Decisión nº 1110 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000524 SENTENCIA Nº 1110.-

Vistos, con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas del día treinta (30) de Agosto de 2.001, el ciudadano T.A.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.144.061, actuando en su carácter de Propietario de la firma personal “HOTEL CANAIMA”, asistido por la ciudadana B.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.811, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.570, interpuso formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, en contra de la Resolución Nº MF-SENIAT-DFIF-PF-602-0637 de fecha cuatro (04) de Junio de 2.001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se le impuso multa por la cantidad de Bolívares trescientos cuarenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 348.000,00),contenida en la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-5-25-000997 de igual fecha, por cuanto, la comunicación suscrita a la imprenta autorizada, solicitando la impresión de facturas no cumple con los requisitos legales y reglamentarios previstos en los artículos 10, literales “c“ y “d” de la Resolución 320, de fecha 28/12/1.999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 del 29/12/1.999, y 126 numeral 8 del Código Orgánico Tributario, recurso que fue remitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.005, mediante Oficio N° GJT-DRAJ-J-2005-3194, por cuanto operó el silencio administrativo de conformidad con el artículo 262 de Código Orgánico Tributario vigente.

Mediante auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2.005, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2005-000524, y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 64 al 70 ambos inclusive del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.005, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 129, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. Asimismo, se fijó el primer día hábil siguiente a la fecha de emisión de dicha Sentencia, como la oportunidad procesal correspondiente para abrir la causa a pruebas. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En horas de Despacho del trece (13) de Diciembre de 2.005, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la abogada B.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de doce (12) folios útiles, el Tribunal dejó constancia de que sólo la representación fiscal hizo uso de este derecho, agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria Regional, practicó una verificación a la contribuyente “FARES MOURRAD T.A. (HOTEL CANAIMA)”, en la que constató que la contribuyente supra identificada, emitió una comunicación a la Tipografía Gamboa (imprenta autorizada por el SENIAT para la emisión de facturas) solicitándole la impresión de facturas, sin embargo, dicha comunicación no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios, contraviniendo las disposiciones consagradas en los artículos 10 literales “c” y “d” de la Resolución 320 de fecha 28/12/1.999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29/12/1.999, y 126 numeral 8 del Código Orgánico Tributario. En virtud de ello, emitió en fecha cuatro (04) de Junio de 2.001 la Resolución (Imposición de Multa) N° MF-SENIAT-DFIF-PF-602-0637, mediante la cual, por el incumplimiento de dicho deber formal, le impuso multa por la cantidad de Bolívares trescientos cuarenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 348.000,00).

Por disconformidad con dicha Resolución, la contribuyente “FARES MOURRAD T.A. (HOTEL CANAIMA)”, interpuso en fecha treinta (30) de Agosto de 2.001, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución mencionada, manifestando que de la comunicación enviada a la imprenta se evidencia el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Resolución 320, por tanto la actuación del fiscal se fundamentó en hechos inexistentes, aunado a ello, sostiene que, de la comunicación in comento, también se desprende que el documento solicitado se refiera a Facturas, palabra que si bien no aparece en términos literales, es claramente sobreentendida, pues ella debe colocarse salvo que se solicite la impresión de formas que no identifiquen el tipo de documento, en cuyo caso se debe identificar que es una forma libre; de lo antes expuesto, arguye, queda claro que la contribuyente si suministró la información requerida en cuanto a la numeración de la factura, dado que se le solicitó a la imprenta la impresión de 20 talonarios que llenen los requisitos de Ley. Sin embargo, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, remitió a los Tribunales Contenciosos Tributarios, el Recurso con el cual se incoa este proceso, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.005, por cuanto operó el silencio administrativo de conformidad con el artículo 262 de Código Orgánico Tributario vigente.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, ratifica en todas sus partes la resolución recurrida, y seguidamente manifiesta que, tanto de las normas del Código orgánico Tributario, como de las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento, así como de los artículos de la Resolución 320, se desprende claramente el deber formal a cuyo cumplimiento están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria y del texto de la comunicación enviada por la contribuyente a la imprenta autorizada, se concluye que la orden de emisión de facturas no cumple con las exigencias de los numerales “c” y “d” del artículo 10 de la Resolución 320, puesto que, sostiene, no señala el tipo de documento que se solicitó imprimir ni la numeración consecutiva y única de facturación, o de las series, indicando el número inicial y final; por lo que no se ha configurado el falso supuesto; aunado a que, continúa exponiendo, la recurrente no aportó en el transcurso de este proceso prueba alguna que lo favoreciera, y lograse desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan las actuaciones fiscales, razón por la cual solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Los deberes formales son aquellos impuestos a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación; los mismos, no sólo se encuentran consagrados en el Código Orgánico Tributario, sino que pueden hallarse previstos también, en leyes tributarias o en sus reglamentaciones.

Así pues, la Resolución N° 320, de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1.999, establece las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, que deben ser cumplidas por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ahora bien, la Resolución in comento, consagra en el Capítulo IV, artículo 10, el régimen a seguir por parte de los sujetos pasivos, relativo a la información que los mismos deben proporcionarle a las imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para emitir las facturas legales.

Dispone al artículo 10 lo siguiente:

Los contribuyentes y responsables que soliciten la impresión de facturas y demás documentos, deberán suministrar por escrito a la imprenta autorizada la información siguiente:

a) Nombre o razón social y domicilio fiscal de la casa matriz o de la sucursal del solicitante;

b) Número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria NIT, en caso de poseerlo, de la empresa solicitante;

c) El tipo de documento que se solicita imprimir; salvo que se trate de la impresión de formas que no identifiquen el tipo de documento, en tales casos, se deberá indicar que es “forma libre”:

d) La numeración consecutiva y única de facturación, o de las series, indicando el número inicial y final.

e) En caso de ser agente de retención, presentar copia de la designación como tal, hecha por la Administración Tributaria.

(Subrayado nuestro).

De los literales “c” y “d” del artículo supra transcrito, se evidencia la obligación para el contribuyente solicitante de, especificar el tipo de documento que solicita (factura, orden de entrega, guía de despacho, forma libre, etc.), así como la numeración que dicho documento va a contener, indicando tanto el número inicial como el número final.

Dicho esto, cabe destacar que, de la comunicación enviada por la contribuyente “FARES MOURRAD T.A. (HOTEL CANAIMA)” a la imprenta autorizada (Tipografía Gamboa), en fecha 16/05/2.000, la cual cursa inserta al folio 11 del expediente, y que a la letra señala: “Solicito se sirva imprimir 20 talonarios que llenen los requisitos formales que contemplan la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento, para mi Representada HOTEL CANAIMA a tales efectos acompaño a la presente fotocopia del RIF, y NIT a objeto de la precitada impresión.”; se desprende con claridad el incumplimiento de las disposiciones in comento, dado que, por una parte, no se especificó el tipo de documento que se solicitaba, vale decir, si era factura, orden de entrega, guía de despacho, forma libre, documento equivalente, entre otros, ni se señaló la numeración que tales documentos debían tener, es decir, no se indicó el número con el que debía iniciar ni con el que debía terminar, requisitos de gran importancia porque permiten a la Administración Tributaria mejor control fiscal, es decir el necesario control que debe tener el Fisco, sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 02158 de fecha diez (10) de Octubre de 2.001, expediente N° 1254, en parte de su contenido expresó lo siguiente:

…Omissis…

En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del estado o si son solo exigencias de forma.

…Omissis…

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

…Omissis…

Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

…Omissis…

(Subrayado nuestro)

Como corolario de lo anterior, debe este Juzgador concluir que, al no cumplir con los requisitos previstos en la Resolución N° 320, la comunicación suscrita por la hoy recurrente a la imprenta autorizada, la contribuyente incumplió con su deber formal, haciéndose merecedora de la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente, tal y como lo dejó establecido la Administración Tributaria en la Resolución impugnada. Así se declara.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano T.A.F.M., supra identificado, actuando en su carácter de Propietario de la firma personal “HOTEL CANAIMA”, asistido por la ciudadana B.D.P., supra identificada, en contra de la Resolución Nº MF-SENIAT-DFIF-PF-602-0637 de fecha cuatro (04) de Junio de 2.001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se le impuso multa por la cantidad de Bolívares trescientos cuarenta y ocho mil con cero céntimos (Bs. 348.000,00), contenida en la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-5-25-00097 de igual fecha, por cuanto, la comunicación suscrita a la imprenta autorizada, solicitando la impresión de facturas no cumple con los requisitos legales y reglamentarios previstos en los artículos 10, literales “c“ y “d” de la Resolución 320, de fecha 28/12/1.999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 del 29/12/1.999, y 126 numeral 8 del Código Orgánico Tributario, recurso que fue remitido a esta Jurisdicción, por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.005, mediante Oficio N° GJT-DRAJ-J-2005-3194, por cuanto operó el silencio administrativo de conformidad con el artículo 262 de Código Orgánico Tributario vigente; en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “FARES MOURRAD T.A. (HOTEL CANAIMA)”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena a la contribuyente, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).----------------------------------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AP41-U-2005-000524

APL/ncsg.-

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