Sentencia nº 1071 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil HOTELES ECO INNS, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 35, Tomo 33-A-Sgdo” representada judicialmente por los abogados J.P.A. y G.A.C.I. (INPREABOGADO Nos. 86.979 y 97.885, respectivamente) contra la P.A. signada con el alfanumérico ANZ/0462013 de fecha 13 de junio de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se sanciona a la aludida sociedad mercantil al pago de una multa por la cantidad de Bs. 875.367,00, por encontrarse incursa en la infracción prevista en el artículo 119, numerales 6, 18, 19 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de abril de 2015, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, por la que el referido tribunal declaró sin lugar la demanda.

El 17 de junio de 2015, el abogado J.P.A., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social el 25 de junio de 2015, se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T. y se fijó el inicio del lapso para fundamentar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 29 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por el transcurso de los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2013, los abogados J.P.A. y G.A.C.I., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hoteles Eco Inns, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. signada con el alfanumérico ANZ/0462013 de fecha 13 de junio de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En su escrito libelar, la parte demandada denunció como primer vicio que ni el órgano administrativo ni el funcionario que dictaron el acto impugnado, estaban facultados para sustanciar y decidir el procedimiento sancionatorio.

Como segundo vicio, indicó la recurrente que no fue notificada de la primera inspección realizada en la sede de la empresa, por lo que no se hallaba en conocimiento de los supuestos incumplimientos en los que incurrió, ni los plazos para subsanarlos.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Hoteles Eco Inns, C.A., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ante la alegada incompetencia, cabe destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT (…) entre las cuales se puede apreciar las de ejecutar la política nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la salud ocupacional; dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Para la ejecución de dichas competencias y, con fundamento en la P.A. Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006 (…) el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (…) a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, ejecutando los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional, entre otras actividades.

Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo, ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el señalado organismo, pues, al ser un órgano sustanciador, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos entre otras actividades.

Ahora bien, en relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, del Alto Tribunal de manera reiterada ha sostenido:

(..Omissis…)

En este contexto, se precisa que, el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), dependencia adscrita al ente regulador de las políticas en la materia destacada, que es el Instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal in commento, es afín con la materia referida imposición de sanciones, derivadas del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la ley especia regulatoria. A razón de ello, debe concluirse que la referida dependencia, es la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.

Adicionalmente, en la P.A. N° ORH-2012-42, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.939, de fecha 7 de junio de 2012, se designa al ciudadano abogado R.R. como Director Regional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT.

En armonía con lo expuesto, necesariamente debe concluirse que el acto administrativo impugnado, en el contexto de las decisiones 1542, de fecha 18 de diciembre de 2012 y, 0437 del día 11 de abril de 2014, dictadas por la Sala Social del Alto Tribunal, no fue dictado por un órgano incompetente para ello, argumentos que conllevan a este órgano jurisdiccional a desestimar la denuncia bajo análisis. Así se declara.

De la misma manera sostiene la representación judicial de la recurrente que, los funcionarios actuantes hacen destacar en acta de inspección, practicada en fecha 26 de enero de 2011, el hecho referido a que la sociedad HOTELES ECO INNS, C.A., supuestamente se encontraba representada en ese acto, por el ciudadano P.M. (…) quien si bien es empleado de la sociedad hoy accionante, desempeñándose en las funciones de jefe de mantenimiento, ello no implica un cargo de dirección, vigilancia o control, ni de representación de la empresa y, por ende no detentaba cualidad alguna para representar a la recurrente (…) Al respecto, debe precisarse que en la actuación de fecha 26 de enero de 2011 (…) en primer término se hace constar que los funcionarios actuantes (…) en la inspección practicada a tenor de la disposición del artículo 123 de la Ley (…) fueron atendidos en dicho acto por los ciudadanos P.M. y R.I., en condiciones de jefe de mantenimiento y Delegada de Prevención, destacándose en la parte final de dicha actuación que, la entidad de trabajo hoy recurrente, se encontraba representada en ese acto por el ciudadano P.M. y, en tal sentido quedaba en conocimiento de los incumplimientos de la obligaciones que en materia de Seguridad y S.L., habían sido detectados en esa actuación.

(…) es lo cierto que conforme a la documental contentiva de descripción de cargo, aportada a la causa, valorada por este Juzgado, se describe que el Supervisor inmediato del ciudadano P.M., como jefe de mantenimiento de la recurrente, es el Gerente General de la sociedad HOTELES ECO INNS, C.A, aspecto que adminiculado con la declaración de los funcionarios actuantes (…) documentos que conforme a las máximas de experiencia de quien decide, por sus características deben reposar en resguardo de la Directiva de la empresa y, no en la oficina del jefe de mantenimiento, dadas las función descritas en el perfil del cargo desempeñado por el ciudadano P.M..

(…Omissis…)

Por otra parte, debe igualmente precisarse que en la oportunidad de la práctica de la inspección in commento, interviene la ciudadana R.I. (…) con el carácter de Delegada de Prevención, en representación de los trabajadores de las sociedad recurrente en nulidad (…).

(…Omissis…)

(…) visto que la notificación en el caso sub examine cumplió su fin, en razón de que la sociedad de comercio recurrente, alegó y probó todo lo que estimó pertinente en procura de su defensa, ejerciendo todos los recursos correspondientes en sede administrativa y ahora el recurso de nulidad ante la vía contencioso administrativo, debe tenerse como realizada la notificación efectuada. Así se declara. (Sic). (Destacado del original).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, invocando como único vicio la inmotivación de la sentencia debido a que el tribunal estableció que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) sí tenía competencia para dictar el auto impugnado “sin brindar motivación jurídica alguna”, toda vez que “la sentencia recurrida no señaló en ninguna parte de su texto cuáles eran las normas jurídicas aplicables al caso para resolver la controversia (…)”.

Con base en lo expuesto solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación incoado, y, en consecuencia, con lugar la demanda.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2015 por la sociedad mercantil Hoteles Eco Inns, C.A., contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la referida sociedad de comercio, para lo cual observa:

La Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala de Casación Social, se procede de seguida a resolver el recurso de apelación incoado, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Como único vicio invocó la inmotivación de la sentencia debido a que el tribunal estableció que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) sí tenía competencia para dictar el auto impugnado “sin brindar motivación jurídica alguna”, toda vez que “la sentencia recurrida no señaló en ninguna parte de su texto cuáles eran las normas jurídicas aplicables al caso para resolver la controversia (…)”.

En relación con la aludida delación, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00877 de fecha 11 de junio de 2014 determinó:

A su vez esta Sala se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada, con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, sosteniendo que el vicio enunciado se verifica cuando sucede alguna de las circunstancias siguientes: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) El sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.

Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.

Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando exista una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes conocer con exactitud, los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo. (Ver sentencia de esta Sala N° 764 del 23 de mayo de 2007, Caso: Valmore Guevara Trías Vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables).

Como se desprende de la sentencia citada, el vicio de inmotivación se materializa cuando hay ausencia total y absoluta de motivos o cuando los razonamientos del juzgador resultan ilógicos, contradictorios o simplemente vagos e imprecisos que impiden a las partes saber los motivos por los cuales éste llegó a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo.

En el caso bajo análisis, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su decisión expuso respecto a la competencia de la Administración Pública para dictar el acto impugnado, lo que a continuación se transcribe:

Ante la alegada incompetencia, cabe destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT (…) entre las cuales se puede apreciar las de ejecutar la política nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la salud ocupacional; dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Para la ejecución de dichas competencias y, con fundamento en la P.A. Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006 (…) el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (…) a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, ejecutando los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional, entre otras actividades.

Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo, ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el señalado organismo, pues, al ser un órgano sustanciador, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos entre otras actividades.

Ahora bien, en relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, del Alto Tribunal de manera reiterada ha sostenido:

(..Omissis…)

En este contexto, se precisa que, el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), dependencia adscrita al ente regulador de las políticas en la materia destacada, que es el Instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal in commento, es afín con la materia referida imposición de sanciones, derivadas del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la ley especia regulatoria. A razón de ello, debe concluirse que la referida dependencia, es la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.

Adicionalmente, en la P.A. N° ORH-2012-42, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.939, de fecha 7 de junio de 2012, se designa al ciudadano abogado R.R. como Director Regional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT.

En armonía con lo expuesto, necesariamente debe concluirse que el acto administrativo impugnado, en el contexto de las decisiones 1542, de fecha 18 de diciembre de 2012 y, 0437 del día 11 de abril de 2014, dictadas por la Sala Social del Alto Tribunal, no fue dictado por un órgano incompetente para ello, argumentos que conllevan a este órgano jurisdiccional a desestimar la denuncia bajo análisis. Así se declara. (Sic).

De la sentencia antes transcrita, se desprende que el tribunal a quo determinó la competencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) conforme a los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como a la Providencia N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006 “publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006” (sic) emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual le fueron conferidas a la aludida Dirección “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo”.

Por otra parte, esta Sala observa que el artículo 12 eiusdem establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es uno de los órganos de gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y el referido artículo 18 en su numeral 7, dispone como una de sus competencias la aplicación de las sanciones establecidas en la aludida ley.

De igual modo, se evidencia que en la Providencia N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 el día 27 del mismo mes y año, y no como señaló el Tribunal Superior (Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006), el indicado Instituto dispuso:

(…) a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DERESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada mediante P.A. N° 04 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL, de conformidad con el artículo 31 de la antes referida Ley Orgánica de la Administración Pública, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

f) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Sucre, Monagas y Nueva Esparta, hasta tanto no se creen las Direcciones Estadales correspondientes.

En la Providencia citada, se estableció la desconcentración funcional de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), de acuerdo con los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares.

Tal estructura de desconcentración funcional también fue establecida en una Providencia anterior signada con el N° 23 de fecha 3 de diciembre de 2004 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006, la cual es parte del fundamento jurídico invocado por el órgano administrativo para determinar su competencia, y si bien no fue analizada por el juzgado superior en la sentencia, debido a que éste se valió para su análisis de la indicada Providencia N° 1, ello no afecta en modo alguno la facultad de la Administración Pública para tramitar el procedimiento sancionatorio, debido a que ambas providencias le otorgaban tal competencia y son de fecha anterior al acto impugnado.

Adicionalmente, se observa que en la decisión recurrida se determinó que el funcionario que dictó el acto estaba facultado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.939 de fecha 7 de junio de 2012, en la que se publicó la P.A. signada con el alfanumérico ORH-2012-42 del 26 de mayo de 2012, donde se designa al ciudadano R.R.M. como Director Regional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

En este contexto, resulta evidente que el Juzgador a quo estableció de forma expresa y clara, los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentó para determinar que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) era el órgano administrativo competente para decidir sobre el procedimiento sancionatorio, motivo por el que se desestima el alegato presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hoteles Eco Inns, C.A. Así se establece.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se confirma dicho fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil HOTELES ECO INNS, C.A., contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: CONFIRMA dicho fallo; y TERCERO: queda FIRME la P.A. signada con el alfanumérico ANZ/0462013 de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se sanciona a la aludida sociedad mercantil al pago de una multa por la cantidad de Bs. 875.367,00 por encontrarse incursa en la infracción prevista en el artículo 119, numerales 6, 18, 19 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación..

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2015-000719

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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