Decisión nº PJ0142013000153 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 15 de Noviembre de 2013

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURSO:

GP02-R-2013-000356

ASUNTO PRINCIPAL

GH02-X-2011-000146

PARTE RECURRENTE: “HOSPITALARIA CAHE C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12/02/1998, bajo el N° 57, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.G., M.E.P., M.H., inscritos en el IPSA bajo los N° 67.331, 184.432 y 156.141 respectivamente.

ACTO RECURRIDO:

Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO INTERESADO: W.J.B.S., titular de la Cedula de Identidad N° 16.154.759.

TRIBUNAL A QUO: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

ASUNTO:

APELACION

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de V.E.C., en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la apelación interpuesta en fecha 30 de Septiembre de 2012, por la Abogada: M.E.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 184.432, en representación de la Sociedad Mercantil “HOSPITALARIA CAHE C. A.”.

En fecha 09 de Octubre de 2013, se recibió y reglamento la presente causa.

En fecha 30/09/2013, la Abogada: M.E.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 184.432, en representación de la Sociedad Mercantil “HOSPITALARIA CAHE C.A.”, presento ante la URDD de esta Circunscripción Judicial, diligencia a los fines de apelar formalmente de la Decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/09/2013, de la cual se lee lo siguiente, cito: “…Apelo de la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2013, por este Tribunal reservándome el lapso de 10 días establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Fin de la Cita).

En fecha 09/10/2013, la Abogada M.E.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 184.432, en representación de la Sociedad Mercantil “HOSPITALARIA CAHE C.A.”, presento ante la URDD de esta Circunscripción Judicial, diligencia a los fines de fundamentar su recurso de apelación, de la cual se lee lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

….En virtud de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Trabajo del Estado Carabobo, donde declara la Improcedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por mi representada, es importante señalar que la misma, respetuosamente cumple con los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento.

La Medida Cautelar es necesaria para que el fin perseguido con el Recurso de Nulidad no quede ilusoria y esto se señala por cuanto la P.A. cuya nulidad se solicita, ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de W.B., titular de la cedula de identidad Nro. 16.154.759, a pesar de las consideraciones que conlleva a su nulidad y que a través de este recurso o de la medida cautelar solicitada no se pretende obtener el fin del recurso sino que el proceso y su conclusión no quede ilusoria.

Es importante destacar que W.B., titular de la cedula de identidad Nro. 16.154.759, interpuso demanda de Prestaciones Sociales en contra de mi representada Hospitalaria Cahe C.A, por ante los Tribunales de Laborales del Estado Carabobo, específicamente ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo y que se encuentra signado bajo la nomenclatura GP02-L-2012-1255, en fecha 27 de Junio de 2.012.

En la Demanda de Prestaciones Sociales, W.B., reclama dos conceptos que se derivan de la P.A. que hoy se recurre por nulidad, tales como Salarios Caídos por la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 31.200,00) e igualmente reclama las Indemnizaciones por Despido Injustificado por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.853,20).

Estos conceptos poseen una estrecha relación con la Medida Cautelar de Suspensión de efectos Solicitada y declarada Improcedente por este Tribunal, ya que una vez que haya sido resuelto el Juicio sobre Prestaciones Sociales no tendría sentido continuar el Recurso de Nulidad de la P.A. solicitado, por cuanto existiría una Sentencia Firme y mi representada tendría que pagar estos dos conceptos que provienen exclusivamente del Acto Administrativo recurrido.

Igualmente es importante señalar que estos conceptos causan un perjuicio a mi representada por cuanto se trata de cantidades de dineros, las cuales tendrán que ser canceladas por la misma, sin posibilidad de que si se lograse la Nulidad de la Providencia, no tendría manera o forma de recuperar estas cantidades de dinero.

Distinto es para W.B., en donde solo tendría suspendida la posibilidad de reclamar estos conceptos a mi representada hasta tanto sea resuelta el Recurso de Nulidad aunado al hecho de que si le llegase a corresponder estas cantidades de dinero estaría sujeta a interés e indexación, lo cual no conlleva a ningún perjuicio. GTR5F4VB

Es importante destacar que para el momento en que se presenta el Recurso de Nulidad, W.B., no había interpuesto su Demanda de Prestaciones Sociales ya que tal como se señalo anteriormente la misma fue presentada el 27 de Junio de 2012 y mi representada presento el Recurso de Nulidad contra la P.A. en fecha anterior, es decir casualmente el 27 de Junio de 2011.

Para ilustrar al Ciudadano Juez, se acompaña al presente escrito Copia de la Demanda interpuesta por W.B., donde se evidencia claramente que reclama dos conceptos que se origina de la P.A. a pesar de que la misma adolece de vicios y que serán analizados y demostrados en el procedimiento en si.

Es por ello que una vez mas reitero, respetuosamente, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado con lugar ya que se encuentran presente los dos requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la Medida Cautelar.

Cabe reiterar que por medio de este escrito no se solicita un pronunciamiento sobre el Recurso de Nulidad, sino sobre la medida Cautelar de Suspensión de efectos solicitada.

(Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

DEL ESCRITO LIBELAR: (Folios 02 al 18)

Se evidencia del escrito libelar respecto a la Solicitud de la Medida Cautelar solicitada, y sobre la cual versa el presente Recurso de apelación, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

VII

DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO

De forma supletoria para el caso que este Juzgado Laboral considere que la solicitud de a.c. aquí peticionada no deba ser declarada con lugar; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicito se sirva declarar medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. numero 00261 que fue dictada en fecha 17 de Febrero de 2011 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., mediante la cual se …. Declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada (sic) por contra la empresa “Hospitalaria Cahe, C.A.”, la cual es objeto del presente recurso de nulidad.

La referida norma establece que para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado es necesario que sea permitido por la Ley, y a su vez sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación.

La ley permite solicitar la mediada cautelar de suspensión de efectos cuando se cumplan con los extremos que ha establecido el legislador en materia de este tipo de modalidades, es decir, en primer lugar, que dentro de la solicitud de nulidad exista una presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), y que además exista un riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo a favor o que exista un peligro inminente de que ocurra un daño (periculum in mora o periculum in damni).

El cumplimiento del primer extremo requerido por la Ley (fumus bonis iuris), se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, ya que dicho acto fue dictado distorsionando el contenido de las actas de expediente, e interpretando erradamente unas normas jurídicas, vulnerando asi la tutela judicial efectiva.

En el mismo sentido, la jurisprudencia ha dictaminado en repetidas ocasiones que los actos administrativos cuya nulidad se solicite podrán ser objetos de suspensión de los efectos a los

fines de contrarrestar las consecuencias perjudiciales que la ejecución de los mismos pudiera acarrear, por tanto, siendo que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, lo cual es acorde al supuesto establecido en la jurisprudencia a fin de que validamente se otorgue la protección cautelar requerida, solicito que se acuerde formalmente la misma.

La otra de las exigencias para la procedencia de la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia impugnada se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso.

En efecto, la providencia impugnada (sic) declarar Declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el contrario la empresa “Hospitalaria Cahe, C.A.”.

Por tanto existe un evidente riesgo manifiesto que mi representada se vea constreñida a la incorporación material del trabajador accionante al puesto de trabajo que éste detentaba para el momento en que termino la relación de trabajo, lo cual es extremadamente delicado, ya que dentro de la empresa manejan información y directrices que pudiesen verse vulnerados derechos económicos y de mercado lo cual podría conllevar a perjuicio altamente económico y perjudicial en el manejo de medicinas para pacientes pudiendo atentar contra su salud o su vida y verse perjudicada asi (sic) mis representada; aunado claro esta, a que mi mandante perdió la confianza natural y absoluta que debe existir entre todo patrono y trabajador, y en consecuencia, las relaciones entre éstos se encuentran seriamente deterioradas.

De no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de ejecución “forzosa” de la providencia impugnada evidentemente se le violentaran a mi mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.e.C. le sustancia a mi representada un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la p.a. que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable.

De lo anterior se desprende que en el presente caso se verifican los requisitos necesarios de procedencia de la suspensión de efectos de del acto administrativo impugnado.

A tenor de lo señalado anteriormente, solicito a este Juzgado se sirva a decretar la suspensión de los efectos de la providencia impugnada, y que en el caso que estime que por la vía de la causalidad no es procedente el decreto de la suspensión de efectos de la providencia impugnada, solicitamos se sirva fijar el monto de la caución que deberá prestar mi representada a tales fines, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de los argumentos facticos y jurídicos esgrimidos a todo lo largo del presente capitulo, con el debido respecto, solicito a este Juzgado se sirva decretara favor de mi mandante la medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. impugnada, asi como de todos los actos posteriores a la misma, y en consecuencia acuerde:

La suspensión de los efectos de la p.a. numero 00261 que fue dictada en fecha 17 de Febrero de 2011 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.E.C..

La suspensión del procedimiento de multa que se hubiese iniciado en la referida Inspectoria del Trabajo en contra de mi mandante como consecuencia del incumplimiento de la orden de reenganche contenida en la p.a. numero 00261que fue dictada en fecha 17 de Febrero de 2011 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.E.C..

La abstención de cualquier tipo de actuación o decreto, administrativo o judicial, que intente ejecutar voluntaria o forzosa del contenido de la p.a. numero 00261 que fue dictada en fecha 17 de Febrero de 2011 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.E.C..

(…)

Como consecuencia de los argumentos facticos y jurídicos esgrimidos a todo lo largo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Ilegalidad conjuntamente ejercido con A.C. y solicitud de Suspensión de Efectos en contra de la p.a. numero 00261 que fue dictada en fecha 17 de Febrero de 2011 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., mediante la cual se “…Declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada (sic) por contra la empresa “Hospitalaria Cahe, C.A.”, con el debido respeto, solicito a este Tribunal se sirva admitirlo y acordar en la misma oportunidad de la admisión el a.c. solicitado, o en sus defectos, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, asi como declarar con lugar el recurso en la definitiva…(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal conoce de la Presente Causa de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso: “BERNARDO J.S.T. y OTROS Vs. CENTRAL LA PASTORA C.A.”, cito:

(Omiss/Omiss)

… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

. (Fin de la Cita).

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

La Sentencia Apelada cursa a los Folios 35 al 39, de la cual se lee, cito:

(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.G., actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Comercio Hospitalaria Cahe,, C.A; contra la P.A. Nº 00261, de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.J.B., titular de la cedula de identidad N°.V- 16.154.759; para lo cual observa:

Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio pasar a analizar los términos en que fue solicitada la ésta última. Así se tiene que la recurrente señala que “De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete ACCION DE A.C. CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 00261, de fecha 17 de febrero de 2011 (...)”.

De tal forma, este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la

institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal).

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio

los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.

Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada

Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE: La acción de A.C. solicitada en el presente recurso de nulidad interpuesto por el Abg. J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio HOSPITALARIA CAHE C.A, contra la P.A. Nº 00261 dictada en fecha 17 de febrero de 2.011 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: W.J.B., titular de la cedula de identidad V. 16.154.759.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abg. J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio HOSPITALARIA CAHE C.A, contra la P.A. Nº 00261 dictada en fecha 17 de febrero de 2.011 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: W.J.B., titular de la cedula de identidad V. 16.154.759.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado

Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Notifíquese a las partes del presente recurso de nulidad.(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PARTE RECURRENTE: (Riela a los Folios 56 al 99)

PRESENTADO CON EL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION:

-Riela a los Folios 56 al 99, copia fotostática de Demanda por Concepto de Prestaciones Sociales, incoado por el Ciudadano: W.J.B.S., titular de la Cedula de Identidad N° 16.154.759. De la cual no se evidencia fecha de presentación ante la URDD de esta Circunscripción Judicial.

Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no coadyuva la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada las actas procesales y el acervo probatorio esta sentenciadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, es ineludible para esta Alzada señalar que, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos a saber, en primer termino, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere.

En segundo lugar, que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para

la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; Y en tercer lugar, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción. Asi las cosas, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y el periculum in mora, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, si bien quedo evidenciado el primero de los requisitos, la presunción de existencia del derecho reclamado; no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida.

Al respecto puede observar esta Juzgadora que, de las copias fotostáticas simples que rielan a los autos, se puede colegir que si bien es cierto el Ciudadano W.B., titular de la cedula de identidad N° 16.154.759, presento demanda por concepto de prestaciones sociales, no es menos cierto que, no se evidencia fecha de la presentación de la referida demanda. Aunado al hecho de que, la admisión o no de una

demanda por cobro de prestaciones sociales no suspende el curso del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, que en dado caso la suerte de la decisión de la referida demanda de nulidad no afecta la decisión de la medida cautelar solicitada, toda vez que, conforme al presupuesto de hecho para la verificación del periculum in mora, la parte recurrente no consigno ante esta Alzada medios probatorios que creen suficientes elementos de convicción de que el buen derecho invocado quede en peligro de no ser satisfecho, en virtud de que era su carga cumplir con la demostración de tales requisitos. Y ASI SE APRECIA.

A este respecto se ha pronunciado la SALA POLÍTICO ADMISTRATIVA Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. N° 2001-0259, sentencia bajo el Nº 00822, de fecha: 17 de Julio del 2008, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) vs. INVERSIONES BELLA VISTA S.A., cito:

“… Ahora bien, de un examen del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), específicamente del capítulo correspondiente a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aprecia la Sala que en efecto y conforme lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el requerimiento de la tutela cautelar pretendida está sustentado en una afirmación, sin que se evidencie que se hubiere promovido algún medio probatorio que produzca en el órgano jurisdiccional la convicción de que existe un evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En sintonía con la conclusión precedente, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00798 de fecha 11 de junio de 2002, dictada por esta Sala Político-Administrativa en la que se dispuso:

“(...) El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada por considerarla infundada por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimados, “limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia”. Luego, la parte intimante por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por notificada del auto antes descrito y en fecha 18 de diciembre del mismo año apeló de dicha decisión.(...) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el

peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la misma se desprende de las actuaciones procesales realizadas por el intimante en el juicio principal. Por otra parte, encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó a la demanda medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo ya que la parte solicitante se limitó a indicar “solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes suficientes de los demandados ya que existe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio se haga ilusoria por la insolvencia de los demandados ya que estos cobraron sus acreencias contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, sin presentar prueba fehaciente que demuestre dicha insolvencia; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia. (...)”. (Destacado de esta decisión). (Fin de la cita). (Subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior el periculum in mora, no esta demostrado a los autos, son simples alegaciones realizada por la parte recurrente y como sabemos ambos requisitos (fumus boni juris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Parte Recurrente que lo es: “HOSPITALARIA CAHE C.A.”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de Fecha 23 de Septiembre de 2.013. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Parte Recurrente que lo es: “HOSPITALARIA CAHE C.A.”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de

Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de Fecha 23 de Septiembre de 2.013.

No se condena en costas.

Notifíquese de la presente Sentencia al Tribunal A quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:15 a.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/LMG/DR/ysdf

GP02-R-2013-000356

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 15 de Noviembre de 2013

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURSO:

GP02-R-2013-000356

ASUNTO PRINCIPAL

GH02-X-2011-000146

PARTE RECURRENTE: “HOSPITALARIA CAHE C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12/02/1998, bajo el N° 57, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.G., M.E.P., M.H., inscritos en el IPSA bajo los N° 67.331, 184.432 y 156.141 respectivamente.

ACTO RECURRIDO:

Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO INTERESADO: W.J.B.S., titular de la Cedula de Identidad N° 16.154.759.

TRIBUNAL A QUO: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

ASUNTO:

APELACION

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de V.E.C., en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la apelación interpuesta en fecha 30 de Septiembre de 2012, por la Abogada: M.E.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 184.432, en representación de la Sociedad Mercantil “HOSPITALARIA CAHE C. A.”.

En fecha 09 de Octubre de 2013, se recibió y reglamento la presente causa.

En fecha 30/09/2013, la Abogada: M.E.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 184.432, en representación de la Sociedad Mercantil “HOSPITALARIA CAHE C.A.”, presento ante la URDD de esta Circunscripción Judicial, diligencia a los fines de apelar formalmente de la Decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/09/2013, de la cual se lee lo siguiente, cito: “…Apelo de la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2013, por este Tribunal reservándome el lapso de 10 días establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Fin de la Cita).

En fecha 09/10/2013, la Abogada M.E.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 184.432, en representación de la Sociedad Mercantil “HOSPITALARIA CAHE C.A.”, presento ante la URDD de esta Circunscripción Judicial, diligencia a los fines de fundamentar su recurso de apelación, de la cual se lee lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

….En virtud de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Trabajo del Estado Carabobo, donde declara la Improcedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por mi representada, es importante señalar que la misma, respetuosamente cumple con los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento.

La Medida Cautelar es necesaria para que el fin perseguido con el Recurso de Nulidad no quede ilusoria y esto se señala por cuanto la P.A. cuya nulidad se solicita, ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de W.B., titular de la cedula de identidad Nro. 16.154.759, a pesar de las consideraciones que conlleva a su nulidad y que a través de este recurso o de la medida cautelar solicitada no se pretende obtener el fin del recurso sino que el proceso y su conclusión no quede ilusoria.

Es importante destacar que W.B., titular de la cedula de identidad Nro. 16.154.759, interpuso demanda de Prestaciones Sociales en contra de mi representada Hospitalaria Cahe C.A, por ante los Tribunales de Laborales del Estado Carabobo, específicamente ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo y que se encuentra signado bajo la nomenclatura GP02-L-2012-1255, en fecha 27 de Junio de 2.012.

En la Demanda de Prestaciones Sociales, W.B., reclama dos conceptos que se derivan de la P.A. que hoy se recurre por nulidad, tales como Salarios Caídos por la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 31.200,00) e igualmente reclama las Indemnizaciones por Despido Injustificado por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.853,20).

Estos conceptos poseen una estrecha relación con la Medida Cautelar de Suspensión de efectos Solicitada y declarada Improcedente por este Tribunal, ya que una vez que haya sido resuelto el Juicio sobre Prestaciones Sociales no tendría sentido continuar el Recurso de Nulidad de la P.A. solicitado, por cuanto existiría una Sentencia Firme y mi representada tendría que pagar estos dos conceptos que provienen exclusivamente del Acto Administrativo recurrido.

Igualmente es importante señalar que estos conceptos causan un perjuicio a mi representada por cuanto se trata de cantidades de dineros, las cuales tendrán que ser canceladas por la misma, sin posibilidad de que si se lograse la Nulidad de la Providencia, no tendría manera o forma de recuperar estas cantidades de dinero.

Distinto es para W.B., en donde solo tendría suspendida la posibilidad de reclamar estos conceptos a mi representada hasta tanto sea resuelta el Recurso de Nulidad aunado al hecho de que si le llegase a corresponder estas cantidades de dinero estaría sujeta a interés e indexación, lo cual no conlleva a ningún perjuicio. GTR5F4VB

Es importante destacar que para el momento en que se presenta el Recurso de Nulidad, W.B., no había interpuesto su Demanda de Prestaciones Sociales ya que tal como se señalo anteriormente la misma fue presentada el 27 de Junio de 2012 y mi representada presento el Recurso de Nulidad contra la P.A. en fecha anterior, es decir casualmente el 27 de Junio de 2011.

Para ilustrar al Ciudadano Juez, se acompaña al presente escrito Copia de la Demanda interpuesta por W.B., donde se evidencia claramente que reclama dos conceptos que se origina de la P.A. a pesar de que la misma adolece de vicios y que serán analizados y demostrados en el procedimiento en si.

Es por ello que una vez mas reitero, respetuosamente, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado con lugar ya que se encuentran presente los dos requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la Medida Cautelar.

Cabe reiterar que por medio de este escrito no se solicita un pronunciamiento sobre el Recurso de Nulidad, sino sobre la medida Cautelar de Suspensión de efectos solicitada.

(Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

DEL ESCRITO LIBELAR: (Folios 02 al 18)

Se evidencia del escrito libelar respecto a la Solicitud de la Medida Cautelar solicitada, y sobre la cual versa el presente Recurso de apelación, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

VII

DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO

De forma supletoria para el caso que este Juzgado Laboral considere que la solicitud de a.c. aquí peticionada no deba ser declarada con lugar; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicito se sirva declarar medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. numero 00261 que fue dictada en fecha 17 de Febrero de 2011 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., mediante la cual se …. Declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada (sic) por contra la empresa “Hospitalaria Cahe, C.A.”, la cual es objeto del presente recurso de nulidad.

La referida norma establece que para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado es necesario que sea permitido por la Ley, y a su vez sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación.

La ley permite solicitar la mediada cautelar de suspensión de efectos cuando se cumplan con los extremos que ha establecido el legislador en materia de este tipo de modalidades, es decir, en primer lugar, que dentro de la solicitud de nulidad exista una presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), y que además exista un riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo a favor o que exista un peligro inminente de que ocurra un daño (periculum in mora o periculum in damni).

El cumplimiento del primer extremo requerido por la Ley (fumus bonis iuris), se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, ya que dicho acto fue dictado distorsionando el contenido de las actas de expediente, e interpretando erradamente unas normas jurídicas, vulnerando asi la tutela judicial efectiva.

En el mismo sentido, la jurisprudencia ha dictaminado en repetidas ocasiones que los actos administrativos cuya nulidad se solicite podrán ser objetos de suspensión de los efectos a los

fines de contrarrestar las consecuencias perjudiciales que la ejecución de los mismos pudiera acarrear, por tanto, siendo que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, lo cual es acorde al supuesto establecido en la jurisprudencia a fin de que validamente se otorgue la protección cautelar requerida, solicito que se acuerde formalmente la misma.

La otra de las exigencias para la procedencia de la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia impugnada se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso.

En efecto, la providencia impugnada (sic) declarar Declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el contrario la empresa “Hospitalaria Cahe, C.A.”.

Por tanto existe un evidente riesgo manifiesto que mi representada se vea constreñida a la incorporación material del trabajador accionante al puesto de trabajo que éste detentaba para el momento en que termino la relación de trabajo, lo cual es extremadamente delicado, ya que dentro de la empresa manejan información y directrices que pudiesen verse vulnerados derechos económicos y de mercado lo cual podría conllevar a perjuicio altamente económico y perjudicial en el manejo de medicinas para pacientes pudiendo atentar contra su salud o su vida y verse perjudicada asi (sic) mis representada; aunado claro esta, a que mi mandante perdió la confianza natural y absoluta que debe existir entre todo patrono y trabajador, y en consecuencia, las relaciones entre éstos se encuentran seriamente deterioradas.

De no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de ejecución “forzosa” de la providencia impugnada evidentemente se le violentaran a mi mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.e.C. le sustancia a mi representada un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la p.a. que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable.

De lo anterior se desprende que en el presente caso se verifican los requisitos necesarios de procedencia de la suspensión de efectos de del acto administrativo impugnado.

A tenor de lo señalado anteriormente, solicito a este Juzgado se sirva a decretar la suspensión de los efectos de la providencia impugnada, y que en el caso que estime que por la vía de la causalidad no es procedente el decreto de la suspensión de efectos de la providencia impugnada, solicitamos se sirva fijar el monto de la caución que deberá prestar mi representada a tales fines, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de los argumentos facticos y jurídicos esgrimidos a todo lo largo del presente capitulo, con el debido respecto, solicito a este Juzgado se sirva decretara favor de mi mandante la medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. impugnada, asi como de todos los actos posteriores a la misma, y en consecuencia acuerde:

La suspensión de los efectos de la p.a. numero 00261 que fue dictada en fecha 17 de Febrero de 2011 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.E.C..

La suspensión del procedimiento de multa que se hubiese iniciado en la referida Inspectoria del Trabajo en contra de mi mandante como consecuencia del incumplimiento de la orden de reenganche contenida en la p.a. numero 00261que fue dictada en fecha 17 de Febrero de 2011 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.E.C..

La abstención de cualquier tipo de actuación o decreto, administrativo o judicial, que intente ejecutar voluntaria o forzosa del contenido de la p.a. numero 00261 que fue dictada en fecha 17 de Febrero de 2011 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.E.C..

(…)

Como consecuencia de los argumentos facticos y jurídicos esgrimidos a todo lo largo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Ilegalidad conjuntamente ejercido con A.C. y solicitud de Suspensión de Efectos en contra de la p.a. numero 00261 que fue dictada en fecha 17 de Febrero de 2011 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., mediante la cual se “…Declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada (sic) por contra la empresa “Hospitalaria Cahe, C.A.”, con el debido respeto, solicito a este Tribunal se sirva admitirlo y acordar en la misma oportunidad de la admisión el a.c. solicitado, o en sus defectos, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, asi como declarar con lugar el recurso en la definitiva…(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal conoce de la Presente Causa de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso: “BERNARDO J.S.T. y OTROS Vs. CENTRAL LA PASTORA C.A.”, cito:

(Omiss/Omiss)

… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

. (Fin de la Cita).

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

La Sentencia Apelada cursa a los Folios 35 al 39, de la cual se lee, cito:

(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.G., actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Comercio Hospitalaria Cahe,, C.A; contra la P.A. Nº 00261, de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.J.B., titular de la cedula de identidad N°.V- 16.154.759; para lo cual observa:

Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio pasar a analizar los términos en que fue solicitada la ésta última. Así se tiene que la recurrente señala que “De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete ACCION DE A.C. CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 00261, de fecha 17 de febrero de 2011 (...)”.

De tal forma, este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la

institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal).

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio

los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.

Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada

Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE: La acción de A.C. solicitada en el presente recurso de nulidad interpuesto por el Abg. J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio HOSPITALARIA CAHE C.A, contra la P.A. Nº 00261 dictada en fecha 17 de febrero de 2.011 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: W.J.B., titular de la cedula de identidad V. 16.154.759.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abg. J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio HOSPITALARIA CAHE C.A, contra la P.A. Nº 00261 dictada en fecha 17 de febrero de 2.011 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: W.J.B., titular de la cedula de identidad V. 16.154.759.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado

Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Notifíquese a las partes del presente recurso de nulidad.(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PARTE RECURRENTE: (Riela a los Folios 56 al 99)

PRESENTADO CON EL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION:

-Riela a los Folios 56 al 99, copia fotostática de Demanda por Concepto de Prestaciones Sociales, incoado por el Ciudadano: W.J.B.S., titular de la Cedula de Identidad N° 16.154.759. De la cual no se evidencia fecha de presentación ante la URDD de esta Circunscripción Judicial.

Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no coadyuva la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada las actas procesales y el acervo probatorio esta sentenciadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, es ineludible para esta Alzada señalar que, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos a saber, en primer termino, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere.

En segundo lugar, que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para

la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; Y en tercer lugar, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción. Asi las cosas, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y el periculum in mora, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, si bien quedo evidenciado el primero de los requisitos, la presunción de existencia del derecho reclamado; no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida.

Al respecto puede observar esta Juzgadora que, de las copias fotostáticas simples que rielan a los autos, se puede colegir que si bien es cierto el Ciudadano W.B., titular de la cedula de identidad N° 16.154.759, presento demanda por concepto de prestaciones sociales, no es menos cierto que, no se evidencia fecha de la presentación de la referida demanda. Aunado al hecho de que, la admisión o no de una

demanda por cobro de prestaciones sociales no suspende el curso del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, que en dado caso la suerte de la decisión de la referida demanda de nulidad no afecta la decisión de la medida cautelar solicitada, toda vez que, conforme al presupuesto de hecho para la verificación del periculum in mora, la parte recurrente no consigno ante esta Alzada medios probatorios que creen suficientes elementos de convicción de que el buen derecho invocado quede en peligro de no ser satisfecho, en virtud de que era su carga cumplir con la demostración de tales requisitos. Y ASI SE APRECIA.

A este respecto se ha pronunciado la SALA POLÍTICO ADMISTRATIVA Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. N° 2001-0259, sentencia bajo el Nº 00822, de fecha: 17 de Julio del 2008, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) vs. INVERSIONES BELLA VISTA S.A., cito:

“… Ahora bien, de un examen del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), específicamente del capítulo correspondiente a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aprecia la Sala que en efecto y conforme lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el requerimiento de la tutela cautelar pretendida está sustentado en una afirmación, sin que se evidencie que se hubiere promovido algún medio probatorio que produzca en el órgano jurisdiccional la convicción de que existe un evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En sintonía con la conclusión precedente, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00798 de fecha 11 de junio de 2002, dictada por esta Sala Político-Administrativa en la que se dispuso:

“(...) El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada por considerarla infundada por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimados, “limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia”. Luego, la parte intimante por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por notificada del auto antes descrito y en fecha 18 de diciembre del mismo año apeló de dicha decisión.(...) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el

peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la misma se desprende de las actuaciones procesales realizadas por el intimante en el juicio principal. Por otra parte, encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó a la demanda medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo ya que la parte solicitante se limitó a indicar “solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes suficientes de los demandados ya que existe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio se haga ilusoria por la insolvencia de los demandados ya que estos cobraron sus acreencias contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, sin presentar prueba fehaciente que demuestre dicha insolvencia; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia. (...)”. (Destacado de esta decisión). (Fin de la cita). (Subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior el periculum in mora, no esta demostrado a los autos, son simples alegaciones realizada por la parte recurrente y como sabemos ambos requisitos (fumus boni juris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Parte Recurrente que lo es: “HOSPITALARIA CAHE C.A.”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de Fecha 23 de Septiembre de 2.013. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Parte Recurrente que lo es: “HOSPITALARIA CAHE C.A.”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de

Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de Fecha 23 de Septiembre de 2.013.

No se condena en costas.

Notifíquese de la presente Sentencia al Tribunal A quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:15 a.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/LMG/DR/ysdf

GP02-R-2013-000356

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