estando incluso notificada la Administración Tributaria de la presente interposición del Recurso Contencioso Tributario, resultando que es extemporáneo la decisión aquel Recurso Jerárquico decidido en sede de la Administración Tributaria contenido en el acto administrativo Nº GGSJ/RG/DRAAT/2005-3479 de fecha 30 de noviembre de 2005.

    Ahora bien, es conveniente mencionar que los principios procesales nos instruyen que no puede la Administración Tributaria decidir el Recurso Jerárquico, una vez que la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., pasó a esta sede judicial, por la sencilla razón, de que trabada la litis, escapa a las partes la posibilidad de resolver en forma unilateral el litigio.

    En el caso sub-judice, la Administración Tributaria decidió el Recurso Jerárquico contenido en el acto administrativo Nº GGSJ/RG/DRAAT/2005-3479 de fecha 30 de noviembre de 2005, extemporáneamente, y declarándolo Parcialmente Con Lugar, confirmando parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-112, de fecha 21 de mayo de 2004, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana. Ante tal situación el recurrente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A, interpuso un Recurso Contencioso Tributario autónomo contra la decisión extemporánea del Recurso Jerárquico, para posteriormente solicitar la acumulación con el procedimiento iniciado por silencio administrativo negativo, en el cual se previno. En este caso, este Tribunal acumuló el asunto FP02-U-2006-000012 al presente asunto FP02-U-2005-000065, de conformidad con el artículo 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental (v. folios 289 al 293), simplemente incorporando el acto administrativo que decidió extemporáneamente el recurso jerárquico al presente proceso contencioso tributario que está en curso, extendiendo la impugnación a ese acto administrativo que declaró Parcialmente Con Lugar y confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-112, de fecha 21 de mayo de 2004, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.

    Por tanto, este operador de justicia insiste, que cuando la Administración Tributaria pierde la jurisdicción sobre cualquier asunto, por no responder en los términos de ley, por operar el silencio administrativo negativo, ante la interposición del Recurso Jerárquico, y el contribuyente optó por poner en movimiento el órgano jurisdiccional, la Administración Tributaria no puede decidir porque ya, como parte no puede actuar en forma unilateral. En consecuencia, este Tribunal por la acumulación solicitada por la recurrente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A, y acordada por ser directa e inmediata, se incorpora el acto administrativo que decidió extemporáneamente el Recurso Jerárquico al presente proceso Contencioso Tributario, extendiendo la impugnación por parte de la recurrente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A, a ese acto administrativo sobrevenido. Así se decide.

    De seguida, este sentenciador pasa a examinar los supuestos invocados por la recurrente, en los siguientes términos:

    Ahora bien, la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-112, de fecha 21 de mayo de 2004, es emitida con ocasión al reparo formulado a la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A, en relación al Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 01-01-1999 al 31-12-99. Así, la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable rationae temporis al ejercicio reparado establece que, “los enriquecimientos anuales, netos y disponibles, obtenidos en dinero o en especie, en razón de actividades económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país, causarán impuestos según las normas establecidas en esta Ley” es necesario citar el contenido de artículo 1 de la citada Ley, la cual señala que, “son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley…” Por lo tanto, no se deja al arbitrio de los contribuyentes el modo de determinación de la renta neta. Para la obtención de esa renta, la Ley especial establece como se determina la misma; previendo los criterios de gravabilidad para el elemento Ingreso, el de deducibilidad para los costos y deducciones y los atinentes al elemento final que es el ajuste por inflación, esta renta difiere completamente de la renta neta según Libros la cual es la que determinan los contribuyentes, con apego a principios generalmente aceptados de contabilidad.

    Así las cosas, la renta para ser gravable debe encontrarse jurídicamente y económicamente a disposición del contribuyente, citando a D.J., el requisito de la realización responde, en nuestra opinión, no a una calificación ontológica de la ganancia o pérdida, puesto que el fenómeno del incremento patrimonial existe como tal independientemente de la realización, sino a un recaudo equitativo para la exigibilidad del impuesto, esto es, que lo que aún no está disponible para el contribuyente, tampoco ha de serlo para el fisco y que lo que no es definitivo para el contribuyente y está aún ligado al albur de los riesgos empresariales, no puede ser sometido al impuesto, colocándose el Fisco en mejor posición económica que el propio contribuyente en el reparto del beneficio.

    En efecto, el concepto de disponibilidad tiende a precisar siguiendo a M.C.I., el momento en que la renta ya producida económicamente viene a entrar en el dominio fiscal. Y la importancia del principio de disponibilidad de la renta estriba no tanto en determinar la existencia de renta, sino en fijar la oportunidad en que la misma será considerada como gravable y, en consecuencia, sujeta al impuesto.

    Sin embargo, el thema decidendum de la controversia radica en que tanto la fiscalización como en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI/RG/DSA-112 de fecha 21 de mayo de 2.004, parten de la base que la contribuyente ha omitido ingresos y ello deviene al comparar el monto total de las facturas emitidas por la recurrente en los libros bajo el concepto de hospitalización y servicios prestados con los Ingresos brutos declarados pare el ejercicio fiscal de 1999, en este sentido reseñamos lo siguiente:

    “… la fiscalización determinó una diferencia de 3.377 facturas por la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Ocho Millones Ochocientos Noventa Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 3.148.890.986,21) según consta en el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/15-7 y 15-8 de fecha 20-11-2.003 y 21-01-2.004, la contribuyente manifestó no poseer más facturas, ya que el área de archivo se inundó y se deterioraron tales documentos, según consta en el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/145-2 y 15-3 de fechas 20-01-2.004 y 22-01-2.004:

    Concepto Cantidad de facturas Monto

    Facturas emitidas por el sistema computarizado de la contribuyente 4.438 4.237.316.032,26

    Fotocopias de las facturas presentadas a la fiscalización 1.061 1.088.425.046,05

    Diferencia 3.377 3.148.890.986,21

    …la suma total por ingresos por servicio de hospitalización la cual arrojó facturas emitidas por el sistema computarizado de la contribuyente por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Treinta y Siete Millones Trescientos Dieciséis Mil Treinta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 4.237.316.032,26) contra los INGRESOS BRUTOS por la cantidad de Un Mil Treinta y Cuatro Millones Novecientos Nueve Mil Ciento Quince Bolívares con Seis Céntimos (Bs.1.034.909.115,06), observándose una diferencia por la cantidad de Tres Mil Doscientos Dos Millones.

    No obstante, la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A, sostiene que dicha cantidad no es renta gravable, porque esos ingresos corresponden a ingresos de terceros, y por tal motivo el monto de Bs. 3.202.406.917,26, son costos de la empresa, son ingresos de HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A, que luego ellos cancelan a los médicos que prestan sus servicios en la Clínica, correspondientes a ingresos de terceros, y señalan que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto tanto de hecho como de derecho.

    En tal sentido, el falso supuesto según el tratadista A.R.B.C., en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Caracas, pág. 152 y 153, que:

    En efecto, la administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere…que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho…No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto.

    Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia, el falso supuesto es:

    (…) la falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, o lo que es lo mismo,… cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, porque son falsos e inexactos.

    El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho (…)

    . (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 25-04-91. Revista de Derecho Público, Nº 46, pág 109. En igual sentido se ratifica este criterio en sentencias de fechas 22-10-92 y 04-02-93).

    El Falso Supuesto de Hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron y por ende, en el proceso de subsunción de la norma a los efectos de su aplicación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

    De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y el derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

    En cuanto a este requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina jurisprudencial ha señalado:

    Así, nuestro M.T. deJ. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    “El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de hecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula el contenido de los artículos de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable rationae temporis al ejercicio investigado de 1999:

    Artículo 2º: Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos por esta ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece.

    “Artículo 5º: Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:

    …(Omissis)…

    1. Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada;…(Omissis)…

    Artículo 27: Para obtener el enriquecimiento neto se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento: …(Omissis)…

    Ahora bien, analizadas todas las pruebas que cursan en autos, las mismas son apreciadas por este juzgador con todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas por la Representación Fiscal y de la valoración de las mismas se concluye, que técnicamente el efecto o resultado de los ingresos establecidos por la fiscalización según la facturación reflejada emitidas en el sistema computarizado según consta en Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-15-1, de fecha 17/11/2003, en donde se emitieron 4.438 facturas por la cantidad de Bs. 4.237.316.032,26, y los reconocidos por la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., en su declaración correspondiente al año 1999; lo que difieren las partes en el caso sub-judice, es que para la Administración Tributaria, la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., ha debido declarar esos Ingresos en su totalidad ya que fueron percibidos como Ingresos de la contribuyente a los efectos de la determinación de la renta gravable, y no en la forma como lo hizo la contribuyente recurrente al ser percibidos como Ingresos por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., y luego restarlos como costos y deducciones (pagos a terceros).

    Los elementos probatorios referidos, concatenados con el Informe de Experticia Contable practicada en la fase gubernativa o jerárquica, en donde se designó entre la Administración Tributaria y la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., un único experto, y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos, siempre tuvo participación en el control y contradicción de la prueba pericial, la cual también son apreciada por este juzgador, se infiere ésta última que, el experto Lic. A.A.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.527.293, en relación a le experticia encomendada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la metodología propuesta, el examen exhaustivo de los comprobantes contables y documentos legales de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio fiscal 1999, y que respaldan en la declaración de Impuesto sobre la Renta del mencionado ejercicio fiscal.

    La contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A, manifestó contra la pretensión fiscal el correspondiente Recurso Jerárquico, y promovió prueba de experticia contable en sede administrativa, y la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3479 de fecha 30 de noviembre de 2005, apartándose de lo alegado y probado durante la fase de interposición del correspondiente Recurso Jerárquico, el obviar la apreciación de las pruebas de experticia y sus respectivos anexos.

    Así las cosas ha criterio de quien suscribe el presente fallo, el obviar la prueba de experticia por parte de la Administración Tributaria, va en contra del principio de la actividad probatoria, como es el de la unidad y comunidad de la prueba; y como consecuencia pondría en total desuso el acudir a los contribuyentes a las vías administrativas, toda vez que no van a ser apreciadas las mismas. En efecto, existe doctrina jurisprudencial que afirma tal posición, y transcribimos parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario Accidental Nº2:

    Observa este Tribunal, que la recurrente, al haber promovido la experticia contable, en instancia administrativa, es decir, en la oportunidad de ejercer el Recurso de Reconsideración Administrativa, lo hizo considerando que era ese medio probatorio más idóneo para enervar el reparo recurrido.

    Considera el Tribunal, que habiendo sido legalmente promovida y evacuada esta prueba, debe así también destacar, que del más objetivo análisis que de la misma se haga, se evidencia que el experto designado, en una labor por demás acuciosa y bien fundamentada, analiza la documentación, soportes y comprobantes de la misma recurrente y sobre esa base cierta, llega a fijar los costos de adquisición y desarrollo de los terrenos de la Urbanización Coromoto.

    En relación con los resultados de esta experticia, observa el Tribunal, que lo allí concluido, obliga no solo a la promovente, sino también a la Administración Tributaria, ello sobre la base de los principios de unidad y comunidad de la prueba que desarrollaremos a continuación.

    En este orden de ideas considera el sentenciador, que debemos examinar desde el punto de vista doctrinario, dos de los principios rectores de la actividad probatoria, ellos son, los de unidad y comunidad de la prueba. En relación con el primero de ellos, ha señalado el tratadista H.D.E. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tercera Edición, 1974, V.P. deZ., Editor que “Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma unidad, y que como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez…”.

    “Esa unidad se refleja también en el fin propio de la prueba judicial y en la función que desempeña; es decir, que no obstante el interés de cada parte en sacar adelante sus propias pretensiones o excepciones con las pruebas que aporta, en oposición a lo perseguido por la otra con las que por su lado aduzca, existe una unidad de fin y de función de esa prueba, obtener la convicción o certeza del juez y suministrarle “los medios de fallar conforme a la justicia”.

    No menos interesantes resultan las afirmaciones del mismo autor en relación con el principio de la comunidad de la prueba, y citamos:

    Consecuencia de la unidad de la prueba en su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que solo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien lo adujo o de la parte contraria que bien puede invocarla

    .

    Consecuente con los principios antes comentados, considera este Tribunal, que resulta inadmisible el planteamiento contenido en la Resolución HIR-900-000002 de fecha 05 de enero de 1970, confirmatoria de las planillas recurridas, en la cual se señala:

    En la demostración que antecede, se observa que los costos totales determinados por el experto designado por esta Administración General, son superiores a los declarados por la contribuyente e inferiores a los consignados en Acta fiscal como consecuencia de la investigación practicada, en virtud de lo cual se confirman los reparos efectuados por la fiscalización en Costo de Operación, por monto de Bs. 144,.458,25. Por cuanto existe diferencia entre los costos determinados mediante experticia practicada, los establecidos por la investigación fiscal y los declarados por la contribuyente, esta Administración General hace constar su voluntad de dejar a salvo los derechos fiscales correspondientes, para el caso juzgue conveniente practicar una nueva investigación

    .

    Cabe destacar, que el resultado de la experticia objeto de análisis, no puede condicionarse ni ser aplicado acomodaticiamente por ninguna de las partes, y en este caso, eso es lo que pretende la Administración General del Impuesto Sobre la Renta, con un planteamiento que desconoce los principios de justicia y equidad, que deben enmarcar todas las actuaciones de la Administración Tributaria, siendo procedente recordar, el principio general que en tal sentido contenía el artículo 1º del Reglamento Orgánico de la Administración del Impuesto Sobre la Renta, que al efecto disponía:

    Artículo 1º “Los funcionarios públicos que intervengan en la ejecución de las leyes, decretos y reglamentos relativos al Impuesto Sobre la Renta, tendrán por norma fundamental que la aplicación recta y leal de los principios legales debe ejercerse de acuerdo con los objetivos de equidad y justicia que persigan dichas disposiciones y, en consecuencia, que la defensa de los intereses fiscales que les está encomendada no excluye un espíritu de cultura cívica y mutua sinceridad, comprensión y armonía en sus relaciones con los contribuyentes. La Administración Pública, no exige ni aspira a obtener de los contribuyentes sino lo que la ley les impone.

    La disposición que precede se fijará en carteles en sitios visibles, en todas las oficinas de administración, inspección y fiscalización del impuesto.

    Del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional se observan el resumen de ingresos del ejercicio fiscal del año 1. 999, que riela al folio 335 del expediente. Asimismo, la facturación mes por mes del año 1.999, que corre inserta del folio 336 al folio 406. y por último, la experticia contable efectuada por el Licenciado en Contaduría A.A.R.O., agregada a los autos del folio 407 al 414 del presente asunto, constante de ocho (8) folios. Sin embargo, se puede apreciar en el contenido del folio (417), que por diligencia de fecha 12 de julio de 2005, el ciudadano experto Lic. A.A.R.O., consigna el Informe de Experticia ordenada por la Gerencia Jurídica-Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de ocho (8) folios, más anexos signados con las letras A, B, C, D y E, respectivamente.

    Así las cosas, al folio 411 y 413 del expediente judicial, puede leerse la opinión del Experto contable de la experticia en sede administrativa, siendo pertinente transcribir, parcialmente criterio técnico en cuanto a los conceptos mencionados, aplicados a la Ley de Impuesto Sobre la Renta:

    E) Renta Bruta obtenida por la contribuyente Hospital de Clínicas Caroní, C.A., durante el ejercicio fiscal al año 1999.

    Ingresos Brutos Bs. 4.233.707.294,26. Menos Costos Bs. 1.162.767.009,18. Menos Honorarios Médicos Bs. 1.581.454.415,00. Menos Arrendamiento Bs. 450.000.000,00, de donde obtuvimos una Renta bruta de Bs. 1.039.485.870,08…

    Dentro de este orden de ideas, y como corolario de lo expuesto, concluyó el experto contable,

    … que la contribuyente Hospital de Clínicas Caroní, C.A., emitió para el ejercicio fiscal correspondiente al año 1999, la suma de Cuatro Mil Cuatrocientas Treinta y Ocho (4.438) facturas, de las cuales fueron válidas 3.813 y 625 fueron nulas. Sumando las facturas válidas un total de Cuatro Millardos Doscientos Treinta y Tres Setecientos Siete Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 4.233.707.294,26). Es importante destacar, que dentro de ese total de ingresos, se encuentran formando parte de los mismos, los ingresos de terceros por honorarios médicos por la suma de Bs. 1.581.454.415,00, ya que se facturan conjuntamente con los ingresos propios de la clínica (contribuyente). Luego de aplicar a dichos ingresos brutos, las deducciones de Ley (costos y gastos), obtuvimos la renta neta gravable de Bs. 360.326.173,71, a la cual se le aplicó la tarifa Nº 2 Alícuota de 34% y un sustraendo de 500 Unidades Tributarias a razón de Bs. 9.600 por cada U.T. y equivalente a Bs. 4.800.000,00, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el período en cuestión…”

    Observamos que, la Ley de Impuesto sobre la Renta, el hecho imponible se traduce en la obtención de ingresos brutos, siendo gravable los realmente percibidos por el contribuyente. Estos ingresos deben reflejarse en la contabilidad que lleve el sujeto pasivo hay que deducirle costos necesarios para la producción de la renta y las deducciones permitidas por la ley, debiendo existir coincidencia contable, ya que no es lo mismo Ingresos brutos determinados en los Libros de Contabilidad que lleve un contribuyente que son lo Ingresos brutos realmente percibidos, con la Renta Neta Gravable, pudiéndose dar el caso de contabilizar en los Libros otro tipo de Ingresos que a los efectos de la Ley no son gravables. De allí pues, que puede colegirse que no es lo mismo Ingresos Brutos percibidos, Renta Neta Gravable o Renta Neta según Libros percibidos, aún cuando son términos similares no pueden ser utilizados como sinónimos, en las determinaciones con fines contables o tributarios.

    En el caso sub-judice, se observa que según la facturación reflejada en el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/17 de fecha 12/01/2004 (folios 558 al 572 ambos inclusive) emitida por el sistema computarizado y otros documentos aportados por la contribuyente con los datos reflejados en la Declaración Definitiva de Rentas, los ingresos brutos percibidos por la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., en su totalidad no son gravables, ya que en los mismos están incorporados Ingresos en beneficio de terceros, en razón de la intermediación entre la Clínica y los terceros beneficiados y como tales fueron deducidos previo a la determinación de la renta neta gravable. Comprobándose a través de la experticia que se realizó en sede administrativa en ocasión a la interposición del Recurso Jerárquico.

    Ahora bien, la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con motivo de la interposición del Recurso Jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/112 de fecha 21/05/2004, al revisar el Acta Fiscal y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, al obviar la apreciación con vista a la experticia contable ejecutada en sede administrativa en donde tuvo control y contradicción de la misma. Asimismo, se aprecia del Informe de Experticia que no todos los Ingresos brutos percibidos por la Clínica no son gravables. Sin embargo, al folio (244 y 245), la Gerencia de Recursos del (SENIAT), observa en relación a la prueba de experticia, de manera parcial, y solamente considera conveniente que la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., emitió mediante sistema computarizado un total de 4.438 facturas, de las cuales 3.813 son válidas y 625 facturas fueron anuladas, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.233.707.294,26, Por tal motivo, la mencionada Gerencia General de los Servicios jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al no apreciar la prueba de experticia y sus anexos, en contra del principio de la actividad probatoria, como es el de la unidad y comunidad de la prueba. En tal sentido, la mencionada Gerencia debió emitir la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3479 de fecha 30 de noviembre de 2005, la cual decidió el Recurso Jerárquico contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG.DSA-112 de fecha 21 de mayo de 2004, con objetividad, fundamentándose en las pruebas y defensas alegadas.

    Así, observa este Tribunal, que la recurrente al haber promovido la experticia contable, en instancia administrativa, es decir, en la interposición del Recurso Jerárquico, con la documentación, soportes y comprobantes de la misma, llega a fijar los Ingresos Brutos obtenidos por la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., e igualmente, fija los costos y gastos en que incurrió la mencionada contribuyente en relación al ejercicio fiscal 1999. En efecto, este operador de justicia observa, que los ingresos brutos determinados por el experto designado por la Administración Tributaria y la contribuyente, así como los costos y gastos normales y necesario para producir la renta en que incurrió la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A.; y en base al contenido de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3479 de fecha 30 de noviembre de 2005, la cual decidió el Recurso Jerárquico contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG.DSA-112 de fecha 21 de mayo de 2004, la Administración Tributaria condicionó y aplicó acomodaticiamente, al desconocer el Informe Pericial que determinó los costos y gastos normales y necesarios, en que incurrió la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., para producir la renta.

    Observa este juzgador que, en el folio 245, la Gerencia de Recursos hace un análisis del Acta de Reparo y de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en donde pone de relieve: “…que la fiscalización determinó que la contribuyente omitió incluir dentro de sus ingresos brutos declarados en el ítem 709 del reverso de la Planilla Nº 0036128 de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/99 al 31/12/99, la cantidad de Bs. 3.202.406.917,26. Por lo tanto, la investigación fiscal procedió a incorporar esta última cantidad, a los ingresos brutos de la contribuyente, por cuanto se trata de ingresos derivados de la prestación de sus servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    La recurrente en este sentido presenta prueba de experticia practicada, por el Licenciado A.A.R.O., Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 11.301, de cuyo análisis se desprende en primer lugar que la misma fue realizada conforme lo previsto en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 157 del Código Orgánico Tributario y en segundo lugar que para el ejercicio fiscal 01/01/1999 al 31/12/1999 la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ, C.A., emitió mediante sistema computarizado un total de 4.438 facturas, de las cuales 3.813 son válidas y 625 facturas fueron anuladas, lo cual asciende a la cantidad de de Bs. 4.233.707.294,26, Por tal motivo, esta Gerencia admite el monto expresado en dicho Informe, por considerarlo pertinente, por lo que se modifica el monto por concepto de ingresos brutos…

    Ahora bien, es común que las clínicas presten servicios médicos con profesionales que actúan en el libre ejercicio de su profesión y trabajan en forma independiente, ellos mismos fijan sus honorarios, y los mismos no constituyen Ingresos para las clínicas, tal y como se puede apreciar en los Anexos “A” y “B” que forman parte del Informe de Experticia (folios 335 al folio 406 ambos inclusive). Evidentemente, los médicos en el libre ejercicio trabajan en forma independiente, fijan sus honorarios, utilizan los servicios e instalaciones de las clínicas, en donde intervienen quirúrgicamente a sus pacientes, sus honorarios, por facilidades administrativas, son cobrados por ellos a través de las clínicas, gestión que se realiza en la oportunidad de presentar la cuenta al paciente, en donde se discriminan y especifican los honorarios de dichos médicos, en consecuencia los honorarios no constituyen ingresos brutos para las clínicas, como tampoco deben registrar las clínicas costo o gasto alguno relativo a tales honorarios.

    En tal sentido, de mantenerse el criterio sostenido por la fiscalización de que Ingresos brutos globales según la contabilidad y la emisión de facturas mediante el sistema computarizado son Ingresos gravables del contribuyente, se configura un Falso Supuesto, ya que no se estaría aplicando correctamente el contenido de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Este Tribunal en referencia a la experticia en fase administrativa, donde el Experto se pronunció que existen unos ingresos que se facturan por servicios de terceros honorarios médicos por Bs. 1.581.454.415,00, y que se facturan conjuntamente con los ingresos propios de la clínica, y en el caso sub-judice, que si la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ, C.A., hubiese incorporado en su Declaración correspondiente al ejercicio fiscal 1999, todos los montos emitidos por el sistema computarizado en los ingresos de los montos facturados (Ingresos Omitidos), solo sería procedente en el caso de incorporarlos adicionalmente dentro de los costos por igual monto, lo cual en principio no alteraría en forma alguna los resultados de la contribuyente, pues efectivamente se detectaron de acuerdo con el Informe Pericial ingresos que son imputables a la contribuyente, por haberlos ella percibido, y no fueron incorporados a su Declaración de Rentas. En efecto, se concluye que técnicamente el efecto o resultado de los ingresos establecidos por la fiscalización según el sistema computarizado que emite la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ, C.A., y los reconocidos por la contribuyente en su Declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, es la misma; lo que difieren las partes radica en que para la Administración Tributaria, la contribuyente ha debido declarar esos Ingresos en su totalidad ya que fueron percibidos por la clínica, y luego restarlos como costos y deducciones (pago de honorarios médicos) a los efectos de la determinación de la renta gravable y no en forma directa como lo hizo la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ, C.A.

    Dentro de este orden de ideas, riela en el folio 253 y 254, Declaración de Impuesto Sobre la Renta de la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ, C.A., Forma DPJ-26 Nº 0036128 presentada en fecha 03 de abril de 2000, no declaró como propios ingresos que le son ajenos, ni tampoco incorporó costos y deducciones relativos a esos ingresos que también le son ajenos, pues de acuerdo a lo señalado supra, la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ, C.A., actúa como agente de cobro o intermediación entre paciente y terceros. Así visto el Informe Pericial y sus anexos, en donde se incluye el cobro para terceros por honorarios médicos, y por ende, la Administración Tributaria confirma el reparo por Omisión de Ingresos, se configura el Falso Supuesto al confundir la intermediación en el cobro que realiza la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ, C.A., con un contribuyente perceptor de Ingresos, cuyo pago gestionó y, al pretender la Administración Tributaria imputarle esos ingresos que no le son propios, sin reconocerle costos y gastos por los mismos, desaplicaría por completo las previsiones contenidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable al ejercicio reparado, en contra del principio constitucional de capacidad contributiva.

    En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es forzoso para este Juzgador considerar que no hubo omisión de Ingresos por parte de la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ, C.A. en la Declaración de Impuesto sobre la Renta, con lo cual no estuvo de acuerdo la fiscalización por interpretación errónea de los conceptos antes enunciados, pero que como quedó mencionado, no es contrario a derecho, ajustándose la contribuyente en la presentación de la declaración de Impuesto sobre la Renta; por lo tanto, este sentenciador declara Improcedente el reparo fiscal formulado, correspondiente al ejercicio 01/01/99 al 31/12/99, por la cantidad de Bs. 1.581.454.415,00, por concepto de Omisión de Ingresos por corresponder a pagos de Terceros por Honorarios Médicos, y en consecuencia improcedente la sanción pecuniaria y Así se Declara.

    En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria que la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ, C.A. omitió ingresos en su Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, cuando lo correcto es que los mismo corresponden a remuneraciones de terceros, razón por la cual quien suscribe este fallo declara, con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad del reparo formulado por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES (Bs. 1.581.454.415,00) determinada por concepto de Pago a Terceros (Honorarios Médicos) en la Resolución del Recurso Jerárquico objeto del Recurso Contencioso Tributario que aquí se decide, la cual, a su vez, ratificó la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI-RG-DSA-112 de fecha 21 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana que confirma el Acta de Reparo (Acta Fiscal) Nº GRTI/RG/DF/17 de fecha 27 de enero de 2004, y se ordena a la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que proceda nuevamente al cálculo de la base imponible, por lo que se modifica el monto por concepto de Ingresos brutos utilizando como base legal para ello, las disposiciones legales aplicables conforme se señaló precedentemente. Así se declara.

    Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, declarar la ilegalidad e improcedencia de la obligación tributaria determinada a la recurrente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES (Bs. 1.581.454.415,00) bajo el concepto de Pago a Terceros (Honorarios Médicos), ratificada en la Resolución del Recurso Jerárquico objeto del presente recurso. Así se decide.

    Al respecto, este operador de justicia observa en el caso sub-judice se concreta a determinar si las diferencias detectadas en la facturación por los fiscales, corresponden a ingresos del contribuyente, así de la prueba de experticia evacuada en sede administrativa, al folio 411 y 413 del expediente judicial, se desprenden las siguientes conclusiones:

    …Es criterio del experto contable que la contribuyente Hospital de Clínicas Caroní, C.A., emitió para el ejercicio fiscal correspondiente al año 1999, las suma de Cuatro Mil Cuatrocientas Treinta y Ocho (4.438) facturas, de las cuales fueron válidas 3.813 y 625 fueron nulas. Sumando las facturas válidas un total de Cuatro Millardos Doscientos Treinta y Tres Setecientos Siete Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 4.233.707.294,26). Es importante destacar, que dentro de ese total de ingresos, se encuentran formando parte de los mismos, los ingresos de terceros por honorarios médicos por la suma de Bs.1.581.454.415,00, ya que se facturan conjuntamente con los ingresos propios de la clínica (contribuyente). Luego de aplicar a dichos ingresos brutos, las deducciones de Ley (costos y gastos) Bs. 1.162.767.009,18, menos arrendamiento Bs. 450.000.000,00, de donde obtuvimos una Renta Bruta de Bs. 1.039.485.870,08.

    Determinación del monto correspondiente por utilidad por reajuste por inflación, correspondiente al ejercicio fiscal 1999. Para lo cual se preparó el movimiento de la cuenta de Patrimonio Neto Inicial, considerando las exclusiones tanto del activo como del pasivo, así como los ajustes y reajustes previos al ejercicio investigado, donde se obtuvo lo siguiente:

    Total Reajuste por Inflación….Bs. 22.261.962,25

    Determinación de la Renta Neta Gravable obtenida por la contribuyente Hospital de Clínicas Caroní, C.A., durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 1999, Renta Bruta de Bs. 1.039.485.870,08. Menos Gastos Generales y de Administración Bs. 701.421.658,62. Más Utilidad por Reajuste por Inflación Bs. 22.261.962,25, de donde obtuvimos una Renta Neta Gravable de Bs. 360.326.173,71.

    Determinación de las retenciones de ISLR, aplicadas a la contribuyente Hospital de Clínicas Caroní, C.A., durante el ejercicio fiscal correspondiente al alo 1999.

    Las retenciones de Impuesto Sobre La Renta resultantes de las aplicaciones efectuadas por las empresas de seguros y otras, ascienden a la suma de Bs. 46.007.342,65.

    En cuanto a la apreciación de la prueba de experticia contable que riela en autos, considera pertinente este juzgador partir del criterio de valoración sostenido por el Profesor Devis Echandía, quien con base en un enfoque objetivo precisó que “…por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido”. Siendo que la actividad cognoscitiva de este juzgador al particular exige realizar un examen de los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, porque son los únicos que en definitiva sirven para decidir el juicio, deben realizarse las siguientes consideraciones:

    Es importante resaltar que el dictamen pericial demostró cualitativamente los gastos efectuados y, que además existen soportes documentales suficientes examinados por el experto que fundamenta tal aserto. Pues bien, es una circunstancia suficientemente reconocida por el recurrente en diferentes actuaciones procesales; de allí que este Sentenciador deba concluir que la recurrente probó la erogación y que por lo tanto dichos gastos son perfectamente deducibles de la renta bruta, por ser normales y necesarios para la producción de la renta. Apoyados en los resultados de la experticia se concluye en confirmar que hubo egresos causados como costos de conformidad con el Capitulo II de la Ley de Impuesto Sobre la Renta rationae temporis, Compras de Medicina, Material Radiológico y Médicos Descatables por Bs. 618.593.161,55 (Folios 777 al 784). Mano de Obra Directa (Enfermeras, Camareras y Otros) Bs. 535.393.118,05 (Folios 805 al 843). Servicios Contratados Bs. 948.240,00 (Folio 694). Otros Insumos Bs. 7.832.489,58 (Folios 690 al 693) Total de Costos UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE NUEVE CON DIECIOCHO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.162.767.009,18).

    En lo referente al Capitulo III, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Deducciones para la determinación del enriquecimiento neto las deducciones que se mencionan a continuación no imputables al costo, normales y necesarios son los siguientes: Arrendamiento de Planta Física (Edificio) Bs. 270.000.000,00; Arrendamiento Equipo de Imágenes (Resonador Magnético) Bs. 120.000.000,00; Arrendamiento Equipo de Imágenes (Tomógrafo) Bs. 60.000.000,00 (Folio 689) Total de Arrendamientos son: CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs.450.000.000,00).

    Gastos Generales y de Administración: Gastos de Personal (Folios 674 al 688) Bs. 134.056.339,99; Servicios Contratados (Folios 660 al 673) Bs. 157.232.193,42; Contribuciones e Impuestos (Folios 657 al 659) Bs. 28.435.922,88; Gastos Generales (Folios 639 al 656) Bs. 168.976.148,13; Gastos de Depreciación y Amortización (folio 638) Bs.128.137.977,10; Pérdidas por Cuentas Incobrables (Folio 637) Bs. 84.583.007,10, Total de Gastos Generales y de Administración son: SETECIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS VENTIUN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 701.421.658,62).

    Asimismo, en cuanto al monto correspondiente por utilidad por reajuste por inflación de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (Folios 618 al 636, Anexo D) La cantidad de: VENTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON VENTICINCO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 22.691.962,25).

    Finalmente, concluye el experto fiscal que, se le aplicó a la contribuyente HOSPITAL DE CLÍNICAS CARONÍ, C.A., durante el ejercicio fiscal de 1999, retenciones correspondientes al Impuesto Sobre la Renta por las empresas de seguros y otras, por la cantidad de (Bs. 46.007.342,65), tal y como se puede apreciar en el Anexo marcado con la letra “E” que forma parte del Informe Pericial (Folios 575 al folio 612, ambos inclusive).

    En consecuencia, quien suscribe este fallo declara, con fundamento al dictamen pericial el cual es apreciado por este sentenciador con todo el valor probatorio que de él se desprende, el cual no fue impugnado ni rechazado por la Representación Fiscal, y de su valoración se demostró cualitativamente los costos y gastos efectuados y, que además existen soportes documentales suficientes examinados por el experto, y se ordena a la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que proceda nuevamente al cálculo por lo que se modifica el monto por concepto de Costos y Gastos normales y necesarios para producir la renta correspondiente al ejercicio de 1999, utilizando como base legal para ello, las cantidades aplicables conforme se señaló precedentemente por los montos de: UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE NUEVE CON DIECIOCHO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.162.767.009,18); CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs.450.000.000,00); SETECIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS VENTIUN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 701.421.658,62); VENTIDOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 22.691.962,25) ; y CUARENTA Y SEIS MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 65/100 CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 46.007.342,65); por concepto de costos y deducciones permitidos por la Ley de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 1999, así como el ajuste por inflación y retenciones realizadas a la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ, C.A., y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que proceda nuevamente al cálculo de la base imponible, para la determinación de la renta neta de la contribuyente, utilizando como base legal para ello, las disposiciones legales aplicables conforme se señaló precedentemente. Así se declara.

    Debe señalarse, que el recurrente alega la violación del derecho a la defensa y esgrime al respecto el ciudadano abogado E. deL.: “…La Administración Tributaria, al dictar la Resolución impugnada, violó flagrantemente su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” “…La Administración Tributaria dictó la Resolución Administrativa impugnada, en franco desconocimiento de los alegatos expuestos y de las pruebas aportadas por mi representada en el procedimiento jerárquico, limitándose a tomar del Informe de Experticia Contable sólo el monto que el perito señaló como total de ingresos facturados en el ejercicio, más no consideró las circunstancias favorables a mi representada que, igualmente, fueron señaladas por el perito en el Informe rendido…”

    Al respecto, este Tribunal observa que en la presente controversia, el recurrente tenía su derecho a la defensa y al no interponer su escrito de Descargos, en contra el Acta Fiscal Nº GRTI-RG-DF-17 de fecha 27 de enero de 2004, sin embargo la recurrente teniendo una segunda oportunidad para defenderse mediante el uso de su derecho a interponer Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-112 de fecha 21 de mayo de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso que fue ejercido por el recurrente, permitiéndose al reparado, en las diferentes oportunidades, presentar sus argumentos y pruebas de los hechos relevantes para la correcta determinación tributaria; en otras palabras, en ningún momento este Tribunal evidencia un estado de “absoluta indefensión” invocado por el recurrente o la violación de su derecho a la defensa, puesto que lo ha venido ejerciendo libremente.

    En este sentido, es de resaltar que la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAA/2005-3479 de fecha 30 de noviembre de 2005, impugnada al confirmar parcialmente la Resolución Nº GRTI-RG-DSA/112 de fecha 21 de mayo de 2004, reparo, no hace otra cosa que ratificar el contenido del reparo que le fue formulado al recurrente, en cuanto a los ingresos brutos omitidos durante el ejercicio fiscal de 1999, objetado e imputado por la actuación fiscal. Sin embargo, la Administración Tributaria como se mencionó precedentemente, al no valorar la totalidad de la prueba de experticia, está actuación por parte de la Administración Tributaria va en contra el principio de la actividad probatoria, como es el de la unidad y comunidad de la prueba, pero no se puede considerar que se le violó el derecho a la defensa

    En consecuencia, este Tribunal considera improcedente el alegato de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por parte del recurrente. Así se declara.

    Por lo que respecta al rechazo del gasto en su condición de agente de retención por parte de la fiscalización correspondiente a la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio de 1999, al enterar fuera del lapso el impuesto retenido en los períodos de junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 310.325.443,00, por concepto de retenciones enteradas con retardo para el ejercicio de 1999; asimismo, la actividad fiscalizadora rechaza el gasto por la cantidad de Bs. 3.527.038,00, por los pagos realizados por la contribuyente por no efectuar la retención de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

    Así las cosas, en el folio 565 y 566 del expediente judicial, así como el folio 570 contentivo del Anexo Nº 2 y folio 571 Anexo Nº 3 de Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/17 Relación de Pagos o Abonos en Cuenta Objeto de Retención, enterados fuera del lapso establecido Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y artículo 21 del reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones, y relación de pagos o abonos en cuenta a los cuales no se les efectuó la retención correspondiente, respectivamente, en relación a la Declaración Definitiva de Rentas Nº 0036128, la cantidad de Bs. 387.809.585,18, como total de gastos, de los cuales la fiscalización rechazó la cantidad de Bs. 313.852.481,00, por enterar extemporáneamente las retenciones de Impuesto Sobre la Renta realizadas durante los meses de junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del ejercicio fiscal de 1999, e igualmente determinó la fiscalización que la contribuyente no efectuó la retención de Impuesto Sobre la Renta en los pago que efectuó en las facturas que se detallan en el Anexo Nº 3 que forma parte del Acta de Reparo antes identificada.

    Arguye el recurrente para fundamentar la denuncia de falso supuesto de derecho respecto de este particular, que el Artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1995, es claramente sancionatorio y no una norma de Derecho Tributario sustancial que establece un requisito de procedencia de la deducción; por lo que la citada norma en su criterio viola el Principio de Capacidad Contributiva y desnaturaliza el impuesto de marras al incrementar artificiosa e ilegalmente la base imponible, de allí que solicite la nulidad de los actos administrativos recurridos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Planteadas así la pretensión del recurrente al particular, aprecia este Tribunal, que para el ejercicio fiscal comprendido del 01/01/1999 al 31/12/1999, se rechazaron gastos, por cuanto no cumplió con un requisito de admisibilidad de las deducciones al haber enterado tardíamente, es decir, fuera del plazo reglamentario el impuesto retenido que grava los pagos por ella efectuados, e igualmente, no haber retenido y enterado los pagos efectuados, esto es, no haber cumplido con un deber formal, tal prestación dentro de los tres primeros días hábiles siguientes al mes en el cual se efectúa el pago o abono en cuenta.

    Así las cosas, el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta rationae temporis durante el ejercicio fiscal investigado, establece lo siguiente:

    Artículo 78.- Para obtener el enriquecimiento neto se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

    …Omissis…

    Parágrafo Sexto.- Las deducciones a que se contrae este Artículo, objeto de retención conforme lo disponga esta Ley o su Reglamento, sólo serán admisibles cuando el deudor de tales egresos haya retenido el impuesto que los grava y enterado éste en un oficina receptora de fondos nacionales, todo de acuerdo con los plazos, condiciones y formas que establezca esta Ley y el Reglamento. Igual norma regirá para los egresos imputables al costo.

    Ahora bien, la interpretación y alcance de esta norma y lo relativo a la deducibilidad por la consignación tardía de la retención, ha sido resuelta en múltiples oportunidades por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. de la siguiente manera:

    …en atención a la norma antes transcrita y, circunscribiéndonos a la inadmisibilidad de las deducciones por falta de retención, situación que constituye el hecho controvertido de autos, la Sala, una vez más, reitera lo que ha sido su posición pacífica respecto a dicho particular, la cual fue esbozada en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), al sostener que “…la deducibilidad del gasto a los efectos de la determinación de la renta en materia de impuesto sobre la renta, no tiene carácter punitivo, consecuencialmente, no acarrea sanción”; y, posteriormente ratificada en distintas sentencias, entre las cuales se cita la N° 00886 de fecha 25 de junio de 2002, (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA) en la que también se señaló que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción, consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

    Así, no puede sostenerse que por la circunstancia de que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no debe ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación.

    (…) Igualmente, esta Alzada considera conveniente advertir que la referida norma, al imponer como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto ni atenta contra el principio de la no confiscatoriedad, ya que éstos son elementos tomados en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta…

    . (Sentencia número 670, de fecha 15 de marzo de 2006, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia).

    Asimismo, también resulta perfectamente aplicable al presente caso el criterio emanado de nuestro M.T. de la República en diferentes sentencias, a saber:

    … la retención y el consecuente enteramiento oportuno figuran en dichas normativas como una de las condiciones o requisitos impretermitibles de admisibilidad para acceder al beneficio legal de la deducción de las aludidas categorías de pagos, entre las cuales están las correspondientes a sueldos, salarios y demás remuneraciones.

    Así las cosas, a juicio de esta Sala resulta incuestionable que ante un incumplimiento parcial o total de dicha obligación, o incluso ante un cumplimiento tardío, la deducción que se pretenda de tales pagos sea inadmisible, tal como ocurrió en el caso de autos, consecuencia que no puede estimarse de naturaleza sancionatoria, abstracción hecha de que como infracción, atenuada o agravada, de la cual deriva un daño al Fisco Nacional, sea además susceptible de ser sancionada con multa equivalente a las cantidades dejadas de percibir.

    Como consecuencia de las motivaciones expuestas y siendo este el criterio pacíficamente asumido por esta máxima instancia para decidir sobre el particular (Véanse sentencias de fechas 05-04-93 / Caso La Cocina, C.A; 02-11-95 / Caso: Molinos Nacionales MONACA; 08-01-98 / Caso: Harina Juana DAMCA, C.A. y del 12-07-01, Caso: Plásticos Guarenas, C.A.), el cual se ratifica mediante la presente decisión, la Sala observa que la exigencia de la debida retención y enteramiento oportuno del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como los sueldos, salarios y demás remuneraciones, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por ésta para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta o insuficiencia en la retención del impuesto correspondiente, o por su enteramiento inoportuno, tal y como fue advertido en el presente caso por la Administración Tributaria, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que de manera concurrente establece la Ley de Impuesto sobre la Renta, a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

    Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquiera otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio, a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente, condicionamientos que en modo alguno pudieron ser derogados a través de la incierta previsión del codificador de 1992 (Parágrafo Unico del artículo 72), tal como lo demuestra su inmediata eliminación del texto de reforma del Código Orgánico Tributario promulgada en 1994.

    Por ende, siendo que en el presente caso dichos pagos fueron realizados sin practicarle la retención de impuesto a que estaba sujeta dentro del plazo reglamentario, surge inobjetable la legalidad del rechazo de las deducciones de dichos pagos, según lo determinado por la Administración Tributaria a cargo de la sociedad mercantil PAPELES NACIONALES FLAMINGO, C.A. Así se declara…

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa número 0559, de fecha 09 de abril de 2002).

    Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 0440, de fecha 11 mayo de 2004, ha dicho lo siguiente:

    Ahora bien, con relación a la inadmisibilidad de las deducciones por enteramiento tardío, la Sala una vez más reitera lo que ha sido su posición pacífica respecto a dicho particular, la cual fue esbozada en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), al sostener que tanto la retención como el enteramiento del impuesto correspondiente a los gastos y costos cuya deducción se pretende, no es sino uno más de los requisitos que, junto a la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, exige la ley para su procedencia.

    En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 00886 de fecha 25 de junio de 2002, (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), estableció lo siguiente:

    ...el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

    (...) en el sentido de que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamos, honorarios profesionales, servicios administrativos y publicidad, constituyen un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, (...) representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción...

    . (Destacado de la Sala).

    Así pues, en diversos fallos de este M.T. como los que arriba se citan, se ha insistido, al comentar la norma a que alude la presente controversia, que en aquellos casos en los cuales la ley establece la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos que establezca el texto normativo.

    De esta forma, en aquellos casos en que la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste debe cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gasto correspondiente.

    Surge así, la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir ciertos gastos a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

    En tal sentido, este Tribunal atendiendo al contenido de la norma prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1992, vigente rationae temporis, entiende que son sujetos pasivos en carácter de agentes de retención, aquellos sujetos designados por la ley o por el reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria que prevé el artículo 19 eiusdem, la calidad de responsables, por oposición de la figura del contribuyente, quien sería el sujeto a quien se practica la retención.

    Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en aquellos casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria establecida en dicho instrumento legal en su artículo 28, entre el agente de retención y el contribuyente.

    Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma cuyo contenido es objeto de controversia en el caso de autos, la cual se encuentra contenida en el artículo 27, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, aplicable rationae temporis.

    En tal sentido, se desprende del contenido de esta disposición que en aquellos casos en que un egreso o gasto está sujeto a retención, su deducibilidad está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

    1. 1. Que la retención sea efectuada íntegramente.

    2. 2. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

    3. 3. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “... de acuerdo

    con los plazos (...), que establezca la Ley o el Reglamento...

    .

    A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

    Por lo tanto, considera esta alzada que el a quo incurrió en errónea interpretación del parágrafo sexto, del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, vigente rationae temporis, al considerar que basta para la deducción de un gasto, que la retención en materia de impuesto sobre la renta se haya efectuado, sin importar el cumplimiento de los demás requisitos que en forma concurrente contempla la aludida disposición normativa; en consecuencia, resulta imperativo declarar procedente el argumento de la representación fiscal. Así se decide.

    El criterio que dimana de las anteriores citas de sentencias emanadas de nuestro M.T. fue recientemente reiterado en sentencia de Nro. 00670 de fecha 15 de marzo de 2006 de la Sala Político Administrativa, en el caso Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente C.A. El criterio mantenido es claro en indicar también que la misma no tiene carácter punitivo sino que es un requisito más para conceder la deducción del gasto y tampoco afecta la capacidad contributiva el hecho de no aceptar la deducción del gasto al cual no se le ha realizado la retención, máxime si el recurrente no demuestra en forma fehaciente todos aquellos elementos que permiten determinar la violación en el caso puntual de este principio.

    Así, quien suscribe el presente fallo, que independientemente del criterio de la Sala Político Administrativa –el cual no tiene carácter vinculante conforme a decisión de la misma Sala con número 1725 de fecha 05 de noviembre de 2003- y de la función unificadora de la jurisprudencia, y del postulado del Código de Procedimiento Civil sobre lograr la unidad de tratamiento en casos análogos, este Tribunal disiente de los criterios esbozados, específicamente del particular referente a que la consignación tardía de las retenciones y el rechazo de la Administración Tributaria no es violatorio de la capacidad contributiva, e igualmente comparte los criterios de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área metropolitana de Caracas, pues el rechazo de la deducibilidad de gastos y costos en el caso sub-judice, afecta el principio constitucional de capacidad contributiva, así lo confirmó el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de fecha 1 de febrero de 2002, caso PROMOTORA TURÍSTICA CHARAINA I, C.A., y caso GEOSERVICES, S.A., de fecha 16 de diciembre de 2004.

    Al respecto, considera este operador de justicia que el rechazo del gasto que está efectivamente comprobado, por haber retenido y enterado extemporáneamente, así como no haber retenido, constituye una violación a la capacidad contributiva, visto que el mismo al no poder ser imputado a la renta y cumplir con los demás requisitos formales de admisibilidad como lo son, la normalidad, necesidad, ligados a la producción de la renta y que se haya efectivamente realizado en el período fiscal correspondiente al ejercicio reparado, se origina un gravamen para el contribuyente, ya que, no se toma en cuenta su verdadera capacidad contributiva, al restringírsele depurar su renta de los gastos que efectivamente se hayan realizado y que la Ley permita deducirlos. En efecto, este juzgador acoge el criterio que el rechazo del gasto por incumplimiento de deberes formales transgrede el principio de Capacidad Contributiva contemplado en el Artículo 316 de la Constitución vigente ya que de acuerdo con el tantas veces mencionado artículo 2º de la Ley de Impuesto Sobre la Renta rationae temporis, “Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos por esta Ley…” y habiéndose determinado en el Acta Fiscal (Acta de Reparo) Nº GRTI/RG/DF/17 de fecha 27 de enero de 2004, que se produjeron ingresos y se incurrió en costos y deducciones, el rechazo de estos en la determinación del tributos por parte de la actividad fiscalizadora implica un gravamen calculado sobre un enriquecimiento artificial y una capacidad económica que no tiene la recurrente HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ, C.A., y Así se declara.

    Ahora bien, este operador de justicia comparte el criterio emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 18 de noviembre de 1999, caso METALÚRGICA NACIONAL, C.A.(MENACA) el cual sin despegarse de la doctrina jurisprudencial del caso “La Cocina”, el tribunal insiste en la necesidad de salvaguardar la vigencia del principio constitucional de capacidad contributiva. Así, reitera el criterio anterior, en sentencia del mismo Juzgado, caso CEMENTOS CARIBE, C.A. al argumentar que se trata de un requisito inconstitucional y no de una sanción, pues la finalidad perseguida por el Legislador con el rechazo de gastos de los contribuyentes por su omisión de retener los impuestos que los afectan, que no es otra cosa que garantizar la percepción de los impuestos objeto de retención en forma anticipada, resulta también obvia la desproporción entre el medio utilizado y el fin perseguido por el legislador. En este sentido, la violación de un deber jurídico debe traer aparejada ciertamente una consecuencia negativa, pero no una imposición arbitraria.

    Es por ello, que los anteriores criterios igualmente lo respalda el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, caso CORPORACIÓN MADERTECA, C.A. fecha 21 de junio de 2004, el tribunal acoge los postulados jurisprudenciales de las sentencias emanadas de la Sala Político-Administrativa en fecha 05/04/93, de la extinta Sala Especial Tributaria caso: LA COCINA, C.A., y la emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario Nº 654 en fecha 18/11/99, caso: METALÚRGICA NACIONAL, C.A., (MENACA), “…la cual en esencia mantiene los postulados de aquélla, pero con una diferencia sustancial conforme al rechazo del gasto por falta de retención en el momento del pago; son improcedentes no porque se trata de una sanción no prevista en el Código Orgánico Tributario, sino porque el requisito de admisibilidad previsto en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 y artículo 27 Parágrafo Octavo de la Ley en comento de 1994 transgrede el principio Constitucional de la capacidad contributiva, y por tanto debe desaplicarse de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil

    En ese orden ideas, es importante señalar el avance legislativo que hubo a tal efecto, ya que, se puede colegir del cuerpo normativo del Código Orgánico de 2001 en su Artículo 27, el derecho que le asiste al administrado de consignar tanto en el procedimiento administrativo como judicial la prueba que desvirtúe la presunción de Ley.

    Artículo 27 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 27. Omissis…

    Parágrafo Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.

    Siendo así las cosas, en virtud que el punto debatido versa sobre el rechazo de los gastos por no haber retenido, y haber retenido y efectuado el enteramiento tardíamente, este Tribunal deja por sentando que los gastos fueron necesarios y normales, realizados en ese ejercicio fiscal e imputables a esa renta, ya que, no hay prueba en contrario que conste en las actas del expediente, y siendo criterio de este Tribunal el rechazo del gasto por las razones antes expuestas, este Tribunal revoca la Resoluciones Culminatorias de Sumario en cuanto a ese particular por ser violatorio de la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Así se declara.

    Es importante resaltar que el dictamen pericial demostró cualitativamente los gastos efectuados y que las retenciones de impuesto descritas fueron enteradas y declaradas por la recurrente en una oportunidad específica, que se aprecia fuera del plazo reglamentariamente establecido, y que además existen soportes documentales suficientes examinados por los expertos que fundamentan tal aserto. Pues bien, la extemporaneidad del enteramiento de los tributos retenidos aparte de estar constatada en los actos impugnados, y representar un hecho plasmado en el Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF-17 de fecha 27 de enero de 2004, y sus respectivos Anexos (Folios 558 al 572) que está amparado por la presunción de veracidad y legalidad que gozan los actos de la Administración Tributaria, de allí que este operador de justicia deba concluir que la recurrente probó la erogación y que por lo tanto dichos gastos son perfectamente deducibles de la renta bruta, el monto retenido en el período comprendido entre el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999. Así se declara.

    En relación a la multa impuesta, este Tribunal considera que –y al margen de las conclusiones que sobre la procedencia o no de los reparos arribó este Juzgador-, ciertamente, tal y como lo afirma la Administración Tributaria en el acto recurrido, las objeciones formuladas se fundamentan en elementos determinados por la actuación fiscal, distintos a los presentados por el contribuyente en su formulario de declaración de rentas, tal es el caso de la supuesta diferencia de ingresos y del rechazo de gastos por falta de retención o por enterar extemporáneamente dichas retenciones, lo cual, de suyo, excluiría la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 89, numeral 3, de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente rationae temporis.

    En efecto, no puede negarse que para determinar que ha habido una omisión de ingresos ha debido, por lo menos, acudirse a una fuente de información distinta a la propia declaración, pues no se trata de un caso en el que la Administración haya, por ejemplo, por vía de verificación, considerado que un monto ha sido conciliado indebidamente excluyéndolo del gravamen, sino que acudiendo a los libros y registros contables y facturas se arriba a cifras distintas a las declaradas. Igualmente sucedería en el caso del rechazo de gastos por falta de retención o por enterar extemporáneamente dichas retenciones, pues en este caso, si bien se trata de gastos que han sido declarados, su rechazo –al margen de las conclusiones a las que sobre este particular arribó este Tribunal-, no deriva per sé de la sola declaración, sino que se requiere una labor de investigación que permita constatar el incumplimiento de las obligaciones relativas a dichos agentes de retención.

    Lo antes expresado es cónsono con lo expuesto en la jurisprudencia citada por la Administración Tributaria en el acto recurrido y con la jurisprudencia de nuestro M.T., quien sobre el particular ha señalado:

    Es prístina la formulación del dispositivo, en cuanto a que los datos suministrados exclusivamente en la declaración, son los que dan lugar a la eximente de la sanción administrativa, consecuencia de lo cual todos aquellos datos buscados y averiguados por la Administración Tributaria, fuera de los presentados al momento de la declaración, no entran en las especificaciones del precepto.

    En el caso de autos, constató la Sala que tanto en el acta de reparo como en la resolución culminatoria impugnada por la sociedad mercantil reparada, la Administración tuvo que acudir a los libros y registros llevados por la contribuyente en su sede administrativa, documentos que no fueron aportados al momento de la declaración. Hace notar la Sala igualmente, que está fuera de todo sustento la afirmación de los apoderados de la contribuyente, en el orden de asimilar los datos indagados por la Administración con los datos de la declaración, pues lo que realmente exime la norma aludida en la sentencia recurrida, es la buena fe expuesta por el contribuyente al exhibir su situación fiscal frente a la Administración, hecho que fue precisamente el que no ocurrió en el caso sub judice, pues el contribuyente fue fiscalizado y revisados sus datos y comprobaciones no llevadas al momento prescrito para su declaración, sobre los que más bien la Administración comprobó su falsedad, al no sustentarse los datos de las declaraciones en las comprobaciones pertinentes.

    Declara así la Sala procedente el alegato de errónea interpretación del fallo apelado, del numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 89 de la ley de 1994. Así se decide. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa sentencia del 26 de agosto del 2004, caso: Cementos Caribe).

    Ahora bien, no obstante lo antes expuesto, este Tribunal debe señalar que, en el caso concreto objeto de análisis, las objeciones fiscales formuladas y, en consecuencia, la determinación efectuada por la Administración Tributaria, han sido anuladas parcialmente, por lo que, por vía de consecuencia, igualmente las sanciones impuestas resultan anuladas, al margen de la consideración de la parte recurrente respecto a la eximente de responsabilidad penal aquí analizada. Así se decide.

    II

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ, C.A. contra los siguientes actos administrativos: Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3479 de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-112 de fecha 21 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el contenido del Acta de Reparo Nº GRTI-RG-DF-17 notificada en fecha 27/01/2004, en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, emanada de la mencionada Gerencia y, en consecuencia, le fue impuesto a la recurrente el pago por la cantidad de por concepto de Impuesto sobre la Renta y multa. En consecuencia:

PRIMERO

Se anula parcialmente la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3479 de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-112 de fecha 21 de mayo de 2004, la cual anula los montos por concepto de impuesto y multa Nº 081001233000280 de fecha 26/05/2004, por la cantidad de: DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 2.420.832.797,00), y ordenaba emitir nueva Planilla de Liquidación a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por impuesto en Bs. 1.194.301.224,50; y multa en Bs. 1.254.016.286,00.

SEGUNDO

declarar la ilegalidad e improcedencia de la obligación tributaria impuesta a la recurrente para con la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por OMISION DE INGRESOS por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES (Bs. 1.581.454.415,00) determinada por concepto de Pago a Terceros (Honorarios Médicos) y, por tanto, la nulidad de la determinación referida a este concepto contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-112 de fecha 21 de mayo de 2004, y se ordena a la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que proceda nuevamente al cálculo de la base imponible, por lo que se modifica el monto por concepto de Ingresos brutos utilizado como base legal en la Resolución Nº GGSJ/ GR/DRAAT/2005-3479 de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO

Se ordena a la Administración Tributaria, una vez firme el presente fallo, ajustar los montos para la determinación del enriquecimiento neto de la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONÍ, C.A., restando de los ingresos brutos, los costos y deducciones a las motivaciones del presente fallo.

CUARTO

Se anula parcialmente la Resolución impugnada y el Acta Fiscal que le dio origen, en lo que respecta a la improcedencia de la deducibilidad de los gastos allí determinados, por causa del enterramiento de los tributos retenidos por concepto de Impuesto Sobre la Renta fuera del plazo reglamentario, y los no retenidos por comprobarse los pagos realizados por la contribuyente.

QUINTO

La determinación efectuada por la Administración Tributaria, han sido anuladas parcialmente, por lo que, por vía de consecuencia, igualmente las sanciones impuestas resultan anuladas.

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante Hospital de Clinicas Caroní, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T. deJ. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los 18 días del mes de abril del dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. J.S. AULLÓN

EL SECRETARIO

Abg. H.D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las Dos y Dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662007000011

EL SECRETARIO

Abg. H.D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/yelitza

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