Hotelera Sol, C.A.

Número de resolución265
Fecha13 Abril 2016
Número de expediente15-1275
PartesHotelera Sol, C.A.

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 1 de noviembre de 2015, el abogado O.G. Hern‡ndez, con inscripci—n en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el n.¡ 48.301, en su car‡cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci—n Judicial del Estado Nueva Esparta el 26 de diciembre de 1996, anotada bajo el n.¡ 2.279, Tomo 2, Adicional 52, solicit— ante esta Sala Constitucional, la revisi—n de la sentencia n.¡ 000608 dictada, el 15 de octubre de 2015, por la Sala de Casaci—n Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declar—: (i) con lugar el recurso de casaci—n anunciado y formalizado por Mercantil Bank Curacao, N.V. contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior SŽptimo en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas; (ii) anul— la decisi—n recurrida y orden— al juez superior que corresponda, dicte nueva decisi—n sin incurrir en el defecto de forma que origin— la nulidad del fallo; y (iii) no ha lugar a la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del fallo.

Luego de la recepci—n del escrito y anexos, se dio cuenta en Sala por auto del 13 de noviembre de 2015 y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe la presente decisi—n.

El 23 de diciembre de 2015, se constituy— esta Sala Constitucional en virtud de la incorporaci—n de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesi—n extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y a–o, publicada en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela n.¡ 40.816, del 23 de diciembre de 2015, qued— integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merch‡n, Juan JosŽ M.J., C.A.O. R’os, L.F.D.B. y L.B. Su‡rez Anderson.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 4 de diciembre de 2013 los apoderados de la solicitante presentaron solicitud de oferta real de pago a su acreedor, sociedad mercantil Mercantil Bank Curacao, N.V., antes denominada Banco Mercantil Venezolano, N.V., correspondiendo conocer al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas.

El 6 de diciembre de 2013, se traslad— el mencionado juzgado de municipio a la Torre Banco Mercantil, ubicada en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas, a fin de llevar a cabo la pr‡ctica de la oferta real de pago. En esa oportunidad la parte oferida se neg— aceptar la oferta que le fue adeudada.

El 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas se declar— incompetente y remiti— el expediente a los juzgados de primera instancia de esa circunscripci—n judicial.

El 20 de junio de 2014 el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas dict— sentencia definitiva mediante la cual declar— v‡lida y procedente la oferta real hecha por Hotelera Sol, C.A., a su acreedor Mercantil Bank Curacao, N.V. y conden— en costas a la parte oferida.

Contra la anterior decisi—n, la sociedad Mercantil Bank Curacao, N.V. ejerci— recurso de apelaci—n y el expediente fue remitido a los juzgados superiores.

El 21 de noviembre de 2014 el Juzgado Superior SŽptimo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, declar—: sin lugar la apelaci—n, procedente y v‡lida la oferta real de pago, sin lugar las apelaciones contra las interlocutorias dictadas por el juzgado de primera instancia en fecha 6 de febrero y 19 de mayo de 2014, y conden— en costas a la parte oferida.

El 26 de noviembre de 2014, la representaci—n judicial de la oferida anunci— recurso de casaci—n, que fue admitido por la Sala de Casaci—n Civil.

El 15 de octubre de 2015, la Sala de Casaci—n Civil declar— con lugar el recurso de casaci—n anunciado y formalizado por Mercantil Bank Curacao, N.V. y, en consecuencia, anul— dicha decisi—n y orden— al juzgado superior competente dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de defecto de forma que origin— la nulidad del fallo recurrido en casaci—n.

II

De la solicitud de revisi—n constitucional

La representaci—n judicial del solicitante aleg—:

Que Ò[e]l 4 de diciembre de 2013 la representaci—n judicial de Hotelera Sol, C.A. present— ante el Juzgado U.R.D.D. del Circuito Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, solicitud de Oferta Real de pago a la sociedad mercantil Mercantil Bank Curacao, N.V., antes denominada Banco Mercantil Venezolano, N.V., entidad bancaria domiciliada en Willemstad, Pa’s de Curazao, registrada en el Departamento de Asuntos Sociales y Econ—micos de las Antillas Neerlandesas, segœn Decreto N¡ 97 del 5 de mayo de 1976Ó.

Que Ò[c]orrespondi— conocer al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, —rgano judicial que, el 6 de diciembre de 2013, se traslad— a la Torre Banco Mercantil, ubicada en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas, a fin de llevar a cabo la pr‡ctica de la oferta real de pago. En esa oportunidad la parte oferida se neg— aceptar la oferta que le fue adeudada. Por tanto, el 17 de diciembre de 2013, el mencionado juzgado municipio (sic) se declar— incompetente y remiti— el expediente a los juzgados de primera instancia de esa circunscripci—n judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que le dio entrada el 19 de diciembre de 2013Ó.

Que Ò[e]l 30 de abril de 2014 la representaci—n judicial de la parte oferida se dio por citada en la causaÓ.

Que Ò[e]l 20 de junio de 2014 el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia dict— sentencia definitiva mediante la cual declar—: Primero: v‡lida y procedente la oferta real hecha por Hotelera Sol, C.A., a su acreedor Mercantil Bank Curacao, N. V., que comprende: 1) La suma de doce millones ochenta y siete mil setecientos noventa y cuatro d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica con catorce centavos (US$ 12,087,794.14), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de seis bol’vares con treinta cŽntimos (6,30) por cada d—lar americano, equivale a la cantidad de setenta y seis millones ciento cincuenta y tres mil ciento tres bol’vares con ocho cŽntimos (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado, 2) La suma de tres millones cuatrocientos setenta mil doscientos cuatro d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica con veinticuatro centavos (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio vigente antes mencionada, equivale a la cantidad de veintiœn millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y seis bol’vares con setenta y un cŽntimos (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 4 de diciembre de 2013; y 3) La cantidad de cuatro mil bol’vares (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos l’quidos e il’quidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el art’culo 1.307 del C—digo Civil, Segundo: Conden— en costas a la parte oferida, conforme al art’culo 825 del C—digo CivilÓ.

Que Ò[l]a representaci—n judicial de la parte oferida ejerci— recurso de apelaci—n contra el antes descrito fallo. Dicha apelaci—n se oy— en ambos efectos y se orden— la remisi—n del expediente a los juzgados superiores de la misma circunscripci—n judicial, correspondiendo conocer al Juzgado Superior SŽptimo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que le dio entrada el 9 de julio de 2014, y, luego del iter procesal correspondiente a esa instancia, dict— sentencia definitiva el 21 de noviembre de 2014 en la que declar—: Primero: Sin lugar la apelaci—n ejercida por la representaci—n judicial de la parte oferida; Segundo: Procedente y v‡lida la oferta real hecha por la oferente Hotelera Sol, C.A. por los mismos conceptos indicados por el juzgado a quo; Tercero: Sin lugar las apelaciones ejercidas por la representaci—n de la oferida respecto de las decisiones interlocutorias dictadas por el a quo de 6 de febrero y 19 de mayo de 2014, las cuales confirm—; y Cuarto: Conden— en costas a la parte oferida. Dicha decisi—n, cuya copia se anexa a la presente solicitud marcada ÒIÓ, confirm— la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2014, cuya copia se anexa al presente escrito marcada ÒHÓ, la cual, a su vez, declar— procedente y v‡lida la Oferta Real realizada por [m]i mandante al Mercantil Bank Curacao, N.V.Ó.

Que Ò[e]l 26 de noviembre de 2014, la representaci—n judicial de Mercantil Bank Curacao, N.V., anunci— recurso de casaci—n, el cual fue admitido, formalizado el 16 de enero de 2015, cuya copia se anexa a la presente solicitud marcada ÒEÓ, y hecha una ampliaci—n el 30 de enero de 2015, cuya copia se anexa a la presente solicitud marcada ÒFÓ. [M]i representada hizo impugnaci—n el 19 de febrero de 2015, por su parte la recurrente en casaci—n present— rŽplica el 2 de marzo de 2015, cuya copia se anexa al presente marcada ÒGÓ, y mi mandante la contrarrŽplica el 10 de marzo de 2015Ó.

Que Ò[e]l 15 de octubre de 2015, la Sala de Casaci—n Civil dict— sentencia Ðobjeto de la presente solicitud de revisi—n- en la que declar— con lugar el recurso de casaci—n anunciado y formalizado por la representaci—n judicial de Mercantil Bank Curacao, N.V., contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior SŽptimo en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, anul— dicho fallo y orden— al juzgado superior dictar nueva decisi—n sin incurrir en el vicio de defecto de forma que origin— la nulidad de la decisi—n recurrida en casaci—nÓ.

Que Ò[l]a Sala de Casaci—n Civil en la sentencia objeto de revisi—n resolvi—, en primer lugar, la denuncia (œnica) por defecto de actividad en contra de la decisi—n de la recurrida del 21 de noviembre de 2014, respecto al contenido del punto previo relativo a la apelaci—n interpuesta contra la sentencia interlocutoria del 6 de febrero de 2014, dictada por el juzgado de primera instancia de la causa ordinariaÓ.

Que Ò[l]a mencionada Sala concluy— acertadamente que es evidente la confusi—n de la formalizante al delatar a travŽs de una denuncia de indefensi—n, la valoraci—n que hizo el juez de los contratos acompa–ados a la solicitud de oferta, cuya apreciaci—n condujo a considerar v‡lida la oferta real efectuada por el juzgado de municipio en la direcci—n que las partes hab’an previsto en los contratos, ya que las partes hab’an escogido a la ciudad de Caracas como el domicilio especial, cuando a decir de la formalizante, dicha direcci—n solamente fue escogida para el env’o de notificaciones o comunicaciones entre las partes, pero que no fue escogida como Òdomicilio procesalÓ de la oferida o como lugar de pago. De lo anterior, indic— la Sala de Casaci—n Civil que en el caso de autos, del escrito de formalizaci—n se desprende que lo que pretende el formalizante es denunciar el error en que incurri— el juez de la recurrida al analizar las cl‡usulas de los contratos en los cuales se estableci— la direcci—n en donde se deb’an realizar las notificaciones y se se–al— como domicilio especial la ciudad de Caracas, por lo que tal delaci—n debe ampararse en el art’culo 313.2¡ del C—digo de Procedimiento Civil, bajo una denuncia de suposici—n falsa, por desviaci—n intelectual. Por tanto, desestima esta denuncia por la indebida tŽcnica empleada por la formalizante para plantear su delaci—nÓ.

Que Ò[c]on relaci—n a la denuncia (œnica) por infracci—n de ley respecto al punto previo de la recurrida que resolvi— la apelaci—n de la decisi—n interlocutoria de 6 de febrero de 2014, antes comentada, la Sala de Casaci—n Civil determin— que estuvo ajustado a derecho el razonamiento del ad quem al considerar que la direcci—n en Caracas en la que se llev— a la pr‡ctica la oferta real, constituye un domicilio especial, conforme con lo previsto en el art’culo 32 del C—digo Civil, pues se evidencia de las cl‡usulas del contrato suscrito entre las partes que eligieron como domicilio especial, a la ciudad de Caracas, como el œnico y excluyente de cualquier otro domicilio, a la jurisdicci—n de cuyos tribunales declararon expresamente someterse, para todos los efectos y consecuencias derivadas de los contratos suscritos entre ellos y tambiŽn se evidencia que establecieron una direcci—n en la ciudad de Caracas, en donde hubieren de dirigirse todas las comunicaciones o notificaciones que estuviesen relacionadas con los contratosÓ.

Que ÒÉse–al— la Sala de Casaci—n Civil que el hecho de que se haya establecido en una de las cl‡usulas que las comunicaciones o notificaciones estuviesen relacionadas con los contratos ÒÉpodr‡n realizarse por correo certificado con acuse de recibo, telefax o e-mail..Ó, y enviadas a la direcci—n se–alada en la cl‡usula, no puede considerarse Ðcomo lo pretende la recurrente en casaci—n- que esta sea una direcci—n solo y exclusivamente para comunicarse a travŽs de esos medios, pues la cl‡usula se–ala que Òpodr‡nÓ, lo cual no excluye otras formas de notificaci—n o comunicaci—n que las partes pudieran considerar como una mecanismo (sic) de ejecuci—n de las obligaciones derivadas de los contratos suscritos entre ellas, raz—n suficiente para declarar la improcedencia de la denunciaÓ.

Que ÒÉla Sala de Casaci—n Civil pas— a conocer de la denuncia (œnica) por defecto de actividad, formalizada en el recurso contra la recurrida, en particular, respecto al contenido del punto previo sobre la apelaci—n interpuesta contra la decisi—n interlocutoria de 19 de mayo de 2014, dictada por el juzgado de la causa ordinariaÓ.

Que Ò[l]a Sala de Casaci—n Civil declar— improcedente la denuncia por cuanto no se caus— indefensi—n a la recurrente en casaci—n, toda vez que el proceder por parte del juez de alzada es correcto, por cuanto es evidente que se configura un inhabilidad relativa, dado que la condici—n de los testigos promovidos por la oferida implica un interŽs directo en las resultas del juicio, por ser mandatarios de Žsta, lo cual significa que est‡n comprometidos con los intereses de su mandante, ya que conforme el art’culo 478 del C—digo de Procedimiento Civil, no puede testificar el que tenga interŽs, aunque se indirecto en las resultas del pleito. Por ende, al determinar el ad quem Ðcon las pruebas cursantes en autos que los testigos promovidos por la oferida son mandatarios de Žsta, no pueden testificar a favor de la oferida, ya que les une una relaci—n de mandato, por lo tanto se evidencia el interŽs directo que tendr’an los testigos en las resultas del presente juicio, lo cual determina su inhabilidad para testificarÓ.

Que ÒÉla Sala pas— a conocer de las denuncias respecto a la decisi—n de fondo contenida en la sentencia del 21 de noviembre de 2015, objeto del recurso de casaci—n, resolviendo una denuncia por defecto de actividad planteada por la recurrente en casaci—n, lo que Ðconforme expondrŽ m‡s adelante- hace que esta decisi—n de la Sala de Casaci—n Civil incurra en contrariedad a los criterios de la Sala Constitucional respecto al vicio de incongruencia negativa, aunado al vicio de incongruencia omisivaÉÓ.

Que ÒÉen la decisi—n objeto de revisi—n que la recurrente delat—: ÔÉ el vicio de incongruencia negativa, por cuanto la recurrida no se pronunci— respecto a los alegatos y defensas esgrimidos por la oferida en el escrito de contestaci—n a la oferta, mediante el cual rechaz— la oferta de la oferente, pues, sostiene que la oferida al rechazar la oferta, aleg— que era inadmisible, ya que la oferente no habr’a cumplido con el requisito previsto en el ordinal 2¡ del art’culo 819 del C—digo de Procedimiento Civil, el cual Ðsegœn su decir-exige describir las obligaciones cuyo pago se pretende efectuar, ya que no se indic— cu‡ndo fueron contra’das esas obligaciones, cu‡l era la fecha de pago de cada una, cu‡ndo se hicieron exigibles, y cu‡l era el convenio de las partes respecto de los intereses, y su determinaci—nÓ.

Que Ò[s]obre esta denuncia la Sala de Casaci—n (sic) concluy—, en contrariedad a la doctrina de la Sala Constitucional Ðtal como expondr[Ž] en el cap’tulo que sigue-, que: ÔÉ en la parte motiva de la sentencia recurrida, no se evidencia que el ad quem se haya pronunciado expresamente con respecto a lo alegado por la parte oferida en el escrito de contestaci—n a la demanda, pues no se indica si la oferente realiz— o no la descripci—n de la obligaci—n que origina la oferta y la causa o raz—n del ofrecimiento, a los fines de poder evidenciar si se dio cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 2¡ del art’culo 819 del C—digo de Procedimiento Civil, tal como lo alega el recurrente. // De all’ que se evidencie que la sentencia recurrida no es congruente con lo alegado por las partes, pues en la misma no se se–ala expresamente si el oferente realiz— ÔÉla descripci—n de la obligaci—n que origina la oferta y la causa o raz—n del ofrecimientoÉÕ, que exige el ordinal 2¡ del art’culo 819 del C—digo de Procedimiento Civil, como uno de los requisitos que debe contener todo escrito de oferta. // De modo que de la sentencia recurrida se constata que el juez de alzada omiti— su pronunciamiento, al no resolver sobre lo solicitado por la oferida en su escrito de contestaci—n a la demanda, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa e infringiendo as’ los art’culos 12 y 243 ordinal 5¡ del C—digo de Procedimiento Civil, y por v’a de consecuencia, quebrant— el principio de exhaustividad, que obliga al sentenciador a decidir sobre todo los pedimentos formulados por las partes, en los escritos presentados en la fase de alegacionesÕ.Ó

Que Òcon fundamento en lo anterior la Sala de Casaci—n Civil cas— la recurrida, declar— con lugar el recurso, anul— el fallo recurrido y orden— al juzgado superior que corresponda dictar nueva decisi—nÓ.

Que Òla sentencia de la Sala de Casaci—n Civil, objeto de la presente solicitud de revisi—n constitucional, se apart— de la interpretaci—n constitucional sobre el vicio de incongruencia omisiva recogida en la doctrina reiterada que ha establecido la honorable Sala Constitucional, lo que conduce a esa Sala de control constitucional a declarar la nulidad del fallo sometido a revisi—n, en resguardo de la recomposici—n del orden constitucional, conforme expondrŽ a continuaci—n:

Tal como indiqu[e] (sic) en el cap’tulo anterior la Sala de Casaci—n Civil conoci— y resolvi— la tercera denuncia por defecto de actividad planteada por la recurrente en la formalizaci—n de su recurso Ðexpuesta en idŽnticos tŽrminos en la ampliaci—n del escrito de formalizaci—n-, declarando que tal denuncia era procedente y, por ello, cas— la recurrida y la declar— nula. Sin embargo, en la parte motiva de su decisi—n la Sala de Casaci—n Civil obvi— total y absolutamente los argumentos planteados por mi representada tanto en la contestaci—n de la formalizaci—n del recurso como en el escrito de contrarrŽplica, lo que conlleva a que dicha decisi—n contradiga abiertamente la interpretaci—n constitucional sobre el vicio de incongruencia omisivaÓ.

Que en el juicio originario la misma parte demandada present— los documentos que describen las obligaciones asumidas por las partes y de donde emergen los saldos deudores indicados por la hoy solicitante en el ofrecimiento realizado.

Que la decisi—n recurrida en sede casacional satisfizo el requisito de congruencia pues se pronunci— conforme a las alegaciones y pruebas de ambas partes y examin— los documentos presentados.

Que ÒÉla misma oferida, indic— con claridad en su texto Ôla descripci—n de la obligaci—n que origina la oferta y la causa o raz—n del ofrecimientoÕ, a que se refiere el ordinal segundo del art’culo 819 del CPC, lo que se contradice (sic) la denuncia que ahora nos ocupaÓ.

Que Ò[f]ue MERCANTIL quien, al consignar los anexos probatorios, contentivos de los acuerdos de pago indicados en los folios 14 y 15 de la sentencia recurrida, valid— el contenido de la solicitud, en todo lo que se refiere la descripci—n (sic) exigida por el numeral segundo del art’culo 819 del CPC, que luego reproduce la sentencia, por lo que mal puede venir ahora a decir que no fue congruente, cuanto el tema y cuya omisi—n acusa qued— expresamente reflejadoÓ.

Que ÒÉen el escrito de contrarrŽplica presentado oportunamente ante la Sala de Casaci—n, cuya copia anexo marcada con la letra ÔDÕ, la representaci—n de [m]i mandante, la entonces oferente, y ahora solicitante en revisi—n, se solicit— (sic) nuevamente la desestimaci—n de esa denuncia, planteando similares argumentos, tal como se transcribe textualmente a continuaci—n:

Ô3.- Denuncia C.

Insiste la rŽplica en que la sentencia no Ôdescribi—Õ las obligaciones cuyo pago quer’a efectuar nuestra mandante.

En la impugnaci—n indicamos c—mo quedaron descritas las obligaciones en referencia, tanto en la parte narrativa, indicando los puntos del ofrecimiento, (v. folios 606 al 607 de la primera pieza). Luego, en la motiva se valoran los documentos a que se refieren esas obligaciones (ver cita en la impugnaci—n), con lo cual se satisface el requisito de formaci—n de la sentencia.

Que la redacci—n no haya sido del gusto de MERCANTIL no es vicio.

El requisito de congruencia se satisfizo, pues la alzada, atenta a las alegaciones y pruebas de partes, - y examinando los documentos presentados- inclusive por la misma oferida, indic— con claridad en su texto Ôla descripci—n de la obligaci—n que origina la oferta y la causa o raz—n del ofrecimientoÕ, a que se refiere el ordinal segundo del art’culo 819 del CPC, lo que se contradice (sic) la denuncia que ahora nos ocupa, y da por buena la sentenciaÕÉÓ.

Que Ò[c]omo puede verificarse claramente la sentencia objeto de revisi—n dictada por la Sala de Casaci—n Civil omiti— en su totalidad los alegatos planteados por [m]’ representada en casaci—n, tanto en el escrito de contestaci—n de la formalizaci—n como de contrarrŽplica, respecto a la denuncia por defecto de actividad de la cuesti—n de fondo recurrida, limit‡ndose œnica y exclusivamente a exponer los argumentos de la recurrente respecto a esa denuncia, obviando absolutamente los expuestos por la parte oferida respecto a dicha denunciaÓ.

Que ÒÉla Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en recientes decisiones ha reiterado su pac’fico criterio respecto al vicio de incongruencia omisiva. As’ en sentencia No. 1782 del 17-12-2014 (caso Contralor’a General de la Repœblica vs. Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas), la Sala se–al— que el mencionado juzgado incurri— en el vicio de incongruencia omisiva Ôal no pronunciarse expresamente y con la debida precisi—n respecto de los alegatos efectuados por las partes y elementos probatorios cursantes en autosÓ.

Que en Òsentencia No. 466 del 24-4-2015 (caso Zedan H.E.K. vs. Sala de Casaci—n Civil) (É)Ó, la Sala se ha pronunciado sobre la incongruencia omisiva Ðdecisi—n que se transcribe en el escrito-. Al igual que en el fallo de esta Sala Constitucional Ò(É) sentencia No. 415 del 7-4-2015 (caso Santiago de Jesœs Arboleda Vargas vs. Sala de Casaci—n Civil) (É)Ó, que la solicitante tambiŽn transcribe resaltando los aspectos que estima relevantes.

Que ÒÉel criterio de la Sala Constitucional respecto a la incongruencia omisiva se produce cuando el juez se abstiene de forma absoluta de a.c.l. alegatos y defensas de las partes en forma equilibrada, cuando dichos argumentos sean fundamentales para la decisi—nÓ.

Que ÒÉde una lectura de la decisi—n objeto de la presente solicitud se desprende claramente que la Sala de Casaci—n Civil, en la sentencia RC. 000608 del 15 de octubre de 2015, desconoci— la doctrina constitucional de decidir tomando en cuenta los alegatos de ambas partes e incurri— en el vicio de incongruencia omisiva, toda vez que se abstuvo por completo de emitir pronunciamiento respecto a las defensas presentadas en representaci—n de Hotelera Sol, C.A. Ðtanto en la impugnaci—n como en la contrarrŽplica- respecto al vicio denunciado por la recurrente en casaci—n, lo que implica la violaci—n de los derechos constitucionales de la solicitante en revisi—n y la consecuente nulidad del fallo dictado por la Sala de Casaci—n CivilÓ.

Que esta Sala Constitucional Òen resguardo de la correcta interpretaci—n de los principios y derechos constitucionales, no puede permitir que una causa sea juzgada a espalda de una de las partes, es decir, en total desequilibrio procesal, como ocurri— en el caso del juicio de autos, toda vez que, como qued— evidenciado del contraste entre el fallo sometido a revisi—n y los varios escritos de [m]i representada, es infundado lo anotado por la Sala de Casaci—n Civil de que Ôno se evidencia que el ad quem se haya pronunciado expresamente con respecto a lo alegado por la parte oferida en el escrito de contestaci—n de la demanda, pues no se indica si la oferente realiz— o no la descripci—n de la obligaci—n que origina la oferta y la causa o raz—n del ofrecimiento, a los fines de poder evidenciar si se dio cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 2¡ del art’culo 819 del C—digo de Procedimiento CivilÕÉÓ.

Que ÒÉ[l]o ajustado a las actas era reconocer que se hab’a consignado pruebas documentales, tales como: el contrato de prŽstamo y los cobros, entre otras, con lo cual quedaba plenamente satisfecho el requisito exigido para la procedencia de la oferta real efectuadaÓ.

Que ante esa grave omisi—n Òque contradice la doctrina constitucional de esa Sala, la misma debe ejercer su competencia de control de la constitucionalidad de decisiones judiciales y, en consecuencia, declarar la nulidad del fallo sometido a revisi—n, con la finalidad de restablecer el orden constitucional quebrantadoÓ.

Que Ò[a]dicionalmente al vicio de incongruencia omisiva, denunciado en el punto anterior, que por s’ solo produce la nulidad del fallo v’a revisi—n constitucional, debo denunciar que la sentencia de la Sala de Casaci—n Civil RC.000608 del 15 de octubre de 2015, objeto de revisi—n, es anulable por cuanto contiene uno de los motivos de revisi—n constitucional, en concreto, la contrariedad a la doctrina de la Sala, o en los tŽrminos de la ley, desconocer los precedentes establecidos por la Sala Constitucional, conforme lo prevŽ el art’culo 25.10 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de JusticiaÓ.

Que Ò[l]a Sala de Casaci—n Civil en la sentencia objeto de revisi—n constitucional, declar— procedente la denuncia por defecto de actividad, al concluir Ðde forma erradaÐ que la recurrida estaba afectada del vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juzgado superior de la causa respecto a la solicitud de inadmisibilidad que hiciera la representaci—n de la oferida, al rechazar la oferta, sobre la falta de cumplimiento del requisito previsto en el art’culo 819.2¡ del C—digo de Procedimiento Civil, que Ðsegœn aleg—Ð exige describir las obligaciones cuyo pago se pretende efectuarÓ.

Que Ò [l]a Sala Constitucional ha sostenido desde la sentencia No. 44 del 2 de marzo de 2000 (caso F.J. Rond—n Astor), ratificado en el fallo No. 714 del 13 de julio de 2000 (caso Asociaci—n de Propietarios y Residentes de la Urbanizaci—n Miranda), que la solicitud de revisi—n constitucional es un mecanismo judicial extraordinario que tienen entre sus fines preservar la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales o declarar la nulidad de un fallo definitivamente firme cuando exista una deliberada violaci—n de preceptos de ese rango, tal como se afirm— desde la sentencia l’der en la materia, No. 93 del 6 de 2001 (caso Corpoturismo).

Que Ò[p]artiendo de esa doctrina jurisprudencial la Sala Constitucional ha se–alado de forma pac’fica y reiterada que el hecho configurador de la revisi—n no es el mero perjuicio, sino que, adem‡s, debe verificarse un desconocimiento absoluto de algœn precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicaci—n de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretaci—n, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnaci—n gozan de una presunci—n de que los jueces de instancia o casaci—n, de ser el caso, actœan como garantes primigenios de la Carta Magna. S—lo cuando esa presunci—n logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisi—n de la sentencia, tal como lo ha indicado la Sala en mœltiples decisiones, tales como la No. 2.957 del 14 de diciembre de 2004 (caso Margarita de Jesœs Ram’rez), ratificada en el fallo No. 748 del 8 de junio de 2009 (caso G.C.)Ó.

Que Ò[e]n el presente caso estamos ante uno de los supuestos establecidos jurisprudencialmente por esa Sala Constitucional y contenido en la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, que hace la sentencia RC.000608 del 15 de octubre de 2015 de la Sala de Casaci—n Civil, sea declarada nula toda vez que desconoci— el criterio de la Sala Constitucional respecto al vicio de incongruenciaÓ.

Que ÒÉno se trata de la simple disconformidad con la decisi—n que perjudic— a [m]i representada, ni pretendo con la solicitud una nueva revisi—n del juzgamiento de la Sala de Casaci—n Civil, sino por el contrario, se sustenta sobre aspectos constitucionales que por su valor la Sala Constitucional tutela, como lo es la incongruencia omisiva Ðalegado en el punto anteriorÐ y el desconocimiento de la doctrina de la Sala Constitucional sobre la incongruencia negativaÓ.

Que ÒÉla Sala de Casaci—n Civil fund— la decisi—n cuestionada en que:

ÔÉen la parte motiva de la sentencia recurrida, no se evidencia que el ad quem se haya pronunciado expresamente con respecto a lo alegado por la parte oferida en el escrito de contestaci—n a la demanda, pues no se indica si la oferente realiz— o no la descripci—n de la obligaci—n que origina la oferta y la causa o raz—n del ofrecimiento, a los fines de poder evidenciar si se dio cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 2¡ del art’culo 819 del C—digo de Procedimiento Civil, tal como lo alega el recurrente.

De all’ que se evidencie que la sentencia recurrida no es congruente con lo alegado por las partes, pues en la misma no se se–ala expresamente si el oferente realiz— ÔÉ la descripci—n de la obligaci—n que origina la oferta y al causa o raz—n del ofrecimientoÉÕ, que exige el ordinal 2¡ del art’culo 819 del C—digo de Procedimiento Civil, como uno de los requisitos que debe contener todo escrito de oferta.

De modo que de la sentencia recurrida se constata que el juez de alzada omiti— su pronunciamiento, al no resolver sobre lo solicitado por la oferida en su escrito de contestaci—n a la demanda, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa e infringiendo as’ los art’culos 12 y 243 ordinal 5¡ del C—digo de Procedimiento Civil, y por v’a de consecuencia, quebrant— el principio de exhaustividad, que obliga al sentenciador a decidir sobre todos los pedimentos formulados por las partes, en los escritos presentados en la fase de alegaciones. As’ se estableceÕ.

Que Òla Sala Constitucional ha se–alado respecto a la incongruencia negativa lo siguiente:

ÔPara este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a travŽs de la acci—n de amparo constitucional, debe ser precedida de un an‡lisis pormenorizado y caso por caso de los tŽrminos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuesti—n que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada (sic) la omisi—n de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisi—n debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensi—n de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas œltimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los l’mites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del art’culo 49 de la vigente Constituci—n que exige una Ôomisi—n injustificadaÕ.

Finalmente, debe a.s.l.o. fue desestimada t‡citamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisi—n, pues ello equivaldr’a a la no vulneraci—n del derecho reclamadoÕ. (SC No. 2465 DE 15-10-2002)Õ.

Que Ò [e]n atenci—n a la doctrina de la Sala Constitucional, la Sala de Casaci—n Civil al decidir sobre el vicio de incongruencia negativa debe apreciar si en la recurrida el juez obvi— por completo el pronunciamiento sobre lo alegado por la parte, o si dicho argumento era relevante para decidir la causa, es decir, que el vicio delatado sea realmente invalidante y violatorio de los derechos de la parte y, acumulativamente, que ostente la fuerza suficiente para modificar sustancialmente el fallo, de modo que la apreciaci—n del alegato haya cambiado el resultado de la decisi—nÓ.

Que ÒÉla Sala de Casaci—n (sic) debi— valorar si el alegato que se denuncia que no fue a.p.l.r. tiene realmente un efecto invalidante y su falta de apreciaci—n por el juez afecta o no la decisi—n definitiva, es decir, que se trate de una Ôomisi—n injustificadaÕ que afecte la pretensi—n de la parte en juicio, y no meros alegatos de defensa, tal como ha establecido la Sala Constitucional, entre muchas, en la decisi—n antes citadaÓ.

Que ÒÉla Sala de Casaci—n Civil en la decisi—n objeto de la presente solicitud de revisi—n constitucional resolvi— la denuncia de defecto de actividad fundada en una incongruencia negativa, partiendo de un an‡lisis simple, formal e infundado, sin valorar el contenido de la recurrida ni las defensas opuestas por mi representada en sede casacional. Por tanto, esa motivaci—n simple y formal que concluy— en la anulaci—n de la recurrida se realiz— en contrariedad al criterio de la Sala Constitucional respecto que tal omisi—n debe ser realmente injustificadaÓ.

Que ÒÉel fallo objeto de la presente solicitud de revisi—n es contradictorio, pues en su texto qued— reflejado la raz—n y motivo por el cual [m]i representada procedi— a hacer la oferta realÓ.

Que ÒÉal juzgarse acerca de la legalidad del domicilio de la parte oferida, se hizo menci—n al contrato de prŽstamo, el cual fue calificado de Ôdocumento fundamental de la acci—nÕ. No obstante ello, la Sala de Casaci—n Civil termin— decidiendo que exist’a un vicio de incongruencia negativa, por cuanto el tribunal de segunda instancia no habr’a estimado el alegato de la parte apelante de Ôsi el oferente realiz— la descripci—n de la obligaci—n que origina la oferta y la causa o raz—n del ofrecimiento, que exige el ordinal 2do. del art’culo 819 del C—digo de Procedimiento CivilÕÉÓ.

Que ÒÉno existe tal incongruencia negativa invalidante, pues el motivo de la oferta real s’ fue expresado, se consign— el recibo de cobro, el contrato de prŽstamo, entre otras pruebas documentales, que justifican la validez de la oferta efectuadaÓ.

Que ÒÉse evidencia el desconocimiento de la Sala de Casaci—n Civil de la doctrina de la Sala Constitucional establecida de manera sistem‡tica de proscribir las reposiciones inœtiles, pues es absolutamente improductiva la decisi—n de la Sala de Casaci—n Civil, consistente en que se habr’a configurado un vicio de incongruencia negativa al no haberse supuestamente atendido a la denuncia de que no se cumpli— con la descripci—n de la obligaci—n que motiv— la oferta real, cuando lo cierto del caso es que en el expediente reposaban el contrato de prŽstamo y recibos de cobros, que eran pruebas suficientes de haberse cumplido con el ordenamiento jur’dico aplicable. Entonces cabe la interrogante de la utilidad de la reposici—n ordenadaÓ.

Que ÒÉel vicio de incongruencia negativa no es algo meramente formal, debe revisarse si lo que se dej— de apreciar tiene incidencia en el resultado del juicio, porque de lo contrario de no ser importante, se efectuar’a una reposici—n inœtil, lo cual atenta el derecho a la tutela judicial efectivaÓ.

Que en atenci—n a lo anterior solicita Òse declare la nulidad de la sentencia RC.000608 de 15 de octubre de 2015, por haber desconocido de forma absoluta los precedentes dictados por la Sala Constitucional respecto del vicio de incongruencia negativa y la doctrina de evitar reposiciones inœtilesÓ.

Que ÒÉdado que la dilaci—n del proceso est‡ causando un perjuicio a [n]uestra representada que afecta la actividad tur’stica nacional, dado el objeto comercial que despliega Hotelera Sol, C.A. en nuestro principal destino tur’stico nacional, la I.d.M. (Estado Nueva Esparta), y dado que el punto a dilucidar es meramente de derecho, pido respetuosamente conforme al art’culo 35 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, que decida la presente causa sin reenv’oÓ.

Que ÒÉcomo ha quedado plenamente demostrado, el caso se reduce a una supuesta omisi—n de mi representada de no haber cumplido con la descripci—n de la obligaci—n que origin— la oferta real, que exige el ordinal 2do. del art’culo 819 del C—digo de Procedimiento Civil, hecho absolutamente alejado de la realidad procesal, pues constan en el expediente suficientes se–alamientos y pruebas documentales que evidencian el cumplimiento de esa obligaci—n. De all’ que [h]ayamos indicado que lo ordenado por la Sala de Casaci—n Civil, en el fallo objeto de revisi—n, se trata de una reposici—n inœtil, puesto que consta en el expediente claramente la demostraci—n de la improcedencia de la reposici—n ordenada en la sentencia sometida a revisi—n, alegatos estos que fueron objeto de incongruencia omisiva por parte de la Sala de Casaci—n Civil, en franco y claro incumplimiento de la jurisprudencia vinculante de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de JusticiaÓ.

Que Ò[a] lo anterior hay que a–adir que la actividad de intermediaci—n bancaria es un servicio pœblico, y resulta particularmente preocupante que una instituci—n cuya actividad est‡ regida por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, indique que no conoce cuales son las obligaciones que sus clientes mantienen con dicha instituci—n. Esa situaci—n, de por si poco cre’ble pero muy alarmante, no solo en lo que respecta al caso bajo revisi—n, sino para los usuarios del sistema financiero en generalÓ.

Que solicita que esta Sala ÒÉhaga uso de su potestad de revisi—n constitucional y, con la determinaci—n de mantener la uniformidad de los principios y derechos constitucionales Ðdoctrina constitucional-, declare la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casaci—n Civil en fecha 15 de octubre de 2015, identificada con las siglas y nœmeros RC. 000608Ó.

Que Ò[e]n atenci—n a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, respetuosamente pido a esta honorable Sala Constitucional que declare ha lugar la presente solicitud de revisi—n de la sentencia dictada por la Sala de Casaci—n Civil del 15 de octubre de 2015, identificada con las siglas y nœmeros RC.000608 y declare su nulidad. Como consecuencia de lo anterior, pido a esa Sala que dicte nueva decisi—n en la que declare sin lugar el recurso de casaci—n intentado por la sociedad mercantil Mercantil Bank Curacao, N. V., contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior SŽptimo en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, por las razones indicadas en el presente escritoÓ.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

El 15 de octubre de 2015, la Sala de Casaci—n Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dict— sentencia nœmero RC.000608, bajo los siguientes tŽrminos:

ÒPUNTO PREVIO

Los apoderados judiciales de MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., presentaron en fecha 16 de enero de 2015, un escrito de formalizaci—n, el cual contiene una denuncia por defecto de actividad contra la decisi—n de la recurrida de fecha 21 de noviembre de 2014, que decidi— en punto previo la apelaci—n interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de febrero de 2014, por el juzgado a quo y una denuncia por defecto de actividad contra la decisi—n de la recurrida de fecha 21 de noviembre de 2014, que decidi— en punto previo la apelaci—n interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 19 de mayo de 2014, y el resto del escrito, presenta doce denuncias por defecto de actividad y dos denuncias por infracci—n de ley, contra la decisi—n de fondo dictada por la recurrida en fecha 21 de noviembre de 2014, la cual resolvi— la apelaci—n de la oferida contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 20 de junio de 2014, es decir, existe en la sentencia recurrida del 21 de noviembre de 2014, un pronunciamiento previo respecto a sentencias interlocutorias de fechas 6 de febrero y 19 de mayo de 2014.

De igual forma, los prenombrados abogados presentaron en fecha 30 de enero de 2015, un escrito de formalizaci—n complementario con dos denuncias por defecto de actividad que son idŽnticas a las dos denuncias por defecto de actividad que contiene el escrito de formalizaci—n presentado el 16 de enero de 2015, contra las decisiones de la recurrida de fecha 21 de noviembre de 2014, relativas a la apelaci—n interpuesta contra las sentencia interlocutorias dictada por el a quo en fechas 6 de febrero y 19 de mayo de 2014, respectivamente, tambiŽn el referido escrito complementario contiene una denuncia por infracci—n de ley contra la decisi—n de la recurrida de fecha 21 de noviembre de 2014, que decidi— en punto previo la apelaci—n interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 6 de febrero de 2014.

Asimismo, el escrito de formalizaci—n complementario incluye trece denuncias por defecto de actividad, contra la decisi—n de fondo dictada por la recurrida en fecha 21 de noviembre de 2014, que resolvi— la apelaci—n de la oferida contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 20 de junio de 2014, de las cuales doce denuncias son de idŽntico contenido a las denuncias que contiene el escrito de formalizaci—n y tambiŽn incluye cinco denuncias por infracci—n de ley, de las cuales una es igual a la denuncia por infracci—n de ley, que contiene el escrito de formalizaci—n contra la decisi—n de la recurrida de fecha 21 de noviembre de 2014, que decidi— en punto previo la apelaci—n interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 6 de febrero de 2014 y dos son iguales a las denuncias por infracci—n de ley que contiene el escrito de formalizaci—n contra la decisi—n de fondo dictada por la recurrida en fecha 21 de noviembre de 2014.

De esta forma, la Sala deber‡ conocer, en primer lugar, la denuncia por defecto de actividad contra la sentencia de la recurrida que decidi— en punto previo la apelaci—n interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 6 de febrero 2014, en caso de no prosperar analizar‡ la œnica denuncia por infracci—n de ley interpuesta contra la referida decisi—n de la recurrida y, posteriormente entrar‡ a conocer la œnica denuncia por defecto de actividad, contra la decisi—n de la recurrida que decidi— en punto previo la apelaci—n interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 19 de mayo de 2014; en caso de no prosperar la delaci—n, analizar‡ las denuncias por defecto de actividad de ambos escritos contra la decisi—n de fondo dictada por la recurrida en fecha 21 de noviembre de 2014, y, de no proceder ninguna analizar‡ las denuncias por infracci—n de ley de los referidos escritos contra la decisi—n de fondo dictada por la recurrida en fecha 21 de noviembre de 2014.

Aclarado el orden de conocimiento de las delaciones, la Sala procede al an‡lisis del recurso de casaci—n:

-I-

RECURSO DE CASACIîN EJERCIDO EN CONTRA DE LA DECISIîN DE LA RECURRIDA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2014, QUE DECIDIî EN PUNTO PREVIO LA APELACIîN INTERPUESTA CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 6 DE FEBRERO DE 2014, POR EL JUZGADO DE LA CAUSA

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

òNICA

Con fundamento en el ordinal 1¡ del art’culo 313 del C—digo de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento por parte de la recurrida de ÔÉformalidades esenciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de Mercantil Bank Curacao, y lesionaron el orden pœblico, en violaci—n de los art’culos 15, 206, 208, 211, 212, 819, 821, 822 y 823 del mismo C—digo (sic)ÉÕ.

(É)

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el tribunal de alzada al declarar v‡lida la oferta real efectuada por el juzgado de municipio y confirmar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de febrero de 2014, por el juzgado de la causa, lesion— el derecho a la defensa de la oferida e infringi— el orden pœblico, con violaci—n de los art’culos 15, 206, 208, 211, 212, 819, 821, 822 y 823 del C—digo de Procedimiento Civil.

Pues, sostiene el recurrente que el ofrecimiento se realiz— en una persona jur’dica distinta a la oferida, y en un lugar distinto al lugar de pago o su domicilio.

Pues se–ala el recurrente que la oferida es una entidad bancaria constituida y domiciliada en Willemstad, Curazao y que contrariamente a lo establecido por la recurrida, de la estipulaci—n contractual a la cual hace referencia en la sentencia recurrida, se evidencia que la direcci—n del tercero, Mercantil C.A., Banco Universal, solamente fue escogida para el env’o de notificaciones o comunicaciones entre las partes, pero que no fue escogida como domicilio procesal de la oferida o como lugar de pago.

Asimismo, indica el recurrente que si bien consta en los contratos, que las partes escogieron a la ciudad de ÔCaracasÕ, como domicilio especial, no se determina en ellos direcci—n alguna en Caracas y que tampoco ÔCaracasÕ sea el domicilio del acreedor o el lugar de pago, por lo que -segœn el recurrente- el ofrecimiento efectuado en la direcci—n de Mercantil, C.A., Banco Universal, no es v‡lida ya que se hizo en una persona jur’dica distinta a la oferida y en un lugar distinto al domicilio de esta.

De los razonamientos expuestos en la denuncia, se evidencia la confusi—n del formalizante al delatar a travŽs de una denuncia de indefensi—n, la valoraci—n que hiciere el juez de los contratos acompa–ados a la solicitud de oferta, cuya apreciaci—n lo condujo a considerar v‡lida la oferta real efectuada por el juzgado de municipio en la direcci—n que las partes hab’an previsto en los contratos, ya que las partes hab’an escogido a la ciudad de Caracas como el domicilio especial, cuando a decir del formalizante, dicha direcci—n solamente fue escogida para el env’o de notificaciones o comunicaciones entre las partes, pero que no fue escogida como Ôdomicilio procesalÕ de la oferida o como lugar de pago.

Asimismo, indica el recurrente que si bien consta en los contratos, que las partes escogieron a la ciudad de ÔCaracasÕ, como domicilio especial, no se determina en ellos direcci—n alguna en Caracas y que tampoco se determina que ÔCaracasÕ sea el domicilio del acreedor, o el lugar de pago.

As’, en el caso de autos, del escrito de formalizaci—n se desprende que lo que pretende el formalizante es denunciar el error en que incurri— el juez de la recurrida al a.l.c.d. los contratos en los cuales se estableci— la direcci—n en donde se deb’an realizar las notificaciones y se se–al— como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Tal delaci—n debe ampararse en el ordinal 2¡ del art’culo 313 del C—digo de Procedimiento Civil, bajo una denuncia de suposici—n falsa, por desviaci—n intelectual.

Las precedentes consideraciones son suficientes para desestimar la presente denuncia, por la indebida tŽcnica empleada por el formalizante para plantear su delaci—n. As’ se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIîN DE LEY

òNICA

Con fundamento en el ordinal 2¡ del art’culo 313 del C—digo de Procedimiento la Civil, en concordancia con el art’culo 320 eiusdem, se denuncia el primer caso de suposici—n falsa, y la infracci—n de los art’culos 1.363 del C—digo Civil y del art’culo 12 del C—digo de Procedimiento Civil.

(É)

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurri— en el primer caso de suposici—n falsa, por haber efectuado una interpretaci—n incorrecta de los contratos, incurriendo con ello en Ôdesviaci—n ideol—gicaÕ, pues, sostiene el formalizante que el ad quem interpret— que la direcci—n establecida por las partes para el env’o de notificaciones o comunicaciones, calificaba como el domicilio especial de la oferida, lo que la llev— a concluir que el ofrecimiento efectuado en esa direcci—n era v‡lido.

Pues, sostiene el recurrente que en la cl‡usula contractual se evidencia que la intenci—n de las partes fue la de establecer una direcci—n para el env’o de notificaciones o comunicaciones entre las partes por correo certificado.

Por tanto, arguye que la direcci—n no fue escogida como un Ôdomicilio procesalÕ de la oferida a los efectos de que un tribunal la notificara o practicara actos judiciales.

Argumenta que la estipulaci—n contractual es clara, al establecer esa direcci—n como el lugar de entrega de las comunicaciones o notificaciones que hubieren de dirigirse las partes y que estuvieran relacionadas con el contrato, para ser realizadas por correo certificado con acuse de recibo, telefax, o e-mail, lo cual -segœn el recurrente- no aplica para la notificaci—n de un Ôacto judicialÕ, ni tampoco corresponde al domicilio especial de una de las partes.

Por lo tanto, sostiene el recurrente que al interpretar la recurrida que la direcci—n indicada constitu’a el domicilio especial de la oferida, desnaturaliz— las menciones de la cl‡usula contractual, ya que lleg— a una conclusi—n que no es compatible con su texto, lo cual la condujo a declarar que el ofrecimiento judicial efectuado era v‡lido.

Por tales razones, alega el recurrente que la recurrida infringi— los art’culos 1.363 del C—digo Civil y 12 del C—digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci—n.

Ahora bien, respecto al error cometido por el juez en la interpretaci—n del contrato, esta Sala ha sostenido de manera pac’fica y reiterada que la interpretaci—n de los contratos corresponde a los jueces de instancia y sus decisiones solamente pueden ser revisadas en casaci—n, cuando el sentenciador incurra en desnaturalizaci—n o desviaci—n intelectual de su contenido.

Respecto a la desnaturalizaci—n de la voluntad contractual esta Sala ha indicado que est‡ constituida por la incompatibilidad de la conclusi—n del juez con el texto de la menci—n que se interpreta, por lo que si la conclusi—n del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalizaci—n del contrato. (Vid. sentencia N¡ 515, de fecha 22-09-09, caso Inversiones Alvamart, C.A., contra Edoval, C.A. y otra, expediente N¡ 08-613).

En el mismo orden de ideas, la desnaturalizaci—n de los contratos es entendida como un vicio enmarcado dentro del primer caso de suposici—n falsa, por lo que esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: M.d.C.M. y otros, contra Asociaci—n Civil çvila, se–al—:

Ô...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expres— la Sala:

ÔLa interpretaci—n de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberan’a de los jueces de instancia, y la decisi—n que al respecto ellos produzcan, s—lo ser‡ atacable en Casaci—n por denuncia de error en la calificaci—n del contrato, error Žste de derecho, o por suposici—n falsa.Õ

ÔAhora bien, ha admitido esta Corte la casaci—n por desnaturalizaci—n de una menci—n contenida en el contrato, que conducir’a a que la cl‡usula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulaci—n no celebrada.

El l’mite entre la soberana interpretaci—n del contrato y la tergiversaci—n o desnaturalizaci—n de la voluntad contractual est‡ constituido por la compatibilidad de la conclusi—n del Juez con el texto de la menci—n que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresi—n de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretaci—n; si, por el contrario, la conclusi—n del sentenciador no es compatible con el texto, estar’amos en presencia de una desnaturalizaci—n del contrato.

En aplicaci—n de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviaci—n ideol—gica cometida por el juez en la interpretaci—n de los contratos, s—lo puede ser atacada mediante el primer caso de suposici—n falsa...Ó. (Caso: Carlos Rodr’guez Palomo, c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala [de Casaci—n Civil]).

Conforme a la anterior jurisprudencia, la desnaturalizaci—n de la voluntad contractual est‡ constituida por la incompatibilidad de la conclusi—n del juez con el texto de la menci—n que se interpreta, por lo que si la conclusi—n del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalizaci—n del contrato.

Ahora bien, corre inserto a los folios 17, 28 y 43 de la primera pieza del presente expediente, los contratos suscritos entre las partes, acompa–ados a la solicitud de oferta real como anexos ÔCÕ, ÔC-1Õ y ÔDÕ, respectivamente, los cuales tambiŽn fueron promovidos por la oferida en su escrito de pruebas (folios 264, 270 y 279) como anexos ÔAÕ, ÔBÕ y ÔCÕ, respectivamente, respecto a la direcci—n para las notificaciones, establecen lo siguiente:

ÔÉDe las Direcciones para Notificaciones o Comunicaciones: Todas las comunicaciones o notificaciones que hubieren de dirigirse las partes y que estŽn relacionadas con este contrato, podr‡n realizarse por correo certificado con acuse de recibo, telefax o e-mal (sic) enviadas a las siguientes direcciones: Para Banco Mercantil Venezolano, N.V. Final (sic) Avenida (sic) AndrŽs Bello, cruce con Avenida (sic) El Lago, Edificio Mercantil No. 1, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia de Activos Especiales, Atn: Zaida Gonz‡lez; e-mail: zgonzalezbancomercantil.com, Telefax: 0212-5037020ÉÕ. (Cl‡usulas 14, 13 y 14 en el orden en que fueron anexados los contratos).

Asimismo, se observa que respecto a las cl‡usulas en donde se eligi— el domicilio especial, se estableci— lo siguiente:

ÔÉDe la elecci—n de domicilio especial: Para todos los efectos y consecuencias derivados de este contrato, el BANCO MERCANTIL VENEZOLANO, N.V., y LA PRESTATARIA, eligen como domicilio especial, œnico y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicci—n de cuyos Tribunales (sic) declaran expresamente someterseÉÓ. (Cl‡usulas 15, 14 y 15 de los contratos en el orden en que fueron anexados).

De la anterior transcripci—n, se evidencia que las partes eligieron como domicilio especial, a la ciudad de Caracas, como el œnico y excluyente de cualquier otro domicilio, a la jurisdicci—n de cuyos tribunales las partes declararon expresamente someterse, para todos los efectos y consecuencias derivadas de los contratos suscritos entre ellas.

Asimismo, se constata que las partes establecieron una direcci—n en la ciudad de Caracas, en donde hubieren de dirigirse todas las comunicaciones o notificaciones que estuviesen relacionadas con los contratos, las cuales ÔÉpodr‡n realizarse por correo certificado con acuse de recibo, telefax o e-mailÉÕ, y enviadas a esa direcci—n.

Respecto a lo delatado por el recurrente, la sentencia recurrida al resolver la apelaci—n de la parte oferida contra la sentencia interlocutoria del a quo, se–al— lo siguiente:

ÔÉPREVIO

Previo a la sentencia de fondo, es necesario resolver respecto a las sentencias

En fecha 6 de febrero de 2014, el aqu’ (sic) dict— sentencia interlocutoria mediante la cual resolvi— los pedimentos hechos por la representaci—n judicial de la sociedad mercantil Mercantil Banco Universal, C.A., de dicho fallo apelaron ambas partes, no obstante se observa que una vez decidido el fondo del asunto debatido, s—lo la oferida apel— de la definitiva, y a tenor de lo establecido en el art’culo 291 del C—digo de Procedimiento Civil, hizo valer las apelaciones de las interlocutorias de fechas 6 de febrero y 19 de mayo ambas de 2014, este Tribunal (sic) Superior (sic) s—lo resolver‡ lo relativo a la apelaci—n de la oferida respecto al particular primero de dicha interlocutoria, el cual resolvi— tres puntos, a saber:

1- Que el acto de ofrecimiento practicado por el Juzgado Octavo de Municipio de Žsta Circunscripci—n Judicial es v‡lido, toda vez que fue practicado en la direcci—n indicada en los contratos consignados junto al escrito libelar, a los folios 17, 28 y 43 de la pieza principal del presente expediente, la cual es final Avenida (sic) AndrŽs Bello, cruce con Avenida (sic) El Lago, Edificio (sic) Mercantil, N¼ 1, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia de Activos Especiales;

2- Que de conformidad con lo establecido en el art’culo 166 del C—digo de Procedimiento Civil no se ha verificado la citaci—n de la oferida, Mercantil Bank Curacao N.V.; y

3- Como consecuencia de la imposibilidad de citar a la oferida Mercantil Bank Curacao N.V. en la direcci—n estipulada contractualmente, y con vista a las diligencias consignadas por el alguacil del Tribunal (sic), resolvi— que las diligencias relativas a la citaci—n personal se encontraban agotadas y por lo tanto orden— proceder de conformidad con lo establecido en el art’culo 224 del C—digo de Procedimiento Civil referido a la citaci—n por carteles del no presente en la Repœblica, por medio de carteles.

Ahora bien, visto lo anterior, se observa respecto al primer punto relativo a la validez de las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripci—n Judicial, que de acuerdo a lo expuesto en el fallo interlocutorio recurrido, el ofrecimiento hecho por el mencionado juzgado de municipio, fue efectuado en la direcci—n que consta a los contratos suscritos y reconocidos por ambas partes insertos a los folios 17, 28 y 43, es decir, en el Edificio (sic) Mercantil, situado al final de la Avenida (sic) AndrŽs Bello, Cruce (sic) con Avenida (sic) El Lago, N¼ 1, piso 32, Gerencia de activos especiales, Urbanizaci—n (sic) San Bernardino, Caracas, por lo tanto, siendo que la mencionada direcci—n fue aceptada por las partes a los fines de todas las notificaciones derivadas de los contratos de marras, a tenor de lo dispuesto en el art’culo 32 del C—digo Civil, se debe considerar v‡lida la oferta real efectuada por el Juzgado de Municipio Octavo de esta Circunscripci—n Judicial. As’ se decide.

Como consecuencia de todo lo anterior, se confirmar‡ en la dispositiva del presente fallo, la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 6 de febrero de 2014. As’ se decideÉÕ.

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida al analizar los contratos suscritos entre las partes, declar— v‡lida la oferta real efectuada por el juzgado de municipio, al considerar que el ofrecimiento hab’a sido efectuado en la direcci—n que consta en los contratos suscritos y reconocidos por ambas partes, cuya direcci—n fue aceptada por las partes a los fines de todas las notificaciones derivadas de los contratos, a tenor de lo dispuesto en el art’culo 32 del C—digo Civil.

As’ pues, el razonamiento del ad quem al haber considerado que la direcci—n era la ciudad de Caracas, establecida por las partes en donde hubieren de dirigirse todas las comunicaciones o notificaciones que estuviesen relacionadas con los contratos, constituye un domicilio especial, conforme con lo previsto en el art’culo 32 del C—digo Civil, es totalmente compatible con el texto de las mismas, pues en esas cl‡usulas se evidencia que fueron las partes quienes eligieron como domicilio especial, a la ciudad de Caracas, como el œnico y excluyente de cualquier otro domicilio, a la jurisdicci—n de cuyos tribunales declararon expresamente someterse, para todos los efectos y consecuencias derivadas de los contratos suscritos entre ellos y tambiŽn se evidencia que establecieron una direcci—n en la ciudad de Caracas, en donde hubieren de dirigirse todas las comunicaciones o notificaciones que estuviesen relacionadas con los contratos.

Ahora bien, el hecho de que se haya establecido en una de las cl‡usulas que las comunicaciones o notificaciones que estuviesen relacionadas con los contratos ÒÉpodr‡n realizarse por correo certificado con acuse de recibo, telefax o e-mailÉÓ, y enviadas a la direcci—n se–alada en la cl‡usula, no puede considerarse -como lo pretende el recurrente- que esta sea una direcci—n solo y exclusivamente para comunicarse a travŽs de esos medios, pues la cl‡usula se–ala que Òpodr‡nÓ, lo cual no excluye otras formas de notificaci—n o comunicaci—n que las partes pudieran considerar como una mecanismo de ejecuci—n de las obligaciones derivadas de los contratos suscritos entre ellas, raz—n suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. As’ se decide.

-II-

RECURSO DE CASACIîN EJERCIDO EN CONTRA DE LA DECISIîN DE LA RECURRIDA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2014, QUE DECIDIî EN PUNTO PREVIO LA APELACIîN INTERPUESTA CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 19 DE MAYO FEBRERO DE 2014, POR EL JUZGADO DE LA CAUSA

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

òNICA

Con fundamento en el ordinal 1¡ del art’culo 313 del C—digo de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento por parte de la recurrida de las ÒÉformalidades esenciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de Mercantil Bank Curacao, y lesionaron el orden pœblico, en violaci—n de los art’culos 15, 206, 208, 212, 482, 395, 396 y 398 del mismo C—digo (sic)ÉÕ.

(É)

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente la violaci—n del derecho a la defensa de la parte oferida, por haberse inadmitido las testimoniales promovidas por ella, por considerar los jurisdicentes que los testigos estar’an incursos en la causal de inhabilidad prevista en el art’culo 478 del C—digo de Procedimiento Civil, por tener interŽs directo en lo discutido en la causa, conclusi—n que delata el formalizante no es correcta, pues sostiene que para poder negar a la parte promovente el derecho a una prueba, esta debe ser ilegal o impertinente, y tal ilegalidad o impertinencia de la prueba deber ser manifiesta, ya que al tratarse de una prueba testimonial su objeto no pod’a ser apreciado por el juzgador de la alzada con la sola promoci—n de la prueba, pues -segœn su decir- era imposible emitir un juicio sobre su Ômanifiesta ilegalidadÕ.

Delata el formalizante que los jurisdicentes emitieron un juicio apresurado sobre la supuesta ÔilegalidadÕ de las testimoniales promovidas, que no era ÔmanifiestaÕ, pues alega que trat‡ndose de testimoniales y del cumplimiento por el promovente de las formalidades exigidas para su promoci—n, el juicio sobre su ilegalidad, o sobre la inhabilidad de los testigos, estaba reservada para el juez en la definitiva, por cuanto una vez evacuados los testigos, es que pod’a apreciar, con el contenido de sus declaraciones, si se cumpl’an con los requisitos de legalidad y pertinencia que exige el art’culo 398 del C—digo de Procedimiento Civil, o si exist’a o no alguna causal de inhabilidad, lo cual no ocurri—, pues alega el recurrente que al ser promovidas fueron declaradas inadmisibles ab initio y por lo tanto, se caus— una indefensi—n a la parte recurrente, que menoscab— su derecho a la defensa y a la prueba.

Respecto a lo delatado por el recurrente, la sentencia del a quo estableci— lo siguiente:

ÔÉLos representantes judiciales de la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., promovieron el testimonio de los ciudadanos ZAIDA MARêA GONZçLEZ GARCêA y JOSƒ I.D. HERNçNDEZ, la primera domiciliada en Puerto La Cruz, Estado (sic) Anzo‡tegui y el segundo en esta ciudad de Caracas, y titulares de las cŽdulas de identidad Nos. V-3.731.226 y V-9.964.445, respectivamente.

Respecto de dichas testificales, los apoderados judiciales de la parte oferente se opusieron a esa prueba, alegando que sus deposiciones versar’an sobre hechos admitidos. TambiŽn fundamentan su oposici—n respecto de esta prueba, afirmando que la primera de las testigos es representante de la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V. lo cual se evidencia del texto del contrato que consta en instrumento autenticado en la Notar’a Pœblica TrigŽsima SŽptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el N¼ 65, Tomo (sic) 53, aunado a que dicha circunstancia es reconocida en el escrito de promoci—n de pruebas. Finalmente, se oponen a la testimonial del segundo testigo, argumentando que el mismo tambiŽn es representante de la oferida, a los efectos del contrato, evidenci‡ndose de autos que ambos ciudadanos son agentes de cobranza de la oferida, lo que implica su interŽs en las resultas de esta causa.

A los fines de resolver la oposici—n respecto de las indicadas pruebas de testigos, es preciso detenernos en la revisi—n del art’culo 478 del C—digo de Procedimiento Civil, que literalmente preceptœa lo siguiente:

ÔArt’culo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que estŽ conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicci—n, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compa–’a. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interŽs, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo ’ntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.Õ

(Resaltado de este Tribunal) (sic)

Para determinar si los indicados testigos son apoderados o mandatarios de la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., en los tŽrminos establecidos en los art’culos 1.684 y siguientes del C—digo Civil, y consecuencialmente se encuentran incursos en causa de inhabilidad relativa para testificar en este proceso judicial, prevista en el art’culo 478 del C—digo de Procedimiento Civil, este Tribunal (sic) observa que, efectivamente, en el texto de los contratos de prŽstamo celebrados entre las partes, consta que las notificaciones o comunicaciones que deb’an dirigirse a la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., ser’an efectuadas a la siguiente direcci—n: ÔPara BANCO MERCANTIL VENEZOLANO, N.V.: Final Avenida (sic) AndrŽs Bello cruce con Avenida (sic) El Lago, Edificio (sic) Mercantil, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia de Activos Especiales; Atn: Zaida Gonz‡lez (É)Õ

Adicionalmente, se observa que la parte promovente de dichas testimoniales, al momento de promover la prueba de inspecci—n judicial, afirm— que el ciudadano JOSƒ I.D., es la persona designada, en sustituci—n de la ciudadana ZAIDA GONZçLEZ, dentro de la Gerencia de Activos Especiales, para recibir todas las comunicaciones y notificaciones que se dirigieron las partes de este proceso judicial.

Ahora bien, para determinar si tales estipulaciones, as’ como las manifestaciones de la oferida, demuestran la existencia de un mandato, debe revisarse la definici—n legal contenida en el art’culo 1.684 del C—digo Civil, y la norma siguiente, que literalmente rezan al tenor siguiente:

ÔArt’culo 1.684 El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o m‡s negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.Õ

ÔArt’culo 1.685 El mandato puede ser expreso o t‡cito.

La aceptaci—n puede ser t‡cita y resultar de la ejecuci—n del mandato por el mandatario.Õ

A la luz de las disposiciones legales precedentemente transcritas, se observa que los testigos promovidos, ciudadanos ZAIDA GONZçLEZ y JOSƒ I.D., han sido encargados de ejecutar actos con consecuencias jur’dicas (recepci—n de notificaciones o comunicaciones), en el contexto de los contratos de prŽstamos que vinculan a las partes de esta causa judicial, siendo que puede presumirse la aceptaci—n de tal mandato, luego que la promovente de la prueba ha afirmado que en el correo electr—nico del segundo testigo promovido se evidencian las comunicaciones a que se refieren los contratos, por cuanto el testigo JOSƒ I.D. sustituy— en dicha responsabilidad a la testigo ZAIDA GONZçLEZ.

Analizando con ponderaci—n las indicadas circunstancias, debe inexorablemente concluirse que los testigos promovidos por la oferida, se encuentran incursos en inhabilidad relativa para rendir declaraci—n testimonial en este proceso prevista en el art’culo 478 del C—digo Civil, por cuanto se han desempe–ado como mandatarios de la parte promovente.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara con lugar la oposici—n a la admisi—n de dicha prueba formulada por la oferente, y en consecuencial, inadmisible la prueba testimonial de los ciudadanos ZAIDA GONZçLEZ y JOSƒ I.D.. As’ se decideÉÕ.

Por su parte, la sentencia recurrida estableci— lo siguiente:

ÔÉEn cuanto a la apelaci—n ejercida por la representaci—n judicial de la oferida de la interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2014, respecto a las pruebas promovidas por las partes, este tribunal observa:

La apelaci—n ejercida contra la interlocutoria de admisi—n de pruebas de las partes, se limit— al aparte sexto del dispositivo de la interlocutoria recurrida, relativo a la declaratoria con lugar de la oposici—n ejercida por la oferente de la prueba testimonial promovida por la oferida, en este sentido se observa que el aqu’ (sic) determin— que de conformidad con lo establecido en el art’culo 478 del C—digo de Procedimiento Civil, los testigos promovidos por la oferida estaban incursos en la imposibilidad de testificar por tener interŽs en las resultas de la causa, ello por cuanto los consider— mandatarios de la oferida a tenor de lo dispuesto en los art’culos 1.684 al 1.691 del C—digo Civil, adicionalmente a ello, manifest— que las deposiciones de los testigos versar’an sobre hechos ya admitidos por las partes.

Ahora bien, se observa que en efecto la testigo Zaida Mar’a Gonz‡lez Garc’a, en el contrato suscrito por las partes ante la Notar’a Pœblica TrigŽsima SŽptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2005, en instrumento autenticado con el nœmero 65, tomo 53, actu— como representante de la oferida; por su parte, el testigo JosŽ I.D. Hern‡ndez, es las persona encargada de sustituir a la ciudadana Zaida Gonz‡lez, en la Gerencia de Activos Especiales, para recibir todas las comunicaciones y notificaciones en nombre de la oferida, hecho este afirmado por la propia oferida al momento de promover la prueba de inspecci—n judicial en este proceso. De modo que esta alzada coincide con lo resuelto por el aquo (sic) en la interlocutoria, toda vez que los mencionados testigos estar’an incursos en la causal de inhabilidad relativa consagrada en el art’culo 478 del C—digo de Procedimiento Civil, por tener interŽs directo en lo discutido en la presente causa, todo ello a tenor de lo dispuesto en los art’culos 1.684 y 1.685 del C—digo Civil al haberse desempe–ado como mandatarios de la promovente, en consecuencia se confirma la negativa de admisibilidad de los mencionados testigos. As’ se decideÉÕ.

De la transcripci—n parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada confirm— la sentencia del a quo por cuanto consider— que los testigos promovidos por la oferida estaban incursos en la causal de inhabilidad relativa consagrada en el art’culo 478 del C—digo de Procedimiento Civil, por tener interŽs directo en lo discutido en la presente causa, ya que los mismos se hab’an desempe–ado como mandatarios de la promovente, todo ello a tenor de lo dispuesto en los art’culos 1.684 y 1.685 del C—digo Civil.

Ahora bien, el art’culo 397 del C—digo de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de las partes de ejercer oposici—n a la admisi—n de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que tal derecho de oposici—n constituye el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a travŽs del derecho de contradicci—n, para tratar o evitar que algœn medio probatorio ingrese al proceso.

Por su parte el art’culo 398 eiusdem, consagra el lapso de admisi—n de las pruebas, segœn el cual ÔÉDentro de los tres (3) d’as siguientes al vencimiento del tŽrmino fijado en el art’culo anterior, el Juez (sic) providenciar‡ los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentesÉÓ. Es esta la providencia denominada en la pr‡ctica jur’dica como el auto de admisi—n o de negativa de las pruebas, en el cual el juez se pronuncia sobre las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposici—n a las pruebas; de all’ que se trate de un auto o providencia de car‡cter interlocutorio que resuelve exclusivamente la cuesti—n de inadmisibilidad o negativa de las pruebas objetadas en la fase de oposici—n, providencia esta que es apelable en el solo efecto devolutivo ya sea admitida o negada la prueba, segœn disposici—n prevista en el art’culo 402 del C—digo de Procedimiento Civil.

Por su parte, el art’culo 399 de la referida ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:

ÔÉSi el juez no providenciare los escritos de prueba en el tŽrmino que se le se–ala en el art’culo anterior, incurrir‡ en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bol’vares, que le impondr‡ el Superior de acuerdo con el art’culo 27; y si no hubiere oposici—n de las partes a la admisi—n, Žstas tendr‡n derecho a que proceda a la evacuaci—n de las pruebas, aœn sin providencia de admisi—n.

Si hubiere oposici—n sobre la admisi—n de alguna prueba, no se proceder‡ a evacuar Žsta sin la correspondiente providenciaÉÕ. (Negritas y subrayado de la Sala [de Casaci—n Civil]).

De la anterior disposici—n normativa se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, se–ala la norma que cuando no haya oposici—n de las partes a la admisi—n y el juez no dictare la respectiva providencia de admisi—n, estas se tendr‡n por admitidas y se proceder‡ a su evacuaci—n. En cambio, de haber oposici—n sobre la admisi—n de alguna prueba, no se proceder‡ a evacuar esta sin la se–alada providencia, es decir, no se abrir‡ el lapso de evacuaci—n de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposici—n.

(É)

Ahora bien, esta Sala constata que en el escrito de promoci—n de pruebas la oferida se–al— que el objeto de la prueba era que los testigos declararan sobre el conocimiento que tuvieran sobre la forma como la oferente ven’a efectuando los pagos de sus obligaciones a la oferida.

Por su parte la oferente se opuso a la admisi—n de la prueba de testigos alegando que sus deposiciones versar’an sobre hechos admitidos. TambiŽn fundamentaron su oposici—n afirmando que la testigo Zaida Mar’a Gonz‡lez Garc’a era representante de la oferida, lo cual se evidenciaba en el texto del contrato que consta en instrumento autenticado en la Notar’a Pœblica TrigŽsima SŽptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el N¼ 65, tomo 53, aunado a que -segœn la oferente- dicha circunstancia es reconocida en el escrito de promoci—n de pruebas. Igualmente, se oponen a la testimonial del testigo JosŽ I.D. Hern‡ndez, pues alega que el mismo tambiŽn es representante de la oferida, a los efectos del contrato, ya que -segœn su decir- se evidencia de autos que ambos testigos son agentes de cobranza de la oferida, lo que implicar’a su interŽs en las resultas de esta causa ya que manifest— ser el consultor jur’dico de la demandada.

Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida declar— inadmisible las testimoniales, al igual que el juzgador de la causa, por considerar que los testigos promovidos por la oferida estaban incursos en la causal de inhabilidad relativa consagrada en el art’culo 478 del C—digo de Procedimiento Civil, por tener interŽs directo en lo discutido en la presente causa, ya que los testigos se hab’an desempe–ado como mandatarios de la oferida promovente de la prueba, todo ello a tenor de lo dispuesto en los art’culos 1.684 y 1.685 del C—digo Civil.

Estima la Sala que tal proceder por parte del juez de alzada es correcto, por cuanto es evidente que se configura una inhabilidad relativa, pues, la condici—n de los testigos promovidos por la oferida implica un interŽs directo en las resultas del juicio, por ser mandatarios de la oferida, lo cual significa que est‡n comprometidos con los intereses de su mandante, pues por disposici—n expresa del art’culo 478 eiusdem, no puede testificar el que tenga interŽs, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, por ende, al determinar el ad quem -con las pruebas cursantes en autos- que los testigos promovidos por la oferida son mandatarios de esta, no pueden testificar a favor de la oferida, ya que les une una relaci—n de mandato, por lo tanto se evidencia el interŽs directo que tendr’an los testigos en las resultas del presente juicio, lo cual determina su inhabilidad para testificar.

Por lo dem‡s estima la Sala advertir, que si el recurrente considera que los testigos promovidos por la oferida no estaban incursos en la inhabilidad establecida por el juez de alzada, ha debido interponer otro tipo de denuncia en la cual acuse el error cometido por el ad quem al considerar que los testigos promovidos por la oferida estaban incursos en la causal de inhabilidad relativa consagrada en el art’culo 478 del C—digo de Procedimiento Civil, por tener interŽs directo en lo discutido en la presente causa, ya que los testigos se hab’an desempe–ado como mandatarios de la oferida promovente de la prueba.

Por las consideraciones, antes expuestas se declara improcedente la presente denuncia, ya que no se le caus— indefensi—n a la parte recurrente que haya menoscabado su derecho a la defensa y a la prueba. As’ se decide.

III-

RECURSO DE CASACIîN EJERCIDO EN CONTRA DE LA DECISIîN DE FONDO, DICTADA POR LA RECURRIDA EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2014, LA CUAL RESOLVIî LA APELACIîN DE LA OFERIDA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL A QUO EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2014

ò N I C O

Por razones metodol—gicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias, y procede a analizar la tercera por defecto de actividad contenida en el recurso de casaci—n.

Con fundamento en el ordinal 1¡ del art’culo 313 del C—digo de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa por ÒÉhaberse quebrantado el requisito exigido en el ordinal 5¡ del art’culo 243 eiusdemÉÓ.

(É)

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente el vicio de incongruencia negativa, por cuanto la recurrida no se pronunci— respecto a los alegatos y defensas esgrimidos por la oferida en el escrito de contestaci—n a la oferta, mediante el cual rechaz— la oferta de la oferente, pues, sostiene que la oferida al rechazar la oferta, aleg— que era inadmisible, ya que la oferente no habr’a cumplido con el requisito previsto en el ordinal 2¡ del art’culo 819 del C—digo de Procedimiento Civil, el cual -segœn su decir- exige describir las obligaciones cuyo pago se pretende efectuar, ya que no se indic— cu‡ndo fueron contra’das esas obligaciones, cu‡l era la fecha de pago de cada una, cu‡ndo se hicieron exigibles, y cu‡l era el convenio de las partes respecto de los intereses, y su determinaci—n.

Ahora bien, el requisito de congruencia previsto en el art’culo 243 ordinal 5¡ del C—digo de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisi—n expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensi—n deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteraci—n del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente previsto en el art’culo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisi—n sin omitir alegato alguno, pues de lo contrario estar’a incurriendo en lo que la doctrina de esta Sala ha denominado como el vicio de incongruencia negativa, el cual resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los tŽrminos en que se explan— la pretensi—n y la contradicci—n.

Respeto a lo alegado por la oferida en el escrito de contestaci—n a la oferta real, la sentencia recurrida se–al— lo siguiente:

ÔÉDE LA CONTESTACIîN DE LA DEMANDA

La representaci—n judicial de la parte oferida, en su escrito de contestaci—n o contradicci—n a la oferta real expuso lo siguiente:

Alega que la oferta real y dep—sito no cumple con los requisitos formales de admisibilidad exigidos en los art’culos 819 del C—digo de Procedimiento Civil, lo cual produce la inadmisibilidad (sic) o la invalidez de la oferta y por no contener la descripci—n de las obligaciones cuyo pago se pretende, por lo que requiere una explicaci—n sobre las obligaciones cuya libraci—n pretende la oferente, as’ como la consignaci—n de ser el caso de los documentos fundamentales de la oferta.

Argumenta que la sociedad mercantil Hotelera Sol C.A., no indic— cuales (sic) son en concreto las obligaciones de las que pretende liberarse ni las describe de modo alguno es decir, que no indic— cuando (sic) fueron contra’das esas obligaciones cu‡l era la fecha de pago de cada lugar convenido para su pago.

Esgrime que se–alar los datos de uno documentos no es equivalente a la descripci—n de las obligaciones que exige el ordinal 2¼ del art’culo 819 del C—digo (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic) y que debe estar contenida en la solicitud de oferta por lo cual hace inadmisible tal solicitud.

Que es inadmisible la solicitud de oferta debido a la imposibilidad de determinar la integridad del pago por cuanto no se sabe ni cu‡les son las obligaciones a las que corresponden los c‡lculos ni como (sic) el oferente efectu— dichos c‡lculos y la Hotelera Sol C.A., no se–al— cuando adeuda por concepto del capital correspondiente a cada uno de los tres contratos de prŽstamo que indic— y cuando se hicieron exigibles las cuotas correspondientesÉÕ.

Ahora bien, la sentencia recurrida en su parte motiva, se–ala lo siguiente:

ÔÉMOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 511, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, en fecha 20.06.2014, mediante la cual, declar— procedente y v‡lida la oferta real realizada por la sociedad mercantil Hotelera Sol C.A., a su acreedor Mercantil Bank Curacao, N.V., bajo los siguientes tŽrminos:

(...OmissisÉ)

Ahora bien, vistos los tŽrminos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, declar— procedente y valida (sic) la presente solicitud, pasa esta Alzada (sic) a realizar las siguientes consideraciones:

(ÉOmissisÉ)

DE LA OFERTA REAL

Resuelto lo anterior, procede Tribunal (sic) Superior (sic) a decidir respecto a la apelaci—n ejercida por la representaci—n judicial de la oferida, respecto a la sentencia definitiva dictada por el aquo en fecha 20 de junio de 2014. En este sentido se observa lo siguiente.

(ÉOmissisÉ)

La sentencia recurrida, declar— v‡lida la oferta real efectuada por la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A. a su acreedor Mercantil Bank Curacao, N.V. por el ofrecimiento de pago de la cantidad de la cantidad de US $ 12.087.794,14 por concepto de capital que al cambio de la tasa oficial de Bs 6,30 por cada d—lar americano, equivale a la cantidad de Bs. 76.154.103,08; y la cantidad de US $ 3.470.204,24, que equivalen a la cantidad de Bs. 21.862.286,71, a la tasa oficial de Bs 6,30 por cada d—lar, mas (sic) la cantidad de Bs. 4.000,00 a gastos l’quidos e il’quidos y por concepto de reserva, todo ello de conformidad con lo establecido en el art’culo 1.307 del C—digo Civil.

Consta en los contratos de prŽstamo que constituyen los instrumentos fundamentales de la acci—n, que las partes se sometieron expresamente a la jurisdicci—n de los tribunales venezolanos competentes en la ciudad de Caracas, con expresa exclusi—n de cualquier otro, de modo que el alegato esgrimido por la oferida, relativo a que el contrato deb’a ejecutarse fuera del territorio de la Repœblica Bolivariana de Venezuela; que el pago no se convino en el Pa’s (sic) y que la acreedora no tiene su domicilio en Venezuela, no puede ser considerado v‡lido, toda vez que en primer tŽrmino, los mencionados contratos contienen, como ya se dijo, domicilio especial Caracas y no obstante el hecho de que la oferida tiene su domicilio fuera del territorio de la Repœblica, el art’culo 42.2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que las los tribunales venezolanos tienen jurisdicci—n para conocer causas cuando las partes Ôse sometan expresa o t‡citamente a su jurisdicci—n, siempre que la causa tenga una vinculaci—n efectiva con el territorio de la RepœblicaÕ de all’ que coincide esta alzada con el criterio esgrimido en la recurrida respecto a que la oferida nunca cuestion— la facultad jurisdiccional de los tribunales venezolanos, lo que a tenor de lo establecido en el art’culo 45 eiusdem, configura una sumisi—n t‡cita al foro venezolano por parte del oferido cuando realiz—, como en efecto lo hizo, actos distintos a proponer la falta de jurisdicci—n u oponerse a cuestiones previas.

De la lectura de las actas del expediente se puede apreciar que la oferida ha ejercido no s—lo actos en la fase alegatoria, sino tambiŽn en la fase probatoria y de hecho, apel— del presente fallo, con lo cual se debe obligatoriamente concluir que existe por parte de la oferida, la voluntad de dirimir la presente controversia en los tribunales de la Repœblica. As’ se decide.

De otra parte es l—gico entender que al ambas partes someterse a la jurisdicci—n de los tribunales venezolanos sitos en Caracas, cualquier controversia que se suscite en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contra’das en los contratos suscritos, la moneda con que debe pagarse la misma deber‡ ser con la de curso legal en la Repœblica, pues no podr’a por interpretaci—n en contrario pagar dichas obligaciones en moneda nacional, en un tribunal extranjero, tanto como tampoco puede exigirse el pago en moneda extranjera en los tribunales de la Repœblica, ello por las limitaciones y regulaciones legales que restringen el uso de las divisas dentro del Pa’s (sic).

En este sentido, la defensa de la oferida, relativa a que el pago no se puede cumplir judicialmente en el territorio de la Repœblica, alegando que las partes no convinieron expresamente que el mencionado pago se har’a en el Pa’s (sic); por que (sic) la acreedora tenga su domicilio en el extranjero o porque el contrato debe ejecutarse fuera del territorio de al (sic) Repœblica Bolivariana de Venezuela, no tiene asidero jur’dico toda vez que tal y como qued— plenamente demostrado, el domicilio especial escogido de mutuo acuerdo en el contrato reconocido por ambas partes, es la ciudad de Caracas, Repœblica Bolivariana de Venezuela, lo que a tenor de lo establecido en el art’culo 32 del C—digo Civil hace factible el cumplimiento de la obligaci—n de la forma y modo como est‡ planteado en el escrito de la oferente.

La recurrida cita la sentencia de la Sala de Casaci—n Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de octubre de 2012, en la cual cas— sin reenv’o una sentencia dictada con ocasi—n de una oferta real y dep—sito, donde la acreedora era una entidad no domiciliada en el Pa’s (sic), en dicho fallo (exp. AA20-C-2012-000033) se estableci— el criterio mediante el cual si las partes escogieron domicilio especial Caracas para todos los efectos del contrato, si uno de dichos efectos es esencialmente el pago, resulta v‡lido ejecutarlo en el domicilio contractualmente se–alado por las partes, de lo cual coincide plenamente este tribunal superior, toda vez que la escogencia de domicilio es potestad de las partes y mal puede pretenderse que no se podr’a ejecutar el pago en el mismo.

De otra parte, se aprecia que la oferida rechaza el pago efectuado en moneda de curso legal en la Repœblica, alegando que el mismo debi— verificarse en d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica, no obstante la recurrida se–ala que el art’culo 1.737 el C—digo Civil, establece que el cumplimiento de una obligaci—n dineraria consiste en la entrega de la cantidad numŽricamente expresada en el contrato, lo cual en concordancia con lo establecido en el art’culo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela que establece el poder liberatorio de las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el art’culo 318 constitucional, permiten concluir que el pago efectuado en la Repœblica, con moneda de curso legal emitida por el Banco Central de Venezuela, tiene efectos liberatorios siempre y cuando el mismo se haga cumpliendo con los requisitos legales exigidos, en caso de oferta real, por el art’culo 1.307 del C—digo Civil.

As’ mismo, coincide este tribunal superior con el criterio esgrimido por la recurrida, en el sentido de que siendo la moneda oficial el Bol’var (sic), mal podr’a pretenderse que una obligaci—n dineraria sea pagada con moneda de curso legal de otro pa’s, ya que por mandato legal, las divisas extranjeras no tienen efecto liberatorio en el territorio nacional.

Ello assi (sic) se observa que conforme lo establece el art’culo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los pagos estipulados en moneda extranjera deben hacerse en moneda de curso legal en Venezuela, al cambio corriente en el lugar y fecha de pago, lo cual impide imponer el pago en moneda distinta pues ello equivaldr’a a darle curso legal a dicho medio extranjero de pago, tanto m‡s cuanto que actualmente en el Pa’s (sic) existe un sistema de control cambiario que limita e impide que particulares detenten divisas de otros pa’ses que tiene como finalidad limitar, regular y darle estabilidad a los precios respecto al valor interno y externo de la unidad monetaria de curso legal en la Repœblica, de modo que la forma de pago en Venezuela debe ser siempre en moneda de curso legal, ello ha sido reiterado en fallo de la Sala Constitucional que se–ala que la determinaci—n en los contratos en el pago de moneda extranjera, debe ser considerado como una cl‡usula de referencia de unidad de cuenta, pero que debe ser liquidada en moneda de curso legal.

Adicionalmente a ello, la sentencia recurrida cit— el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merch‡n, la cual estableci—:

(ÉOmissisÉ)

En atenci—n al precedente jurisprudencial supra transcrito, es menester establecer que por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al existir en el Pa’s (sic) un sistema de restricci—n de divisas extranjeras que impide su tenencia a los particulares, reserv‡ndole al Estado el monopolio del manejo de las mismas, debe tenerse que aquellos contratos que fijen como medio de pago tipos de divisas distintas a la legalmente establecida en la Constituci—n (art. 318) y en la Ley del Banco Central, como simple valor o cl‡usula de referencia, de modo que el pago deber‡ efectuarse v‡lidamente en moneda de curso legal, al cambio estipulado para el momento del cumplimiento de la obligaci—n. As’ se decide.

As’ las cosas, se aprecia que la oferente realiz— todas las gestiones que la jurisdicci—n voluntaria consagra para realizar la oferta real, pero como consecuencia del rechazo de la oferida, torn— el proceso en contencioso, trayendo en consecuencia el dep—sito de la cosa oferida y la citaci—n de la misma a los fines que expusiera las razones de su rechazo tal y como lo establece el art’culo 824 del C—digo de Procedimiento Civil. De modo que el presente procedimiento persigue, mediante la oferta real liberar a la oferente-deudora, de la obligaci—n contra’da con la oferida-acreedora, como consecuencia de la mora del acreedor en recibir el pago respectivo y liberar al deudor de la obligaci—n contra’da, para lo cual es impretermitible determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el art’culo 1.307 del C—digo Civil, el cual establece lo siguiente:

(ÉOmissisÉ)

As’ las cosas, se observa que el primer y segundo requisito, se encuentran satisfechos, toda vez que de los contratos suscritos por las partes y que hacen plena prueba, se evidencia plenamente que el accipiens y el solvens son los indicados en la norma citada; es decir que el deudor es la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A. y el acreedor capaz de exigir es la sociedad mercantil Mercantil Bank Curacao, N.V.

Respecto al tercer requisito, se aprecia que el mismo queda satisfecho al evidenciarse del desarrollo del proceso que la oferida no impugn— ni manifest— en forma alguna disconformidad con el monto ofrecido en pago, siendo que el pago corresponde a su equivalente en bol’vares a la totalidad de la cantidad dada en prŽstamo segœn los contratos suscritos, es decir: 1) La suma de doce millones ochenta y siete mil setecientos noventa y cuatro d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica con catorce centavos (US$ 12,087,794.14), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de seis bol’vares con treinta cŽntimos (bs. 6,30) por cada d—lar americano equivale a la cantidad de setenta y seis millones ciento cincuenta y tres mil ciento tres bol’vares con ocho cŽntimos (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado; 2) La suma de tres millones cuatrocientos setenta mil doscientos cuatro d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica con veinticuatro centavos (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS bol’vares con treinta cŽntimos (Bs. 6,30) por cada d—lar americano equivale a la cantidad de veintiun (sic) millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y seis bol’vares con setenta y un centimos (sic) (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 04 de diciembre de 2013; y, 3) La cantidad de CUATRO MIL BOLêVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos l’quidos e il’quidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el art’culo 1.307 del C—digo Civil.

En cuanto al cuarto requisito, considera quien suscribe que se encuentra satisfecho, toda vez que el plazo vencido del pago de la obligaci—n, fue alegado por la oferente y no fue negado por la oferida.

Respecto al quinto requisito, se observa que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2013, realiz— la oferta en la siguiente direcci—n: final Avenida (sic) AndrŽs Bello cruce con Avenida (sic) El Lago, Edificio (sic) Mercantil, N¼ 1, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia de Activos Especiales, direcci—n coincidente a la indicada en los tres contratos acompa–ados al libelo (folios: 17, 28, 43 del presente expediente), en la que se estableci— que podr’an realizarse todas las comunicaciones o notificaciones que hubieren de dirigirse a MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. en relaci—n a los mencionados contratos.

De lo anterior tambiŽn se infiere que los requisitos contenidos en los ordinales 6¼ y 7¼ se encuentran satisfechos, pues el pago se efectu— en el domicilio especial contenido en los contratos suscritos entre las partes y por ministerio de un juez de la Repœblica.

Como consecuencia de lo anterior, observa este Tribunal (sic) que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes. As’ se decide.

CAPITULO (sic) III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SƒPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRçNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIîN JUDICIAL DEL çREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR apelaci—n interpuesta por la representaci—n Judicial de la parte oferida sociedad mercantil Mercantil Bank Curacao, N.V., contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que declar— procedente y v‡lida la presente oferta real, en consecuencia se confirma el fallo recurrido.

SEGUNDO

Se declara PROCEDENTE y VçLIDA la oferta real hecha por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. a su acreedor, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., la cual comprende los conceptos que se discriminan a continuaci—n:

1- La suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DîLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMƒRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 12,087,794.14),que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLêVARES CON TREINTA CƒNTIMOS (Bs. 6,30) por cada d—lar americano equivale a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLêVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado;

2- La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO DîLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMƒRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLêVARES CON TREINTA CƒNTIMOS (Bs. 6,30) por cada d—lar americano equivale a la cantidad de VEINTIUN (sic) MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLêVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 04 de diciembre de 2013; y

3- La cantidad de CUATRO MIL BOLêVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos l’quidos e il’quidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el art’culo 1.307 del C—digo Civil.

TERCERO

SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la representaci—n judicial de la oferida, de las sentencias interlocutorias dictadas por el aquo en fechas 6 de febrero y 19 de mayo de 2014, en consecuencia se confirman las mismas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los art’culos 281 y 825 del C—digo de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferidaÉÕ.

De la transcripci—n parcial de la sentencia recurrida, la cual esta Sala se permiti— realizar en extenso, se evidencia que el ad quem se–al— los alegatos expuestos por la oferida en la contestaci—n de la demanda y que el formalizante alega fueron silenciados por el juez de alzada.

Sin embargo, en la parte motiva de la sentencia recurrida, no se evidencia que el ad quem se haya pronunciado expresamente con respecto a lo alegado por la parte oferida en el escrito de contestaci—n a la demanda, pues no se indica si la oferente realiz— o no la descripci—n de la obligaci—n que origina la oferta y la causa o raz—n del ofrecimiento, a los fines de poder evidenciar si se dio cumplimento al requisito exigido en el ordinal 2¼ del art’culo 819 del C—digo de Procedimiento Civil, tal como lo alega el recurrente.

De all’ que se evidencie que la sentencia recurrida no es congruente con lo alegado por las partes, pues en la misma no se se–ala expresamente si el oferente realiz— ÔÉla descripci—n de la obligaci—n que origina la oferta y la causa o raz—n del ofrecimientoÉÕ, que exige el ordinal 2¼ del art’culo 819 del C—digo de Procedimiento Civil, como uno de los requisitos que debe contener todo escrito de oferta.

De modo que de la sentencia recurrida se constata que el juez de alzada omiti— su pronunciamiento, al no resolver sobre lo solicitado por la oferida en su escrito de contestaci—n a la demanda, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa e infringiendo as’ los art’culos 12 y 243 ordinal 5¡ del C—digo de Procedimiento Civil, y por v’a de consecuencia, quebrant— el principio de exhaustividad, que obliga al sentenciador a decidir sobre todo los pedimentos formulados por las partes, en los escritos presentados en la fase de alegaciones. As’ se establece.

Por cuanto se ha encontrado procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1¼ del art’culo 313 del C—digo de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalizaci—n, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del art’culo 320 del mencionado c—digo. As’ se decide.

DECISIîN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casaci—n Civil, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casaci—n, anunciado y formalizado por la oferida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior SŽptimo en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2014.

En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisi—n sin incurrir en el defecto de forma que origin— la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.Ó (Resaltados de la sentencia).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El art’culo 336.10 de la Constituci—n le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de Òrevisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los Tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la Ley Org‡nica respectivaÓ.

Tal potestad de revisi—n de sentencias definitivamente firmes est‡ contenida en los numerales 10 y 11 del art’culo 25 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes tŽrminos:

ÒArt’culo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repœblica, cuando hayan desconocido algœn precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicaci—n de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretaci—n; o por falta de aplicaci—n de algœn principio o normas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que se–ala el numeral anterior, as’ como la violaci—n de principios jur’dicos fundamentales que estŽn contenidos en la Constituci—n de la Repœblica, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados v‡lidamente por la Repœblica, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionalesÓ.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicit— la revisi—n de la sentencia dictada por la Sala de Casaci—n Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de octubre de 2015, esta Sala Constitucional resulta competente para conocerla, y as’ se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente revisi—n y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa se encuentra definitivamente firme, esta Sala pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes tŽrminos:

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias definitivamente firmes, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a guardar la m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de solicitudes que pretendan la revisi—n de sentencias que han adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que posee la facultad de desestimaci—n de cualquier solicitud de revisi—n, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, compruebe que la revisi—n que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud del car‡cter excepcional y limitado que posee la revisi—n.

Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia n¡ 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: ÒF.J. Rond—n AstorÓ), ratificado en el fallo n¡. 714 del 13 de julio de 2000 (caso: ÒAsociaci—n de Propietarios y Residentes de la Urbanizaci—n MirandaÓ), entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisi—n constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitir‡ s—lo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violaci—n de preceptos fundamentales, lo cual ser‡ analizado por esta Sala, siŽndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

Igualmente, ha sostenido esta Sala de manera pac’fica que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisi—n de sentencias no se concreta de ningœn modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnaci—n, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

En el caso de autos, la Sala de Casaci—n Civil mediante decisi—n RC.000608 del 15 de octubre de 2015, declar— con lugar el recurso de casaci—n anunciado y formalizado por Mercantil Bank Curacao, N.V. (oferida en la causa ordinaria), con ocasi—n del procedimiento judicial de oferta real de pago planteado por la hoy solicitante, Hotelera Sol, C.A. y, en consecuencia, anul— la decisi—n dictada por el Juzgado Superior SŽptimo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que hab’a declarado sin lugar el recurso de apelaci—n y confirmado el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tr‡nsito y Bancario de esa Circunscripci—n Judicial que declar— v‡lida y procedente la oferta real.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil solicitante en revisi—n, denuncia que la Sala de Casaci—n Civil, en su decisi—n del 15 de octubre de 2015, rompi— el orden constitucional al dictar un fallo que Ðsegœn alega- adolece del vicio de incongruencia omisiva, toda vez que Òen la parte motiva de su decisi—n la Sala de Casaci—n Civil obvi— total y absolutamente los argumentos planteados por [su] representada tanto en la contestaci—n de la formalizaci—n del recurso como en el escrito de contrarrŽplica, lo que conlleva a que dicha decisi—n contradiga abiertamente la interpretaci—n constitucional sobre el vicio de incongruencia omisivaÓ.

Adem‡s, argumenta la representaci—n de la solicitante, que dicho fallo desconoce la doctrina constitucional establecida por esta Sala respecto al vicio de incongruencia negativa, por cuanto la Sala de Casaci—n Civil no valor—, al a.l.d.s. el mencionado vicio, si lo alegado por la recurrente en casaci—n realmente ten’a un efecto invalidante u Òomisi—n injustificadaÓ que afectare la pretensi—n de la parte en juicio, fundament‡ndose Ða decir- en meros alegatos de defensa y no a los efectos del vicio.

Por ello, la representaci—n judicial de la solicitante pide a esta Sala que declare la nulidad del fallo en resguardo del orden constitucional y proceda a resolver el recurso de casaci—n, en uso de las potestades previstas en el art’culo 35 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto Ðarguye- la dilaci—n del proceso est‡ causando perjuicio a la actividad tur’stica nacional, Òdado el objeto comercial que despliega Hotelera Sol, C.A. en nuestro principal destino tur’stico nacional, la I.d.M. (Estado Nueva Esparta)Ó. Adem‡s, indica que Ò(É) la actividad de intermediaci—n bancaria es un servicio pœblico, y resulta particularmente preocupante que una instituci—n cuya actividad est‡ regida por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, indique que no conoce cuales son las obligaciones que sus clientes mantienen con dicha instituci—nÓ. Por tanto, siendo que el punto a dilucidar es meramente de derecho solicita que esta Sala conozca de la presente solicitud sin reenv’o.

Establecidos los tŽrminos de la presente solicitud de revisi—n, se observa lo siguiente:

Esta Sala Constitucional ha se–alado que la motivaci—n de las sentencias es una constante universal de las leyes procesales, toda vez que en ella se expresan los motivos que llevaron a la convicci—n del juzgador para declarar procedente o no una determinada pretensi—n y con ello se garantiza el control de las partes sobre el fallo judicial, expresi—n cardinal de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (VŽase s. S.C. n¡ 1703 del 05.12.2015).

Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia n.¡ 757 del 5 de abril de 2006, en la que se–al— lo siguiente:

ÒAntes de valorar tal actuaci—n judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.

As’ pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, Gonz‡lez PŽrez se–ala lo siguiente:

ÔEl derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener soluci—n en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicci—n, proceso debido y eficacia de la sentenciaÕ (Gonz‡lez PŽrez, Jesœs. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) ÐResaltado del presente fallo-

En un sentido similar, esta Sala ha se–alado que:

Ô...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condici—n de partes, gozan del derecho y garant’a constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicci—n para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientosÕ (Sentencia N¡ 72/2001, del 26 de enero) ÐResaltado del presente fallo-.

Asimismo, ha afirmado que:

ÔEl derecho a la tutela judicial efectiva, de ampl’simo contenido, comprende el derecho a ser o’do por los —rganos de administraci—n de justicia establecidos por el Estado, es decir, no s—lo el derecho de acceso sino tambiŽn el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los —rganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisi—n dictada en derecho, determinen el contenido y la extensi—n del derecho deducido, de all’ que la vigente Constituci—n se–ale que no se sacrificar‡ la justicia por la omisi—n de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realizaci—n de la justicia (art’culo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art’culo 2 de la vigente Constituci—n), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inœtiles (art’culo 26 eiusdem), la interpretaci—n de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garant’a para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garant’as que el art’culo 26 constitucional instauraÕ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) ÐResaltado del presente fallo-.

Junto a lo anterior, puede decirse que la instituci—n de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garant’a (entiŽndase, un derecho junto a su correlativa garant’a) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y despuŽs de culminado el proceso, y que est‡ constituido a su vez por otros derechos-garant’as, algunos de los cuales tambiŽn se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciaci—n podr’a correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar s—lo algunos, espec’ficamente los que m‡s interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garant’as establecidas en esta Constituci—n y en la Ley (art’culo 49 numerales 1 y 4 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relaci—n, incluso de gŽnero-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garant’as, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los —rganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...Ó.

En este orden de ideas, esta Sala ha se–alado que: Ò(É) la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del an‡lisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resoluci—n de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violaci—n al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el art’culo 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de VenezuelaÓ. (s. S.C. n¼ 16 del 13.02.2015).

As’, en la antes citada decisi—n la Sala reafirm— que el vicio de incongruencia omisiva se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los —rganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los art’culos 15, 243 ordinal 5¼ y 244 del C—digo de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:

ÒArt’culo 15. Los Jueces garantizar‡n el derecho de defensa, y mantendr‡n a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendr‡n respectivamente, segœn lo acuerde la ley a la diversa condici—n que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningœn gŽnero.

Art’culo 243. Toda sentencia debe contener:

(É)

5¡ Decisi—n expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensi—n deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningœn caso pueda absolverse de la instancia.

Art’culo 244. Ser‡ nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el art’culo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca quŽ sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetitaÓ. (Subrayado del presente fallo).

Sobre el vicio de incongruencia omisiva, como manifestaci—n de la lesi—n a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, esta Sala se–al— en sentencia n¼ 1.340 del 25 de junio de 2002, lo siguiente:

Ò... el agravio o lesi—n al derecho a la defensa y a la garant’a del debido proceso lo causa la evasi—n en cuanto al pronunciamiento correcto u omisi—n de pronunciamiento o ausencia de decisi—n conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre Ðlo peticionado- la actuaci—n requerida del —rgano jurisdiccional y la producida por Žste, que origin— una conducta lesiva en el sentenciador, (É)Ó.

Por tanto, la funci—n jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos par‡metros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicaci—n indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jur’dicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. De all’ que esta actividad reglada previene f—rmulas de actuaci—n para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opini—n que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ce–irse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. Es por ello que el ordenamiento jur’dico introduce disposiciones normativas Ðcomo las transcritas antes- dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento. (VŽase en este sentido s. S.C. n¼ 2.036 del 19.08. 2002).

La tutela judicial efectiva comprende el derecho a la obtenci—n de una sentencia motivada, razonable y congruente, tal como se deriva de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela que prevŽ un conjunto de garant’as procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garant’as procesales se encuentra la consagrada en el art’culo 26 de la Constituci—n, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. (VŽanse en este sentido s. S.C. n¼ 1963 del 16.10.2001, reiterada en s. S.C. n¼ 1.893 del 12.08.2002).

En atenci—n a los referidos criterios jurisprudenciales, se reitera que todo juez al momento de decidir la pretensi—n interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, as’ como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinaci—n espec’fica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. As’, esta Sala en sentencia n¼ 3.711 del 6 de diciembre de 2005, expres— lo siguiente:

ÒÉ El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que Žstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resoluci—n sobre el fondo de la pretensi—n formulada, aun cuando la resoluci—n no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resoluci—n razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandadosÉÓ.

En el caso de autos, luego de la revisi—n del fallo objeto de revisi—n, as’ como del resto de los documentos que cursan en autos, en particular de los escritos de formalizaci—n y de ampliaci—n de la parte recurrente, as’ como de los escritos de contestaci—n presentados por la hoy solicitante, en lo que ata–e a la cuesti—n de fondo planteada, esta Sala Constitucional observa que la Sala de Casaci—n Civil, al resolver la tercera denuncia por defecto de actividad contra la recurrida, obvi— emitir pronunciamiento sobre los argumentos y defensas planteados en sede casacional por la representaci—n judicial de la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A., atendiendo œnicamente a las denuncias formalizadas Ðtanto en el escrito inicial como en la ampliaci—n- por la sociedad mercantil Mercantil Bank Curacao, N.V., parte oferida en el procedimiento judicial de oferta real de pago y recurrente en casaci—n. Se debe resaltar el hecho que Hotelera Sol, C.A. present— en sede casacional contestaci—n a ambos escritos, en ejercicio de sus derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, pero no hubo ni siquiera referencia a su contenido al decidir sobre la denuncia que ahora se analiza v’a revisi—n.

Debe destacarse que las defensas opuestas por la ahora solicitante en revisi—n, a travŽs de los escritos antes indicados, estaban dirigidos a demostrar que el juez no hab’a incurrido en el vicio delatado (incongruencia negativa), para lo cual transcribi— una serie de extractos de la sentencia a objeto de demostrar que en la recurrida se hab’a realizado un examen global de la controversia, espec’ficamente, la determinaci—n de las obligaciones cuyo pago la accionante Ðahora solicitante- pretend’a realizar y sobre el cual hizo la oferta real de pago y dep—sito. Por tanto, la omisi—n por parte de la Sala de Casaci—n Civil ten’a incidencia en la resoluci—n del recurso por lo que debi— pronunciarse sobre las defensas de las partes antes de declarar la procedencia del vicio denunciado.

Al respecto, es preciso reiterar que la motivaci—n de las sentencias es una constante universal de las leyes procesales, toda vez que en ella se expresan los motivos que llevaron a la convicci—n del juzgador para declarar procedente o no una determinada pretensi—n y con ello se garantiza el control de las partes sobre el fallo judicial, expresi—n cardinal de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En conclusi—n, esta Sala Constitucional estima que en el caso de autos la Sala de Casaci—n Civil, incurri— en el vicio de incongruencia omisiva, cuya interpretaci—n ha hecho esta Sala, entre otras, en las sentencias referidas antes, por lo que se evidencia que se vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en el art’culo 49 y 26 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela a la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A; raz—n por la cual, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad exclusiva de revisi—n, a la luz de lo previsto en los art’culos 26 y 257 de la Constituci—n, y atendiendo a que la interpretaci—n de las normas adjetivas debe hacerse bajo la premisa que el proceso es instrumental para la realizaci—n de la justicia y un medio para garantizar la tutela judicial efectiva, declara parcialmente ha lugar la presente solicitud de revisi—n y, en consecuencia, anula parcialmente el fallo RC.000608 del 15 de octubre de 2015, dictado por la Sala de Casaci—n Civil, en lo que respecta al cap’tulo III de dicha decisi—n en el que esa Sala se pronunci— sobre la tercera denuncia por defecto de actividad contenida en el recurso de casaci—n y que condujo a la declaratoria con lugar de dicho medio extraordinario de impugnaci—n. As’ se decide.

Ahora bien, el art’culo 35 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

ÒArt’culo 35. Cuando ejerza la revisi—n de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinar‡ los efectos inmediatos de su decisi—n y podr‡ reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisi—n constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenv’o pueda significar una dilaci—n inœtil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisi—n que sea dictadaÓ.

En el presente caso se estima que el reenv’o a la Sala de Casaci—n Civil para que dicte nueva decisi—n dilatar’a aœn m‡s la causa, demora que podr’a afectar la actividad tur’stica nacional dada la condici—n de empresa hotelera en la I.d.M. (estado Nueva Esparta) de la solicitante en revisi—n, actividad que requiere estar en pleno funcionamiento. Cabe destacar que de conformidad con el art’culo 2 de la Ley Org‡nica de Turismo, la actividad tur’stica -como la que despliega la solicitante- es declarada como de utilidad pœblica e interŽs general, motivo por el cual requiere de una tutela especial e inmediata por parte de esta Sala. Aunado a lo anterior, vale se–alar que el motivo que gener— la declaratoria parcialmente ha lugar de la revisi—n constitucional puede ser resuelto de mero derecho, sin que suponga nueva actividad probatoria, pudiendo resolverse con los elementos que cursan en el expediente.

Por otra parte, estima esta Sala que puede afectarse la actividad tur’stica nacional, ya que la representaci—n de la solicitante present— escrito de ampliaci—n a la solicitud en el que indica que la oferida est‡ pr—xima a ejecutar el contrato de fideicomiso en garant’a suscrito entre las partes, por lo que Ò(É) queda facultada para privadamente vender los bienes dados en Fideicomiso por [su] representada a fin de satisfacer el pago de los prŽstamos otorgados por Mercantil Bank Curacao, N.V. (Antes Banco Mercantil Venezolano, N.V.), es decir, para ejecutar a [su] representada a travŽs de un negocio jur’dico entre particulares, desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de mi representada. Adem‡s, ello pone en peligro la prestaci—n del servicio tur’stico que presta mi mandante, pudiendo verse seriamente afectado para estar pr—ximas vacaciones navide–as. Ello justifica mi pedimente (sic) de celeridad procesal por la afectaci—n de esa actividad, declarada como de utilidad pœblica e interŽs general (p‡rrafo œnico del art’culo 1 [rectius: 2] de la Ley Org‡nica de Turismo)Ó. (Resaltado del escrito y entre corchetes de la Sala).

Por tales razones, esta Sala, en uso de la facultad contenida en el art’culo 35 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, y en garant’a de una justicia oportuna, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, revisa sin reenv’o la decisi—n de la Sala de Casaci—n Civil nœmero RC.000608, del 15 de octubre de 2015, y emite pronunciamiento sobre las denuncias formalizadas por la recurrente en casaci—n, en los siguientes tŽrminos:

En este sentido, siendo esta una revisi—n parcial de la sentencia de la Sala de Casaci—n Civil de fecha 15 de octubre de 2015, queda inc—lume el pronunciamiento de esa Sala que declar— improcedentes las denuncias presentadas contra la interlocutoria dictada el 6 de febrero de 2014 y la interlocutoria del 19 de mayo de 2014, ambas por el Juzgado de la causa. Por tanto, pasa seguidamente a decidir sobre las denuncias interpuestas contra la sentencia definitiva del 21 de noviembre de 2014, por Juzgado Superior SŽptimo en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, en el mismo orden en que fueron presentadas.

Denuncia ÒAÓ:

Se–ala Mercantil Bank Curacao, N.V., que la sentencia recurrida quebrant— el requisito de motivaci—n que exige el ordinal 4¼ del art’culo 243 del C—digo de Procedimiento Civil, pues no indic— cu‡les fueron los alegatos de la oferente, ni estableci— hechos concretos con base sobre las pruebas de autos que permitan saber c—mo es que el plazo estaba vencido respecto de cada una de las obligaciones cuyo pago ofreci— Hotelera Sol, C.A. Observa esta Sala que la parte oferente, contest— esta denuncia, alegando que no ten’a finalidad œtil, pues el plazo de pago no se hab’a fijado en beneficio del acreedor, sino del deudor, por lo que Žste pod’a cumplir en cualquier momento.

Al efecto, se observa que en folio 70 de la sentencia recurrida se establece que el plazo vencido de la obligaci—n, que se quiere pagar mediante la oferta, se afirm— de plazo vencido, lo que no fue contradicho por la parte demandada, lo cual es suficiente para que se tenga como motivado el punto relativo al vencimiento de la obligaci—n.

Sumado a ello, comparte esta Sala el argumento de la parte impugnante, en el sentido de que, para que hubiese utilidad en el vicio que se reclama, el vencimiento de la obligaci—n ten’a que haberse dado en favor del acreedor como lo dispone el ordinal 4¼ del art’culo 1.307 del C—digo Civil, de tal forma que la defensa pudiese tener algœn sentido en el orden de sacrificar la justicia por una formalidad que resultare esencial a los fines del procedimiento. En la especie, Mercantil Bank Curacao, N.V. persigue una nulidad sin utilidad, pues al final que el plazo estuviese o no vencido es irrelevante a los fines de la posibilidad de hacer el pago. Por tales razones, se declara improcedente la denuncia. As’ se decide.

Denuncia ÒBÓ:

Se–ala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrant— el requisito de motivaci—n que exige el ordinal 4¼ del art’culo 243 del C—digo de Procedimiento Civil, pues no contiene los motivos de hecho de la decisi—n, es decir, indica, que no contiene los fundamentos f‡cticos que justifiquen la decisi—n de que Hotelera Sol, C.A. cumpli— con el requisito exigido en el ordinal 3¼ del art’culo 1.307 del C—digo Civil. Por su parte, la impugnaci—n indica que la motivaci—n de hecho fue suficiente en establecer las cantidades ofrecidas, que no fueron controvertidas por Mercantil Bank Curacao, N.V.

Observa la Sala que en la sentencia recurrida se expuso:

ÒRespecto al tercer requisito, se aprecia que el mismo queda satisfecho al evidenciarse del desarrollo del proceso que la oferida no impugn— ni manifest— en forma alguna disconformidad con el monto ofrecido en pago, siendo que el pago corresponde a su equivalente en bol’vares a la totalidad de la cantidad dada en prŽstamo segœn los contratos suscritos, es decir: 1) La suma de doce millones ochenta y siete mil setecientos noventa y cuatro d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica con catorce centavos (US$ 12,087,794.14), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de seis bol’vares con treinta cŽntimos (bs. 6,30) por cada d—lar americano equivale a la cantidad de setenta y seis millones ciento cincuenta y tres mil ciento tres bol’vares con ocho cŽntimos (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado; 2) La suma de tres millones cuatrocientos setenta mil doscientos cuatro d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica con veinticuatro centavos (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS bol’vares con treinta cŽntimos (Bs. 6,30) por cada d—lar americano equivale a la cantidad de veintiœn millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y seis bol’vares con setenta y un cŽntimos (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 04 de diciembre de 2013; y, 3) La cantidad de CUATRO MIL BOLêVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos l’quidos e il’quidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el art’culo 1.307 del C—digo CivilÓ.

Considera esta Sala que dicha exposici—n es suficiente para entender que las sumas ofrecidas lo fueron en relaci—n con los contratos que est‡n identificados en la misma sentencia, lo que impide que se configure el vicio alegado. Por tanto, es improcedente la denuncia planteada. As’ se decide.

Denuncia ÒCÓ:

Se–ala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrant— el requisito de motivaci—n que exige el ordinal 5¼ del art’culo 243 del C—digo de Procedimiento Civil, pues no cumpli— con el requisito exigido en el ordinal 2¼ del art’culo 819 del C—digo de Procedimiento Civil, de describir las obligaciones cuyo pago pretend’a efectuar la oferente. La impugnaci—n indica que, en la parte narrativa de la sentencia recurrida, se expusieron con claridad tanto los puntos contentivos del ofrecimiento, como las razones en las que Mercantil Bank Curacao, N.V. se apoyaba para rechazarla. En dichas p‡ginas Ðalega la impugnaci—n- se puede observar c—mo qued— establecida la controversia, particularmente la descripci—n de la obligaci—n que origina la solicitud, as’ como la causa o raz—n del ofrecimiento de su mandante. Y que esto viene acompa–ado del an‡lisis y la valoraci—n que hace la alzada de los documentos presentados por las partes.

Esta Sala observa que la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, identific— los documentos relacionados con la obligaci—n que la parte actora quer’a saldar, por lo que no puede decirse que haya faltado a su deber de congruencia. As’, de la lectura de la recurrida se observa lo siguiente:

ÒDE LAS PRUEBAS

Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas tra’das al proceso conforme a lo establecido en el art’culo 506 y 507 del C—digo de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

La parte solicitante de la presente oferta real y dep—sito present— las siguientes pruebas junto a su escrito libelar:

¥ Marcado ÔAÕ, copia simple de instrumento poder conferido por la oferente HOTELERA SOL, C.A. a los abogados Lu’s G.M.M., Jesœs Escudero E., Francis PŽres Graziani y Raœl R.R., otorgado por ante la Notar’a Pœblica TrigŽsima SŽptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de diciembre de 2013, anotado bajo el nœmero 8, tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa notar’a.

¥ Marcado ÔBÕ, copia simple de carta misiva dirigida por la oferida a la oferente, de fecha 23 de noviembre de 2013, mediante la cual le notificaba que el prŽstamo concedido a la oferida se encontraba de plazo vencido y en consecuencia se hac’a exigible el pago total de la obligaci—n.

¥ Marcado ÔCÕ copia simple del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao, N.V y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notar’a Pœblica TrigŽsima SŽptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.08.2005, bajo el N¼ 65, Tomo 53, en el cual consta acuerdo de pago de prŽstamo a interŽs hecho por la oferida a la oferente, por la cantidad de seis millones quinientos mil d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica (US $ 6.500,00,00) a la tasa de cambio de Bs. 6,30 por cada d—lar.

¥ Marcado ÔC-1Õ copia simple del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao, N.V. y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notar’a Pœblica TrigŽsima SŽptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.08.2005, anotado bajo el N¼ 01, Tomo 54, en el cual consta contrato de prŽstamo a interŽs otorgado por la oferida a la oferente, por la cantidad de quinientos cuatro mil novecientos ochenta y un d—lares con veinticinco centavos de d—lar de los Estados Unidos de AmŽrica (US $ 504.981,25).

¥ Marcado ÔDÕ, copia simple del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao N.V y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notar’a Pœblica en fecha 23.08.2005, anotado bajo el N¼ 02, Tomo 54, en el cual consta contrato de prŽstamo a interŽs, suscrito entre la oferente y la oferida, por la cantidad de siete millones setecientos mil d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica (US $ 7.700.000,00), del cual reconoci— la oferente adeudar aœn Us $ 7.084.241,22.

¥ Marcado ÔEÕ, copia simple de contrato de fideicomiso suscrito por Hotelera Sol C.A., a favor de Mercantil Bank Curazao autenticado en la Notar’a Pœblica Segunda del Municipio Baruta el Estado Miranda, en fecha 25.02.1997, bajo el N¼ 02, Tomo 12 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Aut—nomo G—mez del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 2005, anotado bajo el nœmero 10, protocolo 3¼, tomo 1.

¥ Marcados ÔFÕ, copia simple de cheques emitidos por la oferente a cargo de cuenta corriente de Žsta en el Banco Occidental de Descuento, identificados con los nœmeros 46000027 por Bs. 98.015.389,00 y nœmero 70000026, por Bs. 4000,00, respectivamente, de la cuenta corriente nœmero 0116-0033-67-0017828333.

Respecto al instrumento marcado ÔAÕ se aprecia que el mismo fue impugnado en fecha 19 de mayo de 2014, y el aquo (sic) declaro (sic) sin lugar la impugnaci—n en fecha 21 del mismo mes y a–o, siendo apelada tal decisi—n, corresponder‡ en la motiva del presente fallo resolver sobre la apelaci—n de la interlocutoria dicha.

Respecto al instrumento marcado ÔBÕ, se aprecia que el mismo corresponde a copia simple de documento privado, de modo que el mismo carece de relevancia probatoria, as’ se establece.

En la oportunidad de promover las pruebas en la presente causa, se observa que los instrumentos identificados como ÔCÕ, ÔC-1Õ, ÔDÕ y ÔEÕ, fueron consignados en copia certificada, en consecuencia, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por parte de la oferida, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en los art’culos 429 del C—digo de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del C—digo Civil y en consecuencia, producen plena prueba de los hechos en ellos contenidos. As’ se establece.

Respecto a las copias simples de los cheques identificados con la letra ÔFÕ, se aprecia que los mismos no deben ser apreciados toda vez que el aquo (sic) orden— y as’ lo hizo la oferente, la emisi—n de sendos cheques de gerencia a los fines de darle tr‡mite a la oferta real incoada. As’ se establece.

Por su parte, la representaci—n judicial de la oferida promovi— las siguientes pruebas:

¥ Copia Certificada del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao, N.V y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notar’a Pœblica TrigŽsima SŽptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.08.2005, bajo el N¼ 02, Tomo 54.

¥ Copia Certificada del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao, N.V. y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notar’a Pœblica TrigŽsima (sic) SŽptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.08.2005, anotado bajo el N¼ 65, Tomo 53

¥ Copia Certificada de contrato de fideicomiso suscrito por Hotelera Sol C.A., a favor de Mercantil Bank Curazao autenticado en la Notar’a Pœblica Segunda del Municipio Baruta el Estado Miranda, en fecha 25.02.1997, bajo el N¼ 02, Tomo 12.

¥ Copia Certificada de documento autenticado en la Notar’a Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05.02.1999, bajo el N¼ 53, Tomo 9.

De los tres (03) instrumentos presentados por la parte oferida, se puede evidenciar efectivamente que las tres primeras identificadas, son las mismas presentadas por la representaci—n judicial de la parte oferente, raz—n por la cual por el principio de comunidad de la prueba ya se emiti— opini—n al respecto y as’ se establece.-

Del cuarto instrumento presentado, a pesar de no haber sido cuestionado por medio de la impugnaci—n o tacha por la parte oferente, se tiene por reconocida y legal conforme a lo pautado en el art’culo 429 del C—digo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el art’culo 1.357 y 1.359 del C—digo Civil, pero del contenido del mismo se observa una relaci—n contractual anterior distinta a los contratos que origin— la presente solicitud de oferta real y dep—sito, siendo impertinente el mismo y por ende, se desecha del legajo probatorio y as’ se estableceÓ. (Resaltado del fallo transcrito) (Subrayado de la presente decisi—n).

La transcripci—n que antecede es suficiente para concluir que la recurrida cumpli— con el deber de describir las obligaciones cuyo pago pretend’a efectuar la parte actora, sin que pueda atribu’rsele la incongruencia negativa contenida en la denuncia.

En efecto, tal como se indica en la presente decisi—n, en la oportunidad de hacer referencia al criterio de esta Sala Constitucional respecto al vicio de incongruencia negativa, el deber del juez al dictar sentencia es resolver la pretensi—n interpuesta pronunci‡ndose respecto a todos los alegatos planteados por las partes, as’ como los elementos probatorios que se encuentran en el expediente. Por ello, la decisi—n debe atender a la globalidad de los mismos y no de la determinaci—n de una individualidad espec’fica. (VŽase s. S.C. n¼ 3.711 del 06.12.2005).

Por las razones anteriores se declara la improcedencia de la presente denuncia. As’ se decide.

Denuncia ÒDÓ:

Se–ala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebranta el requisito de motivaci—n que exige el ordinal 5¼ del art’culo 243 del C—digo de Procedimiento Civil, pues la recurrida no se pronunci— sobre las deficiencias que tiene el escrito de oferta de Hotelera Sol, C.A., al no discriminar c—mo calcul— la cantidad total que ofreci— pagarle a Mercantil Bank Curacao, C.A., deficiencias que, segœn se–ala, imposibilitaban, desde el punto de vista formal, la determinaci—n del cumplimiento del requisito del ordinal 3¼ del art’culo 1.307 del C—digo Civil. Sobre esta denuncia la parte que impugna se–ala que la recurrida estableci— con suficiencia la causa y monto de las obligaciones cuyo pago se ofreci—, y que lo exigido en la formalizaci—n contradice lo previsto en los ordinales 2¼ y 3¼ del art’culo 819 del C—digo de Procedimiento Civil, en el sentido de que en este procedimiento Òel oferente no tiene la carga de hacer dif’ciles c‡lculos matem‡ticos, sino indicar la descripci—n de la obligaci—n que origina la oferta y la causa o raz—n del ofrecimiento, as’ como la especificaci—n de las cosas que se ofrezcanÓ.

Observa la Sala que en la sentencia recurrida se indican con claridad las obligaciones que vinculan a las partes Ða las que se refiri— esta Sala al conocer de la denuncia que antecede- as’ como las cantidades de dinero que se ofrecieron y quedaron establecidas en pago. En este sentido:

ÒRespecto al tercer requisito, se aprecia que el mismo queda satisfecho al evidenciarse del desarrollo del proceso que la oferida no impugn— ni manifest— en forma alguna disconformidad con el monto ofrecido en pago, siendo que el pago corresponde a su equivalente en bol’vares a la totalidad de la cantidad dada en prŽstamo segœn los contratos suscritos, es decir: 1) La suma de doce millones ochenta y siete mil setecientos noventa y cuatro d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica con catorce centavos (US$ 12,087,794.14), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de seis bol’vares con treinta cŽntimos (bs. 6,30) por cada d—lar americano equivale a la cantidad de setenta y seis millones ciento cincuenta y tres mil ciento tres bol’vares con ocho cŽntimos (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado; 2) La suma de tres millones cuatrocientos setenta mil doscientos cuatro d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica con veinticuatro centavos (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS bol’vares con treinta cŽntimos (Bs. 6,30) por cada d—lar americano equivale a la cantidad de veintiœn millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y seis bol’vares con setenta y un cŽntimos (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 04 de diciembre de 2013; y, 3) La cantidad de CUATRO MIL BOLêVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos l’quidos e il’quidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el art’culo 1.307 del C—digo CivilÓ.

Esta menci—n cumple entonces con el deber de especificaci—n que se le reclama a la sentencia. No comparte esta Sala el argumento de la formalizaci—n, en el sentido de que la sentencia debe especificar al detalle c—mo se ha calculado la cantidad total que se ofreci— en pago, pues precisamente la carga de contradicci—n de ese punto la tiene aquel que resiste la oferta que se le hace, y se desprende claramente de la transcripci—n parcial del fallo antes hecha que ello no ocurri—, raz—n por la cual mal puede alegarse por primera vez en casaci—n.

Asimismo, llama la atenci—n de esta Sala, que en el caso de autos, una instituci—n bancaria manifieste y alegue en un proceso judicial la imposibilidad de saber la causa y los montos exactos que deben pagar sus deudores por las obligaciones contra’das con el banco, aspectos que deben obligatoriamente estar registrados en su contabilidad, pues es un hecho notorio que una entidad bancaria es la que est‡ en la mejor condici—n y posibilidad de saber y calcular cu‡nto es el monto que le deben sus deudores, ya sean personas naturales o jur’dicas, como es el caso de la parte actora. Por las razones antes expuestas se debe declarar improcedente la denuncia. As’ se decide.

Denuncia ÒEÓ:

Se–ala la representaci—n de Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrant— el requisito de motivaci—n que exige el ordinal 5¼ del art’culo 243 del C—digo de Procedimiento Civil, pues la recurrida no se pronunci— el alegato de que no exist’a constancia de que el dep—sito se hubiese efectuado. Los apoderados de la impugnaci—n, por su parte, se–ala que ese alegato fue presentado en los informes de segunda instancia, y que no es de aquellos que Òpudieran tener una influencia determinante en la suerte del procesoÓ como lo ha exigido la jurisprudencia de la Sala de Casaci—n Civil, para que se pueda conceder el vicio de incongruencia negativa.

Esta Sala observa que la sentencia indica al efecto de las pruebas promovidas por la parte actora, a saber:

ÒMarcados ÔFÕ, copia simple de cheques emitidos por la oferente a cargo de cuenta corriente de Žsta en el Banco Occidental de Descuento, identificados con los nœmeros 46000027 por Bs. 98.015.389,00 y nœmero 70000026, por Bs. 4000,00, respectivamente, de la cuenta corriente nœmero 0116-0033-67-0017828333.

(É)

Respecto a las copias simples de los cheques identificados con la letra ÔFÕ, se aprecia que los mismos no deben ser apreciados toda vez que el aquo orden— y as’ lo hizo la oferente, la emisi—n de sendos cheques de gerencia a los fines de darle tr‡mite a la oferta real incoada. As’ se establece. (resaltado de la Sala)Ó.

Considera la Sala como suficiente la menci—n que hace la recurrida en la sentencia para considerar que el dep—sito de los cheques de gerencia, por las sumas de dinero ofrecidas, se realiz— efectivamente, lo que descarta el vicio de incongruencia.

Igualmente, considera esta Sala que este punto no es de los que deben ser considerados como esenciales en atenci—n a la controversia, pues se trata de una verificaci—n y determinaci—n que debe hacerse por el tribunal de ejecuci—n en dicha fase, raz—n por la cual ser’a contrario a lo previsto en el art’culo 206 del C—digo de Procedimiento Civil en concordancia con el art’culo 257 de la Constituci—n, anular la sentencia por este motivo, por lo que es improcedente la denuncia, y as’ se decide.

Denuncia ÒFÓ:

Se–alan los apoderados judiciales de Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrant— el requisito de motivaci—n que exige el ordinal 5¼ del art’culo 243 del C—digo de Procedimiento Civil, pues supli— argumentos de hecho no formulados por Hotelera Sol, C.A., ya que en ninguna parte de la oferta consta que Žsta alegara el vencimiento de las obligaciones cuyo pago pretendi— efectuar. Contest— la impugnaci—n que la denuncia es irrelevante, pues al no tratarse de un plazo dado en favor del acreedor, en nada incide que se haya dicho que la obligaci—n estaba vencida.

Comparte la Sala la posici—n de la impugnaci—n en casaci—n. No aparece dicho en la denuncia que el plazo de cumplimiento de las obligaciones se hubiese establecido en favor del acreedor, lo que impedir’a efectivamente el cumplimiento anticipado de la misma, haciendo inv‡lida la oferta por falta de cumplimiento del presupuesto establecido en el numeral 4¼ del art’culo 1.307 del C—digo Civil. Como ocurre lo contrario, el deudor pod’a liberarse en cualquier momento conforme lo permite el art’culo 1.214 del C—digo Civil, y al efecto pretendi— hacerlo por la v’a de la oferta real y dep—sito. Luego, es irrelevante que el Tribunal haya expuesto que la obligaci—n estuviere vencida si el plazo de cumplimiento no se hab’a otorgado en favor del acreedor. As’ se decide.

Denuncia ÒGÓ:

Se–ala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrant— el requisito de motivaci—n que exige el ordinal 5¼ del art’culo 243 del C—digo de Procedimiento Civil, pues no decidi— el alegato de que Hotelera Sol, C.A. hab’a incumplido con su carga de presentar los documentos fundamentales de su solicitud de oferta. Por su parte, la impugnaci—n indic— que la sentencia s’ hab’a decidido en relaci—n con los documentos presentados por la parte actora, vueltos a presentar en copias certificadas por la parte demandada, y que en este tipo de procedimiento no puede hablarse de documentos fundamentales en la fase voluntaria, sino que los mismos se aportan en la fase contenciosa del procedimiento, siendo que la denuncia carece de fin œtil.

Observa la Sala que la sentencia identifica los documentos aportados por las partes as’:

ÒPor la oferente:

ÔDE LAS PRUEBAS

Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas tra’das al proceso conforme a lo establecido en el art’culo 506 y 507 del C—digo de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

La parte solicitante de la presente oferta real y dep—sito present— las siguientes pruebas junto a su escrito libelar:

¥ Marcado ÔAÕ, copia simple de instrumento poder conferido por la oferente HOTELERA SOL, C.A. a los abogados Lu’s G.M.M., Jesœs Escudero E., Francis PŽres Graziani y Raœl R.R., otorgado por ante la Notar’a Pœblica TrigŽsima SŽptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de diciembre de 2013, anotado bajo el nœmero 8, tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa notar’a.

¥ Marcado ÔBÕ, copia simple de carta misiva dirigida por la oferida a la oferente, de fecha 23 de noviembre de 2013, mediante la cual le notificaba que el prŽstamo concedido a la oferida se encontraba de plazo vencido y en consecuencia se hac’a exigible el pago total de la obligaci—n.

¥ Marcado ÔCÕ copia simple del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao, N.V y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notar’a Pœblica TrigŽsima SŽptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.08.2005, bajo el N¼ 65, Tomo 53, en el cual consta acuerdo de pago de prŽstamo a interŽs hecho por la oferida a la oferente, por la cantidad de seis millones quinientos mil d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica (US $ 6.500,00,00) a la tasa de cambio de Bs. 6,30 por cada d—lar.

¥ Marcado ÔC-1Õ copia simple del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao, N.V. y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notar’a Pœblica TrigŽsima SŽptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.08.2005, anotado bajo el N¼ 01, Tomo 54, en el cual consta contrato de prŽstamo a interŽs otorgado por la oferida a la oferente, por la cantidad de quinientos cuatro mil novecientos ochenta y un d—lares con veinticinco centavos de d—lar de los Estados Unidos de AmŽrica (US $ 504.981,25).

¥ Marcado ÔDÕ, copia simple del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao N.V y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notar’a Pœblica en fecha 23.08.2005, anotado bajo el N¼ 02, Tomo 54, en el cual consta contrato de prŽstamo a interŽs, suscrito entre la oferente y la oferida, por la cantidad de siete millones setecientos mil d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica (US $ 7.700.000,00), del cual reconoci— la oferente adeudar aœn Us $ 7.084.241,22.

¥ Marcado ÔEÕ, copia simple de contrato de fideicomiso suscrito por Hotelera Sol C.A., a favor de Mercantil Bank Curazao autenticado en la Notar’a Pœblica Segunda del Municipio Baruta el Estado Miranda, en fecha 25.02.1997, bajo el N¼ 02, Tomo 12 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Aut—nomo G—mez del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 2005, anotado bajo el nœmero 10, protocolo 3¼, tomo 1.

(É)

En la oportunidad de promover las pruebas en la presente causa, se observa que los instrumentos identificados como ÔCÕ, ÔC-1Õ, ÔDÕ y ÔEÕ, fueron consignados en copia certificada, en consecuencia, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por parte de la oferida, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en los art’culos 429 del C—digo de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del C—digo Civil y en consecuencia, producen plena prueba de los hechos en ellos contenidos. As’ se establece.Õ

(É)

Por la oferida:

Por su parte, la representaci—n judicial de la oferida promovi— las siguientes pruebas:

¥ Copia Certificada del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao, N.V y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notar’a Pœblica TrigŽsima SŽptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.08.2005, bajo el N¼ 02, Tomo 54.

¥ Copia Certificada del acuerdo de pago suscrito por el Mercantil Bank Curazao, N.V. y Hotelera Sol C.A., autenticado en la Notar’a Pœblica TrigŽsima SŽptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.08.2005, anotado bajo el N¼ 65, Tomo 53

¥ Copia Certificada de contrato de fideicomiso suscrito por Hotelera Sol C.A., a favor de Mercantil Bank Curazao autenticado en la Notar’a Pœblica Segunda del Municipio Baruta el Estado Miranda, en fecha 25.02.1997, bajo el N¼ 02, Tomo 12.

¥ Copia Certificada de documento autenticado en la Notar’a Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05.02.1999, bajo el N¼ 53, Tomo 9.

De los tres (03) instrumentos presentados por la parte oferida, se puede evidenciar efectivamente que las tres primeras identificadas, son las mismas presentadas por la representaci—n judicial de la parte oferente, raz—n por la cual por el principio de comunidad de la prueba ya se emiti— opini—n al respecto y as’ se estableceÓ. (Resaltado del fallo transcrito).

Lo que resulta de esto es que ambas partes est‡n contestes en los documentos que las vinculan y de donde surgen las grandes diferencias que se han puesto de manifiesto en este proceso, raz—n por la cual no hay lugar a una denuncia de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento sobre la no presentaci—n de documentos fundamentales, pues aparece de autos que ambas partes est‡n promoviendo los mismos documentos en la defensa de sus propios derechos e intereses adjetivos y sustantivos, raz—n por la cual se desestima esta denuncia de forma, ya que no persiguen fin œtil en cuanto a la necesidad de que se anule la decisi—n por haber causado algœn agravio real y tangible en la parte que presenta la denuncia. As’ se decide.

Denuncia ÒHÓ:

Se–ala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrant— el requisito de motivaci—n que exige el ordinal 5¼ del art’culo 243 del C—digo de Procedimiento Civil, pues no decidi— el alegato de que la ciudad de Caracas como domicilio especial, en el lugar indicado en los contratos, no hab’a sido escogida por las partes como domicilio procesal de Mercantil Bank Curacao, C.A. la citara all’, ni le presentara all’, una oferta real, y tampoco fue escogida como lugar de pago. La impugnaci—n contest— esta denuncia, alegando, que no existe interŽs del acreedor en cuestionar la validez del acto de ofrecimiento, si la parte demandada vino al proceso en la fase voluntaria de este procedimiento especial y, en vez de aceptar la oferta, se opuso firmemente a ella, lo que llev— el mismo a la fase contenciosa, donde se revisar’an los extremos de validez de la oferta, segœn los presupuestos establecidos en el art’culo 1.307 del C—digo Civil, y por otra parte, que el Tribunal de alzada s’ decidi— lo indicado como omitido, haciendo la transcripci—n de la sentencia donde ello consta.

Esta Sala observa que, en la sentencia recurrida, se indic—:

ÒConsta al folio 511, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, en fecha 20.06.2014, mediante la cual, declar— procedente y v‡lida la oferta real realizada por la sociedad mercantil Hotelera Sol C.A., a su acreedor Mercantil Bank Curacao, N.V., bajo los siguientes tŽrminos:

É.OMISSISÉ.

De igual manera, es de precisar por este sentenciador que el ofrecimiento se realiz— en el lugar establecido contractualmente para todo tipo de notificaciones que debieran ser efectuadas a la oferida. Finalmente, se observa que a solicitud de la oferente, sociedad mercantil Hotelera Sol C.A., dicho ofrecimiento fue practicado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2013 en la siguiente direcci—n: Final Avenida AndrŽs Bello cruce con Avenida El Lago, Edificio Mercantil, N¼ 1, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia de Activos Especiales, siendo que dicha direcci—n es coincidente o idŽntica la indicada en los tres contratos acompa–ados al libelo (folios 17, 28 y 43 de este expediente), en la que se estableci— que podr’an realizarse todas las comunicaciones o notificaciones que hubieren de dirigirse a MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. en relaci—n con dichos contratos.

Como consecuencia de todo lo anterior y sobre la base de todos los razonamientos precedentes, mal podr’a este sentenciador desechar la oferta real efectuada por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., a su acreedor, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., por lo que debe declararse la validez de la oferta que origin— este proceso judicial y as’ se decide.-

Ahora bien, vistos los tŽrminos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, declar— procedente y valida la presente solicitud, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

PREVIO

Previo a la sentencia de fondo, es necesario resolver respecto a las sentencias

En fecha 6 de febrero de 2014, el aquo dict— sentencia interlocutoria mediante la cual resolvi— los pedimentos hechos por la representaci—n judicial de la sociedad mercantil Mercantil Banco Universal, C.A., de dicho fallo apelaron ambas partes, no obstante se observa que una vez decidido el fondo del asunto debatido, s—lo la oferida apel— de la definitiva, y a tenor de lo establecido en el art’culo 291 del C—digo de Procedimiento Civil, hizo valer las apelaciones de las interlocutorias de fechas 6 de febrero y 19 de mayo ambas de 2014, este Tribunal Superior s—lo resolver‡ lo relativo a la apelaci—n de la oferida respecto al particular primero de dicha interlocutoria, el cual resolvi— tres puntos, a saber:

1- Que el acto de ofrecimiento practicado por el Juzgado Octavo de Municipio de Žsta Circunscripci—n Judicial es v‡lido, toda vez que fue practicado en la direcci—n indicada en los contratos consignados junto al escrito libelar, a los folios 17, 28 y 43 de la pieza principal del presente expediente, la cual es final Avenida AndrŽs bello, cruce con Avenida El Lago, Edificio Mercantil, N¼ 1, piso 32, San Bernardino, Caracas, gerencia de Activos Especiales;

2- Que de conformidad con lo establecido en el art’culo 166 del C—digo de Procedimiento Civil no se ha verificado la citaci—n de la oferida, Mercantil Bank Curacao N.V.; y

3- Como consecuencia de la imposibilidad de citar a la oferida Mercantil Bank Curacao N.V. en la direcci—n estipulada contractualmente, y con vista a las diligencias consignadas por el alguacil del Tribunal, resolvi— que las diligencias relativas a la citaci—n personal se encontraban agotadas y por lo tanto orden— proceder de conformidad con lo establecido en el art’culo 224 del C—digo de Procedimiento Civil referido a la citaci—n por carteles del no presente en la Repœblica, por medio de carteles.

Ahora bien, visto lo anterior, se observa respecto al primer punto relativo a la validez de las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripci—n Judicial, que de acuerdo a lo expuesto en el fallo interlocutorio recurrido, el ofrecimiento hecho por el mencionado juzgado de municipio, fue efectuado en la direcci—n que consta a los contratos suscritos y reconocidos por ambas pares insertos a los folios 17, 28 y 43, es decir, en el Edificio Mercantil, situado al final de la Avenida AndrŽs Bello, Cruce con Avenida El Lago, N¼ 1, piso 32, Gerencia de activos especiales, Urbanizaci—n San Bernardino, Caracas, por lo tanto, siendo que la mencionada direcci—n fue aceptada por las partes a los fines de todas las notificaciones derivadas de los contratos de marras, a tenor de lo dispuesto en el art’culo 32 del C—digo Civil, se debe considerar v‡lida la oferta real efectuada por el Juzgado de Municipio Octavo de Žsta (sic) Circunscripci—n Judicial. As’ se decide.

Como consecuencia de todo lo anterior, se confirmar‡ en la dispositiva del presente fallo, la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 6 de febrero de 2014. As’ se decideÓ. (Resaltado del fallo transcrito).

Lo anterior evidencia que la sentencia recurrida s’ se pronunci— sobre el tema en cuesti—n, de forma tal que no incurri— en el vicio de incongruencia que expone la representaci—n de Mercantil Bank Curacao, N.V. Por otra parte, este mismo punto fue conocido y resuelto por la sentencia de la Sala de Casaci—n Civil que se revisa parcialmente en esta decisi—n, la que, por v’a de doctrina desestimatoria del recurso de fondo planteado, consider— v‡lida la oferta realizada en el lugar indicado como domicilio contractual. As’:

ÒDe lo anterior se observa que el juez de la recurrida al analizar los contratos suscritos entre las partes, declar— v‡lida la oferta real efectuada por el juzgado de municipio, al considerar que el ofrecimiento hab’a sido efectuado en la direcci—n que consta en los contratos suscritos y reconocidos por ambas partes, cuya direcci—n fue aceptada por las partes a los fines de todas las notificaciones derivadas de los contratos, a tenor de lo dispuesto en el art’culo 32 del C—digo Civil.

As’ pues, el razonamiento del ad quem al haber considerado que la direcci—n era la ciudad de Caracas, establecida por las partes en donde hubieren de dirigirse todas las comunicaciones o notificaciones que estuviesen relacionadas con los contratos, constituye un domicilio especial, conforme con lo previsto en el art’culo 32 del C—digo Civil, es totalmente compatible con el texto de las mismas, pues en esas cl‡usulas se evidencia que fueron las partes quienes eligieron como domicilio especial, a la ciudad de Caracas, como el œnico y excluyente de cualquier otro domicilio, a la jurisdicci—n de cuyos tribunales declararon expresamente someterse, para todos los efectos y consecuencias derivadas de los contratos suscritos entre ellos y tambiŽn se evidencia que establecieron una direcci—n en la ciudad de Caracas, en donde hubieren de dirigirse todas las comunicaciones o notificaciones que estuviesen relacionadas con los contratos.

Ahora bien, el hecho de que se haya establecido en una de las cl‡usulas que las comunicaciones o notificaciones que estuviesen relacionadas con los contratos ÔÉpodr‡n realizarse por correo certificado con acuse de recibo, telefax o e-mailÉÕ, y enviadas a la direcci—n se–alada en la cl‡usula, no puede considerarse -como lo pretende el recurrente- que esta sea una direcci—n solo y exclusivamente para comunicarse a travŽs de esos medios, pues la cl‡usula se–ala que Ôpodr‡nÕ, lo cual no excluye otras formas de notificaci—n o comunicaci—n que las partes pudieran considerar como una mecanismo de ejecuci—n de las obligaciones derivadas de los contratos suscritos entre ellas, raz—n suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. As’ se decideÓ.

Esta doctrina de la Sala de Casaci—n Civil para el caso en concreto, es suficiente para descartar que se haya incurrido en el vicio de forma que se denuncia. Adicionalmente, no deja de llamar la atenci—n que la representaci—n judicial de Mercantil Bank Curacao, N.V. haya insistido en este punto no obstante ser manifiestamente improcedente, en tanto y en cuanto, si bien la oferta no fue recibida en la sede donde se present— (Banco Mercantil en Caracas), posteriormente compareci— al proceso, no acept— el ofrecimiento y expuso los alegatos contra la misma. Como bien lo ha indicado la representaci—n de la impugnaci—n Ðargumento que estima v‡lido en Derecho esta Sala- cualquier vicio que hubiese podido existir en el acto de la oferta, se sane— por la conducta negativa de la entidad bancaria, no estando en ello comprometida alguna formalidad de orden pœblico.

Si ello fuere un tr‡mite en el que estuviese interesado el orden pœblico, como erradamente lo afirma Mercantil Bank Curacao, N.V. se estar’a en la hip—tesis de que ni siquiera hubiese podido aceptar los montos ofrecidos y retirar lo que le corresponde, pues la nulidad de ese acto afectar’a inclusive la posibilidad de tener acceso a ellos. En tal sentido, en criterio de esta sentenciadora la nulidad del acto de ofrecimiento no persigue un fin œtil, si la parte a quien se le hace la oferta comparece y la rechaza, llevando el procedimiento a la fase contenciosa donde se dirimir‡ la validez intr’nseca de la misma conforme lo dispuesto en el C—digo Civil. Por tales motivos se declara improcedente la denuncia. As’ de decide.

Denuncia ÒIÓ:

Se–alan los representantes judiciales de Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrant— el requisito de motivaci—n que exige el ordinal 5¼ del art’culo 243 del C—digo de Procedimiento Civil, pues no decidi— el alegato de Hotelera Sol, C.A., sobre que ven’a efectuando los pagos mediante transferencias bancarias, a la cuenta de Žsta, en el extranjero, y que el modo de ejecuci—n de los contratos, en lo que respecta al pago de las obligaciones que contrajo la mencionada sociedad mercantil, revela la voluntad de las partes de que los pagos se efectuaran en el extranjero, a una cuenta de la recurrente en casaci—n. La impugnaci—n contest— que la sentencia s’ se pronunci— sobre este punto, y al efecto copia parte de la misma.

Al efecto, observa esta Sala que la sentencia indica:

ÒHechas las anteriores precisiones, debemos retomar los conceptos inicialmente desarrollados, en el sentido de definir el procedimiento de oferta real y dep—sito, como la v’a judicial que tiene el deudor, frente a la mora del acreedor, para ser liberado de sus obligaciones. Partiendo de tal premisa, aunada al hecho de que ambas partes contratantes declararon someterse expresamente y efectivamente se han sometido a la jurisdicci—n de los Tribunales venezolanos, mal podr’a entenderse que al suscitarse un conflicto intersubjetivo entre las partes contratantes respecto de la moneda en que deben pagarse las prestaciones obligacionales convenidas en los contratos de reconocimiento de deuda y prŽstamo que las vincula, u otro tema relacionado con la ejecuci—n de tales contratos, la oferente pudiera tener la posibilidad de acudir a plantear una pretensi—n de oferta real u otra an‡loga, en un tribunal extranjero, cuando las partes establecieron a la ciudad de Caracas como domicilio especial, a los fines de dirimir cualquier controversia, a la jurisdicci—n de cuyos Tribunales expresamente declararon someterse, con exclusi—n de cualquier otro, lo cual se evidencia en la œltima cl‡usula de cada uno de los contratos que originan las deudas que se pretenden pagar por conducto de este proceso judicial, cuyas copias certificadas producidas por ambas partes han sido valoradas en el cap’tulo precedente.

Entonces, debe reiterarse que, en general, el cumplimiento voluntario de las obligaciones no apareja mayores problemas jur’dicos, ni precisa intervenci—n judicial. Es as’ como los contratos celebrados entre la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. y la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., fueron ejecutados de mutuo acuerdo y sin intervenci—n jurisdiccional, mediante pagos realizados y aceptados, en d—lares norteamericanos, efectuados mediante transferencias bancarias fuera del territorio de la Repœblica, cuando no exist’a una contienda judicial entre ellas, siendo lo anterior un hecho admitido por las partes. Sin embargo, luego de surgir un conflicto entre los contratantes, que precis— la intervenci—n jurisdiccional, no puede prosperar la defensa de la oferida, en el sentido de que el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de los aludidos contratos no pueda ser cumplida judicialmente (forzosamente) en el territorio de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, sobre el argumento de que las partes no convinieron de modo expl’cito que el pago se har’a en el territorio de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, o porque la acreedora tenga su domicilio en el extranjero, o porque a su juicio el contrato deba ejecutarse fuera del territorio de la Repœblica Bolivariana de VenezuelaÓ.

Considera esta Sala que el pronunciamiento de la sentencia recurrida, antes transcrito, es suficiente para que se entienda satisfecho el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5¼ del art’culo 243 en concordancia con el art’culo 12 del C—digo de Procedimiento Civil, raz—n por la cual la denuncia es improcedente. As’ se decide.

Denuncia ÒJÓ:

Se–ala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrant— el requisito de motivaci—n que exige el ordinal 5¼ del art’culo 243 del C—digo de Procedimiento Civil, pues no se pronunci—, ni decidi— sobre ese otro aspecto fundamental de la controversia: que en los contratos Hotelera Sol, C.A. se oblig— a pagar œnica y exclusivamente en d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica y en los efectos que esa estipulaci—n ten’a en el derecho venezolano en virtud de la fuerza obligatoria que tiene el contrato segœn los art’culos 1.159 y 1.160 del C—digo Civil. La impugnaci—n contest— que la sentencia s’ se pronunci— sobre este punto y, al efecto, copia parte de la misma.

Al efecto, observa esta Sala que la misma transcripci—n que se hizo para decidir la denuncia que antecede, da respuesta a lo que ahora expone Mercantil Bank Curacao, N.V. As’:

ÒHechas las anteriores precisiones, debemos retomar los conceptos inicialmente desarrollados, en el sentido de definir el procedimiento de oferta real y dep—sito, como la v’a judicial que tiene el deudor, frente a la mora del acreedor, para ser liberado de sus obligaciones. Partiendo de tal premisa, aunada al hecho de que ambas partes contratantes declararon someterse expresamente y efectivamente se han sometido a la jurisdicci—n de los Tribunales venezolanos, mal podr’a entenderse que al suscitarse un conflicto intersubjetivo entre las partes contratantes respecto de la moneda en que deben pagarse las prestaciones obligacionales convenidas en los contratos de reconocimiento de deuda y prŽstamo que las vincula, u otro tema relacionado con la ejecuci—n de tales contratos, la oferente pudiera tener la posibilidad de acudir a plantear una pretensi—n de oferta real u otra an‡loga, en un tribunal extranjero, cuando las partes establecieron a la ciudad de Caracas como domicilio especial, a los fines de dirimir cualquier controversia, a la jurisdicci—n de cuyos Tribunales expresamente declararon someterse, con exclusi—n de cualquier otro, lo cual se evidencia en la œltima cl‡usula de cada uno de los contratos que originan las deudas que se pretenden pagar por conducto de este proceso judicial, cuyas copias certificadas producidas por ambas partes han sido valoradas en el cap’tulo precedente.

Entonces, debe reiterarse que, en general, el cumplimiento voluntario de las obligaciones no apareja mayores problemas jur’dicos, ni precisa intervenci—n judicial. Es as’ como los contratos celebrados entre la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. y la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., fueron ejecutados de mutuo acuerdo y sin intervenci—n jurisdiccional, mediante pagos realizados y aceptados, en d—lares norteamericanos, efectuados mediante transferencias bancarias fuera del territorio de la Repœblica, cuando no exist’a una contienda judicial entre ellas, siendo lo anterior un hecho admitido por las partes. Sin embargo, luego de surgir un conflicto entre los contratantes, que precis— la intervenci—n jurisdiccional, no puede prosperar la defensa de la oferida, en el sentido de que el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de los aludidos contratos no pueda ser cumplida judicialmente (forzosamente) en el territorio de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, sobre el argumento de que las partes no convinieron de modo expl’cito que el pago se har’a en el territorio de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, o porque la acreedora tenga su domicilio en el extranjero, o porque a su juicio el contrato deba ejecutarse fuera del territorio de la Repœblica Bolivariana de VenezuelaÓ.

Este pronunciamiento es suficiente a los fines de dar cumplimiento al requisito de congruencia que el ordinal 5¼ del art’culo 243 en concordancia con el 12 del C—digo de Procedimiento Civil, exige de toda sentencia civil (y en realidad para toda sentencia que se dicte en cualquier materia jur’dica), raz—n por la cual no ha de prosperar el vicio que denunci— la parte demandada. As’ se decide.

Denuncia ÒKÓ:

Se–ala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrant— el requisito de motivaci—n que exige el ordinal 5¼ del art’culo 243 del C—digo de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre el alegato de que en Venezuela estaba prohibido tener divisas, o cuentas en divisas en Venezuela conforme al convenio Cambiario N¼ 20, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.969 de fecha 19 de julio de 2012. La impugnaci—n contest— lo siguiente:

ÒMERCANTIL refrita aqu’ los mismos argumentos que present— en las denuncias que anteceden, bajo un falso tel—n de nueva alegaci—n, cuando lo cierto es que estamos en presencia de consideraciones y argumentos colaterales, que nada mellan el centro del debate.

Lo debatido es si nuestra mandante pod’a o no liberarse ofreciendo en pago sumas de dinero en bol’vares. MERCANTIL no quiere recibir bol’vares, sino d—lares. Pero, frente al capricho est‡ la Ley.

La Ley venezolana es la que aplic— la sentencia, al resolver el meollo de la controversia, como est‡ citado en las reproducciones que anteceden, de tal forma que al indicar que conforme a lo previsto en el contrato (para todos los efectos y consecuencias de este contrato se elige la ciudad de caracas, y un efecto-consecuencia de todo contrato es el pago de la obligaci—n que contiene), citando adem‡s las normas sobre la posibilidad de pago en moneda de curso legal en Venezuela, qued— respondido Ðy descartado- el argumento de que el control de cambio no prohib’a tener divisas o cuentas en d—lares, como el que presenta esta denuncia.

La recurrente hubiese querido una sentencia que respondiera en el detalle microsc—pico. Pero eso no es lo que exige al sentenciador el ordinal 5to. del art’culo 243 del CPC, sino que dicte una buena decisi—n sobre la controversia, ce–ido a ella. La controversia es la oferta de pago en Caracas, en bol’vares, rechazada a cuenta de que deb’a serlo, segœn MERCANTIL, en d—laresÓ.

Considera la Sala que la denuncia no puede prosperar, pues el tema de que se pueda o no tener cuentas bancarias en divisas en Venezuela es irrelevante a la hora de estimar en quŽ moneda se pod’a ofrecer judicialmente el pago originalmente establecido en d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica, que es el tema central controvertido, y el origen de toda la problem‡tica entre las partes, m‡s all‡ de las mœltiples alegaciones de vicio de forma que se est‡n analizando. En todo caso, observa la Sala que el tema de la moneda de pago est‡ resuelto en la sentencia, por lo que decidir sobre la tenencia o no de cuentas bancarias en d—lares en Venezuela no es relevante a la hora de resolver el tema central de la controversia. Se declara improcedente la denuncia. As’ se decide.

Denuncia ÒLÓ:

Se–ala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrant— el requisito de motivaci—n que exige el ordinal 5¼ del art’culo 243 del C—digo de Procedimiento Civil, no se pronunci— sobre el alegato de que era indispensable cumplir con el requisito exigido en el ordinal 1¼ del art’culo 1308 del C—digo Civil, para la validez del dep—sito, esto es, que haya sido precedido por un requerimiento hecho al acreedor, y que Mercantil C.A., Banco Universal, o cualquiera de sus apoderados, no era el acreedor, ni pod’a sustituirlo, especialmente en el acto de ofrecimiento. La impugnaci—n rechaz— esta denuncia alegando que se trataba de un disimulo de la denuncia de indefensi—n, propuesta sobre este mismo punto, y aleg— que ese tema s’ fue decidido en la sentencia.

Ahora bien, la Sala observa que el punto del lugar donde se pod’a realizar la oferta en Caracas, fue resuelto por la Sala de Casaci—n Civil al desestimar la denuncia de suposici—n falsa, ejercida contra la decisi—n de la recurrida de fecha 21 de noviembre de 2014, que decidi— en punto previo la apelaci—n interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de febrero de 2014, por el Juzgado de la causa, cuyo contenido fue parcialmente transcrito supra. Considera adem‡s la Sala que esta denuncia no persigue un fin œtil conforme a lo previsto en el art’culo 206 del C—digo de Procedimiento Civil, ni permite sacrificar la sentencia definitiva por la existencia de una formalidad esencial vulnerada como excepcionalmente lo acuerda el art’culo 257 de la Constituci—n, ya que el acto del ofrecimiento logr— su cometido. En efecto, h‡yase realizado o no en un lugar donde estuviere un acreedor capaz de recibirlo, la sentencia recurrida indica que Mercantil Bank Curacao, N.V. compareci— en autos y rechaz— la oferta, con lo que qued— descartada cualquier discusi—n al efecto del lugar en que se realiz— la misma, la que se traslad— a la determinaci—n de su validez, bajo el cumplimiento de sus presupuestos intr’nsecos, conforme lo previsto en el art’culo 1.307 del C—digo Civil.

Comparte esta Sala la tesis de la impugnaci—n, en el sentido de que Mercantil Bank Curacao, N.V. pudo haber acudido al Tribunal a aceptar la oferta y retirar los fondos, pero compareci— para rechazarla, siendo que en nada cambiar’a la suerte del proceso que se haya hecho o no en persona capaz de recibirla por esta instituci—n bancaria, ya que surge de los autos, que no la acept—. Se declara improcedente la denuncia. As’ se decide.

Denuncia ÒMÓ:

Se–ala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida quebrant— el ordinal 6¼ del art’culo 243 del C—digo de Procedimiento Civil, al cometer el vicio de indeterminaci—n objetiva, pues no se–al— cuales son las obligaciones de las que pod’a considerarse liberada Hotelera Sol, C.A., ni a cu‡nto ascienden esas obligaciones, ni indica cuando fue efectuado el dep—sito, ni efectœa determinaci—n, ni asignaci—n alguna de intereses, como lo exige el art’culo 825 del C—digo de Procedimiento Civil. La impugnaci—n indica que: Ò (É) la indeterminaci—n que acusa la denuncia no tiene relevancia en el orden de la validez de la oferta y la liberaci—n de nuestra mandante como deudora, pues el dispositivo est‡ bien determinado, y adem‡s, en lo que interesa monetariamente a las partes sobre el c‡lculo de intereses, qued— claramente establecido que los intereses se calculan hasta el cuatro de diciembre de 2013, y esa ser‡ la cantidad que Ðcon el capital- se habr‡ de entregar al acreedor por ese concepto, cuando la solicite, lo que depende solamente de su iniciativa. Ello satisface a cabalidad el requisito formal establecido en el ordinal 6to. del art’culo 243 del CPC, en concordancia con lo dispuesto por el art’culo 825 eiusdemÓ.

Observa esta Sala que la sentencia indica en su dispositivo:

ÒCAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SƒPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRçNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIîN JUDICIAL DEL çREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR apelaci—n interpuesta por la representaci—n Judicial de la parte oferida sociedad mercantil Mercantil Bank Curacao, N.V., contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que declar— procedente y v‡lida la presente oferta real, en consecuencia se confirma el fallo recurrido.

SEGUNDO

Se declara PROCEDENTE y VçLIDA la oferta real hecha por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. a su acreedor, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., la cual comprende los conceptos que se discriminan a continuaci—n:

1- La suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DîLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMƒRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 12,087,794.14),que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLêVARES CON TREINTA CƒNTIMOS (Bs. 6,30) por cada d—lar americano equivale a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLêVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado;

2- La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO DîLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMƒRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLêVARES CON TREINTA CƒNTIMOS (Bs. 6,30) por cada d—lar americano equivale a la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLêVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 04 de diciembre de 2013; y

3- La cantidad de CUATRO MIL BOLêVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos l’quidos e il’quidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el art’culo 1.307 del C—digo Civil.

TERCERO

SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la representaci—n judicial de la oferida, de las sentencias interlocutorias dictadas por el aquo en fechas 6 de febrero y 19 de mayo de 2014, en consecuencia se confirman las mismas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los art’culos 281 y 825 del C—digo de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferidaÓ.

Considera esta Sala que el dispositivo de la sentencia es suficiente a los fines de que se pueda ejecutar el dispositivo que declara la validez de la oferta real hecha por Hotelera Sol. C.A. a Mercantil Bank Curacao, N.V., comprendiendo las sumas de dinero ofrecidas all’ identificadas y el respectivo c‡lculo de intereses, no existiendo inconveniente que impida a dicha instituci—n bancaria retirar los fondos indicados en el momento en que lo considere conveniente.

No es exclusivo del dispositivo de la sentencia, como lo pretende la recurrente en casaci—n, el desglose de cada suma de dinero y su identificaci—n con un determinado contrato, pues ello qued— expuesto en la parte motiva de la decisi—n, que tambiŽn ha sido parcialmente transcrita en denuncias precedentes. Se declara improcedente la denuncia. As’ se decide.

Recurso de fondo

Denuncia ÒAÓ:

Se–ala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida infringi— los art’culos 509 y 12 del C—digo de Procedimiento Civil, acus‡ndola de haber silenciado parcialmente los contratos de prŽstamo donde constan las obligaciones que contrajo Hotelera Sol, C.A. con Mercantil Bank Curacao, N.V., precisamente la cl‡usula donde Žsta se hab’a obligado a efectuar los pagos de las obligaciones que contrajo, œnica y exclusivamente en d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica, y que, de haberlos apreciado, hubiese decidido, en aplicaci—n de lo dispuesto en el art’culo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente, la validez de ese convenio especial y, por tanto, la legalidad de las obligaciones para ser pactadas en moneda extranjera, teniendo que declarar improcedente una oferta de pago hecha por Hotelera Sol, C.A. en bol’vares.

Por su parte, la impugnaci—n indica que el Juez de alzada estableci— que el pago de la obligaci—n se hab’a pactado en moneda extranjera, pero que, Òconforme lo dispone el art’culo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela (128, rectius), a pesar de lo que las partes lo hayan acordado, acotaci—n nuestra, en el marco legal y econ—mico del pa’s, existe la posibilidad de realizar el pago liberatorio en moneda localÓ, siendo ello lo que al efecto corresponde decidir sobre la validez de la oferta presentada por Hotelera Sol, C.A.

Observa esta Sala que el punto en cuesti—n radica, por un lado, en lo que las partes pactaron sobre la moneda de pago, y por la otra, la posibilidad de liberarse pagando en bol’vares, en este caso, a travŽs de una oferta y dep—sito.

En cuanto al primer punto, observa esta Sala que la sentencia recurrida expuso:

ÒDe otra parte, se aprecia que la oferida rechaza el pago efectuado en moneda de curso legal en la Repœblica, alegando que el mismo debi— verificarse en d—lares de los Estados Unidos de AmŽrica, no obstante la recurrida se–ala que el art’culo 1.737 el C—digo Civil, establece que el cumplimiento de una obligaci—n dineraria consiste en la entrega de la cantidad numŽricamente expresada en el contrato, lo cual en concordancia con lo establecido en el art’culo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela que establece el poder liberatorio de las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el art’culo 318 constitucional, permiten concluir que el pago efectuado en la Repœblica, con moneda de curso legal emitida por el Banco Central de Venezuela, tiene efectos liberatorios siempre y cuando el mismo se haga cumpliendo con los requisitos legales exigidos, en caso de oferta real, por el art’culo 1.307 del C—digo Civil.

As’ mismo, coincide este tribunal superior con el criterio esgrimido por la recurrida, en el sentido de que siendo la moneda oficial el Bol’var, mal podr’a pretenderse que una obligaci—n dineraria sea pagada con moneda de curso legal de otro pa’s, ya que por mandato legal, las divisas extranjeras no tienen efecto liberatorio en el territorio nacional.

Ello as’ se observa que conforme lo establece el art’culo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los pagos estipulados en moneda extranjera deben hacerse en moneda de curso legal en Venezuela, al cambio corriente en el lugar y fecha de pago, lo cual impide imponer el pago en moneda distinta pues ello equivaldr’a a darle curso legal a dicho medio extranjero de pago, tanto m‡s cuanto que actualmente en el pa’s existe un sistema de control cambiario que limita e impide que particulares detenten divisas de otros pa’ses que tiene como finalidad limitar, regular y darle estabilidad a los precios respecto al valor interno y externo de la unidad monetaria de curso legal en la Repœblica, de modo que la forma de pago en Venezuela debe ser siempre en moneda de curso legal, ello ha sido reiterado en fallo de la Sala Constitucional que se–ala que la determinaci—n en los contratos en el pago de moneda extranjera, debe ser considerado como una cl‡usula de referencia de unidad de cuenta, pero que debe ser liquidada en moneda de curso legal.Ó (v. folios 651 y 652 de la primera pieza).

Lo anterior contiene un pronunciamiento sobre el contenido de la disposici—n contractual de pago en moneda extranjera, de tal forma que no se puede afirmar que haya habido silencio de prueba en este sentido, por lo que la denuncia ser’a improcedente y, a la vez, contiene la posici—n del Tribunal en el sentido de que s’ es posible hacer la oferta de pago judicial en bol’vares, lo que descarta la denuncia de silencio de prueba. Adem‡s, en el supuesto de que sean otros los errores jur’dicos que afectan a la sentencia, no es la v’a de la denuncia de un silencio de prueba la que corresponde, sino la de infracci—n de la ley, como se hace en las siguientes delaciones de la parte demandada. Se declara improcedente la denuncia. As’ se decide.

Denuncia ÒBÓ:

Se–ala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida incurri— en el primer caso de suposici—n falsa a que se refiere el art’culo 320 del C—digo de Procedimiento Civil, e infringi— por tal concepto los art’culos 1.363 del C—digo Civil y 12 del C—digo de Procedimiento Civil, pues incurri— en una incorrecta interpretaci—n de la estipulaci—n contractual contenida en los contratos sobre las direcciones para notificaciones o comunicaciones, ya que esas direcciones no eran para aquellas de tipo judicial.

Al respecto, la impugnaci—n advierte que el contenido de esta denuncia es virtualmente el mismo que se present— en la anterior denuncia de suposici—n falsa, de tal forma que reprodujo en este cap’tulo y a los mismos efectos, los alegatos hechos en su contra.

Observa la Sala que este mismo punto fue conocido y resuelto por la sentencia de la Sala de Casaci—n Civil, antes citada, que, por v’a de doctrina desestimatoria del recurso de fondo planteado por Mercantil Bank Curacao, N.V. contra la interlocutoria dictada el 6 de febrero de 2014 por el tribunal de la causa, consider— v‡lida la oferta realizada en el lugar indicado como domicilio contractual:

ÒDe lo anterior se observa que el juez de la recurrida al analizar los contratos suscritos entre las partes, declar— v‡lida la oferta real efectuada por el juzgado de municipio, al considerar que el ofrecimiento hab’a sido efectuado en la direcci—n que consta en los contratos suscritos y reconocidos por ambas partes, cuya direcci—n fue aceptada por las partes a los fines de todas las notificaciones derivadas de los contratos, a tenor de lo dispuesto en el art’culo 32 del C—digo Civil.

As’ pues, el razonamiento del ad quem al haber considerado que la direcci—n era la ciudad de Caracas, establecida por las partes en donde hubieren de dirigirse todas las comunicaciones o notificaciones que estuviesen relacionadas con los contratos, constituye un domicilio especial, conforme con lo previsto en el art’culo 32 del C—digo Civil, es totalmente compatible con el texto de las mismas, pues en esas cl‡usulas se evidencia que fueron las partes quienes eligieron como domicilio especial, a la ciudad de Caracas, como el œnico y excluyente de cualquier otro domicilio, a la jurisdicci—n de cuyos tribunales declararon expresamente someterse, para todos los efectos y consecuencias derivadas de los contratos suscritos entre ellos y tambiŽn se evidencia que establecieron una direcci—n en la ciudad de Caracas, en donde hubieren de dirigirse todas las comunicaciones o notificaciones que estuviesen relacionadas con los contratos.

Ahora bien, el hecho de que se haya establecido en una de las cl‡usulas que las comunicaciones o notificaciones que estuviesen relacionadas con los contratos ÔÉpodr‡n realizarse por correo certificado con acuse de recibo, telefax o e-mailÉÕ, y enviadas a la direcci—n se–alada en la cl‡usula, no puede considerarse -como lo pretende el recurrente- que esta sea una direcci—n solo y exclusivamente para comunicarse a travŽs de esos medios, pues la cl‡usula se–ala que Ôpodr‡nÕ, lo cual no excluye otras formas de notificaci—n o comunicaci—n que las partes pudieran considerar como una mecanismo de ejecuci—n de las obligaciones derivadas de los contratos suscritos entre ellas, raz—n suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. As’ se decide.Ó

La doctrina de la Sala de Casaci—n Civil, dada para el caso en concreto, se aplica igualmente para descartar que la recurrida haya cometido el vicio de suposici—n falsa que se le imputa, nuevamente, por Mercantil Bank Curacao, N.V. Sorprende a esta Sala Constitucional el uso abusivo por parte de los apoderados judiciales de esa entidad bancaria, que han presentado el mismo asunto cuatro veces, la primera por indefensi—n contra la decisi—n incidental en primera instancia del 6 de febrero de 2014, la segunda por suposici—n falsa en la misma interlocutoria, la tercera por incongruencia contra la decisi—n de alzada, y la cuarta por suposici—n falsa contra el mismo fallo. Lo anterior denota una conducta temeraria, que refleja un evidente abuso procesal, deduciendo la representaci—n judicial de la entidad bancaria denuncias no solo manifiestamente infundadas, como si las denuncias de casaci—n fuesen un juego de loter’a donde se apuesta a ver cu‡l es la que sale ganadora, conducta que debe apercibir esta Sala, conforme lo dispuesto en par‡grafo œnico del art’culo 170 del C—digo de Procedimiento Civil. As’ se decide.

Denuncia ÒCÓ:

Se–ala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida infringi— lo dispuesto en el art’culo 429 del C—digo de Procedimiento Civil, pues no debi— considerar como fidedignos los documentos presentados por la parte actora en prueba de la existencia de sus obligaciones, lo que imped’a declarar v‡lida la oferta. La impugnaci—n refuta esta denuncia alegando que la Ò(É) solicitud de oferta real y dep—sito no tiene entre sus exigencias la presentaci—n de documentos fundamentales para la realizaci—n del ofrecimiento. Lo que es muy l—gico, pues se trata de un acto no contencioso, que lleva al acreedor la noticia de la voluntad del deudor, para que se acepte o se rechace. En esa primera fase, como no hay contenci—n, los textos no exigen mayores formalidades que las indicadas en los tres numerales del art’culo 819 del CPC. Luego, si por efecto de la contenci—n, el acreedor negase la existencia de un documento de donde se soporta el pago, o difiere de su contenido, es en esa fase probatoria donde ser‡ necesario presentarlos, no tanto como un presupuesto de admisibilidad, sino para obtener una sentencia favorableÓ.

Esta Sala observa que la sentencia recurrida bas— su pronunciamiento en los documentos que fueron presentados por la parte oferente con la solicitud, pero que despuŽs tambiŽn se aportaron por la demandada en la fase contenciosa, de tal manera que la infracci—n del art’culo 429 que se denuncia no es capaz de modificar el dispositivo del fallo.

Aunado a ello, se aprecia que los montos adeudados por la oferente y consignados en el expediente marcados con la letra ÒCÓ- cheques de gerencia nros. 04591894 y 04591893 emitidos el 20 de diciembre de 2013, por Bs. 98.015.389,80 y Bs. 4.000,00- no fueron impugnados en forma alguna, sino que la raz—n principal del pleito que se suscit— entre las partes se fundament— en que la oferida solicitaba la cancelaci—n en d—lares de la obligaci—n contra’da.

En cuanto a que esos documentos son fundamentales, aparece que los mismos fueron aportados con la solicitud de la oferta, por lo que no aplica lo establecido en el art’culo 434 del C—digo de Procedimiento Civil, y si alguna diferencia hubiese con su validez documental o su procedencia probatoria, no es esta la v’a para atacarlos. Adem‡s, el cuestionamiento de la parte demandada, que luego los volvi— a aportar para beneficio de su defensa, muestra que la denuncia carece de fin œtil, sin que haya necesidad de extender el pronunciamiento en lo que contiene la impugnaci—n sobre la inexistencia de esta formalidad en el procedimiento especial de oferta y dep—sito. Se desestima la denuncia. As’ se decide.

Denuncia ÒDÓ: Se–ala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida infringi— lo dispuesto en el art’culo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y los art’culos 1.264 y 1.290 del C—digo Civil, al decir que los pagos estipulados en moneda extranjera deb’an efectuarse en la moneda de curso legal en Venezuela y que la œnica forma de pago en Venezuela era en moneda de curso legal, el bol’var. La impugnaci—n contest— conjuntamente esta denuncia con la denuncia ÒEÓ siguiente, alegando, que en este proceso no se discute la validez de la cl‡usula de pago en moneda extranjera, sino la aplicabilidad y la posibilidad de ofrecer el pago en bol’vares, moneda de curso legal en Venezuela.

Esta Sala observa que el error que se imputa a la recurrida no tiene incidencia sobre el dispositivo del fallo, pues ciertamente, como lo advierte la impugnaci—n, lo que se discute en este proceso es la validez de la oferta de pago en bol’vares de una deuda denominada en divisas, cuando el deudor acude a ante la jurisdicci—n para liberarse a travŽs del procedimiento de oferta y dep—sito.

Esa es la cuesti—n principal discutida en este proceso. Es cierto lo que dice la denuncia, en cuanto a que no son il’citas de por s’ las obligaciones que se contraen en divisas, siempre que estŽn en el marco de lo que la legislaci—n cambiaria establece, como lo acota esta Sala, y en eso se equivoc— la recurrida cuando afirma que esa era la œnica forma de pago. Pero ello no es —bice, a que se no se pueda hacer una oferta de pago en bol’vares a la tasa de cambio vigente al momento que se estableci— en el contrato, y que esa sea la moneda a travŽs de la cual se pueda liberar el deudor, m‡s a travŽs de un procedimiento judicial que no maneja en sus cuentas otra moneda que la de curso legal.

As’ pues, si bien el contenido de la denuncia pone de manifiesto errores de contenido en el uso de las divisas extranjeras en las relaciones interpersonales y de negocios, no lo es en cuanto a la posibilidad de modificar el dispositivo del fallo, pues tambiŽn es v‡lida la oferta de pago que se hace en bol’vares a la tasa de cambio vigente para el momento en que se presenta, como muchas veces lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, particularmente en la sentencia N¼ 1641 de fecha 2 de noviembre de 2011 (Caso: Oferta Real Motorvenca vs Banco de Venezuela), donde se estableci—:

ÒLa mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la œnica soluci—n ha sido la transformaci—n de la obligaci—n con Ôcl‡usula de pago efectivo en moneda extranjeraÕ, en una obligaci—n con Ôcl‡usula de valor moneda extranjeraÕ en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera s—lo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Se–al‡bamos, en efecto, que, de acuerdo con el art’culo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligaci—n estipulada en moneda extranjera, Žsta œltima se ha de considerar como moneda de cuenta o de c‡lculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar œnicamente con la moneda extranjera, sino que tiene tambiŽn la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bol’vares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad ser’a la Ôcl‡usula de valor moneda extranjeraÕÓ. (Resaltado de esta Sala).

Esta Sala considera que la recurrida, si bien no fue acertada en cuanto a la exposici—n jur’dica sobre las formas de pago, no se equivoc— al aceptar como v‡lido el pago en bol’vares en su dispositivo, pues Òel deudor no queda atado a pagar œnicamente con la moneda extranjera, sino que tiene tambiŽn la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bol’vares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pagoÓ -en el caso concreto 6.30 por haberse efectuado la oferta en el a–o 2013-, toda vez que la moneda de curso legal en el lugar de pago escogido contractualmente por las partes (Cl‡usula DŽcima Cuarta) es el bol’var, de tal forma que la denuncia es incapaz de modificar el dispositivo del fallo y por ende resulta improcedente. As’ se decide.

Denuncia ÒEÓ:

Se–ala Mercantil Bank Curacao, N.V. que la sentencia recurrida infringi— lo dispuesto en el art’culo 47 del C—digo de Procedimiento Civil, cuando declar— que la escogencia de los tribunales venezolanos competentes en la ciudad de Caracas, como domicilio especial, y que la sumisi—n t‡cita al foro venezolano, determinaban que el lugar de pago era Caracas, ya que esa norma no tiene ese contenido y alcance. La impugnaci—n expres—:

ÒEs innegable que las partes se sometieron a la jurisdicci—n de los Tribunales venezolanos, con exclusi—n de cualquier otro. Pudieron haber escogido los Tribunales de Willemstad en el Pa’s de K—rsou (Curacao), y sujetar con toda seguridad y lejos de los avatares del sistema cambiario venezolano, el derecho aplicable y la jurisdicci—n. Pero no lo hicieron, escogieron Caracas, en tres sentidos: sede de notificaciones, sede del contrato para todos sus efectos y consecuencia, sede judicial.

Por eso es que no se entiende lo que persigue la denuncia ÔEÕ, que desconoce que el lugar de pago sea en Caracas. Basta leer la cl‡usula de notificaciones en Caracas, la existencia de un apoderado local, el Banco Mercantil, C.A., la sumisi—n al derecho venezolano (todos los efectos y consecuencias) y al fuero judicial nacional, para llegar a la conclusi—n, como bien lo hizo la recurrida, de que no hay conflicto con el lugar donde HOTELERA SOL, C.A. ofreci— el pago, por lo que resulta improcedente la denuncia de los art’culos citados en la denuncia.

El argumento ser’a viable si existiere un domicilio de cumplimiento de las obligaciones, distinto a Caracas. O un derecho extranjero aplicable, que no fuese el nuestro. Pero no, de eso no hay ni huellas. Las partes fueron muy claras en su sumisi—n a la sede caraque–a, como tantas veces se dijo. Y si conforme al derecho venezolano, y la jurisprudencia aplicable (Motorvenca), en el marco del control de cambio es posible la interpretaci—n del art’culo 128 de la Ley del BCV, a los fines de permitir la liberaci—n del deudor pagando el equivalente en bol’vares de la moneda escogida entre las partes para el pago, no hay error jur’dico que pueda achac‡rsele, antes bien, premio en su buena aplicaci—nÓ.

Observa la Sala que el tema de la jurisdicci—n de los tribunales de la Repœblica Bolivariana de Venezuela no est‡ controvertido en este proceso, de tal forma que la infracci—n delatada al efecto del art’culo 47 del C—digo de Procedimiento Civil, no tiene incidencia en lo que contiene el dispositivo del fallo.

Es tambiŽn apreciable por esta Sala Constitucional, que la cl‡usula en cuesti—n abarca el lugar convenido para el pago de la obligaci—n, que ha sido citada por las partes en sus escritos, y consta sin discusi—n, al efecto de su contenido, indica:

ÒDe la elecci—n de domicilio especial: Para todos los efectos y consecuencias derivados de este contrato, el BANCO MERCANTIL VENEZOLANO, N.V., y LA PRESTATARIA, eligen como domicilio especial, œnico y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicci—n de cuyos Tribunales declaran expresamente someterseÓ.

Considera la Sala que la inteligencia de dicha cl‡usula dispone y hace posible el pago en la Ciudad de Caracas, lo que encaja en el presupuesto para la validez de la oferta del ordinal 6¼ del art’culo 1.307 del C—digo Civil, por lo que la interpretaci—n que hace la denuncia de no ser Žste el sitio convenido, sin mencionar cu‡l lo ser’a, no est‡ acorde con su contenido y alcance.

Asimismo, se tiene que la menci—n Òpara todos sus efectos y consecuenciasÓ contenida en esa disposici—n, ha de alcanzar el lugar del pago convenido entre las partes en la ciudad de Caracas, y si fuese en lugar diferente, como œnico sitio para hacerlo v‡lidamente, ten’a la demandada la carga de alegarlo y probarlo, e incluirlo como raz—n de utilidad a los fines de la procedencia de esta denuncia.

Por las razones antes expuestas, vista la improcedencia de todas las denuncias formalizadas por la representaci—n de Mercantil Bank Curacao, N.V. contra la sentencia del 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior SŽptimo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, declara sin lugar el recurso de casaci—n y, en consecuencia, definitivamente firme el mencionado fallo que declar— sin lugar el recurso de apelaci—n contra la decisi—n del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial, de fecha 20 de junio de 2014, mediante la cual declar— v‡lida y procedente la oferta real hecha por Hotelera Sol, C.A., a su acreedor Mercantil Bank Curacao, N.V.; decisi—n que se confirma. De conformidad con lo dispuesto en el art’culo 320 del C—digo de Procedimiento Civil, se condena al recurrente, Mercantil Bank Curacao, N.V., al pago de las costas procesales. As’ se decide.

VI

DECISIîN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repœblica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que tiene COMPETENCIA para conocer de la solicitud de revisi—n interpuesta por O.G. Hern‡ndez, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de HOTELERA SOL, C.A., tambiŽn identificada, respecto de la sentencia del 15 de octubre de 2015, nœmero RC.000608, dictada por la Sala de Casaci—n Civil de este Tribunal Supremo de Justicia

  2. - PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisi—n interpuesta por O.G. Hern‡ndez, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de HOTELERA SOL, C.A., tambiŽn identificada, respecto de la sentencia del 15 de octubre de 2015, nœmero RC.000608, dictada por la Sala de Casaci—n Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se ANULA parcialmente dicho fallo y

    2.1.- Se declara SIN LUGAR el recurso de casaci—n anunciado y formalizado por la sociedad mercantil MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. En consecuencia,

    2.2.- Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia del 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior SŽptimo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que declar— sin lugar el recurso de apelaci—n interpuesto contra la decisi—n del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tr‡nsito y Bancario de la citada Circunscripci—n Judicial, de fecha 20 de junio de 2014; decisi—n que se CONFIRMA.

    2.3.- Se condena en costas a la parte recurrente en casaci—n.

    Publ’quese, reg’strese y rem’tase copia certificada de la presente decisi—n a la Sala de Casaci—n Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior SŽptimo en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en el Sal—n de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 d’as del mes de abril de dos mil diecisŽis (2016). A–os: 205¡ de la Independencia y 157¡de la Federaci—n.

    La PresiÉ/

    Édenta,

    GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z. DE MERCHçN

    É/

    É/

    JUAN JOSƒ M.J.

    C.A.O.R.

    L.F.D.B.

    LOURDES SUçREZ ANDERSON

    El SecretaÉ/

    Ério,

    JOSƒ L.R.C.

    GMGA.

    Expediente n.¡ 15-1275.

    Quien suscribe, MAGISTRADO L.F.D.B., salva su voto por disentir del fallo que antecede, por las siguientes razones:

    En la sentencia de la cual se disiente, la mayor’a de la Sala, declar— Parcialmente ha lugar la revisi—n constitucional de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2015 dictada por la Sala de Casaci—n Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se anula parcialmente dicho fallo y se declar— sin lugar el recurso de casaci—n anunciado y formalizado por la sociedad mercantil Mercantil Bank Curacao, C.V.

    A criterio de quien disiente, se aprecia que la presente revisi—n constitucional luego de ser declarada parcialmente ha lugar, debi— ser remitido el conocimiento de la causa a la Sala de Casaci—n Civil para que emitiera un pronunciamiento sobre los argumentos omitidos en el proceso, en atenci—n a la tŽcnica casacional que ostenta el recurso de casaci—n y al ser la referida Sala el —rgano jurisdiccional natural para su resoluci—n.

    Aunado a lo anterior, se aprecia que la reposici—n en el presente caso no significaba una dilaci—n inœtil o indebida, sino que por el contrario, la reposici—n de la causa en casos como el de autos tiende a garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes en el proceso judicial, m‡s aun cuando el an‡lisis casacional se refiere en el fondo a la valoraci—n y estimaci—n de las pruebas cursantes en el expediente judicial.

    Por œltimo, cabe destacar que si bien le es dado al operador jur’dico evitar las reposiciones inœtiles por estricto mandamiento del art’culo 257 constitucional, pues ello indudablemente obra contra la consecuci—n de un mandamiento judicial expedito, tampoco puede soslayarse la aplicaci—n un procedimiento m‡s favorable, dotado de una gama de garant’as recursivas m‡s amplias, en favor de un procedimiento que es garantista del derecho a la defensa y de la igualdad procesal, dado que en el an‡lisis de la revisi—n no siempre se forma un contradictorio que garantice los derechos constitucionales de ambas partes.

    En consecuencia, se observa que en el caso bajo estudio resultaba ajustado a derecho, a travŽs de una interpretaci—n acorde con los postulados contenidos en el Derecho Constitucional Procesal que impregna el orden procesal, haberse remitido la presente causa a la Sala de Casaci—n Civil para que emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la causa atendiendo a los lineamientos expedidos por esta Sala.

    Queda as’ expresado el criterio del Magistrado disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z. DE MERCHçN

    JUAN JOSƒ M.J.

    C.A.O. RêOS

    L.F.D.B.

    Magistrado Disidente

    L.B. SUçREZ ANDERSON

    El Secretario,

    JOSƒ L.R.C.

    Exp. n.¼ 2015-1275

    LFDB/

    Quien suscribe Magistrada Carmen Zuleta de Merch‡n, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayor’a sentenciadora que declar—:

  3. - Que tiene COMPETENCIA para conocer de la solicitud de revisi—n interpuesta por O.G. Hern‡ndez, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de HOTELERA SOL, C.A., tambiŽn identificada, respecto de la sentencia del 15 de octubre de 2015, nœmero RC.000608, dictada por la Sala de Casaci—n Civil de este Tribunal Supremo de Justicia

  4. - PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisi—n interpuesta por O.G. Hern‡ndez, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de HOTELERA SOL, C.A., tambiŽn identificada, respecto de la sentencia del 15 de octubre de 2015, nœmero RC.000608, dictada por la Sala de Casaci—n Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se ANULA parcialmente dicho fallo y

    2.1.- Se declara SIN LUGAR el recurso de casaci—n anunciado y formalizado por la sociedad mercantil MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. En consecuencia,

    2.2.- Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia del 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior SŽptimo Civil, Mercantil, Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que declar— sin lugar el recurso de apelaci—n interpuesto contra la decisi—n del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tr‡nsito y Bancario de la citada Circunscripci—n Judicial, de fecha 20 de junio de 2014; decisi—n que se CONFIRMA.

    2.3.- Se condena en costas a la parte recurrente en casaci—n.

    Publ’quese, reg’strese y rem’tase copia certificada de la presente decisi—n a la Sala de Casaci—n Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior SŽptimo en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas.

    Al efecto, se considera inadecuado el uso que en el presente caso, ha dado la mayor’a sentenciadora al art’culo 35 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia para la resoluci—n de la solicitud de revisi—n constitucional que se someti— a su consideraci—n, espec’ficamente por haber pasado a decidir sobre las denuncias interpuestas en el recurso de casaci—n anunciado y formalizado contra la sentencia definitiva dictada, el 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior SŽptimo en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas.

    La Sala decidi— que, ÒÉen uso de la facultad contenida en el art’culo 35 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, y en garant’a de una justicia oportuna, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, revisa sin reenv’o la decisi—n de la Sala de Casaci—n Civil nœmero RC.000608, del 15 de octubre de 2015, y emite pronunciamiento sobre las denuncias formalizadas por la recurrente en casaci—n, en los siguientes tŽrminosÉÓ.

    Ahora bien, la opini—n que se plasma en el presente voto, no implica de manera alguna un desconocimiento a la importancia y utilidad que representa la herramienta que el legislador patrio consagr— en el referido art’culo 35 de la ley que rige nuestras funciones; sin embargo, de lo que quiere llamarse la atenci—n en el presente caso radica en que en el mismo, no se encuentran dados los supuestos de hecho necesarios que se exigen para su aplicaci—n.

    En ese sentido, es pertinente citar la se–alada disposici—n normativa, cuyo tenor es el siguiente:

    Art’culo 35: Cuando ejerza la revisi—n de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinar‡ los efectos inmediatos de su decisi—n y podr‡ reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisi—n constitucional sea de mero derecho y no suponga una actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenv’o pueda significar una dilaci—n inœtil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisi—n que sea dictada.

    El fundamento que utiliza la mayor’a sentenciadora para revisar sin reenv’o la decisi—n de la Sala de Casaci—n Civil nœmero RC.000608, del 15 de octubre de 2015, tiene su base en haber incurrido la referida Sala, en el vicio de incongruencia omisiva ÒÉen lo que respecta al cap’tulo III de dicha decisi—n en el que esa Sala se pronunci— sobre la tercera denuncia por defecto de actividad contenida en el recurso de casaci—nÉÓ; y si bien es cierto que ÒÉla omisi—n por parte de la Sala de Casaci—n Civil ten’a incidencia en la resoluci—n del recurso por lo que debi— pronunciarse sobre las defensas de las partes antes de declarar la procedencia del vicio denunciadoÓ, deb’a tomarse en cuenta que se trataba de una de las denuncias por defecto de actividad, por lo que no pod’a la Sala Constitucional adem‡s de ejercer su potestad de revisi—n, asumir la decisi—n, no solo del resto de las denuncias de forma, sino pasar a pronunciarse incluso sobre las denuncias por infracci—n de ley, puesto que ello le correspond’a a la Sala de Casaci—n Civil por constituir el juez natural para resolverlas.

    Por esta raz—n, no le est‡, en el caso de autos a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia sustituirse en las funciones propias de la Sala de Casaci—n Civil. Al efecto, establece el art’culo 28 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, que es competencia de la Sala de Casaci—n Civil Ò1. Conocer el recurso de casaci—n en los juicios civiles, mercantiles y mar’timosÓ. Al respecto, esta Sala ha indicado, entre otras en sentencia 5082/2005 que Òel ejercicio de esta Sala mediante la revisi—n constitucional debe atender a la reflexi—n abstracta de los criterios jurisprudenciales que pudieran haber emitido las dem‡s Salas de este Tribunal como los restantes Tribunales de la Repœblica, en cuanto a los criterios que pudieran haber acordado en un caso en particular el cual pudiera ser susceptible de inferir aunque sea indirectamente menoscabos constitucionales no s—lo a las partes intervinientes en el proceso, sino de manera refleja a un nœmero, determinado o indeterminado de ciudadanosÓ. Asimismo, ha dejado expresamente establecido que Òla revisi—n no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuraci—n de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mŽrito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garant’a de la supremac’a y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jur’dicaÓ (Vid, sentencia 779/05). Por v’a de consecuencia, la Sala subrogarse en las competencias atribuidas de manera exclusiva a la Sala de Casaci—n Civil, y entrar a conocer directamente las denuncias contenidas en los recursos de casaci—n.

    En tal sentido, lo que se pretende es que la Sala Constitucional entrea decidir el recurso de casaci—n anunciado y formalizado por la sociedad mercantil MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., al punto de analizar una a una la totalidad de las denuncias formuladas en el escrito de formalizaci—n, declarar sin lugar el recurso de casaci—n y condenar en costas a la parte recurrente en casaci—n, lo cual es competencia de la Sala de Casaci—n Civil, de acuerdo con lo previsto en el art’culo 262 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el referido art’culo 28 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia. Tampoco se considera correcto CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Superior que fue recurrida en casaci—n, puesto que la revisi—n no es un medio ordinario de impugnaci—n como la apelaci—n, tampoco una instancia ordinaria, con el que se confirmen o revoquen fallos, m‡s aœn cuando la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior SŽptimo Civil, Mercantil, del Tr‡nsito y Bancario de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, confirm— la sentencia dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tr‡nsito y Bancario de la misma Circunscripci—n Judicial el 20 de junio de 2014, que declar—:

    ÒPRIMERO: Se declara PROCEDENTE y VçLIDA la oferta real hecha por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. a su acreedor, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., la cual comprende los conceptos que se discriminan a continuaci—n: 1) La suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DîLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMƒRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 12,087,794.14),que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLêVARES CON TREINTA CƒNTIMOS (Bs. 6,30) por cada d—lar americano equivale a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLêVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado; 2) La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO DîLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMƒRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLêVARES CON TREINTA CƒNTIMOS (Bs. 6,30) por cada d—lar americano equivale a la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLêVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 04 de diciembre de 2013; y, 3) La cantidad de CUATRO MIL BOLêVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos l’quidos e il’quidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el art’culo 1.307 del C—digo Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el art’culo 825 del C—digo de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferida.Ó

De manera que, estima la Magistrada disidente que, ante tal dispositivo, no debi— la mayor’a sentenciadora apoyar su decisi—n en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia N¡ 1641/11, Caso: Motorvenca, pues en aquel entonces la Sala dispuso de manera precisa que ÒÉqueda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la Repœblica, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligaci—n con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pagoÓ, mientras que en el presente caso, se est‡ declarando como v‡lida una oferta real hecha a un tipo de cambio que no se encuentra vigente, como lo es el de seis bol’vares con treinta cŽntimos (Bs. 6,30), lo cual evidencia que el pago efectuado no se har‡ al tipo de cambio oficial al momento de satisfacerse la acreencia.

Ello as’, el establecimiento por parte de la mayor’a sentenciadora, de una tasa distinta a la vigente para el momento del pago, implica la creaci—n de una grave distorsi—n en el sistema cambiario venezolano, que no deber’a ser avalado por esta Sala Constitucional.

As’ las cosas, ante la magnitud de lo debatido, la decisi—n debi— haberse limitado a los aspectos denunciados por la solicitante en revisi—n y ordenar a la Sala de Casaci—n Civil pronunciarse nuevamente sobre el recurso de casaci—n, sin incurrir en el vicio detectado, tal como se ha hecho en mœltiples oportunidades.

Finalmente, no queda claro en la sentencia de la que se discrepa, -puesto que no se aborda con precisi—n-, por quŽ se considera que la resoluci—n del presente caso deba estimarse como de mero derecho, vistas las circunstancias advertidas que de manera definitiva tendr‡n un gran impacto econ—mico, tampoco se aprecia el juicio de ponderaci—n que exige el legislador en el referido art’culo 35 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, as’ como no se desprende del desarrollo argumentativo del fallo cuestionado, cu‡les son las razones que explican que ÒÉla dilaci—n del proceso est‡ causando perjuicio a la actividad tur’stica nacionalÉÓ, ni de quŽ manera la situaci—n de una empresa en particular evite que la actividad tur’stica nacional se encuentre en Òpleno funcionamientoÓ, argumentos que deben ser de estricta observancia cuando se pretende hacer uso del mecanismo que implica la Òrevisi—n sin reenv’oÓ, mucho m‡s cuando su empleo, descansa en el vicio de incongruencia en una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello que, tal como se expres— supra, se considera que en la sentencia dictada no se encuentran dados los supuestos de hecho necesarios que se exigen para la aplicaci—n de lo dispuesto en el art’culo 35 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, lo correcto era que, una vez detectado el vicio, se remitiera el expediente a la Sala de Casaci—n Civil para el dictado de una nueva decisi—n, en atenci—n a sus competencias de ley.

Queda as’ expuesto el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

La Presidenta,

G.M. GUTIƒRREZ ALVARADO

Ponente

Vicepresidente,

ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

C.Z. DE MERCHçN

Disidente

JUAN JOSƒ M.J.

C.O. RêOS

L.F.D.B.

L.B. SUçREZ ANDERSON

El Secretario,

JosŽ L.R.C.

V.S. Exp.- 15-1275

CZdM/

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