Decisión nº 0013-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de febrero de 2012

201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2005-001133 Sentencia No. 0013/2012

Vistos

: Con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: Inversiones Hotelera 7070, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 560-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadanos A.M.V. y Odres O.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 366.853 y 10.207.398 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos8.982 y 96.601 respectivamente.

Actos Recurridos: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE/DJT/2005/3420 de fecha 08/11/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado en los períodos de imposición enero 2002 a diciembre 2003, por los siguientes conceptos:

  1. Por el hecho que los Libros de Compras y Ventas del IVA no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 70, 75 literales a, b y c, 76 literales a y c, y 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

  2. Por emitir facturas sin indicar la condición de la operación, sea de contado o a crédito y su plazo, incumpliendo lo señalado en el literal p) del artículo 2 de la resolución 320, en los períodos de imposición enero 2002 a diciembre 2003.

    Estas multas son impuestas por aplicación del artículo 101, segundo aparte del código orgánico tributario, de la siguiente manera:

    Periodo Cantidad de Facturas Cantidad de Unidades Tributarias Incumplimiento Resolución 320

    Literal

    Enero 2002 150,00 30 P

    Febrero 2002 150,00 150,00 P

    Marzo 2002 150,00 150,00 P

    Abril 2002 150,00 150,00 P

    Mayo 2002 150,00 150,00 P

    Junio 2002 150,00 150,00 P

    Julio 2002 150,00 150,00 P

    Agosto 2002 150,00 150,00 P

    Septiembre 2002 150,00 150,00 P

    Octubre 2002 150,00 150,00 P

    Noviembre 2002 150,00 150,00 P

    Diciembre 2002 06 06 P

    Enero 2003 150,00 150,00 P

    Febrero 2003 150,00 150,00 P

    Marzo 2003 150,00 150,00 P

    Abril 2003 150,00 150,00 P

    Mayo 2003 150,00 150,00 P

    Junio 2003 150,00 150,00 P

    Julio 2003 150,00 150,00 P

    Agosto 2003 150,00 150,00 P

    Septiembre 2003 150,00 150,00 P

    Octubre 2003 150,00 150,00 P

    Noviembre 2003 150,00 150,00 P

    Diciembre 2003 150,00 150,00 P

    TOTAL 3.456 3.336

    Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: ciudadana D.A.G. M, titular de la cedula de identidad No. 5.888.853, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 38.413, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con el escrito de fecha 16 de diciembre del 2005 contentivo de recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD) por el Ciudadano A.M.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 8.982, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Inversiones Hoteleras 7070, C.A, antes identificada.

    Por auto de fecha 19 de diciembre del 2005 el Tribunal ordenó formar expediente, el cual quedó identificado como Asunto No AP41-U-2005-001133. En el mismo auto, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, al Gerente Regional de Tributos internos de la región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asimismo se le libró oficio N° 8097 al último de los nombrados a fin de que remita a este Despacho el respectivo expediente administrativo.

    En fecha 30/03/2006, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó la revocatoria del auto de formación y las Boletas de Notificación libradas en fecha 19/12/2005.

    Mediante auto de fecha 30/03/2006, se ordenó formar expediente, ordenándose así mismo la notificación de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, al Gerente Regional de Tributos internos de la región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asimismo se le libró oficio N° 8097 al último de los nombrados a fin de que remita a este Despacho el respectivo expediente administrativo.

    En fecha 17/04/2006, la Representante Judicial de la República, consigna el respectivo Expediente Administrativo.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 17 de mayo del 2006 admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Mediante escrito de fecha 22/05/2006, el Apoderado Judicial de la recurrente solicita la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido.

    Por escrito de fecha 31 de mayo del 2006, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas.

    Mediante auto de fecha 09 de junio del 2006 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente.

    Por auto de fecha 12/06/2006, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de tramitar la Suspensión de los Efectos solicitada por la recurrente.

    Mediante auto de fecha 21/06/2006, se ordenó la apertura de una Segunda (02) Pieza Principal.

    Por auto de fecha 19 de julio del 2006, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la presentación de informes.

    En fecha 10 de agosto del 2006 el apoderado judicial de la contribuyente consigna escrito de informes.

    Por auto de fecha 18 de noviembre del 2010 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la observación a los informes, dice “VISTOS” y entra en la etapa de los 60 días para dictar sentencia.

    A los folios 321, 323, 325, 327, 329, y 331 aparecen diligencias de fechas 28/03/2007, 31/10/2007, 06/02/2009, 21/10/2009, 10/06/2010 y 22/02/2011 de la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitando se dicte sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE/DJT/2005/3420 de fecha 08/11/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado en los períodos de imposición enero 2002 a diciembre 2003, por los siguientes conceptos:

    Por el hecho que los Libros de Compras y Ventas del IVA no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 70, 75 literales a, b y c, 76 literales a y c, y 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Por emitir facturas sin indicar la condición de la operación, sea de contado o a crédito y su plazo, incumpliendo lo señalado en el literal p) del artículo 2 de la resolución 320, en los períodos de imposición enero 2002 a diciembre 2003.

    Estas multas son impuestas por aplicación del artículo 101, segundo aparte del código orgánico tributario, de la siguiente manera:

    Periodo Cantidad de Facturas Cantidad de Unidades Tributarias Incumplimiento Resolución 320

    Literal

    Enero 2002 150,00 30 p

    Febrero 2002 150,00 150,00 p

    Marzo 2002 150,00 150,00 p

    Abril 2002 150,00 150,00 p

    Mayo 2002 150,00 150,00 p

    Junio 2002 150,00 150,00 p

    Julio 2002 150,00 150,00 p

    Agosto 2002 150,00 150,00 p

    Septiembre 2002 150,00 150,00 p

    Octubre 2002 150,00 150,00 p

    Noviembre 2002 150,00 150,00 p

    Diciembre 2002 06 06 p

    Enero 2003 150,00 150,00 p

    Febrero 2003 150,00 150,00 p

    Marzo 2003 150,00 150,00 p

    Abril 2003 150,00 150,00 p

    Mayo 2003 150,00 150,00 p

    Junio 2003 150,00 150,00 p

    Julio 2003 150,00 150,00 p

    Agosto 2003 150,00 150,00 p

    Septiembre 2003 150,00 150,00 p

    Octubre 2003 150,00 150,00 p

    Noviembre 2003 150,00 150,00 p

    Diciembre 2003 150,00 150,00 p

    TOTAL 3.456 3.336

    Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente:

    En escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Sobre el objetivo de los deberes formales y la apreciación d estos en las pretendidas omisiones:

    En este alegato, luego de hacer una explicación de la manera como fue interpretado por la Administración Tributaria, en el acto recurrido, su planteamiento acerca del objetivo de los deberes formales, efectuado en el recurso jerárquico, reitera la pérdida de la finalidad que tuvo el requisito identificado como literal “p” del artículo 320 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, el cual, a continuación pasa a exponer:

    La ociosidad del literal p) del artículo 2 de la Resolución 320.

    En el desarrollo de esta alegación, señala:

    Que “…la norma del literal p) de la Resolución 320 permitió alguna vez no solamente verificar que el contribuyente investigado computo el impuesto en la factura de cualquier clase, ya fuera de contado o a crédito, que no es el caso que nos ocupa, sino también que el recepto del correspondiente crédito fiscal no lo tomara como tal sino cuando la facultad del supuesto estuviera efectivamente pagada, tal como lo establecía el artículo 35 del Decreto No. 126 del 5 de mayo de 1999, que convirtió el anterior Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al mayor de la Ley de 1994 en, de nuevo, el Impuesto al Valor Agregado…”

    Más adelante, transcribe el referido artículo y, posteriormente expone::

    Que “…en las leyes del IVA que se corresponden con los períodos fiscales de las acciones verificadoras de la fiscalización, no se exige el pago efectivo del crédito fiscal como requisito en la determinación de la cuota tributaria del IVA (,,,) por lo que el ordinal p) del artículo 2 de la Resolución 320, como elemento de control fiscal a cargo de los emisores de facturas por la venta de bienes y servicios gravados por el IVA, en la mejor doctrina, resulta ocioso y en consecuencia inaplicable a los ejercicios fiscales regidos por la (sic) LIVA de 2002 y 2004…”

    El literal p) de la Resolución 320 está derogado.

    En el contexto de esta alegación, señala

    Que lo decidido en el acto recurrido, sobre la perdida de vigencia del ordinal p) del artículo 2 de la Resolución 320, planteado en el recurso jerárquico, no guarda ninguna relación con dicho planteamiento, pues en ningún momento la contribuyente ha reclamado la procedencia de algún crédito fiscal.

    Por otra, expone que el literal p) del artículo 2 de la Resolución 320, fue derogado parcialmente, en forma tácita.

    No hay facturas a crédito en ningún servicio como el que se corresponde con las facturas objetadas.

    En esta legación, expone:

    Que explota un gimnasio ubicado en sus instalaciones y “…. la totalidad de las facturas objetadas corresponden a los servicios prestados por el señalado gimnasio a sus clientes que, dicho sea de paso, en su mayoría no son contribuyentes del IVA. Los pagos de dicho servicio y el disfrute de las localidades y facilidades del (sic) “gim” son cobradas por anticipado cada mes. En consecuencia la metodología de la cobranzas esta hecho de forma tal que no hay facturas a crédito, ni mucho menos intereses sobre algún saldo por cobrar. Ahora bien, siendo que el literal p) de la Resolución 320 lo que solicita es la condición de contado o a crédito de las facturas y los intereses, lo que el fiscal actuante debió advertir, más allá del trabajo mecánico como técnica de la investigación que practicara, era que no existiendo las posibilidades del crédito todas las facturas examinadas obviamente fueron de contado y que en nada perjudica al Fisco que así fuera.”

    El Tribunal Supremo de Justicia también ha dicho que la factura no indica que la operación es a crédito es porque es de contado.

    En esta alegación, luego de una amplia exposición en relación con este argumento, planteado en el recurso jerárquico, y lo que dijo la Administración Tributaria, el acto recurrido al decidir sobre el mismo, la contribuyente, señala:

    “Ahora bien, haciendo abstracción de lo decidido en la sentencia en comentarios en cuanto a la procedencia del reintegro, que no es el caso que nos ocupa; haciendo también abstracción a la no aplicabilidad de la sanción pecuniaria por la falta de identificación del impresor o del contribuyente como exportador, que tampoco son os casos que nos ocupan, haciendo abstracción incluso del dispositivo, centremos la atención en la expresión, “de no indicarse en la factura la forma de pago, se debe presumir que es de contado” • que por su redacción es más general y aplicable a todos los (sic) caso en los cuales no se hay indicado la comentada locución en la factura.” (Negrillas en la trascripción)

    Eximente de responsabilidad.

    En esta alegación, expone:

    A todo evento, para el supuesto negado de que los anteriores (sic) argumento no sean suficiente para declarar este recurso con lugar, nuestra representada de nuevo, en este recurso ahora, invoca en su beneficio la eximente de responsabilidad establecida para nuestro derecho impositivo en el Código Orgánico Tributario ( Articulo 85.4)

    En su escrito de informes, ratifica los alegatos expuestos en el escrito recursivo.

    b. De la Administración Tributaria.

    La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, en su escrito del acto de Informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En cuanto a la discrepancia de la contribuyente con la Administración Tributaria, en relación con las multas por omisión de requisitos en las facturas y a la falta, según lo señala, de profundidad de los argumento en la Resolución impugnada, expresa:

    Que “…la información de la factura de quienes repercuten, genera la posibilidad de un control cruzado para detectar omisiones de los repercutidos y desalientan a (sic) ´éstos a que, voluntaria o involuntariamente, caigan en tales omisos; y que extraña a la recurrente la finalidad de su comentario, es importante destacar que lo que los representantes de la recurrente interpretan como falta de profundidad, no es otra cosa que simplicidad, toda vez que la Administración Tributaria no consideró necesario extenderse sobre lo expuesto por cuanto fue suficientemente clara.”

    En relación con lo expuesto por la recurrente acerca del artículo 35 del Decreto N. 126 de fecha 05 de mayo de 1999, sobre el pago del debito fiscal facturado por el vendedor, a los fines de la deducción del crédito fiscal, por aporte del comprador y la derogatoria tácita del literal p) del artículo 2 de la Resolución 320, la representante de la Republica, expresa:

    Ciertamente la derogatoria de las leyes puede hacerse en forma tácita. No obstante esta última figura es muy difícil determinarla con exactitud, sobre todo, en que momento se produce la derogatoria tácita de una norma, y precisamente por ello, es que se hace necesario que la misma sea declarad por así decirlo por aquellos que legalmente pueden hacerlo. La recurrente pretende sustentar en alegato en una sentencia que ni siquiera se refiere específicamente al punto en litigio, (U No, 83 de fecha 29-01-2002), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el caso Aguamarina de la Costa, C.A, sino que, ya se ha expuesto suficientemente, la misma no se refiriere así incumplimiento de deberes formales, sino a la procedencia o no de créditos fiscales…

    Al refutar la eximente de responsabilidad, solicitada por la contribuyente, la representante de la República, después de una amplia exposición sobre el error de hecho y de derecho como eximente de responsabilidad, culmina señalando que en el presente caso, la contribuyente no trajo al proceso elementos suficientes para probar la existencia del error invocado.

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la contribuyente promovió prueba documental, consistente en copia simple de la sentencia No. 0083 de fecha 29 de enero de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aguamarina de la Costa, C.A; y prueba testimonial de las ciudadanas N.E.S. y D.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.488.173 y 6.554.942, respectivamente.

    V

    IMOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las observaciones y alegaciones de la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con el alfanumérico GCE/DJT/2005/3420 de fecha 08/11/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de la Resolución de Imposición de Sanción GRTICE-RC-DF-0617/2004/07 de fecha 30 de mayo de 2005, se imponen multas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado en los períodos de imposición enero 2002 a diciembre 2003, por los siguientes conceptos:

  3. Por el hecho que los Libros de Compras y Ventas del IVA no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 70, 75 literales a, b y c, 76 literales a y c, y 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

  4. Por emitir facturas sin indicar la condición de la operación, sea de contado o a crédito y su plazo, incumpliendo lo señalado en el literal p) del artículo 2 de la resolución 320, en los períodos de imposición enero 2002 a diciembre 2003.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    De multa confirmada por el hecho que los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 70, 75 literales a, b y c, 76 literales a y c, y 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    El acto recurrido confirma esta multa, la cual fue impuesta por hecho que en ambos libros (Compra y Ventas), se dejaron de asentar o registrar determinados datos: En Libro de Compras: numero de facturas, nombre o razón social del vendedor o prestador del servicio; y número del Registro de información fiscal del vendedor o prestador de servicio. En el Libro de Ventas: registro en forma independiente de las distintas actividades que realiza la contribuyente, sin realizar consolidación de las mismas; número de facturas emitidas por concepto de servicios prestados; número de Registro de Información Fiscal (RIF) del receptor del servicio.

    Ahora bien, considera el Tribunal que, impuesta de estos hechos, la contribuyente ha debido traer al proceso elementos probatorios que permitieran al Tribunal apreciar que las imputaciones efectuadas tanto en la resolución de imposición de multa, como en el acto recurrido, no son ciertas.

    Encuentra el Tribunal que relación con su actividad probatoria, la contribuyente promovió y le fue evacuada prueba testimonial de los ciudadanos N.E.S.Q. y D.G.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.9.88.173 y 6.554.942 quienes, ante preguntas que le fueron formuladas por la Representante de la Republica, respondieron que tiene cinco (5) años trabajando para la empresa, la primera; y que es empleada de la contribuyente desde el año 2000, la segunda, respectivamente.

    En ambas testimoniales, insertas a los folios 248 al 252 y 253 al 256, respectivamente, de la Segunda Pieza del Asunto AP41-U-2005-001133, el Tribunal no encuentra prueba que permitan apreciar que el incumplimiento en los registros de datos, imputados como omitidos en los Libros de Compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente, no sean ciertos.

    Por otra parte, advierte el Tribunal que el deber formal de asentar en los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, los datos ordenados por la normativa de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y en la Resolución 320, son de estricto cumplimiento por parte de los contribuyentes de este impuesto, pues constituye la única manera de evitar ser sancionado cuando, como consecuencia de un procedimiento de verificación fiscal, como el que le fue practicado a la contribuyente recurrente, se detecten omisiones como las indicada en la resolución de imposición de multa, ratificadas por el acto recurrido.

    Ante la ausencia de elementos probatorios (pruebas) que demuestren lo contrario de los hechos por los cuales le ha sido esta multa, el Tribunal considera que la confirmación de la multa impuesta por hecho que los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 70, 75 literales a, b y c, 76 literales a y c, y 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, luce apegada a la legalidad; en consecuencia, la considera procedente. Así se declara.

    De la multa confirmada por el hecho de emitir facturas sin indicar la condición de la operación, sea de contado o a crédito y su plazo, incumpliendo lo señalado en el literal p) del artículo 2 de la resolución 320, en los períodos de imposición enero 2002 a diciembre 2003.

    El acto recurrido confirma esta multa, la cual fue impuesta por el hecho que en las facturas emitidas por la contribuyente en los periodos de imposición, objeto de la verificación fiscal practicada, no cumplen con el requisito previsto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No.36.859 de fecha 29-12-1999, el cual está referido al hecho que en dichas facturas se debe indicar sí la operación de venta que la origina es al contado o crédito.

    Vistas las alegaciones planteadas por la contribuyente y las analizadas las pruebas traídas al proceso, estas últimas consistente en la prueba testimonial, ya mencionada, y una copia (bajada de Internet) de la sentencia No. 00083 de fecha 29-01-2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Aguamarina de la Costa, C.A, el Tribunal aprecia que la contribuyente no logra desvirtuar el hecho por el cual se le sanciona, como es que en las facturas de ventas emitidas durante los períodos de imposición que fueron revisados a través de la verificación fiscal que le fue practicada, no incluyó o señaló si la operación realizada en cada una de esas operaciones de ventas facturadas fue al contado o a crédito.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que la confirmación de esta multa en el acto recurrido luce apegada a la legalidad; en consecuencia, la considera procedente. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal advierte que esta multa fue impuesta y; posteriormente, confirmada por el acto recurrido, en la cantidad ciento cincuenta (150) unidades tributarias para cada uno de los periodos de imposición en los cuales hubo la omisión del requisito previsto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución 320, con excepción del periodo de imposición enero de 2002, en el cual se señala que se emitieron 30 facturas y el periodo de imposición enero 2003, en el cual se indica que se emitieron 6 facturas; razón por la cual el Tribunal, en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos, a lo que está obligado por mandato constitucional, considera que en el acto administrativo con el cual se impone la multa y en el acto administrativo con el que se confirma esta multa se obvió el contenido del aparte primero del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en el cual se establece;

    Articulo 81.-“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. (…)

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquier de ellas, aumentada con la mitad de las restantes:

    (…)”

    En razón de lo expuesto, el Tribunal decide que esta multa debe ser impuesta en la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias como sanción más grave en cualquier de los periodos de imposición, aumentada con setenta y cinco (75) unidades tributarias de cada uno de los demás periodos de imposición, quince (15) unidades tributarias del periodo de imposición enero de 2002 y tres (3) unidades tributarias del período de imposición enero de 2003. Así se declara.

    De la eximente de responsabilidad.

    Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria contemplada en el artículo 85, numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario,

    Sobre el particular, se observa:

    Respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, relativa al error de hecho y derecho excusable, juzga este Tribunal que la claridad en la redacción de las normas aplicables sobre los aspectos debatidos, contenidas en el literal p) del artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en la ley de Impuesto al Valor Agregado, en su Reglamento y en el artículo 101, numeral 3, aparte segundo, no pudo hacer incurrir a la contribuyente en equivocación alguna.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que de la disposición contenida en el literal p) del articulo 2 eiusdem, no derivan razones para excluir de las facturas de ventas emitidas la mención de si la operación es de contado o a crédito como uno de los requisitos que debe contener toda factura de venta, en los términos de la normativa de la ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Por otra parte, también aprecia el Tribunal que para la procedencia de esta eximente. en el caso de las infracciones tributarias, si se trata de un error de hecho de excusable, corresponde al contribuyente no solo demostrar los hechos que comprueben la verdad de su alegación, sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de los cuales disponía lo indujeron a cometer el error.

    Asimismo, observa el Tribunal que la contribuyente fundamenta toda su alegación contra esta multa en hecho que el literal p) del artículo 2 de la Resolución 320, fue objeto de una derogatoria tácita y que, por tanto, se hacía ociosa la observancia de tal requisito en las facturas emitidas. Esta alegación hace llegar a la conclusión al Tribunal que no es procedente, en este caso, el error de hecho excusable para eximirse de la responsabilidad del ilícito tributario de haber emitido facturas de ventas en las cuales no se indica sí la operación es al contado o a crédito.

    De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, con vista a los hechos que no fueron probados y a las normas aplicables no existen razones justificadas para que la empresa recurrente realizará una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia, pues no quedó demostrado en autos que por desconocimiento la recurrente se haya apartado radicalmente de los preceptos que informan el ordenamiento jurídico tributario en materia de impuesto al valor agregado y, concretamente en la emisión de facturas de ventas, razón por la cual a juicio de este Tribunal resulta improcedente la eximente alegada.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos A.M.V. y Odres O.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 366.853 y 10.207.398, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos8.982 y 96.601, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Inversiones Hotelera 7070, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 560-A-Sgdo, en contra del Acto Administrativo consistente en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE/DJT/2005/3420 de fecha 08/11/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman multas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado en los períodos de imposición enero 2002 a diciembre 2003.

    En consecuencia, se declara.

Primero

Válida y con efectos la Administrativo consistente en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE/DJT/2005/3420 de fecha 08/11/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por el hecho que los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 70, 75 literales a, b y c, 76 literales a y c; y 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad 12.50 unidades tributarias a razón de Bs. 29.400,00 por unidad tributaria.

Segundo

Válida y con efectos la Administrativo consistente en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE/DJT/2005/3420 de fecha 08/11/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por el hecho de emitir facturas sin indicar la condición de la operación, sea de contado o a crédito y su plazo, incumpliendo lo señalado en el literal p) del artículo 2 de la resolución 320, en los períodos de imposición enero 2002 a diciembre 2003.

Se ordena. liquidar esta multa de acuerdo con los términos expuestos en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Contra esta sentencia procede interponer el Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP471-U-2005-001133

RCJ/acdg.

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