Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000462

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A, RIF. J-00107494-5, inscrita en el Registro Mercantil II de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1975, bajo el Nº 22, Tomo 114-A.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 13.339.51 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.366.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FEDERACION MEDICA VENEZOLANA, corporación de Derecho Publico creada por la Ley de Ejercicio de la Medicina, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.002, de conformidad con el articulo 82 ejusdem.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.N.M. y DIOCELIS APONTE GRUBER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 5.065 y 12.702.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la abogada M.E.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.366, en su carácter de representante de la parte actora, Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS incoada contra la Sociedad Mercantil FEDERACION MEDICA VENEZOLANA, corporación de Derecho Publico creada por la Ley de Ejercicio de la Medicina, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.002, de conformidad con el articulo 82 ejusdem, presentada en fecha 12 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, que previo sorteo de ley, le correspondió conocer a este Juzgado.

En fecha 09 de julio de 2013, compareció la abogada M.E.B., en su carácter de acreditado en autos de la parte actora consignando fotostátos del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que se libre la compulsa dirigida la FEDERACION MEDICA VENEZOLANA, en la persona de su presidente y representante legal, el ciudadano D.L.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad Nº 3.437.989, siendo acordada por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2013.

Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia en autos, por auto dictado en fecha 26 de febrero 2014, este Juzgado a solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 20 de marzo de 2014, la abogada M.E.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares del cartel de citación publicado en presa.

En fecha 10 de abril de 2014, el abogado C.N.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil FEDERACION MEDICA VENEZOLANA, se dio por citado de la presente causa.

II

Vista la transacción judicial celebrada en fecha diecinueve (13) de mayo de 2014, presentado por el abogado JUAN. A. R.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, abogado en ejercicio, titular de cedula d identidad Nº V.- 9.438.762 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.273, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, RIF. J-00107494-5, inscrita en el Registro Mercantil II de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1975, bajo el Nº 22, Tomo 114-A. representación que consta en el instrumento poder que cursa en autos, parte actora en el presente juicio y por la otra parte, el abogado C.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.065, respectivamente, quien actúan en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FEDERACION MEDICA VENEZOLANA, corporación de Derecho Publico creada por la Ley de Ejercicio de la Medicina, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.002, de conformidad con el articulo 82 ejusdem.

En tal sentido, establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:

Artículo 1.713 del Código Civil:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…

. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, E.J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, ciudadano JUAN A R.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, y la parte demandada, el abogado C.N.M., en representación de la Sociedad Mercantil FEDERACION MEDICA VENEZOLANA, todas anteriormente identificadas, celebraron Transacción Judicial en fecha trece (13) de mayo de 2014, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en su nombre propio, de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil

En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le Imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial suscrita en fecha trece (13) de mayo de 2014, por el abogado J.A.R.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, abogado en ejercicio, titular de cedula d identidad Nº V.- 9.438.762 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.273, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, RIF. J-00107494-5, inscrita en el Registro Mercantil II de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1975, bajo el Nº 22, Tomo 114-A., parte demandante, y por el abogado C.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.065, respectivamente, quien actúan en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FEDERACION MEDICA VENEZOLANA, corporación de Derecho Publico creada por la Ley de Ejercicio de la Medicina, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.002, de conformidad con el articulo 82 ejusdem, en los términos en ella establecidos de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por la Secretaria de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014). 204º Años de la Independencia y 155º Años de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

Dr. A.V.R.

Abg. G.P..

En esta misma fecha, siendo las 1:09 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. G.P..

Asistente que realizo la actuación: Victoria

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