Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.896.

DEMANDANTES HOVE C.P.P., EYILDA E.P.P., F.J.P.P. Y M.A.P.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.834.777, 3.834.639, 4.239.833 y 6.775.009 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

LENNON I.O.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.121.

DEMANDADOS J.A.M.M., G.G.V., VELIZ, C.C.P.D.P., H.J.M.P., G.B., L.E.M.M., C.E.M.M., H.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.208.338, V-16.042.161, V-1.210.541, V-2.850.210, V-2.850.010, V-5.449.462, V-12.463.895, V-2.850.210 respectivamente, y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA Y CONCEJO DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO.

APODERADO JUDICIAL

DE LOS CODEMANDADOS J.M., y G.G.

R.B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.252,

MOTIVO PRETENSIONES DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, NULIDAD DE VENTA, NULIDAD DE LA VENTA NOTARIADA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS PATRIMONIALES, NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL,

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).

MATERIA CIVIL

El día 10 de enero del 2012, fue recibida por este órgano jurisdiccional una demanda incoada por los ciudadanos Hove C.P.P., Eyilda E.P.P., F.J.P.P. y M.A.P.d.P., demandan en Nulidad de Titulo Supletorio a los ciudadanos J.A.M.M. y G.G.V., el cual se encontraba protocolizado por ante la oficina de Registro Público bajo el N° 49, folio 1 al 18, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 16/07/2009, el cual acompañó marcada “B”, la cual el día 12/01/2012, el Tribunal ordenó a los demandantes que precisaran en forma exacta y precisa contra que objetos o sujetos se ejercen las pretensiones de nulidad y desalojo del inmueble, porque al revisarse el texto de la demanda se constato que no lleva una lógica sistemática de las palabras y de las oraciones, y a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva se instó para que corrigiera todas esas series de errores e incongruencias, para que el Tribunal admitiera las pretensiones postuladas, todo de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El día 06/03/2012, aparecieron los demandantes y presentaron un escrito de 64 páginas y tres anexos contentivos de varias pretensiones como son:

Demando en Nulidad de Titulo Supletorio a los ciudadanos J.A.M.M. y G.G.V., el cual se encontraba protocolizado por ante la oficina de Registro Público bajo el N° 49, folio 1 al 18, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 16/07/2009, el cual acompañó marcada “B”.

Demando la nulidad de la autorización para registrar titulo supletorio a los ciudadanos A.L.B., Sindico Procurador Municipal, el cual anexó marcada con la letra “C”.

Demando la nulidad de venta efectuada por la ciudadana C.C.P.d.P. y al ciudadano H.J.M.P. y a los compradores J.A.M.M. y G.G.V., venta que fue protocolizada en el Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el N° 23, folio 1 al 2, Protocolo Primero de fecha 08/05/2008, y la nulidad del asiento registral de esa venta protocolizada por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 08/05/2008, bajo el N° 23, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III por duplicado, durante el segundo trimestre del año 2008, el cual acompañó marcado con la letra “D”.

Demando el desalojo de los ciudadanos J.A.M.M. y G.G.V., por ocupar desde el mes de mayo del 2008, las bienhechurías ubicadas en la carrera 10 con calle 2 y 3 del Barrio Cementerio de la ciudad de Guanarito del Estado Portuguesa, las cuales son propiedad de los demandantes.

Demando la nulidad de la venta notariada efectuada por el ciudadano G.B., quien era inquilino del ciudadano J.E.P., y a la compradora ciudadana C.E.M.M., la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el 17/09/2005, inserta bajo el N° 69, Tomo 68 de los libros de autenticaciones que acompañó marcado con la letra “F”.

Demando la nulidad de la autorización de venta efectuada por el ciudadano T.J.G., ex Sindico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 15/08/2005, donde autoriza al ciudadano G.B. a la venta a la ciudadana C.E.M., el cual acompañó con la letra “G”.

Demando la nulidad del titulo supletorio efectuado por el ciudadano G.B., por ante el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P., de fecha 14/07/2005, bajo el N° 20.109, la cual anexo marcada con la letra “H”.

Demando por daños y perjuicios y daños patrimoniales a los ciudadanos L.E.M.M., padre de C.E.C.M., por la demolición de la casa de la sucesión de J.E.P.M. y de sus sucesores Hove Carolina, Eyilda Elisa, F.J.P.P. y M.A.P.d.P., la cual se aprecia según el acta de fecha 18/11/2009, levantada por ante la Defensoría del P.d.E.P., la cual acompañó marcada con la letra “I”.

Demando por desalojo a la ciudadana V.M. y a su hija Y.M., por construir dentro del terreno de la sucesión de J.E.P.M. y de sus sucesores demandantes, acompañando varios anexos marcados con la letra “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4” y el anexo marcado con la letra “I”.

Demando la nulidad de venta y asiento registral efectuada por el C.M. y Sindicatura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por la venta del terreno realizada el ciudadano J.L.M.M. ex Sindico Procurador Municipal a la ciudadana M.A.P. de Martínez y C.C.P.d.P., el cual fue protocolizado en la oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el N° 18, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo VII, por duplicado que se llevo durante el tercer trimestre, que realizo a la ciudadana M.A.P. de Martínez y C.C.P.d.P., la cual acompaño marcada con la letra “K”.

Demando la nulidad de titulo supletorio que levantaron las ciudadanas M.A.P. de Martínez y C.C.P.d.P., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23/11/1998, expediente N° 14.033, el cual fue registrado por ante la oficina de Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 07/12/1998, bajo el N° 26, folio del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo II que por duplicado se llevo durante el cuarto trimestre de 1998, lo cual anexo con la letra “L”

Demando la nulidad al C.M. por la autorización para registrar documento (Titulo Supletorio) efectuada por ciudadano E.T. ex Sindico Procurado Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 25/11/1998, donde autoriza a las ciudadanas M.A.P. de Martínez y C.C.P.d.P., el cual anexa marcado con la letra “M”.

Demanda nulidad al C.M. y Sindicatura por la autorización para levantar titulo supletorio efectuada por el ciudadano E.T. ex Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 04/11/1998, autorizo a las ciudadanas M.A.P. de Martínez y C.C.P.d.P., el cual anexa marcado con la letra “N”.

Aducen los demandantes que son los únicos y universales herederos del causante J.E.P.M., quien era el propietario del inmueble y del terreno, según los documentos públicos que anexan marcado con la letra O y P y la Planilla de Declaración Sucesoral 0337/1979-2006 2007, emitida por el Servicio Nacional integrado de administración aduanera y tributaria (Seniat) y la declaración universal de únicos herederos la cual acompaña con la letra Q.

El día 08/03/2012, este órgano jurisdiccional admitió pretensión de nulidad de titulo supletorio incoada por los ciudadanos Hove C.P.P., Eyilda E.P.P., F.J.P.P. y M.A.P.d.P. en contra de los ciudadanos J.A.M.M., G.G.V..

Admitida la pretensión se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial para la citación de los demandados, la cual se practicó y se realizó el día 12/06/2012, en la persona del ciudadano J.A.M.M. y de la ciudadana G.G.V., así dejó constancia el Alguacil de ese despacho comisionado para la practica de la citaciones personales.

El 30/07/2012, este órgano jurisdiccional recibió escrito de interposición de cuestiones previas, consignado por el profesional del derecho R.B.R., quien actúa como apoderado judicial de los demandados J.A.M.M. y G.G.V., fundamentada en el artículo 346 ordinal 6, en relación al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la demanda contiene defecto de forma por haberse acumulado pretensiones que por la razón de la materia no corresponde al conocimiento de este Tribunal, y su procedimiento son incompatibles entre si, el actor demanda la nulidad de titulo supletorio de bienhechurias efectuado por los ciudadanos J.A.M. y G.G.V.. Esta pretensión se tramita por el procedimiento ordinario pero también demanda nulidad de autorización para registrar de titulo supletorio que el Sindico Procurador le otorgó a los mencionados ciudadanos, aduciendo los demandados que las autorizaciones para registrar es un acto administrativo y el Tribunal competente es el Tribunal Contencioso Administrativo.

Alegan los demandados que los actores también demandaron la nulidad de venta efectuada por la ciudadana C.C.P.d.P. y el ciudadano H.J.M.P., a los compradores ciudadanos J.A.M.M. y G.G.V., este tipo de nulidad se tramita por el procedimiento ordinario, pero también demanda el desalojo de los compradores, los cuales son procedimientos posesorios y son especiales porque esta regulada en el Código Civil en los artículo 782 y 783, referida a las acciones posesorios e interdictales.

El día 05 de octubre de 2.012, este órgano jurisdiccional dicto sentencia interlocutoria declarando la Reposición de la causa de oficio al estado de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de las pretensiones incoadas por los demandantes Hove C.P.P., Eyilda E.P.P., F.J.P.P. y M.A.P.d.P., contra los ciudadanos J.A.M.M., G.G.V., A.L.B., C.C.P.d.P., H.J.M.P., G.B., C.E.M.M., T.J.G., L.E.M.M., V.M., Y.M., J.L.M.M., M.A.P. de Martínez, C.C.P.d.P. y E.T., todo de conformidad con el artículo 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 26, 51, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal el día 19 de octubre de 2.012, mediante auto ordena admitir varias pretensiones, asimismo niega la admisión de otras, las cuales quedaron especificadas así:

1) Demando en Nulidad de Titulo Supletorio a los ciudadanos J.A.M.M. y G.G.V., el cual se encontraba protocolizado por ante la oficina de Registro Público bajo el N° 49, folio 1 al 18, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 16/07/2009, el cual acompañó marcada “B”. El tribunal ordena la admisión de esta pretensión la cual se tramitara por el procedimiento ordinario y librara los despachos de citación personal a los demandados.

2) Demando la nulidad de la autorización para registrar titulo supletorio a los ciudadanos A.L.B., Sindico Procurador Municipal, el cual anexó marcada con la letra “C”. El tribunal niega la admisión de esta pretensión bajo el fundamento que en esta misma demanda se ha demandado la nulidad de la venta en la cual la sindicatura municipal había dado la autorización para registrar el titulo supletorio que es objeto de nulidad y de declararse con lugar la primera pretensión alcanzaría la nulidad de esa autorización.

3) Demando la nulidad de venta efectuada por la ciudadana C.C.P.d.P. y al ciudadano H.J.M.P. y a los compradores J.A.M.M. y G.G.V., venta que fue protocolizada en el Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el N° 23, folio 1 al 2, Protocolo Primero de fecha 08/05/2008, y la nulidad del asiento registral de esa venta protocolizada por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 08/05/2008, bajo el N° 23, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III por duplicado, durante el segundo trimestre del año 2008, el cual acompañó marcado con la letra “D”. Se admite esta pretensión la cual será tramitada por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de los demandados C.C.P.d.P., H.J.M.P., J.A.M.M. y G.G.V..

4) Demando el desalojo de los ciudadanos J.A.M.M. y G.G.V., por ocupar desde el mes de mayo del 2008, las bienhechurias ubicadas en la carrera 10 con calle 2 y 3 del Barrio Cementerio de la ciudad de Guanarito del Estado Portuguesa, las cuales son propiedad de los demandantes. Se niega la admisión de esta pretensión referida al desalojo del inmueble, bajo el fundamento que ésta se tramita por el procedimiento breve y colide con el procedimiento ordinario, y además son pretensiones que se excluyen la de nulidad con el desalojo del inmueble, la cual debe tramitarse esta última por el procedimiento establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por estos motivos se niega la admisión de esta pretensión.

5) Demando la nulidad de la venta notariada efectuada por el ciudadano G.B., quien era inquilino del ciudadano J.E.P., y a la compradora ciudadana C.E.M.M., la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el 17/09/2005, inserta bajo el N° 69, Tomo 68 de los libros de autenticaciones que acompañó marcado con la letra “F”. El tribunal ordena la admisión de esta pretensión de nulidad, la cual se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazando a los demandados G.B. y C.E.M.M., para que una vez citados comparezcan a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda.

6) Demando la nulidad de la autorización de venta efectuada por el ciudadano T.J.G., ex Sindico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 15/08/2005, donde autoriza al ciudadano G.B. a la venta a la ciudadana C.E.M., el cual acompañó con la letra “G”. Se niega la admisión de esta pretensión, bajo el fundamento que de anularse la venta que realizo G.B. a C.E.M., la misma afecta accesoriamente la autorización que otorgó el c.d.M.G. a estos, el día 15/08/2005.

7) Demando la nulidad del titulo supletorio efectuado por el ciudadano G.B., por ante el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P., de fecha 14/07/2005, bajo el N° 20.109, la cual anexo marcada con la letra “H”. Se admite esta pretensión la cual será tramitada por el procedimiento ordinario y se ordena la citación del demandado G.B..

8) Demando por daños y perjuicios y daños patrimoniales a los ciudadanos L.E.M.M., padre de C.E.M.M., por la demolición de la casa de la sucesión de J.E.P.M. y de sus sucesores Hove Carolina, Eyilda Elisa, F.J.P.P. y M.A.P.d.P., la cual se aprecia según el acta de fecha 18/11/2009, levantada por ante la Defensoría del P.d.E.P., la cual acompañó marcada con la letra “I”. Se admite esta pretensión y se ordena la citación de los ciudadanos L.E.M.M. y C.E.M.M., la cual se tramitara por el procedimiento ordinario.

9) Demando por desalojo a la ciudadana V.M. y a su hija Y.M., por construir dentro del terreno de la sucesión de J.E.P.M. y de sus sucesores demandantes, acompañando varios anexos marcados con la letra “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4” y el anexo marcado con la letra “I”. Se niega la admisión de esta pretensión referida al desalojo del inmueble, bajo el fundamento que ésta se tramita por el procedimiento breve y colide con el procedimiento ordinario, y además son pretensiones que se excluyen la de nulidad con el desalojo del inmueble, la cual debe tramitarse esta última por el procedimiento establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por estos motivos se niega la admisión de esta pretensión.

10) Demando la nulidad de venta y asiento registral efectuada por el C.M. y Sindicatura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por la venta del terreno realizada el ciudadano J.L.M.M. ex Sindico Procurador Municipal a la ciudadana M.A.P. de Martínez y C.C.P.d.P., el cual fue protocolizado en la oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el N° 18, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo VII, por duplicado que se llevo durante el tercer trimestre, que realizo a la ciudadana M.A.P. de Martínez y C.C.P.d.P., la cual acompaño marcada con la letra “K”. Se admite la pretensión de nulidad de venta y asiento registral incoada contra el C.M.d.M.G.d.E.P., ordenando la citación por oficio al Sindico Procurador Municipal y notificar al ciudadano Alcalde o Alcaldesa de ese Municipio, el cual tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para la contestación de la demanda, todo de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

11) Demando la nulidad de titulo supletorio que levantaron las ciudadanas M.A.P. de Martínez y C.C.P.d.P., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23/11/1998, expediente N° 14.033, el cual fue registrado por ante la oficina de Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 07/12/1998, bajo el N° 26, folio del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo II que por duplicado se llevo durante el cuarto trimestre de 1998, lo cual anexo con la letra “L”. Se admite esta pretensión la cual será tramitada por el procedimiento ordinario y se ordena la citación de las demandadas M.A.P. de Martínez y C.C.P.d.P..

12) Demando la nulidad al C.M. por la autorización para registrar documento (Titulo Supletorio) efectuada por ciudadano E.T. ex Sindico Procurado Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 25/11/1998, donde autoriza a las ciudadanas M.A.P. de Martínez y C.C.P.d.P., el cual anexa marcado con la letra “M”. El tribunal niega la admisión de esta pretensión, bajo el fundamento que en esta misma demanda se ha demandado la nulidad del titulo supletorio evacuado por las ciudadanas M.A.P. de Martínez y C.C.P.d.P., en la cual la sindicatura municipal había dado la autorización para registrar el titulo supletorio que es objeto de nulidad y de declararse con lugar la primera pretensión alcanzaría la nulidad de esa autorización, por lo tanto es inoficioso admitir esta pretensión que es accesoria a la principal.

13) Demanda nulidad al C.M. y Sindicatura por la autorización para levantar titulo supletorio efectuada por el ciudadano E.T. ex Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 04/11/1998, autorizo a las ciudadanas M.A.P. de Martínez y C.C.P.d.P., el cual anexa marcado con la letra “N”. El tribunal niega la admisión de esta pretensión, bajo el fundamento que en esta misma demanda se ha demandado la nulidad del titulo supletorio evacuado por las ciudadanas M.A.P. de Martínez y C.C.P.d.P., en la cual la sindicatura municipal había dado la autorización para registrar el titulo supletorio que es objeto de nulidad y de declararse con lugar la primera pretensión alcanzaría la nulidad de esa autorización, por lo tanto es inoficioso admitir esta pretensión que es accesoria a la principal.

Las pretensiones enmarcadas en los numerales 1, 3, 5, 7, 8, 10 y 11, fueron admitidas ordenándose emplazar por medio de boletas a los ciudadanos: J.A.M.M., y G.G.V., C.C.P.d.P., H.J.M.P., G.B., L.E.M.M., C.E.M.M., e H.J.M.P., como sucesor de la de cujus M.A.P. de Martínez, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación y notificación que se practique en último lugar, y vencido como se encuentren ocho (08) día de termino de distancia; igualmente se ordena la citación por oficio al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía y Concejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el cual tendrá un termino de cuarenta y cinco (45) días continuos para la contestación de la demanda, todo de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y la notificación mediante boleta al ciudadano Alcalde o Alcaldesa del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, comisionándose al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y al Juzgado de los Municipios Atabapo del estado Amazonas y Manapiare, para las respectivas citaciones y notificaciones, previa la consignación de los respectivos fotostatos.

El día 24 de octubre de 2.012, compareció la ciudadana Hove C.P., debidamente asistida por el Abogado Lennon Orozco Tapia, y mediante diligencia solicita copias simples de los folios 01 al 42 del expediente, siendo ésta la única actuación que existe en el expediente, encontrándose la causa paralizada desde el día 19 de octubre de 2012, por falta de impulso procesal.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.

Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil doce (21/11/2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. (Fdo) El Juez. Abg. R.R.M.. (Fdo). La Secretaria. Abg. J.U..

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