Decisión nº 005-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de enero de 2013

202º y 153º

Asunto: AP41-U-2012-000178.- Sentencia Nº 005/ 2013.-

Vistos: Sin informes de las partes

En fecha 18 de abril de 2012, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario ejercido por los ciudadanos J.W.M.Z. y F.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.618 y 64.791, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de HOTEL VILLA HERMOSA, C.A., inscita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1994, bajo el Nº 50, Tomo 150-A-Sgdo., antes Sociedad de Responsabilidad Limitada, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de agosto de 1975, bajo el Nº 50, Tomo 79-A, con Nº de A. 169466., contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-96 de fecha 12 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por monto de 50 Unidades Tributarias.

En horas de despacho del día 23 de abril de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, formó expediente asignado con el Asunto No. AP41-U-2012-000178 y ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General, F. General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), solicitándole, a este último, el envío del respectivo expediente administrativo, abierto en ocasión del reparo formulado.

Cumplidas las notificaciones enunciadas y verificados los extremos previstos en el Código Orgánico Tributario, el referido recurso fue admitido mediante sentencia interlocutoria No. 117/2012 de fecha 31 de julio de 2012., quedando en esta misma oportunidad abierta a pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2012, mediante sentencia interlocutoria 140/2012, este Órgano Jurisdiccional admitió las probanzas promovidas por la actora. En lo tocante a la prueba de informes, se ordenó oficiar a la Unidad Estadal de Administración Tributaria y a la Gerencia General de Tributos del INCES.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 21 de noviembre de 2012, se fijó la celebración para el acto de informes. En atención a la no comparecencia de las partes, en fecha 19 de diciembre del mismo año, el Tribunal abrir el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De acuerdo a la verificación efectuada por la Unidad Estadal de Administración Tributaria Distrito Capital y Estado Miranda de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional del INCES, a la sociedad mercantil HOTEL VILLA HERMOSA, C.A., le fue dictada la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-96 de fecha 12 de marzo de 2012, en razón del incumplimiento del deber formal, toda vez que la contribuyente, presuntamente, no compareció ante las oficinas de la Administración Tributaria a fin de actualizar los datos en los registros de la referida empresa, contraviniendo la obligación establecida en el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario y sancionada con 50 Unidades Tributarias, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4, primer aparte del artículo 100 eiusdem.

Inconforme con esta decisión, HOTEL VILLA HERMOSA, C.A., ejerció el presente recurso contencioso tributario, el cual constituye el objeto de impugnación del presente juicio.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Los apoderados judiciales de la empresa impugnante sostienen que el ente administrativo fundamentó su decisión en hechos inexistentes y falsos, y encontrarse afectados con los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en razón de que su mandante consignó, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2011, bajo fe de juramento, los anexos solicitados en atención del llamado efectuado en un Diario de Circulación Nacional de fecha 1 de septiembre de 2011, a fin de actualizar los registros llevados en la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y no como, explica, afirma el ente tributario no acudió a la orden de comparecencia.

2) De la Administración Tributaria Parafiscal:

Durante este proceso judicial no hubo intervención del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por la parte actora, estima esta Juzgadora que la litis de la presente controversia recae en dirimir si la actuación del ente tributario incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al imponer sanción a la recurrente por supuesto incumplimiento del deber formal de presentarse en sus oficinas con la finalidad de actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA).

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto debe reiterarse el criterio, según el cual el referido vicio se presenta cuando la Administración para decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencias Nos. 330 y 930 del 26 de febrero de 2002 y 29 de julio de 2004, casos: Ingeconsult Inspecciones, C.A y J.M. de V., dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicho esto, es preciso revisar si los hechos apreciados por el ente sancionador coinciden o no con la norma aplicada. Así, el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario y, numeral 4 del artículo 100 en su primer aparte ejusdem, disponen lo siguiente:

Artículo 145: “los contribuyentes responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareasde fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

(…) omissis (...)

…7, Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia se requerida.

Artículo 100: “Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

(…) omissis (...)

4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas…

Quien incurra en cualesquiera de lso ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U:T), por cada nueva infración, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T).

Bajo este contexto, insiste la Administración Tributaria que la recurrente fue sancionada por la falta de actualización de la base de datos exigida por el Registro Nacional de Aportantes (RNA), a pesar de haber sido notificada mediante un Diario de Circulación Nacional, para que en un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes contados a partir del 1 de septiembre del año 2011, consignara tales requerimientos. Lapso este prorrogado a través de una nueva publicación en otro Diario, de esa condición, desde el 14 de noviembre del mismo año, con vencimiento el 9 de diciembre de 2011.

No obstante, de las pruebas presentadas, oportunamente, por la parte actora, específicamente al folio 29 del expediente, puede apreciarse con meridiana claridad, el escrito signado con fecha 11 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano J.M.F.G., titular de la cédula de identidad No. 6.558.474, quien actuando con el carácter de Administrador de la sociedad de comercio HOTEL VILLA HERMOSA, C.A., ocurre ante la Unidad Estadal de Administración. Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) -según se aprecia del sello húmedo allí estampado al pie de página- a declarar, bajo fe de juramento, la composición de la Junta Directiva de dicha empresa mercantil. Medio probatorio legal y pertinente que no fue objeto de oposición por parte del ente sancionador y, por lo tanto, de plena validez para tales efectos,

De esta manera, atendiendo a la comprobación fehaciente y suficiente, descrita, concluye esta Sentenciadora que la recurrente logró desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad del acto administrativo recurrido, logrando con ello confirmar la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho incurrido por las autoridades parafiscales, configurándose la Resolución No. Nº 283-2012-03-1-96 de fecha 12 de marzo de 2012, afectada de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base a las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil HOTEL VILLA HERMOSA, C.A., contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-96 de fecha 12 de marzo de 2012, emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por monto de 50 Unidades Tributarias; y en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Esta sentencia no tiene apelación debido al monto de la cuantía controvertida.

P., R. y N. a los ciudadanos Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación,-

La Juez,

M.Y.C. L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 09:04 a.m.

La Secretaria

Elide Carolina Peñaloza.-

Asunto No. AP41-U-2012-000178.-

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