Decisión nº 1607 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Enero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2011-000382. SENTENCIA Nº 1.607.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2011, el ciudadano D.E.D.U., titular de la cédula de identidad Nº 10.112.316 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.630, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “HOTEL RESTAURANT CATIMAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha nueve (09) de Julio de 1973, bajo el Nº 11, Tomo 104-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00088199-5 interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000279 de fecha treinta (30) de Junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de revisión de oficio interpuesta por la contribuyente, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2008, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, confirmando la Resolución N° 14191 (decisiones desde la 1/23 hasta la 21/23), surgidas con ocasión a la verificación fiscal efectuada a la contribuyente, en relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, en virtud de la cual la Administración Tributaria constató lo siguiente:

1- Emisión de Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004.

2- No presentación del Libro Mayor, según consta en forma especifica y detallada en Actas de Requerimiento Nos. 4331 y 4332 de fecha cuatro (04) de Febrero de 2005 y Actas de Recepción Nos. 4331 y 4332, de fechas cuatro (04) de Febrero de 2005 y de dieciocho (18) de Febrero del año 2005.

3- Tener en su establecimiento los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplir con los requisitos exigidos, para los periodos de imposición de Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004.

4- Tener en su oficina o establecimiento los Libros de Diario/Inventario, pero no llevar el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, según consta en forma específica y detallada en Actas de Recepción Nos. 4331 y 4332 de fechas cuatro (04) de Febrero de 2005 y dieciocho (18) de Febrero de 2005.

Por lo que se emitieron las Planillas que se enumeran a continuación:

Período de

Imposición Planilla de Liquidación Fecha de Liquidación Sanción

U.T. Monto en

Bs.

07-2004 01-10-01-2-26-000290 14-02-2007 150 5.644,80

07-2003 01-10-01-2-26-000300 14-02-2007 75 2.822,40

08-2003 01-10-01-2-26-000291 14-02-2007 75 2.822,40

09-2003 01-10-01-2-26-000292 14-02-2007 75 2.822,40

10-2003 01-10-01-2-26-000293 14-02-2007 75 2.822,40

11-2003 01-10-01-2-26-000294 14-02-2007 75 2.822,40

12-2003 01-10-01-2-26-000295 14-02-2007 75 2.822,40

01-2004 01-10-01-2-26-000296 14-02-2007 75 2.822,40

02-2004 01-10-01-2-26-000297 14-02-2007 75 2.822,40

03-2004 01-10-01-2-26-000298 14-02-2007 75 2.822,40

04-2004 01-10-01-2-26-000299 14-02-2007 75 2.822,40

05-2004 01-10-01-2-26-000307 14-02-2007 75 2.822,40

06-2004 01-10-01-2-26-000301 14-02-2007 75 2.822,40

08-2004 01-10-01-2-26-000302 14-02-2007 75 2.822,40

09-2004 01-10-01-2-26-000303 14-02-2007 75 2.822,40

10-2004 01-10-01-2-26-000304 14-02-2007 75 2.822,40

11-2004 01-10-01-2-26-000305 14-02-2007 75 2.822,40

12-2004 01-10-01-2-26-000306 14-02-2007 75 2.822,40

02-2005 01-10-01-2-27-000099 14-02-2007 25 940,80

02-2005 01-10-01-2-25-000024 14-02-2007 12,5 470,40

02-2005 01-10-01-2-27-000100 14-02-2007 12,5 470,40

Las Cantidades antes señaladas se actualizaron en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, Según Decreto con rango de valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiocho (28) de Septiembre de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000382, mediante auto de fecha tres (03) de Octubre de 2011, se ordenó la notificación a las partes y adicionalmente se solicitó la remisión del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 07/2012 de fecha diecisiete (17) de Enero de 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el primero (1º) de Febrero de 2012 el lapso de promoción de pruebas dejándose constancia por auto de fecha dos (2) de Febrero de 2012, que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha trece (13) de Marzo de 2011, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el tres (03) de Abril de 2012, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas constante de veinte (20) folios útiles, así como documento poder “ad efectum vivendi” que acredita su representación, los cuales fueron agregados al expediente, quedando la causa vista para sentencia.

Mediante diligencia presentada en fecha primero (1º) de Junio de 2012, por la ciudadana Y.R.B., ya identificada como sustituta de la entonces Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al caso.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la revisión fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, al contribuyente “HOTEL RESTAURANT CATIMAR, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos de Julio de 2003 hasta Diciembre de 2004, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales correspondiente 2002 y 2003, fue emitida la Resolución N° 14191 (decisiones desde la 1/23 hasta la 21/23), por lo que se emitieron las planillas identificadas al comienzo del presente fallo.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2008 interpuso Recurso de Revisión de Oficio por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el cual fue declarado Improcedente mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000279 de fecha treinta (30) de Junio de 2011; de igual forma contra ésta última actuación administrativa interpuso Recurso Contencioso Tributario el cual fundamentó únicamente en la denuncia de vicio en la causa en cuanto asegura que las razones que dieron motivo a la administración para la emisión de la Resolución Nº 14191 (decisiones desde la 1/23 hasta la 21/23) no fueron debidamente justificadas, aduciendo que dicha resolución adolece del vicio de falso supuesto de hecho al haber sido sancionada con el máximo de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en cuanto asegura que en ningún momento durante el referido procedimiento de verificación le fue exigida dicha cantidad de facturas para merecer la máxima punitiva.

Por otro lado, señala que debe ser analizado el contenido de las multas impuestas pues considera que no fueron debidamente fundamentadas al no habérsele señalado ni siquiera de forma breve, a su decir, cuáles son los requisitos exigidos omitidos por su representada durante la emisión de facturas comprendidas desde Julio de 2003 a Diciembre de 2004, considerando que la misma se limitó únicamente a señalar la normativa legal mediante la cual se sustenta dicho ilícito, resaltando que la motivación de todo acto administrativo implica la expresión de las razones de hecho y de derecho que lo originan de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal ratifica todos los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos recurridos, señalando lo siguiente:

Considera que existe caducidad del plazo para ejercer el Recurso Contencioso Tributario en cuanto asegura que del escrito recursivo se puede evidenciar que los alegatos y defensas de la parte actora fueron dirigidos únicamente contra los actos administrativos primigenios, contenidos en la Resolución Nº 14191 (decisiones desde la 1/23 hasta la 21/23), de conformidad con lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, quedando abierta la vía jurisdiccional sólo contra Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000279 de fecha treinta (30) de Junio de 2011 la cual declaró improcedente el Recurso de Revisión de Oficio ejercido.

Señala además que le resulta ajustada a derecho la declaratoria de Improcedencia del Recurso de Revisión de Oficio ejercido por la recurrente, en tanto considera que no concurren los supuestos taxativamente exigidos en el artículo 240 ejusdem, al haberse limitado dicho recurso solamente en la denuncia del vicio de inmotivación de la resolución sancionatoria.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Como punto previo al análisis de la presente controversia, se estima necesario entrar a conocer acerca de la denuncia de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario advertida por la representación fiscal en oportunidad de informes, en cuanto asegura que los alegatos y defensas, explanados en el libelo recursivo por la parte actora, se limitaron únicamente a solicitar la nulidad del acto primigenio (Resolución Nº 14191) transcurriendo a su decir sobradamente el lapso previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, en base a lo cual solicita sea declarada sobrevenidamente su inadmisibilidad.

A este respecto, advierte este Juzgador que contrariamente a lo señalado por la representación fiscal en la oportunidad de informes, del propio escrito recursivo a los folios 3 y 4, es verificado lo siguiente:

Finalmente, la Administración Tributaria resuelve declarar improcedente la solicitud de revisión mediante el Oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000279 de fecha 30 de junio de 2011, bajo los argumentos dados en el anexo signado con la letra W, en franca violación al principio de autotutela administrativa que la obliga a ejercer su potestad revisoria y conocer de los asuntos, aun cuando no hayan sido planteados en la respectiva solicitud, o que habiéndolos planteados hayan errores en la calificación de las circunstancias de derecho; y no eludir como lo hace, para no pronunciarse respecto del fondo de los asuntos tratados.

Ello así entonces, y no estando de acuerdo con la sanción impuesta en la referida Resolución, HOTEL RESTAURANT CATIMAR C.A., ha decidido ejercer, como en efecto aquí lo hace, el Recurso Contencioso Tributario a que se contrae el Artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

DE LOS SUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

…omissis…

a) Se interpone en el tiempo hábil concedido para ello (25 días hábiles). Si partiendo de la fecha 25 de julio de 2011 (día hábil siguiente a la notificación realizada en fecha 22 de julio de 2011), computamos los mencionados 25 días hábiles calendario, observaremos que el lapso de interposición del recurso en referencia, vencería el 29 de Septiembre de 2011;…omissis…

(Resaltado de la recurrente).

Del extracto anterior, este Juzgado puede observar la firme intención de la parte actora, tanto en la descripción de los antecedentes administrativos, como en la sección referida a la admisibilidad del recurso incoado, de recurrir la declaratoria de Improcedencia del Recurso de Revisión de Oficio contenida en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000279 de fecha treinta (30) de Junio de 2011, a los fines de obtener su nulidad a través del Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, para lograr ulteriormente la nulidad de las sanciones impuestas. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, este Tribunal entra a conocer sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, y en este sentido observa que uno de los caracteres propios del acto administrativo es la posibilidad de revisión, y posterior decisión sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales se haya adoptado una posición, por supuesto invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras a asegurar el principio de legalidad o la oportunidad, garantizando la satisfacción del interés público o social. No podemos olvidar que el acto administrativo no es más que una declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata y que todo acto jurídico está sujeto al principio de legalidad, pues se hace efectivo, tanto al limitar a los funcionarios en el ejercicio de los actos administrativos, como al dar oportunidad a los ciudadanos y a los funcionarios de defenderse de los mismos; y conforme al cual la Administración debe actuar, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, lo que viene a significarse como la sumisión al ordenamiento jurídico o al bloque de legalidad, compresivo de todas las normativas de origen legislativo y administrativo, lo cual es una exigencia del estado de derecho.

Los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributario vigente disponen:

Artículo 239. “La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Artículo 240. “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Los interesados podrán solicitar ante la Administración Tributaria, en cualquier momento, la nulidad de un acto administrativo ya sea de efectos generales o particulares. Cuando se traté de una solicitud de nulidad sobre un acto administrativo de efectos generales, el interesado deberá probar que ese acto lesiona sus derechos o intereses en caso de ser un acto administrativo cuya nulidad es de efectos particulares el interesado deberá demostrar que dicho acto transgrede un interés individual, y protegido específicamente por el ordenamiento jurídico y que los efectos del mismo estén destinados a él o cuando una especial situación de hecho frente a la acción administrativa hace que ella lo lesione directamente.

Todo acto afectado de nulidad absoluta se considera nulo “ab initio”, es decir desde su origen.

Todo acto administrativo debe ser considerado viciado de nulidad absoluta cuando así lo establezca una norma constitucional o legal. En este artículo se prevén las circunstancias fácticas de los actos emanados de la Administración Tributaria viciados de nulidad absoluta y ésta puede ser declarada de oficio o a solicitud de los interesados conforme lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Tributario.

Un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, puede ser revisado en cualquier momento por la propia Administración de Oficio o a instancia de parte, y éstos nunca pueden ser convalidados, contrariamente a los actos viciados de nulidad relativa, que si pueden ser convalidados subsanando los vicios de que adolezcan por la Administración Tributaria.

Cuando la Administración reconoce la nulidad absoluta revocando el acto, o cuando un tribunal declara la nulidad absoluta anulando el mismo, se tiene a éste como que nunca fue dictado, y por tanto, como si nunca produjo efectos.

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, y ulteriormente los actos de imposición de sanción, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.), de Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E.) e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente (folio 119), la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/433 de fecha tres (03) de Febrero de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF/2005/433 Los Ruices, 03-02-2005

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: OCARINA DEL C.M.P., titular de la C.I. N°: 11.692.909, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2002 y 2003, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Julio del 2003 hasta Diciembre de 2004; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente los funcionarios actuantes podrán intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: M.D.G., titular de la C.I. Nº: 6.288.043, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(…)

(Firma autógrafa)

J.R.C.G.

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 0441

DEL 21-01-2005

SUJETO PASIVO: Hotel Restaurant NOMBRE: J.G.

Catimar, C.A. Pinto Henriquez

RIF. N° J-: 00088199-5 C.I. 13.112.205

DOMICILIO FISCAL: Av. Principal. Urb. CARGO: Administrador

Puerto Lujo C.L.M., TELEFONO: 351.90.97 /325.46.03

FECHA: 04/02/2005 FIRMA: firma autógrafa

FIRMA: SELLO: sello húmedo

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

- Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización

- Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

(Negrillas del original).

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, facultó a la ciudadana Ocarina Del C.M.P., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyente o responsables, referentes al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales correspondientes al 2002 y 2003; así como en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos desde Julio del 2003 hasta Diciembre del 2004; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano J.G. Pinto Henriquez, en su condición de Administrador de la empresa “HOTEL RESTAURANT CATIMAR, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/433 de fecha tres (03) de Febrero de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/433, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el resto de las delaciones efectuadas en la presente causa. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadano D.E.D.U., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “HOTEL RESTAURANT CATIMAR, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000279 de fecha treinta (30) de Junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de revisión de oficio interpuesta por la contribuyente, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2008, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, confirmando la Resolución Nº 14191 (decisiones desde la 1/23 hasta la 21/23), surgidas con ocasión a la verificación fiscal efectuada a la contribuyente, en relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, en virtud de la cual la Administración Tributaria constató lo siguiente:

1- Emisión de Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004.

2- No presentación del Libro Mayor, según consta en forma especifica y detallada en Actas de Requerimiento Nos. 4331 y 4332 de fecha cuatro (04) de Febrero de 2005 y Actas de Recepción Nos. 4331 y 4332, de fechas cuatro (04) de Febrero de 2005 y de dieciocho (18) de Febrero del año 2005.

3- Tener en su establecimiento los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplir con los requisitos exigidos, para los periodos de imposición de Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004.

4- Tener en su oficina o establecimiento los Libros de Diario/Inventario, pero no llevar el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, según consta en forma específica y detallada en Actas de Recepción Nos. 4331 y 4332 de fechas cuatro (04) de Febrero de 2005 y dieciocho (18) de Febrero de 2005.

Por lo que se emitieron las Planillas que se enumeran a continuación:

Período de

Imposición Planilla de Liquidación Fecha de Liquidación Sanción

U.T. Monto en

Bs.

07-2004 01-10-01-2-26-000290 14-02-2007 150 5.644,80

07-2003 01-10-01-2-26-000300 14-02-2007 75 2.822,40

08-2003 01-10-01-2-26-000291 14-02-2007 75 2.822,40

09-2003 01-10-01-2-26-000292 14-02-2007 75 2.822,40

10-2003 01-10-01-2-26-000293 14-02-2007 75 2.822,40

11-2003 01-10-01-2-26-000294 14-02-2007 75 2.822,40

12-2003 01-10-01-2-26-000295 14-02-2007 75 2.822,40

01-2004 01-10-01-2-26-000296 14-02-2007 75 2.822,40

02-2004 01-10-01-2-26-000297 14-02-2007 75 2.822,40

03-2004 01-10-01-2-26-000298 14-02-2007 75 2.822,40

04-2004 01-10-01-2-26-000299 14-02-2007 75 2.822,40

05-2004 01-10-01-2-26-000307 14-02-2007 75 2.822,40

06-2004 01-10-01-2-26-000301 14-02-2007 75 2.822,40

08-2004 01-10-01-2-26-000302 14-02-2007 75 2.822,40

09-2004 01-10-01-2-26-000303 14-02-2007 75 2.822,40

10-2004 01-10-01-2-26-000304 14-02-2007 75 2.822,40

11-2004 01-10-01-2-26-000305 14-02-2007 75 2.822,40

12-2004 01-10-01-2-26-000306 14-02-2007 75 2.822,40

02-2005 01-10-01-2-27-000099 14-02-2007 25 940,80

02-2005 01-10-01-2-25-000024 14-02-2007 12,5 470,40

02-2005 01-10-01-2-27-000100 14-02-2007 12,5 470,40

Las Cantidades antes señaladas se actualizaron en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, Según Decreto con rango de valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “HOTEL RESTAURANT CATIMAR, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2011-000382.

GAFR/Jrs.-

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