Decisión nº GC012005000284 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2005-000099

PARTE DEMANDANTE: E.R.H.Q.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS C.A.d.M., F.A.M. y A.A.M..

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LOPEZ C.A. Y RECICLAJES EL GUANCHE C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS O.G.E., M.L.T. y R.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2005-000099.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por indemnización proveniente de accidente de trabajo, incoare el ciudadano E.R.H.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.256.483, representado judicialmente por los abogados C.A.d.M., F.A.M. y A.A.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.627, 54.825 y 61.756 respectivamente, en contra de la sociedad de comercio TRANSPORTE LOPEZ C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de Noviembre del año 1972, bajo el N° 06, Libro de registro N° 97, Y RECICLAJES EL GUANCHE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de Junio del año 2000, bajo el N° 08, tomo N° 41-A, representada judicialmente por los abogados O.G.E., M.L.T. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.912, 35.735 y 19.238 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 169 al 176, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Noviembre del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada por accidente de trabajo, condenando a la accionada a pagar:

Indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral 2°: 290 días x Bs. 6.133,33 = Bs. 1.778.665,70 (Incapacidad parcial y temporal).

Daño Moral: Bs. 8.000.000,00.

Ordenó la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual se resumen en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-9)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que el actor ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 01 de Agosto del año 1999 hasta el 26 de enero del año 2001 fecha esta última en la cual fue despedido.

• Que se desempeñaba como vigilante.

• Que cumplía un horario de 6 a.m. a 6 p.m.

• Que en fecha 13 de abril del año 2000 sufrió un accidente de trabajo, dentro de las instalaciones de la empresa, siendo las siete de las noche al sentarse al pie de la garita una persona desconocida lo tomó por sorpresa por la espalda, propinándole tres tiros a quemarropa, uno a nivel de la cabeza y dos a nivel del estómago.

• Que el accidente no fue declarado por la accionada y que aún cuando le descontaban pagos por concepto de seguro social, no se le había suministrado la planilla 14-02.

• Que otro vigilante llamó a una ambulancia de la Alcaldía de San Joaquín y fue trasladado al Centro Médico de San Joaquín.

• Que devengaba un salario diario de Bs. 6.133,33.

• Que para el momento de ocurrir el accidente tenía 52 años.

• Que su carga familiar la conforman su madre de 85 años y una sobrina de 17 años.

• Que la accionada no le prestó la debida asistencia, ni tampoco sufragó los gastos del proceso de recuperación, sólo se limitó a pagar los gastos de operación y algunos gastos médicos.

• Que no le fue notificado los riesgos por escrito.

• Que tal accidente lo incapacitó en forma permanente. Tal alegación fue desestimada por el A quo, pues éste resolvió que el actor padece de una incapacidad parcial y temporal, no apelando el actor frente a dicha resolutoria.

• Que la accionada no emplea los dispositivos legales vigentes en materia de higiene y seguridad.

• Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

- Art. 573 LOT. 25 salarios mínimos 3.600.000,00

- Gastos médicos y terapia

- Artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 5 años 5.833,33 11.193.327,25

- Daño Moral, artículo 1.185 Código Civil. 30.000.000,0

- Lucro cesante 17.909.323,60

TOTAL 62.702.650,85

DE LA FALTA DE CONTESTACION DE DEMANDA

Observa quien decide que una vez concluida la audiencia preliminar, la parte accionada no dio contestación a la demanda.

En base a lo anterior, corresponde a la parte accionada aportar los elementos probatorios, capaces de desvirtuar la pretensión del accionante.

Vale decir, si de conformidad con las previsiones contenidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la accionada dio cumplimiento a:

  1. ) Las normas legales en materia de seguridad industrial.

  2. ) Las condiciones y medio ambiente de trabajo bajo las cuales el actor prestó sus servicios en la demandada, en el sentido de precisar si de conformidad con las previsiones contenidas en Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la accionada acató:

    2.1) Su Obligación de proveer –al actor- de herramientas adecuadas para el trabajo por él realizado, así como el entrenamiento e instrucción para su uso en forma correcta.

    2.2) La dotación –al actor- de equipos de protección personal, requerido para protegerlo eficazmente.

    2.3) Inspecciones en el sitio de trabajo –por parte del empleador- con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas.

    • Que la accionada cumplió con los requerimientos establecidos en las Normas Venezolanas COVENIN No. 2260-88, referida a las charlas de inducción y adiestramiento operacional que debe recibir todo trabajador, en base a las descripciones de trabajo, análisis de trabajo, incluyendo procedimientos seguros de trabajo (Punto 4.3 de la Norma referida).

    Corresponde a la accionada desvirtuar la pretensión del actor, por ser el empleador deudor de seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.

    En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado:

    ……..la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral………

    .

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:

    ACTOR

    ACCIONADA

    Documentales. Documentales

    Informes Informes

    Experticia Reconstrucción de los hechos.

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignados con el libelo:

  3. Corren a los folios 12 al 20, documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, las cuales no se aprecian al no haber sido ratificados en contenido y firma por sus firmantes a través de la prueba testifical.

  4. Corre al folio 21, constancia de trabajo emanada de la coaccionada Reciclajes El Guanche C.A.- De su contenido se aprecia que la relación laboral con ésta se inicio en fecha 01 de Julio del 2000, vale decir en época posterior a la ocurrencia del accidente (13 de Abril del 2000). Empero la declaración del accidente fue efectuada por ésta, tal como se evidencia de lo actuado al folio 150.

  5. Corre a los folios 22 al 30, instrumentos privados emanados de la accionada, demostrativos del salario que el actor percibía a la época del accidente.

    Consignadas en la audiencia preliminar:

  6. Corre a los folios 97 al 134, documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, las cuales no se aprecian al no haber sido ratificados en contenido y firma por sus firmantes a través de la prueba testifical.

  7. corre a los folios 135 al 145, copia certificada registrada del libelo de demanda, irrelevante, pues nada aporta al proceso.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

  8. Corre al folio 150, declaración tardía que del accidente efectuó la accionada, pues éste ocurrió el día 13 de Abril del 2000, y la declaración del hecho dañoso se efectuó el dia 04 de Septiembre de 2000. Nada aporta a los fines de exculpar al declarante, máxime cuando tal información se realiza con los datos que unilateralmente éste aporta.

  9. Corre a los folios 151 al 155, las siguientes documentales: acta de inspección del I.V.S.S), planilla 14-02, comunicación dirigida por la accionada al I.V.S.S., planilla de liquidación de prestaciones sociales. Tales documentales nada aportan a los fines de exculpar al declarante del hecho dañoso sufrido por el actor.

  10. Corre a los folios 163 al 165, documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, las cuales no se aprecian al no haber sido ratificados en contenido y firma por sus firmantes a través de la prueba testifical.

  11. Corre a los folios 156 al 162, documento constitutivo estatutario de la accionada Reciclajes El Guanche C.A.- Con tal documental pretende la codemandada demostrar que la relación laboral con ésta se inicio en fecha 01 de Julio del 2000, vale decir en época posterior a la ocurrencia del accidente (13 de Abril del 2000). Empero la declaración del accidente fue efectuada por ésta, tal como se evidencia de lo actuado al folio 150, lo que hace presumir, que funcionaba como una sociedad irregular o de hecho.

    Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que el actor sufrió un accidente de trabajo encontrándose éste al servicio de las accionadas, que tal hecho dañoso lo mantuvo incapacitado por un periodo comprendido del 13 de Abril del 2000 (dia del accidente) al 26 de Enero del 2001 (dia del despido), vale decir por un periodo de 09 meses y 13 dias, por lo que no habiéndose desvirtuado el monto del salario diario por él percibido (Bs. 6.133,33), de conformidad con el Artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde una indemnización equivalente al doble del salario de los dias continuos que le hubiere durado la incapacidad: 283 dias x Bs. 6.133,33 = Bs. 1.735.732,30 x 2 = Bs. 3.471.464,60; empero, como el A Quo condenó a un monto menor (Bs. 1.778.665,70), no alzándose el actor frente a dicha resolutoria, debe ser éste el monto condenado a pagar (Bs. 1.778.665,70), pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (las accionadas).

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

    En materia de daño proveniente de accidente de trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

    En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, la Sala Social señaló:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

    .

    El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando por la naturaleza intrínseca de la labor desempeñada por el actor, como lo es de servicios de vigilancia, tal profesión entraña mayor riesgo inherentes a la vida y la salud del trabajador, en donde el peligro siempre va a estar latente, lo que se agrava con el hecho de no evidenciarse que la accionada hubiere presentado mayores condiciones de seguridad al actor, por cuanto no fue demostrado si el actor estaba debidamente resguardado, así como el hecho de no tener el empleador debidamente constituido un Comité de Higiene y Seguridad, ni un manual de normas y procedimientos de higiene y seguridad, de lo que se concluye la inobservancia de las obligaciones del empleador en el resguardo de la prevención, seguridad y bienestar en el trabajo establecidos en los artículos 6, numeral 1, 2 y 4, artículo 19 numeral 1, 4, 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo y artículos 862, 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    De lo anterior se concluye que no se evidencia que la accionada garantizara los elementos de saneamiento básico, la protección a la salud y a la vida contra todos los riesgos, ausencia de órganos de seguridad laboral, ni se encuentra incorporada activamente a los Comités de Higiene y Seguridad Laboral.

    En consecuencia, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, preceptúa las situaciones de hecho que pueden llegar a constituir en el patrono la obligación de pagar las indemnizaciones allí previstas, así las cosas el peligro a los cuales estaba expuesto el trabajador por ser inherente a la labor desempeñada, era del conocimiento del patrono, lo que indica que la parte accionada estaba en pleno conocimiento del riesgo y al incumplir con disposiciones de la Ley anteriormente mencionada, desembocó el infortunio pues el patrono debió ser previsivo y cauteloso en cuanto a las medidas de protección y seguridad personal del trabajador, en el presente caso no es el actor quien debió notificar el riesgo al patrono, pues este riesgo está latente en virtud de la labor ejercida, por lo que surge procedente las indemnizaciones de Ley.

    - Así mismo, al evidenciarse el incumplimiento de la accionada en las normas de seguridad resulta procedente la indemnización por daño moral por hecho ilícito, demostrado como fuera la causa del accidente la cual estuvo en la falta de protección suficiente a la vida del actor.

    Por lo que a los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

     Importancia del daño: La lesión causada al actor como consecuencia de su actividad profesional, desde el punto de vista físico le produjo una limitación funcional en las piernas, presentando “Lesión del Nervio Femoral a Nivel de su Emergencia Pelviana”, determinando una incapacidad parcial y temporal, y desde el punto de vista psicológico ha impactado en gran manera en el actor, el cual le produce sentimientos de tristeza y desesperanzas que perturba su vida familiar. Como puede observarse esta lesión repercute en la capacidad de producción del actor, obviamente disminuye su nivel de competitividad y producción, desmejorando su aspecto físico y psicológico.

     La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono en cuanto a la falta de resguardo suficientes a la vida y salud del actor dado el nivel de riesgo que subsume la labor ejercida por éste, incumpliendo con las normas mínimas de seguridad al no tener un manual de normas y procedimientos, no tener constituido un Comité de Higiene y Seguridad, lo que gradúa la flagrante representación de la probabilidad del riesgo de ese evento dañoso, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

     La conducta de la víctima: No se evidencia alguna conducta imprudente del trabajador.

     Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al reclamante del daño se evidencia que el actor generalmente se había dedicado a la actividad de vigilancia, por lo que al afectarse su capacidad de movimiento hace aún más difícil su posibilidad de empleo, la cual no la hace competitivo para optar cargos que repercutan en una remuneración al menos medianamente aceptable.

     Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, que el actor, depende de su trabajo para subsistir.

     Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso no se evidencia la capacidad económica de la accionada, empero se supone la suficiencia económica de la empresa a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

     En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento en que ocurre el accidente, el actor tenía 52 años de edad, encontrándose activamente productivo.

     Atenuantes a favor del responsable: Lo que pudiera atenuar la culpa sería respecto a la asistencia médica, la cual corrió por cuenta de la parte accionada

     Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Demostrado como ha sido la ocurrencia del accidente con ocasión del trabajo, vista la incapacidad parcial y temporal y los daños que repercute directamente a su salud emocional, a su capacidad de producción, dado el incumplimiento de las normas mínimas de higiene y seguridad por parte de la accionada este Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) como indemnización por daño moral.

     El tipo de retribución satisfactoria: Se establece una indemnización que se equipara al valor actual de la moneda, con el objeto, de permitirle al reclamante usarlo en su proceso de recuperación a los fines de minimizar en una forma considerable la incapacidad que padece, si bien no es una tarifa legalmente establecida es lo que a criterio de este Tribunal resulta equitativo en la determinación del quantum del daño moral.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    SALARIO DIARIO: Probado como quedó el salario devengado por el actor para el momento de ocurrir el accidente fue la cantidad de Bs. 6.133,33 diarios.

  12. Daño moral: Demostrado como ha sido el hecho generador del daño moral, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, procede su estimación al prudente arbitrio de quien juzga, tomando en consideración al dolor causado a la víctima, así como el grado de culpabilidad del empleador en el hecho generador del daño. El daño moral se estima en la cantidad de Bs. 8.000.000,00 (cantidad que resulta de la ecuación efectuada en el capítulo anterior).

  13. Artículo 33, parágrafo segundo numeral cuarto: Por concepto de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde una indemnización equivalente al doble del salario de los dias continuos que le hubiere durado la incapacidad: 283 dias x Bs. 6.133,33 = Bs. 1.735.732,30 x 2 = Bs. 3.471.464,60; empero, como el A Quo condenó a un monto menor (Bs. 1.778.665,70), no alzándose el actor frente a dicha resolutoria, debe ser éste el monto condenado a pagar (Bs. 1.778.665,70), pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (las accionadas).

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.R.H.Q., contra las sociedades de comercio TRANSPORTE LÓPEZ C.A. y RECICLAJES EL GUANCHE C.A.,, y condena a estas a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO Total

  14. - Daño Moral 8.000.000,00

  15. - Indemnización art. 33, parágrafo 2, numeral 4 de L.O.P.C.Y.M.A.T. 1.778.665,70),

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por concepto de la indemnización prevista en el particular N° 02 del cuadro sinóptico anterior, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria para ambos casos, los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

    No se condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:08 pm.

    LA SECRETARIA.

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