Decisión nº Interlocutoria de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2004-000181 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2004, por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio A.d.E.B., por la ciudadana I.A.G.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.475.214, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “HOTEL AEROPUERTO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 17 en fecha 25 de enero de 1993, asistida en este acto por el ciudadano abogado V.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118; en contra de la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-I-031 de fecha 21 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declara inadmisible por falta de cualidad el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente (folio 16).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 25 de agosto de 2004 (folio 41), y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó requerir al ciudadano Gerente General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 46, 47, 48 y 49 del expediente, respectivamente.

En fecha 18 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordena librar boleta de notificación a la contribuyente (folio 52).

El 23-02-2005 (folios 52 al 54), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que se sirviera notificar a la contribuyente “HOTEL AEROPUERTO, C.A.”, para lo cual se libró oficio N° 5.255 y Despacho.

En fecha 04 de julio de 2005 (folio 55) la ciudadana I.C.R., Jueza Provisoria de este Tribunal para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

En fecha 04 de julio de 2005 (folio 71), este Tribunal ordenó agregar a los autos, la comisión recibida con oficio N° 152-2005, de fecha 01 de junio de 2005, proveniente del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., que da por cumplida la notificación de la contribuyente.

El día 12 de julio de 2005 la ciudadana abogada RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario y copia simple del poder que acredita su representación (folios 73 al 77, ambos inclusive).

El 13-07-2005 se dictó auto mediante el cual se ordena abrir una ARTICULACIÓN PROBATORIA de cuatro (04) días de despacho (folio 78).

El 18-07-2005 siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso, se dictó auto en la cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de requerir cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 19-06-2004 exclusive hasta el 28-07-2004 inclusive, en esa Unidad, para lo cual se libró oficio N° 5.742 (folios 79 y 80).

Con fecha 02 de noviembre de 2005 (folio 63) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió oficio S/N en la cual informó que desde el día 19-06-2004 exclusive hasta el 28-07-2004 inclusive transcurrieron veintiocho (28) días hábiles.

Por auto de fecha 22 de julio de 2005 (folios 82 al 86), se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer (1er.) día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 30-03-2006 (folios 87 y 88), el ciudadano abogado V.A.G., titular de la cédula de identidad No. 8.187.563 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.118, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido las copias simples solicitadas, siendo esta la última actuación que consta en el expediente.

El día 14 de agosto de 2007 (folios 92 al 95), la ciudadana abogada RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia simple del poder que acredita su representación y solicitó a este Tribunal, se sirva decretar la Perención de la Instancia en la presente causa, ratificando dicha solicitud en fecha 26 de febrero de 2008 (folio 97).

Con fecha 27 de marzo de 2008 (folio 98), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Artículo 269 C.P.C. “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria ha sostenido que “los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos”. (Véase, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco I.V., C.A.)

Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto, pero el Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención tradicional, ahora llamada ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.

En el ámbito tributario, la doctrina judicial admitió desde hace mucho tiempo, que la perención ordinaria también era aplicable supletoriamente a los procesos fiscales, tomando en cuenta que el contribuyente al accionar la vía jurisdiccional, pone en movimiento al Órgano Judicial y asume dentro del proceso el carácter de actor, tocándole en consecuencia al ente exactor, la posición de demandado. Pero actualmente, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario promulgado en el año 2001, la perención está prevista de forma expresa en el artículo 265, en los términos anteriormente transcritos.

La norma ya copiada, tomada de la legislación procesal ordinaria, debe ser interpretada en el sentido de que la perención procede sólo cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, porque la inactividad del Juez para dictar la sentencia, después de vista la causa, no puede ser atribuida a las partes. Al respecto la jurisprudencia ha establecido que “no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.” (Véase sentencia No. 217, del 02-08-2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.(Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que en fecha 30 de marzo de 2006 (folio 90), el ciudadano V.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.187.563, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.118, solicitó mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas se expidiera copia simple del expediente desde el folio N° 1 al 86, ambos inclusive…; y que desde esa misma fecha, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia procede declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.

Segundo

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en copia certificada y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como también a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la contribuyente “HOTEL AEROPUERTO, C.A.”, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R.

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las 2:45 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R.

BBG/Dayana

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