Decisión nº 10-03-18 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoRestitución De La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de marzo del 2010.

Años 199º y 151º

Sent. Nro. 10-03-18.

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de restitución de la posesión intentada por el ciudadano J.F.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.954.168, con domicilio procesal en el Centro Comercial Runica, piso 3, oficina 06 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su carácter de presidente de la empresa mercantil Hotel Los Mares, SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/09/1994, bajo el N° 70, Tomo 3-A de los libros respectivos, representado por los abogados en ejercicio M.C.R.Z., M.H. de España y J.M.J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780, 18.775 y 28.060 en su orden, contra la ciudadana C.J.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.874.461, con domicilio procesal en la calle 15 cruce con carrera 7, piso N° 1, oficina N° 6, Edificio J.R.C., sector La Arenosa de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, actualmente representada por los abogados en ejercicio F.M.A. y L.J.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.007 y 27.663 respectivamente.

Alega el ciudadano J.F.M.E. en el libelo de demanda que su representada desde su constitución (09/09/1994), venía poseyendo un local ubicado en la carrera 03, entre calles 13 y 14 de la población de S.B.d.M.E.Z.d.E.B., edificio Doña Aurora, frente al Banco de Venezuela, la cual se prolongó por catorce años aproximadamente, dado que desde el año 1992 funcionó bajo la denominación de Hotel “El Marqués”; que desde sus inicios el Hotel “Los Mares SRL”, explotó en forma eficiente el ramo de la hotelería ganándose un nombre y prestigio en la población de S.B.d.B., cumpliendo con las exigencias de esas empresas mercantiles, llevando a la DIEX los libros de huéspedes, cancelando oportunamente la patente de industria y comercio, los servicios públicos (agua, luz, servicios de televisión por cable), pago de impuesto por el SENIAT, IVA, lo que dice revelar la operatividad constante y prolongada durante los 14 años.

Que tal posesión fue despojada en forma paulatina por una de sus socias y encargada de la administración ciudadana C.J., lo que afirmó haber ocurrido con diversas actuaciones y en forma espaciada, quien a mediados del 2006, el 25 de julio, en su condición de administradora, a espaldas del resto de los socios, sostuvo una serie de conductas arbitrarias a objeto de despojar a su representada del local donde operó y funcionó desde sus inicios, presentando ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial una solicitud para constituir un fondo de comercio cuyo objeto es la explotación del ramo de hospedaje, hotelería, bar y otros, denominado Hotel Doña Aurora, registrándolo el 31/07/2006, con idéntico objetivo y domicilio que su representada, lo que afirmó haberle acarreado sanción por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que ordenó su exclusión como socia del Hotel Los Mares, SRL, mediante decisión del 24/09/2007, determinando que los actos de comercio realizados constituían una irregularidad.

Que la referida ex-socia valiéndose de su condición de administradora, en fecha 09/08/2006, se dirigió a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., con sede en S.B., para declarar vía escrita y de manera falsa, un supuesto cambio en la denominación de su representada por Hotel Doña Aurora, iniciando así una serie de artimañas y maquinaciones para materializar su intención de despojar y arrebatar a su representada del inmueble que venía poseyendo desde sus inicios, sorprendiéndolos en su buena fe; que dicha ciudadana se alzó con la patente Nº 746 asignada al Hotel Los Mares, SRL, desde el año 1994, así como con la electricidad, el servicio de televisión por cable, que siempre estuvieron a nombre de su representada, para ser sustituidos a nombre del Hotel Doña Aurora, que ello lo obligó a realizar diligencias por ante esos organismos para aclarar la situación, logrando restituir los servicios a nombre de su representada.

Que simultáneamente la ciudadana C.J. borró el aviso comercial de su representada que estaba pintado en la pared lateral izquierda que da a la carrera 3 al lado de la puerta principal, y el RIF, dejándolo en blanco; que manipuló el personal que laboraba para su representada, ciudadanos Yusmali del C.S., E.A.R., H.A.R. y G.L.Á., dado su carácter de administradora, incitándolos a desacatar y desconocer sus órdenes e instrucciones como presidente de la empresa, por lo que procedió a despedirlos, cumpliendo el Hotel Los Mares, SRL, con todas las obligaciones laborales.

Que tales actuaciones realizadas por la ex-socia ciudadana C.J.M.E., configuran el despojo efectuado al Hotel Los Mares, SRL, del local que ocupó durante catorce años, desde su comienzo como Hotel El Marqués en el año 1992 y posteriormente como el Hotel Los Mares, SRL, a partir del 09/09/1994, logrando sustituir a su representada de su posesión colocando en su lugar al Hotel Doña Aurora; que esa conducta desleal de la referida ciudadana se agrava dada su condición de socia del Hotel Los Mares, SRL, lo que dijo le permitió proceder con el despojo en forma silenciosa y sutil, casi de forma imperceptible para el resto de los socios, sorprendiéndolos en la buena fe.

Que para resguardar los derechos de su representada, por su condición de presidente, inició actuaciones apresuradas y desesperadas para repeler el arrebato de la posesión, ordenando pintar nuevamente el aviso del Hotel Los Mares, SRL, cambiando cerraduras y despidiendo al personal que allí laboraba, actuaciones que adujo haber sido erradas, y que dieron inicio al interdicto restitutorio sustanciado por ante este Juzgado bajo el N° 7739, con las pruebas que señaló, engañándose a la autoridad judicial, para salir victoriosa y convertir a su representada en el Hotel Doña Aurora.

Que las pretensiones de la mencionada ciudadana de posesionarse del Hotel Los Mares, SRL, y del referido local, devienen desde el año 2005, cuando con una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal, ensayó por ante el Juzgado del Municipio E.Z., abrogarse la posesión de su representada, invocando el carácter de arrendataria, la cual resultó infructuosa, según se ratificó en decisión del 14/11/2005.

Que es notoria la posesión de su representada del local cuya restitución se peticiona por el derecho que tiene a ello, solicitando le sea restituida, lo que dijo evidenciarse de la data de los servicios públicos, actas de asambleas, libros de registro de huéspedes llevados por el Hotel Los Mares, pago de impuestos, todos a nombre de su representada, y de las actuaciones realizadas por la referida ciudadana por ante la Alcaldía del Municipio E.Z., donde se transfiere la patente de su representada al fondo de comercio Hotel Doña Aurora, del servicio de electricidad y de televisión por cable, pretendiendo un cambio de denominación; actuaciones con las que expuso logró despojar a su representada del local que ocupó por más de catorce años, causándole daño a su patrimonio; que los actos de despojo se realizaron en el año 2006, reclamando la restitución de la posesión de su representada por tener mejor derecho.

Fundamentó la demanda en los artículos 784 del Código Civil, 706, 709 y 710 del Código de Procedimiento Civil. Citó algunas posiciones doctrinarias. Solicitó la restitución de la posesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y medida innominada de que se ordenara retirar y borrar los avisos comerciales del Hotel Doña Aurora, colocados en el mismo lugar donde se exhibían los avisos de su representada, conforme a los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, ejusdem. Que por tales razones, demanda a la ciudadana C.J.M.E., para que convenga o a ello sea condenada por este Despacho, en restituir a su representada el inmueble o local que constituye su sede, ubicado en la carrera 03, calles 13 y 14, de la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B.. Estimó la demanda en la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00).

Acompañó al libelo de la demanda: copia simple de registro de información fiscal (RIF) a nombre del Hotel Los Mares, SRL, con fecha de inscripción 22/11/1994, expedido en fecha 28/06/1999 por la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda; copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Hotel Los Mares, SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/09/1994, bajo el N° 70, Tomo 3-A de los libros respectivos; original de patente anual signada con el N° 746 concedida al Hotel Los Mares, SRL, expedidas en fecha 04/01/2006 y 04/01/2007, por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. y por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la referida Alcaldía, correspondiente a los años 2006 y 2007, respectivamente; copia simple de actas de: asambleas general extraordinaria de la sociedad mercantil Hotel Los Mares, SRL, signadas con los Nros. 12, 13, 14, 15, 16, 17 de fechas 16/05/2005, 21/05/2005, 28/08/2006, 26/10/2006, 06/11/2007 y 17/02/2008 respectivamente, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, las dos primeras en fecha 27/05/2005, bajo el N° 70, Tomo 6-A, y las demás en fecha 15/09/2006, 30/10/2006, 12/12/2007, 18/02/2008, bajo los Nros. 69, 37, 59, 62, Tomo 13-A, 16-A, 20-A, 3-A, en su orden; original de: factura y control N° SB-10657, de fecha 06/10/2005, emitido por la sociedad de comercio TV ZAMORA, CA, a nombre de la empresa mercantil Hotel Los Mares, SRL, de fecha 06/10/2005; factura de octubre 2005, emitida el 16/10/05 por CANTV a nombre de Hotel Los Mares, SRL, por Bs.52.689,28 y recibo de pago inexacto de fecha 31/10/2005; factura de septiembre 2006, emitida el 16/09/06 por CANTV a nombre de Hotel Los Mares, SRL, por Bs.101.420,32; factura N° 14191930, emitida por la empresa CADELA a nombre del cliente Hotel Los Mares, SRL, en fecha 15/09/2005, N° contrato 00011802, y N° medidor 001302364; facturas correspondiente a los meses de agosto 2006, septiembre 2006 y octubre 2006, emitidas el 16/08/06, 16/09/06 y 16/10/06, por la empresa CANTV a nombre del Hotel Los Mares, SRL, en su orden, por los montos que indican; copia al carbón de planilla de pago de servicio telefónico signada con el N° 9904280 de fecha 14/11/2006, por Bs.63.550,00; copia simple de la página 35 de guía telefónica; original de constancia emitida por el ciudadano C.A.A., en su condición de presidente de la Asociación de Comerciantes del Municipio E.Z.d.E.B. (ASOCOMAEZ), a favor del Hotel El Marqués, el cual en el mes de octubre de 1994 cambió su denominación a empresa mercantil Hotel Los Mares, SRL; copia simple de comunicación dirigida por las ciudadanas M.G.d.F., B.M.d.R., A.M.d.P., C.M.E. y M.M.E., al Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio E.Z., de fecha 27/10/2003; original de: solicitud dirigida a Gráficas Yañez, de fecha 04/10/2004, recibida en la misma fecha, con sello húmedo de tal persona jurídica y firma ilegible; constancia emitida por el ciudadano M.T.R., Gerente de Oficina 180-S.B.d.B.d.B.d.V., Grupo Santander, de fecha 07/11/2008; cuatro (4) libros de movimiento de hoteles y pensiones del Hotel Los Mares, SRL, los tres últimos con firma ilegible, el segundo y el tercero con sello húmedo del Puesto Fronterizo S.B.E.. Barinas, de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, el primero y el último con sello húmedo de la Dirección de Identificación Civil de la Dirección General de Identificación y Extranjería, constantes de: noventa y nueve (99), ciento uno (101), noventa y siete (97) y noventa y cinco (95) folios, respectivamente; copia al carbón de planillas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de declaración y pago del impuesto al valor agregado (IVA), del contribuyente Hotel Los Mares, SRL, signadas con los Nros. 02194047, 5792448, 00426330, 00007491, 00429286, 00006568, 3080880, 21411045, 2140958, 1857886, 1311245, 0238662, 0248343, 0251150, 0251105, 5641825, 4790859, 4790566, 1339587, 3667916, 3667859, 0827333, 0433670, 0433732, 0105370, 2299816, 3351414, 3351415, 1365439, todas con nota de validación impresa; copia simple de: acta constitutiva de la firma unipersonal denominada Hotel Doña Aurora, propiedad de la ciudadana C.J.M.E., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31/07/2006, bajo el N° 15, Tomo 4-B; sentencia dictada en fecha 24/09/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por denuncia por irregularidad intentada por la sociedad de comercio Hotel Los Mares, SRL, contra la ciudadana C.J.M.E.; comunicación dirigida por la ciudadana C.M. al Lic. José Enrique Rojas, Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., de fecha 09/08/2006; de patente anual signada con el N° 746 concedida al Hotel Los Mares, SRL, expedida por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., correspondiente al año 2006, expedida en fecha 04/01/2006; actuaciones correspondientes al expediente administrativo signado con el N° DHM-01-2006, aperturado con motivo de la denuncia de irregularidades cometidas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. en contra de los derechos de la empresa Hotel Los Mares, SRL, referidos a la transferencia de su número de licencia o patente de industria y comercio (actualmente licencia de actividades económicas) a la firma personal Hotel Doña Aurora, y de la Resolución N° PAS-DHM-01-2006, dictada en fecha 14/11/2006 por la referida Dirección de Hacienda Municipal; comunicaciones de fechas 13 y 14 de septiembre del 2006, dirigidas por el ciudadano J.M., representante legal de Hotel Los Mares, SRL, al Jefe de la Oficina Comercial (CADELA), Agencia S.B.d.B.; factura N° ilegible, emitida por la empresa CADELA a nombre del cliente Hotel Doña Aurora, en fecha 17/08/06, N° contrato 00011802 y N° medidor 001302364; planilla de modificaciones al registro de suscriptores SUS 22 de la empresa CADELA, de fecha 13/09/06; original de: recibos signados con los Nros. 0317, 0250, 0302, 0306 expedidos a favor del Hotel Los Mares SRL, de fechas 27/10/2005, 27/09/2005, 28/09/2005, y 10/10/2005, en su orden, por las cantidades y conceptos allí indicados, por la ciudadana Suárez Yusmali, excepto el tercero por firma ilegible, respectivamente; comprobantes de pago signados con los Nros. 0045, 0046, 0044, 0041, 0042, y 0043, emitidos por el Hotel Los Mares, SRL, por las sumas de dinero y conceptos allí indicados, a nombre de los ciudadanos E.A., H.A., G.L., G.L., E.A. e H.A., de fechas 31/10/2005 los tres primeros y 30/09/2005 los demás; copia simple de: recibos signados con los Nros. 0280, 0281 y 0284 expedidos a favor del Hotel Los Mares SRL, de fechas 04/03/2006, 08/03/2006 y 21/03/2006, por las cantidades y conceptos allí indicados, por la ciudadana Suárez Yusmali el segundo, y los demás por firma ilegible, respectivamente; comprobantes de pago signados con los Nros. 0065, 0067 y 0068, emitidos por el Hotel Los Mares, SRL, por las sumas de dinero y conceptos allí indicados, a nombre de los ciudadanos G.L., H.A. y E.A., de fechas 31/03/2006; planilla de cálculo emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo, S.B.d.E.B., a nombre del ciudadano G.L.Á., de fecha 29/03/2007; original de acta signada con el N° 062-2007-03-00067, de fecha 11/04/2007, levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de S.B., Estado Barinas, contentivo del acuerdo por pago de prestaciones sociales del trabajador G.L., por parte del patrono J.M., representante del Hotel Los Mares; copia simple de: comprobantes de pago signados con los Nros. 0070, 0073, 0074 y 0071, emitidos por el Hotel Los Mares, SRL, por las sumas de dinero y conceptos allí indicados, a nombre de los ciudadanos E.A., los dos primeros y los demás a nombre de H.A., de fechas 30/04/2006, 31/05/2006, 31/05/2006 y 30/04/2006 en su orden; recibos signados con los Nros. 0285, 0283 y 287 expedidos a favor del Hotel Los Mares SRL, de fechas 22, 17 y 29 de marzo del 2006, respectivamente, por las cantidades y conceptos allí indicados, por la ciudadana Suárez Yusmali; comprobantes de pago signados Nros. 0064, 0063 y 0062, emitidos por el Hotel Los Mares, SRL, por las sumas de dinero y conceptos allí indicados; a nombre de los ciudadanos E.A., H.A. y G.L., de fechas 28/02/2006, en su orden; comprobantes de pago signados con los Nros. 0075, 0072 y 0069, emitidos por el Hotel Los Mares, SRL, por las cantidades y conceptos allí indicados, a nombre del ciudadano G.L., de fechas 30/06/2006, 31/05/2006 y 30/04/2006, respectivamente; copia certificada de actuaciones correspondientes a los expedientes signados con los N° 062-2006-03-00151, 062-2006-03-00152, 062-2006-0300150 y 062-2006-01-00002, cursantes por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, S.B.d.E.B., los tres primeros con motivo de las solicitudes de reclamo presentadas por las trabajadoras E.A.R., H.A.R. y Yusmaly del C.A., y el último con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano G.L.Á., respectivamente, todos contra el Hotel Los Mares, SRL; copia simple de sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 14/11/2005, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato verbal de arrendamiento intentada por la ciudadana C.J.M.E. contra las ciudadanas M.D.G.d.F., B.M.E., A.N.M.E., M.J.M., J.F.M.E. y R.N. de Márquez; y de la signada con el N° 05-12-24, dictada por este Juzgado en fecha 19/12/2005, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el referido fallo; original de justificativo de testigos presentado por el ciudadano J.M.E., en su carácter de presidente de la sociedad de comercio Hotel Los Mares, SRL, por ante la Notaría Pública de Socopó, y evacuado en fecha 13/11/2008.

En fecha 26 de noviembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 27 de aquél mes y año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana C.J.M.E., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue personalmente citada por el Alguacil de este Juzgado el 14/01/2009, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado, insertos a los folios 5 y 6 de la segunda pieza de este expediente, en su orden.

En fecha 03/02/2009, la querellada asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en los hechos y el derecho, en todas y cada una de sus partes. Opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener la acción, por ser las partes en litigio copropietarios y por ende comuneros; la cosa juzgada por existir un juicio acerca de la posesión del inmueble en controversia y en el cual intervinieron las mismas partes, afirmando que hubo sentencia firme; y la falta de adecuación de los hechos y el derecho expuesto, narrados y alegados, a las causales de pertinencia de las acciones previstas en los artículos 784, 706, 709 y 710. Impugnó todos los documentos presentados en copia con el libelo.

En la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

 Oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, para que informara sobre la identificación de las partes y motivo de la controversia, en la sentencia de fecha 18 de septiembre del 2007, expediente 6598-07, y remitiera copia certificada de dicho fallo. En fecha 30/03/2009, se libró oficio N° 0419, el cual fue ratificado el 25/05/2009, con oficio N° 0718, cuya respuesta fue recibida el 22/06/2009, con oficio N° 1034 del 28/05/2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Registro Público del Municipio E.Z.d.E.B., para que remitiera copia certificada del documento de fecha 17/06/1994, anotado bajo el Nro. 212, folios 46 al 50, Tomo V, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1994, e indicara los asientos existentes que alude el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es decir, nota marginal con relación a actos traslativos de propiedad, nulidad, anulación, mutuo disenso o algún otro negocio jurídico que involucre la autorización, transferencia, venta o cesión de los derechos y acciones sobre los terrenos e inmuebles cimentados sobre éstos, las anotaciones provisionales, es decir, la glosa de determinada litis, tal como lo reseña el artículo 44 de dicha ley. En fecha 30/03/2009, se libró oficio N° 0420, cuya respuesta fue recibida el 18/05/2009, con oficio N° 290-137 del 23/04/2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Traslado de la sentencia signada con el N° 07/02/12, de fecha 07/02/2007 dictada en el expediente N° 06-7739-CE de la nomenclatura particular llevada por este Despacho, con motivo de la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana C.J.M.E. contra el ciudadano J.F.M.E., para ser agregada a este expediente. Por auto del 27/03/2009, se ordenó certificar por Secretaría copias fotostáticas de los folios 449 al 476 de la segunda pieza principal del referido expediente, cuyas actuaciones fueron agregadas a esta la causa por auto del 21/04/2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Traslado de actuaciones correspondientes al expediente N° 05-7222-CO de la nomenclatura particular llevada por este Despacho, para ser agregadas a este expediente, referidas a: libelo de demanda de partición intentada por las ciudadanas C.J.M.E. y M.J.M.E. contra los ciudadanos J.F.M.E. y R.N. de Márquez, del auto de admisión de la misma dictado por este Juzgado en fecha 14/11/2005, de escrito de contestación a la demanda presentado por los accionados en fecha 07/03/2006, auto dictados por este Tribunal en fechas 09/03/2006 y 16/10/2007. Por auto de fecha 27/03/2009 se ordenó certificar por Secretaría copia fotostática de los folios correspondientes a tales actuaciones, las cuales fueron agregadas a esta causa por auto del 21/04/2009. En cuanto al libelo de la demanda y el escrito de contestación en cuestión, se observa que no constituyen medios de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, pues sólo contienen los argumentos esgrimidos por las partes allí en litigio, y dada la naturaleza especial de tal juicio, se procedió al acto procesal subsiguiente correspondiente, tal y como consta del auto dictado en fecha 09/03/2006, que conjuntamente con el auto dictado en fecha 16/10/2007, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Inspección judicial. No fue admitida por ser manifiestamente impertinente, por auto dictado el 30/03/2009.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

• Copia simple de registro de información fiscal (RIF) a nombre del Hotel Los Mares, SRL, con fecha de inscripción 22/11/1994, expedido en fecha 28/06/1999 por la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda. Si bien la copia simple acompañada con el libelo fue impugnada oportunamente por el adversario, debe destacarse que en fecha 26/03/2009, la representación judicial de la parte actora, consignó el original de tal instrumento, y tratándose de un documento administrativo, (conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004) por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Hotel Los Mares, SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/09/1994, bajo el N° 70, Tomo 3-A de los libros respectivos. Si bien la copia simple acompañada con el libelo fue impugnada oportunamente por el adversario, debe destacarse que en fecha 26/03/2009, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de tal instrumento, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de patente anual signada con el N° 746 concedida al Hotel Los Mares, SRL, expedidas en fecha 04/01/2006 y 04/01/2007, por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. y por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., en su orden, correspondientes a los años 2006 y 2007, respectivamente. Tratándose de documentos administrativos, (conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004) por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de actas de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Hotel Los Mares, SRL, signadas con los Nros. 12, 13, 14, 15, 16, 17 de fechas 16/05/2005, 21/05/2005, 28/08/2006, 26/10/2006, 06/11/2007 y 17/02/2008, respectivamente, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, las dos primeras en fecha 27/05/2005, bajo el N° 70, Tomo 6-A, y las demás en fecha 15/09/2006, 30/10/2006, 12/12/2007, 18/02/2008, bajo los Nros. 69, 37, 59, 62, Tomo 13-A, 16-A, 20-A, 3-A, en su orden. Si bien las copias simples acompañadas con el libelo fueron impugnadas oportunamente por el adversario, se observa que en fecha 26/03/2009, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de tales instrumentos, las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de factura y control N° SB-10657, de fecha 06/10/2005, emitido por la sociedad de comercio TV ZAMORA, CA, a nombre de la empresa mercantil Hotel Los Mares, SRL, de fecha 06/10/2005. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de factura de octubre 2005, emitida el 16/10/05 por CANTV a nombre de Hotel Los Mares, SRL, por Bs.52.689,28, número de teléfono 278-2220605; factura de septiembre 2006, emitida el 16/09/06 por CANTV a nombre de Hotel Los Mares, SRL, por Bs.101.420,32, número de teléfono 278-2220605; factura N° 14191930, emitida por la empresa CADELA a nombre del cliente Hotel Los Mares, SRL, en fecha 15/09/2005, N° contrato 00011802, y N° medidor 001302364; facturas correspondiente a los meses de agosto 2006, septiembre 2006 y octubre 2006, emitidas el 16/08/06, 16/09/06 y 16/10/06, por la empresa CANTV a nombre del Hotel Los Mares, SRL, número de teléfono 278-2220605, en su orden, por los montos que indican. Se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26/07/2007, expediente N° 2006-000940, en relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, estableció: “…(sic) no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”. En consecuencia, tales instrumentos al constituir unas tarjas, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil.

• Original de recibo de pago inexacto expedido por CANTV, correspondiente al servicio 2220605, de Hotel Los Mares, SRL, fecha factura 1005, por Bs.52.690,00, de fecha 31/10/2005. Merece fe de los hechos a que se refiere, por cuanto tiene impreso fecha cierta, el número de teléfono y el nombre del cliente a quien se le presta tal servicio público.

• Copia al carbón de planilla de pago de servicio telefónico signada con el N° 9904280 de fecha 14/11/2006, por Bs.63.550,00, al número de teléfono 0278-2220605, a nombre del cliente Hotel Los Mares, SRL. Merece fe de los hechos a que se refiere por tener impresa la respectiva nota de validación, y sello húmedo de la entidad bancaria correspondiente.

• Copia simple de la página 35 de guía telefónica. Por cuanto la copia simple acompañada con el libelo fue impugnada oportunamente por el adversario, y la parte que quería servirse de ella no solicitó el cotejo, ni produjo el original o copia certificada de tal instrumento, de acuerdo con lo estipulado en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que carece de valor probatorio, y por ende, se desecha.

• Copia certificada de oficios signados con los Nros. 179 y 180, librados en fecha 26/02/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al presidente de la empresa Telecable Zamora, CA, S.B.d.B., Estado Barinas y al gerente de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, CADELA, S.B.d.B., Estado Barinas, respectivamente, en el juicio de denuncia por irregularidad intentado por el ciudadano J.F.M.E. contra la ciudadana C.J.M.E., para que informaran lo allí solicitado, cuyas respuestas fueron recibidas en aquel Juzgado el 12/03/2007 y 13/03/2007, con oficios S/N de fechas 08/03/2007 y 04/04/2007, en su orden. Las resultas a las pruebas de informes en cuestión, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de factura N° 21693769, emitida por la empresa CADELA a nombre del cliente Hotel D.A., en fecha 17/08/2006, N° contrato 00011802, y N° medidor 001302364. Se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26/07/2007, expediente N° 2006-000940, en relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, estableció: “…(sic) no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”. En consecuencia, tal instrumento al constituir una tarja, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil.

• Original de comunicaciones libradas en fecha 13/09/2006 y 14/09/2006, por el ciudadano J.M., representante legal de Hotel Los Mares, SRL, al señor A.R., Jefe de la oficina comercial CADELA, agencia S.B.d.B., recibidas en las referidas fechas por firma ilegible y sello húmedo del mencionado organismo, la primera de tales comunicaciones con un anexo contentivo de planilla de modificaciones al registro SUS 22. Las copias simples acompañadas con el libelo fueron impugnadas oportunamente por el adversario, consignando en fecha 26/03/2009, la representación judicial de la parte actora, copia certificada sólo de tales comunicaciones, las cuales adminiculadas a las facturas emitidas por la empresa CADELA a nombre de los clientes Hotel Los Mares, SRL y Hotel D.A., descritas en varios de los particulares que preceden, ya analizadas y valoradas, merecen fe de los hechos a que se refieren.

• Original de constancia emitida en fecha 27/10/2008, por el ciudadano C.A.A., en su condición de presidente de la Asociación de Comerciantes del Municipio E.Z.d.E.B. (ASOCOMAEZ), a favor del Hotel El Marqués, el cual en el mes de octubre de 1994 cambió su denominación a empresa mercantil Hotel Los Mares, SRL, cuyo domicilio fiscal desde su creación hasta esa fecha ha sido la carrera 3, entre calles 13 y 14, frente al Banco de Venezuela de la ciudad de S.B.d.B., manteniéndose como socio activo de dicha Asociación de Comerciantes hasta esa fecha. Será analizada en el particular siguiente.

• Ratificación del instrumento descrito en el particular que precede mediante la testimonial del ciudadano C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.120.723, quien debidamente juramentado por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial- reconoció el contenido y firma de la constancia de fecha 27/10/2008, de la comisión N° 37-2009, afirmando que la misma fue expedida cuando ocupaba el cargo de presidente de la Asociación de Comerciante del Municipio E.Z.d.E.B. (ASOCOMAEZ), cargo que aún ocupa; ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de la referida constancia. Tratándose la constancia en cuestión de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido.

• Copia certificada de comunicación dirigida por las ciudadanas M.G.d.F., B.M.d.R., A.M.d.P., C.M.E. y M.M.E., al Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio E.Z., de fecha 27/10/2003. La copia simple acompañada con el libelo fue impugnada oportunamente por el adversario, sin embargo, en fecha 18/03/2009, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de tal instrumento. Al respecto se observa que se trata de una carta misiva que emana no sólo de la parte demandada en esta causa a quien le fue opuesta, sino también de cuatro personas naturales quienes son terceros ajenos a este juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil, y dado que tales terceros no lo ratificaron en éste mediante la prueba testimonial, es por lo que carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de comunicación dirigida por la ciudadana C.J.M.E., al licenciado José Enrique Rojas, Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel, de fecha 09/08/2006. Si bien la copia simple acompañada con el libelo fue impugnada oportunamente por el adversario, debe destacarse que en fecha 18/03/2009, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de tal instrumento, y por cuanto se trata de una carta misiva emanada de la demandada en esta causa a quien le fue opuesto, cuyo contenido no fue tachado, ni desconocida la firma por dicha parte dentro de la oportunidad legal para ello, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil, se tiene legalmente por reconocido, y por ende, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

• Original de solicitud dirigida a Gráficas Yañez, de fecha 04/10/2004, recibida en la misma fecha, con sello húmedo de tal persona jurídica y firma ilegible. Por cuanto se trata de una carta misiva que le fue opuesta a la demandada en esta causa por aducir la actora que emana de ella, cuyo contenido no fue tachado, ni desconocida la firma dentro de la oportunidad legal para ello, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil, se tiene legalmente por reconocido, y por ende, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

• Original de constancia emitida por el ciudadano M.T.R., Gerente de Oficina 180-S.B.d.B.d.B.d.V., Grupo Santander, de fecha 07/11/2008. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, con fundamento en lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de cuatro (4) libros de movimiento de hoteles y pensiones del Hotel Los Mares, SRL, los tres últimos con firma ilegible, el segundo y el tercero con sello húmedo del Puesto Fronterizo S.B.E.. Barinas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; el primero y último con sello húmedo de la Dirección de Identificación Civil de la Dirección General de Identificación y Extranjería, constantes de: noventa y nueve (99), ciento uno (101), noventa y siete (97) y noventa y cinco (95) folios, respectivamente. Se observa que por cuanto los hoteles, pensiones o sitios de hospedaje deben llevar el libro de control de huéspedes, a los efectos de que el Departamento de Control de Hoteles del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, coordine, controle y supervise la estadía de ciudadanos extranjeros en estos a nivel nacional, en cooperación con los órganos del estado, lo que debe realizarse cada ocho (8) días conforme a la normativa de migración respectiva, y dado que los mismos presentan el sello húmedo del ente público respectivo, es por lo que merecen fe de los asientos que contienen, y por ende, se aprecian en todo su valor.

• Copia al carbón de planillas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de declaración y pago del impuesto al valor agregado (IVA), del contribuyente Hotel Los Mares, SRL, signadas con los Nros. 02194047, 5792448, 00426330, 00007491, 00429286, 00006568, 3080880, 21411045, 2140958, 1857886, 1311245, 0238662, 0248343, 0251150, 0251105, 5641825, 4790859, 4790566, 1339587, 3667916, 3667859, 0827333, 0433670, 0433732, 0105370, 2299816, 3351414, 3351415, 1365439, 00607885, 0204016 y 0496049, todas con nota de validación impresa. De su contenido se colige que sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria impuesta en la ley, más no de las declaraciones en ella contenidas, por cuanto no consta la certeza de tales declaraciones, por lo que se aprecian sólo para comprobar el cumplimiento de tal obligación fiscal.

• Copia certificada de acta constitutiva de la firma unipersonal denominada Hotel Doña Aurora, propiedad de la ciudadana C.J.M.E., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31/07/2006, bajo el N° 15, Tomo 4-B. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de sentencia dictada en fecha 24/09/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por denuncia por irregularidad intentada por la sociedad de comercio Hotel Los Mares, SRL, contra la ciudadana C.J.M.E.. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de actuaciones correspondientes a la comisión signada con el N° 01-2008 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, con motivo del despacho librado por este Juzgado para la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07/02/2007, confirmada por la Alzada respectiva, con motivo de la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana C.J.M.E. contra el ciudadano J.F.M.E. y del acta levantada por el comisionado en fecha 12 de febrero del 2008. Por cuanto tales actuaciones, dieron lugar a que se materializara la ejecución de tal fallo, a cuyos efectos el Juzgado Comisionado competente levantó el acta respectiva, ésta se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente administrativo signado con el N° DHM-01-2006, aperturado con motivo de la denuncia de irregularidades cometidas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. en contra de los derechos de la empresa Hotel Los Mares, SRL, referidos a la transferencia de su número de licencia o patente de industria y comercio (actualmente licencia de actividades económicas) a la firma personal Hotel Doña Aurora, y de la Resolución N° PAS-DHM-01-2006, dictada en fecha 14/11/2006 por la referida Dirección de Hacienda Municipal. Por cuanto el procedimiento administrativo allí sustanciado, culminó con la citada Resolución, ésta se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de recibos signados con los Nros. 0317, 0250, 0302, 0306 expedidos a favor del Hotel Los Mares SRL, de fechas 27/10/2005, 27/09/2005, 28/09/2005, y 10/10/2005, por las cantidades y conceptos allí indicados, por la ciudadana Suárez Yusmali, excepto el tercero por firma ilegible, respectivamente; y de comprobantes de pago signados con los Nros. 0045, 0046, 0044, 0041, 0042, y 0043, emitidos por el Hotel Los Mares, SRL, por las sumas de dinero y conceptos allí indicados, a nombre de los ciudadanos E.A., H.A., G.L., G.L., E.A. e H.A., de fechas 31/10/2005 los tres primeros y 30/09/2005, los demás, en su orden. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de: recibos signados con los Nros. 0280, 0281 y 0284 expedidos a favor del Hotel Los Mares SRL, de fechas 04/03/2006, 08/03/2006 y 21/03/2006, por las cantidades y conceptos allí indicados, por la ciudadana Suárez Yusmali el segundo, y los demás por firma ilegible, respectivamente, comprobantes de pago signados con los Nros. 0065, 0067 y 0068, emitidos por el Hotel Los Mares, SRL, por las sumas de dinero y conceptos allí indicados, a nombre de los ciudadanos G.L., H.A. y E.A. e H.A., de fechas 31/03/2006, planilla de cálculo emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo, S.B.d.E.B., a nombre del ciudadano G.L.Á., de fecha 29/03/2007. Por cuanto tales instrumentos fueron acompañados con el libelo en copia simple, e impugnados oportunamente por el adversario, y la parte que quería servirse de ellos no solicitó el cotejo, ni produjo el original o copia certificada de los mismos, de acuerdo con lo estipulado en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que carecen de valor probatorio, y por ende, resultan inapreciables.

• Original de acta signada con el N° 062-2007-03-00067, de fecha 11/04/2007, levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de S.B., Estado Barinas, contentivo del acuerdo por pago de prestaciones sociales del trabajador G.L., por parte del patrono J.M., representante del Hotel Los Mares. Merece de los hechos a que se contrae, por cuanto constituye una actuación efectuada por las partes por ante la autoridad administrativa respectiva, con motivo del procedimiento aperturado por ante tal instancia.

• Copia simple de comprobantes de pago signados con los Nros. 0070, 0073, 0074 y 0071, emitidos por el Hotel Los Mares, SRL, por las sumas de dinero y conceptos allí indicados, a nombre de los ciudadanos E.A., los dos primeros y los demás a nombre de H.A., de fechas 30/04/2006, 31/05/2006, 31/05/2006 y 30/04/2006 respectivamente; de recibos signados con los Nros. 0285, 0283 y 287 expedidos a favor del Hotel Los Mares SRL, de fechas 22, 17 y 29 de marzo del 2006, por las cantidades y conceptos allí indicados, por la ciudadana Suárez Yusmali, comprobantes de pago signados Nros. 0064, 0063 y 0062, emitidos por el Hotel Los Mares, S.R.L., por las sumas de dinero y conceptos allí indicados; a nombre de los ciudadanos E.A., H.A. y G.L., de fechas 28/02/2006, en su orden, comprobantes de pago signados con los Nros. 0075, 0072 y 0069, emitidos por el Hotel Los Mares, S.R.L., por las cantidades y conceptos allí indicados, a nombre del ciudadano G.L., de fechas 30/06/2006, 31/05/2006 y 30/04/2006, respectivamente. Por cuanto tales instrumentos fueron acompañados con el libelo en copia simple, e impugnados oportunamente por el adversario, y la parte que quería servirse de ellos no solicitó el cotejo, ni produjo el original o copia certificada de los mismos, de acuerdo con lo estipulado en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que carecen de valor probatorio, y por ende, resultan inapreciables.

• Copia certificada de actuaciones correspondientes a los expedientes signados con los N° 062-2006-03-00151, 062-2006-03-00152, 062-2006-0300150 y 062-2006-01-00002, cursantes por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, S.B.d.E.B., los tres primeros con motivo de la solicitudes de reclamo presentadas por las trabajadoras E.A.R., H.A.R. y Yusmaly del C.A., y el último con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano G.L.Á., respectivamente, todos contra el Hotel Los Mares. Merecen de los hechos a que se contraen, por cuanto constituyen actuaciones efectuada por las partes por ante la autoridad administrativa respectiva, con motivo del procedimiento aperturado por ante tal instancia.

• Copia simple de sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 14/11/2005, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato verbal de arrendamiento intentado por la ciudadana C.J.M.E. contra las ciudadanas M.D.G.d.F., B.M.E., A.N.M.E., M.J.M., J.F.M.E. y R.N. de Márquez; y de la signada con el N° 05/12/-24, dictada por este Juzgado en fecha 19/12/2005, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el referido fallo. Por cuanto tales instrumentos fueron acompañados con el libelo en copia simple, e impugnados oportunamente por el adversario, y la parte que quería servirse de ellos no solicitó el cotejo, ni produjo el original o copia certificada de los mismos, de acuerdo con lo estipulado en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que carecen de valor probatorio, y por ende, resultan inapreciables.

• Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 05-7222-CO, de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado, contentivo del juicio de partición intentado por las ciudadanas C.J.M.E. y M.J.M.E. contra los ciudadanos J.F.M.E. y R.N. de Márquez, en el cual en fecha 24/03/2006, la co-demandante ciudadana M.J.M. y los demandados celebraron transacción en los términos allí expuestos, y en fecha 15/11/20065, se impartió la homologación a la misma, dándosele valor de cosa juzgada, sólo en lo que respecta a los terrenos e inmuebles enmarcados dentro de los siguientes linderos: norte: con la carrera 3, sur: con la carrera 4, este: con mejoras que son o fueron del señor M.Á.A.A., y R.V.; oeste: con mejoras que son o fueron del señor I.M. y H.A., con una medida aproximadamente de mil seiscientos ochenta metros cuadrados (1.680M2), según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio E.Z. y A.E.B.d.E.B., bajo el Nº 212, folios 46 al 50, Tomo V, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1994.

En virtud de la impugnación efectuada oportunamente por el adversario, la parte actora en fecha 26/03/2009, promovió el cotejo de las copias promovidas con las cursantes en el expediente original que reposa en este Juzgado, mediante inspección ocular practicada en fecha 20 de abril 2009, constituyó este Juzgado en la Sala de Despacho del mismo, cotejando las actuaciones consignadas por la parte actora como anexo marcada “S” con las actuaciones que integran el expediente signado con el número 05-7222-CO, de la numeración particular llevada por este Tribunal con motivo del juicio de partición intentado por la ciudadana C.J.M.E. y M.J.M.E. contra los ciudadanos J.F.M.E. y R.N. de Márquez, correspondiéndose integramente al legajo de copias simples consignadas en la presente causa, insertas hasta el folio 130 inclusive de la pieza principal como las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas y de apelación del referido expediente, excepto las carátulas asignadas por ante la Alzada respectiva a los efectos del sorteo de distribución de causas y la contentiva del número correspondiente atribuido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con motivo del referido recurso de apelación.

Habiéndose evacuado el señalado cotejo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y debidamente homologada por parte del ente judicial la transacción judicial celebrada por los referidos ciudadanos, ello se aprecia en aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de documento por el cual los ciudadanos J.M.M.M. y A.E. de Márquez dieron en venta a los ciudadanos C.J.M.E., M.J.M.E., B.M.E., A.M.d.P., M.D.G.d.F., y a la menor Jhoseling C.M., representada por su legítima madre C.J.M.E., los bienes allí descritos, según documento según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., en fecha 17 de junio de 1994, bajo el Nº 212, folios 46 al 50, Tomo V, protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1994, y de las notas marginales correspondientes a tal instrumento. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del documento por el cual los ciudadanos M.D.G.d.F., B.M.E. y A.M.d.P., dieron en venta a los ciudadanos J.F.M.E. y R.N. de Márquez, los inmuebles que describen, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio E.Z. y A.E.B.d.E.B., en fecha 26 de mayo del 2005, bajo el Nº 48, folios 258 al 262, Tomo IV, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 22 de junio del 2006, por los ciudadanos M.J.M.E., J.F.M.E. y R.N. de Márquez, con motivo de la transacción celebrada en el expediente signado con el N° 05-7222-CO. Se observa que carece de la homologación correspondiente por parte del órgano jurisdiccional respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inapreciable.

• Oficiar al Gerente del Banco de Venezuela, sucursal S.B.d.E.B., para que informara si la empresa mercantil Hotel Los Mares, SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 70, Tomo 3-A, Tercer Trimestre del año 1994, figura dentro de sus clientes, la fecha en que comenzó dicha relación crediticia, el número de las cuentas que mantiene, domicilio o lugar que acusó al momento de la apertura, si la referida cuenta está activada, fecha de las últimas operaciones, si en la actualidad tiene el mismo domicilio, que personas han tenido firma autorizada y fechas de cambio de firmas autorizadas. En fecha 30/03/2009, se libró oficio N° 0421, cuya respuesta fue recibida el 22/05/2009, con oficio S/N del 21 de ese mes y año. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria E.Z., para que informara si en el expediente signado DHM-01-2006, cursa al folio 153 misiva dirigida al licenciado José Enrique Roa, Director de Hacienda Municipal del Municipio E.Z., por parte de la ciudadana C.J.M., en la cual le participa el cambio de nombre del Hotel Los Mares al Hotel Doña y de ser posible remitiera copia certificada de la totalidad del expediente administrativo número DHM-01-2006. Asimismo, informara si en el expediente para otorgar patentes signada con el número 000288, del Hotel Los Mares, SRL, corre inserta misiva de fecha 27/10/2003, suscritas por las entonces socias del Hotel Los Mares, SRL, identificando las suscribientes de la misiva y de ser posible remita copia certificada. En fecha 30/03/2009, se libró oficio N° 0422, cuya respuesta fue recibida el 08/05/2009, con oficio N° G-20000701-0 del 05 de ese mes y año. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria E.Z., Dirección de Hacienda Municipal, para que informara en relación con el cobro de la patente número 746 efectuado al Hotel Los Mares, SRL, empresa mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 70, Tomo 3-A, Tercer Trimestre del año 1994, específicamente el sitio o lugar donde efectuaba el enunciado cobro. En fecha 30/03/2009, se libró oficio N° 0423, cuya respuesta fue recibida el 08/05/2009, con oficio N° G-20000701-0 del 05 de ese mes y año. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar al Servicio Nacional de Administración Tributaria SENIAT, para que informara el domicilio fiscal de la empresa mercantil Hotel Los Mares, SRL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 70, Tomo 3-A, Tercer Trimestre del año 1994, con registro de información fiscal número J.30248856.7, y el tiempo que tiene acusando el mismo domicilio fiscal, así como cual es el domicilio fiscal de la firma unipersonal Hotel Doña Aurora y el tiempo que tiene acusando ese domicilio fiscal. En fecha 30/03/2009, se libró oficio N° 0424, cuya respuesta fue recibida el 15/04/2009, con oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR/2009-E-046 del 13 de ese mes y año. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar a la empresa CADELA, agencia S.B.d.B., para que informara el registro histórico del medidor número 001302364, del lugar donde se entregaba recibo o la factura de cobro por servicios prestados. En fecha 30/03/2009, se libró oficio N° 0425, cuya respuesta fue recibida el 06/05/2009, con oficio S/N del 05 de abril del 2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar a la empresa CADELA, agencia S.B.d.B., para que informara el número de cuenta, el número de medidor y el número de contrato asignado a la empresa mercantil Hotel Doña Aurora en fecha 12/04/2008. En fecha 30/03/2009, se libró oficio N° 0426, cuya respuesta fue recibida el 06/05/2009, con oficio S/N del 05 de abril del 2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar al Gerente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV, para que informara el registro histórico del número de teléfono 0278-222.06.05, el suscriptor del referido número, el domicilio donde se presta el servicio telefónico y el lugar donde se envía la facturación. En fecha 30/03/2009, se libró oficio N° 0427, el cual fue ratificado en fecha 11 de junio del 2009, con oficio 0781, cuya respuesta no fue recibida.

• Testimoniales de los ciudadanos N.M.A., F.A.R.B., R.A.J.G., M.G.G. y D.M. de Guerrero, domiciliados en la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial-, con el siguiente resultado:

.- N.M.A.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.450.675, domiciliado en la población de S.B.d.E.B., que conoce el Hotel Los Mares porque vive en la calle 14 N° 2-91, muy cerca de la esquina con la carrera 3 prácticamente desde toda una vida, que el que se ha llamado Hotel Los Mares, está ubicado muy cerca de su casa, aproximadamente a unos 50 metros, esto es en la carrera 3 entre calles 13 y 14 frente al Banco de Venezuela, por lo tanto cree conocer la trayectoria desde su fundación y es que para aproximadamente el año 91, entra en funcionamiento con del nombre de Hotel El Marqués el cual duró poco tiempo y luego pasó a llamarse Hotel Los Mares, nombre que cambia al de Hotel Doña Aurora; que aproximadamente hace un (1) año conoció a los fundadores el difunto J.M. y su esposa la señora A.d.M.; fundamenta su declaración porque ha vivido y vivió muy cerca del referido Hotel, sin pretender conocer a fondo como es lógico por no ser parte activa, dueño o accionista de la mencionada empresa pero por la vecindad con el mismo, manifiesta lo mencionado. Repreguntado, expuso: que desconoce la situación de que el señor F.M. haya despojado arbitrariamente del local donde funciona el Hotel Doña Aurora, a la ciudadana C.M., llevándose los enseres que conforman el mobiliario del referido hotel; que sabe que el hotel tiene áreas anexas como el estacionamiento, pero desconoce la situación de propietarios, co-propietarios y cualquier problema legal; que el hotel está ubicado en la segunda planta de una edificación que cuenta con local comercial en la parte inferior, en el que funciona desde hace bastante tiempo la firma comercial Calzados Newman, propiedad de la familia M.N.. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición por cuanto incurrió en evidente contradicción al afirmar que aproximadamente hace un (1) año conoció a los fundadores el difunto J.M. y su esposa la señora A.d.M., circunstancia ésta -contradicción- demostrada con las actas de defunción, insertas a los folios 178 y 179 de la cuarta pieza de este expediente, las cuales serán analizadas posteriormente en el texto de este fallo.

.- F.A.R.B.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.957.864, domiciliado en la población de S.B.d.E.B., que conoce el Hotel Los Mares, desde hace prácticamente 19 años, que le realizó al señor Jesús un trabajo de pintura al local en su totalidad, en el año 91, que ese era su trabajo en esos tiempos, que por cierto el hotel abrió como el Hotel El Marqués y luego por ahí en el transcurso de dos años que lo conoció con el Hotel Los Mares, hasta hace año y medio más o menos que lo conoce como Hotel Doña Aurora, de toda la vida lo conoció como Hotel Los Mares; que el Hotel Los Mares está ubicado en la carrera 3 entre calles 13 y 14 frente al Banco de Venezuela; fundamentó su declaración por cuanto lo que dijo es cierto y verdadero. Repreguntado, expuso: que ahorita se dedica al comercio, esa es su única profesión; que su dirección de habitación es la carrera 3, entre calles 15 y 16, casa N° 15-77, como a cuadra y media más arriba del Hotel Los Mares; que ellos son varios hermanos y a la señora C.M. no la tenía presente pero sabe que son varios hermanos; que en la planta baja del inmueble donde funciona el Hotel Doña Aurora, existe un establecimiento comercial denominado Calzados Newman.

.- R.A.J.G.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.552.599, domiciliado en la población de S.B.d.E.B., que conoce el Hotel Los Mares, porque tiene alrededor de 20 años viviendo en S.B. y por su ubicación es un sitio muy conocido ya que se encuentra en la carrera 3 entre calles 13 y 14 frente al Banco de Venezuela, en la parte superior de la zapatería Newman; que ha prestado sus servicios al Hotel Los Mares ya que es técnico electricista, como también en pintura, mantenimiento de tuberías de aguas blancas, desde hace aproximadamente 2 años o algo más; fundamentó su declaración porque todo lo que ha dicho es verdadero basado en la verdad. Repreguntado, manifestó: que trabajó para el Hotel Los Mares en forma ocasional, que lo contrataban para hacer un servicio y se lo cancelaban de una vez; que su dirección de habitación es la calle 29, entre carreras 1 y 2, Barrio J.A.P..

.- M.G.G.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.476.465, domiciliada en la población de S.B.d.E.B., que conoce el Hotel Los Mares desde hace más de 15 años, y conoció a sus fundadores el señor J.M. y la señora Aurora, que el Hotel está ubicado en la carera 3, frente al Banco de Venezuela, primeramente era el Hotel Marqués y luego Los Mares, y así lo conoce con ese aviso desde hace 15 años, hasta hace más de un (1) año y medio que ha visto que dice Doña Aurora; que ella como funcionaria de la ONIDEX semanalmente los empleados del hotel Los Mares y desde hace más o menos dos años el señor Jesús hijo le llevaban el libro para su verificación o chequeo donde aparece su firma y el sello; que también fue algunas veces cuando iban los auditores, que ella iba a reservar las habitaciones al Hotel Los Mares, que la última reserva que hizo fue en el 2004, para dos jugadores de fútbol y lo vio con el nombre de Hotel Los Mares, que lo conoce desde hace más de 15 años con ese nombre; que ella semanalmente revisaba los libros de huéspedes que le llevaban a la oficina, donde está su firma; que el Hotel Los Mares está ubicado en la carrera 3 esquina calle 14 al frente del Banco de Venezuela; fundamentó su declaración porque tiene 38 años viviendo en ese pueblo y pasa siempre por ese lugar que es muy céntrico. Repreguntada, expuso: que ocupó en la ONIDEX el cargo de técnico II, era la segunda jefe de ahí, tiene un año y dos meses jubilada y trabajó 36 años; que en el inmueble donde funciona el Hotel Doña Aurora existen otros establecimientos, porque es un edificio de dos plantas, en la planta baja hay una zapatería que se llama Newman y en la segunda planta desde hace más de 15 años está el Hotel Los Mares.

.- D.M. de Guerrero: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.954.242, domiciliada en la población de S.B.d.E.B., que conoce el Hotel Los Mares, que tiene 42 años viviendo en la ciudad de S.B. y desde hace 16 años conoce el Hotel Los Mares, propiedad J.M. y la señora Aurora, que ese hotel está ubicado en la carrera 3, con calles 13 y 14 en la segunda planta frente al Banco de Venezuela; que en muchas oportunidades necesitó y utilizó las instalaciones siendo empleada de la Alcaldía del Municipio, para alojar a diferentes personalidades, y también lo utilizó para hacer llamadas porque en ese sitio había un teléfono CANTV en buen estado y siempre que necesitaba se dirigía hasta allá; que ese hotel comenzó con el nombre de Hotel El Marqués, que con el tiempo había otro aviso con el nombre de Hotel Los Mares y ahora de un año y medio para acá tiene otro aviso con el nombre de Doña Aurora; que el hotel es muy visible porque se encuentra en una calle principal, que da fe de lo que declara porque está ubicado en la segunda planta del edificio; fundamentó su declaración en la verdad, solamente en la verdad. Repreguntada, expuso: que siempre se ha desempeñado como trabajadora social, actualmente es Directora de la Casa Hogar “El Anciano Feliz” de S.B.d.B.; que su dirección de habitación es carrera 3 y 4, calle 23, casa Nº 3-60, P.N.; que no conoce a la señora C.J.M.; que desconoce el administrador del Hotel Los Mares, solamente sabe que sus dueños son el señor J.M. y la señora Aurora.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las cuatro (4) deposiciones que preceden, por haber sido contestes los testigos en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en esta causa.

• Ratificación del justificativo de testigos presentado por el ciudadano J.M.E., en su carácter de presidente de la sociedad de comercio Hotel Los Mares, por ante la Notaría Pública de Socopó, y evacuado en fecha 13/11/2008, mediante la testimonial de los ciudadanos L.E.G.D., Margiory Dayana Yanez de Morales, N.V., G.A.S.G., E.M.A. y G.C.M.d.V., quienes debidamente juramentados por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial-, manifestaron:

.- L.E.G.D.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.687.200, domiciliado en la población de S.B.d.E.B., quien ratificó la declaración y firma que consta en las actuaciones de la comisión rielante a los folios 3 y 4. Al ser repreguntado por la parte contraria respondió: que la dirección exacta donde estaba ubicado el Hotel Los Mares, SRL, era la carrera 3, con calles 12 y 13 frente al Banco de Venezuela, de S.B.d.B., encima de la Zapatería Newman; respecto al nombre completo de los socios del hotel Los Mares, SRL, dijo “creo que esa pregunta no entiendo, yo vine a justificar las preguntas que me hicieron en Socopó, si conocía al Hotel, si conocía la ubicación, los propietarios, tengo conocimiento que son los hermanos Márquez, nombres y apellidos completos no lo sé”; en relación a si en alguna oportunidad trabajó en dicho hotel, respondió: trabajar?, que es fotógrafo profesional, no depende de nadie se hospedó sí, más nada; que no es amigo del señor J.F.M.E., que tienen relaciones de trabajo, que le ha hecho fiestas sociales y se mueven en el ámbito comercial; que conoce a los dueños o propietarios del edificio donde funciona la Zapatería Newman y el Hotel Doña Aurora, y que tiene entendido que son el señor Jesús y su hermana Cira, que cree que es Cira el nombre de ella; que conoce a la ciudadana C.J.M.E., que la distingue de reuniones del Rotary, de fiestas sociales, de cuando él estuvo hospedado; que sabe que la referida ciudadana es copropietaria del edificio donde funciona el Hotel Doña Aurora y es hermana de Don Jesús y son los dueños de eso de esa propiedad; que la ciudadana C.J.M.E. es la misma persona a que se refiere en sus respuestas a la repregunta quinta. Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración por haber manifestado desconocimiento y ser referencial en algunos de los particulares repreguntados por el adversario, relacionados con los hechos aquí controvertidos.

.- Margiory D.Y. de Morales: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.121.833, domiciliada en la población de S.B.d.E.B., quien ratificó la declaración y firma que consta en las actuaciones de la comisión rielante a los folios 3 y 4. Al ser repreguntada por la parte contraria respondió: que su profesión u oficio es comerciante; en cuanto a que si en alguna oportunidad trabajó para el Hotel Los Mares, SRL, dijo que su empresa era quien le elaboraba la papelería a ellos; respecto al nombre de los socios del Hotel Los Mares, SRL, dijo: que tiene conocimiento que los propietarios socios eran los hermanos Márquez que no los nombra uno por uno porque no se sabe el nombre de todos, y que tenia relaciones directas con el señor Jesús y su esposa Rita quienes pedían los materiales, quienes hacían la solicitud de material y una hermana que en unas oportunidades se dirigió a la empresa pero que no conoce el nombre de ella, sabe que es hermana del señor Jesús; en relación a si conoce a la ciudadana C.J.M.E., contestó que ha tenido sólo trato vía telefónica con ella, que personalmente no la conoce, no sabe quien es; que conoce al ciudadano J.M. por medio de relaciones de negocios anteriores, cuando él se acercaba al negocio para solicitar papelería para el Hotel Los Mares; respecto a la oportunidad que dice haber visto el aviso comercial Hotel Los Mares, SRL y en que dirección, respondió que durante los años que estuvieron trabajando vio el aviso en la carrera 3 entre calles 13 y 14 frente al Banco de Venezuela, en la parte de arriba de Calzados Newman, que luego cree que está funcionando otro aviso u otro nombre comercial. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración por haber manifestado desconocimiento, imprecisión y ser referencial en algunos de los particulares repreguntados por el adversario, relacionados con los hechos controvertidos en esta causa.

.- N.V.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.364.186, domiciliado en la población de S.B.d.E.B., quien ratificó la declaración y firma que consta en las actuaciones de la comisión rielante a los folios 5 y su vuelto. Al ser repreguntado por la parte contraria respondió: que su profesión u oficio es construcción; que trabajó para el Hotel Los Mares, SRL. como recepcionista, en el año 93, que cuando eso no era Hotel Los Mares era Hotel El Marqués, en el 93; que su patrón o jefe era el difunto J.M.; que conoce a la ciudadana C.J.M.E.; que el nombre completo de los socios o dueños del Hotel Los Mares, SRL, son J.M., C.J.M.E., y la señora R.N.; que la dirección donde está ubicado el Hotel Los Mares, SRL, es la carrera 3 entre calles 13 y 14 frente al Banco de Venezuela; que su dirección de habitación es la carrera 0, calles 17 y 18, Nº 17-41, S.B.d.B..

.- G.A.S.G.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.567.617, domiciliado en la población de S.B.d.E.B., quien ratificó la declaración y firma que consta en las actuaciones de la comisión rielante al folio 5. Al ser repreguntado por la parte contraria respondió: que su profesión u oficio es publicista; que su dirección de habitación es la carrera 5 entre calles 15 y 16; que distingue de vista a la ciudadana C.J.M.E.; respecto a que si en alguna oportunidad ha trabajado o trabajo en el Hotel Los Mares, SRL, respondió que trabajó en alguna oportunidad cuando ayudó a pintar el aviso que está en la pared de la entrada; que a los socios o dueños del Hotel Los Mares, SRL, realmente no los conoce a todos, conoce y distingue de vista al señor J.M., P.M., Mary y C.J.. Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración por haber manifestado desconocimiento y contradicción en algunos de los particulares repreguntados por el adversario, relacionados con los hechos aquí controvertidos.

.- E.M.A.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.756.126, domiciliado en la población de S.B.d.E.B., quien ratificó la declaración y firma que consta en las actuaciones de la comisión rielante a los folios 3 y 6. Al ser repreguntado por la parte contraria respondió: que su profesión u oficio es perito agropecuario, trabajando en ganadería actualmente; que reside en la ciudad Barinas; que en el año 2006 vivía en Barinas, con continuo desplazamiento a S.B.; respecto a si conoce a la ciudadana C.J.M.E., dijo que en alguna oportunidad que se quedó en el Hotel vio que ella estaba allí en el Hotel de la carrera tercera frente al Banco de Venezuela; en relación a que si conoce al señor J.F.M., respondió que conoce a la familia Márquez porque ellos son oriundos de Pedraza La Vieja y esa es su zona de afluencia; respecto al nombre completo de los socios o dueños del Hotel Los Mares, SRL, contestó, la familia Márquez, empezando por J.M., C.J. y la señora Rita.

.- G.C.M.d.V.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.767.748, domiciliada en la población de S.B.d.E.B., quien ratificó la declaración y firma que consta en las actuaciones de la comisión rielante al folio 6. Al ser repreguntada por la parte contraria respondió: que su profesión u oficio es vendedora; que su dirección de habitación es la carrera 0 entre calles 17 y 18; que conoce a la ciudadana C.J.M.E.; que no ha trabajado en el Hotel Los Mares, SRL, respecto al nombre completo de los socios o dueños del Hotel Los Mares, SRL, contestó, que son R.N. de Márquez, J.M. y J.M..

Tratándose el justificativo en cuestión de una prueba extrajudicial, la cual requiere de la ratificación del mismo por parte de los testigos allí evacuados, a los fines de su valoración en el juicio en el cual se promueve, garantizándose así el derecho procesal que tiene la parte contraria a controlar y contradecir las pruebas de su adversario, y tomando en cuenta que los ciudadanos N.V., E.M.A. y G.C.M.d.V., en la oportunidad fijada para la ratificación de tal instrumento, fueron repreguntados por la representación judicial del adversario, manifestando conocimiento sobre los particulares interrogados, quienes fueron contestes en sus dichos, es por lo que se aprecian en todo su valor las deposiciones por ellos rendidas y ratificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 22 de julio del 2009 -cursante al folio 45 de la cuarta pieza de este expediente- se dio por recibido el oficio N° CEB/001 de la misma fecha, proveniente del Instituto Postal Telegráfico, Coordinación Entidad Barinas, y en virtud de las motivaciones expresadas en el contenido del mismo y las actuaciones que lo preceden, se ordenó librar nuevamente despacho de comisión al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, en los mismos términos que el librado en fecha 30/03/2009, remitido con oficio N° 0428 de esa misma fecha.

Por auto de fecha 24 de septiembre de aquél año -inserto al folio 66 de la cuarta pieza de este expediente- se dio por recibido del Instituto Postal Telegráfico de este Estado, el oficio N° 0428 de fecha 30/03/2009 librado al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, por dirección desconocida, ordenándose agregar a los autos el original de tal oficio junto con sus anexos y el sobre devuelto.

En fecha 07/10/2009, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio L.J.B.S., presentó escrito mediante el cual requirió la fijación del término para presentar informes, previa notificación de las partes, por los motivos que expuso.

Por auto dictado el 13 de aquél mes y año, se señaló que la presente causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido hasta aquél día inclusive, veinticuatro (24) días de despacho del lapso previsto en dicha norma, y por cuanto se desprendía de las actas procesales que integran el presente expediente que las partes en litigio se encontraban a derecho, se consideró improcedente la notificación de éstas solicitada por el mencionado profesional del derecho. En consecuencia, y tomando en cuneta las motivaciones expresadas en el referido escrito, se advirtió a las partes aquí en controversia, que vencido el referido lapso de evacuación de pruebas, comenzaría a transcurrir de pleno derecho la oportunidad para la presentación de informes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 511 ejusdem.

En el término legal, las partes en litigio, hicieron uso del derecho procesal a presentar escrito de informes, lo cual hicieron así:

La co-apoderada actora abogada en ejercicio M.C.R.Z., hizo una síntesis de los argumentos aducidos en el libelo, de las normas jurídicas invocadas, y de algunas posiciones doctrinaria, exponiendo los hechos que estima quedaron demostrados con los recaudos probatorios vertidos en el juicio; e hizo unas consideraciones sobre las defensas opuestas por la contraria en la contestación a la demanda.

El co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio L.J.B.S., en su extenso escrito de informes, indicó diversas opiniones doctrinarias acerca de la acción publiciana y el fundamento de la acción intentada. Invocó disposiciones legales y posiciones doctrinarias sobre la cosa juzgada. Opuso la prohibición legal de admitir la acción restitutoria, por contravenir lo dispuesto en los artículos 761 y 765 del Código Civil, señalando algunas posiciones de la doctrina, aduciendo encontrarse pendiente de decisión el juicio divisorio que cursa en este Juzgado incoado por su representada contra los ciudadanos J.F.M.E. y R.N. de Márquez en el expediente N° 05-7222-CO, el cual afirma tener por objeto el mismo inmueble disputado en esta causa, solicitando se declare inadmisible el juicio, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que la acción posesoria es improcedente por cuanto la querellante Hotel Los Mares, SRL, no adujo en el libelo ser titular de la propiedad de algún derecho real de goce sobre el inmueble litigioso, dado que no es propietaria ni titular de un derecho in rem sobre el inmueble que reclama.

Invocó la confesión judicial plena de que el inmueble objeto de litigio forma parte de una comunidad proindivisa, y que en el local de la planta baja del mismo funciona Calzados Newman, CA, propiedad de los comuneros J.F.M.E. y R.N. de Márquez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil. Sostuvo que entre los ciudadanos C.J.M.E., J.F.M.E., R.N. de Márquez y Jhoseling C.M., existe una comunidad ordinaria sobre los inmuebles descritos en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Z.d.E.B., en fecha 17/06/1994, bajo el Nº 212, Tomo V, Protocolo Primero, que se encuentra indivisa, considerando que el juicio divisorio que cursa en este Juzgado, incoado por su conferente contra los ciudadanos J.F.M.E. y R.N. de Márquez, en el expediente N° 05-7222-CO, se encuentra en estado de decisión respecto de los reparos leves y graves formulados por su mandante, afirmando que no se puede tutelar judicialmente a los comuneros para que ejerzan la posesión separada sobre los bienes comunes, hasta tanto no se liquide la comunidad y no sean adjudicados en propiedad los lotes.

En cuanto al litis consorcio pasivo necesario, adujo que por cuanto la comunidad jurídica invocada por su representada está integrada por los co-propietarios C.J.M.E., J.F.M.E., R.N. de Márquez y Jhoseling C.M., sobre quienes confiere la ley legitimación procesal plena para sostener este juicio, que los mencionados comuneros debieron ser demandados conjuntamente en su condición de personas naturales incluyendo a los ciudadanos J.F.M. y R.N., señalando doctrina sobre tal figura jurídica, denunciando la inadmisibilidad de la acción ordinaria posesoria intentada por no haberse propuesto contra todos los integrantes de la comunidad jurídica ordinaria propietaria del inmueble litigioso, a quienes la ley inviste de legitimación procesal para sostener este juicio.

Sostuvo la improcedencia de la acción posesoria, afirmando que la accionante reclama la restitución de toda la infraestructura y espacios que integran el edificio, y ni siquiera menciona el inmueble litigioso que está ubicado en la planta alta del Edificio Doña Aurora, por lo que hay una imprecisión en cuanto a la determinación del objeto reclamado, que hace nugatoria la pretensión ejercida; que la querellante Hotel Los Mares, SRL, se abrogó en el libelo la cualidad de parte perdidosa en el interdicto de despojo incoada por su mandante contra J.F.M., cualidad que no tiene, y que por tanto es improcedente la tutela del artículo 706 del Código de Procedimiento Civil que reclama; y que también se abrogó la cualidad de poseedora legítima sobre el inmueble en litigio, invocando el artículo 784 del Código Civil.

Manifestó que los testimonios jurados rendidos en esta causa, nada aportan para la solución de esta controversia, que además de inconducentes son inconsistentes, impugnándolos por los motivos que señaló; que los testimonios rendidos en fecha 06/08/2009 por los ciudadanos N.M.A., F.A.R.B., R.A.J.G., M.G.G. y D.M. de Guerrero, se evacuaron fuera del lapso de evacuación de pruebas, y que tal extemporaneidad probatoria inficciona además la fijación de los informes en esta causa, por las razones que indicó. Manifestó impugnar los testimonios rendidos por los referidos ciudadanos. Afirmó que las testimoniales son inadmisibles de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil. Solicitó que los testimonios por él analizados en tal escrito de informes sean desechados de conformidad con los artículos 1.354, 1.387 del Código Civil, 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y que se de cumplimiento a lo pautado en los artículos 249 del Código Penal y 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen la denuncia obligatoria en los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública, que en este caso la representación judicial de dicha parte aduce ser el de perjurio, afirmando que el testigo N.A.M., falsea la verdad en la respuesta a la primera pregunta del interrogatorio formulado por la promovente.

Acompañó con el referido de informes y promovió:

• Copia simple de: transacción celebrada en fecha 24/03/2006 por los ciudadanos M.J.M.E., J.F.M.E. y R.N. de Márquez, en el expediente signado con el N° 05-7222-CO, de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado, con motivo del juicio de partición intentado por las ciudadanas C.J.M.E. y M.J.M.E., contra los ciudadanos J.F.M.E. y R.N. de Márquez, y del auto dictado en fecha 15/11/2006, mediante el cual se le impartió la homologación respectiva.

• Copia simple de documento por el cual los ciudadanos M.D.G.d.F., B.M.E. y A.N.M.E., dieron en venta a los ciudadanos J.F.M.E. y R.N. de Márquez, los inmuebles que describen, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio E.Z. y A.E.B.d.E.B., en fecha 26 de mayo del 2005, bajo el N° 48, folios 258 al 262, Tomo IV, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2005, y de las notas marginales correspondientes a tal instrumento.

• Copia simple de documento por el cual el ciudadano J.M.M.M., en su condición de curador especial de la menor Jhoseling C.M., dio en venta el inmueble que señala, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.B., el 28 de agosto de 1996, bajo el N° 105, folios 15 al 19, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1996.

• Copia simple de acta levantada por este Juzgado en fecha 20/04/2009 con motivo de la inspección ocular practicada con ocasión del cotejo promovido por la parte actora de las actuaciones acompañadas con el libelo e impugnadas por el adversario, marcadas “S” con las que integran el expediente signado con el número 05-7222-CO de la numeración particular llevada por este Tribunal con motivo del juicio de partición intentado por las ciudadanas C.J.M.E. y M.J.M.E. contra los ciudadanos J.F.M.E. y R.N. de Márquez.

• Copia simple de acta levantada en fecha 12/02/2008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, con motivo de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 07/02/2007 y confirmada por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en fecha 18/09/2007, en la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana C.J.M. contra el ciudadano J.F.M.E..

• Copia certificada de actas de defunción de los de-cujus J.M.M.M. y A.E. de Márquez, asentadas por ante las Prefecturas de las Parroquias El C.d.M.B. y S.B.d.M.E.Z., ambas del Estado Barinas, en fechas 21/01/1998 y 20/03/2001, bajos los Nros. 01 y 41, respectivamente.

Las pruebas descritas en los particulares que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil.

• Copia simple de escrito de contestación a la demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 07/03/2006 por los ciudadanos J.F.M.E. y R.N. de Márquez, asistidos por el abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, con motivo del juicio de partición intentado en su contra por las ciudadanas M.J.M.E. y C.J.M.E.. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que sólo contiene los argumentos esgrimidos por la parte demandada en ese litigio, por lo que resulta inapreciable.

Previa solicitud del co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio L.J.B.S., por auto dictado el 19 de noviembre del 2009, y conforme a lo previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, para que las partes dieran lectura a sus informes, en cuya oportunidad sólo comparecieron los co-apoderados judiciales de la parte accionada abogados en ejercicio F.M.A. y L.J.B.S., conforme consta del acta levantada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre del 2009, inserta al folio 184 de la cuarta pieza del presente expediente.

En la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes de la contraria, y por auto del 27 de noviembre del 2009, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 09 de febrero del 2010, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, por los motivos allí expresados y con fundamento en el artículo 251 del referido Código.

PREVIO:

Seguidamente esta juzgadora observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener la acción, por ser las partes en litigio copropietarios y por ende comuneros.

Así las cosas, encontramos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el presente caso, tomando en cuenta los términos en que la parte demandada opuso la defensa de mérito de falta de cualidad, esta sentenciadora entiende que la misma se circunscribe a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción, y por ende, procede a decidirla, así:

La demandante en la presente causa es una persona jurídica, específicamente una sociedad mercantil de las denominadas compañía o sociedad de responsabilidad limitada, constituida por el Hotel Los Mares, SRL, de cuyos estatutos sociales, y actas de asamblea general extraordinaria, cursantes en autos, analizadas y valoradas supra, se colige que la representación judicial de la misma la ejerce el presidente, conforme a lo estipulado en el artículo décimo sexto de los estatutos sociales de dicha empresa, cuyo cargo desde la fecha 21 de mayo del año 2005, lo ejerce el ciudadano J.F.M.E..

Además de lo señalado en el párrafo que precede, debe tomarse en cuenta que, la aquí accionada, en el escrito de informes presentado y, específicamente en el folio ciento treinta y uno (131) de la cuarta pieza de este expediente, afirmó que el ciudadano J.F.M.E., es el representante legal de la empresa mercantil demandante: HOTEL LOS MARES, SRL, y accionante en esta causa. Es por tales motivos que, resulta improcedente y contraria a derecho la defensa opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En relación a la excepción de mérito referida a la cosa juzgada opuesta oportunamente por la demandada, quien manifestó que existe un juicio acerca de la posesión del inmueble en controversia y en el cual intervinieron las mismas partes, cuya sentencia está definitivamente firme, tenemos que:

El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer…(sic), y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas…(omissis)

.

Por su parte, el ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, establece que:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

9º) La cosa juzgada.

La cosa juzgada ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Así tenemos que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de mayo del 2001, acogió el concepto de cosa juzgada contenido en sentencia proferida el 10/05/2000, que señaló:

(…) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida …(sic)

.

Igualmente, tal institución procesal tiene sus límites y al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01110 de fecha 19 de junio del 2001, sostuvo:

…(omissis), la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso judicial anterior

.

El ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, señala:

La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

El último aparte de la disposición parcialmente transcrita consagra los requisitos indispensables para la procedencia de la cosa juzgada, a saber: identidad de sujetos, objeto y causa.

En cuanto al elemento subjetivo es menester la identidad física y la del carácter, más no la posición del sujeto en la relación procesal. Respecto al objeto es el núcleo de la cosa que ha sido juzgado, no concierne al derecho sino al bien de la vida que se peticiona como objeto de la pretensión. En relación con la causa petendi o causa de pedir, está referida a la razón de la pretensión o fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

Por lo tanto, en el caso de autos resulta necesario analizar si existe identidad de los tres elementos respecto del presente juicio y lo que la parte demandada adujo haber sido decidido (mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07/02/2007 en el expediente N° 06-7739-CE de la nomenclatura particular llevada por este Despacho, con motivo de la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana C.J.M.E. contra el ciudadano J.F.M.E., fallo éste que fue confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 18/09/2007), a los fines de determinar la procedencia de la defensa de mérito opuesta.

En materia de cosa juzgada, rige la prohibición contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Ahora bien, en cuanto a la identidad de sujetos, se observa que si bien en ambas causas existe identidad respecto a la ciudadana C.J.M.E., parte querellante en aquélla y demandada en este juicio, sin embargo, no existe tal identidad en relación a la parte adversaria en tales procesos, pues en la presente causa el actor es la sociedad de comercio Hotel Los Mares, SRL, mientras que en aquélla, el querellado era el ciudadano J.F.M.E.. En consecuencia, al no existir la identidad de sujetos, este órgano jurisdiccional estima inoficioso examinar si existe identidad en lo atinente a los demás extremos de ley, dado que al no estar cumplido o lleno el requisito legal antes analizado, mal puede prosperar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, en virtud de su manifiesta improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En relación con la defensa opuesta por la accionada en el escrito de contestación a la demanda, de falta de adecuación de los hechos y el derecho expuesto, narrados y alegados a las causales de pertinencia de las acciones previstas en los artículos 784, 706, 709 y 710, esta juzgadora observa:

Del contenido del argumento que precede, se evidencia una clara ambigüedad de los términos en que fue aducido, lo que obstaculiza su entendimiento o conocimiento por parte de esta juzgadora, quien estima oportuno advertir que, si la aquí demandada consideraba que no existía la relación de los hechos expuestos en el libelo y los fundamentos de derecho en que la actora base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, debió oponer de manera expresa y en la oportunidad respectiva, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el libelo del requisito estipulado en el ordinal 5°) del artículo 340 ejusdem, todo ello a los fines de que este órgano jurisdiccional resolviera lo pertinente. Es por tales circunstancias, que resulta improcedente y contrario a derecho la defensa así esgrimida; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En el escrito de informes presentado, la parte accionada opuso la prohibición legal de admitir la acción restitutoria, por contravenir lo dispuesto en los artículos 761 y 765 del Código Civil, señalando algunas posiciones de la doctrina, aduciendo encontrarse pendiente de decisión el juicio divisorio que cursa en este Juzgado incoado por su representada contra los ciudadanos J.F.M.E. y R.N. de Márquez, en el expediente N° 05-7222-CO, el cual afirma tener por objeto el mismo inmueble disputado en esta causa, solicitando se declare inadmisible el juicio, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los términos en que fue planteada tal defensa, quien aquí decide observa que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer…(sic), y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas…(omissis)

.

Por su parte, el ordinal 11° ejusdem, señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se debe tener en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ello debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Tal defensa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

Al respecto, cabe advertir que este Juzgado comparte el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

...(omissis). La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Ahora bien, de la doctrina anteriormente transcrita se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada…(omissis)”.

En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se desprende claramente que la pretensión ejercida es de restitución de la posesión del inmueble descrito en el libelo, con fundamento en los artículos en los artículos 784 del Código Civil, 706, 709 y 710 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al no existir en esta causa prohibición alguna por parte del legislador de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, así como tampoco se desprende de dichas normas la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de tal acción; es por lo que resulta forzoso considerar que tal defensa de fondo no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia; Y ASI SE DECIDE.

De otro modo, debe destacarse que la accionada invocó entre los fundamentos jurídicos de tal excepción, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)

.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Del contenido de la norma que precede, se colige en forma clara la voluntad del legislador patrio de estipular por una parte, los casos o supuestos de procedencia para la no admisión de una demanda, y por la otra, la de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, siendo el alcance de tales disposiciones jurídicas totalmente disímil entre sí; Y ASÍ SE DECLARA.

PREVIO:

En lo atinente a la improcedencia de la acción posesoria, por cuanto la querellante Hotel Los Mares, SRL, no adujo en el libelo ser titular de la propiedad de algún derecho real de goce sobre el inmueble litigioso, dado que no es propietaria ni titular de un derecho in rem sobre el inmueble que reclama, cabe destacar que como bien se señaló en el punto previo que antecede, la presente causa versa sobre la restitución de la posesión del inmueble en cuestión más no sobre la propiedad del mismo, motivo por el cual resulta forzoso desestimar por improcedente tal argumento; Y ASÍ SE DECLARA.

PREVIO:

Respecto a la confesión judicial plena invocada por la parte demandada en el escrito de informes, de que el inmueble objeto de litigio forma parte de una comunidad proindivisa, y que en el local de la planta baja del mismo funciona Calzados Newman, CA, propiedad de los comuneros J.F.M.E. y R.N. de Márquez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, se observa que si bien es cierto que la confesión constituye un medio de prueba legal estipulado en el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, el mismo debió ser promovido dentro del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al haberse invocado en la oportunidad de informes, es por lo que resulta forzoso declarar su manifiesta extemporaneidad; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En relación con el alegato esgrimido por la aquí accionada en el señalado escrito de informes, de que entre los ciudadanos C.J.M.E., J.F.M.E., R.N. de Márquez y Jhoseling C.M., existe una comunidad ordinaria sobre los inmuebles descritos en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Z.d.E.B., en fecha 17/06/1994, bajo el Nº 212, Tomo V, Protocolo Primero, que se encuentra indivisa, considerando que el juicio divisorio que cursa en este Juzgado, incoado por su conferente contra los ciudadanos J.F.M.E. y R.N. de Márquez, en el expediente N° 05-7222-CO, se encuentra en estado de decisión respecto de los reparos leves y graves formulados por su mandante, afirmando que no se puede tutelar judicialmente a los comuneros para que ejerzan la posesión separada sobre los bienes comunes, hasta tanto no se liquide la comunidad y no sean adjudicados en propiedad los lotes, quien aquí decide observa que si la parte accionada consideraba que en la presente causa existía una condición pendiente o una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, según las circunstancias que estimare, debió oponer en forma expresa y en la oportunidad legal respectiva, las cuestiones previas estipuladas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el caso, defensas éstas que al no haber sido opuestas dentro del lapso legal establecido para ello, a los fines de que este ente judicial emitiera el correspondiente pronunciamiento en la fase prevista en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia en virtud de su manifiesta extemporaneidad; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Respecto al litis consorcio pasivo necesario invocado por la demandada en el escrito de informes presentado, adujo el abogado en ejercicio L.J.B.S., que por cuanto la comunidad jurídica invocada por su representada está integrada por los co-propietarios C.J.M.E., J.F.M.E., R.N. de Márquez y Jhoseling C.M., sobre quienes confiere la ley legitimación procesal plena para sostener este juicio, que los mencionados comuneros debieron ser demandados conjuntamente en su condición de personas naturales incluyendo a los ciudadanos J.F.M. y R.N., señalando doctrina sobre tal figura jurídica, denunciando la inadmisibilidad de la acción ordinaria posesoria intentada por no haberse propuesto contra todos los integrantes de la comunidad jurídica ordinaria propietaria del inmueble litigioso, a quienes la ley inviste de legitimación procesal para sostener este juicio.

Así las cosas, tenemos que la pretensión intentada por la actora en este juicio Hotel Los Mares, SRL, es de restitución de la posesión, a cuyos fines el representante legal de dicha sociedad de comercio adujo haberla ejercido sobre el inmueble en litigio desde hace más de catorce años, y que su representada fue despojada de ésta por parte de la aquí accionada ciudadana C.J.M.E., todo ello conforme se desprende de los hechos expuestos en el libelo de demanda, narrados suficientemente supra en el texto de este fallo.

Por lo tanto, al no versar en modo alguno la demanda ejercida en esta causa sobre la propiedad del inmueble en cuestión, es por lo que, en el caso de autos, se considera contraria a derecho la petición de que se declare la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, y por ende, de falta de cualidad pasiva de la accionada ciudadana C.J.M.E., para sostener el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Sostuvo la demandada en el indicado escrito de informes, la improcedencia de la acción posesoria, afirmando que la accionante reclama la restitución de toda la infraestructura y espacios que integran el edificio, y ni siquiera menciona el inmueble litigioso que está ubicado en la planta alta del Edificio Doña Aurora, por lo que hay una imprecisión en cuanto a la determinación del objeto reclamado, que hace nugatoria la pretensión ejercida.

En relación con tal defensa, quien aquí juzga advierte que si la parte demandada en este proceso, consideraba que existía imprecisión o indeterminación respecto al objeto reclamado, debió oponer de manera expresa y en la oportunidad legal respectiva para ello, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el libelo del requisito estipulado en el ordinal 4°) del artículo 340 ejusdem, a los fines de que este ente judicial emitiera el correspondiente pronunciamiento en la fase prevista en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual se estima improcedente la defensa aducida en tal sentido, dada su manifiesta extemporaneidad; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Respecto a la improcedencia de la acción posesoria, porque la querellante Hotel Los Mares, SRL, se abrogó en el libelo la cualidad de parte perdidosa en el interdicto de despojo incoada por su mandante contra J.F.M., cualidad que no tiene, y que por tanto es improcedente la tutela del artículo 706 del Código de Procedimiento Civil que reclama; y que también se abrogó la cualidad de poseedora legítima sobre el inmueble en litigio, invocando el artículo 784 del Código Civil, quien aquí decide estima que tales argumentos debieron ser expuestos en el escrito de contestación a la demanda, pues es luego de tal acto procesal, que tanto las partes en controversia como el órgano jurisdiccional pueden establecer los hechos controvertidos y los admitidos, a los fines de determinar cuales de ellos son objeto de prueba y cuales están eximidos, relevados o exentos de prueba; y por ende, mal puede considerarse que la simple afirmación de unos hechos constituya por sí misma una causal de improcedencia de la pretensión ejercida, pues ello no se encuentra estipulado de manera alguna en nuestro ordenamiento jurídico, resultando entonces contraria a derecho la defensa esgrimida en tal sentido; Y ÁSI SE DECIDE.

PREVIO:

En lo concerniente a: que los testigos evacuados en este juicio nada aportan para la solución de la controversia, que además de inconducentes son inconsistentes, impugnándolos por los motivos que señaló; que los testimonios rendidos en fecha 06/08/2009 por los ciudadanos N.M.A., F.A.R.B., R.A.J.G., M.G.G. y D.M. de Guerrero, se evacuaron fuera del lapso de evacuación de pruebas, y que tal extemporaneidad probatoria inficciona además la fijación de los informes en esta causa, por las razones que indicó; la impugnación de los testimonios rendidos por los referidos ciudadanos; que las testimoniales son inadmisibles de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil; y que los testimonios por él analizados en tal escrito de informes sean desechados de conformidad con los artículos 1.354, 1.387 del Código Civil, 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:

En primer término, cabe advertir que el mencionado profesional del derecho omitió en forma expresa exponer las razones o motivos por las que considera que los dichos de los testigos son inconducentes e inconsistentes, circunstancia ésta que impide a quien aquí decide precisar el alcance de tal defensa, aunado ello a la particular circunstancia de que el término “inconducente” está dirigido al medio de prueba como tal, y no a la declaración rendida por una o más personas con ocasión a la promoción de aquél; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a que los testimonios rendidos por los ciudadanos N.M.A., F.A.R.B., R.A.J.G., M.G.G. y D.M. de Guerrero, se evacuaron fuera del lapso de evacuación de pruebas, y que tal extemporaneidad probatoria inficciona además la fijación de los informes en esta causa, por las razones que indicó, esta juzgadora observa que con ocasión del escrito presentado en fecha 07/10/2009, por el co-apoderado judicial de la accionada abogado en ejercicio L.J.B.S., en el que requirió la fijación del término para presentar informes, previa notificación de las partes, por los motivos que expuso, se dictó auto en fecha 13/10/2009, inserto al folio 78 de la cuarta pieza del presente expediente, en el que se señaló que la presente causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido hasta aquél día inclusive, veinticuatro (24) días de despacho del lapso previsto en dicha norma, y que por evidenciarse de las actas procesales que integraban el expediente que las partes en litigio se encontraban a derecho, se consideró improcedente la notificación de éstas solicitada, y por vía de consecuencia, se advirtió a las partes aquí en controversia, que vencido el referido lapso de evacuación de pruebas, comenzaría a transcurrir de pleno derecho la oportunidad para la presentación de informes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 511 ejusdem.

En este orden de ideas, resulta menester destacar que contra tal actuación no fue interpuesto recurso alguno por las partes intervinientes en esta causa, y menos aun, por la aquí accionada, razón por la cual, el alegato expuesto se considera improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la impugnación de los testigos, cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico consagra la figura “de la tacha de testigos”, referida a la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efectos de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas; y la cual está establecida en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

En el presente caso, de las actuaciones que integran esta causa, se evidencia que las pruebas promovidas por la parte actora, entre las que se encuentran las testimoniales en cuestión, fueron admitidas por este Juzgado en fecha 27/03/2009, conforme consta del auto inserto al folio 79 de la tercera pieza de este expediente, motivo por el cual la impugnación -entendiendo esta sentenciadora por ello, la tacha de los testigos promovidos por la contraria- formulada por el adversario en el indicado escrito de informes, fue efectuada extemporáneamente, conforme a lo previsto en el citado artículo 499; Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a que las testimoniales son inadmisibles de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, y que los testimonios analizados por la accionada en tal escrito de informes sean desechados de conformidad con los artículos 1.354, 1.387 del Código Civil, 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los requisitos para la promoción de la prueba de testigos son los consagrados en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis y valoración de las declaraciones rendidas o evacuadas, debe efectuar el operador de justicia en la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente, conforme a los sistemas de valoración que regulan tal medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual se desecha el alegato expuesto en tal sentido; Y ASÍ SE DECLARA.

PREVIO:

En cuanto a la solicitud formulada por la demandada en el escrito de informes, de que se de cumplimiento a lo pautado en los artículos 249 del Código Penal y 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen la denuncia obligatoria en los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública, que en este caso la representación judicial de dicha parte aduce ser el de perjurio, afirmando que el testigo N.A.M., falsea la verdad en la respuesta a la primera pregunta del interrogatorio formulado por la promovente, esta juzgadora estima oportuno destacar que la deposición rendida por el mencionado testigo fue desechada supra, con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en evidente contradicción al afirmar que aproximadamente hace un (1) año conoció a los fundadores el difunto J.M. y su esposa la señora A.d.M., circunstancia ésta demostrada con las actas de defunción, insertas a los folios 178 y 179 de la cuarta pieza de este expediente, analizadas y valoradas en el texto de esta decisión.

En consecuencia, encontrándonos en el caso de autos, frente a la presunta comisión de un hecho punible, y con fundamento en las disposiciones legales antes indicadas, es por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiéndosele copia certificada de las actuaciones pertinentes que serán señaladas por auto separado; Y ASÍ SE DECIDE

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre la restitución de la posesión aduciendo el ciudadano J.F.M.E. que su representada sociedad de comercio Hotel Los Mares SRL, desde su constitución el 09 de septiembre de 1994, venía poseyendo un local ubicado en la carrera 03, entre calles 13 y 14 de la población de S.B.d.M.E.Z.d.E.B., edificio Doña Aurora, frente al Banco de Venezuela, la cual se prolongó por catorce años aproximadamente, dado que desde el año 1992 funcionó bajo la denominación de Hotel “El Marqués”, que desde sus inicios su representada explotó en forma eficiente el ramo de la hotelería ganándose un nombre y prestigio en la población de S.B.d.B., cumpliendo con las exigencias de esas empresas mercantiles, llevando a la DIEX los libros de huéspedes, cancelando oportunamente la patente de industria y comercio, los servicios públicos (agua, luz, servicios de televisión por cable), pago de impuesto por el SENIAT, IVA, lo que dice revelar la operatividad constante y prolongada durante los 14 años.

Que tal posesión le fue despojada a su representada en forma paulatina por una de sus socias y encargada de la administración ciudadana C.J., con diversas actuaciones y en forma espaciada, quien a mediados del 2006, el 25 de julio, presentó por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, una solicitud para constituir un fondo de comercio denominado Hotel Doña Aurora, registrándolo el 31/07/2006, con idéntico objetivo y domicilio que su representada, lo que afirmó haberle acarreado sanción por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que ordenó su exclusión como socia del Hotel Los Mares, SRL, mediante decisión del 24/09/2007, determinando que los actos de comercio realizados constituyen una irregularidad.

Que la referida ex-socia valiéndose de su condición de administradora, en fecha 09 de agosto del 2006, se dirigió a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., con sede en S.B., para declarar vía escrita y de manera falsa, un supuesto cambio en la denominación de su representada por Hotel Doña Aurora, iniciando así una serie de artimañas y maquinaciones para materializar su intención de despojar y arrebatar a su representada del inmueble que venía poseyendo desde sus inicios, sorprendiéndolos en su buena fe; que dicha ciudadana se alzó con la patente Nº 746 asignada al Hotel Los Mares, SRL, desde el año 1994, así como con la electricidad, el servicio de televisión por cable, que siempre estuvieron a nombre de su representada, para ser sustituidos a nombre del Hotel Doña Aurora, que ello lo obligó a realizar diligencias ante esos organismos para aclarar la situación, logrando restituir los servicios a nombre de su representada.

Que simultáneamente la ciudadana C.J. borró el aviso comercial de su representada que estaba pintado en la pared lateral izquierda que da a la carrera 3 al lado de la puerta principal, y el RIF, dejándolo en blanco; que manipuló el personal que laboraba para su representada, ciudadanos Yusmali del C.S., E.A.R., H.A.R. y G.L.Á., dado su carácter de administradora, incitándolos a desacatar y desconocer sus órdenes e instrucciones como presidente de la empresa, por lo que procedió a despedirlos, cumpliendo su representada con todas las obligaciones laborales.

Que tales actuaciones configuran el despojo efectuado a su representada del local que ocupó durante catorce años, desde su comienzo como Hotel El Marqués en el año 1992 y posteriormente como el Hotel Los Mares, SRL, a partir del 09/09/1994, logrando sustituir a su representada de su posesión colocando en su lugar al Hotel Doña Aurora; que esa conducta desleal de la referida ciudadana se agrava dada su condición de socia del Hotel Los Mares, SRL, lo que dijo le permitió proceder con el despojo en forma silenciosa y sutil, casi de forma imperceptible para el resto de los socios, sorprendiéndolos en la buena fe.

Que para resguardar los derechos de su representada, por su condición de presidente, inició actuaciones apresuradas y desesperadas para repeler el arrebato de la posesión, ordenando pintar nuevamente el aviso del Hotel Los Mares, SRL, cambiando cerraduras y despidiendo al personal que allí laboraba, actuaciones que adujo haber sido erradas, y que dieron inicio al interdicto restitutorio sustanciado por ante este Juzgado bajo el N° 7739, con las pruebas prefabricadas que señaló, engañándose a la autoridad judicial, para salir victoriosa y convertir a su representada en el Hotel Doña Aurora. Que es notoria la posesión de su representada del local cuya restitución se peticiona por el derecho que tiene a ello, solicitando le sea restituida la posesión de su representada por tener mejor derecho, con fundamento en los artículos 784 del Código Civil, 706, 709 y 710 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el artículo 784 del Código Civil dispone:

La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.

Por su parte, los artículos 706 y 709 del Código de Procedimiento Civil, estipulan:

Artículo 706: “En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el Juez”.

Artículo 709: “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia”.

Artículo 710: “Cuando en el procedimiento ordinario se pruebe al falsedad de los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo, se le condenará a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria, inclusive las costas que ésta hubiere pagado por el interdicto”.

Acerca de las normas que preceden, este órgano jurisdiccional comparte plenamente el criterio doctrinario del Dr. R.J.D.C., quien afirma que las mismas permiten sostener en nuestro sistema jurídico la existencia del juicio ordinario de posesión; que cumplido el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones interdictales, el poseedor puede acudir al juicio ordinario para que se le reconozca su derecho a poseer y a recuperar el bien del cual se le privó su posesión. Asimismo, señala el mencionado autor patrio, que:

…(omissis). En la actualidad, en mi criterio, en los artículos antes señalados, 706, y 710, del Código vigente, y en el 709, eiusdem, que repite el texto del artículo 606, ya mencionado, del Código derogado, tiene respaldo en nuestro Derecho la acción ordinaria sobre el derecho a poseer, la cual, también permite al poseedor recuperar u obtener amparo para su estado posesorio…(sic)

Ahora bien, teniendo presente estas diferencias con la acción publiciana, pienso que en nuestro derecho, con fundamento en el artículo 709 del C. P. C., en concordancia con el artículo 784, del C. C., es admisible una acción ordinaria de posesión, como acción propia e independiente de la acción reivindicatoria, para proteger a quien posee a título de dueño, que ejerce una posesión útil para usucapir, pero que sin embargo aún no ha adquirido la propiedad (poseedor ad usucapionem), frente al despojador sin título, aunque haya caducado el plazo para intentar el interdicto de restitución. Esta acción permite al poseedor despojado, no propietario, por ejemplo, reaccionar frente al despojo, más allá de los limites del interdicto de restitución. En este orden de ideas, la acción ordinaria de posesión sería la acción que compete al poseedor de una cosa contra el que la posee, con título o sin él, pero con menos derecho, para que le sea restituida…(omissis). Una acción ordinaria de posesión como la señalada tendría la naturaleza de una acción real recuperatoria de la posesión.

En esta acción ordinaria de recuperación de la posesión, que obraría de manera independiente del interdicto de restitución y de la reivindicación, el demandante, al igual que en esta última acción, no es el poseedor actual, pero tal como en la reivindicación, su finalidad es recuperar la posesión de la cosa. Pero a diferencia de la acción reivindicatoria, en la acción ordinaria de recuperación de la posesión el demandante recupera la cosa por la peor condición del actual poseedor. En efecto, esta última acción, ejercida autónomamente, no protege el dominio sino que es otra acción posesoria. En efecto, a través de esta acción de posesión no se resuelven conflictos entre personas que se atribuyen la propiedad de una cosa. Ello es propio de la acción reivindicatoria donde se dirime la controversia en términos estrictos del dominio. Además, recuérdese que en la acción reivindicatoria no le basta al demandante probar que el demandado carece del derecho a poseer, sino que tiene que demostrar su derecho de propiedad. Son, pues, diferentes ambas acciones, y pienso, por lo expuesto anteriormente, que en nuestro derecho existe base legal para sostener la existencia de una acción autónoma para recuperar la posesión distinta del interdicto de restitución.

Por otro lado, la acción ordinaria de posesión resuelve el enfrentamiento entre títulos de derechos posesorios, respecto de cuál de ellos tiene mayor fuerza…(omissis).

La acción ordinaria de posesión, pues, es la que compete al poseedor de una cosa contra quien la posee sin título o con otro, pero con menos derecho, para que le sea restituida o le sea otorgada la posesión. Y, puede ejercerse como acción independiente, con fundamento en los artículos 706 y 709, del C. P .C., en concordancia con el artículo 784 del C. C., o conjuntamente con la reivindicación, en cuyo caso, la posesión es un elemento formativo del título de dominio, para el caso de cualquier defecto del título estrictamente hablando...(sic)

. (Tomado de la obra Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editora y Distribuidora, El Guay s.r,l, página 159 y siguientes)

Del contenido de los artículos 784 del Código Civil, 706 y 709 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, y de la posición doctrinaria que antecede, se colige que en nuestro ordenamiento jurídico está estipulada en forma expresa la acción ordinaria de restitución o de recuperación de la posesión, que es la intentada en la presente causa por la sociedad de comercio Hotel Los Mares, SRL, contra la ciudadana C.J.M.E..

De otro modo, tenemos que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare.

En el caso de autos, la accionada ciudadana C.J.M.E. en la oportunidad de dar contestación a la demanda presentó escrito mediante el cual la rechazó y contradijo, en los hechos y el derecho, en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos aquí controvertidos, a saber, la posesión aducida por la accionante y el despojo de ésta por parte de la demandada.

El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

La doctrina patria

Así las cosas, y en relación con el hecho controvertido referido a la posesión invocada por la demandante empresa mercantil Hotel Los Mares, SRL, esta juzgadora considera que con el material probatorio que integra estas actas procesales, a.y.v.e.e. texto de este fallo, se encuentra demostrado que: tal persona jurídica se constituyó en fecha 09 de septiembre del 1994, cuyo objeto social es el alquiler de habitaciones, servicios de restaurant, expendio de licores, entre otros, y su domicilio es en la carrera 3 entre calles 13 y 14 de la población de S.B.d.E.B., conforme a lo establecido en el artículos II y III del título I del documento constitutivo y estatutos sociales; que en fechas 16/05/2005, 21/05/2005, 28/08/2006, 26/10/2006, 06/11/2007 y 17/02/2008, la referida sociedad de comerció realizó asambleas general extraordinarias, según consta de las actas levantadas signadas con los Nros. 12, 13, 14, 15, 16, 17 en su orden, y debidamente protocolizadas; a dicho ente moral le fue concedida la patente anual signada con el N° 746, según se evidencia de las expedidas en fecha 04/01/2006 y 04/01/2007, por el organismo público competente, correspondientes a los años 2006 y 2007.

Igualmente, se estima comprobado en este juicio, que la actora se mantuvo activa en la Asociación de Comerciantes del Municipio E.Z.d.E.B. (ASOCOMAEZ) hasta el 27/10/2008, y que en el desarrollo de la señalada actividad comercial, cumplió con: obligaciones tributarias o de orden fiscal; el control de huéspedes exigido a los hoteles, pensiones o sitios de hospedaje, a los efectos de que el Departamento de Control de Hoteles del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, coordine, controle y supervise la estadía de ciudadanos extranjeros en éstos a nivel nacional, en cooperación con los órganos del Estado; la cancelación de los servicios públicos de energía eléctrica correspondientes al contrato N° 00011802 y medidor N° 001302364, y de la línea telefónica signada con el N° 278-2220605; la cancelación de los conceptos laborales correspondientes a los ciudadanos E.A.R., H.A.R., Yusmaly del C.A. y G.L.Á..

Por otra parte, y en relación con el hecho controvertido referido al despojo que aduce la empresa de comercio Hotel Los Mares, SRL, a través de su presidente ciudadano J.F.M.E., haberle efectuado la aquí accionada, se observa que con el material que integra estas actas procesales se encuentra probado, que: la ciudadana C.J.M.E. era socia del Hotel Los Mares SRL, quien se encontraba al frente de la dirección y administración de la misma; la mencionada ciudadana protocolizó por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio del año 2006, bajo el N° 15, Tomo 4-B, el acta constitutiva de la firma unipersonal de su propiedad denominada “Hotel Doña Aurora”, ubicado en la ciudad de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., en la calle N° 03, entre 13 y 14, en la parte alta del Edificio Doña Aurora, cuyo negocio está dedicado al ramo de hospedaje, hotelería, bar, restaurant, entre otros; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24/09/2007, declaró parcialmente con lugar la demanda de denuncia por irregularidad interpuesta por el ciudadano J.F.M.E., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Hotel Los Mares, SRL, en contra de la ciudadana C.J.M.E., autorizando a la asamblea de socios de la referida sociedad de comercio para que convocara a una asamblea extraordinaria donde se discutiera la exclusión como socia de la mencionada ciudadana; que en fecha 06/11/2007 dicha persona jurídica celebró asamblea general extraordinaria, cuyo orden del día, entre otros, fue ‘Exclusión de socia’, de cuya acta levantada signada con el N° 16 y debidamente protocolizada, se evidencia que en atención a lo ordenado en la referida sentencia, se aprobó por unanimidad la exclusión de la ciudadana C.J.M.E., como socia del Hotel Los Mares, SRL.

Asimismo, está demostrado en autos con la Resolución N° PAS-DHM-01-2006, expediente administrativo N° DHM-01-2006, asunto: procedimiento administrativo sumario referente a la patente de industria y comercio y/o licencia de actividades económicas, sujetos interesados: Hotel Los Mares, SRL y Hotel Doña Aurora, que la ciudadana C.J.M.E. solicitó o tramitó por ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., con sede en S.B., el cambio del número de la patente en cuestión asignada a la empresa mercantil Hotel Los Mares, SRL, para que fuese asignado al Hotel Doña Aurora, logrando obtener que la misma patente distinguida con el N° 746 asignada a la parte demandante le fuese asignada al fondo de comercio de su propiedad, fecha aquélla para la cual la aquí accionada era socia y administradora del referido Hotel Los Mares, SRL, todo lo cual, conllevó al dictamen de la citada Resolución. También está comprobado en estas actas procesales que: la ciudadana C.J.M.E., logró obtener que el nombre del cliente del servicio de energía eléctrica prestado por la empresa C.A. Electricidad de Los Andes (CADELA), según contrato N° 00011802 y medidor N° 001302364, correspondiente al Hotel Los Mares, SRL, fuere cambiado al del Hotel Doña Aurora.

En consecuencia, con el material descrito en los párrafos que preceden, el cual se adminicula a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, analizadas y valoradas supra, es por lo que resulta forzoso para este órgano judicial considerar que los hechos sobre los cuales versan tales probanzas, demuestran de manera plena y suficiente, los actos configurativos tanto de la posesión ejercida por la accionante sociedad mercantil Hotel Los Mares, SRL, sobre el inmueble ubicado en la carrera 3 entre calles 13 y 14 de la población de S.B.d.B., como del despojo de tal posesión causado por la ciudadana C.J.M.E.; y por ende, la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de restitución de la posesión intentada por el ciudadano J.F.M.E., en su carácter de presidente de la empresa mercantil Hotel Los Mares, SRL, contra la ciudadana C.J.M.E., todos suficientemente identificados en este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la demandada restituir a la actora la posesión del inmueble ubicado en la carrera 3, entre calles 13 y 14 de la población de S.B., hoy Municipio E.Z.d.E.B..

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse fuera del lapso del diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 08-9001-CO

fasa

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