Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000203

ASUNTO: XP01-P-2006-000203

Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Mayo de 2006, siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, el Secretario Abg. F.O. y el Alguacil E.M., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000203, seguida al ciudadano HOYOS N.J., portador de la Cédula de identidad N° E-84 381.170, de nacionalidad Colombiana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1984, de profesión u oficio Comerciante, hijo de N. deJ.S.V., (v) y de V.H.M. (v), natural de Buena V.V.C., domiciliado actualmente en Cazuarito, República de Colombia, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Penal de! Ambiente y el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 4 numeral 17 de la Ley sobre el delito de Contrabando y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la Representación del Ministerio Publico solicita que sea admitido el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y sea ratificada la privación judicial preventiva de libertad del acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa, que consta en autos que consta en autos elementos que hacen presumir que efectivamente que el hoy imputado de autos ciudadano extranjero de nacionalidad Colombiana, fue aprehendido en fecha 01 de marzo de 2006, y se puede evidenciar en las actas procesales que cursan en el respectivo expediente, el funcionario de la Guardia Nacional, GOMEZ MARCANO P.E., adscrito al departamento de Coordinación de Guardería Ambiental, de la D.A., se constituyo con una comisión cumpliendo instrucciones impartidas por el Coronel GN CALZADA CARDENAS, procedió a cumplir las instrucciones con la comisión en el perímetro de la ciudad, con la finalidad de prevenir y detectar cualquier anormalidad, a tal efecto siendo las 04: 30 horas de la tarde, cuando se desplazaba la comisión por la avenida principal de la Urbanización Chaparralito, detectaron frente a la Carpintería la Colonial un vehículo tipo camión Ford, donde se encontraba un grupo de cuatro personas, y el vehículo cargado con producto forestal ASERRADO (no especie vegetal), por lo que se procedió a identificar al conductor, haciéndose presente una persona quien se identifico como ROJAS B.R.O., este informó que le estaba haciendo un viaje, en ese momento se presentó el ciudadano SALDARRIAGA HOYOS, quien manifestó ser el responsable, informando que esa madera la traía de la Población de Cazuarito para cepillarla en la Carpintería la Colonial, una vez terminada seria devuelta nuevamente a Cazuarito, en donde seria utilizada, manifestando igualmente que no tenia los respectivos permisos. De acuerdo, al acta policial, se puede evidenciar que el ciudadano SALDARRIAGA HOYOS N.J., efectivamente introdujo al Estado Venezolano un derivado de la flora silvestre (madera aserrada), en contravención de la normativa aduanera. Aunado a ello no poseía los permisos fitosanitarios para la introducción de dicho producto al territorio nacional. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas de esta representación fiscal no se puede enmarcar la conducta del ciudadano SALDARRIAGA HOYOS N.J., dentro de los delitos de PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Penal de! Ambiente y el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 4 numeral 17 de la Ley sobre el delito de Contrabando y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De lo anteriormente señalado, este operador de justicia, determina que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que efectivamente el hoy imputado auto introdujo al Estado Venezolano PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES (Una Especie Vegetal), ya que se desprende de la norma del artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente lo siguiente:

Artículo 57. Propagación ilícita de especies.- El que, sin permiso de la autoridad competente o infringiendo las normas sobre la materia, introduzca, utilice o propague especies vegetales, animales o agentes biológicos, bioquímicos capaces de alterar significativamente a las poblaciones animales o vegetales o de poner en peligro su existencia….

(Negrillas, cursillas del tribunal)

Siendo así las cosas, se evidencia de la norma up supra, establece que si bien es cierto que el imputado de autos, introdujo sin permiso de autoridad competente, tal y como se evidencia de las actas policiales Cincuenta y Cuatro (54) tablas, que son un lote de madera heterogéneo que proviene del aserrio rudo con motosierra, como se reseña en informe técnico de fecha 8 de marzo de 2006, que cursa en el folio Noventa y Nueve (99) de la presente causa, esta no concuerda con una especie vegetal, ni tampoco encuadra con la calificación jurídica que le atribuye el Ministerio Publico, y menos aun encuadrar con lo dispuesto en el articulo 57 de la Ley Penal de Ambiente, ya que no estamos en presencia de una especie vegetal, en sus condiciones naturales, lógicamente las Cincuenta y Cuatro (54) tablas, no es una especie vegetal en condiciones naturales, se trata de un producto forestal semielaborado, y que tal producto de acuerdo a lo señalado en los artículos 159 y 160 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas solo requiere de una Guía Forestal para su movilización, apartando el hecho del pago de aranceles judiciales, en este aspecto, La Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en Dictamen de fecha 21/08/89 que establece:

Las medidas de control y vigilancia que el Estado ejerce sobre la explotación y aprovechamiento de los productos forestales se hacen mas necesarias en el momento de la movilización y circulación. La guía de movilización o circulación es un instrumentó que da fe de la procedencia, cantidad y calidad de los productos movilizados, con el objeto de amparar su circulación; para eso se requiere la identificación de dichos productos y esta se logra mediante los martillos forestales que producen un signo con el cual se rotula la madera. El control del Estado va mas allá, hasta las alcabalas que en varios puntos del país exigen a los transportadores de madera las guías de circulación, a fin de verificar la autenticidad y exactitud de los datos que contiene.

Cuando estos datos no corresponden con la realidad, los funcionarios de las alcabalas, en ejercicio de funciones de Guardería Ambiental, están en la obligación de detener, preventivamente al vehículo y al conductor….

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Por otra parte, llama la atención que el representante del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar insiste darle plena convicción a un oficio emanado de la profesional del Derecho Abg. Jedida Aivel Díaz, en su carácter de Apoderada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde plantea su preocupación acerca de la presente causa y en donde hace una serie de señalamiento entre los cuales hace la referencia al parágrafo único del articulo 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando que establece

……….cuando las mercancías aprehendidas estén sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos y no hayan sido declaradas, corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción penal ordinaria y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del valor de las mercancías. (Subrayado del Funcionario)

Es por ello que el caso que expongo ante su despacho, encuadra perfectamente de lo estipulado en la norma, por cuanto para poder ingresar al territorio dicha madera el ciudadano SALDARRIAGA HOYOS NESTOR, debía presentar ante la entidad aduanera el certificado sanitario del país de origen, para que posteriormente proceder a la nacionalización de la respectiva mercancía y sucesivamente cumplir con las demás disposiciones establecidas en la legislación Venezolana, procedimiento este no cumplió por el ciudadano antes indicado, tal como lo establece el articulo 12 de Arancel de Aduanas en concordancia con lo establecido en el articulo 23, sección IX, Código Arancelario 4407.10.90

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Del oficio se desprende, que la mencionada Profesional de Derecho establece como violación de normas de carácter administrativa que la misma conllevan a un procedimiento que depende o que compete a la Jurisdicción Penal Ordinaria, en dicha exposición no aclara en las normas de carácter administrativas si están son lesionadas acarrea sanciones Penales, se observa también que manifiesta que dicha mercancía esta sujeta a disposiciones a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos, sin establecer la norma o las normas que establezcan tales requisito que encuadren en el articulo 5 en su Parágrafo Único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Cursa también en la presente causa, acta de entrevista de fecha 6 de marzo del 2006, y que cursa en el folio Noventa y Uno (91), de la presente causa, realizada por el representante del Ministerio Publico al ciudadano HOYOS M.A., de nacionalidad colombiana, Titular de Ciudadanía N° 18.463.811, en donde declaro: “Vengo a manifestar que soy el propietario de la madera que se retuvo al ciudadano Saldarriaga Néstor, la cual compre a CORPORINOQUIA, que es una Institución del Estado, el 24 de febrero del presente año, ya que la misma fue rematada por cuanto había sido retenida hace tiempo. En total eran Ciento Cincuenta tablas de las cuales envié cincuenta y seis a Puerto Ayacucho, para que le hicieran trabajo de cepillado y cantoneado en la Carpintería Colonial, donde me cobraría Seis mil bolívares por el trabajo de cada tabla. Entonces le di la factura de forma a Néstor en la cual constaba que se haría ese traslado para que le hicieran el trabajo y luego la regresaran a Colombia yo le pedí a Néstor que llevaran la factura al SENIAT, pero no se encontraba el señor C.R. el procedió a pasar la madera por otra parte, pero de ello no tenia conocimiento”.

Dicho este, corroborado por el Ministerio Publico que en la celebración de la Audiencia Preliminar una vez terminada su exposición solicito al Tribunal lo siguiente: “Se proceda a la entrega de las 54 tablas que le fueron retenidas en la presente causa y que son propiedad del ciudadano HOYOS M.A., de Nacionalidad Colombiana, de 40 años de edad, Residenciado frente al Corregimiento Vichada, República de Colombia, y titular de la cédula de identidad N° 18.463.811, por cuanto de la fase de investigación se desprendió que era el propietario de la madera.” Es decir, determino la procedencia lícita de la mercancía, así como el reconocimiento de su propietario.

Debe señalarse, de igual forma, que en el acta policial que cursa en el folio Ochenta y Cinco (85), de fecha 1 de marzo de 2006, en dicha acta se establece: “…….en ese momento se presento un ciudadano que se idéntico como: SALDARRIAGA HOYOS N.J., quien manifestó ser el responsable a quien procedimos a solicitarle los documentos respectivos que amparase el producto forestal, informando que esa madera la traía de la población de Cazuarito Colombia, para cepillarla en la carpintería la Colonial, procediendo a solicitarle el permiso de admisión temporal, otorgado por la aduana de Puerto Ayacucho, el permiso Fitosanitario otorgado por el Servicio Autónomo de Sanidad Vegetal, y las correspondiente Guías de Movilización otorgada por el Ministerio del Ambiente, manifestando que no tenia ningún permiso…….”

Por consiguiente, este operador de justicia, considera que si bien es cierto que el imputado de autos, introdujo en forma ilegal material forestal semielaborado (madera) al Estado venezolano, este no necesitaba de restricciones, solo era necesario un permiso temporal y el pago de aranceles judiciales, para su movilización dentro de la ciudad de Puerto Ayacucho, para que una vez tratada la madera esta retornaría nuevamente a su lugar de origen, es decir que su permanencia era temporal, lo que no implica mayores restricciones y de esto se evidencia en la Acta Policía levantada por la Guardería Ambiental del Estado Amazonas y el Oficio N° 00194, que cursa en el folio Cien (100), de fecha 16 de mayo de 2006, emanado de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho. Por otra parte, con referencia a valor de la misma según experticia N° 147, suscrita por el ciudadano L.F., en donde determina el valor SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00), lo que no llegaría a pasar las QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que no correspondería a la jurisdicción penal ordinario la presente causa, sino corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto, a la presunta comisión por el delito PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Penal del Ambiente, considera este Juzgado de que no se ha demostrado por parte del Ministerio Publico, en la celebración de la Audiencia Preliminar, los suficientes elementos de convicción que demostraran la calificación jurídica atribuida, no demostró con la máximas experiencias, que el producto forestal semielaborado sea una especie vegetal en condiciones naturales, y menos aun que su introducción era de forma permanente y que el mismo representa un peligro desde el punto de vista Fitosanitario, y de ello se evidencia en la Acta de Inspección Fitosanitaria de fecha 4 de abril de 2006, que cursa en el folio Ciento Doce (112), en donde se deja constancia que el producto forestal semielaborado se ECUENTRA EN BUENAS CONDICIONES FITOSANITARIAS, POR LO QUE NO REPRESENTA PELIGRO PARA LA SANIDAD AGROPECUARIA DE LA REGION, por lo que no se admite la calificación jurídica establecida por la representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ADMITE la acusación Fiscal, así como sus Pruebas, por la presunta comisión de los delitos de PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 4 numeral 17 de la Ley sobre el delito de Contrabando y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra del ciudadano SALDARRIAGA HOYOS N.J., portador de la Cédula de identidad N° E-84.381.170, por no encontrase llenos los extremos de articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto al delio de PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: En cuanto a lo Señalado por el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 4 numeral 17 de la Ley sobre el delito de Contrabando, este Juzgado en base a las consideraciones hechas su examine DECLINA LA COMPETENCIA a Jurisdicción a la Administración Aduanera para la aplicación de la sanción correspondiente, por lo que se ordena remitir las Actuaciones Administrativas Correspondientes a la Oficina Aduanera de la ciudad de Puerto Ayacucho. TERCERO: Declarado como ha sido el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo señalado en el articulo 330 numeral 3° se DECRETA LA L.P. del ciudadano SALDARRIAGA HOYOS N.J., portador de la Cédula de identidad N° E-84.381.170, Líbrese Boleta de Excarcelación. . Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los treinta y un (31) días del mes de M. deD.M. seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U. VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

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