Decisión nº PJ0152013000073 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-N-2013-000115

SENTENCIA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado A.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.409, actuando en su condición de apoderado judicial de HOTEL S.B., C. A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de agosto de 1985, bajo el No.82, tomo 44-A; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. PA-US-Z-064-2011, de fecha 18 de mayo de 2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), y que señala como notificada a su representada en fecha 12 de julio de 2011, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de bolívares 345 mil 838, por la comisión de las infracciones graves y muy graves previstas en los artículos 119 numerales 06, 17 y 222 y 120, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia para conocer y decidir del recurso en los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 27 de septiembre de 2012, previa distribución a cargo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió la causa en este Juzgado Superior, siendo admitida en fecha 2 de octubre de 2012, y se ordenó la notificación de los ciudadanos Director Estadal de S.d.l.T.Z. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Practicadas las notificaciones y constando en autos los antecedentes administrativos del acto impugnado, por auto de fecha 2 de abril de 2013, se fijó la audiencia de juicio para el jueves 2 de mayo del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, celebrándose la audiencia en el día previamente fijado, oportunidad en la cual la parte demandante en nulidad, representada por el abogado A.O., no promovió pruebas argumentando que los vicios denunciados se refieren a puntos de derecho, presentando oportunamente, tanto la parte demandante como la representación fiscal, sus escritos de informes, por lo cual, estando dentro del lapso para decidir, establecido por el artículo 86 eiusdem, el tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

El mencionado procedimiento sancionatorio, se inicia en contra de la sociedad mercantil antes nombrada por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en virtud del incumplimiento de la normativa legal, en materia de seguridad y s.l., concretamente, el contenido del artículo 119 numeral 06, 17, 22 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T), por cada trabajador expuesto cuando: (…) 6 No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. 17 No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. 22 No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con la Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T) por cada trabajador expuesto cuando: (…) 10 No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con la esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

En el recurso interpuesto, la demandante, por intermedio del abogado A.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.409, alega que “…en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011) [su] representada fue notificada de la providencia PA-US-Z-064-2011, mediante oficio No. 1169-2011 y del cual interpuso Recurso Jerárquico en fecha primero de Agosto de Dos Mil Once (2011) ante la Presidencia de dicho organismo el cual no se pronuncio, operando con ello el silencio administrativo…”

Que “… el acto recurrido que se pretende impugnar mediante la acción del presente recurso se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en sus artículos 18, 22 y 133 establecen la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la referida Ley, competencia que se ve ratificada en el Reglamento Parcial de la citada ley, en los artículos 16.7 y 19.1…”

Que “…Así las cosas, se entiende que las DIREZAT- ZULIA, no tiene competencia para imponer sanciones, como tampoco le ha sido delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual esta reservada legalmente al INPSASEL por intermediario de su Presidente o Presidenta…”

Que “…De igual forma al no existir un acto administrativo que delegue las atribuciones del Presidente del INPSASEL para imponer sanciones en los Directores de las DIRESAT regionales, mal puede pretender el INPSASEL, a través de su silencio administrativo por no decidir oportunamente el recurso jerárquico interpuesto en fecha 01 de agosto de Dos Mil Once (2011), atribuirle una competencia a un funcionario que no ha sido investido del tal autoridad, ratificando un acto administrativo emanado de un funcionario manifiestamente incompetente que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y así solicita sea declarado por este Juzgado…”

Que “…la DIRESAT, al ser un órgano sustanciador, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, etc., sin embargo no tiene la competencia atribuida legalmente a los fines de imponer sanciones, resultando claro que la competencia para imponer multas a los empleadores una vez concluido el procedimiento correspondientes la máxima autoridad del ente, ergo, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. De allí, que debe concluirse en la incompetencia de la DIRESAT – ZULIA para imponer sanciones…”

Que “…en el presente caso se observa que la DIRESAT – ZULIA, al ser un organismo creado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de constituirse como un organismo de apoyo técnico al ente, capaz de realizar las investigaciones necesarias para llegar a conclusiones y recomendaciones acordes al ordenamiento jurídico, tiene una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llegar a la conclusión que pueden imponer las multas derivadas del incumplimiento de la LOPCYMAT a las empresas responsables. La errónea interpretación deviene en que las materias no están atribuidas a ninguna autoridad se entienden que corresponden al máximo jerarca, sin que pueda la misma delegarse, entendiendo en que si se pretende atribuir a otra autoridad, debe estar enmarcado expresamente en la Ley. Que la omisión de la decisión del jerarca, al operar el silencio administrativo no subsanó el vicio que existe en la incompetencia manifiesta, que bien pudo haber sido en ejercicio de la potestad de autotutela o bien en derivado del ejercicio del recurso en sede administrativa, obligando con ello a su representada a cancelar la cantidad que el organismo de manera írrita pretende imponer sin tener la competencia para ello…”

Que se evidencia claramente del análisis del recurso de nulidad que se interpone que “…la finalidad del Presidente del INPSASEL al no dar oportuna respuesta al recurso jerárquico interpuesto, no fue subsanar ningún vicio con respecto al acto recurrido en sede administrativa como punto previo a la decisión de fondo, sino que más bien al limitarse a confirmar a través del silencio administrativo dicho acto en los términos expuestos por la DIRESAT – ZULIA para imponer la multa, manifestando la competencia se encuentra atribuida en el órgano desconcentrado – en cabeza de la DIRESAT ZULIA-, circunstancia que es contraria a la Ley y constituye una franca violación a los derechos de los administrados, toda vez que al recalcar o “confirmar” una competencia o potestad sancionatoria en un organismo que no la tiene legalmente, ni ha sido expresamente y válidamente delegada en él; constituye una violación al principio de legalidad, principio al cual debe estar sujeta la actuación administrativa para estar cubierta de legitimidad así como al derecho a la defensa de los administrados…”

Que “…es así, que en el presente caso, al existir una evidente actuación por parte de la DIRESAT ZULIA, aunada la circunstancia de la omisión del Presidente del Inpsasel al no decidir el recurso jerárquico, constituye una franca violación a los derechos de los administrados, sobre todo su representada, toda vez que la administración debe actuar con estricto apego a la Ley, en consecuencia, al ámbito de las competencias que le son atribuidas, tal y como lo establece nuestra Constitución, y en aras de preservar el espíritu de legalidad y apego a derecho que deben tener los actos administrativos, es por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto recurrido de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Alega además la ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión, denunciando el vicio de inmotivación, de allí que solicita que se proceda a analizar la p.a. impugnada, signada bajo el No. PA-US-Z-064-2011 la cual dispuso:

…En fecha seis (6) de septiembre de 2010, la Unidad de Sanciones, Apertura procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad mercantil HOTEL S.B., C.A, por INCUMPLIR con lo referido a las siguientes disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ARTICULOS 46, 53 NUMERAL 02 Y 10;56 numeral 03 y 07, incurriendo en las sanciones previstas en los artículos 118 numeral 07 y 119 numerales 6 y 16 de la mencionada Ley…

Asimismo, indicó que “…se evidencia que la providencia impugnada no contiene los elementos de derecho que generaron la apertura del procedimiento sancionatorio, (…) así como de la lectura del Folio Ciento Cuarenta y Uno (141) que este juzgado al solicitar los antecedentes administrativos expresa que su representada no compareció ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, para interponer alegatos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Situación TOTALMENTE FALSA, ya de la revisión y lectura que se puede perfectamente realizar en el expediente, se observa que rila de los folios 22, 23 y 24 el correspondiente escrito de descargos…”

Que si la Administración de Prevención considera que la infracción laboral ha ocasionado perjuicio a uno o varios trabajadores que han resultado afectados por la misma, tal perjuicio debe ser debidamente fundado y motivado por la unidad técnica administrativa competente; según lo prevé el artículo 124 ejusdem que establece: “el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”. Que de la fundamentación del acto administrativo sancionatorio, se observa que la Dirección Estadal del Zulia multiplicó cada una de las multas por 19 trabajadores, sin especificar en forma alguna por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permite establecer la comprobación del número de trabajadores realmente afectados o perjudicados con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró perjudicados.

Que tal Resolución afecta el derecho a la defensa y e debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 constitucional por inmotivación del actor ya que en un estado social de derecho y justicia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso.

Que por lo anteriormente transcrito, concurre para ejercer RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la P.A.N.. PA-US-Z-189-2010, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., adscrita al instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual está afectado del vicio de inmotivación, produciendo la consecuencia de la nulidad absoluta del acto y así solicita que se declare.

De su parte, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la entidad de trabajo recurrente en nulidad, expuso que ratificaba el contenido de la solicitud de nulidad interpuesta, ratificando en consecuencia, la carencia de competencia que dictó el acto administrativo en función que no posee la delegación necesaria contraviniendo con ello el principio de legalidad, sabiendo que la delegación es una transferencia que hace el superior jerárquico al subordinado, y que en este caso en actas nunca se evidenció tal hecho, haciendo énfasis en a la existencia de varias jurisprudencia cuando el funcionario carece de la competencia subjetiva y objetiva, en consecuencia, la nulidad del acto es de carácter absoluto de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En segundo lugar, ratificó la inmotivación del acto, puesto que las sanciones que se pretenden aplicar de conformidad con la LOPCYMAT, no se encuentran motivadas desde el inicio, no se motivó el acto, y en consecuencia, las sanciones tampoco, por lo que se sabe que las penalidades se atribuyen en función de las unidades tributarias que dice la Ley en concordancia con el número de trabajadores, sin embargo, no se señala cuáles fueron los trabajadores afectados ni porqué fueron afectados en cada una de las irregularidades que tenía su representada, en virtud de ello, solicitó la nulidad del acto respectivo.

La representación del Ministerio Público, señaló que en conocimiento de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente con ocasión a la p.a. emanada del DIRESAT – ZULIA, y a través de la cual se impone la sanción referida con ocasión al presunto incumplimiento de una serie de normativas dispuestas en la Ley aplicable al caso en concreto, la representación del Ministerio Público en aras de verificar la procedencia o no de los vicios denunciados y que presuntamente se delatan del acto administrativo impugnado, referidos a la presunta incompetencia del funcionario del cual emanó el acto, así como el vicio de inmotivación toda vez a que no hace referencia el acto recurrido sobre las situaciones delatadas del escrito contentivo del escrito de nulidad incoado, dado que únicamente existe la documentación anexa que cursa al expediente ante este d.T. y aportados por la parte recurrente en la oportunidad de la interposición del recurso y en resguardo al debido proceso siendo ésta la oportunidad para que la parte promovente pueda promover las pruebas que a bien considere necesarias en beneficio y resguardo de sus intereses, se solicita conocer si la misma va a promover algún tipo de pruebas salvo las documentales que existen anexas al expediente y posteriormente darle consecución a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y proceda a pronunciarse conforma a los alegatos esgrimidos por parte de la empresa recurrente.

Al respecto, una vez indicado por este Tribunal la oportunidad que tienen las partes para promover sus medios de pruebas, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en nulidad, señaló que no promovería pruebas toda vez que los vicios denunciados se refieren a puntos de derecho, manifestando además que procederían a la consignación de los respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en consideración que las documentales aportadas como elementos probatorios no requieren de ningún tipo de evacuación.

Igualmente, se tiene que, la representación judicial de la demandante en nulidad, en el escrito de informes de fecha 9 de mayo de 2013, ratificó una vez más los alegatos expuestos en el escrito recursivo y en la audiencia de juicio, esto es, sobre la incompetencia del funcionario que dictó el acto así como la inmotivación.

El Ministerio Público, en escrito de informes presentado en fecha 7 de mayo de 2013, señaló que el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye en primer término, el vicio de incompetencia de la actuación de la funcionaria adscrita al DIRESAT – ZULIA, por cuanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en sus artículos 18, 22 y 133 se establece, sobre la competencia que posee el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la referida ley y que en ese sentido, la DIRESAT – ZULIA, no cuenta con la competencia para imponer las sanciones respectivas y sobre la que, en el caso en concreto no se verificó, ningún acto mediante el que se facultara o delegara tal competencia al órgano emisor de la Providencia cuestionada; mas aún cuando el INPSASEL, está adscrito al Ministerio del Trabajo y el cual posee como una de sus competencias, la de ejecutar las políticas nacionales en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo y aplicar las sanciones a los que violenten la Ley en esa materia entre otras facultades, mientras que las Direcciones Estatales son órganos sustanciadotes facultados para realizar propuestas y sugerencias, a los fines de aplicar sanciones a los empleados que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, entre otros, circunstancias que escapan de las concedidas en la ley a la máxima autoridad del ente, que no es otro que el Presidente del INPSASEL, e incurriendo de ese modo en la subversión de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con lo que se produce la lesión del principio de legalidad, conforme al cual todas las competencias que delimitan las actuaciones de la administración, están asignadas expresamente en la ley, mas aún cuando contra la providencia recurrida se interpuso Recurso Jerárquico en fecha 1 de agosto de 2011, ante la Presidencia del INPSASEL y sobre el que, al no existir pronunciamiento alguno operó el denominado silencio administrativo.

Señala el Ministerio Público, que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que es competencia del INPSASEL aplicar las sanciones establecidas en la Ley, evidenciando que la DIRESAT al ser un órgano sustanciador, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, entre otras; pero sin embargo no posee la competencia atribuida legalmente a los fines de imponer sanciones, resultando claro que la competencia para imponer multas a los empleadores una vez concluido el procedimiento correspondiente es la máxima autoridad del ente, es decir, al Presidente del INPSASEL, de allí que debe concluirse sobre la incompetencia del DIRESAT para imponer sanciones.

Además señala que, en el presente caso se observa que la DIRESAT, al ser un organismo creado por el INPSASEL a los fines de constituirse como un organismo de apoyo técnico al ente, capaz de realizarlas investigaciones necesarias para llegar a conclusiones y recomendaciones acordes al ordenamiento jurídico, tiene una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llegar a la conclusión que pueden imponer las multas derivadas del incumpliendo de la LOPCYMAT a las empresas responsables. Que la errónea interpretación deviene en que las materias que no están atribuidas a ninguna autoridad se entienden que corresponden al máximo jerarca, sin que pueda la misma delegarse, entendiendo en que si se pretende atribuir a otra autoridad, debe estar enmarcado expresamente en la Ley. Que así, si entendemos que el vicio que se le imputaría al acto en razón de la competencia es de nulidad relativa, al no ser la incompetencia manifiesta, hay que verificar si la decisión del jerarca subsanó el eventual vicio que podría existir, bien en ejercicio de la potestad de autotutela o bien el derivado del ejercicio de un recurso en sede administrativa, y si en el segundo de los casos, dicha convalidación, prima facie podría verificarse mediante la respuesta del recurso jerárquico ejercido por la hoy recurrente ante la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos conforme al elenco de documentos ofrecidos como acervo probatorio, sobre algún tipo de pronunciamiento en cuanto al recurso administrativo jerárquico incoado, presumiendo de este modo, que en virtud del llamado silencio administrativo se confirmó, la decisión proferida por la Directora emisora del acto y el cual para quien informa, conforme al análisis efectuado, resultaba incompetente para producir la sanción impuesta, dado que no se verificó la cualidad legal para producir el mismo, por ello, al no haberse subsanado el vicio alegado en el recurso jerárquico impetrado y alegado mediante el recurso de nulidad bajo estudio, conduce a colegir, que en efecto no existió, ni se constató ningún acto capaz de transferir la competencia atribuida al Presidente o máximo jerarca del INPSASEL a la DIRESAT- ZULIA, para producir la sanción impuesta mediante la P.A. recurrida y por lo que no puede inferirse, que el acto administrativo dictado sea válido, advirtiendo así, el Ministerio Público lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución que establece, que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Que así las cosas, y visto que en el caso bajo estudio el administrativo impugnado y mediante el cual la Directora Estadal del estado Zulia, emitió el acto recurrido sin contar con la facultas expresa, bien por delegación, autorización u otra, por parte del facultado por ley para emitir los mismos, hace conjeturar en consecuencia, que no estaba legalmente autorizada y por lo que se afirma que se actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, dado que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, generando de este modo que en los casos que se verifique una incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarías viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y por lo que inoficioso el análisis del resto de las denuncias planteadas.

En cuanto a las pruebas, la parte accionante consignó junto con la solicitud del recurso de nulidad, copia simple de P.A. número PA-US-Z-064-2011 con sus respectivos oficios de remisión al representante legal de la empresa Hotel S.B. C.A, así como documental referida al Recurso Jerárquico incoado por la por la representación judicial de la demandante en nulidad, los cuales corren insertos a los folios 15 al 41, ambos inclusive, de la pieza I. Asimismo, consta en autos copia certificada del expediente administrativo el cual fue producido a requerimiento de este Juzgado Superior, por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z..

Al respecto, se tiene que el expediente administrativo donde se recoge la actividad administrativa, no es en si mismo un documento administrativo, sino la conjunción de varias especies de ellos, el cual puede contener verdaderas decisiones o actos preparatorios, inspecciones, informaciones, dictámenes, certificaciones o declaraciones de particulares, que también todos son documentos administrativos. Los instrumentos emanados de los particulares incorporados por ellos al expediente administrativo, como escritos, solicitudes o peticiones, adquieren autenticidad, por no existir duda sobre su autor, pero su certificación no los convierte en documentos administrativos porque su autor no es un funcionario, por lo que siguen siendo instrumentos privados pero auténticos respecto a su autoría, firma y fecha.

Así, observa este Tribunal que del expediente administrativo, se evidencia la existencia de Informe de Propuesta de Sanción de fecha 12 de mayo de 2010, en el cual, se hizo constar que en fecha 10 de mayo de 2010 se realizó visita para realizar reinspección en la sede de la empresa HOTEL S.B., C.A., y cuya actuación corre inserta en el Expediente Técnico Nro. ZUL-47-IN-10-0378, constatándose que en la empresa persisten los incumplimientos constatados por el funcionario Kelbis Rivero, en informe de fecha 18 de marzo de 2010, en virtud de ello, se levantó el referido informe de propuesta de sanción, a objeto de someterlo a consideración de la Unidad de Sanción para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la LOPCYMAT, proponiendo para ello la imposición de la sanción que corresponda a lo establecido en la LOPCYMAT, en el Título VIII. De las Responsabilidades y Sanciones, señalando que la empresa:

• No posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56, numeral 07 y 61 de la LOPCYMAT;

• No posee el Comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT y el artículo 67 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT;

• No informa por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 1, 56 numeral 3 de la LOPCYMAT;

• No se posee un programa de información y formación periódica en material de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT; y,

• No realiza exámenes médicos pre- empleo, post- empleo, pre- vacacional y post- vacacional, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numeral 10 de la LOPCYMAT.

Con fundamento en lo anterior, se propuso la sanción correspondiente a cada incumplimiento por cada trabajador expuesto cuyo número es de diecinueve (19).

Órdenes de trabajo signadas con los números ZUL-10-0558 y ZUL-10-0799 de fechas 18 de marzo de 2010 y 10 de mayo de 2010, respectivamente, siendo ambos, documentos auténticos, y d.f.d. su autoría, firma y fecha de presentación; y acta de apertura del procedimiento, cartel de notificación e informe del notificador.

Igualmente se observan la existencia de escrito de reconsideración a la propuesta de sanción, presentado por la empresa sometida a procedimiento, así como la consignación de elementos probatorios que soportan el fundamento de la reconsideración solicitada.

P.A. PA-US-Z-064-2011, de fecha 18 de mayo de 2011, suscrita por la abogada M.M., como Directora de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., mediante la cual se impone a HOTEL S.B. C.A., una multa por la cantidad de bolívares 345 mil 838, y cuya nulidad es objeto del presente recurso.

Notificación practicada a la empresa de la P.A. y un ejemplar de la multa impuesta a la entidad de trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior, observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A. dictada en fecha 18 de mayo de 2011, por la ciudadana M.M., en su condición de Directora de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el expediente No. US-Z-189-2010, mediante la cual se impuso a la recurrente “…multa a la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a: SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIA (76 U.T) Por cada trabajador expuesto (19), lo que equivale a (1.444) unidades tributarias, que multiplicado por la U.T actual, (76 BF.) equivale a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (345.838 BSF) por la comisión de las infracciones graves y muy grave previstas en los artículos 119 numerales 06, 17 y 22 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)” (sic).

En consecuencia, se tiene que la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, impuso a la sociedad mercantil Hotel S.B. C.A, una multa por la cantidad de bolívares 345 mil 838, por cuanto, luego de tramitado el correspondiente procedimiento administrativo, consideró que la empresa había incurrido en infracciones graves y muy graves, previstas en los artículos 119 numerales 06, 17 y 22 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y fundamenta su decisión en el hecho que la propuesta de sanción que dio inicio al referido procedimiento sancionatorio estuvo basado en los artículos 46, 53 numeral 02 y 10; 56 numeral 03 y 07 de la LOPCYMAT, incurriendo la sociedad mercantil Hotel S.B. C.A., en las infracciones previstas en los artículos 118 numeral 07 y 119 numerales 06 y 16 de la mencionada Ley.

Que ahora bien, al momento de la reinspección de las condiciones de Salud y Seguridad en el Trabajo de la mencionada empresa, ésta incurrió en el incumplimiento de los establecido en los artículos 119 numerales 06, 16, 17 y 22 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

De igual forma la administración señala que estando la empresa Hotel S.B. C.A., dentro de la oportunidad legal correspondiente para interponer alegatos no lo hizo ni por sí, ni por medio de sus representantes, en consecuencia, no expuso las razones por las cuales incumplió los ordenamientos emitidos por el funcionario Kelbis Rivero, en fecha 18 de marzo de 2010 en la visita de inspección realizada, razón por la cual se observaba la flagrante violación a las normas que rigen la materia de Salud y Seguridad en el Trabajo preceptuadas en la LOPCYMAT.

Ahora bien, consta al folio 103, 104 y 105 de la pieza I, escrito de reconsideración de propuesta de sanción, de fecha 24 de noviembre de 2010 presentado por la ciudadana J.G. en su condición de Gerente Administrativo de la empresa Hotel S.B. C.A., dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., el cual fue recibido por el referido Instituto en la misma fecha, señalando la representante autorizada de la empresa el motivo de las sanciones señaladas en el Informe de Propuesta de Sanción de fecha 12 de mayo de 2010, indicando que habían tenido serios inconvenientes tales como que al momento que inició sus labores en la empresa, se consiguió con una serie de fallas que ha tenido que ir solventando a lo largo del mismo, una de ellas ha sido lo relacionado a la seguridad e higiene industrial, que poco a poco se ha ido solventando los serios problemas financieros y operativos de dicha sociedad mercantil, haciendo del conocimiento de la administración que actualmente se está en la búsqueda de personal capacitado que les oriente en cuanto al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, para que elabore un plan o programa relativo a este respecto y solventar la falla presentada. Que en tres oportunidades han organizado el Comité de Seguridad y S.L., ocasionándose a su vez una serie de inconvenientes que les ha retrazado en la presentación de la documentación necesaria para su organización. Asimismo, indicó que en la inspección realizada por la ciudadana Neurelis Pineda, Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, se le informó que estaban solicitando el conocimiento de personal capacitado para organizar los programas sobre información periódica en materia de seguridad y salud, siendo una empresa pequeña por lo tanto no poseían la información necesaria para dar cumplimiento a todos y cada uno de los reglamentos impartidos por la LOPCYMAT, por lo que reiteraba la solicitud de ser posible darles charlas y orientaciones al respecto, o informarles si existen organismos o personas adscritas al Instituto que les ayuden en las fallas presentadas, puesto que han tenido que ir solventando serios problemas financieros y operativos para poder seguir funcionando.

De igual manera, señaló que se contrató los servicios de la empresa SERVISALUD para que evalúe y realice los informes médicos pre- empleo, post- empleo, pre- vacacional y post- vacacional al personal del Hotel, cumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, además para ahondar en cuanto al sistema de seguridad en salud indicó que todos y cada uno de los trabajadores se encuentran debidamente inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y gozan del beneficio del servicio de medicina de emergencia AMEZULIA, encontrándose en fase de estudio la contratación para darles a sus trabajadores servicios de consultas médicas.

A tales fines, fueron presentadas documentales por parte de la sociedad mercantil Hotel S.B.d. conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron valoradas por INPSASEL, quien señaló que la empresa realizó las acciones pertinentes para practicar a sus trabajadores exámenes médicos periódicos cumpliendo así lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, ateniéndose como se mencionó supra, a la imposición de la sanción prevista en los artículos 119, numerales 06, 17 y 22 y 120 numeral 10 de la LOPCYMAT.

Contra dicha decisión, la nombrada entidad de trabajo, interpuso Recurso Jerárquico, en fecha 1 de agosto de 2011, sobre el cual se observa no hubo pronunciamiento por parte de la administración, siendo incoado posteriormente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando que la decisión administrativa había incurrido en el vicio de incompetencia, en virtud a que en la LOPCYMAT, en sus artículos 18,22 y 133 se establece, sobre la competencia que posee el INPSASEL, para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la referida ley y que en ese sentido, la DIRESAT – ZULIA, no cuenta con la competencia para imponer las sanciones respectivas y sobre la que, ene l caso en concreto no se verificó, ningún acto mediante el que facultara o delegara tal competencia al órgano emisor de la providencia, criterio con el cual la representación fiscal se manifiesta conteste. Asimismo, alegó la ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión, denunciando el vicio de inmotivación, de allí que solicita que se proceda a analizar la p.a. impugnada, signada bajo el No. PA-US-Z-064-2011.

Ahora bien, el Tribunal, para resolver, considera:

En el caso objeto de estudio, el procedimiento que da origen al presente recurso de nulidad de acto administrativo, es el procedimiento sancionatorio de multa, por la comisión de las infracciones graves y muy grave, sustentado en los artículos 119 numerales 06, 17 y 22 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T), por cada trabajador expuesto cuando: (…) 6 No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. 17 No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. 22 No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con la Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T) por cada trabajador expuesto cuando: (…) 10 No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con la esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

La representación judicial de Hotel S.B. C.A, recurre de la sanción impuesta alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) Por incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en sus artículos 18, 22 y 133 que establecen la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la referida Ley, competencia que se ve ratificada en el Reglamento Parcial de la citada ley, en los artículos 16.7 y 19.1, en consecuencia, se entiende que las DIREZAT- ZULIA, no tiene competencia para imponer sanciones, como tampoco le ha sido delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual esta reservada legalmente al INPSASEL por intermediario de su Presidente o Presidenta. 2) Vicio de inmotivación, debido a la ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión, por cuanto si la Administración de Prevención considera que la infracción laboral ha ocasionado perjuicio a uno o varios trabajadores que han resultado afectados por la misma, tal perjuicio debe ser debidamente fundado y motivado por la unidad técnica administrativa competente; según lo prevé el artículo 124 ejusdem que establece: “el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”. Que de la fundamentación del acto administrativo sancionatorio, se observa que la Dirección Estadal del Zulia multiplicó cada una de las multas por 19 trabajadores, sin especificar en forma alguna por que tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permite establecer la comprobación del número de trabajadores realmente afectados o perjudicados con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró perjudicados, de allí que el Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto impugnado:

1) Respecto al primero de los vicios, se observa que la parte actora alegó la incompetencia del órgano que dictó el acto, en este caso, la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, por cuanto, a su decir, no tiene competencia para imponer sanciones, como tampoco le ha sido delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual está reservado legalmente al INPSASEL por intermedio de su Presidente o Presidenta, estando únicamente la DIRESAT a realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, etc., sin embargo, no tiene la competencia atribuida legalmente a los fines de imponer sanciones, indicando de este modo, que la incompetencia conlleva de manera indefectible a la nulidad del acto.

En este mismo sentido, arguyó que en el presente caso se observa que la DIRESAT – ZULIA, al ser un organismo creado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de constituirse como un organismo de apoyo técnico al ente, capaz de realizar las investigaciones necesarias para llegar a conclusiones y recomendaciones acordes al ordenamiento jurídico, tiene una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llegar a la conclusión que pueden imponer las multas derivadas del incumplimiento de la LOPCYMAT a las empresas responsables. La errónea interpretación deviene en que las materias no están atribuidas a ninguna autoridad se entienden que corresponden al máximo jerarca, sin que pueda la misma delegarse, entendiendo en que si se pretende atribuir a otra autoridad, debe estar enmarcado expresamente en la Ley. Que la omisión de la decisión del jerarca, al operar el silencio administrativo no subsanó el vicio que existe en la incompetencia manifiesta, que bien pudo haber sido en ejercicio de la potestad de autotutela o bien en derivado del ejercicio del recurso en sede administrativa, obligando con ello a su representada a cancelar la cantidad que el organismo de manera írrita pretende imponer sin tener la competencia para ello.

Que además, se evidencia claramente del análisis del recurso de nulidad que se interpone que la finalidad del Presidente del INPSASEL al no dar oportuna respuesta al recurso jerárquico interpuesto, no fue subsanar ningún vicio con respecto al acto recurrido en sede administrativa como punto previo a la decisión de fondo, sino que más bien al limitarse a confirmar a través del silencio administrativo dicho acto en los términos expuestos por la DIRESAT – ZULIA para imponer la multa, manifestando la competencia se encuentra atribuida en el órgano desconcentrado – en cabeza de la DIRESAT ZULIA-, circunstancia que es contraria a la Ley y constituye una franca violación a los derechos de los administrados, toda vez que al recalcar o “confirmar” una competencia o potestad sancionatoria en un organismo que no la tiene legalmente, ni ha sido expresamente y válidamente delegada en él; constituye una violación al principio de legalidad, principio al cual debe estar sujeta la actuación administrativa para estar cubierta de legitimidad así como al derecho a la defensa de los administrados.

Que es así, que en el presente caso, al existir una evidente actuación por parte de la DIRESAT ZULIA, aunada la circunstancia de la omisión del Presidente del INPSASEL al no decidir el recurso jerárquico, constituye una franca violación a los derechos de los administrados, sobre todo su representada, toda vez que la administración debe actuar con estricto apego a la Ley, en consecuencia, al ámbito de las competencias que le son atribuidas, tal y como lo establece nuestra Constitución, y en aras de preservar el espíritu de legalidad y apego a derecho que deben tener los actos administrativos, es por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto recurrido de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, , creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

En lo que concierne a la potestad de imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18 numeral 1, 6, 7, 8, y 133, establecen que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. 6. Ejercer funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley. 8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es.”

Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

De la lectura detallada del acto administrativo recurrido se observa que la funcionario de la Diresat Zulia en su condición de Directora Estadal. Diresat – Zulia, estableció su competencia para conocer de la propuesta de sanción en contra de la empresa Hotel S.B., C.A., con fundamento a lo establecido en el numera 7 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, de fecha 22 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de enero de 2007, bajo el Nro. 38.596, y lo acordado en P.A.N.. 23, de fecha 13 de diciembre de 2004 y P.A.N.. 2 del 31 de agosto del año 2006, emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 38.556; que establece la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la LOPCYMAT.

Ahora bien, la P.A.N.. 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 3 de agosto de 2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en su artículo 1º destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial No.5.890 del 31 de julio de 2008, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos.

En los artículos 3 y 4 se establece:

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

…. (….) ….

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

Este principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la P.A. Nº 23 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.556 del 3 de noviembre de 2006, en la cual tras la apertura de la Diresat Falcón, se modificó la desconcentración territorial de las Diresat, que había sido aprobada en P.A. 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL.

En este sentido, el artículo 2 de la P.A. de fecha 3 de noviembre de 2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

…. ( ….) ….

En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia se desconcentra la competencia territorial transitoria del Estado Falcón, hasta tanto se creen la Dirección Estadal correspondiente.

De todo lo anterior resulta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Zulia.

Ahora bien, señala al doctrina (José Peña S.M.d.D.A., 1era edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2012, tomo II), la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Así, una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En la desconcentración permanece intacta la relación de jerarquía que se da entre el órgano que cede competencias y el que las adquiere, e igualmente se mantiene inalterada la facultad del máximo jerarca para resolver conflictos internos de atribuciones, tratándose de una fórmula organizativa que consiste en trasladar competencias (titularidad y ejercicio), con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un órgano superior a uno inferior, todos de la misma persona jurídica y que comporta la desviación o traslado de al competencia del centro (órgano central) fundamentalmente hacia la periferia (órgano desconcentrado), con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la administración.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Efectivamente, el primer efecto de la desconcentración es que se produce una reasignación de la competencia en el órgano inferior, que a partir de ese momento ostenta tanto el ejercicio como la titularidad de la competencia transferida, y como segundo efecto, resulta que los actos del órgano desconcentrado tienen carácter definitivo, y excepcionalmente, cuando la competencia reasignada tiene carácter excluyente agotan la vía administrativa, por lo cual resulta procedente su impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo de advertir que el jerarca continúa ejerciendo sus poderes sobre el órgano subordinado en todo aquello que no tenga que ver con la situación específica de la desconcentración.

Con base a la normativa reseñada supra, se colige que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; ejercer funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente; aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley; asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es.

De su parte, el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para aplicar las sanciones establecidas en la LOPCYMAT. Así se establece.

En consecuencia, estima este Juzgado Superior que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, conforme a la P.A. Nº 103 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la p.a. N° PA-US-Z-064-2011 en fecha 18 de mayo de 2011, y declarar sancionada a la sociedad mercantil HOTEL S.B., C.A., por el incumplimiento del artículo 119 numeral 6, 17 y 22 y 120 numeral 10 de la LOPCYMAT, imponiendo una multa de setenta y seis unidades tributarias (76 U.T) por cada trabajador expuesto que son diecinueve (19), lo que equivale a bolívares 345 mil 838, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado en forma temporal, revocable en todo momento por el órgano delegante, por lo cual, se declara improcedente el vicio denunciado . Así se decide.

A mayor abundamiento, tal como lo señala el autor L.E.M.P. (“ La LOPCYMAT, El Régimen Sancionatorio”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2012), se tiene que el órgano de la administración pública facultado legalmente para actuar en el procedimiento sancionador por las infracciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el INPSASEL, instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público, por lo cual, su actividad se encuentra acorde con el principio de legalidad en su carácter de ente (Art. 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), de gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (artículo 12, numeral 2, literal a, y artículo 15 numeral 1 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y dentro del ámbito de sus competencias (artículo 18, numeral 7, y artículo 133 de la LOPCYMAT.

2) En segundo lugar, se delata el vicio de inmotivación, debido a la presunta ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión, por cuanto si la Administración de Prevención considera que la infracción laboral ha ocasionado perjuicio a uno o varios trabajadores que han resultado afectados por la misma, pues tal perjuicio debe ser debidamente fundado y motivado por la unidad técnica administrativa competente; según lo prevé el artículo 124 ejusdem que establece: “el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”. Que de la fundamentación del acto administrativo sancionatorio, se observa que la Dirección Estadal del Zulia multiplicó cada una de las multas por 19 trabajadores, sin especificar en forma alguna por que tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permite establecer la comprobación del número de trabajadores realmente afectados o perjudicados con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró perjudicados.

Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han señalado respecto del vicio de inmotivación, que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/4/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

• El defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Vide Sentencia No. 06420 de fecha 1 de diciembre de 2005. Expediente Nro. 2003-0939 de la Sala Político Administrativa). (Destacado por este Tribunal).

Al hablar de vicio de la inmotivación, se refiere necesariamente a la motivación del acto administrativo. Al respecto, la tesis más difundida tal como lo asevera la profesora H.R.d.S. en su libro titulado “El Procedimiento Administrativo y sus Actuales Tendencias Legislativas. Caracas, 2011”, estima que la motivación del acto administrativo es la expresión del motivo del mismo, es decir, las razones fácticas y jurídicas que la Administración asume en la toma de decisiones.

En tal sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituye la base legal a través de la cual define a la motivación, al señalar que los actos administrativos de carácter particular “deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

Se exceptúa en este caso del deber de motivar a los actos administrativos de simple trámite. Los actos administrativos de trámite o de simple trámite son actos jurídicos emitidos por la Administración Pública preparatorios de la futura voluntad administrativa, que generalmente contienen informes y opiniones o pareceres técnico – jurídicos que facilitan la formación de la declaración o decisión del órgano administrativo. Son actos previos que conforman el procedimiento administrativo para la emisión de la voluntad administrativa expresada en el acto final.

Sin embargo, a pesar de la excepción contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el profesor G.U.T., también se da para los actos de trámite: “…en los casos en que el acto de trámite tenga relevancia para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, como ocurre, por ejemplo, con los autos de apertura de procedimiento sancionatorio o más generalmente, ablatorios, dado que en ese tipo de autos, aun siendo de trámite, deben ser expresados los elementos de hecho y de derecho que dan lugar a la apertura del procedimiento, a fin de permitir a los eventuales afectados aportar alegaciones y pruebas en apoyo de sus derechos e intereses…”

La motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y para cumplirlo basta que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate. (Vide Sentencia Nro. 859/2008, del 23 de julio, caso Maldifassi & Cía., contra el Ministerio del Trabajo, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

La motivación constituye un requisito esencial del acto administrativo, consagrado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que viene dado por la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto, con independencia de su certeza o falsedad; debiendo destacarse que tal motivación puede ser directa, esto es, expresada en el texto del acto definitivo, o indirecta, es decir, que resulte de las actas que integran el expediente administrativo. (Vide Sentencia N° 1115/ 201, de fecha 10 de agosto, caso Empresa C.A. Sucesora de J.P. & Cía, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita. Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente trascrita, la motivación es directa cuando está expresada en el propio contenido del acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo (acto definitivo). Por otro lado, la motivación es indirecta cuando se realiza en forma complementaria, en otro acto, documento o instrumento separado o distinto del propio acto administrativo (acto definitivo), por ejemplo en el expediente administrativo, siempre que el destinatario del acto administrativo haya tenido acceso y conocimiento de ellos.

En cualquier caso, “no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto…de manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”. (Vide Sentencia Nro. 2582/ 2005 del 5 de mayo, caso C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, criterio reiterado según sentencia Nro. 1276/ 2010, del 9 de diciembre, caso R.S.Y.C. contra Contralor General de la República con la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

En este mismo orden de ideas, se tiene que en cuanto al vicio de inmotivación, éste se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento. (Vide Sentencia Nro. 00513 de fecha 20 de mayo de 2004, caso I.E.A.H. contra el Ministro de la Defensa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente, en sentencia Nro. 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala Político – Administrativo, indicó que “…en relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión…”

Respecto de las irregularidades sobre la motivación encontramos: 1) la absoluta inmotivación; 2) la motivación escueta o insuficiente (no implica una ausencia absoluta en el texto del acto administrativo de las consideraciones en las que se fundamenta la voluntad en él declarada); y, 3) la motivación confusa o contradictoria.

La primera se configura por un vacío total en la información dirigida a esclarecer o evidenciar los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. La motivación contradictoria, por su parte, supone una discordancia entre los motivos del acto, al punto que los mismos se destruyen entre sí, sin que pueda deducirse cuál fue, en definitiva, la razón justificadora de la voluntad administrativa. (Vide Sentencia Nro. 1115/ 2011, de fecha 10 de agosto, caso: Empresa C.A., Sucesora de J.P. & Cía., con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita).

Para la Sala Político – Administrativa, la inmotivación no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Acerca de la inmotivación por contradicción, la Sala según sentencia Nro. 1930/ 2006, del 27 de julio, recaída en el caso Asociación de Profesores de la Universidad S.B. contra el C.D. de la Universidad S.B., con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sostuvo que ocurre cuando existen inconsistencias graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la denuncia en estudio, este Tribunal observa que el acto impugnado señaló lo siguiente:

…Se deja constancia de que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en el Título XI artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Aunado a ello, observa quien decide que la propuesta de sanción que da inicio al presente procedimiento sancionatorio está fundamentada en los artículos 46, 53 numeral 02 y 10; 56 numeral 03 y 07 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), incurriendo en las infracciones previstas en los artículos 118 numeral 07 y 119 numerales 06 y 16 de la mencionada Ley…

Asimismo, en cuanto a los hechos controvertidos señaló que:

…Al analizar minuciosamente las circunstancias de hecho y de derecho alegatos por el funcionario adscrito a la Coordinación de Inspección perteneciente a la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT – ZULIA), ciudadana: Naurelys Pineda, titular de la cédula de identidad N° V- 16.769.662 y encontrándose la Sociedad Mercantil Hotel S.B. C.A., debidamente notificada de la apertura del presente procedimiento sancionatorio, quien decide observa lo siguiente: Del contenido de la propuesta de sanción presentada por la funcionaria ut supra mencionada, se desprende que en virtud de la orden de Trabajo Nro.- ZUL- 10- 0799, emitida por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., a la funcionaria actuante se trasladó a la Sede de la empresa accionada … (…) … a los fines de realizar reinspección de las condiciones de Salud y Seguridad en el Trabajo de la mencionada Empresa, incurriendo la empresa en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 119 numerales 06, 16, 17, y 22 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

… (…) …

En atención a la constitución y registro del Comité de Salud y Seguridad Laboral y la elaboración del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo de la Sociedad Mercantil Hotel S.B. C.A., entre otros, cabe destacar que los mismos forman parte del Sistema de Gestión de Salud y Seguridad en el trabajado que debe manejar la empresa e instituciones so pena de aplicar las sanciones administrativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que los funcionarios adscritos a la Institución otorgan lapsos de tiempos suficientes para tales cumplimiento. Ahora bien la formación e información periódica a los trabajadores para la ejecución de las funciones inherentes a sus actividades de trabajo en la prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales forman parte de los derechos de los trabajadores que se traduce en la obligación de los empleadores de garantizar dicha capacitación.

Por otra parte en el mismo sentido, es menester de este despacho explicar a la Empresa Accionada; que para la elaboración del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo de las Empresas e Instituciones; el empleador deberá garantizar la participación de los Trabajadores y Trabajadoras en el diseño del mismo, así pues deberá facilitar que los mismos dispongan del tiempo y recursos necesarios para involucrarse activamente en la realización, ejecución y seguimiento de dicho Programa, destacando una participación activa y protagónica. Igualmente cabe destacar que el Comité de Seguridad y S.L. presentará ante el Inpsasel, su informe mensual de gestión donde se especifiquen las actividades de evaluación del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo; considerando las medidas de mejoras de las condiciones de Salud y Seguridad detectadas y propuestas por los Delegados de Prevención, en la identificación de los procesos peligrosos de trabajo…

Respecto de los criterios de gradación de las sanciones dispuso:

…En cuanto a la imposición de la sanción en el caso de sub examine, debe atenderse a lo previsto en los artículos; 119 numerales 06, 17 y 22 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual señala:

Artículo 119: Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T), por cada trabajador expuesto cuando:

Numeral 06: No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

Numeral 17: No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Numeral 22: No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales…Omissis…

Artículo 120: Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T) por cada trabajador expuesto cuando:

Numeral 10: No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con la esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

… (…) …

En la propuesta de sanción por las infracciones a las disposiciones legales contenidas en los artículos 119 numeral 16, 17 y 22 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, presentada por la funcionaria Neurelis Pineda, plenamente identificada en autos, que da origen al presente procedimiento en contra de la empresa HOTEL S.B. C.A., la misma propone como sanción, un monto de cincuenta punto cinco (50.5) y ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es de diecinueve (19)…

De la transcripción anterior se evidencia, que la providencia impugnada, establece el fundamento sobre el cual recae el procedimiento sancionatorio, lo cual se debe al incumplimiento de lo establecido en los artículos 119 numerales 06, 16, 17 y 22 y 120 numeral 10 de la LOPCYMAT, observándose las razones y hechos apreciados por el funcionario, reputándose la motivación como suficiente, toda vez que se estableció de manera concreta los incumplimientos sobre los cuales la sociedad mercantil Hotel S.B. C.A., había incurrido al momento de efectuarse la inspección en fecha 18 de marzo de 2010, persistiendo en los incumplimientos constatados por el funcionario Kelbis Rivero, en reinspección efectuada en fecha 10 de mayo de 2010, por la funcionario Neurelis Pineda, aunado a ello, se observa que la representante de la parte demandante en nulidad, informó en fecha 24 de noviembre de 2010, sobre todo lo relacionado a las sanciones señaladas en el informe propuesta de sanción de fecha 12 de mayo de 2010, entendiéndose que estaba en conocimiento en todo lo que respecta a cada incumplimiento de la norma contenida en la LOPCYMAT, para lo cual se promovieron pruebas que fueron valoradas en la P.A., siendo tomadas en cuenta al momento de establecer la sanción correspondiente y un ejemplo de ello, es que en la propuesta de sanción que corre inserta al folio 83 de la pieza I, se había constatado que la empresa Hotel S.B., C.A., no realizaba exámenes médicos pre- empleo, post- empleo, pre- vacacional y post- vacacional, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, sin embargo, en la p.a., luego de valoradas las pruebas que a bien fueron consignadas por la parte interesada, se dejó sentado que fueron realizadas las acciones pertinentes para practicar a los trabajadores exámenes médicos periódicos (pre- empleo y post- vacacional), cumpliendo así lo establecido con la norma anteriormente mencionada, imponiéndose la sanción sobre la persistencia en el incumplimiento de los numerales 6, 17, 22 del artículo 119 y numeral 10 del artículo 120 ambos de la LOPCYMAT, evidenciándose además que tanto el artículo 119 como el 120 establecen que será sancionado al empleador o empleadoras con multas por cada trabajador expuesto, siendo suficiente señalar el número de trabajadores expuestos dentro de la empresa que fue objeto de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto, la sanción se debe precisamente a la infracción administrativa por incumplimiento de las normas previstas en la Ley, lo cual debe ser de estricto cumplimiento por parte de la empresa, estando en conocimiento la misma en cuanto a su incumplimiento cuando la propia parte sancionada manifestó que habían tenido serios inconvenientes tales como que al momento que inició sus labores en la empresa, se consiguió con una serie de fallas que ha tenido que ir solventando a lo largo del mismo, una de ellas ha sido lo relacionado a la seguridad e higiene industrial, haciendo del conocimiento de la administración que actualmente se está en la búsqueda de personal capacitado que les oriente en cuanto al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, para que elabore un plan o programa relativo a este respecto y solventar la falla presentada. Que en tres oportunidades han organizado el Comité de Seguridad y S.L., ocasionándose a su vez una serie de inconvenientes que les ha retrazado en la presentación de la documentación necesaria para su organización. Asimismo, indicó que en la inspección realizada por la ciudadana Neurelis Pineda, Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, se le informó que estaban solicitando el conocimiento de personal capacitado para organizar los programas sobre información periódica en materia de seguridad y salud, siendo una empresa pequeña por lo tanto no poseían la información necesaria para dar cumplimiento a todos y cada uno de los reglamentos impartidos por la LOPCYMAT, por lo que reiteraba la solicitud de ser posible darles charlas y orientaciones al respecto, o informarles si existen organismos o personas adscritas al Instituto que les ayuden en las fallas presentadas, puesto que han tenido que ir solventando serios problemas financieros y operativos para poder seguir funcionando.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta improcedente lo alegado por la parte recurrente en nulidad en cuanto a que la p.a. carezca del nexo causal que permite establecer la comprobación del número de trabajadores realmente afectados o perjudicados con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, toda vez que son considerados como infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. sujetas a su responsabilidad tal como ocurrió con la sociedad mercantil Hotel S.B. C.A., al no elaborar, implementar o evaluar los programas de seguridad y salud en el trabajo; así como al no desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo; además no informa por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, lo cual evidentemente dicha omisión expone a los trabajadores a riesgos laborales al no constituir, registrar o mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., en consecuencia resulta improcedente el alegato de inmotivación del acto impugnado, por cuanto en el presente caso puede determinarse cuáles son las normas y los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, confirma el acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: 1º) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por HOTEL S.B., C.A., contra EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z.; 2º) SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la P.A. PA-US-Z-064-2011, dictada en el procedimiento sancionatorio correspondiente al Expediente US-Z-189-2010, sustentado en los artículos 119 numerales 06, 17 y 22 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 18 de mayo de 2011, que sanciona a la empresa al pago de una multa por la cantidad de bolívares 345 mil 838.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Por cuanto la presente decisión debió publicarse el día 26 de junio de 2013, y no se hizo así, por cuanto en para esa fecha, el Juez quien suscribe este fallo se encontraba de reposo médico, debido a que en fecha 24 de mayo de 2013 fue sometido a una intervención quirúrgica (hernioplastia), y se le prescribió dicho reposo médico, el cual fue avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según consta de los Controles de Reposo Nos. 51.867 de fecha 27 de mayo de 2013 y 53.953 de fecha 14 de junio de 2013, que se encuentran archivados en este Juzgado Superior y en la Coordinación del Trabajo; reposo médico el cual se inició el 27 de mayo de 2013 y finalizó en fecha 04 de julio de 2013; y luego, una vez concluido el reposo médico, debió el Juez Superior asistir, en la ciudad de Caracas, al Programa de Apoyo Docente (PAD) impartido por la Escuela Nacional de la Magistratura, entre los días 08 y 12 de julio de 2013, ambos inclusive, por lo cual este Juzgado Superior, excepcionalmente, no despachó, según consta de Resolución emanada de la Coordinación del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 03 de julio de 2013; a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de todos los intervinientes en la presente causa, se ordena notificar igualmente de la presente decisión a la parte demandante en nulidad, al Ministerio Público y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Cúmplase con las notificaciones ordenadas.

Dada en Maracaibo a dieciséis de julio de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

M.J.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:35 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000073.

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2012-000115

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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