Decisión nº I-58-07 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 30 de julio de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 10U-129-07

DECISIÓN N°: 58-07

Visto el escrito presentado por JESUS VERGARA PEÑA Y R.P.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 12.390 y 56.915, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A, según se desprende de documento poder notariado en fecha 11 de marzo de 2007, donde presenta ante este juzgado de juicio acusación privada en contra del ciudadano R.E. SANTAMARTA ORTEGA, por la comisión del delito de Emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionada en el articulo 494 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, cometido en contra del patrimonio de de su representada. Ante la solicitud de admisión de la querella presentada esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal en libro Tercero, relativo a los Procedimientos Especiales, establece en el titulo VII, el Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, exigiéndose como requisito para el agraviado, la presentación de acusación privada, la cual debe estar revestida de una serie de formalidades de conformidad con lo establecido en el articulo 401 ejusden, entre ellas una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, situación esta que le permitirá al juzgador determinar si el delito que se pretende imputar es de acción publica o privada. Por lo que se hace necesario examinar los hechos narrados en la acusación privada, donde se explana “…es un hotel cinco estrellas, de mas prestigio en el occidente del país, en el que funciona, una sala de juegos casino, en donde se puede practicar diversos juegos de mesa, y las personas frecuentan el mismo con la intensión de divertirse y pasar un rato ameno, así como probar su suerte en lo diversos juegos que se le ofrecen.

En virtud de su dinámica, y en base a la confianza que se les confiere a sus habituales jugadores, se les permite realizar el pago de sus jugadas al momento de adquirir las fichas de juego, mediante la misión de instrumentos cambiarios, (cheques) los cuales en virtud de la dinámica de la actividad y de la confianza en muchos casos no son conformados de inmediato, sino al día siguiente de realizar la ronda por las diversas entidades Bancarias, estos son depositados.

Es así, como en fecha 31 de marzo de 2007, se le recibió al querellado un instrumento cambiario (cheque) girado en contra de la cuenta corriente Nº 01370038900009012911, en contra de Banco Sofitasa, signado con el Nº 07265476, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.247.000.000,00).

Pero es el caso que al presentar el referido cheque para el cobro, el mismo carecía de fondo disponibles para Hacerlo efectivo, con la respectiva mención de Diríjase al girador, y lo que peor, de manera dolosa con animus nocendi, hizo entrega del referido cheque a sabiendas de que para dicha fecha no existían fondos suficientes para cubrir el monto ofrecido en el instrumento cambiario.

Posteriormente a este episodio, nuestros representados establecieron contacto con el hoy querellado y este les manifestó que todo se trataba de un mal entendido, que su cuenta si poseía fondos, pero en se momento se encontraban varios cheques en curso y que eso había retrasado el pago del cheque, pero que se comprometía a hacer el pago en efectivo.

Para ganar la confianza de nuestra representada, prosiguió asistiendo al casino, realizando los pagos de sus jugadas en efectivo, ofreciendo siempre que al tener suficientes fondos cancelaría el monto adeudado.

Es así como aprovechó que el presidente de nuestra poderdante se encontraba en labores fuera de la empresa, y que era este quien conocía del primer instrumento cambiario que había sido devuelto por no tener fondos disponibles, y se beneficio de dicha ausencia, entregando un nuevo cheque, esta vez por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), en fecha 17 de abril del 2007 (es decir dos semanas después de haber entregado el primero), con el Nº 07265477 en contra de la misma cuenta corriente y de la misma entidad financiera, y los empleados no tuvieron suspicacia alguna por ser común el juego fuerte del querellad.

Pero una vez presentado este nuevo instrumento cambiario, la respuesta del Banco fue la misma Diríjase al girador, ya que no posee fonos suficiente para ser cancelad.

Es de hacer mención que su girador los emitió a sabiendas de que los mismos no podían ser cancelados por carecer de suficientes fondos para hacerlos efectivos, manifestando posteriormente, que no haría efectivo los mismos, causándole de esta forma un gran perjuicio patrimonial”.

SEGUNDO

Una vez expuestos los hechos narrados en la querella, es necesario analizar la disposición legal que contiene el delito que se pretende imputar: Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos previsto en el articulo 494 del Código de Comercio el cual establece “ El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido este frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa”.

Como puede observarse es necesario analizar los hechos para ver si verdaderamente nos encontramos en una Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos previsto en el Código de Comercio o si trata de una de las circunstancias previstas en el delito de Estafa Agravada, por lo que se procede a realizar un estudio comparativo entre ambas situaciones, tomando en consideración que en ocasiones es difícil la tipificación de lo hechos concretos. Existe Estafa Agravada cuando se emite un cheque no respaldado por fondos, como medio para engañar e inducir en error a una persona, obtenido una contraprestación que beneficia al autor del hecho y ocasiona un perjuicio a otro, y se configura el delito previsto en el Código de Comercio cuando el cheque es utilizado como pago de una relación preexistente.

En este mismo orden de ideas es propicio exponer lo expresado por el Dr H.G.A. y A.G.F. en el manual de Derecho Penal Parte Especial que al respecto refiere “Diferencia esencial. Para que exista el delito de Estafa es preciso que se cumplan los requisitos examinados oportunamente. Es decir se requiere la existencia de un engaño, que en este caso, consiste en la emisión de un cheque sin provisión de fondos, la inducción en error causada a merced al artificio o ardid y la consecución de un provecho injusto con perjuicio ajeno. Es menester, por tanto logre una contraprestación actual o inmediata por el cheque sin fondos… Por el contrario, cuando el cheque sin fondo se da en pago de una deuda preexistente (que, desde luego, no se extingue) contraída sin engaño, o para poner fin a una relación económica que hay entre el librador y el tomador, con origen y vida independientes de la entrega del cheque, no habrá estafa sino el delito especial de Emisión de Cheque sin provisión de fondos”.

Ahora bien es necesario analizar el delito de Estafa Agravada prevista en el articulo 462 del Código Penal que reza “…el que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin Provisión de Fondos incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a la tercera parte”.

TERCERO

Como puede observarse según lo expresado en la narración de los hechos, el cheque fue emitido tal como se dijo en forma expresa con conocimiento de la carencia de los fondos necesarios, y al momento de ser recibido, se indujo en error al tomador, obteniendo una beneficio ya que al presentar el cheque, se le permite jugar, lo que significa la posibilidad de ganar o perder, no evidenciándose en el presente caso una contraprestación o beneficio palpable, por no haber ganado, pero se evidencia que en dicha negociación lo que se compra, es el derecho a jugar, existiendo con el engaño en el presente caso el nacimiento de dicha obligación de pago. Por lo cual a criterio de esta juzgadora en el presente caso tal como se expreso en la narración de los hechos en la querella presentada estamos en presencias de una de las modalidades del delito de Estafa Agravada prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, no cuadrando los hechos en la tipificación del articulo 494 del Código de Comercio, todo ello en razón a la interpretación doctrinaria de ambas disposiciones legales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible dicha acusación privada, por versar los acontecimientos narrados como un hechos punibles de acción pública. ASI DECIDE.

CUARTO

Por los motivos de hecho y de derechos expresados, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE el escrito presentado por los abogados JESUS VERGARA PEÑA Y R.P.T., en representación de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionada en el articulo 494 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en contra de R.E. SANTAMARTA ORTEGA, todo ello de conformidad con el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, ya los hechos son de acción pública.

Dada, firmada y sellada en la el Despacho de éste Tribunal, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil siete.

LA JUEZA

MSC. D.C.N.R.

LA SECRETARIA,

ABG: LOREMAR MORALES

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