Decisión nº PJ0122016000033 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia, cuatro de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

SENTENCIA INTELOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2016-000245

PARTE RECURRENTE

HOTELERA EL RECREO C.A.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: L.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.102.

ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0492 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EN EL EXPEDIENTE No. 080-2014-01-02251

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, S.R., la Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO

Se inició la presente causa, conforme demanda de nulidad interpuesta en fecha 18 de febrero de 2.016, por el abogado L.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.102, en su carácter de apoderado judicial de HOTELERA EL RECREO C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0492 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EN EL EXPEDIENTE No. 080-2014-01-02251, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, S.R., la Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en el expediente signado con el No. 069-2013-01-01628.

SEGUNDO

Conforme a distribución de la demanda, quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

Consta a los folios 126 y 127, auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes.

CUARTO

Que habiendo transcurrido con creces el lapso de tres (03) días de despacho concedido a la parte accionante para la subsanación ordenada, no consta que haya comparecido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.

a.

QUINTO

Que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente a:

… (omisiss)

Primero: Indicar si dio cumplimiento al acto administrativo cuya nulidad se pretende, y para el caso de haberse emitido la correspondiente certificación de cumplimiento por el órgano administrativo del trabajo, debe consignar el correspondiente soporte documental.

Segundo: Señalar la dirección del beneficiario del acto administrativo cuya nulidad se pretende…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a la subsanación ordenada por el Tribunal, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento de lo requerido:

.. (omissis)

Primero: Indicar si dio cumplimiento al acto administrativo cuya nulidad se pretende, y para el caso de haberse emitido la correspondiente certificación de cumplimiento por el órgano administrativo del trabajo, debe consignar el correspondiente soporte documental.

Segundo: Señalar la dirección del beneficiario del acto administrativo cuya nulidad se pretende…

En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado L.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.102, en su carácter de apoderado judicial de HOTELERA EL RECREO C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0492 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EN EL EXPEDIENTE No. 080-2014-01-02251, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias del Socorro, S.R., la Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en el expediente signado con el No. 069-2013-01-01628.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:28 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR