Sentencia nº 747 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Expediente Nº 10-0020

Mediante Oficio N° 10104-09 del 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Quiroz R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 29.265, en su condición de apoderado de HOSPITALIZACIÓN RAZETTI C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de julio de 1976, bajo el N° 28, tomo 87-A-Sgdo y C.A. UNIDAD MÉDICA RAZETTI ALA ESTE “UNIMER”, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de julio de 2002, bajo el N° 54, tomo 51-A-Cto, e la cual el 17 de diciembre de 2009 declaró su “…INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. INCOADA POR CLINICA (sic) L.R., HOSPITALIZACIÓN RAZETTI CA., (sic) UNIDAD MEDICA(sic) RAZETTI ALA ESTE UNIMER CONTRA SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CLINICA (sic) L.R. (SIRBOTRACLIR. MBL-DC)…”.

El 11 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES El 29 de octubre de 2009, el abogado Quiroz R.A., en su condición de apoderado de Hospitalización Razetti C.A. y C.A. Unidad Médica Razetti Ala Este “UNIMER”, intentó ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional, alegando la violación de los derechos consagrados en los artículos 19, 43, 46, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica L.R. (SIRBOTRACLIR).

El 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual admitió la referida acción de amparo.

El 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la acción y declinó el conocimiento de la misma en un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para resolver la acción de amparo propuesta y planteó conflicto negativo de conocer ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para decidir la presente controversia y, al efecto, observa:

En el caso bajo análisis, se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales de primera instancia pero con competencia material diferentes, a saber: el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales

.

En este sentido, ha sido criterio de esta Sala, sentado mediante decisión del 19 de octubre de 2000, Caso H.W.G.O., que:

...en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, dispone en su artículo 5, numeral 51 que corresponde a este máximo Tribunal, en la Sala afín a la materia debatida:

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Así, siendo que lo pretendido es determinar a cuál tribunal corresponde conocer de la acción de amparo planteada contra las actuaciones del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica L.R. (SIRBOTRACLIR. MBL-DC), es evidente que el único órgano administrador de justicia inmediatamente superior común en jerarquía a los tribunales en conflicto y, en consecuencia, dirimir el conflicto planteado, es esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, refirió lo siguiente:

(…) De esta manera se persigue el control de atribución para la competencia de la Acción de A.C. al juez que, según sus funciones, esté diestro con la materia en relación a los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, y siendo que en el caso de marras, tal como se desprende de la Inspección Ocular practicada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), los hechos que dieron origen a las violaciones constitucionales se deben a un conflicto laboral, por lo que en atención al derecho de juzgamiento por un Juez Natural con competencia y conocimiento técnico, a juicio de quien se pronuncia corresponde el conocimiento de la presente Acción al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo que las violaciones de los derechos que alega la parte accionante se cometieron en su contra; no son más que situaciones cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales laborales. ASÍ SE DECIDE.…

.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, luego de citar la jurisprudencia sentada por esta Sala Constitucional concluyó que:

Debe este Tribunal, pronunciarse en primer lugar sobre su competencia, por lo cual debe entrar a analizar la pretensión solicitada por el agraviado, a los fines de observar si es competente para conocer la acción de amparo, o por el contrario declarar su incompetencia. En tal sentido, observa este Juzgado que la acción está dirigida a solicitar la abstención de los agraviantes de continuar paralizando las actividades de la clínica; Ahora bien, por cuanto se observa que la preponderancia de los derechos denunciados como conculcados son los establecidos en los artículos 19, 43, 46, 49 y 83 de la Constitución de la República de Venezuela, los cuales se refieren a que el Estado garantizará a toda persona los Derecho Humanos, el Derecho a la Vida, a su Integridad Física, Psíquica y Moral, el Debido Proceso, el Derecho a la Salud, y por cuanto la toma de las instalaciones por parte del SINDICATO estaba destinada contra el LABORATORIO y HOSPITALIZACIÓN, sin embargo paralizaron la totalidad de la clínica, causando pérdidas económicas cuantiosas y afectando con ello a todos los pacientes hospitalizados y a los que iban a ingresar, no observando que las mencionadas dispensadoras de salud son independientes a la CLINICA, lo que trajo como consecuencia la remisión de los pacientes a otros centros asistenciales de la capital de la República, lo cual creó un CAOS entre los pacientes y se temía por la vida de cada uno de ellos, incluso acudieron a la Fiscalía General de la República a formular sus denuncia, expresando que se le impide a las clases populares el acceso al servicio de salud; indicado esto, debemos ilustrar lo concerniente al derecho reclamado, como lo es el derecho a la salud, para lo cual debemos hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio 2002, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera, cuando estableció lo siguiente:

‘…Ahora bien, tal como lo señala el artículo 83 de la Constitución, la salud constituye ‘un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’. Igualmente, señala el citado artículo que el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, el cual, tal como lo señalara el a quo, contiene mayor relevancia en el servicio público de la salud, y sobre todo en una sociedad como la venezolana, lo cual constituye un hecho notorio la situación hospitalaria nacional’.

Por todo lo expuesto y visto que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para decidir la Acción de A.C. en el Tribunal Laboral del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgador se declara incompetente y por consiguiente plantea conflicto de competencia (…)

.

IV

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Para determinar a qué tribunal corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en razón de la materia afín a la misma, es preciso analizar los fundamentos que dieron lugar a su interposición y, al efecto, se observa que la representación de las accionantes denunció la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 43, 46, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica L.R. (SIRBOTRACLIR).

Que interponen acción de amparo constitucional contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica L.R. (SIRBOTRACLIR. MBL-DC).

Que dicho sindicato de una manera violenta tomó las instalaciones del Laboratorio y Hospitalización, lo cual quedó evidenciado mediante inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de octubre de 2009.

Que las accionantes son empresas dispensadoras de salud independientes de la Clínica L.R. por lo que, en su criterio, no era posible tomar las acciones arbitrarias siendo que a su decir la conducta de los supuestos líderes sindicales quebrantó los artículos 19, 43, 46, 49 y 83 de la Constitución.

Que debido al cierre de la Clínica, no se le permitió la entrada a ciento veintitrés (123), pacientes los cuales fueron remitidos a otros centros asistenciales de Caracas.

Que las accionantes son inquilinas de la Clínica L.R., en consecuencia, los problemas que pueda tener la clínica con el sindicato no tienen que afectar el normal funcionamiento de estas unidades.

Que la acción del sindicato impidió la entrada a los pacientes y personal Médico y Administrativo, por lo que a su juicio, las acciones inconstitucionales de este sindicato violentaron una serie de derechos y entre ellos, el más importante, el derecho a la vida.

Que prestan un servicio público a la sociedad dirigidos a garantizar el derecho a la salud y, por ende, el derecho a la vida consagrado en el artículo 83 constitucional.

Que esa circunstancia obligó a los médicos a darles de alta a un número importante de pacientes hospitalizados con grandes peligros para la vida de los mismos, situación que le ha causado a las accionantes grandes pérdidas económicas, al tener que enviar (123) pacientes después de intervenidos quirúrgicamente a otros centros hospitalarios para su recuperación, además de pérdida material para la clínica por la cantidad de mil millones de bolívares (BS. 1.000.000.000,00).

Que solicitan a este Juzgado que mediante la acción de amparo se le ordene a los agraviantes se abstengan de continuar paralizando las actividades de la clínica y de no seguir propagando mensajes de odio al personal de la clínica y de los pacientes mediante carteles, pancartas y otros medios.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el conflicto de competencia sometido a su conocimiento, al respecto, se observa lo siguiente: El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cual consideró que la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional correspondía a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por cuanto los hechos que dieron origen a las violaciones constitucionales se deben a un conflicto laboral y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que consideró que la acción está dirigida a solicitar la abstención de los agraviantes de continuar paralizando las actividades de la clínica. Ahora bien, aprecia la Sala que respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...omissis...”. Pudiendo desprenderse de dicha norma los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo. Así, que el criterio para acordar la competencia obedece en principio a la afinidad de las normas constitucionales infringidas, sin embargo, puede que no sea suficiente analizar la naturaleza misma del derecho o garantía que se dicen lesionados, sino que será necesario examinar la naturaleza jurídica de la relación de la cual derivan los hechos presuntamente lesivos. Así las cosas, evidencia la Sala que el apoderado de las accionantes, señaló como presuntamente infringidos el derecho a la prestación de un servicio público dirigido a garantizar la salud y, consecuencialmente, el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, no habiendo constancia en autos, que la situación sea generada por un conflicto laboral entre los miembros del sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica L.R. (SIRBOTRACLIR. MBL-DC) y las accionantes, ya que la única la relación acreditada en autos entre Hospitalización Razetti C.A. y C.A. Unidad Médica Razetti Ala Este “UNIMER”, con la Clínica L.R., es de arrendamiento, por lo que al no estar vinculadas de manera mercantil, es obligatorio concluir que las hoy accionantes no pueden ser susceptible de ser solidarias ante las reclamaciones salariales o laborales que pueda realizar el referido sindicato a la Clínica L.R..

Siendo ello así, el conocimiento de la presente acción de amparo debe corresponder al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que las accionantes no solicitaron la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, sino que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, viene dado por la presunta limitación que estaría sufriendo las actoras en el desarrollo de su actividad económica y de prestación de servicio público, es decir, en detrimento a su derecho a la libertad económica y a la propiedad contenidos en el Texto Fundamental.

Al efecto se observa, que la presente demanda de tutela constitucional la propuso el abogado Quiroz R.A., en su condición de apoderado de Hospitalización Razetti C.A. y C.A. Unidad Médica Razetti Ala Este “UNIMER”, contra el sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica L.R. (SIRBOTRACLIR. MBL-DC), alegando que los miembros de ese gremio, de una manera violenta tomaron las instalaciones del Laboratorio y Hospitalización de las mencionadas unidades médicas, que son inquilinas de la Clínica L.R., alegando que, a consecuencia de los problemas que tienen la clínica y el sindicato, se afectó el normal funcionamiento de estas unidades, por cuanto no se le permitió la entrada a ciento veintitrés (123) pacientes, los cuales debieron ser remitidos a otros centros asistenciales de Caracas.

Por tanto, en criterio de esta Sala la presente acción de amparo constitucional está dirigida al restablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida, cuyo derechos vulnerados son de naturaleza civil, motivo por el cual con fundamento en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la localidad, considera que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia corresponde al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara:

1- COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2- COMPETENTE al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Quiroz R.A., en su condición de apoderado de HOSPITALIZACIÓN RAZETTI C.A. y C.A. UNIDAD MÉDICA RAZETTI ALA ESTE “UNIMER” y, en consecuencia, se REMITEN las actuaciones a los fines de que dicho Juzgado, se pronuncie sobre la pretensión de amparo constitucional.

Notifíquese del presente fallo a los Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. 10-0020

MTDP

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de amparo interpuesta HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A. y C.A. UNIDAD MÉDICA RAZETTI ALA ESTE “UNIMER” contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica L.R..

El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones materiales llevadas a cabo por un grupo de personas, “…por cuanto la toma de las instalaciones por parte del SINDICATO estaba destinada contra el LABORATORIO y HOSPITALIZACIÓN, sin embargo paralizaron la totalidad de la clínica, causando pérdidas económicas cuantiosas…”

Así el amparo constitucional, que originalmente se interpuso ante el mencionado Juzgado con competencia en lo civil, conforme a los alegatos expuestos se debió a que integrantes del Sindicato tomaron las instalaciones de servicio médico de las accionantes. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Sala ha sostenido que la misma establece un criterio –de forma general– relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

Con vista en ello, en el caso de autos la parte accionante denunció la violación de los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales contemplan los derechos al libre tránsito, a la propiedad y a la libertad económica. En ese sentido la Sala, mediante decisión N° 2510/04, ratificada posteriormente, en sentencia N° 2115/07, haciendo un análisis respecto a los referidos contenidos normativos establecidos en el Texto fundamental, sostuvo lo siguiente:

La accionante denunció básicamente, la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos a la propiedad privada y a la libertad económica. Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados -derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad-, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el Capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos.

Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que “(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título”, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).

Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide

De modo que, en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho alegado y la competencia de los Juzgados Laborales es la existencia de la relación laboral o del nexo laboral, por lo cual el juez constitucional está obligado a reconocer la especial competencia laboral al verse involucrado un sindicato o también el ejercicio del derecho a huelga.

De esta manera, a pesar de que los accionantes no denuncian con la presente acción de amparo estrictamente ningún derecho laboral, resulta obvio su carácter de patronos por la invocación que hacen de la protección constitucional de las actividades empresariales; por lo que resulta evidente la competencia de la jurisdicción del trabajo al señalarse como agraviante al Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica L.R.. Además de que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga una competencia atrayente a los juzgados laborales en los conflictos de trabajo por cualquier causa.

Siendo ello así, y al existir un nexo laboral entre la parte accionante y los supuestos agraviantes, en opinión de quien suscribe, en vista de que el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter laboral que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 10-0020

CZdeM/

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