Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoNulidad De Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 25 de marzo de 2010

199° y 151°

CAUSA N° 2010-2869

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la Asociación de Trabajadores Unidos del Mercado Bolivariano la Hoyada (ASOMERCA), representada por los ciudadanos E.J.G. y M.C., conforme al artículo 447 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la Excepción opuesta y en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano A.B.B., por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 5°, en relación con el artículo 411 ordinal 1°, en relación con el artículo 318 ordinal 3°, en referencia al artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Dentro del lapso que establece la ley, en fecha 24 de febrero del año en curso, este Colegiado a quien le correspondió conocer del recurso de apelación, se pronunció sobre la admisión del mismo, procediéndose a ADMITIR el referido escrito recursivo, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que no hubo contestación por parte de la Defensa. Procediéndose a fijar la audiencia oral que prevé el artículo 455 del texto adjetivo penal.

En fecha 09 del mes y año en curso, se llevó a cabo la audiencia oral, en cuya acta levantada para tal fin, se dejó constancia: la presencia de los jueces integrantes de esta Sala, Dra. BELKYS A.G.J.P. y Ponente, Dra. M.D.P.P. y el Dr. O.R.C.; de la comparecencia de la Abogada C.G.G., en su carácter de representante legal de los ciudadanos E.J.G. y M.R.C.P., quienes estuvieron presentes.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada C.G.G., en su condición de apoderada judicial de la Asociación de Trabajadores Unidos del Mercado Bolivariano La Hoyada (ASOMERCA), representada por los ciudadanos E.J.G. y M.C., argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 99 al 105 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, lo siguiente:

Yo, C.G.G.… Actuando en este acto como apoderada judicial de la ASOCIACION DE TRABAJADORES UNIDOS DEL MERCADO BOLIVARIANO LA HOYADA (ASOMERCA), por medio de poder especial amplio y suficiente… Que me otorgara E.J.G.… y M.C.… Ante usted respetuosamente ocurro para interponer EL RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada el 30 de Octubre de 2009 por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO… vista la notificación hecha a mis patrocinados Ciudadanos E.J.G.… y M.C.…; debido a la acusación privada interpuesta por los ciudadanos anteriormente identificados en cuanto a los hechos por los cuales los acusadores imputan al Ciudadano A.B.… y que revisten carácter penal por su continuidad por cuanto no han cesado los mismos en la presunta comisión de los delitos previstos en el Código penal en los Artículos 466 y 270, independientemente que se haya alegado la prescripción prevista en el Articulo 108, ordinal 5 eiusdem, contempla un lapso de tres (03) años para que opera la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual deberá computarse desde el día en que se perpetro el hecho punible, por mandato expreso del Articulo 109 de la ley sustantiva penal...

Computo tomado a partir de fecha en que se cometió el delito esto es el 24 de mayo del 2004, el cual habrían transcurrido (03) AÑOS y ONCE (11) MESES, lapso establecido por el Código Penal para que opere la prescripción. Es el caso que mis patrocinados interpusieron la denuncia el fecha 13 de junio del 2006 siendo que en reiteradas ocasiones acudían a la Fiscalía Decimoprimero que conoció en principio de la denuncia y que no se pronuncio con respecto a los hechos en cuanto a la investigación que debía realizarse, debiendo proceder notificando e imputando al Ciudadano A.B.… existiendo un retardo procesal imputable al funcionario por no cumplir con sus obligaciones en la búsqueda de la justicia de que hoy son objeto mis patrocinados en cuanto al hecho atribuible al presunto celebrado el acto en fecha 15-10-¬2009, por decisión del mismo tribunal una vez escuchadas las partes administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley pasa a realizar los siguientes pronunciamientos de audiencia:

1.- Visto lo complejo del presente caso y visto igualmente que partes no presentaron ningún tipo de objeción a que se dicte el pronunciamiento, el mismo se dictará dentro de los tres días hábiles siguientes, es decir, que las partes aquí presentes quedan convocadas para el día martes de octubre de 2009, a las 11:30 de la mañana, de conformidad con lo previstos en los Artículos 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo la presente audiencia a las 12 y 30 horas de la tarde y por consiguiente motiva la decisión: 1.- Esta Juzgadora observa que efectivamente se encuentra demostrado y comprobado el delito de Apropiación Indebida, ya que el acusado A.B.B. se ha apropiado de una cosa ajena que le pertenece a los ciudadanos E.J.G. y M.C., tal y como lo es el medidor de Luz y el Contrato de Energía Eléctrica pertenecientes a la ASOCIACION DE TRABAJADORES UNIDOS DEL MERCANDO BOLIVARIANO LA HOYADA; y en cuanto al delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, el acusado A.B.B., ejercicio un pretendido derecho, aplicando la justicia por si mismo, haciendo uso de la violencia sobre el medidor y el Contrato de L.E. perteneciente a la ASOCIACION DE TRABAJADORES UNIDOS DEL MERCANDO BOLIVARIANO LA HOYADA, todo ello a las pruebas consignadas en copias simples así como el contenido de la acusación privada presentada por la apoderada judicial DRA. C.G.G., vista la Inspección Judicial presentada al sitio donde se encuentra el medidor, así como vistas las fotografías originales consignadas en la causa relacionada con el caso, no es menos cierto que desde las fechas ocurrieron los hechos 24-05-2004, hasta la presente fecha a transcurrido un lapso prolongado. Ante tal situación es por lo que este tribunal declara con lugar la excepción opuesta por los doctores S.G. y A.G., la cual se encuentra establecida en el Artículo 28, Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal, en relación al Articulo 48, Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los defensores privados cumplieron a cabalidad con e1 Artículo 411, Ordinal 1, del Código Adjetivo Penal, y dicha excepción fue presentada dentro del lapso legal establecido por nuestro legislador patrio.

Ahora bien el tipo penal APROPIACION INDEBIDA, previsto sancionado en el Artículo 468 del Código Penal Vigente para las fechas en que ocurren los hechos, establece una pena de prisión TRES (3) MESES A DOS (2) AÑOS, por acusación de la parte agraviada. Aplicando la dosimetría aritmética establecida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos, aplicando el termino medio de la pena, da (1) AÑO, UN (1) MES Y (16) DIAS, y en lo que respecta al hecho ilícito de la PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto en el Artículo 171 del Código Sustantivo Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos punibles, será castigado con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) A DOS (2) MIL BOLIVARES. Aplicando igualmente la dosimetría aritmética establecida en el articulo 37 del Código Penal Vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos aplicando el termino medio de la pena da UN MILLON CIENTO VEINTINCO BOLIVARES, aplicando el Artículo 89 del Código Penal, referido a la conversión de la pena de prisión a arresto, la conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, la conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto. en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA queda de DIECIOCHO (18) DIAS Y TRES (3) HORAS Y EL DELITO DE LA PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, queda en TREINTA Y CINCO (35) DIAS, y SEIS HORAS, APLICANDO LA MITAD DE LOS DOS DELITOS Y DA COMO RESULTADO: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, TRES (3) DIAS y 3 HORAS. Una vez hecho el cómputo esta juzgadora alega la prescripción ordinaria, fundamentando la misma en el Artículo 108, Ordinal 5, del Código Penal Vigente, para la fecha de los hechos, concatenado con el Artículo 110 del mismo código. Es por ello que desde la perpetración de los dos ilícitos que es 24-05-2004, hasta la presente fecha 30-10-2009 ha transcurrido un lapso superior de CINCO (5) ANOS, CINCO (5) MESES y SEIS (6) DIAS para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL DE LOS DELITOS ANTES SEÑALADOS, y por decreta el SUBRESEGUIMIENTO DE LA CAUSA, con lo establecido en el Articulo 28, Ordinal 5 en relación al Articulo 411, Ordinal 1, relacionado con el Articulo 318, Ordinal 3, en referencia con el Artículo 48, Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el Articulo 108, Ordinal 5 del Código Penal Vigente.

2.- Con respecto con la segunda excepción opuesta por los defensores privados del querellado, en relación al desistimiento de la acusación privada, de acuerdo al Articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la parte acusadora no promovió las pruebas en el tiempo hábil y en consecuencia decreta DECLARATORIA DEL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, alegados por los defensores privados del querellado de conformidad con lo pautado en el Artículo 48, Ordinal 3, del Código Adjetivo Penal, produce el mismo efecto que la extinción de la acción penal, con lo establecido en el Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esta juzgadora considera pertinente no entrar a conocer de las mismas, por las razones antes explicadas. Pero es el caso ciudadano Juez que las pruebas que debieron promoverse en el tiempo hábil y que diligentemente solicite como se evidencia en el escrito promovido en la audiencia de conciliación solicitándole a la Directora del Departamento de Delitos Comunes del Área Metropolitana del Distrito Capital y que fueron ratificadas por la ciudadana Juez que conoció del caso de fecha 15-07-2009 y que fue un tiempo suficiente para que el expediente donde cursan las pruebas licitas fuera remitido al Tribunal 11 de Juicio, pruebas, testimoniales, documentales y las realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) para ser valoradas en juicio, para una mejor defensa y el debido proceso que tiene todo ciudadano, por cuanto no estaban en las esferas del dominio de los querellantes y como se evidencia del Oficio 035811 de la comunicación que fuera dirigida a la ciudadano E.J.G. (víctima) de la solicitud del expediente que cursa por ante la Fiscalía 35 del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado R.C.R. donde se hace el conocimiento a la querellante que a la brevedad posible otorgarían una repuesta a su persona. Igualmente solicite en fecha oportuna ante el Tribunal 11 de control el A.J. con respecto a las pruebas las cuales debían ser diligenciadas par el Tribunal 11 de Control, Exp. P-09-02-3445, y el cual existe oficio en el expediente en el Tribunal de Juicio la solicitud del a.j., el tampoco fueron enviadas al Tribunal de Juicio. Donde la Juzgadora alega que no puede esperar a que una causa llegue a un estado se haya concluido una investigación que se presume está en tramites, ya que la figura de una ACUSACION PRIVADA tiene otro tipo de tramites y mucho menos si los delitos son de instancia de la parte agraviada, alegando, que no es imputable al órgano jurisdiccional. Si bien es cierto que la Juzgadora hace alusión al Articulo 110 del Código Penal, en cuanto a la prescripción, analizando el mismo establece un termino de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el termino de un año, se tendrá por "prescrita" (extinguida) la acción penal. (Negrillas y mayúsculas de este Tribunal). A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de la misma, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas (subrayado y negrillas de este Tribunal). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre, Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo; a que no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

Analizada la decisión por este tribunal la ACUSADORA PRIVADA de los querellantes en su criterio, considera que se le ha negado todo el derecho a los querellantes por cuanto la Juzgadora reconoce que le es atribuible los delitos al querellado, al analizar las pruebas contentivas en el expediente que cursa en el mismo, copias simples y copias originales, como se evidencia del análisis que la Juzgadora realiza en cuanto a las pruebas. Es el caso Ciudadanos Magistrados, que lo que comenzó por un delito de "APROPIACION SIMPLE" se ha convertido en un delito de "APROPIACION EN FORMA CONTINUA", es por lo que no ha cesado la ejecución del mismo, el cual siguen apareciendo elementos, como es el caso de la ciudadana F.G. donde ha cancelado en fecha 15-05-2009 la suma de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00), por un proyecto de Caracas, (el cual consigno en este acto), bajo el presunto engaño del proyecto el cual le fue negado al ciudadano A.B., por eso solicite el A.J. para que entrevistara a la ciudadana Ing. A.R., quien preside la Misión Energética y que puede ser localizada en el piso 12, de la Sede Principal de la Electricidad de Caracas, en San Bernardino, y conoce del caso. Igualmente que se investigue la cuenta contrato No. 10.000.1961932, de fecha 19-04-2099, que si ciertamente le pertenece el proyecto a la Asociación que el preside y por ultimo, solicité el A.J. investigar en cuanto al certificado de solvencia que se expide por ante el departamento de Rentas Municipales de la Alcaldía de Caracas, y salen a nombre de la Asociación de mis querellantes, también, solicite en su oportunidad en el A.J. sobre el proyecto de fecha 30-08-2006 con la orden 6089871 ante la Electricidad de Caracas, el cual le fue negado, por no tener acceso a las mismas.

Con todo respecto solicito ante estos respetados Magistrados, se proceda a la nulidad de la Audiencia de Conciliación por los vicios incurridos sin haber estado las pruebas pertinentes por dilación de los Órganos vinculados al poder judicial que incurrieron por el retardo de las pruebas solicitadas en denegación de justicia generando un gravamen irreparable y prevaleciendo la impunidad los delitos por cuanto no se hizo verdadera justicia.

. (SIC)

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 21 de julio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acta cursa a los folios 62 al 69 de la segunda pieza del presente expediente, donde finalizada la misma fue decretado el sobreseimiento de la causa, cuya fundamentación fue realizada por auto separado el día 03 de agosto de 2009, que cursa a los folios 73 al 105 de la misma pieza, apreciándose entre otros argumentos lo siguiente:

“(…)

MOTIVA DE LA DECISION

Este Tribunal oídas las peticiones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Esta Juzgadora observa que efectivamente se encuentra demostrado y comprobado, el delito de que efectivamente se encuentra el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya que el acusado: BURGUILLOS BONILLA BONILLA se ha apropiado en beneficio personal de una cosa ajena, que le pertenece a los ciudadanos: E.J.G. y M.C., tal y como lo es el medidor de luz y el contrato de energía eléctrica perteneciente a la ASOCIACION DE TRABAJADORES UNIDOS DEL MERCADO BOLIVARIANO LA HOYADA; y en cuanto al delito de PROHIBICIÓN E HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, el acusado A.B.B., ejerció un pretendido derecho, aplicando la justicia por si mismo, haciendo uso de la violencia sobre el medidor y el contrato de l.e. perteneciente a la ASOCIACION DE TRABAJADORES UNIDOS DEL MERCADO BOLIVARIANO LA HOYADA, todo ello de acuerdo a las pruebas consignadas en copias simples, así como el contenido de la acusación privada presentada por la apoderada judicial DRA. C.G.G., vista la inspección judicial realizada al sitio donde se encuentra el medidor, así como vista las fotografías originales consignadas en el causa relacionada con el caso, no es cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 24-05-2004, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso prolongando. Ante tal situación es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la EXCEPCION opuesta por los DRES. SANDY GUEVARA Y A.G., la cual se encuentra establecida en el Artículo 28, Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Extinción de la Acción Penal, en relación al Artículo 48, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los defensores privados cumplieron a cabalidad con el Artículo 411, Ordinal 1 del Código Adjetivo Penal, y dicha excepción fue presentada dentro del paso legal establecido por nuestro legislador patrio. Ahora bien el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurre los hechos, establece una pena de prisión de TRES (3) MESES A DOS (2) AÑOS, por acusación de la parte graviada. Aplicando la dosimetría aritmética establecida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos, aplicando el termino medio de la pena, da UN (1) AÑO, UN (1) MES Y (16) DIAS .Y en lo respecta al hecho ilícito de la PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto en el Artículo 271 del Código Sustantivo Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos punibles, será castigado con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) A DOS (2) MIL BOLIVARES. Aplicando igualmente la dosimetría aritmética establecida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos aplicando el termino medio de la pena, da UN MILLON CIENTO VEINTICINCO VEINTICINCO BOLIVARES. Aplicando el Artículo 89 del Código Penal, referido a la conversión de la pena de prisión a arresto, la conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, en el delito de APROPIACION INDEBIDA queda en DIECIOCHO (18) DIAS Y TRES (3) HORAS Y EL DELITO DE LA PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, queda en TREINTA Y CINCO (35) DIAS, Y SEIS HORAS, APLICANDO LA MITAD DE LOS DOS DELITOS Y DA COMO RESULTADO: UN (l) AÑO, DOS (2) MESES, TRES (3) DIAS Y 3 HORAS. Es por lo que esta Juzgadora considera que ha operado la Prescripción Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, Ordinal 5 del Código Penal fecha de los hechos, en relación con el Artículo 110 del mismo Código. Es por ello que desde la perpetración de los dos ilícitos que es 24-05-2004, hasta la presente fecha 30-10-2009 ha transcurrido un lapso superior de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DIAS para que opere la PRESCRICION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL ANTES SEÑLADOS. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto signado bajo el 502-09 nomenclatura de este Juzgado, en virtud de la acusación privada presentada por la Apoderada Judicial DRA. C.G.G., quien representa a los ciudadanos: E.J.G. y M.C., en contra del acusado: A.B.B., por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28, Numeral 5, en relación con el Artículo 411 Ordinal 1, en relación con el Artículo 318, ordinal 3, en referencia al Artículo 318, ordinal 3, en referencia al Artículo 48, Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el Artículo 108, Ordinal 5 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

En lo que respecta a la segunda Excepción opuesta por los defensores Privados DRES. SANDY GUEVARA Y A.G., en relación al DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, de acuerdo al Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente en relación a que en tiempo hábil la parte acusadora no promovió las pruebas. Este Tribunal considera que siendo que la consecuencia de la DECLARATORIA DEL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, es la extinción de la acción penal, y que el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA alegado por los Defensores Privados del acusado: A.B. BONILLA… de conformidad con lo pautado, en el Artículo 48, Ordinal 3 del Código Adjetivo Penal, produce el mismo efecto que es la extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera pertinente no entrar a conocer de las mismas, por las razones antes explicadas. TERCERO: Igualmente este Tribunal DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Apoderada Judicial DRA. C.G.G., en el sentido de que los delitos por los cuales fue acusado el acusado: A.B.B., son continuados en virtud de que esa es una nueva calificación, y no fueron los delitos por los cuales la profesional del derecho acuso al ciudadano antes señalado. CUARTO. Asimismo este Tribunal DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Apoderada Judicial Dra. C.G.G., en el sentido de que se encuentra interrumpida la prescripción ordinaria, en el sentido de que esta Juzgadora considera que dentro de los supuestos señalados en el Artículo 110 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, relativo a la Prescripción extraordinaria, no cursa en las presentes actuaciones ningún tipo de actos que hayan podido interrumpir la prescripción ordinaria, la cual considera quien aquí decide que inclusive la misma ha operado desde la fecha en que fue presentada la Acusación Privada ante el Juzgado 16 en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO

Este Tribunal en lo referente a lo alegado por la Apoderada Judicial DRA . C.G.G., de los ciudadanos: E.J.G. y M.C., en el sentido de que es continuo el delito por cuanto ante el Tribunal 11 en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra un A.J., y ante la Fiscalía 35 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra la causa signada bajo el N° O1F-35-045-08, y de acuerdo a esto ella considera que se encuentra interrumpida la PRESCRIPCION ORDINARIA, ante tal situación esta Juzgadora considera que en todo proceso penal, las partes están a derecho y quien alega un derecho debe probarlo en tiempo hábil, sin embargo este Tribunal oída esta solicitud en el Acto de la Audiencia de Conciliación de fecha 15-10-09, en virtud de lo alegado por la misma, considero recabar dicha información dada por la apoderada judicial, para no entrar este tribunal en Denegación de Justicia, pero esa información debió de haber consignada en tiempo hábil por la mencionada Profesional del Derecho. Y por otra parte este Tribunal no puede esperar a que una causa llegue a un estado donde se haya concluido una investigación que se presume que esta en tramite, ya que la figura de una ACUSACION PRIVADA, tiene otros tipos de tramite, y mucho menos si los delitos son a instancia de la parte agraviada, esta situación no es imputable al Órgano Jurisdiccional, que le corresponde decidir con base a las pruebas presentadas en la mismas, y no puede este Tribunal subsumir la responsabilidad de las partes esperando pruebas que están en mero tramites. Por otro lado cuando se trata de Acusación Privada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala la siguiente: “Promover las pruebas que se producirán en el Juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Este Tribunal a los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo establecido en el Articulo 108 del Código Penal,… 5°… Ahora bien considerando el LAPSO DE PRESCRIPCIÓN previsto para el referida Articula 108, Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, es de tres años. En tal sentido este Tribunal, considera ajustada a derecha DECALARAR CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LOS DRES. SANDY GUEVARA Y A.G.; en relación a la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y como consecuencia el DECRETO DEL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la acción penal de los tipos penales de APROPIACION INDEBIDA Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, se ha extinguido ya que la fecha de su perpetración fue en fecha 24-05-2004, y en consecuencia sería inoficiosa la continuidad del presente proceso.

Por otro lado esta Juzgadora a las fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración que la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL no es que la extinción par el transcurso del tiempo del ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punib1es, dentro del lapso legalmente establecido por el 1egislador, por consiguiente una vez verificada la misma, se pone en evidencia la extinción de la facu1tad del ejercicio de la fuerza por parte del Estado, por lo que no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta figura impide la instrucción pracesa1 por el transcurso del tiempo fijada en el ordenamiento jurídico para exigir la respansabi1idad penal derivada del hecho punible.

Aunado a los anteriores planteamientos, debemos mencionar el criterio sostenido por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN CUANTO A LA PRESCRIPCION, el cual ratifica la fundamentación argüida por este Despacho en este sentido, en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual señala:

Es importante resaltar que visto el concurso de delitos y a los fines de computar la prescripción de la acción, debemos aplicar las previsiones del artículo 89 del Código Penal.

Por otro lado, este Tribunal a los fines de fundamentar la presente decisión observa que en el caso que nos ocupa, la acción penal para perseguir los ilícitos penales tales como: APROPIACION INDEBIDA Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, en el cual se encuentran involucrado el acusado: A.B.B., se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día: 24-05-2004, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que fue admitida la acusación privada. Había transcurrido un lapso superior para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA, en el presente caso. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, Ordinal 5 del Código Penal Vigente.

Igualmente este Tribunal observa la Opinión de Derecho que da origen a un "CONTRASENTIDO JURÍDICO”, tomando en consideración que la Institución de la Prescripción, es única con respecto a los efectos del tiempo, así como se regula en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Vigente. La única diferencia que tiene la figura de la Prescripción es con respecto a la figura de la caducidad, que corre contra todo el mundo, inclusive contra menores e incapacitados.

Por lo que es inadmisible sostener que solo Prescripción Ordinaria puede ser interrumpida por actos jurídicos para la renovación de la acción penal. Porque de ser así, habría que determinar en que momento la Prescripción Ordinaria se trasforma en Extraordinaria; circunstancia esta que no ha sido aclarada en el escrito del Fiscal Superior.

Este caso se basaba en la existencia de los delitos que resultan típicos, y por el contrario los dos delitos se perpetraron en fecha 24 05-2004, y desde esa fecha hasta la presente se encuentra prescritos los dos tipos penales APROPIACION INDEBIDA Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO.

El Tribunal deja expresa constancia que al haber dictado esta decisión del SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA. EN EL PRESENTE ASUNTO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con INSTANCIA DE PARTE, en el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada LAS COSTAS SERÁN ASUMIDAS POR L O LA QUERELLANTE, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, y por el imputado o imputada en caso de condena ..

Este Tribunal a los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad en cuanto a los dos tipos penales.

En el presente caso la prescripción ordinaria, de acuerdo al Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal es de TRES AÑOS.

Este Tribunal a los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en el expediente N° 01-0556, de fecha 13 de noviembre del 2OO1, estableció:"…”

En fallo de fecha 17-12-2001, expediente No 098-¬037, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., nuestro M.T. expreso:

"...”

El Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, si la excepción opuesta es de MERO DERECHO, podrá dictarse sin mas tramites, decisión motivada, mediante el cual resuelva lo conducente, dentro de los tres y siendo que el caso que nos ocupa es la PRESCRIPCIÓN, es la excepción opuesta por la Defensa Privada del acusado: A.B., y verificándose que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA, y aplicándose el termino medio de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, debe necesariamente este Tribunal declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada del acusado de autos, y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108°, Numeral 5° del Código Penal, en relación a los Artículos 411, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 48, numeral 8 Ejudem, y Artículo 318, numeral 3° Ibidem, a favor del ciudadano: A.B. BONILLA…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal UNDECIMO (11) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TRIBUNAL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos relacionadas con las peticiones expuestas en el Acto de la Audiencia de Conciliación, de fecha 15-10-09, a tal efecto se procede a señalar lo siguiente: PRIMERO: Esta Juzgadora observa que efectivamente se encuentra demostrado y comprobado, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya que el acusado: A.B.B. se ha apropiado en beneficio personal de una cosa ajena, que le pertenece a los ciudadanos: E.J.G. y M.C., tal y como lo es el medidor de luz y el contrato de energía eléctrica perteneciente a la ASOCIACION DE TRABAJADORES UNIDOS DEL MERCADO BOLIVARIANO LA HOYADA; y en cuanto al delito de PROHIBICIÓN E HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, el acusado A.B.B., ejerció un pretendido derecho, aplicando la justicia por si mismo, haciendo uso de la violencia sobre el medidor y el contrato de l.e. perteneciente a la ASOCIACION DE TRABAJADORES UNIDOS DEL MERCADO BOLIVARIANO LA HOYADA, todo ello de acuerdo a las pruebas consignadas en copias simples, así como el contenido de la acusación privada presentada por la apoderada judicial DRA. C.G.G., vista la inspección judicial realizada al sitio donde se encuentra el medidor, así como vista las fotografías originales consignadas en el causa relacionada con el caso, no es menos cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 24-05-2004, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso prolongado. Ante tal situación es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la EXCEPCION opuesta por los DRES. SANDY GUEVARA Y A.G., la cual se encuentra establecida en el Artículo 28, Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Extinción de la Acción Penal, en relación al Artículo 48, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los defensores privados cumplieron a cabalidad con el Artículo 411, Ordinal 1 del Código Adjetivo Penal, y dicha excepción fue presentada dentro del paso legal establecido por nuestro legislador patrio. Ahora bien el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurre los hechos, establece una pena de prisión de TRES (3) MESES A DOS (2) AÑOS, por acusación de la parte graviada. Aplicando la dosimetría aritmética establecida en el Artículo 37 del Código Penal Vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos, aplicando el termino medio de la pena, da UN (1) AÑO, UN (1) MES Y (16) DIAS. Y en lo respecta al hecho ilícito de la PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto en el Artículo 271 del Código Sustantivo Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos punibles, será castigado con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) A DOS (2) MIL BOLIVARES. Aplicando igualmente la dosimetría aritmética establecida en el Artículo 37 del Código Penal Vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos aplicando el termino medio de la pena, da UN MILLON CIENTO VEINTICINCO VEINTICINCO BOLIVARES. Aplicando el Artículo 89 del Código Penal, referido a la conversión de la pena de prisión a arresto, la conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, en el delito de APROPIACION INDEBIDA queda en DIECIOCHO (18) DIAS Y TRES (3) HORAS Y EL DELITO DE LA PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, queda en TREINTA Y CINCO (35) DIAS, Y SEIS HORAS, APLICANDO LA MITAD DE LOS DOS DELITOS Y DA COMO RESULTADO: UN (l) AÑO, DOS (2) MESES, TRES (3) DIAS Y 3 HORAS. Es por lo que esta Juzgadora considera que ha operado la Prescripción Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, Ordinal 5 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en relación con el Artículo 110 del mismo Código. Es por ello que desde la perpetración de los dos ilícitos que es 24-05-2004, hasta la presente fecha 30-10-2009 ha transcurrido un lapso de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DIAS para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL DE LOS DELITOS ANTES SEÑALADOS. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto signado bajo el 502-09 nomenclatura de este Juzgado, en virtud de la acusación privada presentada por la Apoderada Judicial DRA. C.G.G., quien representa a los ciudadanos: E.J.G. Y M.C., en contra del acusado: A.B.B., por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28, Numeral 5, en relación con el Artículo 411 Ordinal 1, en relación con el Artículo 318, ordinal 3, en referencia al Artículo 48, Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el Artículo 108, Ordinal 5 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: En lo que respecta a la segunda Excepción opuesta por los defensores Privados DRES. SANDY GUEVARA Y A.G., en relación al DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, de acuerdo al Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente en relación a que en tiempo hábil la parte acusadora no promovió las pruebas. Este Tribunal considera que siendo que la consecuencia de la DECLARATORIA DEL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, es la extinción de la acción penal, y que el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA alegado por los Defensores Privados del acusado: A.B. BONILLA… de conformidad con lo pautado, en el Artículo 48, Ordinal 3 del Código Adjetivo Penal, produce el mismo efecto que es la extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera pertinente no entrar a conocer de las mismas, por las razones antes explicadas. TERCERO: Igualmente este Tribunal DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Apoderada Judicial DRA. C.G.G., en el sentido de que los delitos por los cuales fue acusado el acusado: A.B.B., son continuados en virtud de que esa es una nueva calificación, y no fueron los delitos por los cuales la profesional del derecho acuso al ciudadano antes señalado. CUARTO. Asimismo este Tribunal DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Apoderada Judicial Dra. C.G.G., en el sentido de que se encuentra interrumpida la prescripción ordinaria, en el sentido de que esta Juzgadora considera que dentro de los supuestos señalados en el Artículo 110 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, relativo a la Prescripción extraordinaria, no cursa en las presentes actuaciones ningún tipo de actos que hayan podido interrumpir la prescripción ordinaria, la cual considera quien aquí decide que inclusive la misma ha operado desde la fecha en que fue presentada la Acusación Privada ante el Juzgado 16 en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Este Tribunal en lo referente a lo alegado por la Apoderada Judicial DRA . C.G.G., de los ciudadanos: E.J.G. y M.C., en el sentido de que es continuo el delito por cuanto ante el Tribunal 11 en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra un A.J., y ante la Fiscalía 35 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra la causa signada bajo el N° O1F-35-045-08, y de acuerdo a esto ella considera que se encuentra interrumpida la PRESCRIPCION ORDINARIA, ante tal situación esta Juzgadora considera que en todo proceso penal, las partes están a derecho y quien alega un derecho debe probarlo en tiempo hábil, sin embargo este Tribunal oída esta solicitud en el Acto de la Audiencia de Conciliación de fecha 15-10-09, en virtud de lo alegado por la misma, considero recabar dicha información dada por la apoderada judicial, para no entrar este tribunal en Denegación de Justicia, pero esa información debió de haber consignada en tiempo hábil por la mencionada Profesional del Derecho. Y por otra parte este Tribunal no puede esperar a que una causa llegue a un estado donde se haya concluido una investigación que se presume que esta en tramite, ya que la figura de una ACUSACION PRIVADA, tiene otros tipos de tramite, y mucho menos si los delitos son a instancia de la parte agraviada, esta situación no es imputable al Órgano Jurisdiccional, que le corresponde decidir con base a las pruebas presentadas en la mismas, y no puede este Tribunal subsumir la responsabilidad de las partes esperando pruebas que están en mero tramites. Por otro lado cuando se trata de Acusación Privada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala la siguiente: “Promover las pruebas que se producirán en el Juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su debido archivo y cuido.”. (SIC).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente dispuso su apelación de la siguiente forma: a) que los hechos expuestos en la acusación privada revisten carácter penal por su continuidad por cuanto no ha finalizado la presunta comisión de los delitos previstos en el Código Penal en los Artículos 466 y 270, con independencia que se haya invocado. b) que el delito se inició por Apropiación Simple y se ha convertido en un delito de Apropiación en forma continua, por cuanto no ha cesado la ejecución del mismo. c) que en relación al desistimiento de la acusación privada, de acuerdo al Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la defensa en el sentido de que la parte acusadora no promovió las pruebas en el tiempo hábil dando origen al decreto de DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 48, Ordinal 3°, del Código Adjetivo Penal, siendo el caso que las pruebas se promovieron en el tiempo hábil y que diligentemente solicitó, como se evidencia del escrito promovido en la audiencia de conciliación, ratificadas en fecha 15-07-2009. Finalmente solicitó la nulidad de la audiencia de conciliación por los vicios incurridos sin haber estado las pruebas pertinentes por dilación de los órganos de administración de justicia.

Ahora bien, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sostiene:

“…Este Tribunal a los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo establecido en el Articulo 108 del Código Penal,… 5°… Ahora bien considerando el LAPSO DE PRESCRIPCIÓN previsto para el referida Articula 108, Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, es de tres años. En tal sentido este Tribunal, considera ajustada a derecha DECALARAR CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LOS DRES. SANDY GUEVARA Y A.G.; en relación a la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y como consecuencia el DECRETO DEL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la acción penal de los tipos penales de APROPIACION INDEBIDA Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, se ha extinguido ya que la fecha de su perpetración fue en fecha 24-05-2004, y en consecuencia sería inoficiosa la continuidad del presente proceso.

Por otro lado esta Juzgadora a las fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración que la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL no es que la extinción par el transcurso del tiempo del ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punib1es, dentro del lapso legalmente establecido por el 1egislador, por consiguiente una vez verificada la misma, se pone en evidencia la extinción de la facu1tad del ejercicio de la fuerza por parte del Estado, por lo que no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta figura impide la instrucción pracesa1 por el transcurso del tiempo fijada en el ordenamiento jurídico para exigir la respansabi1idad penal derivada del hecho punible.

Aunado a los anteriores planteamientos, debemos mencionar el criterio sostenido por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN CUANTO A LA PRESCRIPCION, el cual ratifica la fundamentación argüida por este Despacho en este sentido, en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual señala:

Es importante resaltar que visto el concurso de delitos y a los fines de computar la prescripción de la acción, debemos aplicar las previsiones del artículo 89 del Código Penal.

Por otro lado, este Tribunal a los fines de fundamentar la presente decisión observa que en el caso que nos ocupa, la acción penal para perseguir los ilícitos penales tales como: APROPIACION INDEBIDA Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, en el cual se encuentran involucrado el acusado: A.B.B., se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día: 24-05-2004, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que fue admitida la acusación privada. Había transcurrido un lapso superior para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA, en el presente caso. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, Ordinal 5 del Código Penal Vigente.

Igualmente este Tribunal observa la Opinión de Derecho que da origen a un "CONTRASENTIDO JURÍDICO”, tomando en consideración que la Institución de la Prescripción, es única con respecto a los efectos del tiempo, así como se regula en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Vigente. La única diferencia que tiene la figura de la Prescripción es con respecto a la figura de la caducidad, que corre contra todo el mundo, inclusive contra menores e incapacitados.

Por lo que es inadmisible sostener que solo Prescripción Ordinaria puede ser interrumpida por actos jurídicos para la renovación de la acción penal. Porque de ser así, habría que determinar en que momento la Prescripción Ordinaria se trasforma en Extraordinaria; circunstancia esta que no ha sido aclarada en el escrito del Fiscal Superior.

Este caso se basaba en la existencia de los delitos que resultan típicos, y por el contrario los dos delitos se perpetraron en fecha 24 05-2004, y desde esa fecha hasta la presente se encuentra prescritos los dos tipos penales APROPIACION INDEBIDA Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO.

El Tribunal deja expresa constancia que al haber dictado esta decisión del SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA. EN EL PRESENTE ASUNTO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con INSTANCIA DE PARTE, en el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada LAS COSTAS SERÁN ASUMIDAS POR L O LA QUERELLANTE, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, y por el imputado o imputada en caso de condena ..

Este Tribunal a los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad en cuanto a los dos tipos penales.

En el presente caso la prescripción ordinaria, de acuerdo al Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal es de TRES AÑOS.

Este Tribunal a los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en el expediente N° 01-0556, de fecha 13 de noviembre del 2OO1, estableció:"…”

En fallo de fecha 17-12-2001, expediente No 098-¬037, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., nuestro M.T. expreso:

"...”

El Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, si la excepción opuesta es de MERO DERECHO, podrá dictarse sin mas tramites, decisión motivada, mediante el cual resuelva lo conducente, dentro de los tres y siendo que el caso que nos ocupa es la PRESCRIPCIÓN, es la excepción opuesta por la Defensa Privada del acusado: A.B., y verificándose que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA, y aplicándose el termino medio de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, debe necesariamente este Tribunal declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada del acusado de autos, y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108°, Numeral 5° del Código Penal, en relación a los Artículos 411, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 48, numeral 8 Ejudem, y Artículo 318, numeral 3° Ibidem, a favor del ciudadano: A.B. BONILLA… “.

La Sala de Casación Penal ha señalado que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido. (Sala de Casación Penal, Nº 190 de fecha 09.05.2006).

En igual contexto se pronuncia la e.S. sobre la naturaleza de la sentencia que declara el sobreseimiento y la equipara a una sentencia definitiva. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 514 del 08-08-2005).

Así vemos, que el artículo 318 del Código Penal, establece:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código

.

Así mismo, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente

.

Igualmente el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

En este mismo tenor el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Conforme al contenido a los artículos precedentes del texto adjetivo penal las decisiones de sobreseimiento proceden bajo condiciones determinadas; y serán proferidas por autos motivados, debiendo expresar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales arribó a dicha determinación.

Esta Instancia Superior al revisar la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre de 2009, con ocasión a la Audiencia de conciliación que prevé el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/10/2009, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano A.B.B., por haber prescrito la acción penal de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 271 del Código Penal, se constata que el a-quo, en el capítulo de la motivación de la decisión sostuvo de manera efímera que efectivamente se encontraban demostrados los delitos mencionados.

Incumpliendo pues el a-quo en cuanto a la motivación, por cuanto no expresó en forma clara y precisa los hechos por los cuales adoptó el fallo e incurriendo en un vicio de orden público como lo es la inmotivación, Así las cosas, la recurrida sostiene en el fallo impugnado, que “efectivamente se encuentra el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya que el acusado: BURGUILLOS BONILLA BONILLA se ha apropiado en beneficio personal de una cosa ajena, que le pertenece a los ciudadanos: E.J.G. y M.C., tal y como lo es el medidor de luz y el contrato de energía eléctrica perteneciente a la ASOCIACION DE TRABAJADORES UNIDOS DEL MERCADO BOLIVARIANO LA HOYADA; y en cuanto al delito de PROHIBICIÓN E HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, el acusado A.B.B., ejerció un pretendido derecho, aplicando la justicia por si mismo, haciendo uso de la violencia sobre el medidor y el contrato de l.e. perteneciente a la ASOCIACION DE TRABAJADORES UNIDOS DEL MERCADO BOLIVARIANO LA HOYADA”, pero omite los elementos que demuestran la corporeidad de ambos ilícitos amen de la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidad del ciudadano A.B.B., no decantando las testimoniales de los ciudadanos: G.E.J., R.C.L.D. VALLE, MAESTRE M.A.M. y R.C.Y.N., que cursan a los folios 240 al 249 de la segunda pieza; así como las documentales: Contratos de energía eléctrica de la asociación, que cursa al folio 16 de la primera pieza, Acta constitutiva de la Asociación, Acta Inspección Extrajudicial, Acta de Inspección del Cuerpo de Bomberos que cursa a los folios 164 al 278 de la segunda pieza, Comunicación suscrita por la ciudadana Ing. Ladera Mijares de la Dirección de Proyectos de la Electricidad de Caracas, que cursa al folio 174 de la segunda pieza; elementos imprescindibles para fundamentar su fallo y explanar el proceso cognitivo que obviamente lo conllevó a fundar su fallo.

Máxime, cuando la sentencia Nº 1593 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, sostiene:

”…….. Por otro lado, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).

En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen. De manera que, a juicio de esta Sala Constitucional, el hecho de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quién era el autor del delito procesado, no actuó fuera de su competencia, por lo que la segunda denuncia delatada por la parte actora tampoco”.

En atención a la Jurisprudencia antes identificada, con fundamento en los artículos 468 y 271 del Código Penal que prevén los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, y por todo lo antes expuesto, se evidencia que la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano A.B.B., por haber prescrito la acción penal de los delitos supramencionados y sin que se establecieran en la motiva la subsiguiente responsabilidad del prenombrado ciudadano y la comprobación de los delitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 3°, 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se evidencia que el a-quo violentó el debido proceso, al omitir la debida fundamentación para el fallo proferido y hoy recurrido ante este Colegiado, por lo que en consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se decreta la nulidad de la audiencia de conciliación celebrada el 15 de octubre de 2009, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión, quedando en consecuencia anulado el fallo recurrido; ordenándose a un juez distinto al que conoció realizar la audiencia de conciliación, con las previsiones de ley; por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En virtud de la naturaleza de la decisión, esta Alzada no entra a conocer de los demás motivos de impugnación, por ser inoficioso. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta LA NULIDAD de la audiencia de conciliación celebrada el 15 de octubre de 2009, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión, quedando en consecuencia anulado el fallo recurrido; ordenándose a un juez distinto al que conoció realizar la audiencia de conciliación, con las previsiones de ley.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la Asociación de Trabajadores Unidos del Mercado Bolivariano la Hoyada (ASOMERCA), representada por los ciudadanos E.J.G. y M.C.. No entrando esta Alzada a conocer de los demás motivos de impugnación, por ser inoficioso, en virtud de la naturaleza del fallo aquí pronunciado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA

BELKYS A.G.

(Ponente)

LAS JUECES INTEGRANTES

M.D.P.P. F. O.R.C.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2010-2869

BAG/MPP/ORC/LA/rch

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